Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 7/2018 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 8/2018
Núm. Cendoj: 02003310012018100009
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1100
Núm. Roj: STSJ CLM 1100/2018
Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE
ALBACETE
SENTENCIA: 00008/2018
-
C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Teléfono: 967596511
Equipo/usuario: MTO
Modelo: 001100
N.I.G.: 02003 43 2 2017 0008161
Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000007 /2018
Sobre: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: Raimundo
Procurador/a: D/Dª MARTIN GIMENEZ BELMONTE
Abogado/a: D/Dª ALBERTO PEREZ TIL
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA nº 8/18
SALA CIVIL Y PENAL
Presidente:
Excmo. Sr. D. VICENTE ROUCO RODRIGUEZ
Magistrados
Ilmo. Sr. D. JESÚS MARTÍNEZ ESCRIBANO GÓMEZ
Ilma. Sra. Dª CARMEN PIQUERAS PIQUERAS (Ponente)
En Albacete a veintisiete de abril de dos mil dieciocho
Vistos en grado de apelación los presente autos, seguidos ante la Sección 2ª de la Audiencia Provincial
de Albacete como Procedimiento Abreviado 48/17, dimanante de los autos 97/17 del Juzgado de Instrucción
nº 1 de Albacete, por un delito de robo con violencia e intimidación, siendo parte apelante D. Raimundo
, representado por el Procurador de los Tribunales D. MARTÍN GIMÉNEZ BELMONTE, y defendido por el
Letrado D. Alberto Pérez Til; y parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª
CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 26 de diciembre de 2017, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia en el procedimiento de referencia, y tras las sesiones de juicio oral se dictó sentencia con el siguiente fallo: 'Condenamos a Raimundo : a) Como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal de uso de disfraz a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) Como autor de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal en concurso medial del artículo 77.3 con el delito de robo con violencia y uso de armas en casa habitada del artículo 242.1 , 2 y 3 CP con la circunstancia agravante prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal de uso de disfraz a la pena de CINCO AÑOS Y DOS DÍAS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
c) Al pago de las costas procesales.
d) A que indemnice a Juan Ramón en la cantidad de tres mil quinientos cinco euros con veintiocho céntimos más los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto del resto de los objetos no tasados pericialmente.
Al encausado le será de abono el tiempo pasado en situación de prisión provisional ( artículo 58 CP ).
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Apelación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el Art. 248-4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1° de Julio.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'
SEGUNDO .- En dicha sentencia se declara probado: 'En hora no determinada exactamente de la noche del 12 de abril de 2017 Raimundo , de nacionalidad rumana, nacido en 1.997, sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa en virtud de lo acordado en auto de fecha 29 de abril de 2017 acudió a la Pizzería que regenta en la calle María Marín de la ciudad de Albacete Juan Ramón (al que conocía con anterioridad porque habían mantenido varias relaciones sexuales mediante precio con ocasión de lo cual llegó a entrar en su vivienda, sita en la CALLE000 nº NUM000 también de Albacete) y entabló conversación con él, concertándose ambos con la misma finalidad para lo cual el segundo le indicó al primero que lo esperase en las inmediaciones de su domicilio hasta que terminase su jornada laboral. Así lo hizo el acusado hasta que sobre las 00.30 horas del día 13 de abril se reunieron de nuevo ambos.
Una vez que se introdujeron en el portal del inmueble y antes de acceder a la vivienda Raimundo pidió y consiguió que Juan Ramón le entregase una cantidad de dinero para comprar tabaco, ausentándose durante unos minutos, tras lo cual llamó al timbre del portal para que el segundo, que ya había entrado en su casa, le abriese la puerta, cosa que este hizo como también le franqueó la de la vivienda. No cerró esta última con llave.
Estando ambos en el interior, Raimundo pasó del salón al cuarto de baño, momento en el que aprovechando el descuido de Juan Ramón y siguiendo el plan convenido de antemano franqueó la puerta de entrada a otras tres personas cuya identidad no se ha podido determinar y con las que estaba de acuerdo.
Transcurridos unos minutos y cuando Raimundo y Juan Ramón se encontraban en el dormitorio, y sobre la cama, el segundo le expresó al primero que escuchaba ruidos en la casa a lo que repuso que él no oía nada. Poco después irrumpieron en la habitación, según el plan trazado, las tres personas desconocidas, con la finalidad de apoderarse de cuanto de valor pudieran hallar, y cubierto el rostro de dos de ellos con una tela, y el tercero con gafas de sol y la mitad inferior de la cara tapada, y provistos cada uno de ellos de un cuchillo; se aproximaron al señor Juan Ramón al que taparon los ojos con cinta de embalar, ataron sus muñecas con la misma cinta, y le metieron un calcetín en la boca, exigiéndole que les diera el dinero, joyas, recaudación del negocio de pizzería y tarjeta del banco, al tiempo que le golpeaban, llegando incluso a agredirle con las armas que portaban tanto en el muslo derecho como en el hombro del mismo lado. En ningún momento Raimundo ofreció resistencia ni consta que realizase algún intento de pedir auxilio o alertar a los vecinos.
Estando en la situación descrita uno de las tres personas citadas preguntó a Juan Ramón si le conocía, a lo que este contestó que no. Igualmente, le preguntaron por la clave de su tarjeta bancaria, dándoles por error la de su teléfono móvil.
Tras haber procedido a registrar el domicilio las tres personas citadas con las que estaba de acuerdo el acusado se apoderaron de unos 45 €, a que ascendía la recaudación de la pizzería, una moneda de 12 € con la cara del Rey, una tarjeta de crédito, un teléfono inalámbrico, 14 relojes de pulsera, una espada rellena de coñac y un cuchillo, habiendo sido tasada la documentación y siete de los relojes sustraídos en 730'28 €. Tras lo cual los cuatro, tras haber sido atadas las piernas de Juan Ramón con un cable, abandonaron el inmueble cerrando con llave la puerta. Transcurridos aproximadamente diez minutos Juan Ramón consiguió quitarse la cinta de las muñecas y después soltarse el cable de las piernas, saliendo inmediatamente a la terraza y pidiendo a un vecino que había enfrente que llamara a la Policía para que le abriera la puerta con las llaves que su hermana poseía.
Como consecuencia de los hechos narrados, Juan Ramón sufrió lesiones consistentes en herida inciso punzante de un cm en muslo derecho y herida superficial de 15 cms en hombro derecho, habiendo precisado para su sanidad, -la cual se produjo a los quince días, uno de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales-, de tratamiento quirúrgico consistente en la aplicación de puntos de sutura en la herida del muslo, quedándole como secuelas dos cicatrices, una en cara anterior de muslo derecho, poco visible, y otra en el hombro de la descrita longitud, lineal pero igualmente poco visible.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia por la representación procesal de la parte acusada-condenada, D.
Raimundo , se interpuso recurso de apelación para ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia. En el escrito correspondiente la apelante alega error en la valoración de la prueba (alegación primera) e infracción, por aplicación indebida, de los artículos 147 , 163.1 y 241.1 , 2 y 3 del Código Penal , en relación con el artículo 24 CE por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva (alegación segunda).
CUARTO .- Emplazadas las partes en legal forma y personadas las mismas dentro del plazo legal, se señaló para la vista oral del recurso de apelación la audiencia del día 18 de abril de 2017, quedando la Sala compuesta por el Excmo. Sr. Presidente D. VICENTE ROUCO RODRIGUEZ y los Ilmos. Sres. Magistrados D. JESÚS MARTÍNEZ ESCRIBANO GÓMEZ y Dª CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, recayendo la Ponencia en esta última. En el día señalado tuvo lugar la vista oral con la asistencia del Ministerio Fiscal y de la parte apelante que expusieron por su orden lo que estimaron pertinente, tanto en apoyo del recurso, como de la impugnación del mismo, según consta en la grabación del acto de la vista en el correspondiente soporte informático.
Fundamentos
Se admiten los hechos probados de la sentencia apelada.PRIMERO .- Frente a la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete que condenó a Raimundo : a) como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal de uso de disfraz a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) como autor de un delito de detención ilegal del artículo 163.1 del Código Penal en concurso medial del artículo 77.3 con el delito de robo con violencia y uso de armas en casa habitada del artículo 242.1 , 2 y 3 CP con la circunstancia agravante prevista en el artículo 22.2ª del Código Penal de uso de disfraz a la pena de CINCO AÑOS Y DOS DÍAS DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; c) al pago de las costas procesales; y d) a que indemnice a Juan Ramón en la cantidad de tres mil quinientos cinco euros con veintiocho céntimos más los intereses legales correspondientes conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así como en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia respecto del resto de los objetos no tasados pericialmente; se alza en apelación el condenado, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos (o alegaciones), sin amparo procesal alguno, por error en la valoración de la prueba y por infracción de precepto legal por inaplicación indebida de los artículos 147 , 163.1 , 241.1 , 2 y 3 del Código Penal , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .
En el acto de la vista pública el letrado de la parte apelante ratificó lo expuesto en el escrito de recurso de apelación, reiterando la petición de estimación del mismo y la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra por la que se absuelva Raimundo de los delitos por los que fue condenado por la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Comenzando por el primer motivo (error en la valoración de la prueba), antes de pasar a su examen, conviene recordar la doctrina jurisprudencial referente a la naturaleza del recurso de apelación contra Sentencias dictadas por los Juzgados o Tribunales en los procesos penales, que esta Sala viene aplicando reiteradamente desde la Sentencia de 25 de octubre de 2017 (RPL 4/17 ): ' por más amplitud que se haya conferido a la segunda instancia (...) ello no puede llegar a hacer tabla rasa de las ventajas que, especialmente en una Jurisdicción como la penal, aporta la inmediación a la hora de apreciar y valorar el resultado de las pruebas y ello aun cuando contemos con las indudables mejores posibilidades proporcionadas por los modernos medios de reproducción digital que aportan una grabación fiel del desarrollo de las sesiones del Juicio oral. No obstante, la inmediación absoluta favorece una posición de privilegio por muy diversos motivos al Tribunal a quo a la hora de valorar y apreciar en su conjunto y con toda la riqueza de matices, especialmente las pruebas de naturaleza personal como son las declaraciones de los acusados y las de los testigos y peritos; posición de ventaja que por exigencias indeclinables de los más elementales principios de un proceso justo en el derecho penal, a la hora de formar una recta convicción judicial, hace que deban extremarse todas las cautelas a la hora de enfrentarse a la revisión de la tarea valorativa de la prueba realizada por el Tribunal que presenció con inmediación la práctica conjunta de las pruebas en las sesiones del juicio oral, y ello con mayor razón a la hora de imponer o agravar una condena, con las limitaciones o prohibición es ahora legalmente consagradas en el artículo 792.2 LECRIM , pero no solo en estos casos, sino también en términos generales cuando se trate de revisar las Sentencias condenatorias; de modo que, con carácter general, en la segunda instancia, salvo en el supuesto que el Tribunal de la 2ª instancia deba proceder a una valoración de prueba practicada en esta sede, habrá de dar primacía a la valoración de las pruebas practicadas en su presencia en la primera instancia por la Audiencia provincial y ello si se comprueba que la estructura de los juicios formulados en la sentencia apelada es coherente, racional y concuerda con el resultado de la prueba, tal y como fue practicada ante el órgano de instancia, sin poder sustituir en consecuencia sus apreciaciones conjuntas a no ser que se evidencie error palmario o se obtengan conclusiones contrarias a la razón o a la experiencia o se infrinjan las reglas y principios que rigen constitucional y legalmente la valoración de las diferentes pruebas .' En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo nº 826/2017 de 14 de diciembre -RJ 20175445-, recordadas en anteriores resoluciones de esta Sala (por ejemplo, RPL 3/2018), en la que invoca la Sentencia del Tribunal Constitucional 1507 2005 de 9 de diciembre: ' El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el Tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts.
741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control '.
TERCERO . - En el primer motivo, la parte apelante, siendo consciente -así lo manifiesta- de que la valoración de la prueba corresponde a la Audiencia Provincial, viene a sostener -en síntesis- que dicho Tribunal ha incurrido en error en el ejercicio de tal facultad, porque las conclusiones que obtiene son contrarias a las máximas de la lógica y la experiencia. Sostiene tal alegación sobre la falta de credibilidad, tanto de la declaración de la víctima, debido a que mantuvo diferentes versiones de los hechos y se aprecian contradicciones en algunos puntos respecto de lo manifestado por los testigos; como del testigo Sr. Pedro Miguel , por las contradicciones en las que incurre en su declaración. Por otra parte, arguye que existen contraindicios que no han sido valorados en su totalidad por la Tribunal ad quem , como determinadas manifestaciones contenidas en las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al domicilio en el que ocurrieron los hechos; la falta de prueba de que fuera el acusado el que abrió la puerta a los atacantes; la existencia probada de otros métodos posibles para abrir una puerta sin necesidad de forzarla; la falta de prueba de la relación del acusado con los asaltantes, y el hecho de que el acusado acudiera voluntariamente a las dependencias policiales cuando fue citado para ello. Por todo ello, considera que del conjunto de la prueba no puede considerarse probada la autoría del acusado de los delitos por los que ha sido condenado.
La primera cuestión que debe analizarse es, pues, el valor probatorio de las declaraciones de la víctima y del testigo que se alega en el recurso.
1. Sobre el valor probatorio de las declaraciones de la víctima, no hay mucho más que añadir a la exposición que sobre el tema hace la Sentencia apelada. En efecto, es reiterado y constante el criterio constitucional y jurisprudencial que atribuye valor testifical a las declaraciones de la víctima y del perjudicado, resultando hábiles por sí mismas para desvirtuar la presunción de inocencia, incluso cuando es la única prueba, si bien se impone una cuidada y ponderada valoración de la misma por el Tribunal de instancia, habiendo establecido la jurisprudencia unas pautas que debe tener en cuenta el juzgador para la valoración racional del testimonio de la víctima (entre otras muchas, Ss. TS 12 julio 1999 - RJ 1999 6647-; 1 julio 2002 - RJ 200372-; 15 diciembre 2016 -RJ 20165902-; y Ss. TC 229/1991 ; 195/2002 ).
Los parámetros de valoración de la credibilidad de este testimonio son, según la jurisprudencia (a título de ejemplo sirvan STS 938/2016 de 15 de diciembre -RJ 20165902 -; 769/2015 de 15 de diciembre - RJ 20155419- y las que en ellas se citan): la credibilidad subjetiva o 'ausencia de incredibilidad subjetiva', pudiendo derivar la incredibilidad del testimonio de la concurrencia de minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, que sin anular el testimonio lo debilitan; o de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores del sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero, o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
Y el tercer parámetro es el de la persistencia en la incriminación, entendida en el sentido de ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse, lo que ha de ser valorado 'no en un aspecto formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 18 junio 1998 , citada por la sentencia apelada; vid. también en STS núm. 229/2000 de 19 febrero -RJ 20001141-).
En todo caso, la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, incumbiendo al Tribunal de casación o de apelación, el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia; debiendo tenerse en cuenta que cada una de las notas o parámetros referidos no constituyen, cada uno de ellos, un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, sino que coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre (...), de manera que la deficiencia de uno de los parámetros no invalida la declaración y puede compensarse con un reforzamiento en otro, no obstante cuando la declaración de la víctima constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia ( STS nº 342/2017, de 12 de mayo -RJ 20172549- con cita de otras muchas).
2. Ante tales argumentos, resulta palmario que no pueden prosperar las objeciones alegadas por la recurrente, porque las declaraciones de la víctima cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia indicada.
Cumple el de credibilidad subjetiva (o 'ausencia de incredibilidad subjetiva'), porque no está afectado por ningún tipo de minusvalía que pudiera debilitar su testimonio, ni tampoco concurren móviles espurios, al no constar la existencia de sentimientos de animadversión, ni cualquier otro interés, ni siquiera económico, desde luego, pues no puede aceptarse la alegación que se formula por la recurrente sobre la obtención por el Sr. Juan Ramón de una indemnización por los bienes presuntamente robados, pues dada la escasa cuantía de la misma no es lógico deducir que la declaración de la víctima estuviese guiada por otro interés que no fuera el de decir la verdad de lo ocurrido.
Reúne también el segundo parámetro de valoración: credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio.
Su versión es coherente internamente y, además, concurren datos objetivos periféricos que la corroboran, tanto los que proceden de la declaración del acusado (conocía a la víctima y su casa, fue el acusado quien propuso el encuentro, antes de subir al piso se ausentó unos minutos, en el interior de la vivienda estuvo en el cuarto de baño mientras la víctima estaba en otra dependencia), como los que muestra el testimonio del Sr. Pedro Miguel (al que ha de otorgarse valor probatorio, pese a las alegaciones que en contrario hace la recurrente, a las que se dará respuesta) que declara como en horas coincidentes con lo manifestado por el acusado y por la víctima, había visto a un joven en actitud de espera ante el portal del edificio del Sr.
Juan Ramón (probablemente cuando se disponía a entrar después de comprar tabaco), después vio a cuatro personas jóvenes con actitud sospechosa, dos se van (probablemente a intentar sacar dinero del cajero con la tarjeta sustraída a la víctima) y vuelven a los pocos minutos, y después ve a la víctima pedir auxilio.
Por último, la víctima persiste en la incriminación, porque, pese a las divergencias que alega el apelante, a las que la sentencia apelada dota de una explicación que la Sala comparte, se ha de hacer ver, como también se explica en la resolución recurrida y se manifestó por el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, en primer lugar, que tal divergencia solo se produce en la primera declaración ante la Policía el día 13 de abril de 2017 (cuando va a entrar al portal se le acerca una persona por la espalda que le presiona y le amenaza, entrando inmediatamente otras personas tras él, indicándole que subiera a su domicilio), manteniendo posteriormente, incluida la declaración cinco días después ante la misma Policía, la misma versión que expuso en el plenario, sobre la que se construye la sentencia recurrida; y en segundo lugar, que la versión inicial se justifica por la vergüenza que pudo sentir el acusado, dadas las circunstancias que rodeaban los hechos (relaciones homosexuales por precio).
Por todas las razones expuestas, no puede aceptarse la alegación de incredibilidad del testimonio de la víctima alegada por la parte apelante.
3. También se alega falta de credibilidad del testimonio del testigo Sr. Pedro Miguel , vecino del edificio situado enfrente al de la víctima, por existir contradicciones en su declaración. Tampoco esta alegación puede ser admitida, porque las imprecisiones en ciertos detalles que se señalan por la recurrente, como no poder reconocer a los asaltantes, que fueran tres o cuatro, o que uno de ellos fuera mujer, no invalidan por sí mismos la declaración del testigo, porque están justificados debido a la falta de luz, dado que los hechos se desarrollaron de madrugada, incluso el hecho de que el testigo no estuviera ininterrumpidamente observando desde su balcón no impide valorar su testimonio sobre los hechos sí presenciados. Y por el contrario, concurren elementos que hacen creíble el testimonio del Sr. Pedro Miguel ; así, la existencia de una coincidencia temporal de los hechos que observa el testigo con la declaración del acusado y de la víctima, que ve a un joven en actitud de espera ante el portal del edificio, probablemente cuando se disponía a entrar de nuevo tras comprar tabaco (recuérdese que la víctima declara que al llegar juntos a la puerta de entrada del edificio, el acusado le pidió dinero para comprar tabaco), después vio a cuatro personas jóvenes con actitud sospechosa, dos se van y vuelven a los pocos minutos (recuérdese que según la víctima los atacantes le obligaron a facilitarles la clave de su tarjeta de crédito y que se equivocó de número al confundirlo con el del teléfono), luego ve al acusado pedir auxilio.
Resultando, por todo lo expuesto, que las declaraciones de víctima y del testigo tiene valor probatorio, es preciso abordar el valor indiciario de los hechos que se desprenden de tales declaraciones.
4. Para ello, recuérdese que la prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia puede ser tanto una prueba directa como una prueba indiciaria. A este respecto el Tribunal Constitucional resolvió, desde sus Sentencias 174 y 175 /1985 , seguidas por otras muchas, de entre las que caben destacar: 189 y 220/1998 ; 135/2003 ; 170/2005 ; 74/2006 ; o 43/2007 , sobre la validez y eficacia de esta prueba declarado que, el derecho a la presunción de inocencia es compatible con que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, que define como ' aquella que se dirige a mostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos y la participación del acusado por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trata de probar '. Exigiendo que: 1º) consten unos hechos básicos, que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la Sentencia; 2º) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquellos se infieren; y 3º) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.
Así pues, partiendo de la afirmación de aquellos, puede también aseverarse la realidad de estos últimos, pero no por mero criterio de valoración subjetiva, sino porque objetivamente cualquiera pueda comprenderlo así, simplemente porque ningún observador objetivo pueda dudar que de aquél o aquellos hechos indiciarios ha de inferirse necesariamente la certeza de este último.
En el mismos sentido se manifiesta la doctrina del Tribunal Supremo sobre el valor de la prueba indiciaria -se cita como referente la Sentencia 1736/2000 (RJ 200010640 ), ratificada entre otras por la 309/2009 (RJ 20092824): ' en la prueba indiciaria lo que se demuestra es la certeza de unos hechos llamados indicios que no son constitutivos del delito objeto de acusación pero permiten, a través de la lógica y las reglas de experiencia, inferir el hecho delictivo y la participación del acusado. La posibilidad de que esta clase de prueba se considere de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, está sometida al cumplimiento de determinados requisitos, que esta Sala viene exigiendo reiteradamente '. Tales requisitos, que coinciden, como no podía ser de otro modo, con los que el Tribunal Constitucional requiere: A) Los indicios han de estar plenamente acreditados, a juicio del Tribunal de instancia, lo que significa que constatada la existencia del hecho indiciario no es posible al Tribunal de casación (tampoco al de apelación) hacer una nueva valoración de la prueba directa practicada sobre cada hecho base o indicio ( STS 23 mayo 1997 (RJ 1997 , 4292); 31 octubre 1997 (RJ 1997, 7528); 14 mayo, 8 junio y 39 noviembre 1998 (RJ 19984877, 5153, 9219).
B) Los indicios han de ser plurales ( STS 8 marzo 1994 -RJ 19941864 -; y 9 mayo 1996 -RJ 19963805-); si bien excepcionalmente cabe que el indicio sea único, pero de singular potencia acreditativa ( Sentencias 23 mayo y 31 octubre 1997 ), o que un solo hecho-base se pueda diversificar en una pluralidad de indicios, pues tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos sino de que recaigan sobre un mismo objeto ( STS 5 marzo y 3 abril 1998 -RJ 1998 1768 y 3283).
C) Han de ser los indicios concomitantes al dato fáctico a probar; es decir, deben estar conectados o relacionados material y directamente con el hecho criminal y su agente. ( STS 13 , 21 y 24 mayo 1996 -RJ 19963990, 4538, 4020 -; y 13 julio 1996 -RJ 19965930.
D) Deben estar interrelacionados: 'Derivadamente esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados' ( Sentencias 13 , 21 y 24 de mayo , y 13 julio 1996 , citadas).
E) A partir de esos indicios se ha de deducir el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural el dato precisado de demostración existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 18 octubre 1995 - RJ 19957556-; 19 enero y 13 julio 1996 entre otras).
F) La Sentencia debe expresar cuáles son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia y que explique el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado ( STS 18 enero y 11 abril 1995 -RJ 19952863).
5. La Sentencia apelada expone con elogiable claridad y debidamente razonadas las circunstancias indiciarias que apuntan a la intervención del acusado en la comisión de los hechos enjuiciados. La sola lectura del fragmento que a continuación se transcribirá, responde por sí mismo a las alegaciones formuladas por la apelante. Dice así: ' a) La evidente coincidencia temporal entre el encuentro del acusado y el denunciante en el domicilio de este y la producción del asalto justo en el momento en el que menor resistencia podría ofrecer. Igualmente, que hubiese sido propiciado por el primero acudiendo al establecimiento del segundo.
b) El conocimiento que tenía el acusado tanto de las circunstancias laborales como personales de la víctima, especialmente de que vivía solo, tras haber estado en su vivienda en otras ocasiones.
c) Que existan dos momentos en los que el acusado dejó voluntariamente de estar en compañía del denunciante, una con anterioridad a la entrada en el piso, cuando ya sabía con seguridad que el encuentro sexual se iba a producir y en el que pudo dejar abierta la puerta del portal, y otro estando ya dentro, conociendo que la puerta de entrada no había sido cerrada con llave y teniendo oportunidad de dejarla abierta.
d) Con posterioridad, cuando ambos están dentro del dormitorio manteniendo relaciones sexuales, el denunciante manifiesta en varias ocasiones al acusado que oye ruidos dentro de la vivienda, contestándole este que no oía nada; es muy significativa la actitud del acusado porque denota que estaba de acuerdo con las personas que habían entrado y los producían. Como ya se ha anunciado al final del fundamento jurídico anterior en este punto es menos creíble que el denunciante, que estaba en su casa, quitase importancia o se desentendiese de una situación producida en plena noche, cuando el silencio suele imperar, y que podría entrañar algún peligro para su persona y bienes.
e) En la misma línea interpretativa apuntada en el apartado anterior se situaría el hecho acreditado de que los asaltantes se desentendiesen del acusado, lo cual podría ser explicable desde el punto de vista del expolio patrimonial que pretendían si pensasen que por su situación no tendría posibilidades económicas, pero que no lo es desde el de la posibilidad de que huyese y pusiese en alerta a los vecinos o a las fuerzas de seguridad, algo respecto de lo que podrían albergar fundadas sospechas salvo si ya supieran de antemano, por estar de acuerdo todos, que no iba a hacerlo. Es significativo a este respecto que asegure el acusado que le causaron una herida muy leve, de la que ninguna otra constancia existe, por lo que puede ponerse en duda la veracidad de la aseveración y que manifestase en un primer momento que lo habían encerrado en el cuarto de baño (posibilidad que es negada por el titular de la vivienda) para después asegurar que no fue así sino que lo trasladaron a esa dependencia, en la que lo habrían dejado sin vigilancia y con plena libertad para escapar tras haberse vestido.
f) Igualmente por lo que se refiere a su actitud cuando abandona la vivienda, pues no advierte a nadie de la situación, pese a la delicada tesitura en la que quedaba el denunciante.
g) Declaró el testigo señor Pedro Miguel , que en coincidencia temporal con lo manifestado por el acusado y la víctima había visto a un joven en actitud de espera ante el portal del edificio en el que residía el segundo y que después vio a cuatro personas jóvenes con una actitud sospechosa y que se compadece con la versión del denunciante. Así, dos de ellos, al percatarse de que los está viendo, intentan resguardarse mientras que los otros dos se van y vuelven a los pocos minutos. Ha de tenerse en cuenta que el denunciante dijo que los asaltantes le habían obligado a darle la clave de la tarjeta bancaria y que por error les dio la del teléfono móvil. De ahí que pudieran acudir a un cajero automático aprovechando que sabían que estaba atado y amordazado, por lo que no podría pedir ayuda y disponían de un margen temporal para obtener un mayor provecho económico de su acto.
Concuerda también con el hecho de que pocos minutos después viese al denunciante que pedía auxilio.
Las circunstancias temporales hacen difícil ciertamente que pudieran ser otras personas distintas al acusado y a los otros tres asaltantes las que vio el testigo pues es sabido que en la madrugada el tránsito de personas en la vía pública decrece mucho.
h) Sobre la ausencia de daños o signo alguno de forzamiento en la puerta de entrada se preguntó al agente de policía autor de la diligencia de inspección ocular manifestando que había medios de neutralizar la cerradura sin producirlos. Ahora bien, puesta esa circunstancia en relación con las expuestas con anterioridad, especialmente con la primera, concuerda de manera relevante con la existencia de un plan urdido para acceder de determinada manera a la vivienda del denunciante. Así, mientras no hay indicio alguno que apunte al empleo de ganzúas u otros sistemas más sofisticados para franquear la puerta de entrada sin causarle ningún desperfecto, sí los hay de que el acusado la hubiese dejado abierta.
En definitiva, se considera que con lo expuesto quedan cumplidas las exigencias jurisprudenciales tanto por lo que atañe a la pluralidad de circunstancias que apuntan a la intervención del acusado en la comisión de los delitos enjuiciados como al preciso armazón en virtud del que pueda concluirse así con arreglo a las normas de la lógica. En efecto, es destacable a este respecto la reacción ante la constancia de que había otras personas en el interior de la vivienda porque se compadece con todas las situaciones anteriores que indican que existía un acuerdo para cometer los hechos; posteriormente, lo narrado por el testigo señor Pedro Miguel viene a confirmarlo de forma muy convincente y de tal manera que la conclusión que se refleja en la redacción de los hechos probados surge sin ninguna dificultad tras el examen de todas las circunstancias del caso .' 6.Ante tan razonada y razonable fundamentación, debe traerse aquí lo dicho al inicio de la presente resolución sobre la naturaleza del recurso de apelación contra sentencias dictadas por los Juzgados o Tribunales en los procesos penales, para reiterar que esta Sala ha de dar primacía a la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia ante la Audiencia Provincial, una vez comprobado que la estructura de los juicios formulados en la sentencia apelada es coherente, racional y concuerda con el resultado de la prueba, tal como fue practicada en el órgano de instancia, sin poder sustituir en consecuencia sus apreciaciones conjuntas a no ser que se evidencie un error palmario o se obtengan conclusiones contrarias a la razón o a la experiencia o se infrinjan las reglas y principios que rigen constitucional y legalmente la valoración de las diferentes pruebas, especialmente cuando, como ocurre en este caso, se trata de pruebas personales practicadas directamente ante el órgano sentenciador, y tratarse de una versión de los hechos distinta a la mantenida en la sentencia, que la recurrente sostiene sobre un análisis aislado no ya solo de cada una de las pruebas, sino de determinados hechos o afirmaciones realizado por los deponentes, contradiciendo con ello la jurisprudencia constitucional que considera incompatible nuestro sistema de enjuiciamiento penal la práctica de discutir la racionalidad de la valoración probatoria considerando cada prueba aisladamente (por todas, SSTC 105/1983 , 4/1986 y ATC 180/1991 ).
Lo cierto es que, según la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, concurren indicios suficientes para declarar autor al acusado de los delitos que se imputan. Utilizando la ordenación de los hechos tal como expuso el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, existen hechos anteriores, coetáneos o concomitantes y posteriores que avalan dicha conclusión. El acusado y la víctima se conocían, de manera que aquél conocía la vivienda de ésta y su forma de vida; los hechos se producen al final de la jornada, una vez cerrado el bar que regenta el Sr. Juan Ramón , y una vez hecha la recaudación; y se producen en el propio domicilio de este. El acusado tuvo oportunidad de dejar abierta tanto la puerta de la calle como la de entrada a la vivienda cuando se ausentó para comprar tabaco y cuando fue al baño antes de entrar en la habitación; ya en la habitación el Sr. Juan Ramón oye ruido en el interior de la casa, pero el acusado le dice que no oye nada; los asaltantes no hacen nada al acusado, no lo maniatan, ni lo encierran en el baño desnudo; y una vez que estos se van, no avisa a la Policía ni pide ayuda de forma alguna, sino que abandona el lugar de los hechos.
Estos indicios (extraídos de la valoración de pruebas válidas) han resultado plenamente probados, son plurales, concomitantes a los hechos, están interrelacionados, y sobre los mismos y a través de un juicio de inferencia, el Tribunal sentenciador obtiene una conclusión que no es arbitraria, infundada ni absurda, como se desprende de lo expuesto y sencillamente de la lectura de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida transcrita más atrás; por lo que procede la desestimación de motivo primero del recurso.
CUARTO .- El segundo y último motivo tiene por objeto la denuncia de infracción, por aplicación indebida, de los artículos 147 , 163.1 y 241.1 , 2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 24 de la Constitución española , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, por cuanto los hechos enjuiciados -alega- no son subsumibles en los tipos penales antedichos al no haber resultado acreditado que el acusado participase de ningún modo en los hechos.
Una vez resuelto que las declaraciones de la víctima y del testigo Sr. Pedro Miguel gozan de plena validez probatoria, que los indicios han resultado plenamente probados, son plurales, concomitantes a los hechos, están interrelacionados, que la deducción que de tales indicios se obtiene no es arbitraria, absurda o infundada, que el juicio de inferencia realizado por la Audiencia Provincial ha sido expuesto en la sentencia apelada, debe concluirse que los hechos acreditados de este modo constituyen prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, en cuanto su contenido es claramente incriminador del acusado respecto de los hechos que la resolución recurrida declara probados, procede la desestimación del recurso y en consecuencia, la confirmación de la citada resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. MARTÍN GIMENEZ BELMONTE, en representación de D. Raimundo , contra la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Albacete , en autos de Procedimiento Abreviado 48/2017, dimanante de los autos 97/17 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Albacete, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, declarando de oficio las costas causadas.Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

