Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 8/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 43/2015 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO
Nº de sentencia: 8/2016
Núm. Cendoj: 33024370082016100065
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
GIJON
SENTENCIA: 00008/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 GIJON
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Tfno.: 985197268/70/71 Fax: 985197269
N83850 DIOR RECEPCION AUTOS CON PIEZAS Y EFECTOS COMPLETO
N.I.G:33024 43 2 2014 0015882
Rollo: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000043 /2015
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de GIJON
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000065 /2015
Acusación: Ángel Daniel
Procurador/a: CATALINA MIJARES RILLA
Letrado/a: RICARDO FERNANDEZ RODRIGUEZ
Contra: Santos
Procurador/a: MARIA ANGELES ALVAREZ ARGÜELLES
Letrado/a: JOSE CAMILO ALVAREZ FERNADEZ
SENTENCIA Nº 8/2016
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª.ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
En Gijón, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOSen juicio oral y público por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba referenciados los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 65/2015 del Juzgado de Instrucción nº dos de Gijón, que dio lugar al Rollo de esta Sala nº 43/15,sobre delito de estafa, contra Santos , nacido el NUM000 /1938 con D.N.I. NUM001 , con domicilio en Friuz (Quintueles-Villaviciosa), representado por la Procuradora Dª Begoña Álvarez Argüelles y defendido por el Letrado D. José Camilo Álvarez Fernández, siendo parte acusadora Ángel Daniel , representado por la Procuradora Dª Catalina Mijares Rilla y defendido por el Letrado D. Ricardo Fernández Rodríguez, y el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don SANTIAGO VEIGA MARTINEZy fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 16 de febrero de 2016 ha tenido lugar en esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias la vista del Juicio oral de la causa antes reseñada contra el acusado que también se indica.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de estas actuaciones como constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248.1 , 250.1.5 º y 7 º, 16.1 y 62 del Código Penal en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado del art.395 en relación con el artículo 390 del Código Penal reputando como autor responsable del mismo al acusado y solicitando se le impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de diez meses o alternativamente la de dos años de prisión.
La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto de estas actuaciones como constitutivos de un delito de estafa penal en grado de tentativa de los artículos 248.1 , 250.1.1 º, 4 º y 7 º, 16.1 y 62 del Código Penal en concurso de normas con un delito de falsedad en documento privado del art.395 en relación con el artículo 390 del Código Penal reputando como autor responsable del mismo al acusado y solicitando se le impusiera la pena de cuatro años de prisión y multa de doce meses.
TERCERO. -La defensa, en sus conclusiones, también definitivas, interesó la libre absolución de su patrocinado con los restantes pronunciamientos favorables.
Probado y así se declara que el día 24 de septiembre de 2014 Ángel Daniel formuló denuncia manifestando que había sido demandado por Santos dando lugar a un procedimiento de desahucio por falta de pago y que con la demanda presentó una serie de documentos entre los que se encontraba un contrato de arrendamiento con opción de compra y un contrato privado de rescisión parcial del contrato que no tenía conocimiento de haber firmado.
Fundamentos
PRIMERO. - La prueba practicada consistente en la declaración del acusado, la testifical y la pericial, no permita formar convicción acerca de la realidad de los hechos denunciados con la certeza que exige la condena en vía penal, subsistiendo en el Tribunal dudas razonables que conducen a la aplicación del principio in dubio pro reoy a decretar, en consecuencia, la libre absolución del acusado.
En este sentido, la prueba practicada no ha podido alcanzar significado de cargo, pues frente a la declaración del acusado, negando los hechos objeto de acusación, se alza la del único testigo que no se ha revelado contundente, a lo que se añade el resultado contradictorio de la pericial caligráfica, por lo que valorada la prueba en su conjunto no permite concluir -- sin que al tiempo de dictar sentencia subsista una duda razonable -- que el acusado, con el propósito de engañar al juez, hubiera presentado un documento falso consistente en el contrato privado de rescisión de otro de arrendamiento fechado el 8 de mayo de 2004 que se acompaña a la demanda formulada contra el denunciante y que fundada en la falta de pago de la renta dio lugar al juicio verbal de desahucio seguido en el Juzgado de Primera Instancia de Gijón con el número 153/2014 , según resulta del testimonio que obra unido a la causa (folios 15 a 76).
En primer término, el testimonio no puede adquirir significado de cargo por la falta de consistencia que se aprecia en la declaración del testigo -- parte arrendataria y demandada en el referido pleito civil -- que se muestra evasivo cuando a la vista del documento litigioso, el referido contrato privado de rescisión de otro de arrendamiento (obrante al folio 116 y 175), y a la pregunta concreta para dijera si reconocía su firma declara; 'no', 'no me parece' ,'no estoy seguro', antes de concluir diciendo; 'no es mi firma' (19 07 ÂÂ y s.s.), como tampoco reconoce el contrato de arrendamiento de vivienda y plaza de garaje con opción de compra de las fincas sitas en la AVENIDA000 NUM002 , NUM003 de Gijón, fechado el 20 de marzo de 1996 que le fue exhibido (obrante folio 278), aunque en el mismo escrito de acusación se sostenga que el acusador particular 'formalizó el día 20 de marzo de 1996 con el hoy acusado, D. Santos , un contrato de arrendamiento con opción de compra de una vivienda, plaza de garaje y sótano nº NUM004 , sito en Gijón, AVENIDA000 NUM002 , NUM003 .', y sin que finalmente el testigo niegue la relación arrendaticia que mantiene con el acusado (32Â 15 ÂÂ), llegado también a vacilar cuando enfrentado a los documentos (letras de cambio obrantes a los folios 268 a 270) que le fueron mostrados tampoco le parece o no le consta (27Â 15ÂÂ) que sea su firma la que figura estampada en los efectos en los que aparece como librador cambiario sin que hubiera negado la realidad de la obligación documentada, aun cuando figuran hasta tres pagos por importe de un millón de pesetas cada uno.
A la inconsistencia de la declaración, vacilante y evasiva, cabe añadir el interés, ánimo que afecta la credibilidad subjetiva, que cabe deducir de la posición que el testigo ocupa tanto en el proceso penal, donde ejerce la acusación particular, como en el pleito civil del que se deriva la presente causa seguida por estafa procesal, y en el que se enfrenta al desahucio por falta de pago de la renta, una vez que la demanda ha sido admitida a trámite y se ha señalado fecha de lanzamiento, en el caso de que no se formulara oposición, para el día 23 de septiembre de 2014, (folios 15 a 76).
Finalmente, tampoco el testimonio aparece rodeado de una corroboración periférica concluyente, teniendo en cuenta el resultado contradictorio de la pericial practicada que tuvo como primer objeto el estudio de un documento que según la denuncia 'tuvo que ser objeto de algún tipo de manipulación', pues era una fotocopia en color, no un original, que estaba redactado en un impreso que resultaba ser una factura concordante con uno de los modelos utilizados por el denunciante, quien en su declaración prestada en ante el Jugado de instrucción presentaba un documento con el sello de la empresa 'Comagur, S.L.', de la que era administrador y una fotocopia del documento supuestamente manipulado cuya plantilla coincide con el anterior, sin el encabezamiento (folios 107 y 108) y que documentaba el referido contrato privado de rescisión parcial de otro de arrendamiento. El primer informe, elaborado por los facultativos del Cuerpo Nacional de Policía (con NIP 198 y 235), especialistas en documentoscopia, adscritos a la Brigada de la Policía Científica (folios 95 a 98), concluía que el documento dubitado había sido reproducido mediante tecnología digital e impresión a color y que la firma atribuida a Ángel Daniel era técnicamente falsa, en cuanto no era original sino que reproducía la imagen de otra firma.
La conclusión sobre los aspectos formales del documento es lógica teniendo en cuenta que el estudio se había hecho sobre una copia, tal y como se explica en un segundo informe (folio 189), pues en un principio se denunciaba que el documento que se había presentado con la demanda de desahucio, 'tuvo que ser objeto de algún tipo de manipulación', pues era una fotocopia en color, no un original, redactado sobre un impreso de los que utiliza el denunciante. El primer extremo, que el documento fuera una fotocopia en color, no constituye indicio alguno de manipulación, teniendo en cuenta que, según la denuncia, se acompañaba a una demanda y que la LEC artículo 268 permite la presentación de documentos mediante imagen digitalizada, como también cobra explicación el hecho de que el acusado dispusiera de una plantilla de la empresa del denunciante, que no niega que hubiera facilitado hojas en blanco al acusado, lo que explica diciendo que se los dejaba porque le parecía buena persona y tenía buena relación con él.
En consecuencia, el primer informe pericial solo permite concluir que el documento objeto de estudio (una fotocopia) ha sido reproducido mediante tecnología digital e impresión a color y que la firma, como no puede ser de otro modo, es también una reproducción, lo que no constituye indicio alguno de manipulación típica, quedado incluso supeditadas las conclusiones del primer informe a lo que se consignara en un segundo informe elaborado al remitirse el original del que procedía la copia examinada en el anterior (folio 189). Este segundo informe fue solicitado por el Juzgado, en virtud de resolución de fecha 18 de febrero de 2015 (folio 171), como ampliación del anterior con remisión del documento original presentado por el acusado (folios 115, 116 y 175) y elaborado por los mismos especialistas en documentoscopia (facultativos con NIP 198 y 235), que concluyen, examinando como indubitados los folios 88 a 93 de la causa documentos cronológicamente concentrados que la firma atribuida a Ángel Daniel es falsa. Frente a la conclusión de los especialistas en documentoscopia, se alzan otros dos informes presentados por la defensa, elaborados por los peritos, Sra. Nieves y Sra. Virginia , experto grafotécnico y grafopsicóloga respectivamente, que llegan a una conclusión distinta y contraria, concluyendo que la firma dubitada ha sido realizada por el Sr. Ángel Daniel (folios 325 y 344). La conclusión de los informes de parte no puede reputarse arbitraria, teniendo en cuenta la cualificación de los peritos, el instrumental de estudio utilizado que se detalla en los informes, las explicaciones ofrecidas en el acto de la vista, dando respuesta fundada a las cuestiones planteadas, y el método empleado, donde se contemplan hasta trece documentos indubitados, (en el caso del informe de Doña. Nieves ), que comprenden un amplio espectro cronológico (que se remonta hasta el año 1996). Aunque tales documentos fueron cuestionados por la acusación, argumentando que no fueron reconocidos por el testigo, la alegación no puede tener favorable acogida, teniendo en cuenta que el indubitado ocho es un cuerpo de escritura; el nueve, una firma que sigue a la lectura de derechos que se hace en el Juzgado; el once, la que sigue a su declaración en sede judicial; y el doce, una comparecencia ante el Secretario Judicial, sin que tampoco el testigo se hubiera mostrado contundente, sino vacilante como antes se ha dicho, cuando le fueron exhibidas las letras de cambio (documentos obrantes a los folios 268 a 270 de la causa, e indubitados 4 a 6 del informe pericial), resultando finalmente inexplicable que tampoco reconociera el contrato de arrendamiento de fecha 20 de marzo de 1996 que le fue mostrado (documento obrante al folio 278 de la cusa, e indubitado dos del informe), cuando según el mismo escrito de acusación el acusador particular formalizó un contrato de arrendamiento con el acusado, con idéntica fecha y objeto que el que obra unido a la causa.
En consecuencia, no pudiendo reputarse arbitraria la conclusión de los peritos de parte, surge una duda racional acerca de la realidad de los hechos denunciados, que conducen a la aplicación del principio in dubio pro reo.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240.1 y 2, párrafo 2º de la L.E.Crim ., las costas se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos absolver y absolvemosal acusado Santos del delito de estafa del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última de las notificaciones de la sentencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.
