Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 8/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1921/2015 de 10 de Enero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 8/2016
Núm. Cendoj: 28079370302016100004
Núm. Ecli: ES:APM:2016:508
Núm. Roj: SAP M 508/2016
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0060440
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1921/2015 m-13
Origen : Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid
Juicio de Faltas 564/2015
Apelante: D. /Dña. Enma
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 8 / 2016
En Madrid, a 11 de enero de 2016
Carlos Martín Meizoso, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos
al recurso de apelación interpuesto por Enma contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 25
de Madrid, el 22 de junio de 2015 .
Antecedentes
Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así: 'ÚNICO.- Ha resultado probado en el acto del Juicio Oral, y así se declara expresamente que, el día 28 de Diciembre de 2014, Enma fue sorprendida en el interior del establecimiento El Corte Inglés sito en Pza. Callao de Madrid, cuando se llevaba sin pagar varios artículos valorados en 139 euros, los cuales fueron recuperados por dicho establecimiento'.La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Enma como autor responsable de una falta prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal , a la pena de multa de 45 días con cuota diaria de 6 euros con privación de libertad de 22 días en caso de impago y al pago de las costas procesales causadas.
Hágase entre definitiva de los objetos sustraídos a El Corte Inglés'.
Segundo: La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se acordara la nulidad de la resolución recurrida.
Tercero: El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Unico: La recurrente viene a afirmar que se le ha producido indefensión, por vulneración de su derecho a la 'tutela judicial efectiva' del artículo 24.1 de la Constitución Española . Asegura que se celebró el juicio a la hora señalada. Que llegó a los diez minutos, cuando ya había concluido el juicio. Que el juicio no se retraso los minutos que la cortesía impone.Vayamos por partes. En el acta del juicio, bajo la fe de la secretaria, se descubre que el juicio se celebró más tarde incluso de la hora señalada, las 12:00. Se inició a las 12:09:59 (folio 16). Nada confirma que la recurrente llegara más tarde.
En cualquier caso, si consideramos que se ha vulnerado su derecho a la 'tutela judicial', será porque entendemos que no se le ha dado ocasión de expresarse y defender sus intereses. Hemos de ir más allá y buscar las causas. Así descubrimos que la causa fue el comportamiento de la recurrente, al llegar tarde al juicio.
Es decir, la indefensión puede derivar de la parte que la invoca. Habría pues de asumir las consecuencias de sus propios actos.
Es cierto que la cortesía recomienda retrasar el inicio de las vistas orales unos minutos para permitir que tomen parte en ellas quienes llegan tarde. No lo es menos que la prudencia recomienda llegar al Juzgado con suficiente antelación, para conjurar toda suerte de imprevistos.
En determinados casos, la fuerza mayor impide acudir al juicio puntual: enfermedades graves o repentinas, pérdidas de conciencia, comportamiento torticero de la parte contraria, secuestros, detenciones, accidentes de tráfico, etc. Sorprende que nada de esto alegue, ni mucho menos pruebe, la recurrente. Nos priva así de conocer si el retraso se debió a causa imputable a esa parte o a otros motivos.
En conclusión, al no explicarse el motivo del retraso, resulta que no se ha invocado motivo legal de suspensión. Al no haber motivo de suspensión, fue correcta la celebración del juicio ( artículos 746 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Si estimamos el argumento de la recurrente, hemos de acordar la nulidad de un juicio, ni más ni menos que por comenzar a su hora. Hemos también de afirmar que la Juzgadora infringió no se sabe bien qué precepto legal, por no adivinar que la recurrente estaba apunto de llegar. Podía tardar medio minuto o no venir nunca. Ello es simplemente inaceptable. Si llegamos al extremo, tendremos que concluir que el plazo de cortesía, es que el atenta contra el derecho a la tutela judicial, pues en definitiva no es sino un retraso injustificado, que puede vulnerar el derecho (de las demás partes) a un proceso sin dilaciones indebidas. Se diría que es someter a los que acuden a los tribunales a tiempos de espera no previstos legalmente, y de duración indeterminada, para someterse al antojo de quienes simplemente no son puntuales e incluso en ocasiones, no lo quieren ser, para esperar a quienes no han invocado causa legal alguna de suspensión.
Admitir la tesis de la recurrente es sentar un peligroso precedente y autorizar el uso de estrategias dilatorias. Es incluso dejar en manos de una parte el resultado del proceso, pues esta podría permitir de forma intencionada la celebración del juicio en su ausencia. Así consentiría su resultado si la Sentencia le es favorable y podría alegar nulidad si le es desfavorable, atentando contra el principio de seguridad jurídica. De hecho, el recurso que nos ocupa no se interpone sino después de conocida la sentencia, pues fue notificada a la recurrente el 10 de agosto de 2015 y presentó el recurso el día 17 del mismo mes.
Y es que la STS 566/2008 señala que la privación o limitación del derecho de defensa para poder ser acogida como causante de indefensión ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte ( SSTC 167/88 , 101/89 , 50/91 , 64/92 , 91/94 , 280/94 , 11/95 ).
En consecuencia, sólo cabe desestimar el motivo de apelación y confirmar la Sentencia dictada, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se desestima el recurso formulado por Enma , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 22 de junio de 2015, por el Juzgado de Instrucción 25 de Madrid, en Juicio de Faltas 564-2015.Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación : leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
