Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 2/2016 de 13 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO
Nº de sentencia: 8/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100171
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:366
Núm. Roj: SAP CR 366/2018
Resumen:
AGRESIONES SEXUALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00008/2018
ROLLO DE SALA Nº 2/2.016.
PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CIUDAD REAL.
SUMARIO Nº 2/2.016.
SENTENCIA 8/18
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Iltmos. Sres.
PRESIDENTE.
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. JOSÉ MARIA TAPIA CHINCHÓN.
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En Ciudad Real, a 13 de Abril de 2.018.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el sumario tramitado con el número
2/2.016, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ciudad Real, motivador del rollo nº 2/2.016, sobre delito de
agresión sexual, contra Hernan , nacido en Cali Valle (Colombia), el día NUM000 de 1.992, hijo de Pablo
y Virginia , con domicilio en Ciudad Real, DIRECCION000 nº NUM001 NUM002 , con NIE nº NUM003
, solvente , en libertad provisional por esta causa (con prohibición de aproximación a la víctima y de
comunicación con la misma, con dispositivo de control telemático), desde el día 5 de Octubre de 2.016,
habiendo estado privado preventivamente de libertad desde el 28 de Febrero de 2.016 al 4 de Octubre
de 2.016, y sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Rodrigo Ruiz, y
defendido por el Letrado Sr. Alen Vázquez. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que
por la Ley le está conferida, ejercitando la acusación particular Rosana , representada por el Procurador Sr.
Villalón Caballero y asistida de la Letrado Sra. Moreno de la Santa. Ha sido ponente D. IGNACIO ESCRIBANO
COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen
se relacionan, en los siguientes términos.
Antecedentes
PRIMERO . Que por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Ciudad Real fue incoado el presente sumario que, tras ser declarado concluso, se remitió a este Tribunal, donde una vez confirmado el auto de conclusión y abierto el juicio oral, se le dió el trámite preceptuado en los artículos 649 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, una vez formulados los escritos de acusación y defensa y tras resolverse sobre las pruebas propuestas, se señaló día para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral, que tuvo lugar, con asistencia del Ministerio Fiscal, la acusación particular, el acusado y su abogado defensor, los días 11 y 12 de Abril de 2.018, y con el resultado que obra en el acta de las sesiones levantada al efecto.
SEGUNDO. Que el Ministerio Fiscal, en las conclusiones definitivas de la acusación, calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual con acceso carnal por penetración vaginal, de los artículos 178 y 179 del Código Penal , concurriendo la agravante de parentesco del artículo 23 C.P ., solicitando la condena del acusado a las penas de 12 años de prisión con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la accesoria de prohibición de acercarse a la víctima y su hija menor o a su domicilio, o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 17 años y a la libertad vigilada con el contenido de prohibición de acercarse a la víctima y su hija menor o a su domicilio, o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 10 años y de someterse a programas formativos de educación sexual. Asimismo solicitó su condena al pago de las costas procesales y de las responsabilidades que son de ver en dicho escrito.
Por su parte la acusación particular calificó los hechos de igual modo y solicitó las mismas penas que el Ministerio Fiscal, así como el pago de las costas con inclusión de las de dicha parte y elevando a 1.500 euros el importe de la responsabilidad civil.
Finalmente la defensa del acusado vino a mostrar su disconformidad con la acusación e interesar la libre absolución de su defendido. Las partes vinieron seguidamente por su orden a informar en defensa de sus respectivas pretensiones; tras lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
TERCERO. Que en la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones y formalidades legales, establecidas para los de su clase.
HECHOS PROBADOS.
Se considera probado y así expresamente se declara que el acusado Hernan , mayor de edad y sin antecedentes penales, había venido manteniendo con Rosana una relación sentimental desde finales de 2.011 aproximadamente, y conviviendo desde inicios de 2.014, fruto de la cual tuvieron una hija en común de trece meses de edad en la época de autos, habiendo venido de común acuerdo a cesar en tal relación y convivencia a mediados de Diciembre de 2.015, pese a lo cual en varias ocasiones posteriores vinieron a mantener relaciones sexuales, no habiéndose extinguido tampoco de modo pleno el vínculo de afección sentimental en la época de autos.
En la madrugada del día 28 de Febrero de 2.016; sobre las 2 horas aproximadamente, el acusado y Rosana vinieron a encontrarse en la discoteca denominada Jarana, sita en Ciudad Real, lugar al que acudió el primero con unos amigos a celebrar su cumpleaños y la segunda con otro grupo de amistades a fin de celebrar su despedida, pues al día siguiente se marchaba a vivir con un tío carnal a Palma de Mallorca.
Dicho encuentro motivó que sobre las 4.30 horas del día reseñado ambos vinieran a abandonar juntos el establecimiento aludido dirigiéndose a comprar algo de comida, proponiéndole el acusado a Rosana acudir a su nueva vivienda sita en la DIRECCION001 nº NUM004 NUM005 de Ciudad Real, con la intención simple de enseñársela y hablar de su marcha a Mallorca y de la incidencia que ello tendría en el régimen de custodia de la hija menor. Una vez en dicha vivienda y tras un inicio de conversación tranquilo, el acusado vino a elevar el tono de la conversación hasta un punto que determinó a Rosana a abandonar la misma, lo que le fue impedido por Hernan , quién guiado de un ánimo libidinoso, procedió a agarrar por los brazos a Rosana y a llevarla a trompicones al dormitorio, dónde vino a empujarla sobre la cama y, tras desnudarla de las ropas que portaba ejerciendo sobre la misma fuerza física, sujetándola por sus muñecas y subiéndose encima de ella, a pesar de intentar en varias ocasiones Rosana zafarse lanzando arañazos y golpes al acusado, vinieron a caer ambos al suelo y a quedar la misma inmovilizada, procediendo el acusado a penetrarla vaginalmente y a eyacular finalmente en su interior, contra su expresa voluntad. Seguidamente y como quiera que el acusado se desplazó al cuarto de baño para observar las heridas recibidas por Rosana en la defensa violenta antes narrada, la misma vino a escapar del domicilio reseñado acudiendo al suyo propio, narrando lo acontecido a su tío carnal Miguel Ángel , quién comunicó los hechos telefónicamente a la policía.
Como consecuencia de la agresión antes narrada Rosana sufrió múltiples erosiones externas tales como erosiones lineales en mama izquierda y flanco abdominal izquierdo; erosiones lineales con hematoma redondeado de un centímetro de diámetro en cara interna del brazo izquierdo; erosiones en cara dorsal del brazo izquierdo; erosiones lineales en cara interna del brazo derecho; erosiones lineales en cara anterior del antebrazo izquierdo y cara ventral de ambas muñecas; erosiones superficiales en mejilla izquierda y pirámide nasal; área contusa de unos 2,5 centímetros de largo por 1 centímetro de ancho en región supraescapular derecha y área eritematosa situada a nivel de apófisis espinosa de C7 en región cervico-dorsal, habiendo venido a precisar para obtener la sanidad de tales lesiones una primera asistencia facultativa, sanando a los 10 días sin impedimento y restándole únicamente como secuela un síndrome de estrés postraumático, objeto de tratamiento en la actualidad.
Asimismo el acusado padeció como consecuencia de la narrada defensa agresiva de Rosana , lesiones consistentes en arañazos, escoriaciones, y equimosis en rostro, ambos pabellones auriculares, cuello, tórax y miembros superiores.
Fundamentos
PRIMERO. A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E ., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim ., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española , y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos .
Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito consumado de agresión sexual con acceso carnal por penetración vaginal, previsto y penado en los artículos 179 y 179 del Código Penal .
La calificación jurídico penal de los hechos probados que acaba de declararse requiere de la explicitación considerativa de la necesidad que la violencia o intimidación requerida como rasgo definitorio específico previsto en el artículo 178 del Código Penal , haya de ser afirmado como medio comisivo coadyuvante a la consecución de la consumación delictiva y obtención por el sujeto activo del elemento tendencial o ánimo libidinoso, debiendo ser afirmado tal elemento cuando la acreditada violencia ejercitada por el acusado sobre Rosana y productora del cuadro lesional explicitado en los facta probata de la presente sentencia, vino a posibilitar el acceso carnal consumado sobre la misma venciendo sus reiterados intentos de defensa, a la vez productores en el acusado de las lesiones objetivadas al mismo en el informe forense obrante a los folios 69 a 71 de las actuaciones; lesiones cuya entidad y alcance exceden de la inveraz y final versión de los hechos narrada por el mismo con evidente ánimo de defensa.
SEGUNDO. Que de referido delito es autor criminalmente responsable el acusado Hernan , por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos enjuiciados ( artículos 27 y 28 del Código Penal ).
Cuestionándose por la defensa del acusado la virtualidad probatoria de las declaraciones testificales evacuadas en sede instructora y plenaria por la víctima Rosana , y cuyo contenido ha venido a conformar substancialmente los 'facta probata' de la presente resolución, ha de mantenerse como de forma reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo como prueba de cargo suficiente para destruir o enervar la presunción de inocencia, la declaración testifical de las víctimas del delito que aquí se enjuicia, y en concreto, da validez a las declaraciones de las víctimas de las agresiones sexuales de cualquier índole precisamente porque, por la naturaleza misma de dichos ataques, suelen efectuarse en un ambiente de clandestinidad e intimidad lejos de la presencia de otras personas que no sean los agresores y los agredidos ( SS.TS. de 29-3-94 ; 25-4-94 y 23-2-95 , entre otras muchas); como en el presente caso acontece.
Pero a la vez que sienta el aludido principio, dicho Tribunal atempera la credibilidad de las declaraciones testificales a una serie de cautelas en orden a prevenir que tales manifestaciones se efectuasen por ánimo de venganza o resentimiento, autoexculpación de quién las efectúa o, en definitiva, vengan presididas por otras finalidades espúreas diferentes de narrar verazmente la ocurrencia de un hecho.
Con base en lo fundamentado ha de tenerse en consideración primeramente el carácter claro, preciso y contundente que adorna a las declaraciones prestadas por la víctima tanto en sede policial y judicial instructora, como en el acto del juicio oral (folios 15 a 17, 66, 67, 217 y 218 y acta videográfica del juicio); declaraciones ausentes de ambigüedades y contradicciones en los aspectos relevantes, al margen de detalles que en modo alguno pueden entenderse relevantes o decisivos de cara a la privación de eficacia probatoria a tales declaraciones. A partir de tal constatación, ha de valorarse el informe pericial psicológico practicado a la víctima y obrante a los folios 302 a 305 del sumario, en el que tras una exhaustiva práctica de pruebas a la misma, vino a concluirse afirmando que su relato de los hechos era creíble, ofreciendo el mismo una estructura lógica y coherente, objetivándose en definitiva un síndrome de estrés postraumático derivado del hecho de haber padecido Rosana una agresión sexual como la narrada por la misma a dichas psicólogas.
Partiendo de tal valoración inicial de las testificales de la víctima, ha de añadirse la constatación de las plurales corroboraciones periféricas de su contenido incriminatorio, como lo son en primer lugar los testimonios de referencia emitidos en sede instructora y plenaria por diversos testigos en relación a la versión de los hechos que le vino a ser narrada por Rosana a los mismos. En efecto y con evidente inmediación temporal a los hechos enjuiciados han de ser considerados los testimonios de referencia de los agentes del CNP intervinientes en relación a la víctima y a su traslado a dependencias hospitalarias en esa misma mañana (agentes nº NUM006 y NUM007 ; llegada al hospital a las 7:57 horas), quienes aún no recordando las lesiones de la víctima en tal instante, pero que fueron inmediatamente objetivadas en el hospital y por la presencia e intervención del médico forense, si vinieron a narrar el grave estado de nerviosismo padecido por Rosana cuando se personaron en su domicilio a las 7.30 horas del 28 de Febrero de 2.016, día de autos. También contamos con la testifical de referencia del tío carnal de dicha víctima Miguel Ángel (folio 60 y plenario), y con la de las testigos Carmela (folio 154 y juicio oral; habiendo visualizado directamente las lesiones de Rosana ), y Baltasar en sede instructora (folio 224; ' ...la cogió a la fuerza'), y aún cuando de modo inopinado e injustificado viniera a retractarse en sede plenaria.
Junto a dichas corroboraciones periféricas no puede desconocerse el indubitado resultado ofrecido por las pruebas periciales biológicas llevadas a cabo por el Instituto Nacional de Toxicología (folios 112 a 116; 170 a 175; y 182 a 187), y por la Comisaría General de la Policía Científica (folios 325 a 332), todas ellas ratificadas en sede plenaria bajo los principios de contradicción y defensa; acreditativas de modo incontestable del acceso carnal consumado del acusado con la víctima y de la eyaculación en su interior el día de autos, así como del hecho de haber venido el acusado a introducir su camisa azul en la boca de la víctima de forma violenta e impregnándose de la sangre de ésta (conclusión primera del informe al folio 330); siendo de resaltar que resulta evidente que una vez conocedor el acusado del contenido del primer informe de fecha 22 de Marzo de 2.016 (folios 112 a 116, y providencia de 29 de Marzo de 2.016, al folio 125), y del hecho de encontrarse semen en la víctima, se vino por el mismo a cambiar su inicial declaración de negación explícita de mantenimiento de relaciones sexuales, por la versión contraria de la existencia de tales relaciones el día de autos, pero consentidas, con una palmario y evidente ánimo autoexculpatorio (ver folios 75 y 76 versus 144 y 145).
Finalmente al propia etiología, alcance y entidad de las lesiones objetivadas por los informes forenses a la víctima acreditan la dación de la violencia típica necesaria en el delito de agresión sexual, siendo suficientemente expresivas de la medialidad de las mismas para lograr el acceso carnal y no pudiéndose corresponder con la alegada, que no probada, supuesta agresión mutua posterior al acceso carnal consentido, que vino finalmente a mantener el acusado, el que asimismo presenta un cuadro lesional de la suficiente entidad como para resultar cohonestable con una relevante y persistente acción de defensa de la víctima ante la agresión sexual iniciada y consumada por el mismo (ver informes forenses folios 69 a 71, 52 y 252 y siguientes; y fotografías obrantes a los folios 38 y 39); localizándose lesiones en ambos que exceden claramente de lo que fue la alegada y supuesta simple riña, para lo que basta ver el contenido de los facta probata de la presente resolución.
Frente a tal contundencia acreditativa se pretende, sin éxito, por el acusado cuestionar dicho acervo acreditativo aludiendo a la existencia de mensajes por el móvil de la víctima al acusado previamente a su encuentro en la discoteca Jarana (folios 146 y 147), y a la supuesta existencia de actos de demostración de cariño entre ambos dicha noche en tal establecimiento; cuando lo cierto es que tales hechos carecen de expresividad para cuestionar la veracidad de lo narrado con claridad y contundencia por Rosana , siendo hasta cierto punto natural y normal que dada la previa existencia de relación sentimental duradera entre ambos hubiera tras la ruptura algún encuentro consentido de naturaleza sexual en el mes de Diciembre de 2.015 y Enero de 2.016, así como tales mensajes la noche de autos y muestras normales de cariño, máxime teniendo en cuenta la existencia de una hija en común y el datos de marcharse al día siguiente Rosana a Mallorca; pero sin que tales hechos puedan venir a justificar una valoración distinta a la ya realizada respecto de las declaraciones de la víctima.
En definitiva procede la condena del acusado ante la desvirtuación del inicial derecho a la presunción de inocencia que le asistía en relación a los hechos enjuiciados.
TERCERO. Concurre en el acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco del artículo 23 del C.P ., dada la relación sentimental existente entre acusado y víctima durante más de cuatro años y de un año y medio de convivencia, habiendo roto únicamente dos meses antes de los hechos, manteniéndose posteriormente, al menos en número de dos, como antes se dijo, contactos personales y sexuales demostrativos de afección sentimental y en atención a la hija menor en común existente, habiendo incidido en la conducta enjuiciada la propia existencia previa de tal relación sentimental, análoga a la conyugal, lo que implica en conjunto el disvalor de la conducta necesario para la apreciación de la presente agravante.
En el ámbito de la individualización penológica resultan de aplicación los artículos 178 , 179 , 106 , 192 , 66/1-3ª, 55 y 57 del C.P ., por lo que se considera proporcional, adecuada y equitativa la imposición de la pena de 10 años de prisión, que se encuentra en la mitad inferior de la mitad superior de la pena base legalmente imponible (de 6 a 12 años de prisión), por cuanto la propia entidad de la violencia comisiva desplegada por el acusado, causante de las lesiones objetivadas y descritas en los facta probata de la presente resolución, impide la imposición de la pena en su mínima extensión. Asimismo procede la imposición de las penas accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la accesoria de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 12 años (cumplimiento simultáneo con la pena de prisión), y a la pena de libertad vigilada con el contenido de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio procedimiento durante siete años y medio y de someterse a programas formativos de educación sexual.
Esta última pena deberá ser cumplida una vez finalice el cumplimiento de la pena de prisión y, lógicamente, a fin de evitar su concurrencia con las accesorias de igual naturaleza, una vez se hayan cumplido también las accesorias de prohibición de comunicación y las de alejamiento antes descritas, lo que deberá ser tenido en cuenta a los efectos del artículo 106/2 C.P .
No procede la imposición de aquéllas accesorias y la libertad vigilada respecto de la hija menor del acusado, por cuanto no consta acreditada ninguna circunstancia que respecto de la misma lo aconseje, habiéndose desplegado la conducta delictiva únicamente respecto de Rosana , y constando acreditado contrariamente por la declaración de esta última el cumplimiento adecuado por el acusado de sus deberes paternofiliales respecto de su hija, y ello sin perjuicio que los derechos de custodia y sistema de comunicaciones, estancias y visitas a adoptar por el orden jurisdiccional civil deban adecuarse a la situación personal y penitenciaria del acusado.
CUARTO. Que por aplicación de los artículos 109 y 116 y ss. del Código Penal , procede declarar la responsabilidad civil del acusado Hernan , quién deberá proceder a indemnizar a Rosana en la suma de 450 Euros por las lesiones causadas a la misma (10 días para obtener la sanidad sin impedimento), teniendo en cuenta una aplicación orientativa del Baremo del Anexo de la LRCSCVM, incrementada la cantidad resultante en atención al carácter doloso del delito cometido y la relación sentimental que existió entre ambos lo que incrementa notoriamente el daño moral padecido. Asimismo procedería la concesión de la suma aproximada de 5.000 euros por la secuela de estrés postraumático, tal y como se desprende de la pericial psicológica practicada tanto en el informe escrito aportado como en su ratificación por videoconferencia en el acto plenario, lo que debería implicar la concesión de cinco puntos conforme al Baremo y el reconocimiento de una cifra de 1.000 euros punto, teniendo en cuenta aquél carácter orientativo en la aplicación del Baremo y naturaleza dolosa del delito de violación; pese a lo cual y en virtud del principio dispositivo únicamente cabe indemnizar a la víctima por este concepto en la suuma de 1.050 euros, los que junto a los anteriores 450 euros suman la cifra de 1.500 euros, máxima petición deducida en el presente juicio.
QUINTO. Que de conformidad con los artículos 123 del Código Penal , y 240 de la Lecrim ., las costas son de imponer al acusado, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,
Fallo
Que, por unanimidad, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Hernan , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de agresión sexual con acceso carnal por penetración vaginal, previsto y penado en los artículos 179 y 179 del Código Penal , precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, a las penas de prisión de 10 años de prisión , accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante 12 años (cumplimiento simultáneo con la pena de prisión), y a la pena de libertad vigilada con el contenido de prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, o lugar de trabajo a una distancia inferior a 500 metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante siete años y medio y de someterse a programas formativos de educación sexual en tal plazo.Esta última pena deberá ser cumplida una vez finalice el cumplimiento de la pena de prisión y, lógicamente, a fin de evitar su concurrencia con las accesorias de igual naturaleza, una vez se hayan cumplido también las accesorias de prohibición de comunicación y las de alejamiento antes descritas, lo que deberá ser tenido en cuenta a los efectos previstos en el artículo 106/2.2 del C.P .
Asimismo se condena la acusado a que por vía de responsabilidad civil, proceda a indemnizar a Rosana en la suma de 1.500 euros por las lesiones secuelas objetivadas, la que devengará desde esta fecha el interés previsto en el artículo 576 Lec ., así como al pago de las costas causadas con inclusión de las devengadas por la acusación particular.
Se mantienen hasta la firmeza de la presente las medidas cautelares acordadas mediante auto de fecha 5 de Octubre de 2.016.
Abónese para el cumplimiento de la pena de prisión y accesorias de alejamiento y prohibición de comunicación impuestas, el tiempo que por esta causa ha estado el condenado privado de libertad y posteriormente sometido en sede cautelar a tales accesorias.
NO SE APRUEBA el auto de insolvencia del acusado dictado por el Instructor y consultado en la pieza separada de responsabilidad civil correspondiente, ante su clara insuficiencia y el hecho de manifestar aquél estar trabajando en la hostelería, por lo que deberán practicarse las oportunas diligencias en orden a averiguar su actual estado de fortuna.
NOTIFIQUESE la presente resolución a las partes y específicamente a la víctima, haciéndoles saber a aquéllas que contra la misma cabe preparar en el plazo de 10 días, recurso de apelación, en este Tribunal y para ante la Sala de lo Penal del TSJ de Castilla La Mancha.
Así por esta nuestra sentencia, cuyo testimonio fiel se unirá a los autos de su razón, definitivamente juzgando en esta instancia los magistrados arriba reseñados en el rubrum de la presente resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBA NO COBO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

