Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 8/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 1614/2014 de 06 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: JIMENEZ MANTECON, ESPERANZA
Nº de sentencia: 8/2015
Núm. Cendoj: 41091370072015100452
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
SENTENCIA Nº8/2015
Rollo n.º 1614/2014
Procedimiento: Sumario 1/14
Juzgado de Instrucción n.º 2 de Sevilla
Magistrados:Javier González Fernández, presidente
Esperanza Jiménez Mantecón, ponente
M. de los Ángeles Sáez Elegido
Sevilla a 6 de febrero de 2015
Antecedentes
Primero.-Han sido partes en este proceso:
1.- El Ministerio Fiscal representado por la Ilmo. Sr. D. Carlos Bedate Gutiérrez
2.- La acusación particular ejercida a nombre de D. D. Abel , representado por la procuradora D.ª Yolanda Borreguero Gil, y defendido por el letrado D. Enrique Álvarez Gil.
3.-El acusado, D. Argimiro , nacido en Braga (Portugal) el día NUM000 /1980, hijo de Bruno y Guadalupe , con carte de identidad portuguesa NUM001 , sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, declarado insolvente representado por la procuradora D.ª Eva M.ª Moreno Carmona y defendido por la letrada D.ª Beatriz Díaz Espino.
Segundo.- El juicio oral tuv lugar los días 21/01/2015 y 28/01/2015.
Tercero.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal consideró los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos138, 16 y 62 y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564-1.1º del CP del que era responsable en concepto de autor, D. Argimiro para el que solicitó, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las penas de:ocho años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de homicidio intentado y la pena de un año y seis meses de prisión con igual accesoria por el delito de tentencia ilícita de armtas, comisio de la pistola intervenida y abono de costas. En concepto de responsabilidad, el acusado indemnizará a Abel en 19.340 € por lesiones y en 24.000 € por secuelas aplicándose el artículo 576 de la LEC .
Cuarto.-La acusación particular formuló conclusiones definitivas, calficando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16.1 y 62 del CP y un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del CP del que era autor el procesado ( artículo 28 del CP ) para el que solicitó, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal las penas de diez años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito intentado de homicidio, dos años de prisión por el delito de tenencía ilícita de armas con las correspondientes accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas, costas del juicio incluidas las de la acusación particular e idemnización en favor del Sr. Abel en la suma de 38.680 € por lesiones y 48.000 € por secuelas con aplicación del artículo 576.1.-1 de la LEC.
Quinto.-La defensa del acusado formuló conclusiones definitivas, solicitando su absolución.
El procesado en la presente causa, D. Argimiro , de nacionalidad portuguesa, residía en Mayo de 2013, junto con su mujer D.ª Serafina y sus hijos, en el asentamiento chabolista de ' DIRECCION000 ' de la ciudad de Sevilla, en el que también vivían D. Abel , su compañera, D.ª Adoracion , así como los hijos de ambos.
El día 02 de Mayo de 2013, discutieron acaloradamente Serafina y Adoracion , por causas no suficientemente aclaradas, pero derivadas de un previo incidente acontecido entre D.ª Serafina y D. Purificacion , hija del mencionado D. Abel .
Sobre las 07.30 horas del día 03 de Mayo de 2013, coincidieron en la parada del autobús escolar del asentamiento, D. Abel y su compañera D.ª Adoracion , conD.ª Serafina , reanudando las dos mujeres la disputa acontecida la víspera.
En el curso del incidente, se aproximó al lugar el procesado, al que advirtió D. Abel que se abstuviera de participar en lo que expresó era una pelea entre mujeres, tras lo cual D. Argimiro sacó una pistola marca 'Walter' recamarada para cartuchos del calibre 7.65 milímetros 'Browning', para cuyo uso y tenencia carecía de licencia, realizando con la misma seis disparos apuntando a D. Abel , a una distancia no concretada de entre dos y cinco metros y con ánimo de quitarle le vida.
Como consecuencia de los disparos recibidos, el Sr. Abel sufrió las lesiones siguientes:
1.- Herida por arma de fuego en región abdominal izquierda con entrada por hipocondrio izquierdo y salida por flanco izquierdo.
2.- Heridas por arma de fuego en región inguinal derecha y zona interglútea superior, de entrada y salida de proyectiles respectivamente.
3.- Heridas por arma de fuego en antebrazo izquierdo con entrada y salida.
4.- Heridas por arma de fuego en cara lateral de la rodilla izquierda y en la región lateral externa de la misma.
A consecuencia de este disparo resultó fracturado el fémur izquierdo (fractura conminuta del tercio medio distal del fémur izquierdo).
El lesionado tardó en curar trescientos veinte días con impedimento, de los cuales catorce estuvo hospitalizado.
Para sanar precisó tanto de tratamiento médico (limpieza, drenaje, extracción de proyectil, cobertura antibiótica, resposo, deambulación primero en descarga, luego en carga progresiva, revisiones periódicas etc) así como de intervención quirúrgica.
Le han quedado las secuelas siguientes:
a)material de osteosíntesis en muslo izquierdo (clavo intramedular cerrojado);
b)gonalgia postraumática inespecífica y moderada.-
c)presencia de fragmentos de proyectil en rodilla izquierda.-
d)movilidad limitada en miembro inferior.-
e)Perjuicioestético secundario a:
-Dos cicatrices redondeadas, hipertróficas e hipercromas en antebrazo izquierdo;
-Cicatriz hipertrófica e hipercroma en flanco abdominal izquierdo;
-Cicatriz quirúrgica en tercio superior del muslo izquierdo.-
-Cicatriz hipertrófica e hipercroma en región inguinal izquierda;
-Cicatriz puntiforme e hipercroma en región sacra;
-Cicatriz hipertrófica e hipercroma en tercio distal externo del muslo izquierdo;
-Cicatriz a nivel lateral externo de la rodilla izquierda hipertrófica e hipercroma;
-Perjuicio estético dinámico, secundario a la alteración de la marcha, con necesidad de bastón para deambulación.
Nada más efectuar los disparos, D. Argimiro corriendo del lugar y abordó al primer vehículo policial que vio patrullando por la zona, a cuyos agentes narró que había efectuado los disparos contra una persona, e indicando el lugar donde había tirado el arma que pudo localizarse y ocuparse.
Mientras esto ocurría el herido fue trasladado al hospital por un cuñado del acusado, hermano de su mujer.
D. Argimiro se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 03/05/13.
Fundamentos
Primero.- El relato de los sucesos expuestos, es el resultado al que llegamos tras valorar las pruebas que se practicaron en el acto del juicio, junto con las documentales obrantes en autos.
En las sesiones de las vistas orales celebradas se tuvo la oportunidad de someter a la inmediación y contradicción necesaria las declaraciones del procesado Sr. Argimiro (que había declarado en instrucción a los folios 28 a 30, 74 a 76 y 266 en la indagatoria); las manifestaciones de su mujer, D.ª Serafina , que también había declarado con anterioridad (folios 187 a 189); se escucharon así mismo la manifestaciones del lesionado D. Abel (en el hospital folios 41, 42, y en instrucción folios 178 a 180); de la mujer de D. Abel , D.ª Adoracion (folios 39, 40, 116 y 117); de la hija del herido D.ª Purificacion (folios 46 a 48, 120, 121); de los agentes de PN NUM002 (que se desplazó al hospital y se entrevistó con el herido, con los facultativos y recogió ropas); del PN NUM003 (uno de los funcionario que iba en el patrullero al que el procesado paró y contó lo que había hecho y llevó hasta donde había tirado la pistola folios 21 y ss); del PN NUM004 (pertenciente a la policía científica que se desplazó al lugar recogió la pistola, y restos de los disparos, proyectiles, vainas -folio 123-); del PN NUM005 , que también se desplazó al Hospital Macarena a donde fue evacuado D. Abel , y recogió un proyectil que los sanitarios le entregaron tras extracción; del PN NUM006 especialista en ordenadores que no recordaba nada de los hechos pero al que se le enseñó el CD obrante en autos reconociendo su letra, y en la segunda sesión de juicio, intervinieron los peritos de balísticas funcionarios del CNP NUM007 y NUM008 que realizaron el examen del arma de fuego y de los elementos balísticos recogidos (folios 129 y siguientes que ratificaron) y los técnicos de policía científica del laboratorio químico-toxicológico 160 y 170, quienes ratificaron sus dictamenes de los folios 223 a 225.
Han sido también tenidos muy en cuenta los informes de asistencia y sanidad del ejercitante del lesionado obrante en autos que no fueron ni controvertidos ni impugnados (folios 1, 214 a 217, 231 a 238, 249, 250, 273, 274).
Segundo.-Los hechos que hemos declarados probados en atención al material probatorio existente, son constitutivos de un delito intentado de homicidio de los artículos 138, 16 y 62 del CP y de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del CP de los que es responsable en concepto de autor ( artículos 27 , 28 del CP ) el procesado D. Argimiro .
Existen unos datos en el caso de autos que no han sido objeto de cuestión, pues desde el inicio de las actuaciones quedaron acreditados, y es el hecho de que las heridas por disparos que sufrió el Sr. Abel y que provocaron su necesaria hospitalización la mañana del 3/05/2013 fueron producidas por el procesado.
La segunda, que los disparos se produjeron con un arma de fuego corta, una pistola Walther, recamarada para cartuchos de 7'65 mm, careciendo el Sr. Argimiro de licencia o permiso alguno.
Estos datos, por sí mismos, bastaban junto con el informe pericial del arma incautada que indicaba que se trataba de un arma de fuego en perfecto estado de funcionamiento (folios 129 a 140 ratificado por los funcionarios que lo relizaron), para concluir por sí solo en la comisión del delito de tenencia ilícita de armas.
En cuanto al delito de homicidio en grado de tentativa, aún admitiéndose desde el primer momento de los hechos la autoría de los disparos realizados sobre D. Abel , se ha negado el ánimo de acabar con la vida del mismo, así como se ha justificado (o intentado justificar) las circunstancias de su realización.
Tercero.-A propósito del ánimo homicida que estimamos queda acreditado en el caso de autos tras las pruebas practicadas, se puede traer a colación lo que la reciente STS 749/2014 de 12 de noviembre menciona acerca del animus necandi. Dice entre otras cosas:
'La intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia elaborado sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Salvo, es obvio, en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias resulte creíble. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca del elemento subjetivo surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional cuando la cuestión se plantea como aquí lo hace el recurrente. No es decisivo que aparezca en el relato de hechos probados o en la fundamentación jurídica.
A estos efectos, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para afirmar la existencia del ánimo propio del delito de homicidio, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende la existencia de agresiones previas, las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto. ( STS nº 57/2004, de 22 de enero ).
A estos efectos, y aunque todos los datos deben ser considerados, tienen especial interés, por su importante significado, el arma empleada, la forma de la agresión, especialmente su intensidad, su reiteración, y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida.
El delito de homicidio admite el dolo directo y el eventual. El primero existirá cuando la intención con que se ejecuta la conducta se dirija rectamente al resultado, o cuando éste se presente como una consecuencia necesaria de la concreta conducta ejecutada. El segundo, cuando el sujeto conozca el peligro jurídicamente desaprobado que crea con su conducta para el bien jurídico y a pesar de ello actúe aceptando la alta probabilidad de causación del resultado como concreción de aquel peligro.
En el caso de autos, extraemos la convicción acerca del ánimo homicida de diversos datos.
En primer lugar, el instrumento utilizado para la causación de la heridas que por sí mismo es de una potencialidad letal indiscutible, una pistola de las características ya mencionadas.
En segundo lugar, los disparos se efectuaron a una corta distancia que aseguraba el impacto sobre el cuerpo con independencia de la mayor o menor pericia o puntería. Se ha cifrado entre dos y cinco metros a tenor de los testimonios prestados, puesto que las distancias que se han dado a lo largo de la causa por las partes presentes, incluso por el mismo acusado, son aproximativas y variables (véase si no que en la vista, el procesado señaló que disparó a unos cuatro o cinco metros y durante la instrucción había señalado que a dos metros o metro y medio, en tanto el herido en el juicio lo hizo de forma estimativa señalando distancia en función de la sala de vista, y la mujer del procesado dijo en el juicio que disparó a un metro).
En tercer lugar la reiteración de los disparos. Se dispararon seis cartuchos, cuatro de los cuales impactaron en el cuerpo del Sr. Abel . Este dato se extrae de la diligencia de inspección ocular que se practicó nada más ocurrir el sucesos en que se encontraron seis vainas percutidas del calibre 7'65 mm., además de un proyectil de dicho calibre, un resto de camisa de proyectil (folio 124, 125), otro que fue entregado en el hospital extraído al herido, junto con el informe de balística, que señala que 'Las vainas y las balas de origen dubitadocorreponden a las que tecnicamente montan los cartuchos de 7'65 mm. Estas han sido percutidas y disparadas respectivamente por la pistola marca Walther, modelo PP, con el número de serie NUM009 .' (folios 129 a 140), esto es, la pistola incautada que se reconoció haber utilizado.
En cuarto lugar, se deduce dicho ánimo de las propias heridas sufridas por el lesionado.
Pese a que el Sr. Argimiro asegure que no quiso acabar con la vida de aquel, que disparó hacia los pies, ninguna lesión en tal zona anatómica tenía D. Abel .
La descripción que se efectúa de las heridas conforme a los informes médicos y forenses especifican que hubo cuatro impactos por arma de fuego: herida en región abdominal izquierda con entrada por hipocondrio izquierdo y salida por flanco izquierdo; herida por arma de fuego en región inguinal derecha y salida por la zona interglútea superior; herida por arma de fuego en antebrazo izquierdo en tercio proximal y tercio distal con entrada y salida que según el informe forense no podía determinarse cual era el orificio de entrada y cual el de salida , herida ésta que estimamos se causa en un gesto instintivo de proteccion perfectamente escenificado por el testigo en la vista, doblando el brazo y llevándoselo hacia el rostro ; así como otra herida por arma de fuego en cara lateral de rodilla izquierda y en región lateral externa de la rodilla izquierda.
En quinto y último lugar, la pelea previa la víspera de las respectivas mujeres, con incidentes de diverso contenido que fueron puesto de manifiesto por los testigos y que evidenciaban claramente la animadversión que las dos familias se profesaban, y que vienen a confirmar el ánimo del acusado, que lleva el arma no como mera actitud preventiva.
Cuarto.-Ha concurrido en favor de Argimiro la circunstancia atenuante de confesión del artículo del artículo 21.4ª del CP , y ninguna otra más.
Es algo acreditado desde el mismo inicio de las actuaciones, que nada más realizar los disparos el procesado abandona precipitadamente el lugar y que para a un patrullero del CNP a cuyos agentes cuenta lo que ha hecho, que había disparado contra una persona, colaborando con ellos hasta el extremo de acompañar a los funcionarios hasta el lugar donde había tirado el arma que se logra incautar.
Tal dato debe conllevar sin duda la apreciación de dicha circunstancia atenuante en cuanto se advierte que esta confesión, ocurrida cuando no existía constancia de que supiese de la existencia de actuaciones policiales aún, ha facilitado el esclarecimiento de los hechos, sin perjuicio que en el curso del procedimiento sus manifestaciones cada vez hayan ido más enfocadas a justificar su proceder, siquera sea en el ejericio de su derecho de defensa.
Menciona a propósito de esta circunstancia atenuante la reciente STS 885/2014 de 30 de diciembre lo que sigue:
'En cuanto a la atenuantede confesión del artículo 21.4º del Código Penal , la jurisprudencia ha entendido que exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de laatenunate es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio ; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre ; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo , entre otras.'
El sustento para atenuante lo tenemos no solo en la propia declaración del enjuiciado, sino en el testimonio del agente del CPN NUM003 , que explicó en el juicio como iban de patrulla y vieron al acusado salir de un descampado haciendo aspavientos para que parasen y les dijo que había disparado contra una persona y los llevó hasta donde había tirado el arma.
El herido, mientras tanto, había sido trasladado inmediatamente al Hospital por un familiar del mismo acusado
Quinto.-No es posible advertir en la conducta del procesado atisbo alguno de actuación en defensa ni propia, ni de su mujer tal y como se pretendía exponer en el juicio.
Al momento de valorar los testimonios que en el acto de la vista prestaron las partes directamente implicacadas o afectadas por el hecho, pertenecientes a las dos familias enfrentadas, no puede dejarse de mencionar que se apreció en todos (en algunos más que otros) cierta reelaboración. Tal vez inevitable por el transcurso del tiempo, y por las muchas veces que sin duda han declarado, y por supuesto, comentado entre ellos el suceso, hasta el punto de que discenir entre lo que vieron realmente o lo que creyeron ver, respecto a este suceso en relación con lo sucedidos aquel dia y días antes no es fácil
El Sr. Argimiro contó en su inicial declaración en la policía que el abandonó precipitadamente su casa y se dirigió hacia donde estaba su mujer con sus hijos (en la vista se supo que esperaban el autobús escolar) porque la escuchó gritar que la querían violar, y que cuando llegó vio que Adoracion (la mujer de Abel ) tenía cogida por los pelos a su mujer.
También sostuvo que Abel le dijo que dejase a las mujeres con sus cosas. Para nada se menciona en dicha declaración que el Sr. Abel hubiese agredido a Serafina , ni tampoco que hubiera esgrimido cuchillo o navaja con el que le acometiera a él.
En la declaración de instrucción, el procesado añadió que a su mujer no solo le pegaba Adoracion , también Abel , la 'arrastraba', y que cuando lo vio a él le dijo que dejara a las mujeres pelearse y que luego se pegarían ellos, como hombres. Pero tampoco en esta declaración dijo el Sr. Argimiro que su contrincante llevase arma alguna ni instrumento peligroso.
La introducción de la navaja o cuchillo tuvo lugar en la causa por vez primera en la declaración indagatoria (folio 266), once meses después de los hechos, y se mantuvo en el plenario.
En la vista, la supuesta paliza que estaba recibiendo D.ª Serafina era de tal naturaleza que le estaba golpeando la cabeza contral los ladrillos (yo lo que vi es que ese hombre estaba matando a mi mujer) y explicó que ésta resultó con la boca partida, los ojos hinchados y cuando trataba de defenderla se vino hacia él con un cuchillo en la mano lo que le llevó a disparar.
Los intentos porque prosperasen tal versión no pueden fructificar.
En instrucción se presentaron unas fotografías de D.ª Serafina acreditativas de unas lesiones de imposible data (folios 315- 323), que no pueden descartarse correspondiesen a sucesos anteriores sabiéndose que entre las mujeres de las dos familias hubo incidentes que pudieron causarlas.
En este aspecto son (con algunas discrepancias) más persistentes los testimonios de cargo del Sr. Abel y de su mujer D.ª Adoracion , que los de descargo, lo que no obsta para que resaltemos por ejemplo que también tienen alguna reelaboración. Por ejemplo, D. Abel recordaban nítidamente el orden en que recibió los disparos en el juicio (el primero en la barriga, el segundo en la ingle, el tercero iba a la cabeza y puso el brazo y el cuarto en la pierna), cuando en instrucción, mucho más próximo los hechos no pudo hacerlo. Pero de ahí a que demos por acreditado sucesos posteriores a dichos disparos (encañonamiento con el arma en la cabeza de D.ª Adoracion ) no es posible. Tampoco han sido objeto de acusación.
Esa situación de legítima defensa completa o incompleta carece de sustento alguno. El que D.ª Serafina se encuentre aquejada de una enfermedad que le provoca problema de pérdida de fuerzas y deambulación inestable no justifica que ante una simple situación de disputa o riña que lo era entre las señoras, se utilice un arma y se efectúen seis disparos cuando ningún riesgo vital o contra la integridad consta existiera ni para ella ni para nadie.
Sexto.-Concurriendo la circunstancia atenuante mencionada de confesión, que la hacemos extensiva a los dos delitos, estimamos que las penas ajustadas al caso de autos, rebajando en un grado la prevista para el homicidio por la tentativa, es la de seis años y seis meses de prisión.
En cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, consideramos apropiada la de un año y tres meses, teniendo en cuenta que se ignora el tiempo de posesión del arma en manos del procesado y que lo que puede atribuírsele es una tenencia puntual.
Séptimo.-Los responsables penalmente de delitos lo son también civilmente de los daños y perjuicios producidos como consecuencia de los hechos que integran aquellas infracciones ( artículos 116 y siguientes CP ).
En el caso de autos estimamos que las cifra que corresponde establecer por lesiones en favor del Sr. Abel es de 22.655 €.
Para cuantificarla se ha estado al baremo que la propia acusacion particular expresó en su informe que utilizó en sus peticiones (el de la fecha de su escrito de acusación, 2014) con un incremento respecto al total de un 20% como valor de afección y teniendo en cuenta que los días de curación totales se establecieron en 320, catorce de ellos de ingreso hospitalario y todos impeditivos.
En cuanto a las secuelas, la cantidad interesada por la acusación es más aproximada que la interesada por el Ministerio Público.
En este caso, estimando que las secuales funcionales supondrían un total de 18 puntos y las estéticas, que son moderadas (no tanto por las cicatrices en sí como por el uso de bastón), se fijan en 14 puntos, la suma a que ascendería la indemnización incrementado con un 20% de valor de afección sería de 38.305 €.
Octavo.-De acuerdo con lo establecido en los artículos 127, 128, decretamos el comiso de las pistola intervenida.
Noveno.-De conformidad con los artículos 123 y 124 CP y 239 y siguientes LECR , imponemos al acusado el pago de las costas que incluirán las de la acusación particular.
Vistos los precedentes fundamentos y artículos, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Condenamos al acusado D. Argimiro como autor responsable de un delito intentado de homicidio y de un delito de tenencia ilícita de armas concurriendo en ambos la circunstancia atenuante de confesión a las penas de: seis años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de homicidio, y a la pena de un año y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, así como se le condena al pago de las costas del juicio que incluirán las de la acusación particular.
El condenado indemnizará a D. Abel en la suma de 60.960 € cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la LEC
Declaramos de abono, en su caso, el tiempo durante el que el acusado ha estado privado preventivamente de libertad.
Se acuerda el comiso de la pistola intervenida a la que se dará el destino legal.
Ratificamos el auto de insolvencia dictado en fase de instrucción.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación.
Notifíquese a las partes, al acusado personalmente, y al
Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en única instancia.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
