Sentencia Penal Nº 8/2016...ro de 2016

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06/01/2017

Sentencia Penal Nº 8/2016, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 92/2015 de 28 de Enero de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2016

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 8/2016

Núm. Cendoj: 49275370012016100031

Núm. Ecli: ES:APZA:2016:31

Núm. Roj: SAP ZA 31/2016

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00008/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
--------------
Nº Rollo : 92/2015
Nº. Procd. : PA 173/2014
Hecho : Hurto
Procedencia: Juzgado de lo Penal de Zamora
-------------------------------------------------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ANA DESCALZO PINO
------------------------------------------------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, Doña
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 8
En Zamora a de 28 enero de 2016.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 173/2014, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra los
acusados Vidal , representado por el Procurador Sr. Gago Rodríguez y asistido del Letrado Sr. Martínez de
Paz, Alejandro , representado por el Procurador Sr. Turiño Sánchez y asistido del Letrado Sr. Jarrín Herrero
y Darío , representado por la Procuradora Sra. Vasallo Sánchez y asistido del Letrado Sra. Villar Alonso, en
cuyo recurso son partes como apelante el acusado Vidal , como adheridos los acusados Alejandro y Darío
y como apelados Telefónica de España, SAU, representada por el Procurador Sra. Medina Cuadros y asistido

del Letrado Sr. Fanjul Fernández y el Ministerio Fiscal; y ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANA
DESCALZO PI NO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 4/5/2015, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'Se declara probado que D. Vidal , con DNI NUM000 , D. Darío , con DNI NUM001 , D. Melchor , con DNI NUM002 , Alejandro , con DNI NUM003 y D. Miguel Ángel , con NIE NUM004 , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes actuando de previo y común acuerdo en horas no determinadas de las noches del 13 al 14 de julio de 2013 en la primera ocasión y en la noche siguiente en la segunda oportunidad, y sin que conste que para ello tuvieran que utilizar fuerza en el sentido jurídico, se apoderaron con ánimo de lucro la primera vez de 240 kilos de cobre limpio y en la segunda actuación de otros 146 kilogramos del mismo material, perteneciendo ambos a la Compañía Telefónica de España S.A.U. y que se encontraban situados en las líneas de tendido telefónico del zamorano término municipal de Peleagonzalo, sin que conste exactamente el valor de lo sustraído, pero en todo caso siendo superior a cuatrocientos euros, siendo al menos parte todo ello recuperado, pues a las 16,30 horas del día 16 de julio de 2013, el vehículo HU....H que circulaba por el kilómetro 426,500 de la N-122 en el municipio de Toro, fue detenido por la Guardia Civil, era conducido por D. Vidal , el cual iba acompañado por los otros tres acusados. Que la Compañía Teléfonica tuvo que proceder a reparar los daños ocasionados, reclamando el coste de dicha reposición. No consta que existieren problemas de desabastecimiento en el servicio ni se hubiese producido grave quebranto del mismo.

Que los acusados se encuentran sincera y profundamente arrepentidos por los hechos llevados a cabo'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo, que fue aclarado por auto de fecha 9/6/2015: 'Que debo condenar y condeno a D. Vidal , con DNI NUM000 , D. Darío , con DNI NUM001 , Alejandro , con DNI NUM003 , D. Alejandro , con DNI NUM003 y D. Miguel Ángel , con NIE NUM004 , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, como autores responsables de un delito de Hurto, previsto y penado en el art. 234 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de reconocimiento de los hechos del artículo 21.7 del Código Penal , en relación con el apartado 4 del mismo artículo, a la pena de PRISIÓN DE TRES MESES y accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con expresa condena en costas.

Que así mismo y en concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a la perjudicada, la Compañía Telefónica, en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, conforme a lo establecido en el Fundamento Tercero de la presente resolución'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Vidal se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado traslado del mismo a las demás partes para alegaciones, las representaciones procesales de Alejandro y Darío se adhirieron al mismo, y el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Telefónica de España SAU se opusieron al mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación procesal del condenado, D. Vidal , se presentó recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora en fecha 4 de mayo de 2015 , aclarada por Auto de 9 de junio de 2015, recurso al que se han adherido las representaciones procesales de otros dos condenados, D. Alejandro y D. Darío . Los motivos de apelación se limitan a impugnar el extremo referido a la responsabilidad civil, así como el pronunciamiento relativo a la condena en costas, tanto por entender indebidamente incluidas las de la acusación particular, como por no realizar reparto de las mismas a todos los acusados.

Por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen al recurso interpuesto al considerar que la resolución recurrida es totalmente conforme a derecho.



SEGUNDO.- Expuestos los motivos que llevan a la parte a la interposición del recurso, acusados que mostraron su conformidad con la responsabilidad penal que les fue exigida, se reprocha a la acusación que a pesar de la duración de la instrucción no haya determinado el correspondiente quantum indemnizatorio, sin que admita su posterior determinación en ejecución de sentencia al entender que no existe motivo alguno para que no quedara determinada en sentencia, máxime, teniendo en cuenta lo dispuesto en la LEC en cuanto a la imposibilidad de dejar para dicha fase la determinación de la cuantía de daños y perjuicios, art 219 de la LEC ., por lo que insiste en la improcedencia de acceder a la petición diferida que en materia de responsabilidad contiene la sentencia.

Sin embargo tal planteamiento no puede ser aceptado por este Tribunal, pues no existiendo duda del ejercicio de la acción civil derivada del delito, la cual desde el primer momento ha sido ejercitada conjuntamente con la penal por la entidad perjudicada, entidad que tal y como consta en las actuaciones había solicitado en el escrito de acusación que con anterioridad a la apertura de juicio oral se valorasen los daños causados en las instalaciones por perito judicial designado a tal fin, sin que la no práctica de dicha pericia pueda imputarse a la misma. Por ello, que se difiera para el trámite de ejecución de sentencia la determinación cuantitativa de la responsabilidad civil es una posibilidad que como bien es sabido admite nuestro ordenamiento para aquellos casos en que no sea posible o no se haya verificado con antelación, como así lo prevén los preceptos citados en la sentencia- 788 y 794 de la LECrim- no siendo exigible para la continuación del procedimiento y el dictado de la sentencia esperar a la determinación y valoración pericial de los daños causados.

Consecuencia de lo anterior, procede desestimar dicho motivo de apelación.



TERCERO.- Respecto a la impugnación relativa a las costas ha de señalarse que: -En cuanto al pronunciamiento realizado vía auto de aclaración en cuanto a las costas y, su inclusión por dicha vía de las causadas por la acusación particular tampoco va a merecer acogida, siendo así por: 'La doctrina reiterada del TS lleva a estimar que las costas ocasionadas a la acusación particular deben ser abonadas por el penado, salvo supuestos de excepción que exigen motivación específica. Así se recuerda en la STS 1034/2007 de 19 de diciembre donde se lee: es cierto que en materia de costas ocasionadas por la acusación particular no rige por Ley el automatismo en la imposición, pues si el art. 123 CP establece que 'las costas procesales', es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado; el art. 124 CP , al disponer que las de la acusación particular lo serán 'siempre' en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241, 3º LECrim ) esa es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 7 de diciembre ). Esta sala, en pleno no jurisdiccional de 3 de mayo de 1994 acordó que los preceptos que acaban de citarse deben ser interpretados en el sentido de que en materia de costas de la acusación particular impera, con carácter general, el criterio del vencimiento, salvo que exista motivo para apreciar la existencia de temeridad en la actuación de esa parte (por todas, SSTS 131/20036, de 25 de enero y 518/2004, de 20 de abril ).

Por su parte, Jurisprudencia reciente STS 4/12/2013 , establece: 1) La condena en costas por delitos sólo perseguibles a instancia de parte incluye siempre las de la acusación particular ( art. 124 Código Penal ), exigiéndose en el artículo 191 del Código Penal denuncia como requisito de perseguibilidad. 2) La condena en costas por el resto de los delitos incluye como regla general las costas devengadas por la acusación particular o acción civil. 3) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia. 4) Es el apartamiento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

En nuestro caso, la aplicación de la anterior doctrina debe conducir a la desestimación del motivo toda vez que la condena en costas comprende todas las causadas en el procedimiento siendo, que la exclusión de las costas de una de las partes que ha actuado en aquel ha de ser por resolución expresa, en caso contrario han de entenderse incluidas las de la acusación particular. Por ello, el Auto aclaratorio no supone en forma alguna una ampliación del pronunciamiento condenatorio pues en la condena en costas que realiza la sentencia ya van incluidas aquellas.

-Respecto al otro de los extremos que trae la parte apelante a esta alzada tampoco va a ser estimado pues con independencia de que no se haga reparto de cuotas entre las partes, la condena en costas cuando haya varias partes implicadas lo es de forma mancomunada, por lo que el pago de las costas lo será por cuartas e iguales partes pues son cuatro los condenados y no cinco, tal y como resulta del auto de aclaración.

Por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Las costas del presente recurso se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Vidal , al que se adhirieron Alejandro y Darío , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en fecha 4 de mayo de 2015 , aclarada por Auto de 9 de junio de 2015, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma en todas sus partes.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta Sentencia, que es firme, no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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