Sentencia Penal Nº 8/2017...ro de 2017

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16/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 7/2015 de 13 de Enero de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2017

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 8/2017

Núm. Cendoj: 09059370012017100007

Núm. Ecli: ES:APBU:2017:14

Núm. Roj: SAP BU 14:2017

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 7/15.

EXPEDIENTE NÚM. 196/15.

JUZGADO DE MENORES. BURGOS.

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA.

DÑA. MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM.00008/2017

En la ciudad de Burgos, a trece de Enero de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, seguida por delitos de simulación y delitos leves de daños, de lesiones y de hurto contra el menor de edad Juan Miguel , cuyas circunstancias personales constan en autos, defendido por el Letrado D. Pablo Cortés Velasco, y como responsables civiles solidarios laJUNTA DE CASTILLA Y LEÓN,asistida por la Letrada de la Junta Dña. Esther García Guerrero, y la compañía de segurosZURICH INSURANCE, asistida por el Letrado D. Julián Ruiz Palacios, en virtud de recurso de apelación Interpuesto por Edmundo , asistido del Letrado D. Gustavo Adolfo Pietropaolo Jiménez, figurando como apelados los primeramente reseñados; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Menores del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'PRIMERO.- El menor expedientado Juan Miguel se ha reconocido autor de los siguientes hechos de los que es acusada por el Ministerio Fiscal:

El menor Juan Miguel , a las 13 horas del día 23 de Julio de 2.015, presentó, de forma falsa y consciente en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Burgos, denuncia señalando que un varón del que no facilitó datos concretos de identidad, sobre las 00:30 horas del día 23 de Julio de 2.015, en el PARQUE000 de DIRECCION000 , intentó mantener relaciones sexuales con él y como se negó le agarró fuertemente de las muñecas, colocándoselas en la espalda, rasgándole la camiseta y arañándole en el pecho y espalda, si bien dicho varón no logró su propósito al conseguir escapar.

El día 27 de Julio, el menor se personó de nuevo en Comisaría, señalando que los hechos no habían ocurrido de la forma que había relatado en la anterior denuncia sino que en realidad, dicho varón, el cual se llama Edmundo es su compañero sentimental desde hacía tres semanas y que los arañazos se los provocó al negarse a practicar una determinado práctica sexual.

Pero en realidad los hechos no habían ocurrido de ninguna de las dos formas relatadas por el menor, sino que en realidad el día de los hechos el menor Juan Miguel y Edmundo discutieron en el BARRIO000 de la localidad de DIRECCION000 después de haber cenado juntos en su domicilio, discusión que se inició porque el menor habló con otros amigos de su misma nacionalidad en su idioma, recriminándole Edmundo al menor esta actitud, al parecerle una falta de respeto.

En el curso de la discusión, Juan Miguel cogió el móvil de Edmundo , arrojándolo al suelo, rompiéndose éste para a continuación propinarle un tortazo y un golpe en el costado, teniendo que huir Edmundo del lugar. Al poco tiempo Edmundo se dio cuenta de que se había dejado en el domicilio donde habían cenado su carro de la compra con su cartera, por lo que volvió al lugar, llamando al telefonillo y pidiendo a Juan Miguel que le devolviera el carro, accediendo éste si bien previamente a su devolución Juan Miguel se apoderó de 55,- €. que tenía Edmundo en su cartera.

Como consecuencia de la agresión antes relatada Edmundo sufrió una contusión costal derecha, precisando una única asistencia y tardando en curar 10 días.

El perjudicado fue asistido de sus lesiones en el Hospital Universitario de Burgos ascendiendo el importe de la asistencia prestada a 177'74,- €.

El perjudicado se ha personado como acusación particular en el presente expediente ejercitando las acciones civiles y penales.

SEGUNDO.- Juan Miguel , nacido el NUM000 de 2.000, es un menor en situación de desamparo, teniendo la tutela la Junta de Castilla y León, habiendo residido en el centro ' DIRECCION001 ' desde Noviembre de 2.012 en que se asumió la tutela legal.

En fecha 26 de Junio de 2.015, y debido a su comportamiento, se acordó el ingreso en el Hogar de Socialización ' DIRECCION002 '. El menor se mantiene voluntariamente en una situación de ociosidad, actuando en función de sus propios deseos y prioridades en cada momento, sin atenerse a normas ni rutinas propias de su edad. Así mismo el menor presenta una serie de variables indicadoras de peligrosidad tales como traumatismos precoces, deficiente educación, perversidad sexual, infrasocialización, escaso desarrollo de la alteridad y empatía con ausencia de arrepentimiento o culpa y sin motivación hacia el cambio'.

SEGUNDO.-El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia, de 28 de Abril de 2.016 , dice: 'Que por reconocimiento de los hechos y conformidad de las partes, DEBO DECLARAR Y DECLARO al menor Juan Miguel autor de un delito de simulación de delito del artículo 457; un delito leve de daños del artículo 263, párrafo segundo; un delito leve de lesiones del artículo 147.2; y un delito leve de hurto del artículo 234.2, artículos todos ellos del Código Penal , imponiéndole la medida de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de DIEZ MESES, con la obligación de cumplir con los objetivos señalados por el Equipo Técnico en su informe.

Igualmente procede imponer al menor Juan Miguel la medida de prohibición de aproximación y comunicación con el perjudicado D. Edmundo por tiempo de diez meses, en cualquier lugar en que el mismo se encuentre, así como a su domicilio a una distancia inferior a 500 metros y con la prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio.

Igualmente procede condenar al menor Juan Miguel , a indemnizar civilmente a la Gerencia Regional de la Salud en 177'74,- €. por el importe de la asistencia prestada al perjudicado Edmundo ; a Edmundo , 314'3,- € por las lesiones sufridas, 55,- €. por el dinero sustraído y la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por la rotura del móvil y sin que proceda indemnización alguna por daños morales. La cantidad citada devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Responderá solidariamente con el menor, la Junta de Castilla y León, y la aseguradora Zúrich Insurance plc sucursal España, salvo en los daños materiales (dinero sustraído y daños en el móvil).

Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Edmundo , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, del cual, admitido a trámite, se dio traslado a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para celebración de la Vista Oral en segunda instancia la de 12 de Enero de 2.017.


PRIMERO.-Se admiten como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.


Fundamentos

PRIMERO.-Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos antes mencionados, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Edmundo exclusivamente en cuanto a la no inclusión de indemnización de cinco mil euros (5.000,- €.) en su favor por daños morales, considerando que de dicha cantidad debían responder solidariamente con el menor, la Junta de Castilla y León como tutora del mismo y la compañía de seguros Zúrich Insurance plc sucursal España.

SEGUNDO.-La Juzgadora de instancia sostiene en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia que 'por lo que se refiere a los daños morales reclamados por parte de la víctima en cuantía de 5000,- €., por cuanto fue detenido como consecuencia de los hechos, detención que se produjo en la localidad pequeña dónde vive, lo cual produjo extrañeza y trascendencia social (y así lo trató de acreditar con la prueba testifical de su madre), y por otra parte por cuanto estos hechos le causaron gran sufrimiento moral y psicológico y así manifestó su defensa que desde que ocurrieron está tratado por ansiedad en servicios médicos de psiquiatría (y lo trató de acreditar con la prueba documental aportada consistente en informes médicos, y citas periódicas), se llega a la conclusión, una vez examinados detenidamente los hechos que no procede establecer indemnización alguna. No ha quedado acreditado que el padecimiento social y el padecimiento psicológico de la víctima Edmundo hubiera podido tener o tuviera su causa en estos hechos. No es tanto que el daño moral no venga acreditado, como que no se ha acreditado que ese daño moral tenga su causa en el supuesto aquí enjuiciado. En ocasiones los daños y perjuicios morales no necesitan de probanza cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos y estos hechos pueden ser una denuncia falsa. Pero no el presente caso.

Si se observan detenidamente las actuaciones policiales que derivaron de los hechos, se observa como el día 23 de Julio el menor expedientado Juan Miguel , nacido el día NUM000 de 2.000, y por lo tanto con 15 años a la fecha de los hechos, denunció con fecha 23 de Julio unos hechos susceptibles de ser considerados agresión sexual y que hubieran sido cometidas por un varón de unos 40 años con el que había quedado a través de una aplicación de citas. No identifica a ese varón el menor. Posteriormente cambia su versión de los hechos el menor, quién el día 27 de Julio acude a Comisaría y dice que en realidad los hechos no han ocurrido en la forma indicada el día 23 de Julio, sino que los arañazos se los hizo al no consentir una determinada práctica sexual con un varón que se llama Edmundo y que tiene 37 años, y que es su pareja sentimental desde hace tres semanas y media. Y posteriormente se puede saber cómo los hechos no han ocurrido en ninguna de las formas indicadas y que ocurrieron en la forma en la que se hace constar en el capítulo de hechos probados. Con motivo de la versión del menor, proporcionada por el menor expedientado el día 27 de Julio, es cierto que se produce la detención del perjudicado Hilario , quién hasta ese momento no había resultado identificado, pero no es menos cierto que en la declaración del menor se ponían de manifiesto dos hechos de trascendencia penal, por una lado las prácticas sexuales inconsentidas y el hecho de que un adolescente de 15 años tuviera una relación sentimental presumiblemente con sexo según daba a entender en la denuncia por parte del menor con un varón de 37 años, y resulta que el Código Penal de 1.995, en la redacción proporcionada por la LO 1/2015, que entró en vigor el día 1 de Julio eleva la edad de consentimiento sexual a los 16 años ( artículo 183 del Código Penal ). Cuando, con fecha 3 de Agosto, Edmundo va a denunciar los hechos ocurridos el día 23 de Julio, lo hace en unos términos en los que se puede inducir que tenía algún tipo de relación con Edmundo . Son ambos datos lo que sin duda produjeron motivar la detención, y que en gran parte vienen propiciados por parte del propio perjudicado. No en vano se siguió un procedimiento penal por los hechos contra Edmundo que recientemente ha sido sobreseído por falta de prueba.

Y por otra parte abunda en la solución indicada de no reconocer daños morales por los hechos aquí enjuiciados, el contenido que se desprende de los informes médicos proporcionados por la propia víctima de los hechos, donde consta textualmente 'comenta el paciente que en estos últimos meses le han ocurrido una serie de acontecimientos vitales estresantes (agresión con robo, denuncia, pérdida de empleo, etc.) que ha ido llevando aceptablemente pero con un incremento de la ansiedad.....pero que desde el día 12 de Septiembre de 2.015, ha comenzado a tener preocupaciones y dudas reiteradas sobre el funcionamiento del móvil, que considera absurdas pero que no puede dejar de suscitarle dudas, con labilidad emocional, disminución del sueño y del apetito, y presión precordial, siendo el diagnóstico de trastorno de ansiedad generalizada y trastorno obsesivo compulsivo. Es decir, no parece que sea el hecho aquí enjuiciado el que realmente causa zozobra y sufrimiento a la víctima, a los efectos de esta Jurisdicción'.

La parte apelante no sostiene esta valoración y nos dice en su recurso que 'en el caso presente la Juzgadora 'a quo' no concede indemnización por daño moral, toda vez que no se han acreditado mediante los certificados médicos aportados que el recurrente sufriera un perjuicio moral que trajera causa en el presente procedimiento. Sucede, sin embargo, que la existencia de una prueba diferente de la acreditativa del hecho ilícito no es necesaria para tener por cierto un perjuicio de naturaleza moral cuando la realidad del daño moral es inherente a la actuación delictiva (....) A mayor abundamiento, la denuncia falsa constituye una forma especial de calumnia que como tal supone una lesión al honor de la persona'.

Añade el apelante que en el presente caso concurren circunstancias que aportan un plus al daño moral como son: a) la gravedad del delito falsamente imputado (agresión sexual); b) la repulsa social que dicho delito provoca, siendo además el sujeto pasivo menor de edad; c) las consecuencias reales de haberse seguido un procedimiento judicial contra el ahora apelante (detención en su propio domicilio, toma de huellas y ADN., la imputación penal, la generación de antecedentes policiales, etc.; d) repercusión personal, habiendo precisado de atención psiquiátrica que no es ajena a los hechos delictivos juzgados; e) afectación de los padres con los que convive en el domicilio familiar; y f) localidad donde se produce, municipio con escasos 50 habitantes, lo que provoca que sea públicamente conocida la detención y los motivos de la misma.

Respecto a la indemnización establecida por daño moral, ha de indicarse que la jurisprudencia ha admitido desde antaño que los padecimientos sufridos por el perjudicado pueden tener carácter moral. Así la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 2.008 , que cita la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Julio de 2.006 , considera que 'deben ser calificados como daños morales, cualesquiera que sean los derechos o bienes sobre los que directamente recaiga la acción dañosa, aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica'.

Es posible reclamar por daño moral basado en la existencia de estados de estrés, angustia o ansiedad generados por la presentación de una denuncia falsa a quien en la misma aparece como denunciado, pero, como todo daño, precisará de alguna prueba, incluso a través de las presunciones del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o habrá de poder presumirse conforme a los principios de la experiencia.

En el presente se aporta por el perjudicado prueba documental consistente en partes médicos de primera asistencia en consulta de psiquiatría de 8 de Octubre de 2.015 e informe de psicología clínica de 16 de Noviembre de 2.015 (folios 275 y 273 de las actuaciones) referidos a Edmundo . Dichos informes son emitidos varios meses después de la interposición de la denuncia falsa (el 23 de Julio de 2.015) y de la detención y puesta en libertad del apelante (el 27 de Julio de 2.015). En dichos informes se recoge la aparición de forma brusca y a partir del 12 de Septiembre de 2.015 de sintomatología propia de un trastorno de ansiedad generalizada y de un trastorno obsesivo compulsivo (preocupaciones o dudas sobre el funcionamiento del móvil, televisión o Internet; pensamientos obsesivos en relación al orden y su comprobación; potencia del sonido de la televisión en número par y apagado en horas o minutos que han de ser pares; labialidad emocional; disminución del sueño y del apetito; tensión muscular; presión precordial con miedo a sufrir un infarto. No existe prueba suficiente de que esta sintomatología objetivada tenga una relación causal con la interposición por parte de Juan Miguel de una denuncia falsa contra Edmundo , máxime cuando el propio Edmundo indica en la primera consulta la existencia de una multiplicidad de factores estresantes, como pudiera ser la pérdida del empleo.

Tampoco el hecho de la detención se puede considerar como causa generadora de un daño moral susceptible de ser indemnizado. No estamos ante una detención prolongada o una prisión sin fianza que pudiera provocar una sufrimiento psicológico a Edmundo o sus padres, sino ante una detención y puesta en libertad que se producen el mismo día con una diferencia de cuatro hora, siendo la detención realizada a las 18:00 horas y la puesta en libertad a las 20:00 horas (folios 60 y 61 de las actuaciones). Por otro lado, no queda tampoco acreditado un público conocimiento por parte de los convecinos de la causa de la detención o del delito que se le imputa en la denuncia que la genera, como tampoco queda acreditado que la denuncia falsa, el delito en ella recogido o la detención indicada hayan producido un cambio en el trato dispensado por dichos convecinos a Edmundo y que le haya producido a éste daño moral alguno. Nos dice en su recurso que es un delito que provoca repulsa social y que el mismo es públicamente conocido en la localidad, sin embargo ninguna prueba de ello aporta, correspondiendo a la acusación particular por él sostenida la carga de la prueba.

Finalmente tampoco es sostenible fundamentar el daño moral alegado por Edmundo en la apertura y tramitación de un procedimiento penal contra él (Diligencias Previas nº. 1666/15 del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Burgos), pues no debe olvidarse que dicho procedimiento se refiere a la investigación de un presunto delito del artículo 183 del Código Penal , como indica la Juzgadora de instancia, la investigación 'del hecho de que un adolescente de 15 años tuviera una relación sentimental presumiblemente con sexo según daba a entender en la denuncia por parte del menor con un varón de 37 años', y ello tras la entrada en vigor el 1 de Julio de la LO 1/15 de 30 de Marzo que eleva la edad de consentimiento sexual a los 16 años. No debe olvidarse, además, que las diligencias previas referenciadas fueron cerradas por auto de 14 de Septiembre de 2.015 mediante un auto de sobreseimiento provisional (folios 255 y 256 del presente procedimiento) y no un sobreseimiento libre. El sobreseimiento provisional acordado constituye un cierre temporal del procedimiento hasta que en el supuesto de nuevos hechos o nuevas pruebas, aconsejaren la continuación del proceso, previo desarchivo del mismo ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 1.990 ). Y sin que tenga la consideración de cosa juzgada, puesto que como se indica por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15 de Julio de 1.994 el sobreseimiento provisional constituye 'una simple declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso pero sólo de forma interina, y esta provisionalidad conduce o tiene como consecuencia directa, fundamental e inmediata la procedencia de la reapertura del sumario en cualquier momento, y no sólo a través de los recursos legalmente establecidos, sino incluso (y ello es obvio) de manera directa o de oficio'.

Por todo lo indicado, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, considerando este Tribunal de Apelación ajustada a derecho la decisión de la Magistrada-Juez 'a quo' de denegar cantidad alguna indemnizatoria por daño moral, sin que sea por ello preciso abordar el estudio de la restante argumentación impugnatoria recogida en el recurso (fijación de las personas físicas o jurídicas que deberían haber sido declaradas responsables de la indemnización por daño moral reclamada y ahora denegada).

TERCERO.-Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Edmundo , procede imponer a la parte apelante las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

QueDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Edmundo contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Menores de Burgos, en su Expediente nº. 196/15 y en fecha 28 de Abril de 2.016 , yconfirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recursos. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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