Sentencia Penal Nº 8/2016...zo de 2016

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21/09/2016

Sentencia Penal Nº 8/2016, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 8/2015 de 29 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 8/2016

Núm. Cendoj: 16078370012016100103


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00008/2016

CALLE PALAFOX S/N Teléfono: 969224118

Equipo/usuario: JGB Modelo: 787530

N.I.G.: 16078 37 2 2015 0000489

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000008 /2015

Delito/falta: ATENTADO

Denunciante/querellante: Nicanor , Ismael , AYUNTAMIENTO DE LEDAÑA

Procurador/a: D/Dª SUSANA MELERO DE LA OSA, MARIA EVA GARCIA MARTINEZ , SUSANA MELERO DE LA OSA

Abogado/a: D/Dª VICTOR CARPIO PINEDO, MARIANO LOPEZ RUIZ , VICTOR CARPIO PINEDO Contra: Nicanor , Ismael

Procurador/a: D/Dª SUSANA MELERO DE LA OSA, MARIA EVA GARCIA MARTINEZ Abogado/a: D/Dª VICTOR CARPIO PINEDO, MARIANO LOPEZ RUIZ

AUDIENCIA PROVINCIAL CUENCA

Rollo de Sala nº 8/2015

Procedimiento Abreviado nº 21/2014

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del

Palancar (Cuenca)

SENTENCIA NUM. 8/2016

ILTMOS/AS. SRES/AS.: PRESIDENTE (ACCTAL):

D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)

MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE MARIA ESCRIBANO LACLERIGA Dª MARIA VICTORIA OREA ALBARES

En la ciudad de Cuenca, a treinta de marzo de dos mil dieciséis.

Vista en juicio Oral y Público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar y su Partido, seguida por los Delitos de Atentado y Lesiones y Falta de Lesiones, como Procedimiento Abreviado nº 21/2104, Rollo de Sala nº 8/2015, contra D. Ismael , mayor de edad, nacido en Ledaña (Cuenca) el NUM000 -1943, con D.N.I nº NUM001 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva María García Martínez y asistido técnicamente por el Letrado Don Mariano López Ruiz; y D. Nicanor , mayor de edad, nacido en Ledaña (Cuenca) el NUM000 -1963, con DNI nº NUM002 , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Melero de la Osa y asistida técnicamente por el Letrado Don Víctor Carpio Pinedo; siendo parte el MINISTERIO FISCALen el ejercicio de la acción pública ,y como ACUSACION PARTICULAR, D. Nicanor , representado por la Procuradora de los Tribunales Dona Susana Melero de la Osa y asistida técnicamente por el Letrado Don Víctor Carpio Pinedo y Ismael , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva María García Martínez y asistido técnicamente por el Letrado Don Mariano López Ruiz; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron como Diligencias Previas nº 973/2013 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de los de Motilla del Palancar por un presunto Delito de Atentado y practicadas que fueron las diligencias que se consideraron oportunas en averiguación de los hechos e identificación de sus posibles responsables, por Auto de fecha 3 de enero de 2015 se acordó la apertura de Juicio Oral contra Ismael por un Delito de Atentado de los arts. 550 , 551.1ª inciso 1 ª y 2 ª y 552.1ª del Código Penal en concurso ideal con un Delito de Lesiones de los arts. 147.1 y 148.1 del Código Penal y contra Nicanor , como autor de una falta de Lesiones del art. 617.1 del CP , declarándose la Audiencia Provincial de Cuenca como órgano competente para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.-Recibida que la causa en este Tribunal, se procedió a su registro y a la formación del correspondiente Rollo nº 8/2015, se turnó Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO y por Auto de fecha 16 de abril de 2015 se declaró la pertinencia de las pruebas propuestas y se señaló para que tuviera lugar el juicio oral en la audiencia señalada al efecto.

TERCERO.- Celebrada la Vista en la audiencia señalada al efecto, se evacuaron las siguientes conclusiones definitivas:

El MINISTERIO FISCAL interesó el dictado de sentencia condenatoria para con el acusado Ismael , como autor de un Delito de Atentado a Autoridad del art. 550 , 551.1 ºy 552 del CP , en concurso ideal con un Delito de Lesiones del art. 147.1 y 1478.1 del CP , interesando la imposición de una pena de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Nicanor en la cantidad de 275 euros por las lesiones y 725,87 euros por secuelas. No interesó, la condena del acusado Nicanor respecto de las lesiones causadas a Ismael y constitutivas de una Falta prevista en el artículo 617.1 del CP por entender que en su conducta concurría la eximente completa de legítima defensa prevista en el art. 20.4 del CP .

La ACUSACIÓN PARTICULAR ejercitada por Nicanor interesó la condena del acusado Ismael como autor de un Delito de Atentado a Autoridad con arma o instrumento peligroso de los arts. 550 , 551 y 552 del CP en relación de concurso ideal con un delito d lesiones con arma o instrumento peligroso del art. 147.1 y 148.1 del CP , interesando la imposición de la pena de 6 años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas procesales incluidas las devengadas por la Acusación Particular y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a su representado en la cantidad de 2.721,90 euros por las lesiones y 6.000 euros por daños morales.

LA ACUSACION PARTICULAR ejercitada por Ismael interesó la condena de Nicanor como autor de una Falta de Lesiones prevista en el art. 617.1 del CP a la pena de 10 días de localización permanente y a que indemnice a su representado en la cantidad de 200 euros, costas procesales incluidas las devengadas por la Acusación Particular.

LA DEFENSA de D. Nicanor interesó el dictado de sentencia libremente absolutoria para con su representado respecto de la Falta de Lesiones prevista en el art. 617.1 del CP de la que era acusado por la Acusación Particular ejercitada por Ismael .

LA DEFENSA de D. Ismael solicitó en trámite de conclusiones la pretensión de declaración de nulidad de actuaciones, solicitando la absolución de su patrocinado y, subsidiariamente, la apreciación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del CP como muy cualificada, con imposición dre la pena de 2 años de prisión

CUARTO.-Evacuados los preceptivos informes y concedida la última palabra a ambos acusados, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.


UNICO.- Se declara expresamente probado que el día 17 de julio de 2013 Nicanor , Alcalde Presidente de la localidad de Ledaña (Cuenca), se encontraba revisando unas obras en la C/Olmos de la localidad y como quiera que un vecino de la misma Ramón le comunicó que su vecino de parcela, Ismael , pretendía alterar el vallado de su parcela invadiendo el camino público denominado ' DIRECCION000 ' se acercó al lugar y se dirigió a Ismael recriminándole su conducta y advirtiéndole, en su condición de Alcalde, que si vallaba o invadía el camino se lo quitaría y que su conducta era ilegal.

El acusado Ismael no acepto de buen grado la intervención del Alcalde pues consideraba que actuaba en beneficio e interés de su vecino colindante con su parcela y, con pleno conocimiento de su condición de Alcalde le golpeó con unas 'tenacillas', de las que se desconocen sus concretas características, causándole lesiones consistentes en 'herida de dos centímetros en el lado izquierdo de la frente' cuya curación precisó, asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en sutura de herida con curas y vacunación antitetánica, empleando cinco días en la curación, de los que uno fue con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedando secuela consistente en cicatriz de un centímetro en el lado izquierdo de la cara.

Nicanor , con la finalidad de evitar que la agresión de que era objeto prosiguiese, empujó a Ismael cayendo éste al suelo lo que le provocó lesiones consistentes en 'erosión en ceja derecha, en antebrazo derecho, en la parte abdominal izquierda, en región lumbar y en tobillo derecho' que precisaron, para su curación, de una asistencia facultativa, alcanzando la misma en tres días, uno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.

Nicanor consiguió, finalmente, quitar las tenacillas a Ismael .

No ha resultado acreditado que Nicanor profiriera expresiones vejatorias o denigrantes a Ismael cuando le recriminó su comportamiento.

El DIRECCION000 sito en el polígono NUM003 , parcela NUM004 de Ledaña, se encuentra inventariado con el nº NUM005 con la categoría de dominio público.

En Resolución-Decreto de fecha 10 de agosto de 2006 el Alcalde Presidente del municipio de Ledaña, Nicanor , concedió licencia a Ismael para vallado de 150 metros en el polígono NUM006 , parcela NUM007 , de esta localidad, condicionada a que se deberá de vallar a partir de tres metros del eje del DIRECCION000 ).

En fecha 18 de septiembre de 2015 se ha procedido a consignar en la cuenta de la Audiencia Provincial de Cuenca, por cuenta de D. Ismael , la suma de 1000,87 euros que se ha ofrecido a Nicanor .


Fundamentos

PRIMERO.- La primera cuestión a resolver es la petición de declaración de nulidad de actuaciones deducida por la defensa de Ismael introducida en el plenario en trámite de formulación de conclusiones definitivas.

Se alega, al respecto, que el atestado rector refleja datos que no se corresponden con la realidad, como es la intervención del Instructor del atestado (quién no se encontraba presente pese a constar su firma) y la actuación del Secretario toda vez que a pesar de que consta su firma al folio 18 (folio 21 de la causa) en realidad no participó en la diligencia de aprehensión de objeto contundente (tenazas), considerando que estas circunstancias vician de nulidad la totalidad de la causa dado que ésta es la base de la causa que se ha instruido.

La pretensión está abocada al fracaso y ello por cuanto el atestado rector tiene la mera consideración de denuncia -como diligencia de investigación- pero las posibles inexactitudes que pudiera contener el atestado no tienen la virtualidad de contaminar el procedimiento judicial respecto del que no se aprecia ni constata irregularidad -bien sea procedimental o material- alguna. Y ello, claro está, sin perjuicio de los efectos que pudieran derivarse de la valoración de los datos contenidos en el atestado rector en orden a la concreta valoración de su contenido material.

SEGUNDO.-La declaración de los hechos declarados probados obedece a la valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral tal y como preconiza el artículo 741 de nuestra Ley Procesal Penal .

Al respecto, es hecho reconocido por ambos acusados que se produjo un incidente en la mañana del día 17 de julio de 2013 motivado por el vallado del camino, siendo hecho no controvertido que Nicanor era, en esa fecha, el Alcalde Presidente de Ledaña, hecho admitido por Ismael y acreditado, además, por la certificación expedida por el Secretario-Interventor del Ayuntamiento de fecha 30 de octubre de 2013 (folio 82 de la causa).

La catalogación del camino como bien de dominio público se desprende del informe municipal obrante al folio 99 y de la certificación catastral (folios 89 a 91) y la concesión de la licencia de vallado a Ismael se desprende del documento obrante al folio 146 de la causa.

Se ha acreditado, igualmente, que Nicanor fue avisado por el vecino de Ledaña, Ramón , como éste ya lo manifestó en sede instructora (folios 233 a 235) y en declaración prestada en el acto del Juicio Oral. Nos detenemos un momento para valorar que el reseñado testigo manifestó que observó como Ismael , con quien lleva años sin tratarse por el problema del vallado del camino, estaba 'corriendo la valla' y por eso fue a avisar al Alcalde como máxima autoridad. Es en este contexto donde se produce la discusión entre Nicanor y Ismael y, a partir de aquí, las manifestaciones son diametralmente opuestas en lo esencial, esto es, en quien agredió a quién dado que ambos resultaron lesiones conforme consta en los informes de asistencia médica e informes forenses obrantes en la causa que no han sido objeto de controversia.

Pues bien, tal y como manifestó Nicanor en el plenario, y fue corroborado por el Secretario Interventor del Ayuntamiento, D. Norberto , todos los días realizaba gestiones propias de su cargo -como eran las de revisar e inspeccionar los servicios municipales -desde las 7.30 hasta las 15.00 horas, aproximadamente, cobrando una gratificación, es lógico sostener que al ser avisado por el vecino de que su colindante, Ismael , estaba vallando el camino se acercase al lugar y recriminase dicha conducta al vecino.

El acusado Ismael reconoció que llevaba encima unas tenacillas y manifestó que Nicanor le golpeó en el las tenacillas. Pues bien, dado que no existen testigos del incidente, hemos de convenir que el cuadro lesional que presentaba Nicanor es compatible con la agresión con un objeto, mientras que en la asistencia médica que se le dispensó a Ismael no se constató golpe alguno en el pómulo sino que, por el contrario, las lesiones consistentes en erosiones son más compatibles con una caída al suelo, lo que viene a corroborar, en opinión de este tribunal, que fue Ismael quien agredió a Nicanor limitándose éste a empujar a Ismael a fin de evitar que prosiguiera la agresión.

No podemos considerar acreditado que Nicanor profiriera expresiones vejatorias o denigrantes a Ismael cuando le recriminó su comportamiento, dado que se trata de manifestaciones de parte interesada ayunas de acervo probatorio corroborador.

TERCERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de los siguientes delitos:

-Un Delito de Atentado a la Autoridad del art. 550.1 y 2 del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

- Un Delito de Lesiones del art. 147.1 del Código Penal , vigente a la fecha de comisión de los hechos, que se corresponde

-en cuando a la descripción de la conducta típica no así

respecto de la pena asociada-- al art. 147.1 del vigente Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.

- Una Falta de Lesiones del art. 617.1 del Código Penal , vigente a la fecha de comisión de los hechos, que se corresponde con el Delito Leve de Lesiones previsto en el art 147.2 del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015.

Por lo que respecta al Delito de Atentado es claro, al entender del unánime criterio de la doctrina jurisprudencial, que el Alcalde es Autoridad y, en el presente caso, Nicanor actuó en esa condición al pretender la defensa de un bien de uso público, en esta caso, evitar el vallado del camino. También nos parece claro que la conducta de Ismael de acometimiento y agresión al Alcalde colma las exigencias del tipo penal en tanto era plenamente consciente de que Nicanor actuaba en su condición de Alcalde y en el ejercicio de sus competencias y atribuciones.

No consideramos, por el contrario, que concurra el uso de instrumento peligroso y ello por la elemental razón de que se desconocen las concretas características de las 'tenacillas' dado que, ni obran en la causa como pieza de convicción, ni pueden tenerse por acreditadas las características que se describen al folio 21 de la causa- diligencia de aprehensión de objeto contundente- dado que no ha comparecido a la Vista el/los agente/s que supuestamente llevaron a cabo dicha aprehensión, pues ni el Instructor se encontraba presente ni el Secretario del atestado vió las 'tenacillas' como reconoció en el acto de la Vista, a pesar de constar sus respectivas firmas. Solo contamos con las manifestaciones de Ismael quién siempre se ha referido a ellas como 'tenacillas' y gráficamente explicó sus medidas, llegando a afirmar manifestando que no tienen punta.

Por lo que respecta al Delito de Lesiones, tal y como consta en el informe forense obrante al folio 210 sufrió herida en la frente de 2 cm en el lado izquierdo, cuya curación precisó, además de la primera asistencia, de tratamiento médico- quirúrgico consistente sutura de heridas, curas y vacunación antitetánica, informe que no ha sido impugnado en la presente causa.

Los puntos de sutura, como refiere la STS 1100/2003 de 21 de julio 'por su propia naturaleza, en cuanto que necesitan la intervención de un médico, ordinariamente un especialista en cirugía, incluso aunque sólo requirieran los servicios de algún otro facultativo sanitario de titulación inferior, han de considerarse siempre, al menos en casos tan evidentes como el aquí examinado, en que fueron catorce los que tuvieron que realizarse, como tratamiento quirúrgico, aunque sea de cirugía menor, pues, por uno u otro sistema, requieren la aproximación de los bordes de las heridas hasta que el transcurso del tiempo restaura los tejidos en tal posición' integran el concepto de tratamiento médico.

No consideramos, por el contrario, que deba apreciarse la agravación establecida en el art. 148.1º del Código Penal . Se justifica esta agravación por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que en el caso concreto hayan incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir hace referencia a lo declarado por el Tribunal Supremo, así S 339/2001, de 7 de marzo , al peligro de la producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considere idóneo para haberlo producido. Y esos elementos que justifican la agravación no pueden afirmarse en este caso dado que, como se ha expuesto anteriormente, de que se desconocen las concretas características de las 'tenacillas'.

Finalmente, los hechos son constitutivos de una Falta de Lesiones del art. 617.1 del Código Penal , vigente a la fecha de comisión de los hechos, que se corresponde con el Delito Leve de Lesiones previsto en el art 147.2 del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, y ello en atención a que las lesiones que sufrió Ismael (folios 198-199) precisaron para su curación de una única asistencia facultativa.

CUARTO.-Es responsable, en concepto de autor del artículo 28 del CP , el acusado Ismael respecto de los Delitos de Atentado y Lesiones, por su participación material, voluntaria y directa en la ejecución de los hechos declarados probados.

QUINTO.-Concurre en la conducta del acusado Nicanor la eximente de legítima defensa contemplada en el art. 20. 4 Del Código Penal , dado que se limitó a defenderse de la agresión de que era objeto por parte de Ismael , circunstancia que determina la absolución del reseñado acusado respecto de la Falta de Lesiones de que era acusado.

SEXTO.- Se interesa por la defensa del acusado Ismael la apreciación de la atenuante de reparación del daño como muy cualificada. Al respecto, señala la STS de 10/02/2016 (Recurso 10778/2015 ):

'Ampliamente expusimos en nuestra STS 616/2914 de 25 de septiembre que la interpretación jurisprudencial de la atenuante de reparación prevista en el art. 21.5 del CP decíamos en la STS 988/2013, 23 de diciembre , ha asociado su fundamento material a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el acusado reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. SSTS 319/2009, 23 de marzo , 542/2005, 29 de abril . Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso. Por su fundamento político criminal se configura como una atenuante «ex post facto», que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito ( SSTS 2068/2001, 7 de diciembre ; 2/2007, 16 de enero ; 1171/2005, 17 de octubre ). Y hemos acogido un sentido amplio de la reparación , que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el art. 110 del CP , pues el art. 110 se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal, a la que afecta la atenuante . Cualquier forma de reparación del delito o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de los perjuicios, de la reparación moral o incluso reparación simbólica, puede integrar las previsiones de la atenuante ( SSTS 545/2012, 22 de junio ; 2/2007, 16 de enero ; 1346/2009, 29 de diciembre y 50/2008, 29 de enero , entre otras).

Pero también hemos dicho ¬así lo recuerda el Fiscal en su recurso- que para la especial cualificación de esta circunstancia, se requiere ¬cfr. 868/2009, 20 de julio¬ que el esfuerzo realizado por el culpable sea particularmente notable, en atención a sus circunstancias personales (posición económica, obligaciones familiares y sociales, especiales circunstancias coyunturales, etc.) y al contexto global en que la acción se lleve a cabo. La mayor intensidad de la cualificación ha de derivarse, ya sea del acto mismo de la reparación -por ejemplo, su elevado importe-, ya de las circunstancias que han condicionado la respuesta reparadora del autor frente a su víctima.

Hemos sentado el principio de que la reparación completa del perjuicio sufrido no conlleva necesariamente la apreciación de la atenuante como muy cualificada. Así, en la STS 1156/2010, 28 de diciembre , dijimos que la mera consignación del importe de las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones no satisface las exigencias de una actuación post delictum para elevar la atenuante ordinaria a la categoría de muy cualificada. Para ello se necesitaría algo más, mucho más, pues, aunque la reparación haya sido total, el que de modo sistemático la reparación total se considere como atenuante muy cualificada supondría llegar a una objetivación inadmisible y contraria al fin preventivo general de la pena; finalidad preventivo general que quedaría, al entender de este Tribunal, burlada con la rebaja sustancial que pretende el recurrente. Doctrina reiterada en la STS 117/2015 de 24 de febrero '.

Pues bien, en el presente caso se consigna la cantidad de 100087 euros, que es la solicitada por el Ministerio Público como indemnización a favor del perjudicado en fechas inmediatamente anteriores a la celebración del juicio oral, habiéndose podido consignar con anterioridad una vez conocido el exacto alcance de las lesiones que presentaba Nicanor , y por otro lado no se comprende la totalidad de la indemnización que postula el perjudicado dado que reclama mayor cantidad por las lesiones y. además, la cantidad de 6.000 euros por daños morales.

Así las cosas, a pesar de que no existe reparación íntegra ni inmediatez temporal, si se advierte intención de reparar el daño y además se constata un esfuerzo por parte del acusado que es pensionista y el importe de lo consignado equivale a una mensualidad de su pensión, circunstancias todas ellas por la que consideramos que debe ser apreciada como atenuante simple.

SEPTIMO.- En orden a la imposición de las penas al acusado Ismael , hemos de señalar, de entrada, que dado que los hechos han ocurrido bajo la vigencia de un marco normativo que ha sufrido una notable modificación tras la entrada en vigor de reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, cuál es la legislación más favorable.

Pues bien, la Acusación Pública y Particular, ejercitada ésta, por Nicanor considera que, dado el marco punitivo por el que se deduce acusación (Delito de Atentado -subtipo agravado de uso de armas o instrumentos peligrosos- que lleva asociada una pena entre 4 a 6 años de prisión), no existe cambio normativo, a salvo que se considere de aplicación tipo base de Atentado a Autoridad.

La defensa del acusado Ismael consideró más beneficiosa el actual marco normativo, y este es el criterio de este Tribunal dado que el anterior Delito previsto en el art. 551 del CP preveía una pena de 2 a 4 años y multa de 3 a 6 meses mientras que el actual prevé en el art. 550.2 la pena de 1 a 4 años de prisión y multa de 3 a 6 meses, esto es se ha rebajado el límite inferior de la pena de prisión lo que, indudablemente, es más beneficioso para el reo. Y, asimismo, por lo que respecta al Delito de Lesiones del art. 147.1 del vigente Código Penal también se ha rebajado de 6 a 3 meses de prisión el límite inferior y se ha contemplado la posibilidad d la pena de multa de 6 a 12 meses.

Así las cosas, dado que los Delitos se encuentran engarzados en relación de concurso ideal a penar de conformidad con el art. 77.1 y 2 del vigente Código Penal -que no ha sufrido modificación al respecto- se aplicará en la mitad superior la pena prevista para la infracción más grave, salvo que sea más favorable penar por separado.

Pues bien, siendo más grave el Delito de Atentado la mitad superior vendría conformada en una horquilla de 30 a 48 meses de prisión y 4 meses y medio a 6 meses de multa.

Ahora debe individualizarse las penas que podrían imponerse por separado y, al respecto:

* Delito de Atentado (1 a 4 años de prisión y multa de 3 a 6 meses) como concurre la circunstancia simple de reparación parcial del daño se impondrán en la mitad inferior (12 a 30 meses de multa y 3 a 4 meses y medio de multa) y en atención a las circunstancias del hecho, la ausencia de antecedentes penales del acusado y la avanzada edad del mismo y las diversas patologías que presenta como se evidencia del informe de la Agencia Valenciana de Salut (infarto agudo de miocardio, hipoacusia mixta bilateral, hiperuricemia, fibrosis pulmonar, diabetes mellitus, electrocardigrama anormal, catarata y angiodema crónico) se considera proporcionada la imposición de la pena en el medio, esto es, 21 meses de prisión y multa de 4 meses a razón de una cuota diaria de 4 euros.

* Delito de Lesiones (3 meses a 3 años de prisión o multa de 6 a 12 meses) en este caso, en atención a la escasa entidad de las lesiones sufridas por la víctima, se considera adecuada la pena de multa a la pena de prisión, y dado que concurre la atenuante de reparación parcial se impondrá en la mitad inferior (6 a 9 meses de multa) y en atención a la ausencia de antecedentes penales del acusado, a la avanzada edad del mismo y las diversas patologías que presenta, se considera la multa de 7 meses y 15 días.

Luego, comparadas las penas que se pueden imponer por separado es claro que es más beneficioso para el reo que imponer la pena del delito más grave en su mitad superior, razones por la que se penan separadamente.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria se abonará al condenado el tiempo que hayan permanecido privado de libertad por esta causa, de conformidad con lo prevenido en el artículo 58 del Código Penal .

Para la determinación de la cuota diaria de multa se tiene en consideración que el acusado posee capacidad económica para hacer frente a su pago al percibir una pensión mensual de aproximadamente unos 1.100 euros. En caso de impago de la pena de multa, procederá la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas prevista en el artículo 53.1 del Código Penal .

OCTAVO.- El artículo 109 del Código Penal establece que todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

En la cuantificación del importe de las reparaciones procedentes, conforme repetidamente se ha señalado por los órganos jurisdiccionales, el sistema de valoración de daños personales ocasionados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, puede operar con relación a sucesos cuya causa resulta sustancialmente distinta (comisión de delitos dolosos) de un modo meramente orientativo, aunque, también con carácter general, se acepta que aquellas cifras deban ser incrementadas en un cierto porcentaje que puede oscilar entre un 20 y un 50 %.

Pues bien, como quiera que la parte perjudicada interesa la concesión de la suma de 6.000 euros poro daños morales, consideramos apropiado incrementar la cantidad señala por el baremo -que es la peticionada por el Ministerio Fiscal- en casi un 50% lo que arroja una cifra de 1.500 euros totales de modo que se integran, además, parte de la suma reclamada por daños morales, cantidad que devengará los intereses del art 576 de la LEC .

NOVENO.- Se imponen las 2/3 partes de las costas procesales al condenado Ismael , de acuerdo con lo previsto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo incluirse en las mismas las causadas como consecuencia de la intervención de la Acusación Particular, siendo ésta la regla general, conforme repetidamente ha explicado el Tribunal Supremo, por cuanto evidentemente aquí la intervención de la acusación particular no puede considerarse como notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora.

Se declaran de oficio 1/3 de las costas procesales correspondientes a la Falta de Lesiones por la que ha sido absuelto el acusado Nicanor .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar como condenamos al acusado D. Ismael , ya circunstanciado, como autor de un Delito de Atentado a la Autoridad previsto en el artículo 550.1 y 2 del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) en concurso ideal con un Delito de Lesiones del artículo 147.1 del Código Penal (en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo) a las penas de VEINTIUN MESES DE PRISION,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena Y MULTA DE 4 MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal (por el Delito de Atentado) y a la pena de 7 MESES Y 15 DIAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE4 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal (por el Delito de Lesiones); y a que indemnice, en concepto de responsabilidad civil, a D. Nicanor en la cantidad de 1.500 euros por las lesiones causadas, con los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al pago de 2/3 partes de las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación Particular.

Que debemos absolver como absolvemos libremente al acusado D. Nicanor de la Falta de Lesiones del artículo 617.1 del Código Penal (vigente a la fecha de los hechos), de la que era acusado en la presente causa, declarando de oficio 1/3 de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria se abonará al condenado D. Ismael el tiempo que haya permanecido privado de libertad por esta causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que cabe contra ella recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo ser preparado previamente ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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