Última revisión
30/05/2019
Sentencia Penal Nº 8/2019, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 3/2017 de 30 de Abril de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 241 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 8/2019
Núm. Cendoj: 28079220022019100009
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1486
Núm. Roj: SAN 1486:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN 002
20107
N.I.G.: 28079 27 2 2015 0000451
ROLLO DE SALA PA 3/2017 PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DPA 176/00
ORGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA (PRESIDENTA)
DÑA. MARIA RIERA OCARIZ (PONENTE)
D. FERNANDO ANDREU MERELLES
En Madrid, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
Visto, en juicio oral y público, ante la Seccion Segunda de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el presente Rollo 3/2017 dimanante de las DPA 176/00 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 por delito de Estafa y otros, contra:
1.- Juan Antonio , mayor de edad, nacido en fecha NUM000 -1966 en STOCKTON, REINO UNIDO, hijo de Everardo Y Teodora , con Dni: PASP. NUM001 DE GBR y defendido por el Letrado ALEJANDRO CONDE LOPEZ.
2.- Agustín , mayor de edad, nacido en fecha NUM002 -1971 en BIRMINGHAM, hijo de Eladio Y Rebeca , con Dni: NUM003 GBR, defendido por el Letrado SUSANA LOPEZ MARMOL.
3.- Noemi , mayor de edad, nacido en fecha NUM004 -1950 en VITHUIZERMEEDEN, HOLANDA, hijo de Rogelio Y María Teresa , con Dni: PASP. NUM005 DE NEDERLANDSE, defendido por el Letrado LUIS CHABANEIX.
4.- Octavio , mayor de edad, nacido en fecha NUM006 -1964 en BORNEMOUTH, REINO UNIDO, hijo de Saturnino Y Tania , con Dni: PASP. NUM007 - GBR, defendido por el Letrado RAFAEL IRUZUBIETA PELAEZ.
5.- Rafael , mayor de edad, nacido en fecha NUM008 -1967 en NORTHAMPTON, REINO UNIDO, hijo de Teodosio Y Amalia , con Dni: PASP. NUM009 GBR, defendido por el Letrado ALEJANDRO CONDE LOPEZ.
6.- Samuel , mayor de edad, nacido en fecha NUM010 -1964 en SANT GREGORI (GIRONA) hijo de Norberto Y María Cristina , Dni: NUM011 , defendido por el Letrado JOSE MONSERRAT PEREZ VENTURA.
7.- Tomás , mayor de edad, nacido en fecha NUM012 -1967 en LONDRES, REINO UNIDO, hijo de Lucio Y Blanca , Dni: PASP. NUM013 DE GBR, defendido por el Letrado ALEJANDRO CONDE LOPEZ.
8.- Jose Pedro , mayor de edad, nacido en fecha NUM014 -1963 en NOTTINGHAM, hijo de Jose Luis Y Constanza , Dni: PASP NUM015 DE GBR, defendido por el Letrado ANA QUIROGA DURAN.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. CARLOS BAUTISTA SAMANIEGO.
Antecedentes
PRIMERO: La presente causa fue incoada en virtud de auto de 31 de julio de 2000 del Jdo. Central de Instrucción 5 para investigar los hechos declarados por el ciudadano belga Ceferino ante el mismo Juzgado Central de Instrucción el día 24 de julio de 2000 y los hechos expuestos en el oficio de 27 de julio de 2000 por la Unidad Central de Información Exterior de la Comisaría General de Información relativos a una organización dirigida por el ciudadano británico Cosme .
SEGUNDO: El Jdo. Central de Instrucción dictó auto de continuación del procedimiento abreviado de 10 de abril de 2015 imputando a Cosme , Zaira , Faustino , Juan Antonio , Agustín , Octavio , Noemi , Samuel , Rafael y Tomás unos hechos que podrían constituir delitos de estafa, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas.
TERCERO: Con fecha de 1 de septiembre de 2015 el Jdo. Central de Instrucción dictó auto declarando la extinción de la responsabilidad penal de Cosme por fallecimiento, que tuvo lugar el día 24 de junio de 2015.
CUARTO: Con fecha de 2 de noviembre de 2015 el Jdo. Central de Instrucción 5 dictó auto de apertura de juicio oral para los acusados Zaira , Juan Antonio por los delitos de asociación ilícita, estafa y blanqueo de capitales; para Agustín por los mismos delitos y además por tenencia ilícita de armas; para Octavio por los delitos de asociación ilícita, estafa y blanqueo de capitales y para los acusados Faustino Noemi , Samuel , Rafael y Tomás por los delitos de asociación ilícita y estafa.
QUINTO: La causa tuvo entrada en esta Sección el día 27 de junio de 2017, dictándose auto de admisión de pruebas de 16 de abril de 2018. El juicio oral dio comienzo el día 21 de enero de 2019 con las cuestiones previas planteadas por las defensas de los acusados, tras lo cual se dictó auto de la misma fecha en el que se acordó la extinción de la responsabilidad penal de Zaira y de Faustino por prescripción de los delitos de los que eran acusados, con la conformidad del Ministerio Fiscal.
SEXTO: El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales retirando la acusación dirigida contra Samuel y calificando los hechos como: un delito de asociación ilícita de los arts.515-1 y 517 CP (redacción anterior a la LO 5/2010).
Un delito continuado de estafa de los arts.248-1 , 250 1 6 º y 74-1 y 2 CP (redacción anterior a la LO 5/2010).
Un delito de blanqueo de capitales del art.301-1 CP (redacción anterior a la LO 5/2010).
Un delito de tenencia ilícita de armas del art.564-1 º y 2-1º CP (redacción anterior a la LO 5/2010).
De dichos delitos responden en concepto de autores, de acuerdo con los arts.27 y 28 CP :
Juan Antonio por los delitos de asociación ilícita, estafa y blanqueo de capitales.
Agustín por los delitos de asociación ilícita, estafa, blanqueo de capitales y tenencia ilícita de armas.
Rafael por los delitos de asociación ilícita y estafa.
Tomás por los delitos de asociación ilícita y estafa. Jose Pedro por los delitos de asociación ilícita y estafa. Octavio por el delito de blanqueo de capitales.
Noemi por los delitos de asociación ilícita y estafa.
Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art.21-7 del CP anterior a la LO 5/2010. Concurre en Noemi la atenuante analógica de confesión tardía del art.21-7 en relación al 21-4 del mismo CP .
Corresponde imponer las siguientes penas:
A Juan Antonio , por el delito de asociación ilícita, diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez meses con cuota diaria de 30 euros y cinco meses de privación de libertad en caso de impago. Por el delito de estafa, diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de cuatro meses con 30 euros de cuota diaria y dos meses de privación de libertad en caso de impago. Por el delito de blanqueo de capitales cuatro meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y 681.904 euros de multa con dos meses de responsabilidad personal en caso de impago.
A Agustín , por el delito de asociación ilícita, diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho pasivo por igual tiempo, multa de diez meses con cuota diaria de 12 euros y cinco meses de privación de libertad en caso de impago. Por el delito de estafa, diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de cuatro meses con cuota diaria de 12 euros y dos meses de privación de libertad en caso de impago. Por el delito de blanqueo de capitales, cuatro meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y 681.904 euros de multa con dos meses de privación de libertad en caso de impago. Por el delito de tenencia ilícita de armas, un año de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo.
A Octavio , por el delito de blanqueo de capitales, la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y 681.904 euros de multa con dos meses de privación de libertad en caso de impago.
A Jose Pedro , por el delito de asociación ilícita, la pena de diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de diez meses con cuota diaria de 30 euros y cinco meses de privación de libertad en caso de impago. Por el delito de estafa, diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de cuatro meses con cuota diaria de 30 euros y dos meses de privación de libertad en caso de impago.
A Noemi , por el delito de asociación ilícita, la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de cuatro meses con 30 euros de cuota diaria y dos meses de privación de libertad en caso de impago. Por el delito de estafa, la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de dos meses con 30 euros de cuota diaria y un mes de privación de libertad en caso de impago.
A Rafael , por el delito de asociación ilícita, diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de diez meses con cuota diaria de 30 euros y cinco meses de privación de libertad en caso de impago. Por el delito de estafa, diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de cuatro meses con cuota diaria de 30 euros y privación de libertad de dos meses en caso de impago.
A Tomás , por el delito de asociación ilícita, diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de diez meses con cuota diaria de 30 euros y cinco meses de privación de libertad en caso de impago. Por el delito de estafa, diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de cuatro meses con cuota diaria de 30 euros y privación de libertad de dos meses en caso de impago.
Los acusados Juan Antonio y Agustín indemnizarán conjunta y solidariamente a los perjudicados por la totalidad de la cuantía de 1.934.938,79 euros más los intereses legales.
Rafael indemnizará a los perjudicados por los contratos firmados con Platinum Holiday, Inmobiliaria y Servicios Costa Adeje y Holiday Options, con los intereses legales.
Jose Pedro indemnizará a los perjudicados por los contratos celebrados con La Pinta, Nagalti Services, Dinastía Resort e Inmobiliaria y Servicios Costa Adeje, con los intereses legales.
Noemi indemnizará a los perjudicados por los contratos celebrados con La Pinta, Nagalti Services y Dinastía Resort, con los intereses legales.
Tomás indemnizará a los perjudicados por los contratos celebrados con Platinum Holidays, Inmobiliaria y Servicios Costa Adeje y Holiday Options, con los intereses legales.
De estas indemnizaciones se deducirá lo ya abonado por otras vías, lo que se determinará en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO: La Letrada que defiende a los actores civiles D. Secundino y otros solicitó que los acusados fueran condenados a indemnizar de forma solidaria a los siguientes perjudicados:
1 Ángel y Juan Francisco en 23.107,97 euros
2 Benedicto y Evangelina en 16.744 euros. 3 Eutimio y Isidora en 21.730 euros.
4 Fabio y Leticia en 19.776,71 euros.
5 Javier y Paulina en 132,271,18 euros.
6 Jorge y Julio en 19.500 euros.
7 Leonardo y Rosana en 4.090,33 euros.
8 Mariano y Silvia en 9.900 euros.
9 Melchor y Trinidad en 29.400 euros.
10 Nemesio en 16.500 euros.
11 Angelina en 27.251 euros.
12 Pio y María Rosa en 34.576,11 euros.
13 Ramón en 19.429 euros.
14 Romeo y Eva María en 79.400 euros
15 Amparo en 32.605 euros.
16 Luis Francisco en 5.300 euros.
17 Luis Pablo en 36.782,02 euros.
18 Secundino en 20.750 euros.
19 Juan Pablo y Enriqueta en 19.173,43 euros.
20 Pedro Jesús en 16.905,90 euros.
21 Jesús Luis y Luz en 25.00 euros.
22 Carmelo y María en 4.704 euros.
23 Clemente y Milagros en 15.080 euros.
24 Modesta en 20.737 euros.
25 Edmundo y Tomasa en 22.087,53 euros.
26 Eugenio en 33.470 euros.
27 Fidel y Sonia en 4.900 euros.
28 Gonzalo , Esteban y Victoria en 19.064 euros.
29 Zaida en 21.474,26 euros.
30 Ignacio y Aurora en 34.200 euros.
31 María Dolores en 14.111,65 euros.
32 Isidro y María Rosario en 14.950 euros.
33 Hipolito y Ángela en 1.980 euros.
34 Iván y Delia en 21.506,99 euros.
35 Remigio y Daniela en 26.651,09 euros.
36 Segundo y Esther en 4.090,33 euros.
37 Teodulfo y Lorena en 4.064,77 euros.
38 Torcuato en 4.900 euros.
OCTAVO: La defensa de Samuel se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.
NOVENO: La defensa de Juan Antonio elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó la absolución del acusado.
DÉCIMO: La defensa de Agustín elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó la absolución del acusado.
UNDÉCIMO: La defensa de Noemi se adhirió a la calificación del Ministerio Fiscal.
DUODECIMO: La defensa de Octavio elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó la absolución del acusado.
DECIMOTERCERO: La defensa de Rafael elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó la absolución del acusado.
DECIMOCUARTO: La defensa de Tomás elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó la absolución del acusado.
DECIMOQUINTO: La defensa de Jose Pedro elevó a definitivas sus conclusiones y solicitó la absolución del acusado.
Hechos
PRIMERO: Cosme , fallecido el día 24 de junio de 2015, creó en la década de los 80 una estructura empresarial en las Islas Canarias que dirigió de forma personal hasta que ingresó en prisión a raíz de una sentencia del Tribunal de Old Bailey de Londres de fecha 23 de mayo de 2001 que le condenaba a ocho años de prisión por estafa y fraude a los compradores de propiedad a tiempo compartido.
Las empresas de Cosme , bajo su dirección, entre los años 1993 a 1999 se dedicaban a la venta de multipropiedad o time sharing vendiendo semanas de vacaciones durante el año en alguno de sus complejos turísticos como Hotel Flamingo o Island Village o en complejos en los que eran propietarios de alguno de sus apartamentos, como Tenerife DIRECCION003 , DIRECCION004 o DIRECCION002 . Los clientes formalizaban el contrato con sociedades extranjeras con sede en la Isla de Man como TROPICANA MARKETING LTD, FLAMINGO SALES LTD, LAGOS DE FAÑABÉ SALES LTD, ISLAND VILLAGE SALES LTD, en dichos contratos adquirían el uso y ocupación de los apartamentos, al tiempo que los clientes se adherían a un club de vacaciones y obtenían un certificado que les acreditaba como miembros de ese club una vez abonada la compra. Los compradores debían pagar también unos honorarios anuales o gastos de mantenimiento y, si no realizaban dichos pagos, se les imponía unos intereses punitivos.
La administración y reservas de las semanas de vacaciones y de los gastos de mantenimiento de los apartamentos se realizaba desde la sociedad ISLAND FINANCIAL SERVICES LTD, con sede en Brentwood, Essex, Reino Unido.
Los compradores firmaban también un convenio con una sociedad llamada INTERVAL INTERNATIONAL, que se encargaba de organizar viajes y de intercambiar semanas de vacaciones para que los clientes pudieran ir a otras localidades distintas a aquella en la que habían comprado el apartamento en régimen de multipropiedad.
De este modo, en el Hotel Flamingo los compradores adquirían semanas de vacaciones en dicho hotel y formaban parte del Club Flamingo. El contrato de compraventa era firmado con la sociedad FLAMINGO SALES LTD, registrada en la Isla de Man y los compradores realizaban un primer pago de parte del precio en el momento de la firma del contrato con tarjetas de crédito a través de una TPV NUM016 asociada a una cuenta de BANKINTER. El resto del dinero, hasta completar el pago total del precio era abonado por los clientes mediante transferencia bancaria a la cuenta NUM017 del banco Natwest Offshore Ltd de la Isla de Man a nombre de FLAMINGO SALES LTD.
Si los clientes no disponían de dinero suficiente para abonar la totalidad del precio, firmaban un préstamo con la sociedad financiera CALDON LTD y abonaban dicho préstamo mediante cuotas mensuales que ingresaban en la cuenta NUM018 del banco Natwest Douglas de la Isla de Man a nombre de CALDON II LTD.
En el complejo Island Village se seguía un procedimiento similar en la compra de apartamentos en régimen de multipropiedad. En este caso el primer pago era realizado por los clientes mediante tarjeta de crédito a través de la TPV NUM019 asociada a una cuenta de BANKINTER y el segundo pago mediante una transferencia a la cuenta NUM020 del banco Natwest a nombre de ISLAND VILLAGE SALES LTD de Isla de Man. También en este caso el cliente podía suscribir un préstamo con la financiera CALDON LTD, si no disponía de fondos suficientes para pagar la totalidad del precio, abonando las cuotas mensuales del préstamo en la cuenta NUM021 del banco Natwest a nombre de CALDON LTD de la Isla de Man.
En el complejo Los Olivos, Lagos de Fañabé II, el procedimiento era similar. Los clientes realizaban un primer pago por la compra de los apartamentos en multipropiedad a través de tarjeta de crédito en la TPV NUM022 de BANKINTER y el segundo pago era efectuado mediante transferencia a la cuenta NUM023 del banco Natwest de la Isla de Man a nombre de LAGOS DE FAÑABÉ II SALES LTD. En caso de que la compra se realizara con financiación, las cuotas del préstamo eran abonadas en la cuenta NUM021 a nombre de CALDON LTD en el banco Natwest de la Isla de Man.
Los clientes que habían comprado multipropiedad no conseguían disfrutar de las semanas de vacaciones en los apartamentos contratados porque no estaban disponibles en las semanas contratadas, les daban excusas, les ofrecían un cambio de semanas por más dinero, sin que pudieran disfrutar las semanas contratadas ni las semanas ofrecidas a cambio, a pesar de lo cual seguían pagando los gastos de mantenimiento por miedo a perder todo lo invertido.
En otras ocasiones, los clientes adquirían semanas de vacaciones en complejos turísticos que no se llegaron a construir, como Montaña Vista en Puerto de la Cruz, Tenerife, o Gomera Palms Beach Club en la Isla de La Gomera, a pesar de lo cual eran convencidos para pagar parte o todo el precio, que nunca llegaron a recuperar.
El dinero transferido por los clientes a las cuentas del banco Natwest de Isla de Man regresaba a España bien mediante transferencias bancarias a cuentas bancarias de terceras personas o mediante la compra de inmuebles o inversión en sociedades españolas desde 18 sociedades con sede en la Isla de Madeira cuyo auténtico dueño era Cosme . Las sociedades eran las siguientes:
VENTAROLA SERVIÇOS LDA
HALESIA INVESTIMENTOS E SERVIÇOS LDA VORAZ INVESTIMENTOS LDA
FANAL TRADING LDA VINHATICO TRADING LDA
ALQUIMIA SERVIÇOS E GESTAO LDA MATIZADO INVESTIMENTOS E SERVIÇOS LDA RIMOTRADE TRADING LDA
ROTASER SERVIÇOS E GESTAO LDA CLAUSTRO TRADING LDA
TAPSIA INVESTIMENTOS E SERVIÇOS LDA FLORITURA SERVIÇOS LDA
VERTICE SERVIÇOS E INVESTIMENTOS LDA BARRIL SERVIÇOS E INVESTIMENTOS LDA SIRATO INVESTIMENTOS E SERVIÇOS LDA CARONTENO SERVIÇOS LDA
PECTINA COMERCIO INTERNACINAL LDA FACUNDON TRADING LDA.
Las participaciones de estas sociedades pertenecían a dos compañías irlandesas, ROSSMOYNE CONSULTANTS y SERMONIX ENTEPRISES, las cuales a su vez estaban íntegramente participadas por la sociedad NEGISS LTD con sede en las Islas Vírgenes Británicas.
SEGUNDO: Juan Antonio , nacido el NUM000 -1966 y de nacionalidad británica, llegó a la Isla de Tenerife en 1993 y empezó a trabajar en las empresas de Cosme , dedicándose en un principio a cuestiones de seguridad. El acusado se convirtió en persona de confianza de Cosme , de modo que cuando en el año 1999 Cosme volvió a Inglaterra a causa del juicio en el que luego sería condenado dejó a Juan Antonio al frente de sus negocios en Tenerife, si bien mantuvo para él la dirección de los mismos. Cosme también nombró a su sobrino Agustín , nacido el NUM002 -1971 en Birmingham y con nacionalidad británica, administrador único de la sociedad INGLECAN S.L. en Junta celebrada el día 20 de abril de 1999 y le otorgó poderes de representación, que fueron firmados en la Isla de Sark, Islas del Canal, el día 21 de junio de 2000 en varias de sus sociedades de Isla de Man, como TENERIFE ROYAL GARDEN SALES LTD, YUCCA PARK SALES LTD, PARQUE DEL SOL SALES LTD, LAGOS DE FANABE SALES LTD, ISLAND VILLAGE SALES LTD, GOMERA PALMS BEACH CLUB SALES LTD, FLAMINGO SALES LTD, COLONIAL VILLAGE SALES LTD Y CLUB LA PAZ SALES LTD.
Juan Antonio y Agustín prosiguieron con el negocio de venta de semanas de vacaciones con la idea de obtener el máximo beneficio y sin intención de cumplir con las obligaciones que les atribuían los contratos. Estos adoptaban ahora la modalidad de adhesión a un club de vacaciones y quienes vendían el producto eran las sociedades LOS GIGANTES VACATION CLUB S.L. y GLOBAL WORLD TRAVEL SL, ambas con domicilio en Av. De Ernesto Sartí, Río Center, Adeje, Tenerife. El negocio consistía en vender el uso y disfrute de semanas de vacaciones en un paquete conocido como Dream Work Vacation Club (en adelante DWVC), lo que suponía la pertenencia al club durante un período de tiempo, 10, 15 o 20 años; el cliente pagaba a cambio una tasa anual. Las dos sociedades indicadas actuaban como comercializadoras del producto DWVC, figurando una tercera sociedad, TIMELINX S.A, como proveedora del mismo; además los contratos iban acompañados de la suscripción por parte del cliente del 'cashback', por el que el cliente pagaba una cantidad de dinero y le entregaban a cambio un cheque por un importe superior al pagado que podría ser cobrado al cabo de un tiempo, lo que nunca se hacía realidad. La administración y gestión del cashback correspondía a otra sociedad llamada RECLAIM LTD, que era la única responsable de la devolución del dinero a los clientes que querían hacer efectivo su cheque y a los cuales les habían entregado el número de teléfono de contacto 952 766 433 para realizar sus reclamaciones, sin que lograran comunicar con la sociedad a través de ese número, porque no contestaban nunca.
Los clientes que adquirían el paquete DWVC realizaban un primer pago con tarjetas de crédito a través de TPV, en el caso de GLOBAL WORLD TRAVEL S.L. con el nº NUM024 asociada a una cuenta en La Caixa perteneciente a la citada sociedad. En el caso de LOS GIGANTES VACATION CLUB S.L. a través de la TPV nº NUM025 asociada a una cuenta de La Caixa perteneciente a la sociedad.
Posteriormente los clientes abonaban la segunda parte del precio mediante cheques a nombre de las dos sociedades referidas que eran ingresados en las cuentas reseñadas de La Caixa.
Los clientes que adquirieron el paquete DWVC a GLOBAL WORLD TRAVEL S.L. y a LOS GIGANTES VACATION CLUB S.L. y pagaron su precio sin recibir contraprestación a cambio son los siguientes:
1. Valentín y Genoveva que firmaron el contrato el día 16 de junio de 2001 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.390,8 euros.
2. Jose Manuel y Elsa firmaron el contrato el día 19 de abril de 2001 y pagaron 4.100 libras equivalentes a 4.700,23 euros.
3. Jose Francisco y Enma firmaron el contrato el día 15 de abril de 2002 y pagaron 1.500 libras equivalentes a 1.728 euros.
4. Carlos Ramón y Eva firmaron el contrato el 24 de abril de 2001 y pagaron 3.750 libras equivalentes a 4.315,125 euros.
5. Luis Alberto y Flora firmaron el contrato el 5 de junio de 2001 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros.
6. Jesús Carlos y Graciela firmaron el contrato el 17 de octubre de 2000 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros.
7. Jose Ángel y Inmaculada firmaron el contrato el 14 de noviembre de 2000 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.398,10 euros.
8. Juan Alberto y Isabel firmaron el contrato el 15 de abril de 2000 y pagaron 14.900 libras equivalentes a 17.161,82 euros.
9. Pedro Antonio y Juana firmaron el contrato el día 22 de noviembre de 2000 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.398,10 euros.
10. Marco Antonio y Leonor firmaron el contrato el día 24 de mayo de 2000 y pagaron 1.250 libras equivalentes a 1.440,12 euros.
11. Abilio y Loreto firmaron el contrato el 24 de septiembre de 2001 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros.
12. Daniel y Alberto firmaron el contrato el 30 de mayo de 2002 y pagaron 2.000 libras equivalentes a 2.304,80 euros.
13. Eduardo y Valle firmaron el contrato el día 4 de abril de 2002 y pagaron 2.900 libras equivalentes a 3.341,95 euros.
14. Estanislao y Marí Jose firmaron el contrato el día 29 de marzo de 2000 y pagaron 5.700 libras equivalentes a 6.569,81 euros.
15. Eulalio y María Antonieta firmaron el contrato el 5 de febrero de 2001 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros.
16. Ezequias y Belen firmaron el contrato el 9 de junio de 2001 y pagaron 11.120 libras equivalentes a 12.812,46 euros.
17. Florencio y Adelina firmaron el contrato el 9 de junio de 2001 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros.
18. Landelino y Celsa firmaron el contrato el día 29 de octubre de 2001 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.399,87 euros.
19. Leandro y Consuelo firmaron el contrato el día 23 de agosto de 2001 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros.
20. Marino y Dulce firmaron el contrato el día 30 de mayo de 2000 y pagaron 2.450 libras equivalentes a 2.824,36 euros.
21. Paulino y Felicidad firmaron el contrato el día 17 de mayo de 2001 y pagaron 6.500 libras equivalentes a 7.493 euros.
22. Rosendo y Inés firmaron el contrato el día 20 de febrero de 2001 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros.
23. Silvio y Otilia firmaron el contrato el día 20 de febrero de 2001 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros.
24. Teofilo y Petra firmaron el contrato el 26 de febrero de 2002 y pagaron un equivalente a 995 euros.
25. Victorio y Margarita firmaron el contrato el día 10 de agosto de 2000 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.400,46 euros.
26. Jose Ignacio y Marisol firmaron el contrato el 4 de octubre de 2000 y pagaron 12.600 libras equivalentes a 14,409,36 euros.
27. Miriam firmaron el contrato el día 28 de marzo de 2000 y pagaron 6.700 libras equivalentes a 7.662,12 euros.
28. Natalia firmó el contrato el día 18 de marzo de 2002 y pagó 3.950 libras equivalentes a 4.516.,82 euros.
29. Vicente y Paula firmaron el contrato el 17 de febrero de 2000 y pagaron 4.900 libras equivalentes a 5.606,58 euros.
30. Luis Pedro y Pura firmaron el contrato el día 29 de marzo de 2001 y pagaron 5.750 libras equivalentes a 6.569,37 euros.
31. Juan Miguel y Ruth firmaron el contrato el 26 de abril de 2001 y pagaron 23.000 libras equivalentes a 26.277,50 euros.
32. Soledad y Pablo Jesús firmaron el contrato el 26 de julio de 2001 y pagaron 1.200 libras equivalentes a 1.371,11 euros.
33. Adriano y Tarsila firmaron el contrato el día 7 de agosto de 2001 y pagaron 6.500 libras equivalentes a 7.423 euros.
34. Alexis firmó el contrato el día 8 de mayo de 2001 y pagó 1.703 libras equivalentes a 1.944,82 euros.
35. Bernabe y Candelaria firmaron el contrato el día 27 de febrero de 2000 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros.
36. Cecilio y Andrea firmaron el contrato el día 2 de marzo de 2000 y pagaron 6.700 libras equivalentes a 7.650,06 euros.
37. Cipriano y Antonia firmaron el contrato el 21 de septiembre de 2.000 y pagaron6.300 libras equivalentes a 7.193 euros.
38. Cornelio y Bárbara firmaron el contrato el día 12 de marzo de 2001 y pagaron 6.237 libras equivalentes a 7.120,15 euros.
39. Camilo y Jacinta firmaron el contrato el día 28 de mayo de 2001 y pagaron 1.250 libras equivalentes a 1.426,87 euros.
40. Carla y Eloy firmaron el contrato el día 18 de enero de 2001 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.367,12 euros.
41. Avelino y Clemencia firmaron el contrato el día 27 de febrero de 2000 y pagaron 2.950 euros equivalentes a 3.369,48 euros.
42. Feliciano y Gema firmaron el contrato el día 22 de noviembre de 2001 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.369,48 euros.
43. Felix y Marisa firmaron el contrato el día 4 de diciembre de 2001 y pagaron 6.900 libras equivalentes a 7.887,39 euros.
44. Calixto firmó el contrato el día 3 de abril de 2000 y pagó 5.300 libras equivalentes a 6.058,43 euros.
45. Florian firmó el contrato el día 26 de febrero de 2001 y pagó 7.100 libras equivalentes a 8.118,14 euros.
46. Joaquina y Genaro firmaron el contrato el día 15 de mayo de 2000 y pagaron 2.500 libras equivalentes a 2.858,50 euros.
47. Esmeralda y Gregorio firmaron el contrato el día 7 de enero de 2000 y pagaron 4.700 libras equivalentes a 5.396,54 euros.
48. Hermenegildo y Lina firmaron el contrato el día 22 de enero de 2001 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.388,37 euros.
49. Hugo y Fidela firmaron el contrato el día 30 de octubre de 2001 y pagaron 3.500 libras equivalentes a 4.020,10 euros.
50. Inocencio y Francisca firmaron el contrato el día 24 de julio de 2001 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros.
51. Marcelino y Luisa firmaron el contrato el día 3 de julio de 2000 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros.
52. Isidoro y Adoracion firmaron el contrato el día 26 de mayo de 2001 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros.
53. Martin y Valentina firmaron el contrato el día 3 de noviembre de 2001 y pagaron 1.450 libras equivalentes a 1.666,19 euros.
54. Ricardo y Rodrigo firmaron el contrato el día 4 de marzo de 2002 y pagaron 2.500 libras equivalentes a 2.872,75 euros.
55. Jon y Regina firmaron el contrato el día 4 de marzo de 2002 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.388,95 euros.
56. Santiago y Rosaura firmaron el contrato el día 8 de marzo de 2000 y pagaron 1.250 libras equivalentes a 1.435,62 euros.
57. Serafin y Sandra firmaron el contrato el día 11 de enero de 2001 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.395,44 euros.
58. Sixto y Sofía firmaron el contrato el día 23 de marzo de 2000 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.396,44 euros.
59. Primitivo y Susana firmaron el contrato el día 2 de mayo de 2002 y pagaron 1.500 libras equivalentes a 1.725,75 euros.
60. Urbano y Adriana firmaron el contrato el día 7 de mayo de 2000 y pagaron 5.950 libras equivalentes a 6.810,37 euros.
61. Victorino y Alicia firmaron el contrato el día 8 de mayo de 2000 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.394,86 euros.
62. Jose Antonio y Yolanda firmaron el contrato el día 1 de diciembre de 2001 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros.
63. Sebastián y Covadonga firmaron el contrato el día 16 de agosto de 2000 y pagaron 10.900 libras equivalentes a 12.543,71 euros.
64. Carlos Jesús y Aurelia que firmaron un contrato el día 25 de julio de 2001 y pagaron 1.200 libras irlandesas equivalentes a 1.538,46 euros.
Agustín y Samuel constituyeron la sociedad limitada INMUEBLES Y SERVICIOS COSTA ADEJE en escritura pública de 5 de marzo de 2002, inmediatamente después de su constitución David desaparece de la sociedad y deja paso a sus auténticos propietarios, Juan Antonio , el propio Agustín nombrado administrador único, Rafael , nacido el día NUM008 -2007 en Northampton (Reino Unido) y ciudadano británico, y Jose Pedro , nacido el día NUM014 -1963 en Nottingham (Reino Unido) y ciudadano británico.
Los citados acusados continuaron por su cuenta, desde la sociedad creada, el negocio de la venta de semanas de vacaciones haciendo ofertas que no tenían intención de cumplir, sino tan solo de beneficiarse del dinero abonado por sus clientes. Así desde las oficinas que ocupaba INMUEBLES Y SERVICIOS COSTA ADEJE S.L. en los apartamentos Yucca Park sitos en la Playa de Fañabé de Tenerife y en el centro comercial Playa, Puerto Colón, de Adeje, Tenerife, vendían el uso y disfrute de semanas de vacaciones en un paquete conocido como Dream Work Vacation Club (en adelante DWVC), lo que suponía la pertenencia al club durante un período de tiempo variable que podía oscilar entre15, 25 o 50 años; el cliente pagaba a cambio una tasa anual. Los contratos iban acompañados de la suscripción por parte del cliente del 'cashback', por el que el cliente pagaba una cantidad de dinero y le entregaban a cambio un cheque por un importe superior al pagado que podría ser cobrado al cabo de un tiempo, lo que nunca se hacía realidad. La administración y gestión del cashback correspondía a otra sociedad distinta de INMUEBLES Y SERVICIOS COSTA ADEJE S.L. llamada CASHBACK SALES & ADMINISTRATION S.A.
Los clientes que adquirían el paquete DWVC pagaban una primera parte del precio con tarjetas de crédito a través de dos TPV nº NUM026 y NUM027 asociadas a la cuenta NUM028 del BBVA cuyo titular es la sociedad INMUEBLES Y SERVICIOS COSTA ADEJE S.L. También pagaban a través de las TPV NUM029 y NUM030 asociadas a la cuenta NUM031 de Caja Canarias, de la que es titular la misma sociedad y en la que estaba autorizado Agustín .
La segunda parte del precio era ingresado por los clientes mediante transferencias a las siguientes cuentas:
Cuenta NUM032 y cuenta NUM033 del Barclays Bank sito en Isla de Man, Victoria Street, Douglas y cuyo titular es F.A.C.T (FINANCIAL ADMINISTRATIVE CREDIT TRUST S.L.).
Cuenta en libras nº NUM034 del banco STANDARD CHARTERED GRINDLAYS (OFFSHORE) LTD, sito en la Isla de Jersey, St. Helier, Castle Street, cuyo titular es la compañía COMBERTON SERVICES LTD. Y cuenta en euros del mismo titular en el mismo banco nº NUM035 .
También existía la posibilidad de financiar la compra del paquete DWVC suscribiendo un préstamo con una sociedad llamada G.E.L. SECURITIES LTD.
Los clientes que adquirieron el paquete DWVC a la sociedad INMUEBLES Y SERVICIOS COSTA ADEJE S.L. y pagaron su precio sin recibir contraprestación a cambio son los siguientes:
1. Virgilio y Carina que firmaron el contrato el día 26 de mayo de 2002 y pagaron la cantidad de 1.500 libras equivalentes a 1.724,09 euros que no han recuperado.
2. Hilario y Catalina que firmaron el contrato el 10 de junio de 2002 y pagaron 7.833,94 libras equivalentes a 8.965,16 euros que no han recuperado.
3. Claudia y Jose Daniel que firmaron el contrato el día 8 de junio de 2002 y pagaron 7.250 libras equivalentes a 8.346,20 euros que no han recuperado.
Noemi , nacida el día NUM004 -1950 y de nacionalidad holandesa, era la administradora única de las sociedades DINASTIA RESORT S.L. y NAGALTI SERVICES S.L. las cuales vendían el paquete de vacaciones DWVC. La acusada pagaba al grupo de empresas de Cosme un porcentaje o comisión por los contratos firmados. Junto a ella trabajaba el acusado Jose Pedro , el cual era el director general de todos los comerciales, llamados OPC (Outside Personal Contact), que eran los encargados de captar a los clientes en la calle.
El sistema de venta del paquete DWVC era idéntico al de las otras sociedades del grupo de Cosme : los clientes realizaban un primer pago con tarjetas de crédito a través de la TPV NUM036 asociado a la cuenta del BSCH a nombre de DINASTIA RESORT S.L. NUM037 , y a través de la TPV NUM038 asociada a la cuenta del BSCH a nombre de NAGALTI SERVICES S.L. NUM039 . El segundo pago era ingresado por los clientes en otras cuentas del BSCH, NUM040 , NUM041 y NUM042 , en todas las cuentas indicadas Noemi era la persona autorizada para disponer de las mismas.
Las semanas de vacaciones incluidas en el paquete DWVC que vendían las dos sociedades de Noemi eran también gestionadas por la sociedad TIMELINX S.A. y llevaban incorporado el cashback del que eran responsables las sociedades RECLAIM LTD y CASHBACK SALES & ADMINISTRATION LTD.
La acusada vendía a los clientes el paquete de vacaciones con la intención de beneficiarse del pago que realizaban aquellos y sin intención de cumplir con la contraprestación que le correspondía, por lo que sus clientes no pudieron disfrutar de las semanas contratadas ni lograron recuperar el dinero del cashback. Sus clientes perjudicados son los siguientes:
1. Sr. Fulgencio que firmó un contrato el día 22 de agosto de 1998 y pagó la cantidad de 8.718,91 euros.
2. Florinda firmó un contrato de 26 de agosto de 1997 y pagó la cantidad de 8.018,37 euros.
3. Mario firmó un contrato el día 21 de diciembre de 1999 y pagó 5.354,50 euros.
4. Mauricio firmó un contrato el día 15 de marzo de 1999 y pagó 4.462,08 euros.
5. Millán firmó un contrato el 21 de febrero de 1999 y pagó 1.784,83 euros.
6. Nicolas y firmó un contrato de 14.749,66 euros.
7. Luis Antonio que firmó un contrato de 12 de noviembre de 2001 y pagó 619,73 euros.
8. Jesús María y Violeta que firmaron un contrato con DINASTÍA el día 2 de julio de 2000 y pagaron un depósito de 1.850 libras irlandesas que les devolvió su banco AIB y no reclaman en este procedimiento.
9. Jose Pablo y María Angeles firmaron un contrato el día 4 de febrero de 2002 y pagaron 24.269 euros.
10. Pedro Enrique y Ana María firmaron un contrato el día 15 de abril de 2002 y pagaron 1.500 libras equivalentes a 1.728 euros.
11. Alfonso y Amanda firmaron un contrato de 22 de enero de 2001 y pagaron 20.168,20 euros.
12. Alvaro pagó la cantidad de 2.700 libras esterlinas a la firma de un contrato el día 21-6-1999 con DINASTÍA.
13. Anselmo y Coro firmaron un contrato con DINASTÍA de 30 de junio de 1999 por la compra de un paquete de vacaciones o adhesión a un club llamado Club Class Holidays y pagaron la cantidad de 9.950 libras esterlinas, también adquirieron un certificado de cashback a RECLAIM LTD, que en diciembre de 2004 les reembolsó 1.892 libras esterlinas, por lo que reclaman 8.058 libras esterlinas.
14. Elena y Aurelio firmaron un contrato el día 29 de febrero de 2000 y pagaron 4.028,36 euros.
15. Basilio y Camino pagaron la cantidad de 4.011,32 euros.
16. Desiderio firmó dos contratos con DINASTÍA, uno de 29 de marzo de 1999 y el otro de 15 de febrero de 2000 y pagó un total de 9.600.000 liras equivalentes a 4.957,77 euros.
17. Doroteo y Encarnacion firmaron un contrato el día 26 de marzo de 2002 y pagaron 4.700 euros.
18. Candido pagó la cantidad de 10.900 florines equivalentes a 5.228,81 euros.
19 El Sr. Felicisimo firmó un contrato el día 11 de junio de 2002 y pagó 770 euros.
20. Fermín firmó un contrato el día 21 de mayo de 2002 y pagó 23.900 euros.
21. Carlos José firmó un contrato el día 8 de agosto de 2001 y pagó 15.950 libras equivalentes a 18.368,o1 euros.
22. Herminio y Lorenza firmaron un contrato el día 4 de marzo de 2001 y pagaron 1.896 libras equivalentes a 2.183,81 euros.
23. Isaac y Mariana firmaron un contrato el día 3 de octubre de 2002 y pagaron 4.950 libras equivalentes a 5.701,40 euros.
24. Los Sres. Jacinto firmaron un contrato el día 26 de julio de 2001 y pagaron 100 libras equivalentes a 86.95 euros.
25. Matías y Rosa firmaron un contrato el día 25 de febrero de 2002 y pagaron 5.085 libras.
26. Marí Trini firmó un contrato el día 29 de abril de 2001 y pagó la cantidad de 895 libras equivalentes a 1.023,34 euros.
27. Narciso y Salvadora firmaron un contrato el 18 de julio de 2002 y pagaron 7.734,38 euros.
28. Nicanor firmó un contrato el día 11 de junio de 2002 y pagó 795 libras equivalentes a 1.255,30 euros.
29. Obdulio pagó la cantidad de 5.285,74 euros.
30. Pascual y Sonsoles pagaron 500 libras equivalentes a 574,34 euros.
31. Pedro firmó un contrato el día 5 de noviembre de 2001 y pagó 1.796 libra equivalentes a 1.561,73 euros.
32. Plácido firmó un contrato en enero de 2002 y pagó 43.956,69 euros.
33. Raúl y Verónica firmaron un contrato el día 21 de marzo de 2001 y pagaron 7.325 coronas suecas equivalentes a 707,04 euros.
34. Rubén y Araceli pagaron 50.000 coronas suecas equivalentes a 4.826,25 euros.
35. Salvador firmó un contrato el día 23 de marzo de 2001 y pagó 23.500 coronas suecas equivalentes a 2.220,07 euros.
36. Efrain y María Purificación firmaron un contrato el día 20 de diciembre de 2001 y pagaron 473,68 euros.
37. Víctor y Alejandra firmaron un contrato el día 22 de enero de 2002 y pagaron 1.1.50 euros.
38. Jose Miguel y Cristina firmaron un contrato el día 21 de noviembre de 2000 y pagaron 221.566 coronas suecas equivalentes a 21.386,67 euros.
39. Carlos Antonio y Guadalupe firmaron un contrato el día 14 de noviembre de 2000 y pagaron 20.000 coronas suecas equivalentes a 1.930,50 euros.
40. Carlos Daniel y Luis Miguel firmaron un contrato el día 17 de enero de 2002 y pagaron 1.500 euros.
41 Juan María y Celestina firmaron un contrato el día el día 3 de abril de 2002 y pagaron 4.850 euros.
42 Teodoro y Marcelina firmaron un contrato el día 11 de diciembre de 2001 y pagaron 12.000 coronas suecas equivalentes a 1.158,30 euros.
43. Adolfo y Eloisa firmaron un contrato el día 12 de diciembre de 2001 y pagaron 1.000 euros.
44. Agapito firmó un contrato el día 31 de marzo de 2002 y pagó 2.500 euros.
45. Juan Luis firmó un contrato el día 15 de agosto de 2001 y pagó 27.500 marcos alemanes equivalentes a 14.102,56 euros.
46. Ángel firmó un contrato el día 17 de noviembre de 2002 y pagó 760 euros.
47. Bruno firmó un contrato el día 25 de abril de 2000 y pagó 49.000 marcos alemanes equivalentes a 25.128 euros.
48. Casiano pagó 50.000 francos franceses equivalentes a 7.633,58 euros.
49. Cesar y Lidia firmaron un contrato el día 8 de marzo de 2001 y pagaron 14.378 libras equivalentes a 16.432,61 euros.
50. Cirilo firmó un contrato el día 16 de septiembre de 2001 y pagó 24.750 libras equivalentes a 21.521,73 euros.
51. Bartolomé firmó un contrato el día 9 de enero de 2002 y pagó 17.262 euros.
52. Reyes firmó un contrato el día 26 de octubre de 2000 y pagó 60.700.000 liras equivalentes a 31.348,93 euros.
53. Benedicto y Evangelina firmaron un contrato el día 18 de marzo de 2001 y pagaron 16.744 euros.
54. Andrés firmó un contrato el día 13 de febrero de 2002 y pagó 16.900 euros.
55 Higinio y Eulalia pagaron 18.000 euros.
56. Moises y Angustia firmaron un contrato el día 14 de enero de 2001 y pagaron 15.378 libras equivalentes a 17.547,83 euros.
57. Eutimio y Isidora firmaron un contrato el día 3 de junio de 2001 y pagaron 42.500 marcos alemanes equivalentes a 21.730 euros.
58. Fabio y Leticia firmaron un contrato el día 3 de septiembre de 2001 y pagaron 19.776,71 euros.
59. Javier y Paulina firmaron un contrato el día 13 de julio de 1999 y pagaron 75.700 marcos alemanes equivalentes a 38.820 euros.
60. Sara y Arcadio firmaron un contrato el día 25 de marzo de 2001 y pagaron 21.635 euros.
61. Jorge y Julio firmaron un contrato el día 19 de noviembre de 2002 y pagaron 19.500 euros.
62. Leonardo y Rosana firmaron un contrato el día 18 de marzo de 2001 y pagaron 4.090,33 euros.
63. Gumersindo firmó un contrato el día 6 de noviembre de 2000 y pagó 39.500 francos suizos equivalentes a 34.649 euros.
64. Melchor y Trinidad firmaron un contrato el día 27 de mayo de 2002 y pagaron 29.400 euros.
65. Nemesio y Marta firmaron un contrato el día 26 de noviembre de 2001 y pagaron 16.500 euros.
66. Luis Andrés y Angelina firmaron un contrato el día 26 de abril de 2001 y pagaron 27.251,86 euros.
67. Juan Ramón y María Rosa firmaron un contrato el día 21 de febrero de 2001 y pagaron 34.576,11 euros.
68. Romeo y Eva María firmaron un contrato el día 3 de diciembre de 2002 y pagaron 28.300 euros.
69. Luis Pablo firmó un contrato el día 9 de octubre de 2002 y pagó 36.782,02 euros.
70. Secundino firmó un contrato el día 15 de enero de 2002 y pagó la cantidad de 20.750 euros.
71. Juan Pablo y Enriqueta firmaron un contrato el día 27 de abril de 2000 y pagaron 19.174,43 euros.
72. Debora firmó un contrato el día 20 de noviembre de 2002 y pagó 25.004 euros.
73. Zaida firmó un contrato el día 20 de junio de 1999 y pagó la cantidad total de 42.000 marcos alemanes equivalentes a 21.474,26 euros.
Tomás , nacido el día NUM012 -1967 y ciudadano británico, y Rafael se dedicaban a la venta del paquete de vacaciones DWVC desde las oficinas que tenían en varios lugares de la isla de Gran Canaria, siguiendo el mismo procedimiento y sistema de todas las empresas controladas por Cosme y con idéntica finalidad de beneficiarse con el dinero que abonaban sus clientes y sin intención de cumplir con las obligaciones asumidas por ellos en los contratos. En un primer momento la sociedad que comercializaba el DWVC era HOLIDAY OPTIONS S.L. que luego pasó a denominarse PLATINUM HOLIDAY S.L, a la que la primera cedió todos sus contratos y créditos. PLATINUM HOLIDAY S.L. fue constituida el 10 de octubre de 2001 por Juan , con NIE NUM043 que tenía el 99% de las participaciones sociales y por Roman , con un 1% de las participaciones. El día 8 de febrero de 2002 Tomás compró a Juan su 99% de las sociedades y es nombrado administrador único de PLATINUM, pasando el 1% restante a un individuo llamado Juan Pedro . Rafael era el director general de los comerciales u OPC que captaban a los clientes y les conducían a la oficina de la sociedad para adquirir los contratos.
Los clientes adquirían el paquete DWVC a PLATINUM HOLIDAY S, L. y, al igual que sucedía en las otras sociedades, debían pagar una tasa anual por su pertenencia al club, la sociedad TIMELINX S.A. se encargaba de la gestión de las reservas de las semanas de vacaciones y se incluía el cheque cashback en los contratos para que el cliente pudiera hacerlo efectivo pasado un tiempo; la devolución del importe del cashback era responsabilidad exclusiva de la sociedad CASHBACK SALES & ADMINISTRATION S.A.
Los clientes pagaban una primera parte del precio con tarjetas de crédito a través de la TPV NUM044 asociada a la cuenta del BBVA NUM045 de la que era titular PLATINUM HOLIDAY S.L. y a través de la TPV NUM046 asociada a la cuenta del Banco de Santander NUM047 de la que era titular la misma sociedad.
El pago restante del precio era realizado por los clientes mediante transferencias a cuentas en paraísos fiscales. Así hasta el día 9 de mayo de 2002 las transferencias se hacían a las siguientes cuentas de las que era titular la sociedad FINANCIAL ADMINISTRATIVE CREDIT TRUST S.L.- F.A.C.T.-, todas ellas residenciadas en el Barclays Bank Plc International Corporate Services en Douglas, PO Box, Isla de Man: NUM048 , NUM049 , NUM050 , NUM032 y NUM033 .
Desde el 9 de mayo de 2002 los clientes de PLATINUM HOLIDAY S.L. hacían las transferencias a las cuentas de las que era titular la sociedad en el banco suizo HSCB sito en el 37 Quai Wilson de Ginebra con los siguientes números: NUM051 , NUM052 y NUM053 .
También, desde la fecha referida, los clientes transferían el segundo pago a unas cuentas de las que era titular la sociedad COMBERTON SERVICES LTD en el banco Standard Chartered Grindlays (Offshore) sito en Castle Street 13-15, Elier, Isla de Jersey, con los siguientes números: NUM034 , NUM035 y NUM054 .
PLATINUM HOLIDAY S.L. pagaba un porcentaje de los contratos suscritos a la sociedad responsable del cashback, CASHBACK SALES & ADMINITRATION, mediante transferencias a las cuentas de las que era titular TRUSTEE FOR CASHBACK SALES & ADMINISTRATION en el banco Allied Irish Bank en Nottingham, Reino Unido, cuentas nº NUM055 y NUM056 .
PLATINUM igualmente pagaba un porcentaje por los contratos suscritos a la sociedad TIMELINX S.A. en sus cuentas bancarias del BBVA nº NUM057 y NUM058 y partir del día 3 de junio de 2002, en las cuentas bancarias de las que era titular en el banco Postgiro Bank de Estocolmo NUM059 y NUM060 .
Al igual que sucedía con los clientes de las otras sociedades, los clientes de PLATINUM HOLIDAY y de HOLIDAY OPTIONS, se encontraron ante la imposibilidad de disfrutar de las semanas de vacaciones contratadas en el paquete DWVC o de recuperar el importe del cashback, a pesar de haber pagado las cantidades que les fueron exigidas. Los perjudicados son los siguientes:
HOLIDAY OPTIONS
1. Aida firmó un contrato el día 10 de enero de 2002 y pagó 1.200 libras equivalentes a 1.370,28 euros.
2. Oscar y Edurne pagaron 29.199 coronas suecas equivalentes a 2.818,43 euros.
3 Ángel y Natividad pagaron 23.107,98 euros.
4 Ramón firmó un contrato el día 8 de octubre de 2001 y pagó 19.429 euros.
5 Amparo firmó un contrato el día 13 de septiembre de 2001 y pagó 32.605 euros.
PLATINUM HOLIDAY
6. Camila firmó un contrato el 23 de abril de 2002 y pagó 980 euros.
7. Coral y Gabriel firmaron un contrato el día 29 de julio de 2002 y pagaron 1.986,06 euros.
8. Gerardo firmó un contrato el día 14 de septiembre de 2001 y pagó 9.800 marcos alemanes equivalentes a 5.010,86 euros.
9. Humberto firmó un contrato el día 5 de septiembre de 2002 y pagó 5.300 euros. TERCERO: El dinero que ingresaban las sociedades que comercializaban el DWVC en sus cuentas en bancos españoles, procedentes de los pagos realizados por los clientes con sus tarjetas de crédito, era destinado por las mismas al pago de los gastos corrientes de sus oficinas, estos ingresos se declaraban a Hacienda.
El dinero que los clientes transferían a las cuentas en bancos extranjeros era transferido en su mayor parte a las cuentas de ISLAND VILLAGE SALES LTD en el Banco Natwest de la Isla de Man con NUM020 y NUM061 , así como la cuenta NUM062 cuyo titular es ISLAND VILLAGE BUSSINESS RESERVE. También a las cuentas de las que era titular ISLAND FINANCIAL SERVICES LTD en el mismo banco con número NUM063 y NUM064 .
Octavio , nacido NUM006 -1964 y ciudadano británico, hacía efectivos los cheques en libras que le entregaba Juan Antonio con cargo a las cuentas bancarias que las sociedades de Cosme tenían en la Isla de Man. Octavio entregaba dinero en efectivo, cobraba un interés o comisión, e ingresaba dichos cheques en una cuenta de no residentes que tenía en el Banco Popular, cuenta nº NUM065 y en otra cuenta de no residentes de la que también era titular en el BSCH, cuenta nº NUM066 .
No ha quedado acreditada la cantidad de dinero en efectivo que Octavio entregó a Juan Antonio a cambio de cheques en libras.
CUARTO: El día 12 de junio de 2002 se realizó una entrada y registro en el domicilio de Agustín sito en la C/ DIRECCION000 NUM067 , DIRECCION001 , Adeje, Tenerife que fue autorizado por auto dictado el día anterior por el Jdo. Central de Instrucción nº5. Durante la práctica de esta diligencia fue hallada debajo de una cama, y por indicación del propio acusado que se la mostró a la comisión judicial, una pistola marca Zastava calibre 9 mm Parabellum, modelo 99, que tenía el número de serie borrado y estaba en perfecto estado de funcionamiento, junto con un cargador con nueve cartuchos. La pistola era propiedad de Cosme y la guardaba Agustín por indicación de su tío.
Fundamentos
PRIMERO: Retirada de acusación para Samuel
El T.C. tiene declarado en numerosas sentencias, como son las nº11/1.992 , 95/1.995 y 225/1.997 que: 'El principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de 'contestación' o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso'. Así pues, 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia 'De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal 'vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma ni sobre las cuales por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse'.
La retirada de acusación para el Sr. Samuel en este procedimiento, deja resuelto el debate relativo a este acusado, ya que de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta y aplicando el principio acusatorio en su repercusión práctica, este Tribunal debe dictar sin más dilación fallo absolviendo al Sr. Samuel de los delitos de estafa y asociación ilícita por los que fue inicialmente acusado, con declaración de oficio de dos decimoctavas partes de las costas.
SEGUNDO: Cuestiones previas de las defensas
1º Por la defensa de los acusados Sres. Juan Antonio , Rafael y Tomás se planteó al inicio de las sesiones de juicio y como cuestión previa la vulneración del derecho a la defensa y de la tutela judicial de sus defendidos, solicitando la nulidad de todo lo actuado, a causa del secreto de las actuaciones.
El argumento de la defensa no tiene más desarrollo, no existe un relato sobre el perjuicio sufrido por esa parte a causa de los períodos en que la causa estuvo declarada secreta en fase de instrucción. Para resolver esta cuestión conviene recordar cómo se contempla en la jurisprudencia del TC la incidencia del secreto de las actuaciones en el derecho de defensa. La STC 127/2011 de 8 de julio es una de las que aborda esta cuestión del siguiente modo: 'Este Tribunal ha reiterado, en relación con el derecho fundamental a no padecer indefensión ( art. 24.1 CE ), por un lado, que la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales; y, por otro, que para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.1 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional (por todas, STC 12/2011, de 28 de febrero , FJ 3).
Más en concreto, por lo que se refiere a la influencia que sobre el derecho a no padecer indefensión puede tener la declaración judicial del secreto de las actuaciones, este Tribunal ha reiterado que esta declaración no es, en sí misma, una medida limitativa de un derecho fundamental, ya que sólo implica posponer el momento en el que las partes pueden tomar conocimiento de las actuaciones. Sin embargo, también se ha hecho especial incidencia en que puede repercutir en el derecho de defensa, al impedir que se pueda intervenir en las diligencias sumariales que se lleven a cabo en el período en el que las actuaciones permanecen en secreto y suspenderse temporalmente el conocimiento de lo actuado, ya que este conocimiento de las actuaciones es un requisito imprescindible para poder alegar, probar e intervenir en la prueba ajena controlando su correcta práctica y teniendo posibilidad de contradecirla. De ese modo, este Tribunal ha concluido, por un lado, que el tiempo de duración del secreto del sumario no es por sí sólo un dato relevante para apreciar un resultado de indefensión, pero que si esta suspensión temporal se convierte en imposibilidad absoluta de conocimiento de lo actuado hasta el juicio oral, se ocasiona una lesión del derecho de defensa pues el acusado no habría estado en disposición de preparar su defensa de manera adecuada y, por otro, que en la medida en que el secreto de las actuaciones restringe la posibilidad de contradecir las diligencias probatorias efectuadas en la fase de instrucción, éstas no podrán aportarse al proceso como pruebas preconstituidas, ya que éstas exigen no sólo que se haya practicado ante el Juez, sino con garantía de contradicción (por todas, STC 174/2001, de 26 de julio , FJ 3).'
Por su parte, la Sala 2ª del TS en STS 617/2018 de 3 de diciembre precisa: 'El artículo 118 de la LECrim dispone que el investigado podrá ejercitar su derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde el mismo momento en que se le comunique la existencia del procedimiento, y que tal comunicación se realizará de modo inmediato tras la admisión de denuncia o querella, o desde que, de cualquier actuación procesal, resulte su imputación. Se reconoce así una mayor amplitud a la vigencia del principio de contradicción en la fase sumarial, rechazando la licitud de una investigación judicial que se lleve a cabo totalmente a espaldas del investigado.
Como excepción a este principio, el artículo 302 de la LECrim , luego de establecer como regla general que las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento, reconoce, cuando se trate de delitos públicos, la posibilidad de declarar secretas las actuaciones, en todo o en parte, para todas las partes personadas. Como requisitos, se establece un plazo no superior a un mes, aunque según la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, es posible la prórroga; en segundo lugar, debe alzarse al menos con diez días de antelación a la conclusión de la fase de investigación; y, en tercer lugar, debe acordarse mediante Auto y, por lo tanto, de forma motivada, pudiendo justificarse solamente cuando sea necesario para evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona o para prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la investigación o del proceso.
En los casos en los que el investigado ya está personado en las actuaciones, la notificación al mismo de la adopción del secreto puede plantear algunos inconvenientes, en la medida en que pueda afectar a la misma razón de la medida. Podría ser conveniente entonces reconocer la posibilidad de incluir la fundamentación del Auto en las actuaciones comprendidas en el secreto, notificando solamente la parte cuyo conocimiento sea posible desde aquella perspectiva, permitiendo de esta forma el control posterior sobre la racionalidad de la resolución.
En cualquier caso, de la regulación legal se desprende, en primer lugar, que no es posible desarrollar la fase de investigación a espaldas del investigado; en segundo lugar que la excepción a esta regla, mediante la adopción del secreto sumarial, solamente es posible si está justificada en las razones previstas en la ley; y en tercer lugar, que esa justificación debe ser expresada en la resolución que acuerde el secreto, con la finalidad de conocer, en el momento preciso, si la restricción de los derechos del investigado estaba suficientemente justificada.'
Si trasladamos estos criterios al actual procedimiento, podemos comprobar que la primera declaración de secreto de las actuaciones tiene lugar en un auto de 15 de septiembre de 2000 en el que se decreta el secreto por un mes. No obstante, el secreto se va prorrogando mes a mes hasta que en auto de 18 de septiembre de 2002 se alza la medida.
Este período de tiempo se corresponde con el momento inicial de la causa, cuyo comienzo se halla en una declaración prestada en otro procedimiento el día 24 de julio de 2000 por el ciudadano belga Ceferino (Tomo 1 folio 4), de la que se deduce testimonio, y en la petición de intervención de varios números telefónicos que presenta la Comisaría General de Información en un oficio de 28 de julio de 2000 (T 1-f 13) al Jdo. Central de Instrucción 5, que dicta auto autorizando la intervención de los teléfonos y grabación de las conversaciones, acordando poco después el secreto de las actuaciones, que se prolonga, como hemos dicho por dos años.
El secreto de las actuaciones, sin embargo, no estuvo en vigor durante esos dos años para los hoy acusados, y ello porque durante la mayor parte del tiempo ni siquiera estaban personados. La personación se produce a raíz de las detenciones de los acusados, que tienen lugar entre los días 11 y 12 de junio de 2002, y prestan declaración en el Juzgado Central de Instrucción el siguiente día 15 de junio con los requisitos previstos en el art.118 LECr en vigor en la fecha. De este modo el secreto de las actuaciones, en realidad, estuvo en vigor para los acusados durante este primer período durante tres meses, desde el día 15 de junio hasta el 18 de septiembre de 2002. En esta última fecha se alza el secreto de las actuaciones (T12 f 3.651).
Tras la personación de los acusados, entonces investigados, puestos a disposición judicial, se decreta en otro momento muy posterior el secreto de las actuaciones. Así se acuerda por auto de 30 de enero de 2007 (T 39 f 10.430) en el que se fija el plazo de un mes para esta medida; no obstante el secreto de las actuaciones se prorrogó mes a mes hasta el día 10 de octubre de 2008 (T46 f 13.049), fecha del auto que deja sin efecto la medida.
A la vista de los prolongados tiempos que han imperado en este procedimiento, no es posible considerar que el secreto de las actuaciones haya impedido a las defensas de los hoy acusados tomar conocimiento de lo actuado ni intervenir de forma contradictoria en la fase de instrucción. En primer lugar, porque entre los dos períodos de tiempo en que se acordó el secreto de las actuaciones transcurrieron casi cinco años durante los que las defensas no tuvieron impedimento alguno para acceder a lo actuado hasta ese momento. En segundo lugar, porque tampoco tuvieron impedimento alguno para acceder a lo actuado después de la fecha en la que se alza el segundo período secreto y, teniendo en cuenta que la fase de instrucción duró hasta el auto de procedimiento abreviado, de 10 de abril de 2015, los casi siete años transcurridos entre las dos fechas permitieron a todos las partes conocer las actuaciones, intervenir en las mismas e interesar cuantas diligencias pudieran convenirles.
No existe así la indefensión alegada.
2º La segunda cuestión planteada por la misma defensa de los Sres. Juan Antonio , Rafael y Tomás , a la que se sumaron las demás defensas, se refiere a la prescripción de los delitos. El único argumento en que se apoya dicha prescripción es que, de acuerdo con el CP vigente en la época, el delito de estafa prescribía a los tres años.
No es posible estimar la prescripción con esa base. En primer lugar, el delito de estafa previsto en los arts.248 y 249 del CP del momento estaba sancionado con pena de prisión de tres meses a cuatro años, siendo así una pena grave ( art.33 CP ), lo que determina que el período exigido para la prescripción en el art.131-1 CP no es de tres años, sino de cinco años. En segundo lugar, la acusación se formula por un delito de estafa agravada de los arts.248 y 250-1 6º CP , castigado con pena de uno a seis años de prisión, además de multa, en consecuencia el plazo requerido para la prescripción es de 10 años.
A todo ello hay que sumar que la prescripción se interrumpe, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable y comienza a correr de nuevo desde que se paraliza el procedimiento o se termina sin condena, como se establece en el art.132-2 CP de la fecha. De acuerdo con este precepto, la actividad de instrucción con un contenido real tendente al esclarecimiento de los hechos y a impulsar el procedimiento hacia sus siguientes fases interrumpe la prescripción y en esta causa, aunque su duración ha sido descomunal, no han tenido lugar paralizaciones suficientes como para completar los plazos de prescripción por tres ni cinco años y menos aún por diez años desde la fecha en que los hoy acusados fueron puestos a disposición judicial, 15-6- 2002, pues lo cierto es que la instrucción se prolongó durante un número excesivo de años, pero durante los mismos se practicaron diligencias de gran complejidad, como la recopilación de denuncias de perjudicados de numeroso países de Europa o la remisión de comisiones rogatorias a trece países distintos.
3º La defensa de Jose Pedro plantea la nulidad de las intervenciones telefónicas porque las grabaciones de las mismas no han estado a disposición del tribunal, al parecer a causa de su destrucción por unas inundaciones en la sede policial en la que se almacenaban, y la defensa de este acusado no tuvo acceso a las mismas a pesar de haberlo solicitado, alegando que se ha producido una vulneración de su derecho a la defensa.
La causa de nulidad de las intervenciones telefónicas no se refiere a una vulneración de un derecho fundamental producida en su origen, sino a una causa sobrevenida durante la instrucción del procedimiento.
Las conversaciones grabadas a lo largo de casi dos años fueron transcritas por los funcionarios de Policía y esas transcripciones se hallan en el Tomo 4 de la causa, las grabaciones fueron puestas a disposición del tribunal para la celebración de la vista oral, durante la que, ya en la práctica de la prueba documental, se intentó escuchar las grabaciones seleccionadas por el Ministerio Fiscal, sin éxito debido al grado de deterioro que presentaban, porque el sonido de dichas grabaciones era tan deficiente, y en algún caso inexistente, que fue imposible para la intérprete de inglés entender lo que se decía en esas conversaciones. Nos encontramos así con que únicamente se cuenta con las transcripciones policiales de las muy numerosas conversaciones grabadas, las que se hallan en el Tomo 4; en el juicio oral prestó declaración el funcionario de Policía NUM068 quien manifestó que realizó la transcripción de las conversaciones en inglés con ayuda de policías ingleses y ratificó las mismas.
La STS 714/2018, de 16-1-2019 , aborda una cuestión muy similar a la actual y expone los criterios elaborados por la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS del siguiente modo: 'En primer lugar debemos partir de que la reproducción en el juicio oral de la integridad de las grabaciones no es obligada ( SSTC 76/2000, de 27 de marzo ; 26/2010, de 27 de abril ; STS 457/2013, de 30 de abril ). En este sentido la STC 26/2001, de 27 de abril , afirma que la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba, sino que el contenido de las conversaciones puede ser incorporado al proceso bien a través de las declaraciones testificales de los funcionarios policiales que escucharon las conversiones intervenidas, bien a través de su transcripción mecanográfica -como documentación de un acto sumarial previo- ( STC 166/99, de 27-9 , FJ 4; 122/2000 de 16-5 ; FJ 4 , 138/20 ' 01, de 18 - 6, JF 8) y también menos concluido que para dicha incorporación por vía documental no es requisito imprescindible la lectura de las transcripciones en el auto del juicio, siendo admisible que se dé por reproducida, siempre que dicha prueba se haya confirmado con las demás garantías y se haya podido someter a contradicción y que tal proceder, en suma, no conlleve una merma del derecho de defensa. Así nos hemos pronunciado ante supuestos similares al presente, tales como los resueltos en el ATC 196/92 , de 1- 7, o en la STC 128/88, de 27-6 . En la primera de las resoluciones citadas afirmamos que 'la no audición de las cintas en el juicio, así como que el Secretario no leyera la transcripción de las mismas, no supone, sin más, que las grabaciones no puedan ser valoradas por el tribunal sentenciadora. En efecto, las grabaciones telefónicas tienen la consideración de prueba documental (documento fonográfico) por lo que pueden incorporarse al proceso como prueba documental, aunque la utilización de tal medio probatorio en el juicio pueda hacerse, claro está, de maneras distintas. Ahora bien, el hecho de que las grabaciones puedan reproducirse en el acto del juicio oral y someterse a contradicciones - no significa, como pretende la recurrente, que la prueba documental y haya sido dada por reproducida sin que nadie pidiese la audición de las cintas o la lectura de su transcripción en la vista oral '(FJ. 1). Y ya en la citada STC 128/88 , de FJ.3 alegamos a idéntica conclusión bajo el argumento de que 'no habiéndose impugnado en todo o en parte la transcripción de las cintas y habiéndose dad por reproducidas, no se le puede negar valor probatorio a tales transcripciones. No habiéndose pedido ni en el juicio oral ni en la apelación la audición de las cintas no puede el querellado quejándose de indefensión. Es cierto que él no tiene que probar su inocencia, pero también lo es que si, conocedor de más unas pruebas correctamente aportadas y de cuyo contenido puede derivarse un resultado probatorio perjudicial para él, no se defiende de ellas por falta de diligencia o por haber elegido una determinada estrategia procesal, no puede quejarse de indefensión que, en este caso, ciertamente no se ha producido'.
Igualmente la Sala 2ª TS 1. 628/2010, de 1-7 , tiene declarado En lo referente a las transcripciones de las cintas, solo constituyen un medio contingente -y por tanto prescindible- que facilita la consulta y constatación de las cintas, por lo que sólo están las imprescindibles. No existe ningún precepto que exija la transcripción ni completa ni los pasajes más relevantes, ahora bien, si se utilizan las transcripciones su autenticidad solo valdrá si están debidamente cotejadas bajo la fe del Secretario judicial ( SSTS. 538/2001 de 21.3 , 650/2000 de 14.9 ). De lo expuesto se deriva que el quebrantamiento de estos requisitos de legalidad ordinaria, solo tiene como alcance el efecto impeditivo de alcanzar las cintas la condición de prueba de cargo pero por ello mismo, nada obsta que sigan manteniendo el valor del medio de investigación y por tanto de fuente de prueba, que puede completarse con otros medios como la obtención de efectos y útiles relacionados con el delito investigado, pruebas testificales o de otra índole.
En efecto es necesario dejar claro que el material probatorio son en realidad las cintas grabadas y no su transcripción, que solo tiene como misión permitir su más fácil manejo de su contenido. Lo decisivo por lo tanto, es que las cintas originales están a disposición de las partes para que puedan solicitar, previo conocimiento de su contenido, su audición total o parcial. Las transcripciones, siempre que estén debidamente cotejadas bajo la fe pública del Secretario Judicial, una vez incorporadas al acervo probatorio como prueba documental, puedan ser utilizadas y valoradas como prueba de cargo siempre que las cintas originales estén a disposición de las partes a los fines antes dichos, de manera que puedan contradecir las afirmaciones y argumentaciones que sobre su contenido se presenten como pruebas de cargo. Así lo ha entendido esta Sala en SSTS. 960/99 de 15.6 , 893/2001 de 14.5 , 1352/2002 de 18.7 , 515/2006 de 4.4 que expresamente dice:
'La transcripción de las conversaciones y la verificación de su contenido con el original o cotejo no dejan de ser funciones instrumentales, ordenadas a un mejor 'confort' y economía procesal. Sólo si se prescinde de la audición de las cintas originales en la vista oral y se sustituye por el contenido escrito de las transcripciones, debe preconstituirse la prueba con absoluta regularidad procesal, con intervención del Secretario y de las partes, aunque la contradicción siempre puede salvarse en el plenario, siendo una cuestión atinente a las normas que rigen la práctica de la prueba. Otra vía de introducción de la prueba en el plenario es la testifical prestada en el mismo por los funcionarios que hayan percibido directamente el objeto de la prueba (las conversaciones). Como dice la STS 1.112/2.002 , 'su introducción regular en el plenario lo será primordialmente mediante la audición directa del contenido de las cintas por el Tribunal, fuente original de la prueba. Ahora bien, también es admisible mediante la lectura en el juicio de las transcripciones, diligencia sumarial documentada, previamente cotejadas por el Secretario con sus originales, e incluso por testimonio directo de los agentes encargados de las escuchas'.
'La transcripción de las conversaciones y la verificación de su contenido con el original o cotejo no dejan de ser funciones instrumentales, ordenadas a un mejor 'confort' y economía procesal. Sólo si se prescinde de la audición de las cintas originales en la vista oral y se sustituye por el contenido escrito de las transcripciones, debe preconstituirse la prueba con absoluta regularidad procesal, con intervención del Secretario y de las partes, aunque la contradicción siempre puede salvarse en el plenario, siendo una cuestión atinente a las normas que rigen la práctica de la prueba. Otra vía de introducción de la prueba en el plenario es la testifical prestada en el mismo por los funcionarios que hayan percibido directamente el objeto de la prueba (las conversaciones). Como dice la STS 1.112/2.002 , 'su introducción regular en el plenario lo será primordialmente mediante la audición directa del contenido de las cintas por el Tribunal, fuente original de la prueba. Ahora bien, también es admisible mediante la lectura en el juicio de las transcripciones, diligencia sumarial documentada, previamente cotejadas por el Secretario con sus originales, e incluso por testimonio directo de los agentes encargados de las escuchas'.
Al trasladar estos criterios al caso actual, observamos que nos encontramos ante unas transcripciones de conversaciones realizadas por funcionarios de Policía, ningún fragmento de las mismas fue leído en el juicio ni fueron cotejadas en ningún momento por Letrado de la Administración de Justicia; tampoco pudieron ser oídas en el juicio las seleccionadas, debido al grado de deterioro que presentaban. Es cierto que el funcionario de Policía encargado de realizar dichas transcripciones las ratificó de forma genérica en juicio, pero esa ratificación genérica no aclara cómo fueron identificados los interlocutores, cómo se atribuyó el contenido de las conversaciones a cada acusado, ni cómo se realizó la traducción de dichas conversaciones, porque todos los acusados hablaban en inglés.
Hay que concluir además que las grabaciones no han estado realmente a disposición del tribunal y tampoco de las partes que las han solicitado, en concreto la defensa de Jose Pedro , pues, aunque fueron entregados los soportes que contenían las conversaciones que serían oídas en el acto del juicio, tal audición no fue posible materialmente; eran directamente inaudibles o ininteligibles.
En esta situación no nos hallamos ante un supuesto de nulidad de las intervenciones telefónicas; no se trata de una nulidad causada por vulnerar un derecho fundamental en la obtención de la prueba, ni existe un efecto contaminante de dicha prueba hacia las posteriores conectadas con ella. Estamos ante un supuesto en el que las intervenciones telefónicas no adquieren eficacia de prueba, son simple medio de investigación, porque nunca han estado realmente a disposición del tribunal ni tampoco de las partes que las han solicitado. No es posible atribuir dichas conversaciones a un interlocutor concreto entre los acusados, pues incluso, preguntados los acusados por el contenido de algunas de ellas, o bien no las recordaban- lo que no tiene nada de extraño dado el tiempo transcurrido- o bien negaban su contenido y su autoría y las manifestaciones realizadas en este sentido no se han visto desvirtuadas.
TERCERO: La organización de Cosme
La instrucción de esta causa se inició con la investigación de las actividades del ciudadano británico Cosme , como cabeza de un grupo de empresas y sociedades dedicadas a la explotación de complejos turísticos situados en la isla de Tenerife mediante la venta de apartamentos en régimen de tiempo compartido. Cosme fue condenado a ocho años de prisión en una sentencia de 18 de mayo de 2001 dictada por The Central Criminal Court, Old Bailey, Londres, como autor de un delito de estafa o fraude masivo cometido con la venta de propiedades en régimen de multipropiedad y estuvo en prisión hasta el día 10 de agosto de 2005 (en este sentido, declaración del testigo Severino de 8-12-2011, T 59 f18.803). Cosme fue investigado en este procedimiento y en tal calidad prestó declaración el día 13-7-2007 (T 43 f11.823), estuvo acusado en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y falleció el día 24 de junio de 2015, consta el certificado de defunción expedido en el Reino Unido (T 65 f20.547).
Durante 15 años la instrucción de este procedimiento ha estado enfocada hacia Cosme como máximo dirigente de la organización investigada y que, según el testimonio de Faustino en el juicio, dirigía de forma muy personalista, porque era muy desconfiado, hasta el punto de que en el proceso inglés optó por defenderse a sí mismo y a veces pedía consejo profesional al testigo que es abogado de profesión. También manifestó el Sr. Faustino que, debido a su carácter desconfiado, Cosme se relacionaba en Tenerife con apenas diez personas, todas ellas de nacionalidad británica.
La relevancia de Cosme en este juicio, a pesar de su fallecimiento y de que no existe ya responsabilidad penal que depurar, se debe que fue él quien creó su organización formada por una tupida red de sociedades en distintos países, mucho de ellos paraísos fiscales como la Isla de Man o las Islas Vírgenes Británicas, a través de las cuales explotaba un negocio de venta de apartamentos en régimen de multipropiedad, en un primer momento, y posteriormente de venta de semanas de vacaciones con el programa DWVC. Las personas que adquirieron multipropiedad o se unieron al club DWVC sufrieron perjuicios económicos, porque no obtuvieron en absoluto la contraprestación que correspondía al pago de los servicios contratados.
En este juicio se trata de determinar si los acusados formaban parte de la organización y el negocio diseñados por Cosme , y si en ese ámbito cometieron los delitos por los que han sido acusados e incurrieron en responsabilidad penal, de acuerdo con lo previsto en los arts.27 a 29 CP .
La red de sociedades de Cosme , sus actividades y su organización ha quedado acreditada a través de una amplia prueba documental hallada en los múltiples registros realizados durante la instrucción-once registros en domicilios particulares y catorce registros en domicilios sociales y locales-, en los informes policiales que interpretan esta ingente documentación, los cuales han sido ratificados y resumidos en juicio por su autor, el funcionario de Policía NUM069 . Estos informes son los que se hallan en el T 12 f 3.772, con petición de dirigir comisión rogatoria a las autoridades del Reino Unido y los informes sobre la organización de Cosme de los T3 f 740, T 13 f 3.929, T 33 f 8.307 y en el informe que obra en la pieza de comisiones rogatorias T 1 f 154.Igualmente ha quedado acreditado por los testimonios de Zaira , de Faustino y de algunos de los perjudicados que suscribieron contratos de compra en tiempo compartido. También con los dos informes realizados por los peritos de la Agencia Tributaria, NUMA NUM070 y NUM071 , y ratificados en juicio por sus autores, de abril de 2014 (T 62 f 19.676) y de julio de 2014 (T 62 f. 19.725).
En el tiempo en que Cosme residía todavía en la isla de Tenerife la venta de los apartamentos en régimen de multipropiedad comenzaba en la calle, los vendedores, empleados de las empresas de Cosme , llamados OPC (Outside Personal Contact), abordaban a turistas extranjeros, a veces les entregaban tarjetas de rascar (scratching cards) que siempre tenían premio y les convencían para ir a una de las oficinas de venta donde los futuros compradores eran invitados a beber champán y veían vídeos publicitarios sobre los complejos turísticos. Así lo declaró en juicio el funcionario NUM069 .
Los apartamentos en venta se hallaban en complejos turísticos que pertenecían íntegramente a alguna sociedad de Cosme , como el Hotel Flamingo o el complejo DIRECCION001 , en la URBANIZACION000 , Adeje, Tenerife o en complejos en los que las sociedades de Cosme eran propietarias de alguno de sus apartamentos, como Tenerife DIRECCION003 , DIRECCION004 o DIRECCION002 . Constan incorporados en la causa documentos que acreditan la titularidad de estos inmuebles:
Doc. 197 del registro de INGLECAN, DIRECCION001 (pieza de documentos) que contiene la escritura pública de declaración de obra nueva y división horizontal del Hotel Flamingo otorgada por el representante de la sociedad Al RIMAL S.L. y la solicitud para licencia de obras y pago de la misma a nombre de Cosme .
Doc. 199 del mismo registro que contiene una carta dirigida a Faustino en la que se relata que la sociedad E.C.S. MANAGEMENT LTD, domiciliada en Douglas, Isla de Man y representada por Cosme , compró en diciembre de 1992 40 participaciones de Al RIMAL S.L.
Doc. 203-3 del mismo registro que contiene escritura de compraventa de una serie de apartamentos en el complejo Tenerife DIRECCION003 por Faustino en representación de la sociedad E.C.S. MANAGEMENT LTD a la sociedad CANSUR S.A.
Doc. 249 del mismo registro que contiene escritura de compraventa de una serie de apartamentos en el complejo DIRECCION002 , en Playa de Fañabé, Adeje, por Evelio (sobrino de Cosme ) en representación de la sociedad CAROTENO SERVIÇOS LDA a la sociedad REACA S.A.
Doc.254, 255 y 256 del mismo registro que contienen escritura de declaración de obra nueva y división horizontal de los apartamentos del complejo DIRECCION001 y venta del mismo por parte de la sociedad CANARY FIELD S.A. representada por Cosme a las sociedades agrupadas bajo el nombre DIRECCION001 LTD.
Doc. 259 del mismo registro que contiene escritura de compraventa de las fincas donde se ubica el complejo DIRECCION001 por parte de la sociedad SAN EUGENIO S.A. a CANARY FIELD S.A.
El testimonio del funcionario de Policía NUM069 y el primer informe de los peritos de la AEAT nos ilustran sobre el sistema de cobros a los clientes que adquirían un apartamento en régimen de multipropiedad: en primer lugar el comprador realizaba un primer pago con una tarjeta de crédito a través de una TPV que estaba asociada a una cuenta en un banco español; a continuación realizaba el segundo pago, generalmente por transferencia, a una cuenta ubicada en un banco de la Isla de Man cuyo titular era una sociedad que tenía un nombre muy similar al del complejo turístico. Así sucede con el Hotel Flamingo, cuyo TPV estaba asociado a una cuenta de Bankinter, el segundo pago en este complejo se efectuaba en una cuenta del banco Natwest de la Isla de Man cuyo titular era la sociedad FLAMINGO SALES LTD. El sistema se repite en Island Village, en donde también se realizan pagos a través de una TPV asociada a una cuenta de Bankinter y un segundo pago a una cuenta en una sucursal del Natwest en Isla de Man cuyo titular es ISLAND VILLAGE SALES LTD. Idéntico sistema es el del complejo de Lagos de Fañabé II, Los Olivos: primer pago por TPV asociada a Bankinter y segundo pago por transferencia a una cuneta del Natwest en una sucursal de la Isla de Man a nombre de LAGOS DE FAÑABE II SALES LTD.
En todos los complejos existía un sistema de financiación. Si el comprador de apartamentos en multipropiedad no podía pagar el precio en su totalidad, se le ofrecía la posibilidad de financiar la compra con la compañía CALDON LTD, a la que se abonaba el préstamo mediante el pago de cuotas mensuales que debían ser abonadas en una cuenta de una sucursal del banco Natwest en Isla de Man.
El informe de los peritos de la AEAT pone de manifiesto que el dinero que llegaba a las cuentas del banco Natwest en Isla de Man era a su vez transferido a las cuentas de ISLAND VILLAGE SALES LTD en el Banco Natwest de la Isla de Man con NUM020 y NUM061 , así como la cuenta NUM062 cuyo titular es ISLAND VILLAGE BUSSINESS RESERVE. También a las cuentas de las que era titular ISLAND FINANCIAL SERVICES LTD en el mismo banco con número NUM063 y NUM064 . Los peritos calculan que el volumen de dinero transferido a la cuenta finalizada en 106 fue de 30 millones de euros en los años 1996 y 1997, de 18 millones de euros en 2001 y de 19 millones de euros en 2002.
En el grupo de sociedades existía también una sociedad llamada ISLAND FINANCIAL SERVICES LTD con domicilio en Brentwood, Essex, Reino Unido. La testigo Zaira se refiere a esta sociedad, ya que trabajó en ella varios años y cuenta que en esa compañía se conservaban y gestionaban las bases de datos de los clientes, los pagos que realizaban, la administración de las semanas de vacaciones y los contratos firmados por los compradores. El informe de los peritos de la AEAT y los informes policiales, sobre la base de la documentación incautada, ponen de manifiesto la existencia de un numeroso grupo de sociedades radicadas en la Zona Franca de Madeira cuyo beneficiario último deducen los peritos que es Cosme en vista de los documentos incorporados a la causa por la comisión rogatoria librada a Madeira, documentos firmados por Cosme el día 28-3-2002, llamados 'cliente/verdadero dueño', 'intermediario autorizado' y 'acuerdo para provisión de servicios'.
El informe ratificado por el funcionario de Policía NUM069 analiza las sociedades con sede en Madeira que son propietarias de apartamentos en la isla de Tenerife (T 33 f 8.480 y T 35 f 9.087) y que fueron creadas todas ellas entre los años 1992 a 1997:
FANAL TRADING LDA propietaria de varios apartamentos en el complejo de DIRECCION002 . VENTAROLA SERVIÇOS LDA, propietaria de apartamentos en el complejo Tenerife Royal Gardens.
CLAUSTRO TRADING LDA propietaria de participaciones de las sociedades PICON MOUNTAIN S.L. y PALMERAS DE LA GOMERA S.L.
ALQUIMIA SERVIÇOS E GESTAO LDA propietaria de participaciones en las mismas dos sociedades limitadas.
FLORITURA SERVIÇOS LDA propietaria de apartamentos en el complejo Tenerife DIRECCION003 .
BARRIL SERVIÇOS E INVESTIMENTOS LDA propietaria de apartamentos en los complejos de DIRECCION004 y de DIRECCION005 .
VALMONTE GESTAO E INVESTIMENTOS DA MADEIRA LDA propietaria de apartamentos en DIRECCION004 .
SIRATO INVESTIMENTOS E SERVIÇOS LDA propietaria de apartamentos en DIRECCION005 . CAROTENO SERVIÇOS LDA propietaria de apartamentos en el complejo DIRECCION002 .
VERDITE SERVIÇOS E INVESTIMENTOS LDA propietaria de apartamentos en DIRECCION004 . TAPSIA INVESTIMENTOS E SERVIÇOS LDA propietaria de apartamentos en DIRECCION005 .
Las sociedades portuguesas reseñadas, junto con otras sociedades del mismo grupo, estaban a su vez participadas por dos sociedades irlandesas, SERMONIX ENTERPRISES LTD y ROSSMOYNE CONSULTANTS LTD que tenían un mismo director o secretario llamado Leopoldo , con domicilio en Sark, Islas del Canal (en este sentido Docs. T 14 f.3.990 a 4.027).
A su vez las sociedades irlandesas eran íntegramente participadas por una sociedad radicada en Islas Vírgenes Británicas llamada NEGISS LTD (ver docs. T 14 f3.988/89). A esta cuestión se refiere también el informe de los peritos de la AEAT, en el que se sitúa a NEGISS como la cima de la estructura empresarial de Cosme y como primera beneficiaria de los ingresos procedentes de las sociedades portuguesas y se precisa que Cosme tenía en Islas Vírgenes Británicas como agente a la sociedad llamada MORGAN & MORGAN TRUST CORPORATION LTD.
Zaira se refirió también a la estructura empresarial de Cosme , que conocía bien, no solo porque trabajaba en ella, sino porque en la fecha de los hechos juzgados era la pareja de Cosme . La Sra. Zaira relató que el dinero de las transferencias que hacían los compradores de multipropiedad como segundo pago de la adquisición se hacía en las cuentas de la Isla de Man; los propietarios de los complejos turísticos en Tenerife eran distintas sociedades portuguesas, las domiciliadas en Madeira, a su vez estas sociedades pertenecían a dos sociedades irlandesas que, precisó, posteriormente salieron del organigrama, el cual finalizaba con NEGISS LTD.
Constan incorporadas a la causa varias denuncias de adquirentes de apartamentos en tiempo compartido en los complejos turísticos citados, como Hotel Flamingo, Island Village o Lagos de Fañabé II Los Olivos. Debido al tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos juzgados, ha sido una ardua tarea localizar y citar a estos perjudicados al juicio oral, pues muchos de ellos habían fallecido, otros son de tan avanzada edad que no se encuentran en condición física o mental para prestar declaración. No obstante si se consiguió citar y oír a Anibal , ciudadano alemán, que manifestó que adquirió una multipropiedad de una semana en La Gomera Palm Beach, era un apartamento con dos dormitorios en la semana 22 del año y pagó 28.000 marcos alemanes, con gastos de mantenimiento y administración y una tarjeta dorada. No pudo disfrutar de su semana de vacaciones, el edificio de La Gomera nunca se construyó. Hizo una transferencia de 8.008 marcos alemanes y luego una cantidad mensual de unos dos mil marcos, que ingresaba en el Midland Bank de Isla de Man. No les dieron una fecha de terminación del edificio, él pagó todo el contrato entero. Constan en la causa, en español y alemán, los documentos presentados por este denunciante que corroboran su relato (T 50 f14.822 a 14.831 y T 53 f 16.225 con el contrato de compraventa, de 7-9-1994).
Efectivamente, hubo ventas de apartamentos en complejos turísticos que nunca se completaron, como el que cita el testigo Sr. Anibal en la Isla de La Gomera o como el Montaña Vista en Puerto de la Cruz, Tenerife.
También prestó declaración en el juicio el ciudadano francés Justiniano , quien relató que compró una semana de multipropiedad en el complejo de Lagos de Fañabé, lo disfrutó una vez una semana de vacaciones y ya nunca más, aunque él había abonado el disfrute de esa semana hasta el año 2005 por un precio de 60.000 francos franceses (consta el contrato firmado por el Sr. Justiniano el día 20-8-1995 T 5 f.1062 a 1074), reclamó a la compañía vendedora- LAGOS DE FAÑABÉ SALES LTD- por estos hechos, sin obtener respuesta alguna. Por último, prestó declaración la ciudadana noruega Paloma , quien relató que firmó un contrato de 23-2-1993 con TENERIFE ROYAL GARDENS SALES LTD, por el que adquiría dos semanas en uno de los apartamentos del complejo con ese nombre. Condición del contrato era que el vendedor se ocupara de transmitir a terceros tres semanas de multipropiedad que la Sra. Paloma tenía en distintos complejos de la isla de Lanzarote. En virtud del contrato firmado pagó la cantidad de 85.806 coronas noruegas. Finalmente, la sociedad vendedora vendió las semanas de multipropiedad en Lanzarote de la testigo, pero no lo aplicó a su contrato, por lo que la Sra. Paloma reclamó y quiso resolver el contrato por incumplimiento, sin lograr nunca la devolución de su dinero ni llega a disfrutar de la multipropiedad en Tenerife.
Queda así acreditada la organización empresarial de Cosme y la actividad fraudulenta a la que se dedicaba.
CUARTO: Delito de estafa agravada
La relevancia que tiene la organización empresarial de Cosme de cara a los hechos y a las personas aquí enjuiciadas se halla en la necesidad de dar respuesta a las cuestiones planteadas en este juicio, esto es, la pertenencia de los acusados a esa organización, el carácter delictivo de la misma y la comisión de hechos calificados como delito de estafa por estos acusados. La respuesta es positiva, como se explicará a continuación. No obstante hay que aclarar desde un primer momento que los hechos delictivos por los que los acusados deben responder no son ninguno de los analizados hasta ahora, lo que significa que no se puede atribuir a los acusados una participación en la creación de la estructura empresarial de Cosme ni tampoco en las ventas fraudulentas de apartamentos en multipropiedad, ni en las ventas de apartamentos en urbanizaciones inexistentes realizadas durante los años en los que Cosme permaneció en Tenerife. Esto es así, en primer lugar, porque no se observa en el escrito de acusación una concreción de las conductas imputables a los acusados, una conducta o actividad concreta en esas ventas que tuvieron lugar en el Hotel Flamingo o en los complejos de Tenerife DIRECCION003 , DIRECCION004 o DIRECCION002 , ni en la venta de apartamentos inexistentes en la Isla de La Gomera. En segundo lugar, porque, como ya se ha señalado, Cosme dirigía sus negocios de forma muy personalista y no delegaba en nadie, no es sino a raíz de su proceso judicial en Inglaterra, cuando tiene que marcharse de Tenerife, y empieza a delegar más responsabilidades, especialmente en los acusados Juan Antonio y en su sobrino Agustín , lo que tiene lugar a partir de 1999. En tercer lugar, porque los contratos que suscribieron los perjudicados con las sociedades de Cosme son de fechas comprendidas entre 1993 y 1997 o 1998 y en esas fechas Cosme estaba aún en Tenerife dirigiendo sus negocios, sin que conste el papel que desempeñaban en esas fechas los acusados en este juicio en la actividad desarrollada por aquel.
Por todo ello los hechos de los que deben responder los acusados son los relatados a partir del apartado segundo de los hechos probados.
Las pruebas
En este apartado segundo de hechos probados se relata como los acusados continúan el negocio de la venta del paquete de vacaciones DWVC y siguen el mismo sistema anteriormente implantado, que se repite en los diversos complejos turísticos y en las diversas sociedades pertenecientes al grupo de Cosme , quien, aunque se ha ausentado de Tenerife, sigue siendo quien dirige su organización.
El sistema de ventas que se desarrolla por las distintas sociedades del grupo sigue un mismo patrón: la captación de los clientes se inicia en la calle, los vendedores u OPC se dirigen a los turistas extranjeros y, si captan su interés, les conducen a alguna oficina o local donde se realiza la presentación del producto que venden, la pertenencia a un club de vacaciones, el DWVC, que da derecho a disfrutar de las semanas de vacaciones contratadas en alguno de los complejos turísticos de la organización. Si el turista decide unirse al club de vacaciones, firma un contrato con una de las sociedades del grupo; en este contrato figura otra sociedad, TIMELINX S.A, que sería la sociedad proveedora de las semanas de vacaciones en los distintos complejos, mientras que LOS GIGANTES y GLOBAL WORLD serían las que comercializaban el producto; de este modo las quejas de los clientes insatisfechos se derivan a esta otra sociedad. En el momento de la firma del contrato el comprador realiza un primer pago con tarjeta de crédito a través de TPV asociada a una cuenta en un banco español a nombre de alguna de las sociedades. El segundo pago lo efectúa el comprador, bien mediante transferencia a cuentas bancarias de la Isla de Man, de la Isla de Jersey o en el banco suizo HSCB (en el caso de INMUEBLES Y SERVICIOS COSTA ADEJE S.L., PLATINUM HOLIDAY y HOLIDAY OPTIONS), en el Banco de Santander (DINASTÍA RESORT y NAGALTI SERVICES) o mediante la entrega de cheques, en el caso de LOS GIGANTES VACATION CLUB o GLOBAL WORLD TRAVEL. Además en todas estas sociedades la suscripción del contrato se acompañaba de un producto llamado cashback, que consistía básicamente en la posibilidad de recobrar la inversión realizada entregando al comprador un cheque por importe superior al de la compra del paquete DWVC, que podría hacer efectivo pasado un tiempo, algo que en la realidad no sucedía nunca. El pago del cashback estaba a cargo de terceras sociedades, como RECLAIM LTD o CASHBACK SALES & ADMINISTRATION S.A., con las que los clientes que querían canjear el cashback nunca podían contactar.
Los compradores de DWVC acreditados en este procedimiento abonaron las cantidades que les correspondía por su integración al club y por la adquisición de semanas de vacaciones, sin embargo no pudieron disfrutar de las condiciones pactadas en el contrato, en unos casos no disponían de alojamiento en las semanas contratadas, en otros casos se les exigía pagos adicionales si querían disponer de las semanas contratadas; en otros casos, cuando el comprador quería canjear el cheque del cashback, no lo lograban; frecuentemente los clientes, atraídos por la oferta de obtener vuelos a precios especiales, suscribían los contratos, para descubrir que no existían tales vuelos a precios especiales. Si un cliente insatisfecho efectuaba una reclamación, debía seguir un infructuoso trámite burocrático, con derivaciones a terceras sociedades, como es TIMELINX o las sociedades que gestionaban el cashback, con las que era difícil contactar telefónicamente.
El funcionamiento de estas sociedades se pone de manifiesto en el informe policial ratificado en el juicio por su autor, funcionario de Policía NUM069 (T 33 f 8.307), en el que se analiza la documentación intervenida en los numerosos registros practicados y también en las declaraciones de múltiples perjudicados que prestaron declaración en los lugares de su residencia y se fueron incorporando a este procedimiento a través de las distintas comisiones rogatorias a las que se incorporaban también los documentos conservados por los perjudicados acreditativos de los contratos suscritos por ellos, algunas de las cuales pudieron ser ratificadas en el acto del juicio. Las declaraciones de estos perjudicados permiten comprobar la nula intención por parte de los vendedores de los paquetes de vacaciones de cumplir con lo prometido en dichos contratos.
LOS GIGANTES VACATION CLUB S.L. Y GLOBAL WORLD TRAVEL S.L.
La prueba documental sobre estas dos sociedades es abundante, procede del registro realizado en su domicilio social del Centro Comercial Río Centre de la localidad de Adeje y se halla en los Tomos 10 y 26 a 31 de la causa:
T26 f.7.173 escritura pública de constitución de GLOBAL WORLD TRAVEL como sociedad unipersonal de responsabilidad limitada de 8-3-2001 que otorga Maximiliano .
T26 f7.167, contrato de arrendamiento del local de Río Center en el que se halla el domicilio social de GLOBAL WORLD TRAVEL, a la que representa Maximiliano , de 1-3-2001.
La comercialización del producto DWVC por las dos sociedades reseñadas se acredita con el certificado que emite una sociedad llamada DREAM WORK VACTION CLUB LTD acreditando que LOS GIGANTES VACATION CLUB y GLOBAL WORLD TRAVEL son distribuidores oficiales del producto (T 26 f7.223).
La relación de la sociedad TIMELINX S.A. con LOS GIGANTES y con GLOBAL se pone de manifiesto en documentos como el contrato suscrito entre TIMELINX S.A., cuyo domicilio social se halla en Panamá, como 'proveedor' con GLOBAL WORLD TRAVEL S.L. como 'comercializador' de reservas de semanas de vacaciones incluidas en el 'directorio independiente de complejos de TIMELINX' de 5-3-2002 (T 10 f 2.889).
También de un certificado suscrito por un representante de TIMELINX acreditando a la sociedad GLOBAL WORLD TRAVEL como distribuidora oficial del producto vendido por TIMELINX (Timelinx Discovery programme) (T26 f 7.231).
Puede apreciarse dicha relación en múltiples documentos acreditativos de transferencias realizadas por LOS GIGANTES a TIMELINX, o de las facturas que esta última gira a LOS GIGANTES (T 28 f.7.608 a 7.732). Constan así mismo, documentos bancarios acreditativos de numerosas transferencias realizadas por GLOBAL WORLD TRAVEL a TIMELINX (T 30 f.7.679 a 7.691).
Igualmente existe constancia documental de la relación comercial existente entre LOS GIGANTES VACATION CLUB y GLOBAL WORLD TRAVEL por un lado y RECLAIM LTD, la sociedad responsable del cashback, cuyo domicilio social se halla en Gibraltar. En este sentido, constan numerosas transferencias realizadas desde una cuenta de La Caixa por GLOBAL a RECLAIM (T 30 f.7.692 a 7.716), facturas emitidas por RECLAIM LTD abonadas por GLOBAL (T 30 f7.718 a 7.730). Igualmente existen documentos acreditativos de transferencias bancarias realizadas desde La Caixa por LOS GIGANTES VACATION CLUB a RECLAIM LTD (T.30 7.752 a 7.792) y facturas emitidas por RECLAIM y abonadas por LOS GIGANTES (T 30 f 7.731 y 7.793 a 7.857).
Existe igualmente un certificado expedido por RECLAIM LTD acreditando a LOS GIGANTES VACATION CLUB como distribuidor oficial del producto llamado cashback y consta igualmente, al T26 f.7.216, contrato suscrito entre GLOBAL WORLD TRAVEL como proveedor y CASHBACK SALES & ADMINITRATION S.A. como comercializador del mismo producto.
Entre los documentos incautados, figura también una carta que remite la sociedad ISLAND FINANCIAL SERVICES LTD a unos clientes irlandeses, Sres. Enma Jose Francisco , comunicándoles las reservas de unos vuelos (T 27 f.7.360). Esta sociedad es la que tiene domicilio en Brentwood, Essex, Reino Unido, y donde trabajaba la testigo Zaira . Del documento se desprende la vinculación de las sociedades LOS GIGANTES y GLOBAL a la estructura fundada por Cosme y en la que trabajan los acusados, pues ISLAND FINANCIAL SERVICES LTD actuaba como una especie de central de reservas, como declaró Zaira , para todas las sociedades que vendían paquetes de vacaciones y gestionaba las reservas de vuelos de los clientes y conservaba bases de datos de dichos clientes.
La conexión de las sociedades con el resto de la organización de Cosme se desprende también de la intervención de la financiera CALDON LTD, que prestaba el dinero a los clientes que no podían abonar íntegramente el paquete de vacaciones adquirido, como se puede observar en un contrato de préstamo suscrito el día 15-2-2002 entre unos clientes, Sres. Domingo , y CALDON (T 27 f.7.271).
La conexión entre las sociedades de Cosme se puede apreciar igualmente en el hallazgo en el registro de las oficinas de Río Centre de documentos del banco Natwest de Isla de Man acreditativos de transferencias realizadas en una cuenta por ' Domingo ' (T 27 f.7.259 y ss.).
En el mismo registro fueron intervenidos distintos contratos suscritos por LOS GIGANTES y GLOBAL con los clientes que adquirían el paquete DWVC, así los contratos por los que el cliente se adhería al club de vacaciones con GLOBAL WORLD TRAVEL- 'membership agreement'- (T 31 f.7.894 a 7.962) en los que se puede apreciar unido el recibo de la TPV acreditativo del pago con tarjeta. Contratos prácticamente idénticos, con la misma denominación de 'membership agreement' de la sociedad LOS GIGANTES VACATION CLUB, también con sus recibos de la TPV (T31 f.7.991 a 7.999).
Por último, se pueden comprobar las ofertas y precios para contratar el cashback en una carta que GLOBAL envía a unos clientes, Mr. Y Mrs. Nelson (T31 f.8.023).
Existe constancia en la causa de 64 contratos suscritos por LOS GIGANTES o por GLOBAL con otros tantos perjudicados que no obtuvieron a cambio del precio pagado las prestaciones y ventajas que figuraban en sus contratos. Son perjudicados de diferentes países europeos que prestaron declaración en la causa por comisiones rogatorias libradas a las autoridades judiciales de los distintos países e incorporadas al procedimiento, en las que se incluyen los documentos aportados por los perjudicados. Estos son los siguientes:
1. Valentín y Genoveva , de nacionalidad irlandesa, firmaron el contrato el día 16 de junio de 2001 con LOS GIGANTES VACATION CLUB S.L. y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.390,8 euros. Al cabo de un tiempo quisieron recuperar el dinero y reclamaron durante dos años sin éxito; no desean reclamar cantidad alguna en este procedimiento (T 49 f. 14.452 y T 2 denuncias, denuncia 35).
2. Jose Manuel y Elsa , irlandeses, firmaron el contrato el día 19 de abril de 2001 con LOS GIGANTES y pagaron 4.100 libras equivalentes a 4.700,23 euros, les ofrecieron suscribir un cashback con RECLAIM LTD por su valor de 16.700 libras. Nunca lo consiguieron. (T.49 f.14.409 y T 2 denuncias, denuncia 37).
3. Jose Francisco y Enma , irlandeses, firmaron el contrato el día 15 de abril de 2002 y pagaron 1.500 libras equivalentes a 1.728 euros, GLOBAL les exigió más dinero para disfrutar de lo contratado, que no llegaron a pagar y no obtuvieron nada a cambio del dinero pagado (T.49 f.14.297, denuncia 39).
4. Carlos Ramón y Eva , de nacionalidad británica, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el 24 de abril de 2001 y pagaron 3.750 libras equivalentes a 4.315,125 euros (Denuncia 56).
5. Luis Alberto y Flora , británicos, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el 5 de junio de 2001 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros (Denuncia 57).
6. Carlos José y Graciela , ciudadanos británicos, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el 17 de octubre de 2000 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros (Denuncia 58).
7. Jose Ángel y Inmaculada , ciudadanos británicos, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el 14 de noviembre de 2000 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.398,10 euros, incluye pago de 1.000 libras a RECLAIM LTD por el cashback, cuya devolución los compradores reclaman a LOS GIGANTES sin éxito (Denuncia 60).
8. Juan Alberto y Isabel , ciudadanos británicos, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el 15 de abril de 2000 y pagaron 14.900 libras equivalentes a 17.161,82 euros, consta igualmente documento acreditativo de la suscripción de cashback con RECLAIM LTD por una cantidad de 64.900 libras y las comunicaciones con reclamaciones efectuadas por los compradores (Denuncia 61).
9. Pedro Antonio y Juana , ciudadanos británicos, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 22 de noviembre de 2000 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.398,10 euros, consta igualmente documento acreditativo de la suscripción de cashback con RECLAIM LTD por una cantidad de.1.000 libras y las comunicaciones remitidas por los compradores por los incumplimientos contractuales (Denuncia 63).
10. Marco Antonio y Leonor firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 24 de mayo de 2000 y pagaron 1.250 libras equivalentes a 1.440,12 euros, reclaman la devolución del dinero al descubrir que TIMELINX es la compañía que proveerá los servicios contratados, a la que los clientes no conocen de nada (Denuncia 65).
11. Abilio y Loreto , ciudadanos británicos, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el 24 de septiembre de 2001 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros (Denuncia 66).
12. Daniel y Alberto , ciudadanos británicos, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el 30 de mayo de 2002 y pagaron 2.000 libras equivalentes a 2.304,80 euros, consta la carta en la que Mr. Daniel reclama la devolución de lo pagado al haber suscrito el contrato bajo una información incierta de las condiciones (Denuncia 67).
13. Eduardo y Valle , ciudadanos británicos, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 4 de abril de 2002 y pagaron 2.900 libras equivalentes a 3.341,95 euros (Denuncia 68).
14 Estanislao y Marí Jose , ciudadanos británicos, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 29 de marzo de 2000 y pagaron 5.700 libras equivalentes a 6.569,81 euros, consta igualmente documento acreditativo de la suscripción de cashback con RECLAIM LTD por una cantidad de.14.900 libras y las comunicaciones remitidas por los compradores por los incumplimientos contractuales (T 5 Denuncia 69).
15. Eulalio y María Antonieta , ciudadanos británicos, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el 5 de febrero de 2001 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros, constan numeroso faxes remitidos por MR. Eulalio reclamando a LOS GIGANTES y a TIMELINX la devolución de lo abonado por incumplimiento del contrato (Denuncia 70).
16. Ezequias y Belen , Irlanda del Norte, firmaron el contrato el 9 de junio de 2001 con una compañía llamada LIFETIME LEISURE CLUB y pagaron 11.120 libras equivalentes a 12.812,46 euros, consta una carta en la que se informa a los compradores que los cheques para el pago del precio deben extenderse a favor de LOS GIGANTES; consta igualmente la suscripción de cashback con RECLAIM LTD por valor de 31.120 libras, así como los faxes remitidos por Mr. Ezequias quejándose de que no ha podido disfrutar de sus semanas de vacaciones a pesar de haberlas pagado (Denuncia 71).
17. Florencio y Adelina , Escocia, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el 9 de junio de 2001 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros, consta igualmente la suscripción de cashback con RECLAIM LTD por valor de 1.000 libras, así como los faxes remitidos por Mr. Ezequias quejándose de la información errónea recibida para suscribir el contrato (Denuncia 72).
18 Landelino y Celsa , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 29 de octubre de 2001 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.399,87 euros, consta igualmente la suscripción de cashback con RECLAIM LTD por valor de 1.000 libras y las reclamaciones que dirige Mr. Landelino a TIMELINX y a LOS GIGANTES por el incumplimiento de las condiciones prometidas, en especial sobre el precio de los vuelos (Denuncia 73).
19. Leandro y Consuelo , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 23 de agosto de 2001 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros, constan varias comunicaciones remitidas por LOS GIGANTES ante las quejas planteadas por los compradores (Denuncia 74).
20. Marino y Dulce , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 30 de mayo de 2000 y pagaron 2.450 libras equivalentes a 2.824,36 euros, consta igualmente la suscripción de cashback con RECLAIM LTD por valor de 2.450 libras y las cartas y correos que envían los clientes reclamado por el incumplimiento de las condiciones contractuales (Denuncia 78).
21. Paulino y Felicidad , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 17 de mayo de 2001 y pagaron 6.500 libras equivalentes a 7.493 euros (T 6 Denuncia 79).
22. Rosendo y Inés , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 20 de febrero de 2001 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros, constan correos remitidos a LOS GIGANTES y TIMELINX quejándose del incumplimiento de las condiciones contractuales (Denuncia 80).
23. Silvio y Otilia , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 20 de febrero de 2001 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros, consta la suscripción de cashback con RECLAIM LTD por importe de 1.000 libras, numerosos correos en los que los clientes tratan de reservar unas semanas de acuerdo con el contrato suscrito y la queja que formulan en un burofax ante el incumplimiento de las condiciones contractuales (Denuncia 83).
24. Teofilo y Petra , Reino Unido, firmaron el contrato con GLOBAL WORLD TRAVEL el 26 de febrero de 2002 y abonaron solo el primer pago de un equivalente a 995 euros, consta la suscripción de cashback con RECLAIM LTD por importe de 1.000 libras (Denuncia 82)
25. Victorio y Margarita , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 10 de agosto de 2000 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.400,46 euros, consta la suscripción de cashback con RECLAIM LTD por importe de 1.000 libras (Denuncia 84)
26. Jose Ignacio y Marisol , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el 4 de octubre de 2000 y pagaron 12.600 libras equivalentes a 14,409,36 euros, consta la suscripción de cashback con RECLAIM LTD por importe de 23.600 libras (T 7Denuncia 86).
27. Miriam , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día de marzo de 2000 y pagaron 6.700 libras equivalentes a 7.662,12 euros, constan numerosos correos y faxes remitidos por las partes sobre las quejas de los clientes por incumplimientos contractuales, así como un certificado de cashback de RECLAIM LTD por importe de 13.700 libras (Denuncia 88).
28. Natalia , Escocia, firmó el contrato con LOS GIGANTES el día 18 de marzo de 2002 y pagó 3.950 libras equivalentes a 4.516.,82 euros (Denuncia 89).
29. Vicente y Paula , Reino Unido, firmaron el contrato con la compañía LIFETIME LEISURE CLUB el 17 de febrero de 2000 y pagaron 4.900 libras equivalentes a 5.606,58 euros, consta la comunicación que remite dicha compañía a los compradores indicándoles que los cheques para el pago del precio deben ser extendidos a nombre de LOS GIGANTES; consta igualmente queja de los clientes por haber pagado el precio completo del contrato, sin obtener contraprestación y certificado de cashback de RECLAIM LTD por importe de 9.900 euros (Denuncia 91).
30. Luis Pedro y Pura , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 29 de marzo de 2001 y pagaron 5.750 libras equivalentes a 6.569,37 euros, consta un certificado de cashback por importe de 12.750 libras (T 8 Denuncia 92).
31. Juan Miguel y Ruth , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el 26 de abril de 2001 y pagaron 23.000 libras equivalentes a 26.277,50 euros (Denuncia 93).
32. Soledad y Pablo Jesús , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el 26 de julio de 2001 y pagaron 1.200 libras equivalentes a 1.371,11 euros, consta correo en el que los clientes reclaman el dinero abonado por incumplimiento de las condiciones contractuales (Denuncia 94).
33. Adriano y Tarsila , Irlanda del Norte, firmaron con LOS GIGANTES el contrato el día 7 de agosto de 2001 y pagaron 6.500 libras equivalentes a 7.423 euros, consta un certificado de cashback de RECLAIM LTD por importe de 11.500 libras (Denuncia 95).
34. Alexis , Reino Unido, firmó el contrato con LOS GIGANTES el día 8 de mayo de 2001 y pagó 1.703 libras equivalentes a 1.944,82 euros (Denuncia 96).
35. Bernabe y Candelaria , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 27 de febrero de 2000 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros, consta una carta remitida por el comprador a LOS GIGANTES quejándose por el incumplimiento contractual (Denuncia 98).
36. Cecilio y Andrea , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 2 de marzo de 2000 y pagaron 6.700 libras equivalentes a 7.650,06 euros, constan las cartas remitidas por los clientes a LOS GIGANTES quejándose de los incumplimientos contractuales, consta también un certificado de cashback de RECLAIM LTD por importe de 13.700 libras (Denuncia 99).
37. Cipriano y Antonia , Escocia, firmaron con LOS GIGANTES el contrato el 21 de septiembre de 2.000 y pagaron 6.300 libras equivalentes a 7.193 euros, constan las cartas que envía el cliente a LOS GIGANTES debido a diferencias entre la información recibida y las prestaciones contractuales, consta también un certificado de cashback de RECLAIM LTD por importe de 14.300 libras (Denuncia 101).
38. Cornelio y Bárbara Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 12 de marzo de 2001 y pagaron 6.237 libras equivalentes a 7.120,15 euros, constan correos en los que el cliente se queja por el incumplimiento del contrato, consta un certificado de cashback de RECLAIM LTD por importe de 16.700 libras (Denuncia 102).
39. Camilo y Jacinta , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 28 de mayo de 2001 y pagaron 1.250 libras equivalentes a 1.426,87 euros (T 9 Denuncia 103).
40. Carla y Eloy , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 18 de enero de 2001 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.367,12 euros, constan varias cartas remitidas por los clientes a LOS GIGANTES poniendo de manifiesto los incumplimientos en que han incurrido y consta un certificado de cashback de RECLAIM LTD por importe de 1.000 euros (Denuncia 104).
41. Avelino y Clemencia , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 27 de febrero de 2000 y pagaron 2.950 euros equivalentes a 3.369,48 euros, consta una carta de los clientes dirigida a LOS GIGANTES quejándose por los incumplimientos contractuales (Denuncia 107).
42. Feliciano y Gema , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 22 de noviembre de 2001 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.369,48 euros, consta una carta en la que los clientes reclaman la devolución del dinero pagado y la resolución del contrato por los incumplimientos contractuales (Denuncia108).
43. Felix y Marisa , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 4 de diciembre de 2001 y pagaron 6.900 libras equivalentes a 7.887,39 euros, consta una carta en la que el cliente pide la resolución del contrato y devolución de lo pagado por incumplimientos contractuales, consta igualmente un certificado de cashback de RECLAIM LTD por 17.900 libras (Denuncia 109).
44. Calixto , Reino Unido, firmó el contrato con LOS GIGANTES el día 3 de abril de 2000 y pagó 5.300 libras equivalentes a 6.058,43 euros, consta un certificado de cashback de RECLAIM LTD por valor de 12.300 libras (Denuncia 110).
45. Florentino , Reino Unido, firmó el contrato con LOS GIGANTES el día 26 de febrero de 2001 y pagó 7.100 libras equivalentes a 8.118,14 euros (Denuncia 111).
46. Joaquina y Genaro , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 15 de mayo de 2000 y pagaron 2.500 libras equivalentes a 2.858,50 euros, consta una carta de los clientes quejándose a LOS GIGANTES por incumplimientos contractuales y un certificado de cashback de RECLAIM LTD por importe de 2.500 libras (Denuncia 112).
47. Esmeralda y Gregorio , Escocia, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 7 de enero de 2000 y pagaron 4.700 libras equivalentes a 5.396,54 euros, constan correos electrónicos que envían los clientes con las quejas por los incumplimientos contractuales y un certificado de cashback de RECLAIM LTD por importe de 6.700 libras (T 10 Denuncia 114).
48 Hermenegildo y Lina , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 22 de enero de 2001 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.388,37 euros, con un certificado de cashback de RECLAIM LTD por importe de 1.000 libras (Denuncia 115).
49. Hugo y Fidela , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 30 de octubre de 2001 y pagaron 3.500 libras equivalentes a 4.020,10 euros (Denuncia 116).
50. Inocencio y Francisca , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 24 de julio de 2001 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros. El día 24-7-2002 presentan denuncia en la comisaría de policía de Playa de las Américas porque han acudido, según su contrato, a pasar las vacaciones en alguno de los alojamientos de LOS GIGANTES, encontrándose la oficina cerrada y con precinto policial (Denuncia 117)
51. Marcelino y Luisa , Escocia, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 3 de julio de 2000 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros, con un certificado de cashback de RECLAIM LTD por importe de 1.000 libras (Denuncia 118).
52. Isidoro y Adoracion , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 26 de mayo de 2001 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros, constan varias cartas en las que los clientes se quejan a LOS GIGANTES por incumplimientos contractuales (Denuncia 122).
53. Martin y Valentina , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 3 de noviembre de 2001 y pagaron 1.450 libras equivalentes a 1.666,19 euros, consta una carta en la que los clientes expresan su voluntad de resolver el contrato por incumplimientos contractuales (Denuncia 123).
54. Ricardo y Rodrigo , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 4 de marzo de 2002 y pagaron 2.500 libras equivalentes a 2.872,75 euros (Denuncia 124).
55. Jon y Regina , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 4 de marzo de 2002 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.388,95 euros, consta un fax remitido por los clientes a LOS GIGANTES manifestando su preocupación por no constar en la documentación recibida nada en relación a los vuelos baratos ofrecidos y un certificado de cashback de RECLAIM LTD por valor de 2.950 libras (Denuncia126).
56. Santiago y Rosaura , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 8 de marzo de 2000 y pagaron 1.250 libras equivalentes a 1.435,62 euros, constan varias cartas remitidas por los clientes a LOS GIGANTES quejándose por los incumplimientos contractuales (T 11 Denuncia 127).
57. Serafin y Sandra , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 11 de enero de 2001 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.395,44 euros, constan dos faxes dirigidos a LOS GIGANTES en los que los clientes se quejan de los incumplimientos contractuales relativos a los precios de los vuelos (Denuncia 129).
58. Sixto y Sofía , Reino Unido, firmaron con LOS GIGANTES el contrato el día 23 de marzo de 2000 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.396,44 euros, consta certificado de cashback de RECLAIM LTD por valor de 2.950 libras (Denuncia 131).
59. Primitivo y Susana , Reino Unido, firmaron el contrato con GLOBAL WORLD TRAVEL el día 2 de mayo de 2002 y pagaron 1.500 libras equivalentes a 1.725,75 euros, consta un fax dirigido por los abogados de los clientes a GLOBAL reclamando la documentación no entregada a aquellos (Denuncia 133).
60. Urbano y Adriana , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 7 de mayo de 2000 y pagaron 5.950 libras equivalentes a 6.810,37 euros, constan varios faxes remitidos por los clientes a LOS GIGANTES quejándose de no haber recibido los servicios por los que pagó, consta igualmente un certificado de cashback de RECLAIM LTD por valor de 1.500 libras (Denuncia 135).
61. Victorino y Alicia , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 8 de mayo de 2000 y pagaron 2.950 libras equivalentes a 3.394,86 euros (Denuncia 136).
62. Jose Antonio y Yolanda , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 1 de diciembre de 2001 y pagaron 1.950 libras equivalentes a 2.243,86 euros (Denuncia 137).
63. Sebastián y Covadonga , Reino Unido, firmaron el contrato con LOS GIGANTES el día 16 de agosto de 2000 y pagaron 10.900 libras equivalentes a 12.543,71 euros, consta una carta en la que el cliente se queja del incumplimiento del contrato en lo relativo a los vuelos a precios especiales, consta también un certificado de cashback de RECLAIM LTD por valor de 19.900 libras (Denuncia 138).
64. Carlos Jesús y Aurelia , Irlanda, que firmaron un contrato con LOS GIGANTES el día 25 de julio de 2001 y pagaron 1.200 libras irlandesas equivalentes a 1.538,46 euros (Tomo 23 f.6.388).
De los anteriores perjudicados, tan solo una pequeña muestra de ellos prestó declaración en el acto del juicio. Debido al tiempo transcurrido, muchos de ellos habían fallecido, otros eran de tan avanzada edad que no estaban en unas condiciones mínimas para prestar declaración, otros sencillamente estaban ilocalizables. Los que declararon en la vista son: Miriam , NUM072 de la lista, contó que fue su madre Santiaga la que firmó el contrato en el año 2000. Su madre murió en el 2017, ella le contó que había añadido su nombre en el contrato. El testigo tan solo sabía que era un contrato de multipropiedad en Tenerife y que su madre presentó una reclamación por el mismo.
Teofilo , NUM073 de la lista. Declaró que en 2002 firmó un contrato de semanas de vacaciones con Global World Travel. Vendían multipropiedad en Tenerife, pagó 995 euros y no hizo el segundo pago, no pudo contactar con ellos por teléfono después del primer pago, no recibió nada a cambio. No recuerda como hizo el primer pago.
Bárbara , NUM074 de la lista. Formuló una queja por Los Gigantes Vacation Club en 2001. Le prometieron vacaciones y vuelos baratos, pagaron 6.700 libras esterlinas, el contrato incluía un cheque de cashback por algo más de 60.000 libras. No recibió nada a cambio. Pagó 2.345 libras primero con tarjeta, no recibió tampoco el dinero del cashback. Su primera queja es 11-10-2001.
Adriana , NUM075 de la lista. Declaró que no recordaba si firmó un contrato con Los Gigantes Vacation Club en el año 2000, pero sí que firmó un contrato de multipropiedad y pagó unas 2.000 libras por una semana de vacaciones, luego disfrutó de más semanas, pero tuvieron que pagar cantidades adicionales no establecidas en el contrato.
INMUEBLES Y SERVICIOS COSTA ADEJE S.L.
Esta sociedad fue constituida en escritura pública de 5 de marzo de 2002 por Samuel y por Agustín . David se refirió a ella en su declaración en el acto del juicio y contó que le pidieron que preparase la constitución de una sociedad en una notaría, los socios no estaban en la isla entonces y firmaron la escritura él y Agustín porque en la notaría le obligaron a firmar por ser el que acudió para constituir la sociedad y por eso se abrió una cuenta a su nombre con 3.000 euros. Los otros socios iban a ser Juan Antonio , Jose Pedro y Rafael , que eran los propietarios reales de la sociedad. Solo estuvo un mes vinculado a esa sociedad, que funcionó durante muy poco tiempo dedicada a la venta de paquetes de vacaciones.
El acusado Agustín también se refirió a Inmuebles y Servicios Costa Adeje S.L. (en adelante Costa Adeje), sin nombrarla, y dijo que abrió un negocio con Rafael , Samuel , Juan Antonio , Tomás para vender paquetes de DWVC duró 8 semanas. No sabe si lo hizo a través de la sociedad Costa Adeje. Las oficinas estaban en Yucca Park.
Efectivamente, la oficina de Costa Adeje estaba en Yucca Park, en Playa de Fanabé, y su vida tuvo que ser corta, pues fue constituida en marzo de 2002 y sus socios, los acusados, fueron detenidos en junio de ese mismo año.
El funcionamiento y organización de esta sociedad sigue las mismas directrices observadas en las sociedades LOS GIGANTES VACATION CLUB y GLOBAL WORLD TRAVEL, como se desprende de los documentos intervenidos en la oficina de Yucca Park, en la oficina de Aguamarina, en la oficina de PLATINUM HOLIDAY y en el domicilio de alguno de los acusados. Estos documentos, junto con el testimonio del funcionario de Policía NUM069 en el acto del juicio, en el que ratifica su informe del T 33 f 8.307, nos permiten conocer el funcionamiento de esta sociedad.
En primer lugar, se puede observar que el producto vendido es un paquete de vacaciones idéntico al que venden LOS GIGANTES y GLOBAL, el DWVC. Constan incorporados contratos y modelos de contratos de venta del DWVC en tres modalidades que se denominan 'gold', 'silver' y 'bronze' (Tomo del registro de Yucca Park, Doc 4 f.241 y ss.).
Estos contratos pueden incorporar el cashback, que en este caso gestiona una sociedad llamada CASHBACK SALES & ADMINISTRATION S.A. responsable del reembolso del cashback, como se desprende del texto de una carta enviada a unos clientes, en la que se indica una cuenta bancaria en la que deben realizarse los pagos, cuenta en el banco Standard Chartered Grindlays de St. Helier, Isla de Jersey, cuyo titular es la sociedad COMBERTON SERVICES LTD (Tomo Yucca Park, Doc 7, f.271).
La modalidad de pago por parte de los clientes que adquieren el DWVC también es idéntica a la utilizada en LOS GIGANTES y GLOBAL, esto es, en el momento de la firma del contrato los compradores realizan un primer pago con tarjeta de crédito a través de alguna de las TPV existentes en las oficinas; a continuación los clientes ingresan el resto del dinero en las cuentas bancarias que les son indicadas.
Así se desprende de documentos intervenidos, como son los Docs.nº1 intervenidos en el registro del domicilio particular de Agustín , contratos de compraventa de DWVC con el recibo del pago con tarjeta de crédito; recibos de pago con tarjeta de crédito en Bancaja y BBVA (T Aguamarina, doc.14, f.823). Está igualmente acreditado que el TPV de Bancaja está asociado a la cuenta NUM076 de la que es titular Costa Adeje y figura Agustín como persona autorizada (T.12 f.3.828). En cuanto a la cuenta del BBVA, es la nº NUM028 a la que están asociados dos TPV, como se desprende del contrato de apertura de cuenta de 26-4-2002 (T registro de Platinum Holiday, doc. 39).
Las cuentas a las que los clientes transfieren el segundo pago son las cuentas nº NUM032 y nº NUM033 del Barclays Bank en Douglas, Isla de Man, cuyo titular es la sociedad F.A.C.T. S.A. (T Aguamarina, doc.16, f.852). Y cuentas nº NUM034 y NUM035 del banco Standard Chartered Grindlays en St. Helier, Isla de Jersey, cuyo titular es la sociedad COMBERTON SERVICES LTD (T Aguamarina doc.7 f.407).
Constan igualmente contratos de préstamo suscritos por los clientes con una sociedad llamada G.E.L. SECURITIES LTD (T Aguamarina doc.16 f.835).
Los clientes de los que consta prueba documental sobre los perjuicios sufridos a consecuencia de la adquisición del paquete de vacaciones DWVC a Costa Adeje son los siguientes:
1. Virgilio y Carina , Reino Unido, que firmaron el contrato de compra del DWVC, modalidad silver, el día 26 de mayo de 2002 y pagaron la cantidad de 1.500 libras equivalentes a 1.724,09 euros que no han recuperado. Consta la carta de reclamación que envía el cliente quejándose por la información errónea sobre las condiciones contractuales que recibieron en el momento de la contratación, junto con una queja al Consulado Británico en Tenerife (pieza de denuncias, denuncia 120).
2. Hilario y Catalina , Reino Unido, que firmaron el contrato de compra de DWVC, modalidad bronze, el 10 de junio de 2002 y pagaron 7.833,94 libras equivalentes a 8.965,16 euros que no han recuperado. Consta una carta dirigida al Consulado Británico de Tenerife en la que los compradores relatan todas las gestiones realizadas para recuperar su dinero; consta un certificado por valor de 20.200 libras de la compañía CASHBACK SALES & ADMINITRATION (Denuncia 128).
3. Claudia y Jose Daniel , Reino Unido, que firmaron el contrato de compra de DWVC, modalidad bronze, el día 8 de junio de 2002 y pagaron 7.250 libras equivalentes a 8.346,20 euros que no han recuperado. Consta una carta dirigida a Costa Adeje por los clientes quejándose de no haber recibido nada a cambio del precio abonado en su totalidad (Denuncia 130).
DINASTIA RESORT S.L. y NAGALTI SERVICES S.L.
Estas sociedades eran dirigidas por la acusada Noemi , que era su administradora única. La acusada ha reconocido los hechos objeto de acusación, ha relatado que era también dueña del hotel La Pinta, que adquirió a la sociedad Cherry Estates Overseas al comprar sus acciones; la acusada dijo también que vendió el paquete DWVC desde el año 1999 y que su propósito era sencillamente engañar a los clientes, comprometiéndose a devolverles su dinero. La vinculación de estas sociedades con la organización de Cosme radica en el porcentaje que la Sra. Noemi abonaba a Cosme por cada contrato de venta o adhesión a club de vacaciones, que en su caso no es solo el DWVC, sino otros como Club Class Holidays, con idéntico funcionamiento, así como en el sistema de venta.
Existe también una abundante prueba documental que permite comprobar que el sistema utilizado por estas sociedades en la venta de semanas de vacaciones era idéntico a las sociedades examinadas hasta ahora.
Efectivamente el producto vendido por DINASTÍA y NAGALTI era el programa DWVC, como se desprende del contrato de compra o adhesión al club, en el que figura el DWVC con la denominación de 'gold' (Pieza de registros, Tomo de DINASTÍA, doc.19 f.281) y de otro contrato de compra o adhesión al DWVC, con la denominación 'silver', (Tomo Dinastía, doc.26, f.456). Pero también otros como Club Class Holidays o La Pinta Beach Club.
Existe una relación comercial entre DINASTÍA y NAGALTI de un lado y TIMELINX de otro que se deduce de las múltiples facturas que esta última sociedad gira a las otras dos y de los faxes remitidos (Tomo domicilio de la Sra. Noemi doc.12, f.80 y siguientes y doc.18, f.126 y siguientes, Tomo Dinastía docs.11 y 12 f.114 y siguientes y 222 y siguientes).
Se puede comprobar igualmente que DINASTíA y NAGALTI venden a sus clientes el cashback que gestiona la compañía RECLAIM LTD. Así se desprende de las facturas emitidas por esta última sociedad contra las dos primeras y los faxes remitidos (Tomo Dinastía, docs.5,6,7 y 8
f.53 y siguientes y f.195 y siguientes). Figura también copia del libro mayor de DINASTÍA en el que constan partidas a nombre de RECLAIM en el debe a fecha de 13-12-2000 (Tomo Dinastía, f.96). Constan también modelos de certificados del cashback emitido por RECLAIM en distintos idiomas (Tomo Dinastía Doc.26). Consta incorporado finalmente como doc.25 del Tomo de DINASTÍA un manual que llama la atención (f.412 y siguientes); se titula RECLAIM CAPITAL S.A. (no RECLAIM LTD), Promoción de Rescate de Eurocertificado 51 meses, Manual de entrenamiento (sic), en el que se puede comprobar el propósito y el beneficio de este tipo de negocio. Así se explica en el manual que es el cliente el responsable de reclamar su capital y el beneficio se halla en que la mayoría de la gente sencillamente se olvida de hacerlo, insistiendo en que solo el 20% de los clientes reclaman su dinero, explicando a continuación que el beneficio que obtiene quien comercializa los eurocertificados, esto es, el cashback, es sencillamente un aumento en sus ventas. Se puede deducir sin dificultad que la venta del eurocertificado o cashback es más un gancho para captar al cliente que un producto serio con una mínima garantía.
El sistema de pago por el cliente de su adhesión al DWVC se repite también. Los clientes realizan un primer pago con tarjeta de crédito a través de una TPV instalada en las oficinas de DINASTÍA o de NAGALTI, los TPV están asociados a la cuenta NUM077 del BSCH de la que es titular DINASTÍA y a la cuenta NUM078 del mismo banco de la que es titular NAGALTI (Tomo domicilio Sra. Noemi , doc.23 con los recibos de los pagos con tarjeta, f.80 y siguientes y Tomo Dinastía, doc.19, f.289 con carta remitida por BSCH, Medios de Pago, a DINASTÍA). El segundo pago es realizado por el cliente mediante transferencia a cuentas de las que son titulares las dos compañías también en el BSCH (Tomo Dinastía, doc.19, f.293 con extractos del BSCH y f.303, con carta al cliente con las instrucciones para realizar el segundo pago).
Por lo que se refiere a los perjudicados que adquirieron paquetes de vacaciones a DINASTÍA y a NAGALTI, existe constancia documental de un abultado número de ellos:
1. Sr. Fulgencio , de nacionalidad belga, que firmó un contrato de tiempo compartido el día 22 de agosto de 1998 y pagó la cantidad de 8.718,91 euros sin recibir nada a cambio ni obtener la devolución del dinero (Tomo 1 denuncia 18).
2. Florinda , belga, firmó un contrato de 26 de agosto de 1997 de tiempo compartido con LA PINTA BEACH CLUB y pagó la cantidad de 8.018,37 euros, con la condición de que los vendedores se encargaran de la venta de un estudio que le pertenecía en régimen de multipropiedad en Francia en una urbanización llamada DIRECCION006 en un plazo de dos meses; los vendedores incumplieron la condición, pero el contrato no se resolvió y la Sra. Florinda tuvo que completar el pago comprometido. Presentó una queja ante el Centro Europeo de Consumidores (T 47, f.13.562 y ss. y T1 denuncia 20).
3. Mario , belga, firmó un contrato con DINASTÍA el día 21 de diciembre de 1999 y pagó 5.354,50 euros (T 1, denuncia 22).
4. Mauricio , belga, firmó un contrato con DINASTÍA el día 15 de marzo de 1999 y pagó 4.462,08 euros (T 1 denuncia 23).
5. Millán , belga, firmó un contrato con DINASTÍA el 21 de febrero de 1999 y pagó 1.784,83 euros (T 1 denuncia 24).
6. Nicolas , belga, firmó un contrato con DINASTÍA de 14.749,66 euros (T 1 denuncia25).
7. Luis Antonio , belga, que firmó un contrato con DINASTÍA de 12 de noviembre de 2001 y pagó 619,73 euros (T 1 denuncia 26).
8. Jesús María y Violeta , irlandeses, que firmaron un contrato con DINASTÍA el día 2 de julio de 2000 y pagaron un depósito de 1.850 libras irlandesas. Manifiestan en su declaración ante el Sargento Pedro Miguel de 2-3-2009 (T 52 f.15.926 y siguientes, traducción al español) que los vendedores les aseguraron que en 51 meses podrían recuperar el capital invertido hasta 55.000 euros. Los clientes se arrepintieron al día siguiente y fueron a resolver el contrato, encontrándose con una actitud agresiva de contrario. Finalmente fue su banco, el AIB, el que les devolvió el importe del depósito efectuado con tarjeta de crédito de dicho banco. Por tal razón no reclaman nada. Los clientes aportaron en el momento de declarar toda la documentación de la que disponían (Tomo 2 de denuncias, denuncia 36).
9. Jose Pablo y María Angeles , irlandeses, firmaron con DINASTÍA un contrato el día 4 de febrero de 2002 y pagaron 24.269 euros. Consta la declaración de la Sra. María Angeles prestada el día 12-2- 2009 ante el detective Benjamín de la comisaría de Garda de Wexford, traducida al español, con los documentos aportados por la Sra. María Angeles (T 52 f,15.847 y siguientes), donde se puede comprobar que pagó la cantidad indicada por la adquisición de una multipropiedad en el complejo Bel Air de Tenerife, entregando también a cambio la multipropiedad en otro apartamento que poseían en Tenerife DIRECCION003 ; también adquirió un certificado de cashback con reembolso a los 35 meses que no pudo hacer efectivo (T 52 f.15.909, Tomo 2 denuncia 38).
10. Pedro Enrique y Ana María , irlandeses, entregaron el día 15 de abril de 2002 un depósito de 1.500 libras irlandesas equivalentes a 1.728 euros por un futuro contrato con DINASTÍA que realmente no querían suscribir, reclamaron la devolución del depósito sin éxito y sin obtener nunca nada a cambio (T 52 f.15.915 y ss., traducción al español de la declaración de Pedro Enrique ante el Sargento Bienvenido de la Comisaría de Garda de Crumlin, 20-2-2009, denuncia 40)
11. Alfonso y Amanda , irlandeses, firmaron un contrato con DINASTÍA de 22 de enero de 2001 y pagaron 20.168,20 euros. Consta declaración de Alfonso de 18-4-2009 ante el Garda Luis Enrique , traducida al español, y los documentos acreditativos aportados; el cliente relata que adquirió el DWVC con la idea de conseguir vacaciones a precios especialmente baratos y un cashback de RECLAIM LTD con la idea de obtener la devolución de la cantidad invertida, que no obtuvo porque la compañía alegó que había enviado los documentos fuera de plazo (T52 f.15.813 y siguientes, denuncia 41)
12. Alvaro pagó la cantidad de 2.700 libras esterlinas a la firma de un contrato el día 21-6-1999 con DINASTÍA para adquirir un paquete de vacaciones que le ofrecía descuentos en vuelos y alojamientos que no eran realidad. Dirigió una queja por estos hechos al Centro Europeo del Consumidor, que tramitó un expediente por esta causa (T.23 f.6.418).
13. Anselmo y Coro , irlandeses, firmaron un contrato con DINASTÍA de 30 de junio de 1999 por la compra de un paquete de vacaciones o adhesión a un club llamado Club Class Holidays y pagaron la cantidad de 9.950 libras esterlinas, también adquirieron un certificado de cashback a RECLAIM LTD, que en diciembre de 2004 les reembolsó 1.892 libras esterlinas; los Sres. Anselmo Coro no obtuvieron ninguno de los descuentos ni ventajas ofrecidas por su adhesión al club de vacaciones y reclaman la cantidad de 8.058 libras esterlinas o su equivalente en euros (T 51 f.15.786 y ss., declaración de Anselmo de 9-3-2009 ante el Garda Juan Manuel de la Comisaría de Garda de Tuam, traducida al español, con sus documentos, T. 2 denuncias 42 y 43).
14. Elena y Aurelio , italianos, firmaron un contrato con DINASTÍA el día 29 de febrero de 2000 y pagaron 4.028,36 euros por cinco semanas de vacaciones que disfrutarían a través del programa Club Class Holidays y que nunca llegaron a disfrutar porque los hoteles supuestamente incluidos en el programa desconocían a DINASTÍA. La Sra. Elena presentó una reclamación ante el Centro Europeo de Consumidores, junto con el contrato firmado con DINASTÍA (T 3 denuncia 45).
15. Basilio y Camino , italianos, contrataron con La Pinta Beach Club la compra de una semana de multipropiedad en un apartamento, con la promesa de poder intercambiar semanas de vacaciones en otros sitios, de viajes a precios especiales y de recompra de la multipropiedad por la vendedora. Ninguna de estas condiciones se cumplió y en julio de 2.000 los clientes tan solo habían disfrutado de una primera semana de vacaciones en 1995 por la que pagaron la cantidad de 4.011,32 euros. Ambos presentaron una denuncia dirigida al Juzgado de Instrucción Decano de Arona, junto con el contrato firmado (T. 3 denuncia 46).
16. Desiderio , italiano firmó dos contratos con DINASTÍA, uno de 29 de marzo de 1999 y el otro de 15 de febrero de 2000 y pagó un total de 9.600.000 liras equivalentes a 4.957,77 euros. En el primer contrato adquiría a DINASTÍA cinco semanas de vacaciones en Europa y en el segundo un vuelo a Miami y desde allí un crucero. El Sr. Desiderio no pudo disfrutar de las vacaciones adquiridas y presentó denuncia el día 1 de mayo de 2002 en la comisaría de policía de Playa de las Américas, aportando a la denuncia los documentos acreditativos de los hechos denunciados (T.3 denuncia 48).
17. Indalecio y Estela , noruegos, firmaron con DINASTÍA un contrato de compra del paquete DWVC el día 26 de marzo de 2002 y pagaron 4.700 euros más la propiedad en tiempo compartido que tenían en el complejo Tenerife Royal Gardens, comprometiéndose DINASTÍA al reintegro de una cantidad de 44.800 euros, que nunca fueron abonados (T 58, f.17.959 y ss. declaración con documentos de Indalecio en la comisaría de policía de Okokrim ante el Comisario Jefe Gines de 11-3-2008, traducción al español y T 3 denuncia 52).
18. Candido , holandés, contrató con DINASTÍA la adhesión a un club de vacaciones gestionado por TIMELINX y pagó la cantidad de 10.900 florines equivalentes a 5.228,81 euros; dado que el Sr. Candido no conseguía reserva en los hoteles deseados a través de este club de vacaciones , reclamó la devolución de su dinero tanto a TIMELINX como a DINASTÍA, sin obtener respuesta de ninguno de ellos; así lo relató el Sr. Candido en una carta dirigida al Inspector Jacobo de delitos económicos de UDYCO fechada el día 8-8-2001 (T 25 f.6.909 y T 3 denuncia 53).
19. El Sr. Felicisimo , Países Bajos, firmó un contrato con NAGALTI el día 11 de junio de 2002 y pagó 770 euros. El cliente pretendía vender una multipropiedad que poseía con anterioridad, para ello le exigieron adherirse al DWVC pagando un precio, finalmente su propiedad en tiempo compartido no fue vendida (T 3 denuncia 54).
20. Fermín , Países Bajos, firmó un contrato con NAGALTI el día 21 de mayo de 2002 y pagó 23.900 euros por adherirse al DWVC con un certificado de cashback de RECLAIM LTD atraído por la posibilidad de recuperar la inversión con el cashback (T. 3 denuncia 55)
21. Carlos José , Reino Unido, firmó un contrato con NAGALTI el día 8 de agosto de 2001 y pagó 15.950 libras equivalentes a 18.368,01 euros por la inscripción en el DWVC por 50 años sin recibir nada a cambio ni disfrutar ninguna de las prestaciones ofrecidas en el contrato (T 4 denuncia 59).
22. Herminio y Lorenza , Reino Unido, firmaron un contrato con DINASTÍA de adhesión al DWVC el día 4 de marzo de 2001 y pagaron 1.896 libras equivalentes a 2.183,81 euros de depósito. El precio total ascendía a 18.950 libras que no pagaron cuando recibieron una llamada de una entidad financiera en la que les informaban que estaban a punto de suscribir un préstamo de 20.000 libras que no constaba en absoluto en el contrato con DINASTÍA. No han recuperado el depósito abonado (T 24 f.6.533 a 6.552 y T 4 de denuncias, denuncia 62).
23 Isaac y Mariana , Reino Unido, firmaron un contrato con NAGALTI de adhesión al DWVC el día 3 de octubre de 2002 y pagaron 4.950 libras equivalentes a 5.701,40 euros de depósito, contrato que intentaron resolver pasada una semana, negándose a ello los responsables de NGALTI y negándose a devolver el depósito. El Sr. Isaac presentó una denuncia por estos hechos en la comisaría de policía de Playa de las Américas (T4 denuncia 64)
24. Los Sres. Jacinto , Reino Unido, firmaron un contrato con NAGALTI de adhesión al DWVC el día 26 de julio de 2001 y pagaron 100 libras equivalentes a 86.95 euros de depósito, como se desprende de la queja formulada ante el Centro Europeo del Consumidor y de los documentos que presentaron, se arrepintieron dos días después y fueron a reclamar su depósito sin conseguir la devolución del dinero (T 5 denuncia 75).
25. Matías y Rosa , Reino Unido, firmaron un contrato con DINASTÍA de adhesión al DWVC el día 25 de febrero de 2002 y pagaron 5.085 libras, incluía un certificado de cashback con RECLAIM por importe de 36.950 libras; no recibieron nada a cambio (T 5 denuncia 77).
26. Marí Trini , Reino Unido, firmó un contrato con NAGALTI de adhesión al DWVC el día 29 de abril de 2001 y pagó la cantidad de 895 libras equivalentes a 1.023,34 euros de depósito que no recuperó (T 5 f, 1.100 a 1.107 y T 6 de denuncias, denuncia 85)
27. Narciso y Salvadora , Reino Unido, firmaron un contrato con NAGALTI de adhesión al DWVC el 18 de julio de 2002 y pagaron 7.734,38 euros de depósito, se arrepintieron al día siguiente y fueron a recuperar su depósito al Hotel La Pinta, donde firmaron el contrato, y les dijeron a los clientes que NAGALTI SERVICES no tenía oficina en el mismo; no lograron recuperar el dinero y presentaron denuncia por estos hechos en la comisaría de policía de Playa de las Américas, constando igualmente el contrato firmado (T 7 denuncia 87).
28. Nicanor , Reino Unido, firmó un contrato con NAGALTI de adhesión al DWVC el día 11 de junio de 2002 y pagó 795 libras equivalentes a 1.255,30 euros creyendo que estaba reservando una habitación en un hotel llamado La Pinta Beach Club que no existe; no consiguió la reserva de la habitación ni la devolución del dinero y por estos hechos presentó una denuncia en la comisaría de policía de Playa de las Américas (T 24 f6.795 a 6.807).
29. Obdulio , Reino Unido, pagó la cantidad de 5.285,74 euros o 3.300 libras de depósito por el contrato firmado con DINASTÍA de adhesión al DWVC que no recuperó, ni consiguió disfrutar de ninguna de las prestaciones del club; por estos hechos formuló una queja ante el Centro Europeo del Consumidor (T 5 f.1240 y T 9 de denuncias, denuncia 113).
30. Pascual y Sonsoles , Reino Unido, pagaron 500 libras equivalentes a 574,34 euros a la firma de un contrato con DINASTÍA sin percibir nada a cambio ni recuperar el depósito (T 10 denuncia 125).
31. Pedro , Reino Unido, firmó un contrato con DINASTÍA de adhesión al DWVC el día 5 de noviembre de 2001 y pagó 1.796 libra equivalentes a 1.561,73 euros de depósito, posteriormente se arrepintió y quiso recuperar su dinero y los responsables de DINASTÍA no se le permitieron, exigiéndole el pago total del precio; por estos hechos el cliente formuló una queja ante el Centro Europeo del Consumidor (T 24 f.6.527 a 6.532)
32. Plácido , Reino Unido, firmó un contrato con DINASTÍA de adhesión al DWVC en enero de 2002 y pagó 43.956,69 euros, el cliente adquirió también un certificado de cashback, nunca llegó a recibir el certificado de cashback, también transmitió a la vendedora una propiedad en tiempo compartido que tenía, a pesar de lo cual no disfrutó de ninguna de las prestaciones del DWVC; el cliente formuló una queja ante el Centro Europeo del Consumidor por estos hechos (T 24 f.6.527 a 6.532 y T 11 denuncia 134).
33. Raúl y Verónica , Suecia, firmaron un contrato con DINASTÍA de adhesión al DWVC el día 21 de marzo de 2001 y pagaron 7.325 coronas suecas equivalentes a 707,04 euros con la condición de recobrar el importe de lo invertido en cinco años, posteriormente DINASTÍA modificó el contrato unilateralmente y les exigió 43.950 coronas suecas adicionales (T 12 denuncia 141).
34. Rubén y Araceli , Suecia, pagaron 50.000 coronas suecas equivalentes a 4.826,25 euros a DINASTÍA por la adquisición del paquete de vacaciones DWVC con un certificado de cashback de RECLAIM por importe de 190.000 coronas suecas que debían recibir una vez pagado el precio por la adhesión al club (T 12 denuncia 42).
35. Salvador , Suecia, firmó un contrato con DINASTÍA de adhesión al DWVC el día 23 de marzo de 2001 y pagó 23.500 coronas suecas equivalentes a 2.220,07 euros, además cedió a DINASTÍA la propiedad en tiempo compartido que tenía en Beverly Hills Club de Los Cristianos, Tenerife; pretendió cancelar el contrato el 8 de abril siguiente, no ha recuperado el dinero ni la propiedad en tiempo compartido (T 25 f.6.970 a 6.978 y T 12 denuncia 143).
36. Efrain y María Purificación , Suecia, firmaron un contrato con DINASTÍA de adhesión a un club de vacaciones llamado TIMELINX DISCOVERY el día 20 de diciembre de 2001 y pagaron 473,68 euros; al firmar el contrato les informaron que podían cancelar el contrato en cualquier momento, pero cuando quisieron hacerlo DINASTÍA no aceptó; tampoco consiguieron disfrutar de vacaciones con el citado club, porque no era conocido en los hoteles con los que supuestamente trabajaba (T. 25 f.6.982 a 6.985 y T 12 denuncia 144).
37. Víctor y Alejandra , Suecia, firmaron un contrato con DINASTÍA de adhesión al DWVC el día 22 de enero de 2002 y pagaron 1.150 euros de depósito, cediendo también una propiedad en tiempo compartido que tenían en Tenerife Royal Gardens, enviaron una carta el 20 de febrero de 2002 cancelando el contrato, debido a la información incorrecta recibida; no han recuperado el dinero entregado como depósito (T 25 f.6.896 a 6.996 y T 12 denuncia 145).
38. Jose Miguel y Cristina , Suecia, firmaron un contrato con DINASTÍA de adhesión al DWVC el día 21 de noviembre de 2000 y pagaron 221.566 coronas suecas equivalentes a 21.386,67 euros, cediendo también una propiedad en tiempo compartido que tenían en la Isla de Madeira; no han recibido nada de lo prometido en el contrato (T 59 f.18.708, declaración de Jose Miguel el día 28-11-2008 ante el comisario Sergio traducida al español y T 12 denuncia 146).
39. Carlos Antonio y Guadalupe , Suecia, firmaron un contrato con DINASTÍA de adhesión al DWVC el día 14 de noviembre de 2000 y pagaron 20.000 coronas suecas equivalentes a 1.930,50 euros, intentaron recobrar el depósito y cancelar el contrato, tal y como les habían explicado verbalmente y no lo consiguieron (T 25 f.6.979 a 6.985 y T12 denuncia 147).
40. Carlos Daniel y Luis Miguel , Suecia, firmaron un contrato con DINASTÍA de adhesión al DWVC el día 17 de enero de 2002 y pagaron 1.500 euros de depósito, quisieron cancelar el contrato y recuperar el depósito que no les fue devuelto (T 12 denuncia 148).
41. Juan María y Celestina , Suecia, firmaron un contrato con DINASTÍA de adhesión a un club de vacaciones llamado TIMELINX DISCOVERY el día 3 de abril de 2002 y pagaron 4.850 euros, cuando comprobaron que nada de lo prometido en el contrato coincidía con la realidad formularon una denuncia ante la Autoridad Judicial de la provincia de Jönköping, incorporada a la causa en español vía Interpol (T 12 denuncia 149).
42. Teodoro y Marcelina , Suecia, firmaron un contrato con DINASTÍA de adhesión al DWVC el día 11 de diciembre de 2001 y pagaron 12.000 coronas suecas equivalentes a 1.158,30 euros de depósito, posteriormente no quisieron seguir pagando y reclamaron el dinero entregado como depósito (T 59 f.18.688, declaración del Sr. Teodoro de 27-11-2008 ante el comisario Sergio traducida al español y T 12 denuncia 150).
43. Adolfo y Eloisa , Suecia, firmaron un contrato con DINASTÍA de adhesión al club TIMELINX DISCOVERY el día 12 de diciembre de 2001 y pagaron 1.000 euros de depósito que trataron de recuperar, al no querer seguir pagando el precio (T 12 denuncia 151).
44. Agapito , Alemania, firmó un contrato con DINASTÍA de adhesión al DWVC el día 31 de marzo de 2002 y pagó 2.500 euros de depósito que no recuperó (T 41 f.10.870 y ss. y T 13 denuncia 152).
45. Juan Luis , Alemania, firmó un contrato con DINASTÍA de adhesión al DWVC el día 15 de agosto de 2001 y pagó 27.500 marcos alemanes equivalentes a 14.102,56 euros, comprobando después que las ofertas de vuelos y hoteles a precios especiales eran inexistentes (T 41 f.10.938 y T 13 denuncia 153).
46. Ángel , Alemania, firmó un contrato con NAGALTI de adhesión al DWVC el día 17 de noviembre de 2002 y pagó 760 euros de depósito atraído por las ofertas de vuelos y hoteles a precios baratos, posteriormente quiso cancelar el contrato y recuperar el depósito, pero no se lo devolvieron y le reclamaron el pago del resto del precio y presentó una denuncia ante la Policía que fue incorporada a la causa vía Interpol (T 13 denuncia 154).
47. Bruno , Alemania, firmó un contrato con DINASTÍA de adhesión a un club de vacaciones llamado GOLD PACK el día 25 de abril de 2000 y pagó 49.000 marcos alemanes equivalentes a 25.128 euros, también adquirió un certificado de cashback o eurocertificado de RECLAIM CAPITAL por importe de 124.000 marcos alemanes; en junio de 2002 se puso en contacto con DINASTÍA, donde le informan que, al no haber enviado el certificado a RECLAIM en un día determinado que no le especifican no va a cobrar el importe del mismo, exigiéndole el pago de 8.000 euros adicionales para poder cobrar ese importe; el Sr. Bruno interpuso por esos hechos una denuncia de 19-6-2002 en la comisaría de policía de Playa de las Américas (T 23 f.6.202 a 6.229).
48. Casiano , Francia, pagó 50.000 francos franceses equivalentes a 7.633,58 euros al suscribir un contrato con DINASTÍA de adhesión al club La Pinta Beach Club, condición que le fue impuesta si quería transmitir su propiedad en tiempo compartido en el hotel La Pinta; en los ocho días que tenía para cancelar el contrato, manifestó su intención de hacerlo, sin obtener la devolución del dinero pagado; el Sr. Casiano dirigió una denuncia escrita por estos hechos al Comisario de la comisaría de Playa de las Américas (T 23 f.6.328 y T 50 f.14.644 a 14.662).
49. Cesar y Lidia , Reino Unido, firmaron un contrato con DINASTÍA de adhesión al DWVC y por un certificado de cashback de RECLAIM por importe de 14.000 libras y la cesión de su propiedad en tiempo compartido en el Hollywood Mirage de Los Cristianos el día 8 de marzo de 2001 y pagaron 14.378 libras equivalentes a 16.432,61 euros; nunca recibieron el certificado de cashback; el Sr. Cesar dirigió una denuncia escrita por estos hechos al Comisario de la comisaría de policía de Playa de las Américas (T 24 f.6.649 a 6.488)
50. Cirilo , Reino Unido, firmó un contrato con DINASTÍA el día 16 de septiembre de 2001 y pagó 24.750 libras equivalentes a 21.521,73 euros, el contrato consistía en la compra de cinco semanas en régimen de multipropiedad en hoteles de lujo de Tenerife; una vez pagado el precio en su totalidad, DINASTÍA se desentendió del cliente, el cual volvió a Tenerife para comprobar que el contrato firmado no era válido, tras lo cual presentó una denuncia en la comisaría de policía de Playa de las Américas el día 8-10-2003 (T 37 f.9.744 a 9.748).
51. Bartolomé , Reino Unido, firmó un contrato con DINASTÍA de adhesión al DWVC el día 9 de enero de 2002 y pagó 17.262 euros, cediendo también su semana de multipropiedad en el complejo Yucca Park, cesión que no se hizo efectiva, por lo que Yucca Park le seguía reclamando los costes de mantenimiento; no consiguió disfrutar tampoco de vacaciones con el club DWVC porque la empresa gestora, TIMELINX, le decía siempre que no disponían de alojamiento en las fechas que el cliente quería reservar; tampoco logró viajar a precios reducidos con DWVC; por todo ello presentó una denuncia en la comisaría de policía de Sur de Tenerife (T 37 f.9.808 a 9.820).
52. Reyes , Italia, firmó un contrato con DINASTÍA de adhesión al DWVC el día 26 de octubre de 2000 y pagó 60.700.000 liras equivalentes a 31.348,93 euros, una vez pagado ese precio no volvió a saber de esta empresa y no ha disfrutado de ninguna de las prestaciones incluidas en el contrato; presentó denuncia por estos hechos en la comisaría de policía de Sur de Tenerife de fecha 31-10-2005 (T 39 f10.361 a 10.366).
53. Benedicto y Evangelina , Países Bajos, firmaron un contrato con DINASTÍA de adhesión al DWVC el día 18 de marzo de 2001 y pagaron 16.744 euros, también adquirieron un certificado de cashback de RECLAIM LTD por el valor del precio de compra que podían hacer efectivo al cabo de 51 meses y aunque siguieron las instrucciones de RECLAIM para el reembolso del certificado, esta sociedad se negó a hacer efectivo el certificado, por lo que presentaron denuncia ante el mismo Jdo. Central de Instrucción 5 (T 40 f.10.535 a 10.562).
54. Andrés firmó un contrato con DINASTÍA de adhesión al DWVC el día 13 de febrero de 2002 y pagó 16.900 euros, sin llegar a disfrutar de las prestaciones prometidas, por lo que presentó una denuncia ante la Policía en Neu Isenburg (Alemania) incorporada a la causa vía Interpol (T 41 f.10.950 a 10.976).
55. Higinio y Eulalia , Noruega, pagaron 18.000 euros a DINASTÍA por la adquisición de unas semanas de vacaciones que administraba la sociedad TIMELINX y por un certificado de cashback reembolsable en 51 meses, sin obtener nada cambio, por lo que presentó denuncia remitida por Interpol (T 41 f.11.016 a 11.024).
56. Moises y Angustia , Reino Unido, firmaron un contrato con DINASTÍA de adhesión al DWVC el día 14 de enero de 2001 y pagaron 15.378 libras equivalentes a 17.547,83 euros, adquiriendo también un certificado de cashback de RECLAIM LTD que no les fue reembolsado transcurridos 51 meses y tampoco disfrutaron de las prestaciones incluidas en el DWVC (T 41 f, 11.088 a 11.104)
57. Eutimio y Isidora , Alemania, firmaron un contrato con DINASTÍA de adhesión al DWVC el día 3 de junio de 2001 y pagaron 42.500 marcos alemanes equivalentes a 21.730 euros, adquiriendo también un certificado de cashback de RECLAIM LTD por el importe del precio de compra que no les fue reembolsado, tampoco disfrutaron de las prestaciones del DWVC, por lo que presentaron denuncia incorporada a la causa de 24-4-2007 (T 42 f.11.229 a 11.251).
58. Fabio y Leticia , Alemania, firmaron un contrato con DINASTÍA de adhesión al DWVC el día 3 de septiembre de 2001 y pagaron 19.776,71 euros, adquiriendo también un certificado de cashback de RECLAIM LTD por el importe del precio de compra que trataron de hacer efectivo pasado el tiempo pactado sin conseguirlo; por estos hechos presentaron denuncia ante el Jdo. Central de Instrucción 5 (T 43 f.11.588 a 11.612).
59. Javier y Paulina , Alemania, firmaron un contrato con DINASTÍA de adhesión al club de vacaciones Club Class Holiday el día 13 de julio de 1999 y pagaron 75.700 marcos alemanes equivalentes a 38.820 euros, cedieron también sus derechos de multipropiedad en el complejo Madeira Beach Club y en varios complejos turísticos de Tenerife y adquirieron un certificado de cashback de RECLAIM LTD por valor de 258.700 marcos que supuestamente garantizaba su inversión; no recibieron ni el certificado de pertenencia al club ni el certificado del cashback en cambio perdieron los derechos de multipropiedad cedidos; por esta razón presentaron denuncia ante el Jdo. Central de Instrucción 5 de fecha 2-8-2007 (T 43 f.11.613 a 11.647).
60. Sara y Arcadio , Finlandia, firmaron un contrato con DINASTÍA de adhesión al DWVC el día 25 de marzo de 2001 y pagaron 21.635 euros, incluyendo un certificado de cashback de RECLAIM LTD reembolsable en 51 meses, que trataron de hacer efectivo en junio de 2006 sin éxito, razón por la que formularon una denuncia ante la comisaría de Turku, Finlandia, de fecha 28-12-2006 (T 43 f.11.719 a 11.756).
61. Jorge y Julio , Alemania, firmaron un contrato con NAGALTI de adhesión al DWVC el día 19 de noviembre de 2002 y pagaron 19.500 euros, adquirieron también un certificado de cashback de RECLAIM LTD por importe del precio de compra, reembolsable en 51 meses, como garantía de la inversión; transcurrido el tiempo cuando trataron de hacer efectivo el certificado de cashback no obtuvieron nada a cambio, por lo que presentaron una denuncia ante e Jdo. Central de Instrucción 5 (T 43 f.11.757 a 11.819).
62. Leonardo y Rosana , Alemania, firmaron un contrato con DINASTÍA de adhesión al DWVC el día 18 de marzo de 2001 y pagaron 4.090,33 euros de depósito, sin llegar a pagar el resto del precio ante la inseguridad que sintieron por la ambigüedad del contrato firmado; trataron de recuperar el dinero entregado como depósito sin éxito; por esta razón presentaron una denuncia ante el Jdo. Central de Instrucción 5 de fecha 15-10-2007 (T 43 f.11.792 a 11.819).
63. Gumersindo , Suiza, firmó un contrato con DINASTÍA de adhesión al DWVC el día 6 de noviembre de 2000 y pagó 39.500 francos suizos equivalentes a 34.649 euros, adquirió también un certificado de cashback de RECLAIM LTD por importe del precio de compra; nunca pudo disfrutar de sus semanas de vacaciones incluidas en el DWVC, pues siempre le decían en los hoteles supuestamente incluidos en el paquete que no había alojamiento disponible; por estos hechos presentó denuncia en la comisaría de policía de Sur de Tenerife de fecha 11-12-2007 (T 44 f.12.026 a 12.036).
64. Melchor y Trinidad , Alemania, firmaron un contrato con NAGALTI de adhesión al DWVC el día 27 de mayo de 2002 y pagaron 29.400 euros, además transmitieron sus derechos de multipropiedad en el complejo llamado DIRECCION007 y un certificado de cashback de RECLAIM LTD por el importe de la compra que no ha sido reembolsado, razón por la que presentaron denuncia ante el Jdo. Central de Instrucción 5 de fecha 7-4- 2008 (T 45 f.12.485 a 12.502).
65. Nemesio y Marta , Alemania, firmaron un contrato con NAGALTI de adhesión al DWVC el día 26 de noviembre de 2001 y pagaron 16.500 euros con adquisición de un certificado de cashback de RECLAIM LTD por el valor del precio de compra que intentaron hacer efectivo una vez transcurrido el tiempo establecido y no lo lograron; por estos hechos presentaron denuncia ante el Jdo. Central de Instrucción 5 (T 45 f.12.529 a 12.548).
66. Luis Andrés y Angelina , Alemania, firmaron un contrato con DINASTÍA de adhesión al DWVC el día 26 de abril de 2001 y pagaron 27.251,86 euros, incluyendo la cesión de sus derechos de multipropiedad en el complejo Hollywood Mirage y adquiriendo un certificado de cashback de RECLAIM LTD; no pudieron disfrutar de las semanas de vacaciones al no enviarles la vendedora el certificado de pertenencia al club, tampoco les enviaron el certificado de cashback ni pagaron los gastos de mantenimiento del apartamento en multipropiedad; por esta razón presentaron denuncia ante el Jdo. Central de Instrucción 5 (T 45 f.12.549 a 12.572).
67. Juan Ramón y María Rosa , Alemania, firmaron un contrato con DINASTÍA de adhesión al DWVC el día 21 de febrero de 2001 y pagaron 34.576,11 euros sin llegar a disfrutar de las prestaciones del club de vacaciones; por estar razón presentaron denuncia ante el Jdo. Central de Instrucción 5 de fecha 7-4-2008 (T 45 f.12.603 a 12.621).
68. Romeo y Eva María , Alemania, firmaron un contrato con NAGALTI de adhesión al DWVC el día 3 de diciembre de 2002 y pagaron 28.300 euros, adquiriendo también un certificado de cashback de RECLAIM LTD por valor del importe de la compra que intentaron hacer efectivo una vez transcurrido el plazo pactado, sin lograr el reembolso; por esta razón presentaron denuncia ante el Jdo. Central de Instrucción 5 de fecha 1-10-2008 (T 46 f.13.052 a 13.077).
69. Luis Pablo , Alemania, firmó un contrato con NAGALTI de adhesión al DWVC el día 9 de octubre de 2002 y pagó 48.100 euros, el precio incluía un certificado de cashback de RECLAIM LTD del que le reembolsaron solo 11.317,98 euros; formuló denuncia por estos hechos ante el Jdo. Central de Instrucción 5 de fecha 3-9-2008 (T 46 f.13.118 a 13.139).
70. Secundino , Alemania, firmó con DINASTÍA un contrato de adhesión al DWVC el día 15 de enero de 2002 y pagó la cantidad de 27.850 euros, el precio incluía un certificado de cashback de RECLAIM LTD del que le reembolsaron solo 3.059,08 euros; formuló denuncia por estos hechos ante el Jdo. Central de Instrucción 5 (T 53 f.16.057 a 16.073).
71. Juan Pablo y Enriqueta , Alemania, firmaron con DINASTÍA un contrato de adhesión al club Class Holiday el día 27 de abril de 2000 y pagaron 19.174,43 euros, que incluía un certificado de cashback de RECLAIM LTD que trataron de hacer efectivo sin lograr el reembolso; por estos hechos presentaron denuncia ante el Jdo. Central de Instrucción 5 de 16-2-2011 (T 58 f.18.297 a 18.316).
72. Debora , Reino Unido, firmó un contrato con NAGALTI de adhesión al DWVC el día 20 de noviembre de 2002 y pagó 25.004 euros, adquirió también un certificado de cashback de RECLAIM LTD y como parte del recio cedió sus derechos de multipropiedad en un complejo turístico de la República Dominicana; no logró disfrutar nunca de vacaciones con el DWVC ni obtener el reembolso del cashback; por estos hechos presentó denuncia ante el Ayuntamiento de Adeje, que fue remitida a la Fiscalía Provincial de Santa Cruz de Tenerife (T 62 f.19.592 a 19.616).
73. Zaida firmó un contrato con DINASTÍA de adhesión al Club Class Holiday el día 20 de junio de 1999 y pagó la cantidad total de 42.000 marcos alemanes equivalentes a 21.474,26 euros, en cuyo precio se incluía y valoraba los derechos que tenía la cliente en el Club Eichenhoff de Austría. El contrato se acompañaba de un certificado de cashback de la compañía RECLAIM. La cliente no obtuvo las prestaciones del contrato ni logró el reembolso del certificado de cashback (T 44 f.12.85 y ss.)
Los perjudicados por estos hechos que prestaron declaración en el juicio son:
Visitacion , nº NUM079 de la lista anterior, apenas recordaba nada de los hechos, pues ocurrieron hace 20 años, recordaba que pagó en francos belgas, ya que los hechos sucedieron antes de la llegada del euro y mencionó la cifra de 72.000 francos belgas; dijo también que el contrato fue suscrito con DINASTÍA RESORT creyendo que compraban unos derechos de multipropiedad en un resort para disfrutar unas semanas al año, que no disfrutó y reclamaba su dinero. Manifestó también que no conocía a los acusados, tan solo a la persona con la que cerró la operación, lo que indica que no era ninguno de los acusados.
Jesús Manuel , NUM067 de la lista anterior; manifestó que firmó el contrato con DINASTÍA RESORT el día 15 de marzo de 1999, no presentó una denuncia, sino una reclamación ante el Centro Europeo del Consumidor y luego ya no se ocupó más del tema. Dijo no conocer a los acusados y manifestó su intención de reclamar el dinero entregado.
Melchor , NUM080 de la lista anterior. Contó que firmó un contrato el 27 de mayo de 2002 con NAGALTI SERVICES, adquirió un producto llamado DWVC que les proporcionaría una semana de vacaciones al año durante 25 años. El precio total pagado fueron 29.400 euros, en ese precio había que incluir la cesión de derechos de multipropiedad que él y su esposa tenían en un sitio llamado DIRECCION007 . Dijo el testigo que les dieron un cheque (el cashback) por el importe del precio total pagado que, en principio, podían hacer efectivo, pero no recobraron nada, tampoco la multipropiedad cedida, y reclama la cantidad abonada. Mónica , es esposa del anterior testigo y declara lo mismo sobre la firma del contrato, la cantidad pagada, la cesión de la multipropiedad en DIRECCION007 ; el precio pagado fue valorado en su totalidad en 29.400 euros, que les dijeron que podría recuperar en cualquier momento (se refiere al certificado de cashback), pero no recuperaron nada de lo pagado.
PLATINUM HOLIDAY S.L./HOLIDAY OPTIONS S.L.
PLATINUM HOLIDAY S.L. fue constituida en escritura pública de 10 de octubre de 2001 por el ciudadano británico Juan y el ciudadano belga Roman ( Pieza registros, Tomo registro de PLATINUM, doc.45), poco después el acusado Tomás fue nombrado administrador único de la sociedad, en 15 de febrero de 2002 (T PLATINUM, doc.46), y en escritura pública de 7 de mayo de 2002 las participaciones sociales fueron adquiridas por Tomás -99 de ellas- y por Juan Pedro - una participación- (T PLATINUM, doc.48). PLATINUM HOLIDAY S.L. fue sucesora de una sociedad anterior, HOLIDAY OPTIONS S.L. que le cede sus créditos y derechos; así se deduce de un informe de la abogada Ana del Pino Quesada Canales sobre cesión de créditos o de contratos de HOLIDAY OPTIONS S.L. a PLATINUM HOLIDAYS S.L. hallada en el registro de las oficinas de PLATINUM (T PLATINUM, doc.70) y de los faxes dirigidos al Barclays Bank de Douglas, Isla de Man, para transferir los fondos de HOLIDAY OPTIONS a cuentas del Banco de Santander y del BBVA (T PLATINUM, docs. 71 y 72).
El funcionamiento de esta sociedad, ubicada en Gran Canaria, no se diferencia apenas del de las sociedades radicadas en Tenerife, el producto que vende es el DWVC (T PLATINUM, doc2), cuyo proveedor es la sociedad TIMELINX; así se deduce de las facturas intervenidas que TIMELINX emite contra HOLIDAY OPTIONS (T PLATINUM, docs. 81, 82 y 83), o de la carta enviada por PLATINUM HOLIDAYS a unos clientes en relación al DWVC (T PLATINUM, doc.68). También en este caso la adhesión al DWVC por los clientes está asociada a la posibilidad de adquisición de un certificado de cashback, que en este caso es emitido por la sociedad CASHBACK SALES & ADMINISTRATION S.A. (T PLATINUM, doc.65 con el convenio entre la sociedad CASHBACK y PLATINUM HOLIDAY, doc.80, factura emitida por la sociedad CASHBACK contra PLATINUM).
En este caso los clientes que adquieren el paquete de vacaciones realizan también dos pagos, el primero con tarjeta de crédito a través de TPV asociadas a la cuenta NUM045 del BBVA, titular PLATINUM HOLIDAY y a la cuenta NUM047 del BSCH de la misma sociedad (T PLATINUM, doc.5). El segundo pago lo realiza el cliente mediante transferencias a diferentes cuentas (T PLATINUM, docs. 15, 19, 120, 21, 22, 53, 54, 55, 56, 71, 72 y 87) como:
Barclays Bank de Douglas, Isla de Man, NUM048 , titular F.A.C.T. S.L.
Barclays Bank de Douglas, Isla de Man, NUM049 , titular F.A.C.T. S.L. Barclays Bank de Douglas, Isla de Man, nº NUM050 , titular F.A.C.T. S.L. Barclays Bank de Douglas, Isla de Man, NUM032 , titular F.A.C.T. S.L. Barclays Bank de Douglas, Isla de Man, NUM033 , titular F.A.C.T. S.L.
Desde el día 9 de mayo de 2002 los clientes realizan las transferencias a las siguientes cuentas:
HSBC, Ginebra, NUM051 , titular PLATINUM HOLIDAYS (HOLDINGS) LTD HSBC, Ginebra, Nª NUM052 , titular PLATINUM HOLIDAYS (HOLDINGS) LTD HSBC, Ginebra, nº NUM053 , titular PLATINUM HOLIDAYS (HOLDINGS) LTD
Cuentas en Jersey:
Standard Chartered Grindlays, St. Helier, NUM034 , titular COMBERTON SERVICES LTD
Standard Chartered Grindlays, St. Helier, nº NUM035 , titular COMBERTON SERVICES LTD
Standard Chartered Grindlays, St. Helier, NUM054 , titular COMBERTON SERVICES LTD
De la prueba documental (T PLATINUM, docs. 12, 20 y 80) se deduce también que PLATINUM HOLIDAY realizaba transferencias a CASHBACK SALES & ADMINISTRATION S.A. en cuentas del Allied Irish Bank en Nottingham nº NUM055 y NUM056 , cuyo titular es la sociedad TRUSTEE FOR CASHBACK SALES & ADMINISTRATION S.A.
También se puede comprobar en los documentos incorporados las transferencias que realiza PLATINUM a TIMELINX a cuentas en el BBVA nº NUM057 y NUM058 (T PLATINUM, doc.81).
Los clientes que han resultado perjudicados a causa de los contratos celebrados con PLATINUM HOLIDAYS o HOLIDAY OPTIONS son los siguientes:
1. Aida , Reino Unido, firmó un contrato con HOLIDAY OPTIONS de adhesión al DWVC el día 10 de enero de 2002 y pagó 1.200 libras equivalentes a 1.370,28 euros de depósito, pero no realizó el siguiente pago porque quería cancelar el contrato, la sociedad vendedora no lo aceptó ni le devolvió el depósito entregado; la Sra. Aida formuló una queja por estos hechos en el Centro Europeo del Consumidor (Tomo 9 de denuncias, denuncia 105).
2. Oscar y Edurne , Suecia, pagaron 29.199 coronas suecas equivalentes a 2.818,43 euros a HOLIDAY OPTIONS por la adhesión al club DWVC sin obtener contraprestación (T 5 f.7.025 y ss.).
3. Ángel y Natividad , Alemania, poseían derechos de multipropiedad con una empresa llamada AIRTOURS SALES ESPAÑA S.L. que querían ceder de nuevo a dicha empresa, la cual no aceptó, pero le ofreció adherirse al club DWVC con HOLIDAY OPTIONS, a la que transmitirían su multipropiedad, ofreciéndoles también la recuperación de su inversión con un certificado de cashback de CASHBACK SALES & ADMINISTRATION por el importe de la compra. Los clientes pagaron 23.107,98 euros, cedieron su multipropiedad y a cambio no disfrutaron de ninguna prestación del DWVC, perdieron la multipropiedad y no consiguieron el reembolso del cashback. Por estos hechos presentaron una denuncia ante el Jdo. Central de Instrucción 5 de 13-12-2006 (T 40 f.10.456 a 10.484).
4. Ramón , Alemania, firmó un contrato con HOLIDAY OPTIONS de adhesión al DWVC el día 8 de octubre de 2001 y pagó 19.429 euros, cediendo también los derechos de multipropiedad que tenía en el complejo Oasis Lanz en Lanzarote con la garantía de poder recuperar el dinero en cualquier momento con un certificado de cashback de CASHBACK SALES & ADMINISTRATION. El Sr. Ramón no recuperó nada. Por estos hechos presentó una denuncia ante el Jdo. Central de Instrucción 5 de fecha 27-5-2008 (T 45 f.12.691 a 12.715).
5. Amparo , Alemania, firmó un contrato con HOLIDAY OPTIONS de adhesión al DWVC el día 13 de septiembre de 2001 y pagó 32.605 euros, cediendo también sus derechos de multipropiedad en un complejo llamado Club Palm Oasis con la garantía de poder recuperar el dinero en cualquier momento con un certificado de cashback de CASHBACK SALES & ADMINISTRATION. La Sra. Amparo no recuperó nada. Por estos hechos presentó denuncian ante el Jdo. Central de Instrucción 5 de fecha 24-9-2008 (T 46 f.13.083 a 13.107).
6. Camila , Alemania, firmó un contrato con PLATINUM HOLIDAY el 23 de abril de 2002 y pagó 980 euros (T 1 denuncias, denuncia 5).
7. Coral y Gabriel , Alemania, firmaron un contrato el día 29 de julio de 2002 y pagaron 1.986,06 euros (T 1, denuncia 12).
8. Gerardo , Alemania, firmó un contrato con HOLIDAY OPTIONS el día 14 de septiembre de 2001 y pagó 9.800 marcos alemanes equivalentes a 5.010,86 euros por vacaciones durante 15 años en el Hotel Orquídea en Bahía Feliz, cuando llegó a dicho lugar el día 23 de septiembre de 2002 se encontró con que HOLIDAY OPTIONS ya no existía, la sociedad que ocupaba el hotel se llamaba PLATINUM HOLIDAY y no quería saber nada del contrato firmado por el cliente; por esta razón presentó una denuncia en la comisaría de policía de Maspalomas el día 23-9-2012 (T 50 f.14.908 y ss.).
9. Humberto firmó un contrato con PLATINUM HOLIDAY de adhesión al DWVC el día 5 de septiembre de 2002 y pagó 5.300 euros de depósito que reclamó cuando quiso cancelar el contrato, sin obtener la devolución del dinero; por estos hechos presentó denuncia ante el Jdo. Central de Instrucción 5 de fecha 12-9-2008 (T 46 f.13.108 a 13.117).
De los clientes perjudicados por los contratos firmados con las dos sociedades, compareció en juicio Camila , de la lista anterior. La testigo apenas recordaba lo sucedido, sabía que había firmado un contrato con PLATINUM HOLIDAY en el año 2002 y que pagó la cantidad de 980, aunque no recordaba si eran euros o marcos alemanes, sí recordaba haber realizado el pago con su tarjeta Mastercard, añade que no llegó a firmar un contrato, solo realizó el pago con su tarjeta y a cambio no recibió nada, ni tampoco recuperó el dinero pagado. Añadió que no conocía a los acusados.
De la declaración de la testigo se desprende que realizó un depósito de 980 euros- esta es la cantidad exacta- como anticipo del pago del precio por la suscripción de un contrato que no llegó a firmar, a pesar de lo cual no obtuvo la devolución de tal depósito; tal conducta parece responder a una política de empresa, como se desprende de un modelo de carta- 'carta tipo que hemos elaborado para enviar a todos los clientes que pretenden la resolución de los contratos suscritos con ustedes...'- que la abogada de PLATINUM HOLIDAY envía esa sociedad para comunicar a los clientes que la empresa 'no admite la resolución unilateral del contrato de adquisición de la condición de socio...', se advierte al cliente que tiene cantidades pendientes de abonar que deben hacerse efectivas en las fechas señaladas o, caso contrario, iniciarán acciones legales (Pieza registros, Tomo PLATINUM, doc.69).
Este es el conjunto de pruebas que permiten definir unos hechos como los relatados en el apartado segundo del relato fáctico. La relevancia de la prueba documental es determinante, debido fundamentalmente al paso del tiempo, han transcurrido 18 o 20 años desde que los perjudicados firmaron sus contratos de adquisición de la pertenencia a un club de vacaciones; en ese largo período de tiempo muchos de los perjudicados han fallecido, otros son muy ancianos y sus condiciones físicas o psíquicas no les permiten comparecer y prestar declaración, los que han prestado declaración- todos ellos a través de Skype desde sus respectivos países- tienen recuerdos muy imprecisos sobre lo sucedido. Sin embargo los documentos incorporados al procedimiento, aportados por las víctimas de la estafa son absolutamente reveladores, pues en ellos se hallan los detalles que los testigos ya no recuerdan, permiten en la mayoría de los casos observar la evolución de la relación comercial entre las sociedades de los acusados y sus clientes y, permiten igualmente apreciar unas pautas repetidas en todos los supuestos analizados.
Hay que añadir que los documentos citados están incorporados al procedimiento desde hace largo tiempo y no han sido impugnados de forma válida por ninguna de las defensas de los acusados, por lo que se estima que tienen plena eficacia probatoria.
QUINTO: Calificación de la estafa
Los hechos descritos en el apartado segundo de hechos probados son constitutivos de un delito continuado de estafa previsto en los arts.248 , 250-1 6 º y 74 CP (versión anterior a la LO 5/2010).
Los elementos que caracterizan este delito, a tenor de las pautas que marcan la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 220/2010, de 16 de febrero ; 752/2011, de 26 de julio ; y 465/2012, de 1 de junio ), son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) ( STS 47/2017, de 1 de febrero ).
Los hechos relatados integran una continuidad delictiva porque, contemplados de forma conjunta, han obedecido a un propósito único de sus autores y a un plan unitario que se va repitiendo en las distintas ocasiones reflejadas, y todos ellos, individualmente considerados, son infracciones penales de idéntica naturaleza. Concurren así todas las notas que caracterizan al delito continuado: a) Un solo sujeto activo de todas las acciones; b) Un dolo unitario o designio único derivado de un plan preconcebido; c) Homogeneidad en la lesión del bien jurídico protegido; d) Semejanza del precepto penal violado; e) Conexión espacio- temporal.
Todas estas notas concurren en los hechos señalados. El delito se comete con ocasión de la venta por parte de las sociedades vinculadas a los acusados de la pertenencia a un club de vacaciones, no ya de derechos de multipropiedad, o de 'aprovechamiento por turno' en los términos la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, como sucedía en los primeros tiempos de las sociedades de Cosme . El producto vendido es, en la mayoría de los casos, la adhesión al DWVC, aunque en algún caso minoritario consistió en la adhesión a otros clubs como el Club Class Holiday o el Timelinx Discovery. La venta comenzaba con la captación de los clientes en la misma calle por parte de los comerciales, llamados OPC (Outside Personal Contact), los comerciales eran extranjeros y se dirigían a turistas también extranjeros; los métodos empleados eran ciertamente enérgicos, a veces entregaban tarjetas de rascar, siempre premiadas, otras veces invitaban a los turistas a tomar algo en las oficinas de las sociedades; se trataba de llevar a los clientes potenciales a esas oficinas donde se les 'sometía' a sesiones maratonianas- los relatos escritos refieren sesiones de cuatro y seis horas- en las que se exhibían vídeos y se exponían las grandes ventajas que ofrecía el producto que les querían vender, hasta conseguir que el cliente firmara y realizara el primer pago con su tarjeta de crédito.
La adhesión al club de vacaciones supuestamente ofrecía a los suscriptores grandes ventajas como alojamiento en complejos turísticos de lujo a precios muy convenientes, tanto en Tenerife como en otros lugares y países, viajes en avión a precios reducidos, a veces incluso viajes en crucero gratis; a los clientes que tenían derechos de aprovechamiento por turno en otros complejos se les ofrecía la transmisión de esos derechos como parte del precio compra. Finalmente un gran atractivo para los clientes era la posibilidad de recuperar el dinero intervenido al cabo de un tiempo, mediante la adquisición de un eurocertificado o cashback, un producto financiero que les aseguraba el reembolso de la cantidad abonada por la adhesión al club de vacaciones una vez transcurrido un tiempo que oscilaba entre los 51 y los 59 meses.
En la venta del producto, la pertenencia al club de vacaciones, las sociedades de los acusados actuaban como distribuidoras de un producto que pertenecía a otra sociedad, la proveedora del DWVC y del Timelinx Discovery era la sociedad TIMELINX, sociedad que fue investigada en esta causa al igual que su administrador Justo , hoy fallecido. Las sociedades de los acusados se limitaban también a vender el eurocertificado o cashback, cuyo proveedor era en unos casos la sociedad RECLAIM LTD y en otros CASHBACK SALES & ADMINISTRATION S.A.
Los documentos examinados, los contratos, las quejas y denuncias formuladas por los perjudicados, las cartas y correos enviados por dichos clientes a las sociedades que les habían vendido el club de vacaciones permite concluir que las prestaciones ofrecidas por las sociedades como las grandes ventajas de ser socios del club eran inexistentes y, obviamente, esto era, no solo conocido por los responsables de las sociedades vendedoras, sino buscado de propósito. Las grandes ventajas de las que disfrutarían los socios del club de vacaciones no eran sino el método utilizado para lograr atraer al cliente y conseguir su dinero, en definitiva el engaño utilizado para que el cliente firmara el contrato y pagara el precio completo, o al menos el depósito abonado con tarjeta de crédito; siempre con la clara intención inicial de no cumplir en absoluto con lo prometido.
Así se deduce de la repetición de casos y situaciones puestas de manifiesto en la documentación analizada. Algunos clientes se adhirieron al club de vacaciones atraídos por la posibilidad de volar a precios muy reducidos gracias a su pertenencia al club, para descubrir que no existía reducción de precio alguna por tal motivo y que podían conseguir vuelos a precios incluso más baratos en cualquier agencia de viajes. Otros clientes valoraban especialmente el catálogo de hoteles que, presuntamente, ofrecía el DWVC, para descubrir cuando trataban de reservar algún alojamiento que invariablemente estaba todo ocupado o que el hotel en cuestión no sabía nada del DWVC ni de TIMELINX. Varios compradores cedieron como parte del precio de adhesión al club sus derechos de aprovechamiento por turno en complejos situados en distintas partes del mundo, a pesar de lo cual, dado que las sociedades de los acusados no pagaban su cuota en los gastos de mantenimiento de los alojamientos, les eran reclamados a ellos mismos. Para muchos compradores el eurocertificado o cashback fue un factor decisivo para firmar el contrato, en la creencia de que, después de todo, siempre podrían recuperar el dinero pagado al cabo de un tiempo canjeando el certificado. En realidad, en ninguno de los supuestos analizados los clientes pudieron obtener el reembolso del valor que figuraba en su certificado porque siempre les ponían objeciones para no devolver el dinero, objeciones tales como que habían enviado a la sociedad emisora la documentación requerida fuera de plazo o de forma incompleta, cuando no constaba en ningún lado un plazo determinado o unos determinados requisitos. Y es que este producto no estaba diseñado para responder como una verdadera garantía, sino como parte del engaño inicial; así se desprende del doc.25, Tomo DINASTÍA, el manual llamado 'RECLAIM CAPITAL S.A. ( no RECLAIM LTD), Promoción de Rescate de Eurocertificado 51 meses, Manual de entrenamiento', en el que se explica que el beneficio de la venta del eurocertificado se halla en que la mayoría de la gente sencillamente se olvida de reclamar el dinero, insistiendo en que solo lo hace el 20% de los clientes y el beneficio que obtiene quien comercializa los eurocertificados es sencillamente un aumento en sus ventas.
Hubo también varios compradores que accedieron a efectuar un primer pago por su adhesión al club con su tarjeta de crédito a consecuencia de la presión que experimentaron en las maratonianas sesiones promocionales, pero cuando pudieron analizar con tranquilidad las características del contrato firmado, se arrepintieron y reclamaron la devolución del primer pago efectuado y no hicieron el segundo. Ninguno de los clientes examinados obtuvo la devolución de ese primer pago realizado con su tarjeta de crédito. Hemos visto que en la documentación de PLATINUM HOLIDAY/HOLIDAY OPTIONS se hallaba una carta tipo redactada por una abogada para rechazar las reclamaciones de los clientes que querían resolver unilateralmente los contratos, reclamando a su vez los pagos que tenían pendientes (Tomo PLATINUM, doc.69).
Queda añadir que las sociedades de los acusados eran meras distribuidoras o comercializadoras del producto, del DWVC o similares, supuestamente la sociedad proveedora del mismo, la que proporcionaba los vuelos baratos, la que tenía un catálogo de alojamientos de lujo por todo el mundo, era TIMELINX; así cuando los socios del DWVC llamaban a las sociedades que les habían vendido el producto, estas les derivaban a TIMELINX, donde tampoco obtenían respuesta en absoluto. Lo mismo sucedía cuando algún cliente se quejaba por no obtener el reembolso del cashback, las sociedades vendedoras derivaban las quejas a las sociedades proveedoras del certificado que respondían con cartas rechazando la reclamación por defectos de forma.
No es difícil concluir que estamos ante un delito continuado de estafa en la modalidad de negocio jurídico criminalizado, porque el designio de los autores, desde un principio, es enriquecerse a costa de sus clientes sin intención alguna de cumplir con las obligaciones que asumen contractualmente. El engaño bastante, antecedente e idóneo es, de un lado, la apariencia de seriedad, de buena fe en la relación mercantil y de otro las prestaciones que ofrecen a los clientes, sabiendo muy bien que son inexistentes; es esa oferta y promoción de las ventajas de la pertenencia a un club de vacaciones lo que decide a los clientes a firmar el contrato y estos pierden el dinero abonado, porque no obtienen nada de lo prometido a cambio; así se empobrecen en la misma medida que lo autores del delito se enriquecen ilícitamente.
Es de plena aplicación la jurisprudencia constante de la Sala 2ª del TS que recuerda la STS 666/2009 de 8 de junio del siguiente modo: La doctrina de esta Sala (Sentencia 17 de noviembre de 1999 y Sentencia de 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 , entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa , aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado.
El engaño, en el caso del negocio jurídico criminalizado, tiene lugar:... cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe del perjudicado con claro y terminante ánimo inicial de incumplir lo convenido, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentalizarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que da lugar a la antijuricidad de la acción y a la lesión del bien jurídico protegido por el tipo ( SS.T.S. de 12 de mayo de 1.998 , 2 de marzo y 2 de noviembre de 2.000 , entre otras).
Por ello, esta Sala casacional ha declarado a estos efectos que si el dolo del autor ha surgido después del incumplimiento, estaríamos, en todo caso ante un 'dolo subsequens' que, como es sabido, nunca puede fundamentar la tipicidad del delito de estafa. En efecto, el dolo de la estafa debe coincidir temporalmente con la acción de engaño, pues es la única manera en la que cabe afirmar que el autor ha tenido conocimiento de las circunstancias objetivas del delito. Sólo si ha podido conocer que afirmaba algo como verdadero, que en realidad no lo era, o que ocultaba algo verdadero es posible afirmar que obró dolosamente. Por el contrario, el conocimiento posterior de las circunstancias de la acción, cuando ya se ha provocado, sin dolo del autor, el error y la disposición patrimonial del supuesto perjudicado, no puede fundamentar el carácter doloso del engaño, a excepción de los supuestos de omisión impropia. Es indudable, por lo tanto, que el dolo debe preceder en todo caso de los demás elementos del tipo de la estafa ( STS 8.5.96 ).
Añadiendo la jurisprudencia que si ciertamente el engaño es el nervio y alma de la infracción, elemento fundamental en el delito de estafa, la apariencia, la simulación de un inexistente propósito y voluntad de cumplimiento contractual en una convención bilateral y recíproca supone al engaño bastante para producir el error en el otro contratante. En el ilícito penal de la estafa, el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe -S. 1045/94 de 13.5-. Así la criminalización de los negocios civiles y mercantiles, se produce cuando el propósito defraudatorio se produce antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del dolo 'subsequens' del mero incumplimiento contractual ( sentencias por todas de 16.8.91 , 24.3.92 , 5.3.93 y 16.7.96 ).
Es decir, que debe exigirse un nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose este como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el dolo 'subsequens', sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate, aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa (STS 665(2018 de 18 dic.).
Y la STS 691/2016, de 27 de julio , en materia de derechos de aprovechamiento por turno o multipropiedad ha declarado que: ... el engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito.
También hemos dicho que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no por el contrario (principio de desconfianza), de manera que no puede desplazarse sobre el sujeto pasivo del delito de estafa la falta de resortes protectores autodefensivos, cuando el engaño es suficiente para provocar un error determinante en aquél.
Y también se ha proclamado con reiteración que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información.
Ordinariamente, en el delito de estafa, el engaño es antecedente a la celebración del contrato, y el sujeto activo del delito conoce de antemano que no podrá cumplir con su prestación, y simulando lo contrario, origina un error en la contraparte, que cumple con su prestación, lo que produce el desplazamiento patrimonial que consuma el delito. La modalidad fraudulenta atribuida es la de los denominados 'negocios jurídicos criminalizados', en los que el señuelo o superchería que utiliza el defraudador es el propio contrato, con apariencia de regularidad, a través del cual y previamente el estafador piensa aprovecharse económicamente del cumplimiento del otro y de su propio incumplimiento ( STS 684/2004, de 25 de mayo ).
Para llegar a trazar la línea de separación de ambas conductas, se han manejado diversas teorías, como el elemento subyacente a referido dolo antecedente, frente a lo imprevisible de la frustración civil que produce un incumplimiento contractual; también se ha tomado en consideración la teoría de la tipicidad, en tanto que el segundo comportamiento se corresponde con la descripción típica que se aloja en el art. 248 del Código Penal ; y también podemos explicar la diferencia en lo que hemos de denominar la teoría de la viabilidad de la operación ofrecida a la parte que va a prestar el capital o la suma entregada al artífice del instrumento mediante el cual se construye su captación: si la viabilidad desde el principio es ilusoria por no hallarse construida bajo cimientos sólidos de manera que el dinero invertido no tiene el más mínimo soporte para poder ser devuelto, nos encontraremos con la comisión de un delito de estafa . En caso contrario, aun podríamos hallarnos en sede de un simple incumplimiento contractual.
SEXTO: Delito de asociación ilícita
Los hechos relatados en el apartado segundo del relato fáctico son también constitutivos de un delito de asociación ilícita de los arts.515-1 º y 517-2º CP anterior a la LO 5/2010.
Estos preceptos sancionan con pena de uno a tres años de prisión y multa de 12 a 24 meses a los miembros activos de una asociación ilícita que tenga por objeto cometer algún delito o, después de constituida, promueva su comisión.
La STS 470/2017 de 22 de junio , considerando hechos que como los presentes son anteriores a la entrada en vigor de la LO 5/2010, explica que: '... el bien jurídico protegido por este precepto lo constituye el ejercicio del derecho constitucional de asociación, comportando los supuestos tipificados claras extralimitaciones al ejercicio constitucional del mismo. Serán distintos el bien jurídico protegido por el tipo de asociación ilícita y aquél que se protege a través de la posterior acción delictiva que se cometa, de forma que el delito de asociación ilícita tiene sustantividad propia basada en un bien jurídico singular, como lo demuestra el hecho de que la asociación es anterior a la puesta en peligro de los bienes jurídicos de la acción delictiva subsiguiente, consumándose desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva.
También destacábamos en la STS núm. 765/2009, de 9 de julio , por remisión a otras anteriores, que la asociación penalmente punible no precisa de estructura y organización altamente complejas, bastando un agrupamiento de varios, con estructura primaria que se diferencie perfectamente de la individualidad de los miembros que la componen. Por su propia naturaleza, la asociación supone una cierta apariencia formal y, por lo menos, un conato de organización y jerarquía. Asimismo, debe constituir una entidad distinta de la de sus individuos. Ante la imposibilidad de penar a los colectivos, la respuesta se centra en sus componentes en función de su respectiva jerarquía o dominio del grupo; porque no es necesario que la banda se mueva en un amplio espacio geográfico, ni tampoco se excluye esta especial figura delictiva por el hecho de que la misma organización se dedique a actividades lícitas. Tal y como afirma más recientemente la STS núm. 977/2012, de 30 de octubre , '(...) parece que tal asociación requiere formalmente una cierta consistencia, lejos de lo meramente esporádico, y por supuesto dentro de una cierta organización jerárquica. Lo que sí resulta obvio es que la asociación supone que la pluralidad de personas que la constituyen, todos ellos concertados a un fin determinado que inicialmente no tiene por qué ser ilícito. Ahora bien, ha de quedar claro que esa finalidad, que cuando es ilícita supone la conculcación del Código, ha de ser la querida y pretendida por la propia asociación, no por el propósito individual de alguno de sus miembros, finalidad que no sólo ha de estar claramente establecida, sino que además supone que la organización asociativa venga estructurada para la consecución de los fines por ella previstos'.
'Son, por ello, requisitos del delito del art. 515.1º CP : a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad; b) la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista; c) la consistencia o permanencia, en el sentido de que el acuerdo asociativo sea duradero, y no puramente transitorio; y d) el fin de la asociación, que en el caso del art. 515.1º CP , inciso primero, ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar ( SSTS núm. 69/2013, de 31 de enero , 544/2012, de 2 de julio , 109/2012, de 14 de febrero , 740/2010, de 6 de julio , 50/2007, de 19 de enero , 415/2005, de 23 de marzo , 421/2003, de 10 de abril , 234/2001, de 23 de mayo , o 1/1997, de 28 de octubre ).'
Todos estos elementos concurren en los hechos juzgados. Ya nos hemos referido a la compleja estructura societaria y empresarial desarrollada por Cosme a través de la cual ejercía el negocio de venta de apartamentos en aprovechamiento por turno y no hay que olvidar que cuando suceden los hechos juzgados Cosme está vivo y, aunque está residiendo en Inglaterra a causa del juicio que tiene pendiente, sigue dirigiendo su organización empresarial, por tal razón a los acusados se les imputa como miembros activos de la asociación ilícita, no como dirigentes de la misma. Se trata de determinar si la conducta de dichos acusados puede integrar el delito de asociación ilícita imputado. Y la respuesta es positiva, como se explicará con más detalle a continuación; no obstante, en esas fechas, es Cosme quien sigue dirigiendo su negocio, que ha derivado a la venta de la inscripción como socio en clubs de vacaciones.
En los hechos se puede apreciar la pluralidad de personas que requiere el tipo penal y estas personas son todos los acusados, excepto Octavio al que no se acusa por el delito continuado de estafa ni de asociación ilícita, al ser considerado ajeno a la organización de Cosme , aunque trabajara con ella.
Existe una estructura ciertamente compleja ubicada, por un lado, en la isla de Tenerife y también en Gran Canaria con HOLIDAY OPTIONS y PLATINUM HOLIDAY, donde se lleva a cabo la venta de la inscripción en los clubs de vacaciones y donde se hallan varios complejos turísticos propiedad en su totalidad o parcialmente de las sociedades de Cosme , a su vez cada complejo turístico tiene numerosos empleados e instalaciones de todo tipo necesarios para el desarrollo del negocio; la organización tiene locales de oficinas donde se realiza la labor administrativa con sus correspondientes empleados. De otro lado ya hemos visto como las sociedades de Cosme tienen una multitud de cuentas corrientes en bancos situados en paraísos fiscales como las islas de Man y Jersey, como los titulares de las cuentas en esos lugares son sociedades radicadas en la Isla de Madeira, las cuales a su vez están participadas por dos sociedades irlandesas, cuyas acciones pertenecen finalmente a una sociedad domiciliada en las Islas Vírgenes Británicas, NEGISS LTD, cuyo propietario final es Cosme .
El carácter organizado del grupo se aprecia también en las pautas comunes de funcionamiento de todas las sociedades analizadas, pues todas ellas captan a los clientes del mismo modo, venden el mismo producto, fundamentalmente el DWVC, lo cobran del mismo modo en dos pagos y utilizan el mismo reclamo, el cashback o eurocertificado, para convencer a los menos dispuestos a unirse al club.
Este grupo de personas goza de toda la estabilidad propia de un grupo empresarial, los acusados son empleados del mismo, o administradores de las sociedades que integran dicho grupo o miembros asociados, como pasa en el caso de Noemi .
Por último, es claro que, cualquiera que fuera el inicio de la actividad empresarial de las sociedades, su evolución final las condujo a la venta de un producto prácticamente inexistente, pues ninguna de las prestaciones prometidas existía realmente, con la finalidad exclusiva de enriquecerse con el dinero abonado por los clientes, lo que sin duda constituye el delito continuado de estafa analizado.
SÉPTIMO: Juan Antonio
El acusado es responsable de los dos delitos antes definidos en concepto de autor, de acuerdo con el art.28-1º CP .
En su declaración Juan Antonio relató que llegó a España en 1993 y empezó a trabajar para Cosme , afirma que su trabajo estaba relacionado con la seguridad, se dedicaba a supervisar los bares y restaurantes de los complejos turísticos y asegura que no sabía nada ni intervenía en los negocios relacionados con el time sharing; no tenía ningún poder de representación, nada estaba a su nombre. Afirma que se limitó a seguir las instrucciones de Cosme cuando este ingresó en prisión, pero dice que en las empresas de Cosme había unos 600 empleados y alguien se tenía que encargar de pagar las nóminas y otros gastos y de eso se encargó él; explicó también que Cosme pagaba a sus empleados en efectivo y él lo siguió haciendo con la ayuda de Octavio que le entregaba dinero en efectivo a cambio de los cheques que recibía de Juan Antonio y que ingresaba en sus cuentas corrientes. Dijo también el acusado que cuando Cosme ingresó en prisión pensaron cambiar de actividad y se dedicaron a la venta de paquetes vacacionales, pero esa actividad solo duró unas ocho semanas (el acusado se refiere a la sociedad INMUEBLES Y SERVICIOS COSTA ADEJE). Por último relató que Cosme era propietario del apartamento en el que vivía en Tenerife y Zaira le echó de allí, ella era la jefa en ausencia de Cosme , aunque fue juzgada con aquel y condenada a dos años de prisión, dice el acusado que cuando Zaira salió de prisión dirigió la organización desde su oficina de Londres.
No es relevante determinar si Juan Antonio dirigía o no la organización de Cosme en ausencia de este, pues Juan Antonio no ha sido acusado de ser dirigente de una asociación ilícita, sino miembro activo de la misma. Lo importante es determinar, sobre la base probatoria reunida, cuál ha sido su participación en los hechos juzgados
La intervención de Juan Antonio se acredita a partir del momento en que Cosme se traslada al Reino Unido y existen numerosos indicios que permiten situarle en una posición importante en las actividades de las empresas de Cosme en la isla de Tenerife.
Comenzando con la declaración de Samuel , que fue acusado en este juicio hasta que el Ministerio Fiscal retiró la acusación dirigida contra él. Samuel , empleado de Cosme , declaró que se encargaba de los restaurantes, de la relación con los trabajadores y con los proveedores y con los directores de cada complejo turístico; su trabajo comenzaba desde que el cliente llegaba al hotel; añadió que gestionaba diez o doce hoteles, cada uno de ellos con su plantilla de trabajadores, en cada hotel había un restaurante, que también tenía sus propios empleados; en total podían ser unos 500 empleados. También manifestó que recibía las instrucciones directamente de Juan Antonio ; Samuel no conocía a Cosme , era Juan Antonio quien le daba las instrucciones relacionadas con su trabajo.
Zaira fue pareja de Cosme y también empleada suya, en los años 1990 a 2002 dirigió la oficina de la sociedad ISLAND FINANCIAL SERVICES, con domicilio en Brentwood, Essex, en la que se administraba de forma centralizada el negocio de multipropiedad y de clubs de vacaciones. Zaira , cuyas relaciones con Juan Antonio no son cordiales en absoluto, declaró que Juan Antonio era un hombre de confianza de Cosme , cuando le conoció se encargaba de temas de seguridad y Cosme le encargó acompañar al hijo que tenía con Zaira a clases de natación por la seguridad del niño. La testigo dijo que Cosme dejó a Juan Antonio al mando en Tenerife cuando se fue a Inglaterra para su juicio y estuvo al mando entre los años 1998 a 2002, así se lo dijo el propio Cosme y todo el mundo con el que habló en Tenerife. Ella volvió a Tenerife en 2002, el tribunal inglés había dado orden de embargar todos los bienes de Cosme , había que pagar 20 millones de libras y además en Tenerife habían detenido a mucha gente, así que la testigo se trasladó a la isla para organizar todo, dice que no despidió a Juan Antonio , este se encontraba en prisión- en esta causa- y se hizo cargo de la casa donde vivía porque ya no había razón para que ocupara el apartamento.
También el testigo inicialmente acusado Faustino considera a Juan Antonio un hombre de confianza de Cosme , asegurando que este último era una persona muy desconfiada.
En algunos de los documentos incorporados al procedimiento se refleja también la posición que ocupaba Juan Antonio en la organización de Cosme , en este sentido se pueden destacar tres faxes que Cosme envía el día 14-5-2001 a tres empleados suyos llamados Severiano , Eufrasia y Patricia en los que les ordena seguir las instrucciones de Juan Antonio en todo lo relativo al negocio hasta nueva orden (Pieza de registros, Tomo INGLECAN/ISLAND VILLAGE doc.4). Otros faxes firmados por Juan Antonio en los que da instrucciones al banco Natwest de la Isla de Man sobre transferencias y traspasos de dinero de unas cuentas a otras que tienen lugar en fechas comprendidas entre el 13 de julio de 2001 y el 7 de mayo de 2002, destacando la capacidad de disposición en la cuenta NUM020 , cuyo titular es ISLAND VILLAGE SALES LTD, considerada en los informes policiales ratificados como la cuenta más importante del grupo (Tomo 13 f.3940 y T 16 f.4.539 y ss.).
De todos estos elementos acreditados se desprende de forma clara la participación en el delito de asociación ilícita de Juan Antonio como miembro destacado de la organización de Cosme en Tenerife, algo que tampoco ha negado el acusado, que lo que ha rechazado es ser dirigente de dicha organización a pesar de no haber sido acusado como tal. Considera el tribunal que queda igualmente acreditada la participación del acusado en el delito continuado de estafa en concepto de autor. Juan Antonio ha negado tener relación alguna con el negocio de la multipropiedad que gestionaba Cosme y ciertamente estima la sala que no se ha acreditado en este acusado, ni en los otros, una participación en el negocio de multipropiedad ejercido durante la primera etapa por Cosme , en la que el producto vendido era exactamente el llamado aprovechamiento por turnos, multipropiedad o time sharing, como dicen los acusados. La participación en el delito de estafa queda acreditada en un momento en el que el negocio de Cosme ha variado del aprovechamiento por turnos de inmuebles a la venta de paquetes vacacionales mediante la adhesión a un club.
Si tenemos en cuenta que Juan Antonio estuvo al frente de los negocios de Cosme en Tenerife en un período que va desde 1998 a 2002, hay que concluir que está al frente también de las sociedades pertenecientes a Cosme - cualquiera que fueran sus titulares aparentes- que comercializan los paquetes de vacaciones, esto es, LOS GIGANTES VACATION CLUB S.L. y GLOBAL WORLD TRAVEL S.L. Todos los clientes perjudicados de la lista que ha quedado probada firman sus contratos precisamente en ese período de tiempo. Cierto es que ninguno de los perjudicados se refiere a este acusado- ni a ningún otro- como un empleado o responsable de la sociedad con la que firmaron el contrato, porque ninguno de los perjudicados tuvo trato con ninguno de los acusados, ya que la relación con los clientes estaba a cargo de otros empleados de las sociedades, bien fueran los OPC u otros empleados en las oficinas. Sin embargo, si Juan Antonio es el designado por el propio Cosme para dirigir el negocio en Tenerife, no es concebible que ese negocio se desarrolle a espaldas de quien lo dirige y sin que este tenga conocimiento de lo que está pasando.
Pero además, si quedara alguna duda, Juan Antonio , junto a los otros acusados, constituyó la sociedad limitada INMUEBLES Y SERVICIOS COSTA ADEJE en la que en el corto espacio que estuvo activa, ya que la fecha de constitución fue el día 5-3-2002 y los acusados fueron detenidos en junio de ese mismo año, reproduce exactamente el mismo negocio desarrollado en LOS GIGANTES y en GLOBAL WORLD TRAVEL, vendiendo el DWVC, con el mismo sistema de ventas y de pagos y el mismo resultado para los compradores que abonan una cantidad de dinero para no obtener nada a cambio. Si en esta última sociedad los acusados son capaces de hacer una réplica del negocio de venta de paquetes vacacionales que realizaban las sociedades de Cosme es porque conocen dicho negocio, cuya finalidad última es la de enriquecerse ilícitamente a costa de los clientes.
OCTAVO: Agustín
El acusado es responsable de los dos delitos antes definidos en concepto de autor, de acuerdo con el art.28-1º CP .
En su declaración relató que vive en Tenerife desde 1.998, empezó trabajando para Cosme , que era su tío, se ocupaba del mantenimiento de las piscinas y cosas así. Dijo que Cosme le hizo firmar ciertos documentos, pero no sabe lo que firmaba; lo hizo porque Cosme tenía que ocuparse de sus asuntos en Londres; sabe que su firma está en varios documentos pero no tenía nada que ver con la multipropiedad ni con el trabajo en las oficinas; en realidad no sabe en qué compañías tenía firma. Desconoce si existen quejas relacionadas con la multipropiedad, no tiene nada que ver con ese negocio, tal vez hubo quejas antes de ir Cosme a prisión, pero todo funcionaba bien con el club de vacaciones. No conocía la estructura de las empresas de Cosme . No tiene estudios, no puede ser un experto financiero, no sabe nada de las empresas. Siguió ocupándose del mantenimiento de las piscinas.
Juan Antonio se refirió a Agustín diciendo que lo conoció en 2002 y era un amigo, no tenía función alguna en las empresas de Cosme , era su sobrino, se encargaba de cosas como lavar los coches. Cosme le dio poderes a Agustín por si le pasaba algo a él, si él no estaba en la isla, Agustín pudo firmar algún cheque.
Zaira se refirió a Agustín diciendo que conducía los coches y era un chico de los recados, también dijo que Agustín ocupaba cargos en las sociedades de Cosme , solo nominalmente.
Faustino dijo que Agustín era una de las pocas personas en las que confiaba Cosme , al principio Agustín era más de su confianza, después lo fue Juan Antonio . Antes del juicio cree que Juan Antonio no ocupaba ningún cargo, Agustín sí, porque era sobrino de Cosme y estaba nominalmente en las empresas. Agustín estaba por allí, no sabe en qué trabajaba, sí sabe que era administrador de algunas sociedades, pero no sabe qué hacía exactamente porque nunca habló con él, nunca le dio instrucciones sobre las sociedades, Cosme sabía mucho más de esto que Agustín , no cree que Agustín sea un asesor financiero Los documentos incorporados en la causa ponen de manifiesto una participación mucho más relevante de este acusado en el entramado societario de Cosme .
Y así Agustín figura como la persona autorizada en varias cuentas bancarias de sociedades pertenecientes a Cosme como la cuenta NUM081 de Caja Canarias (T 12 f.3.707); o en las cuentas de las que son titulares las sociedades DERBAH RENT A CAR S.L. e HIMOQUE S.L. (T 11 f.3.339).
Agustín ha sido apoderado de muchas de las sociedades de Cosme con sede en la isla de Madeira y titulares de cuentas en la Isla de Man, como TENERIFE ROYAL GARDEN SALES LTD, YUCCA PARK SALES LTD, PARQUE DEL SOL SALES LTD, LAGOS DE FANABE SALES LTD,ISLAND VILLAGE SALES LTD, GOMERA PALMS BEACH CLUB SALES LTD, FLAMINGO SALES LTD, COLONIAL VILLAGE SALES LTD, CLUB DE LA PAZ SALES LTD, según los poderes otorgados ante notario en la Isla de Sark, todos de fecha 21 de junio de 2000 (T 14 f.4.069 a 4.133).
Consta también escritura pública otorgada por este acusado ante notario en Arona el día 3 de mayo de 1999 en su calidad de administrador único de la sociedad INGLECAN S.L. elevando a públicos acuerdos adoptados en la Junta General de la sociedad (T 14 f.4.137).
Todos estos elementos permiten apreciar sin mucha dificultad en el acusado la figura del testaferro como persona de especial confianza de Cosme , que le sitúa en una posición de especial relevancia, ya que el apoderamiento en las distintas sociedades titulares de las cuentas a las que fluyen la mayor parte de los ingresos de la organización confiere a Agustín una posición singular en esa organización que constituye una asociación ilícita en los términos del art.515-1º CP . Por ello se le considera autor de este delito previsto en el citado artículo y en el art.517-2º CP .
Igualmente se le considera autor del delito continuado de estafa de acuerdo con el art.28-1º CP relativo a los contratos fraudulentos celebrados por las sociedades limitadas LOS GIGANTES VACATION CLUB y GLOBAL WORLD TRAVEL las cuales se encuentran en el momento de los hechos bajo el control de Juan Antonio y, en última instancia, bajo el control de Cosme . En ese ámbito es en el que Agustín pone su firma, como él mismo relata, y representa a las sociedades radicadas en Madeira que se benefician finalmente de los ingresos realizados por los clientes defraudados de las dos sociedades limitadas. Esta actividad podría ser considerada la propia de un cooperador necesario, en este sentido la STS 876/2016 , relativa a delito contra la Hacienda Pública, concluye: 'Si se considera testaferro y nos dice que llevó a cabo los actos delictivos siguiendo instrucciones de terceros ( Marcial ), es patente que al colaborar en la producción de las irregularidades presentadas a Hacienda, de una manera esencial, se constituyó en el mejor de los casos para él, en cooperador necesario de la conducta delictiva, cuya responsabilidad penal es idéntica a la de los autores.'
El acusado afirma que él no sabía nada de los negocios de Cosme , que se limitaba a firmar donde le decían, dice también que no tenía conocimientos de finanzas y que carecía de capacidad de decisión en las sociedades de las que era apoderado. Pero todo ello no impide considerar que el acusado no tiene deficiencias cognitivas que le impidan conocer el significado de sus actos y que accedió a figurar como testaferro de su tío de forma voluntaria- nada ha indicado en sentido contrario- lo que lleva a concluir que, si no sabía cuál era su función dentro de la organización de Cosme es porque, pudiendo averiguarlo, no quiso hacerlo.
Ello nos lleva a recordar el criterio mantenido por la Sala 2ª del TS en relación al dolo eventual y así la STS 569/2018, de 21-11 , afirma: 'Nuestra jurisprudencia referente al concepto de dolo eventual ha establecido que en aquellos supuestos en los que se haya probado que el autor decide la realización de la acción, no obstante haber tenido consistentes y claras sospechas de que se dan en el hecho los elementos del tipo objetivo, manifestando indiferencia respecto de la concurrencia o no de estos, no cabe alegar un error o ignorancia relevantes para la exclusión del dolo en el sentido del art. 14.1 CP . Esta situación, como se ha dicho, es de apreciar en aquellos casos en los que el autor incumple conscientemente obligaciones legales o reglamentarias de cerciorarse sobre los elementos del hecho, como en el delito de blanqueo de capitales, o en los delitos de tenencia y tráfico de drogas, cuando el autor tuvo razones evidentes para comprobar los hechos y no lo hizo porque le daba igual que concurrieran o no los elementos del tipo; es decir: cuando está acreditado que estaba decidido a actuar cualquiera fuera la situación en la que lo hacía y que existían razones de peso para sospechar la realización del tipo. En todo caso, la prueba de estas circunstancias del caso estará a cargo de la acusación y sometida a las reglas generales que rigen sobre la prueba.'
Sin embargo no hay que olvidar que Agustín tiene una participación más intensa que se pone de manifiesto en la sociedad limitada INMUEBLES Y SERVICIOS COSTA ADEJE, porque es este acusado uno de los socios constituyentes de dicha sociedad en fecha de 5-3- 2002 con la que los acusados reproducen el negocio de venta del DWVC iniciado en las otras sociedades de Cosme y, aunque la vida de esta sociedad fue corta, lo cierto es que el propósito de sus socios es el mismo que guió la celebración de los contratos en las otras sociedades, esto es, beneficiarse de los ingresos percibidos de los clientes sin la menor intención de cumplir con sus obligaciones contractuales. Agustín es quien abre la cuenta NUM028 en el BBVA cuyo titular es la sociedad Costa Adeje y en la que la persona autorizada es el mismo acusado (Pieza Registros, Tomo Platinum, Doc. 39).
Costa Adeje también reproduce el sistema utilizado por las otras sociedades de Cosme , como es el pago del precio por el cliente en dos veces, la primera con tarjeta de crédito en una TPV asociada a una cuenta en un banco español y el segundo y más importante mediante ingresos en cuentas abiertas en bancos de la Isla de Man, en una cuenta del Barclays Bank a nombre de la sociedad limitada F.A.C.T. y en el Standard Chartered Grindlays en la Isla de Jersey en una cuenta a nombre de COMBERTON LTD.
Por ello considera el tribunal que la participación de este acusado en los dos delitos es la de autor.
NOVENO: Noemi
La acusada es responsable de los dos delitos antes definidos en concepto de autora, de acuerdo con el art.28 párrafo 1 CP .
La participación de esta acusada en los hechos juzgados ha sido admitida y relatada por ella misma y existe además una abundantísima prueba documental acreditativa del tipo de negocio fraudulento que ejercía, que anteriormente hemos analizado. La acusada reconoció lisa y llanamente que el propósito buscado con la firma de los contratos de venta del DWVC era engañar a los clientes. Noemi era administradora única de las dos sociedades con las que se dedicaba a la venta de la pertenencia al club de vacaciones, mayoritariamente el DWVC, pero en su caso también otros clubs de similar funcionamiento. Estas sociedades eran DINASTIA RESORT S.L. y NAGALTI SERVICES S.L; la acusada además era propietaria del Hotel La Pinta y la venta del DWVC y similares solía tener lugar en oficinas del propio hotel.
La acusada es responsable del delito continuado de estafa, cuya dinámica comisiva es similar a las de las otras sociedades siguiendo el mismo sistema de captación de los clientes con los OPC, la firma de los contratos, la utilización del cashback como reclamo, el pago en dos veces por parte del cliente, si bien en su caso el segundo pago que realizan los clientes, el más importante en cantidad, era realizado, no en cuentas de bancos en paraísos fiscales, sino en cuentas de bancos españoles, como el BBVA y el Banco de Santander, en las que la acusada era la persona autorizada para disponer.
Noemi era un miembro activo de la asociación ilícita que dirigía Cosme en unos términos diferentes a los otros acusados que la propia acusada explicó: no estaba directamente bajo la jerarquía de Cosme , pero era un miembro asociado de su organización al que reconocía u otorgaba ciertos derechos sobre su negocio, porque la Sra. Noemi pagaba a Cosme un porcentaje o comisión que no ha especificado por los contratos de adhesión al club de vacaciones que ella vendía, además de intercambiar con aquél semanas de vacaciones de clientes en los respectivos complejos que dirigía cada uno. Por todas estas razones se estima a la acusada responsable del delito penado en los arts.515-1 º y 517-2º CP .
DÉCIMO: Rafael
El acusado es responsable de los dos delitos antes definidos en concepto de autor, de acuerdo con el art.28 párrafo 1º CP .
En su declaración en el acto del juicio relató que en el año 2002 vivía en Gran Canaria, era director de los OPC que captaban a los clientes y los llevaban a las presentaciones de multipropiedad. Trabajó en PLATINUM HOLIDAY, la sociedad vendía el DWVC. Añadió que trabajaba con Tomás , el cual llevaba las finanzas y era el dueño de PLATINUM. No sabía como se pagaban los productos que vendían, sabía que había un depósito y un segundo pago, pero no sabe donde se hacía el segundo pago. Dijo también que no participó en INMUEBLES Y SERVICIOS COSTA ADEJE con los acusados Juan Antonio , Agustín , Tomás y Samuel , esta sociedad no tenía nada que ver con PLATINUM, que era donde estaban Tomás y él.
A pesar de las anteriores manifestaciones, respondió a continuación a la defensa de Samuel que en INMUEBLES Y SERVICIOS COSTA ADEJE aparecía Samuel como fundador, pero luego sus acciones fueron transmitidas a Agustín . Y a la defensa de Jose Pedro contestó que conoció a Jose Pedro hacia 1989, era un OPC. Jose Pedro no tenía relación con Cosme , Jose Pedro fue un inversor en Yucca Park y no recuperó su inversión (se refiere a INMUEBLES Y SERVICIOS COSTA ADEJE, cuyas oficinas estaban en los apartamentos de DIRECCION005 ). El acusado demuestra así conocer con bastante detalle la vida de la sociedad INMUEBLES Y SERVICIOS COSTA ADEJE, lo que conduce a este tribunal a concluir que existía una relación entre este acusado y la sociedad referida, tal y como la describió Samuel , el cual fue socio constituyente de INMUEBLES junto con Agustín , y transmitió su parte a los que fueron los socios definitivos junto a Agustín , esto es, los acusados Juan Antonio , Rafael y Jose Pedro .
El acusado se esfuerza en desvincularse de Cosme y su organización, por eso dice que en el año 2002 su domicilio estaba en Gran Canaria. Sin embargo el domicilio de Rafael que fue registrado con autorización judicial en esta causa se hallaba en el apartamento NUM082 de las DIRECCION008 , sitas en Av. DIRECCION009 NUM083 , Adeje, Tenerife (T 7
f.2.005 y Tomo del registro de Rafael en pieza separada); vecino del acusado Juan Antonio , que ocupaba el apartamento NUM084 del mismo edificio (T 7 f.1.980) y edificio que pertenecía a Cosme a través de la sociedad AL RIMAL S.L. propietaria del Hotel Flamingo, participada por E.C.S. MANAGEMENT LTD con domicilio en Douglas, Isla de Man. Se puede observar también el enlace que existe entre los socios de INMUEBLES Y SERVICIOS COSTA ADEJE y las otras sociedades, en este caso PLATINUM HOLIDAY/ HOLIDAY OPTIONS, en los documentos intervenidos en los registros practicados:
Doc.39 del Tomo de PLATINUM, registro de las oficinas de Mogán, Arguineguín, Gran Canaria, un contrato de apertura de cuenta corriente en BBVA nº NUM028 , de la que es titular la sociedad INMUEBLES suscrito en su nombre por Agustín .
Doc.77 del mismo Tomo, copia de fax enviado por el acusado a Ángeles de BBV Privanza, Gibraltar pidiendo extractos de una cuenta a nombre de INTERNATIONAL VACATION SERVICES LLC.
Doc.78 y 79 del mismo Tomo, contratos de apertura de cuentas corrientes particulares de Rafael en BBVA.
Doc.84 y 85 del mismo Tomo, declaraciones de IRPF de los años 1999 y 2000 de Rafael .
Doc.9 del Tomo del registro en el domicilio de Rafael , hoja con el balance de las pagas de los OPC de PLATINUM HOLIDAY en Puerto Rico (Gran Canaria) en la semana 18.
Docs. 17 a 20 del mismo Tomo, historia de las sociedades HOLIDAY OPTIONS y PLATINUM HOLIDAY como sucesora de la anterior.
Doc.22 del mismo Tomo, informe de ventas en la oficina de Puerto Rico.
Docs. 24 y 25 del mismo Tomo, modelos de carta en inglés y en alemán para informar a los clientes del cambio de HOLIDAY OPTIONS por PLATINUM HOLIDAY y de la repercusión de dicho cambio en sus contratos.
Los hechos acreditados y los documentos reseñados permiten concluir que Rafael ocupaba una posición relevante en las dos sociedades ubicadas en Gran Canaria, él mismo dijo ser el director de los OPC que trabajaban en los distintos locales en esa isla, y también en INMUEBLES Y SERVICIOS COSTA ADEJE como socio de la misma, tal y como relató Samuel . Los documentos de una y otra sociedad localizados en los registros realizados en las sedes de las sociedades de Gran Canaria, el hallazgo de documentos personales del acusado en las sedes de las sociedades y el hallazgo de documentos sociales en el domicilio particular de Rafael conducen a afirmar su participación en ambas sociedades.
De otro lado el contenido de dichos documentos permite igualmente concluir que tenía una participación y un conocimiento certero de la clase de negocio que se llevaba a cabo en todas esas sociedades. No es imaginable que su función como director de los OPC fuera ejercida en una especie de compartimento estanco dentro de la empresa, sin más conocimiento de lo que sucedía con los contratos firmados por los clientes captados por los OPC. Las sociedades canarias reproducían fielmente el esquema del negocio de venta del DWVC de todas las sociedades vinculadas a Cosme y la propia sociedad en la que participaba, INMUEBLES, reproduce ese mismo esquema. La venta del producto DWVC, de nuevo, no tenía otra finalidad que la de enriquecer a los vendedores del mismo que no tenían intención alguna de cumplir con las prestaciones que les incumbía y lo sabían de antemano. Por ello es autor del delito continuado de estafa en la parte que le corresponde por su participación en las dos sociedades de Gran Canaria y en la sociedad tinerfeña.
Es igualmente autor, de acuerdo con el art.28 párrafo 1 CP , del delito de asociación ilícita como miembro activo de la organización de Cosme . Las sociedades en las que participa o para las que trabaja Rafael siguen el sistema de todas las sociedades vinculadas a Cosme , venden el mismo producto, obtienen los ingresos de los clientes a través de cuentas bancarias situadas en paraísos fiscales cuyos titulares son otras sociedades diferentes. En este caso en una cuenta del Barclays Bank de Douglas en la Isla de Man de la que era titular la sociedad F.A.C.T. S.L. hasta el 9-5-2002, a partir de esa fecha los clientes debían hacer el abono en cuentas a nombre de PLATINUM HOLIDAY del banco suizo HSCB del Quai Wilson de Ginebra y a cuentas del banco Standard Chartered Grindlays (Offshore) de St. Helier en la Isla de Jersey, cuyo titular era la sociedad COMBERTON SERVICES LTD. Precisamente el ingreso del dinero por parte de los clientes en cuentas bancarias abiertas en paraísos fiscales a nombre de las sociedades COMBERTON SERVICES LTD y F.A.C.T. S.L. es un punto en común entre las tres sociedades en las que participa o trabaja Rafael , que se ajustan plenamente a la estructura, al plan y a la finalidad del grupo de empresas de Cosme . Sin olvidar, por último, que el domicilio del acusado donde se practicó el registro autorizado judicialmente se hallaba en uno de los inmuebles propiedad de Cosme .
UNDÉCIMO: Tomás
El acusado es responsable en concepto de autor, de acuerdo con el art.28 párrafo 1 CP , del delito continuado de estafa y del delito de asociación ilícita.
El acusado declaró en el juicio que en 2002 vivía en Gran Canaria, era el propietario de PLATINUM HOLIDAY y vendía el paquete DWVC; antes trabajó como empleado para HOLIDAY OPTIONS. Afirma que no hubo transferencias de dinero entre las dos sociedades, compró PLATINUM y es la única compañía de la que fue propietario. Dijo, por último, que F.A.C.T. S.L. era una compañía que prestaba servicios a otras compañías, lo que el tribunal entiende como una sociedad pantalla que oculta al auténtico dueño de los fondos existentes en las cuentas que esta esta sociedad tenía en el Barclays Bank de Douglas.
Los documentos incorporados al procedimiento confirman que PLATINUM HOLIDAY S.L. fue constituida en escritura pública de 10 de octubre de 2001 por el ciudadano británico Juan y el ciudadano belga Roman ( Pieza registros, Tomo registro de PLATINUM, doc.45), poco después el acusado Tomás fue nombrado administrador único de la sociedad, en 15 de febrero de 2002 (T PLATINUM, doc.46), y en escritura pública de 7 de mayo de 2002 las participaciones sociales fueron adquiridas por Tomás -99 de ellas- y por Juan Pedro - una participación- (T PLATINUM, doc.48).
A pesar de lo manifestado por el acusado, también se acredita documentalmente que PLATINUM HOLIDAY S.L. fue sucesora de una sociedad anterior, HOLIDAY OPTIONS S.L. que le cede sus créditos y derechos; así se deduce de un informe de la abogada Ana del Pino Quesada Canales sobre cesión de créditos o de contratos de HOLIDAY OPTIONS S.L. a PLATINUM HOLIDAYS S.L. hallada en el registro de las oficinas de PLATINUM (T PLATINUM, doc.70) y de los faxes dirigidos al Barclays Bank de Douglas, Isla de Man, para transferir los fondos de HOLIDAY OPTIONS a cuentas del Banco de Santander y del BBVA (T PLATINUM, docs. 71 y 72). Y también de los documentos 24 y 25 del Tomo del registro en el domicilio de Rafael que contienen modelos de carta en inglés y en alemán para informar a los clientes del cambio de HOLIDAY OPTIONS por PLATINUM HOLIDAY y de la repercusión de dicho cambio en sus contratos, que, básicamente, consisten en que el cliente debe seguir haciendo los mismos pagos a los que se había comprometido con HOLIDAY OPTIONS a la nueva sociedad y que esta seguiría asumiendo los servicios derivados de la pertenencia al club.
Como responsable último de PLATINUM, que ha asumido teóricamente las obligaciones de HOLIDAY OPTIONS, Tomás es responsable del fraude cometido con la firma de los contratos de venta del DWVC. La sucesión de una sociedad por otra apenas implica modificaciones en la práctica, los clientes de HOLIDAY OPTIONS pasan a ser clientes de PLATINUM, a los que se recuerda su obligación de seguir pagando. El producto vendido es el mismo, con el mismo sistema de pago y con el mismo reclamo del cashback. El resultado para los clientes de una y otra sociedad es también el mismo, la frustración de comprobar que no obtienen las prestaciones supuestamente derivadas de su pertenencia a un club de vacaciones.
El acusado es también responsable del delito de asociación ilícita como miembro activo de la misma, porque las dos sociedades señaladas se integran en la organización delictiva de Cosme , tal y como hemos explicado anteriormente, porque continúa utilizando las pautas de funcionamiento de la misma, su infraestructura en paraísos fiscales y porque comparte su finalidad.
DUODÉCIMO: Jose Pedro
El acusado es responsable en concepto de autor, de acuerdo con el art.28 párrafo 1º CP , del delito continuado de estafa y del delito de asociación ilícita.
El acusado declaró en el juicio que en el año 2002 vivía en Tenerife con su mujer y sus cuatro hijos y trabajaba con Cobi ( Noemi ) en DINASTÍA RESORT y en NAGALTI SERVICES como manager de los OPC, él era el director general de todos los OPC, había cinco equipos de OPC de distintas nacionalidades que dirigía él y por encima de él tan solo estaba Cobi, aunque advierte que no era el número 2 de las sociedades que dirigía Noemi y dijo que no estaba implicado en las ventas del DWVC, pues su trabajo acababa cuando los clientes visitaban los resorts y nunca trabajó para el grupo de empresas de Cosme en el tiempo en que vivió en Tenerife. Su trabajo no tenía nada que ver con las oficinas o las ventas de timesharing, no tenía relación con los negocios de Cosme . No obstante el acusado sabía, y declaró, que el paquete DWVC se pagaba en un primer pago con tarjeta o con un depósito y con un segundo pago por banco.
El acusado dijo también que no conocía a Cosme , sí conocía a los acusados Juan Antonio , del que dijo que era un buen amigo desde 1990, al igual que Rafael , al que conoce desde 1988 cuando ambos trabajaron como OPC para la misma empresa. Igualmente dijo que era uno de los propietarios de INMUEBLES Y SERVICIOS COSTA ADEJE que consideraba como una oportunidad para invertir en una compañía propia.
Juan Antonio se refirió a Jose Pedro en su declaración y coincidió con él en que Jose Pedro no tenía relación con Cosme o su grupo, solo era amigo suyo.
Rafael declaró que conoció a Jose Pedro hacia 1989, era un OPC. Jose Pedro no tenía relación con Cosme , fue un inversor en Yucca Park (INMUEBLES) y no recuperó su inversión.
Por su parte David declaró que conoció a Jose Pedro hace muchos años, cree que entonces trabajaba como OPC. Eran amigos. Siendo manager de La Pinta contrató a su hija y a su yerno. Jose Pedro no tenía vínculo con las empresas de Cosme .
Los documentos incorporados en este procedimiento relativos a este acusado no se compaginan bien con esa descripción de su actividad como 'manager de los OPC' totalmente aislada del resto de la actividad desarrollada por las sociedades que dirige Noemi . No se puede olvidar que la venta del producto comienza siempre con la captación del cliente, y esta es la misión del OPC; obviamente el director general de todos los OPC debe tener un conocimiento de sus empleados, de quienes cumplen y quienes no cumplen los objetivos de venta, del producto vendido y de cómo se realiza la venta. Jose Pedro tiene conocimiento de estos extremos, controla a sus empleados, les da instrucciones precisas de como abordar a los potenciales clientes (manual para el OPC con los consejos e instrucciones del acusado, Pieza de registros, Tomo DINASTÍA, doc.18); pero también está al tanto de los resultados de su trabajo, que no es otro que conseguir clientes que adquieran el DWVC, y así se desprende del doc.2, Pieza de registros, Tomo del registro del domicilio de Jose Pedro , en el que figura un listado de los clientes que han comprado el producto y de los que no lo han comprado.
Jose Pedro ocupa una posición relevante en DINASTÍA RESORT y NAGALTI SERVICES por el trabajo desempeñado en ambas sociedades que están asociadas a la organización de Cosme del modo que ha relatado su administradora única Noemi . El trabajo del acusado es esencial para colocar el producto a los clientes, participando así en del delito continuado de estafa. Pero no solo de ese modo, porque Jose Pedro es también uno de los propietarios de INMUEBLES Y SERVICIOS COSTA ADEJE, sociedad en la que los acusados reproducen fielmente el modelo de negocio fraudulento desarrollado con la venta del paquete DWVC, no es creíble por ello su afirmación de que desconocía todo sobre las ventas realizadas por DINASTÍA y NAGALTI porque su función acababa cuando el cliente entraba en el resort.
La vinculación de este acusado a la organización de Cosme se pone de manifiesto también en el doc.148, Tomo de INGLECAN/ISLAND VILLAGE, Pieza de registros, por el que fue preguntado en el acto del juicio y negó su contenido que, sin embargo, puede comprobarse en la causa. Se trata de un fragmento de un documento que puede ser un contrato alquiler, enviado por fax el 23-7-2001, en el que figura la firma de Juan Antonio como director de la compañía arrendataria, que es ISLAND VILLAGE SALES LTD, figurando como domicilio de la misma 4 St. PaulÂs Churchyard, London y como testigo en el documento firma Jose Pedro como 'manager'.
DECIMOTERCERO: Delito de blanqueo de capitales
El Ministerio Fiscal ha formulado acusación contra Juan Antonio , Agustín y Octavio como autores de un delito de blanqueo de capitales previsto en el art.301-1 CP anterior a la LO 5/2010. El tribunal entiende que los hechos que han sido probados, incluidos en el apartado tercero del relato fáctico, no permiten considerar acreditada la comisión de este delito.
El art.301-1 del CP en vigor en la fecha de comisión de los hechos juzgados disponía: El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito grave, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. La STS 583/2017, 19 julio , FJ34 explica que este precepto '... sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito , o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción
La esencia del tipo es, por tanto, la expresión 'con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito'. Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.'
El escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal contiene un minucioso y profuso relato de la dinámica comisiva del presunto delito de blanqueo de capitales, en el que el delito antecedente sería el delito continuado de estafa cometido por los acusados y en el que los bienes blanqueados serían los importes abonados por los clientes como segundos pagos por la adhesión al club de vacaciones, que se ingresaban en bancos extranjeros y luego regresaban a España de dos maneras: mediante transferencias bancarias a cuentas de terceras personas y mediante transacciones inmobiliarias e inversión en sociedades españolas.
Respecto a esta segunda modalidad, el delito sería cometido por la organización de Cosme a través sus sociedades domiciliadas en la Isla de Madeira que compran inmuebles en nuestro país o adquieren participaciones en sociedades españolas de la propia organización de Cosme , constituidas con testaferros, y así pueden ingresar divisas disfrazándolas de inversiones extranjeras. No es posible considerar que estos hechos han sido cometidos por ninguno de los acusados a los que se imputa este delito, porque no consta en absoluto qué participación hayan podido tener los tres acusados en la creación de la compleja red de sociedades descritas en el escrito de conclusiones, en el que tampoco se dirige una imputación concreta contra los tres acusados por estos hechos, sino una imputación genérica a la organización de Cosme , que en aquellos momentos seguía dirigiendo él personalmente, especialmente en el momento de la constitución de las sociedades referidas en el escrito, las cuales inician su andadaura en la década de los 80 o en los primeros años 90 del siglo pasado, esto es, mucho antes de la intervención de los hoy acusados en las empresas de Cosme .
En realidad el debate del juicio se ha centrado más en la primera modalidad de comisión del blanqueo de capitales, pues el importe que el Ministerio Fiscal estima blanqueado procede de esta primera actividad, en la que el acusado Octavio habría tenido una participación decisiva. El tribunal, no obstante, no estima suficientemente probado tampoco esos hechos. El Ministerio Fiscal imputa a Octavio la comisión del delito de blanqueo de capitales entregando dinero efectivo a Juan Antonio y a Agustín a cambio de cheques procedentes de las cuentas bancarias abiertas en el banco Natwest de la Isla de Man. Estos dos acusados extienden cheques en libras correspondientes a las cuentas de ISLAND VILLAGE SALES LTD que entregan a Octavio , el cual ingresa los cheques en sus cuentas de no residente del Banco de Santander y del Banco Popular y Octavio , y a cambio, entrega a Juan Antonio y Agustín el importe de los cheques, menos el interés o comisión que percibe por el servicio.
El propio Octavio explicó en el juicio en qué consistía este negocio y relata que se enteró del problema con los cheques de los empleados (emitidos en libras esterlinas y procedentes de cuentas bancarias en el extranjero) y preguntó a su banco si podría compensarlos él, le dijeron que sí, pero tardaría un mes, salvo que hiciera un depósito de un millón de pesetas y podría cobrar los cheques al momento. Había otro señor que compensaba los cheques, pero cobraba mucho, él cobraba una comisión del 4%. Todo el mundo le quería a él, porque era más barato. Necesitaba el permiso de Island Village para realizar esta actividad y tenía que hablar con Cosme . Cosme le dijo que ya tenía a alguien dedicado a eso, él contestó que lo sabía, pero que el otro cobraba mucho, ofreció a Cosme un 2% y este aceptó. Los cheques que compensaba eran todos de Island Village, de la cuenta de Isla de Man. Tenía un cuaderno en el que apuntaba sus cuentas, la anotación JP en el cuaderno significa Cosme y pone el cheque y la cantidad. Lo que hacía él era compensar los cheques.
El cuaderno al que se refiere el acusado está también incorporado a la causa en el Tomo 17, f.4.893 a 4.955 y la cifra supuestamente blanqueada, de la que deriva la cuantía de la multa solicitada por el Ministerio Fiscal, se extrae del mismo y está compuesta por la suma de todas las cantidades en las que figura la anotación JP.
La STS 277/2018 de 8 de junio (Caso Noos ) explica en su FJ 44º que: 'Para que estemos ante un delito de blanqueo será necesario, de una parte, que se trate de operaciones en las que sea detectable una finalidad específica de encubrimiento del origen ilícito.
De otra, que se pueda establecer una ligazón clara entre el flujo de dinero manejado y la cuota defraudada.'
Y añade más adelante: 'El delito de blanqueo requiere, por otra parte, una intención de ocultar el origen para hacer pasar como legítimo el ingreso. Solo entonces hay blanqueo. Limitarse a gastar o invertir lo defraudado, si su importe goza de total apariencia de un cobro legítimo, legal, no puede ser delito del art. 301 CP . (sería, enlazando con la nomenclatura aludida, dinero sucio , pero no negro ).
Y es que el delito de blanqueo de capitales , según viene afirmando la jurisprudencia de esta Sala con el propósito de embridar los desmesurados contornos que parece atribuirle la norma (especialmente cuando pensamos en el castigo del auto blanqueo), no se consuma con el simple disfrute, gasto o trasmisión de lo procedente del delito (lo que no es más que agotamiento del delito previo, es decir, un acto copenado). Requiere un elemento subjetivo: han de tratarse operaciones realizadas con la específica finalidad de ocultar o encubrir el origen delictivo. La última jurisprudencia sobre el art. 301 resalta la esencialidad de ese elemento subjetivo que ha de presidir todas y cada una de las conductas castigadas: ' con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito'. Esa finalidad u objetivo de la conducta debe guiar cada uno de los comportamientos enumerados en el precepto ( SSTS 1080/2010, de 20 de octubre , 265/2015, de 29 de abril , 699/2015, de 17 de noviembre , 693/2015, de 12 de noviembre , 690/2015, de 27 de octubre ó 583/2017, de 19 de julio ) para ser considerados delictivos.
La actividad blanqueadora es algo distinto de operaciones financieras o movimientos de capital dirigidos más que a disimular el origen de los fondos (en este caso encubrir que entre esos fondos se esconde la cuota defraudada), a propiciar su opacidad por razones también tributarias de futuro o de elusión de responsabilidades patrimoniales que pueden no tener nada que ver con el delito antecedente.'
En la sentencia transcrita se analiza un supuesto de blanqueo de capitales en el que el delito antecedente es un delito contra la Hacienda Pública, no obstante el criterio expresado es trasladable al caso que nos ocupa. Si el delito de blanqueo de capitales requiere un dolo específico consistente en la intención de ocultar el origen para hacer pasar como legítimo el ingreso, no hay lugar a la comisión del delito cuando el origen de los ingresos tiene una apariencia lícita y no es necesario ocultar su origen. Y eso es lo que sucede en este caso. Los ingresos que realizan los adquirentes del DWVC y otros paquetes de vacaciones tienen una apariencia plenamente lícita amparados por unos contratos que, efectivamente, constituyen unos negocios jurídicos criminalizados, pero que no se presentan como tales, porque solo la práctica de la prueba en este procedimiento ha permitido calificarlos de ese modo; hasta ese momento los contratos eran lícitos y los vendedores no tenían necesidad alguna de disimular el origen de los ingresos que percibían de los compradores. Cosa distinta es que los vendedores percibieran los ingresos en cuentas bancarias abiertas en paraísos fiscales, lo que podía obedecer a la intención de ocultar a la Hacienda española dichos ingresos, ahora bien el hipotético delito fiscal que hubiera podido cometerse de este modo no ha sido objeto de acusación.
DECIMOCUARTO: Delito de tenencia ilícita de armas
Los hechos relatados en el apartado cuarto del relato fáctico son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas previsto en el art.564-1 1 º y 2-1º CP anterior a la LO 5/2010, del que es responsable en concepto de autor, de acuerdo con el art.28 párrafo 1 º, el acusado Agustín .
Con carácter previo hay que aclarar una cuestión planteada por la defensa de este acusado en su informe y muy a última hora. Alega la defensa que no es posible condenar a este acusado por el delito señalado, porque en ningún momento fue cuestionado sobre el mismo ni se le informó de tal imputación en el momento en que prestó declaración como investigado el día 15 de junio de 2002 (T 11 f.3.454 y ss.).
No es posible atender esta objeción, resuelta ya en varias sentencias de la Sala 2ª del TS. Así, la STS 905/2014 de 29 dic explica que: 'El art. 118, con carácter general y el art. 775 (antiguo art. 789.4) con carácter específico para el procedimiento abreviado, impone el deber al órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa abierta en su contra. Ello quiere decir que el Juez de instrucción debe determinar en la fase instructora quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos del art. 767 y 118,4º) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes.
De ello se desprende la consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aun cuando no hubieren gozado de la posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.
Pero ello no exige que desde el primer momento del proceso, y ya en la primera declaración, estén definidos con todos sus detalles los hechos que finalmente van a ser objeto de acusación, pues como se ha señalado, es claro que el avance de las investigaciones puede precisar más los hechos o completarlos, pero ello no implica indefensión alguna al imputado, ya que al estar personado en las actuaciones, y disponer de defensa letrada, puede si así lo desea efectuar las manifestaciones que estime procedentes sobre estas nuevas aportaciones fácticas a la investigación, interesar, si lo considera conveniente, una ampliación de su declaración o solicitar la práctica de las diligencias procedentes para su defensa.
Lo relevante, como recuerda la STC 134/1986 , es que ' no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la sentencia'.
La sentencia continúa más adelante: 'Como recuerdan la STS 940/2012, de 24 de noviembre , y la STS 263/2013, de 3 de abril , entre otras, el principio acusatorio impide la condena sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse, sostenida por alguien distinto del Tribunal responsable del enjuiciamiento. Esta Sala ha señalado, entre otras, en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero , que '... el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria '.
Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.'
La STS 453/2012 de 7 junio , en la misma línea que la anterior precisa que: '...según resulta, entre tantas, de la sentencia del propio Tribunal Constitucional 347/2006, de 11 de diciembre , si es cierto que 'nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, en consecuencia, no ha podido defenderse de modo contradictorio', también lo es que 'a estos efectos la pretensión acusatoria se fija en el acto del juicio oral, cuando la acusaciones o acusaciones establecen sus conclusiones definitivas'. Criterio reiterado también en múltiples sentencias de esta sala (por todas la de n.º 480/2011, de 13 de mayo ), que abundan en el sentido de que el juzgador debe moverse en el marco-límite de las pretensiones acusatorias, en las que se fijan los términos del debate, esto es, el objeto del enjuiciamiento. Por eso, según se lee en STS 1532/2000, de 9 de octubre , la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiera formado parte de la imputación formulada en su momento, de modo que el afectado por ella hubiese podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle.'
Si trasladamos estos fundamentos al caso actual, observamos que Agustín prestó declaración en calidad de investigado el día 15 de junio de 2002; a partir de ese momento está amparado por el derecho de defensa en los términos previstos en los arts.118 y 775 LECr , puede intervenir en la causa proponiendo pruebas y formulando alegaciones. El auto de transformación del procedimiento es de fecha 10 de abril de 2015 y en el mismo se imputan ya a Agustín los hechos que integran el delito de tenencia ilícita de armas (Tomo 63, f.19.941). En las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal ya se acusa a Agustín de este mismo delito (T 64 f.20.056 y ss.). El delito de tenencia ilícita de armas está expresamente incluido como objeto de juicio en el primer auto de apertura de juicio oral de 18 de junio de 2015 (T 64 f.20.174 y ss.) y, como dicho auto fue declarado nulo por auto de 18 de septiembre de 2015, está también incluido en el segundo auto de apertura de juicio oral de 2 de noviembre de 2015 (T 66 f.20.796 y ss.).
Todo ello nos revela que el acusado ha sido informado de la acusación formulada contra él y ha podido defenderse, por lo que no cabe considerar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por los motivos planteados por su defensa.
Los hechos y las pruebas
El día 12 de junio de 2002 se practicó una entrada y registro, autorizada por el Jdo. Central de Instrucción 5, en el domicilio de Agustín en el complejo DIRECCION001 de la C/ DIRECCION000 NUM067 de Adeje y se comprobó que tenía en su poder una pistola marca Zastava calibre 9 mm Parabellum modelo 99 con el número de serie borrado, además de un cargador con nueve cartuchos; el arma estaba en perfecto estado de funcionamiento. El arma era propiedad de Cosme , el cual se la había confiado a Agustín para que se le guardara.
El acusado no negó el hallazgo de la pistola en su casa, pero alegó en su defensa que la casa en la que vivía era propiedad de Cosme , como la pistola, y él ignoraba la existencia del arma en su domicilio.
La prueba practicada contradice esta versión del acusado. En el acta de entrada y registro levantada por el secretario judicial del Jdo. De Instrucción 3 de Arona (transcripción en T 7 f.2.048 y ss.) consta literalmente: 'Se da comienzo al registro y Agustín antes de dar comienzo manifiesta que en el dormitorio hay una pistola que se encuentra debajo de la cama, en el interior dentro de una caja de flores conteniendo en su interior una pistola Crevena Zastava 99 estaba cargada con una bala en la recámara con el número de serie borrado, en el cargador hay 11 cartuchos de bala'. Es, por tanto, el propio acusado quien avisa a los funcionarios de la comisión judicial de la existencia del arma en su domicilio, lo que contradice abiertamente lo que declaró en el acto del juicio negando conocer que tenía una pistola en su domicilio.
La pistola fue examinada por los peritos de balística de Policía Científica que emitieron su informe (T 12 f.3.671 y ss.), en el que consta que se trata de un arma de fuego corta incluida en la primera categoría del Reglamento de Armas, cuya tenencia y uso precisa de licencia y guía de pertenencia. La pistola tiene el número de serie borrado mediante limado tanto en la corredera como en el armazón, se halla en buen estado de conservación, funcionando con plena normalidad. Los cartuchos intervenidos son los indicados para ese tipo de arma.
En relación a este informe pericial, el tribunal considera que tiene plena eficacia probatoria, a pesar de no haber sido ratificado en juicio porque los autores del mismo estaban ya jubilados. La defensa Agustín impugnó el informe pericial después de conocer que los peritos de balística no comparecerían a la vista oral por la circunstancia expresada. No es posible considerar válida dicha impugnación.
Es cierto que la jurisprudencia viene, con carácter general, exigiendo que la impugnación por las defensas de los acusados de los dictámenes emitidos por organismos oficiales obliga a su ratificación en el acto del juicio (así el Acuerdo de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999, ratificado por el de 23 de febrero de 2.001, en el cual se acordó que la impugnación del dictamen pericial exigiría la presencia del perito en el plenario). Ahora bien, también en Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 25 de mayo de 2005 la Sala 2ª decidió que la manifestación para la defensa consistente en la mera impugnación de los análisis sobre drogas elaborados por organismos oficiales, no impide la valoración del resultado de aquéllos como prueba de cargo cuando haya sido introducido en el juicio oral como prueba documental. Y la STS 704/2009, de 29 de junio , abunda en este criterio y reitera que la impugnación de la defensa debe dejar claro el extremo impugnado y la razón de la impugnación, pues sólo cuando se ataca la competencia o capacidad profesional de los peritos o se interesan ampliaciones o aclaraciones sobre el contenido técnico del dictamen, puede considerarse como impugnación de prueba pericial.
En el mismo sentido la sentencia del T. S. de 27 de abril de 2007 establece una nueva precisión en esta materia, en el sentido de señalar que 'la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha venido indicando que los informes periciales que se han practicado de manera científica en la fase previa al juicio oral y que han sido conocidos perfectamente por el asesor jurídico del acusado, no pueden ser despreciados con una simple objeción sin base ni contenido argumental alguno. Al tratarse de laboratorios técnicos especializados pueden ser tomados en consideración cuando la parte no aduce absolutamente nada para justificar su oposición. No puede alegar, por tanto, ninguna indefensión. La capacidad de defensa y de aportar pruebas de cargo ha quedado intacta en el presente caso. Los datos iniciales de la sustancia aprehendida y los análisis de laboratorio eran claros, científicos y terminantes'.
Esta doctrina, que se ha desarrollado sobre todo en relación a los informes de análisis de sustancias estupefacientes en laboratorios oficiales, es plenamente aplicable al caso que nos ocupa para concluir que no estamos en este supuesto ante una impugnación de informes periciales que prive a los mismos de eficacia probatoria. En primer lugar, porque concurren todas las notas destacadas en las sentencias transcritas, esto es, es un informe elaborado por peritos oficiales, expertos de Policía Científica en balística, que está unido al procedimiento ya en fase de instrucción y al que la parte ha podido acceder sin dificultad; la impugnación se hace de forma genérica sin causa alguna justificante y, por último, es una impugnación extemporánea, pues se plantea a última hora, cuando existe constancia de que los peritos propuestos por el Ministerio Fiscal no iban a comparecer.
Calificación jurídica
El delito de tenencia ilícita de armas está previsto en el art.564-1 1 º y 2-1º CP en el que se castiga la tenencia de armas cortas reglamentadas con el número de serie borrado, careciendo de las licencias o permisos necesarios, con prisión de dos a tres años.
El bien jurídico protegido en el tipo penal es la seguridad, no sólo la del Estado, sino la comunitaria, tratando de restringir el peligro que comportan las armas de fuego, sometiéndolas a un control administrativo y sancionando la tenencia de las mismas si se prescinde de tal control, y se ha caracterizado el tipo de tenencia ilícita de armas como un delito de mera actividad o formal -en cuanto no exige la producción de lesión o daño-, permanente -en cuanto su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre el arma-, y de peligro abstracto (vid. SSTS 136/2001, de 31 de enero , o 79/2015, de 13 de febrero ). Basta con la posesión del arma para la perpetración del delito, entendida la posesión en el sentido de detentación o disponibilidad (vid. STS 1564/1999, de 29 de octubre ), sin que sea necesario para la comisión del delito un resultado concreto (vid. STS 715/2008, de 5 de noviembre ). El elemento material u objetivo consistirá en el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles, mediante deflagración de la pólvora. El elemento subjetivo estribará en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas.
Entiende el tribunal que todos los elementos típicos reseñados concurren en la conducta del acusado Agustín , porque es el poseedor de la pistola y quien tiene la disponibilidad sobre la misma, ya que sabe que el arma está en su poder y a su disposición y carece de licencia y de guía de pertenencia; el hecho de haberse encontrado junto al arma un cargador con munición adecuada para la pistola y una bala en la recámara del arma revela que el acusado sabe también que la pistola está en buen estado de funcionamiento y está lista para disparar. La pistola es semiautomática, nos dicen los peritos, y tiene la consideración de arma de fuego corta ( art.3-1ª del Reglamento de Armas , RD 137/1993) y su posesión precisa de licencia ( art.96 RD 137/1993 ).
DECIMOQUINTO: Circunstancias atenuantes
El Ministerio Fiscal, única parte que ejerce la acción penal en el juicio, propone en sus conclusiones definitivas la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, prevista en el art.21-7 CP anterior a la LO 5/2010 en todos los acusados. Para la acusada Noemi propone la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía prevista en el art.21-7 en relación al art.21-4 del mismo CP .
La calificación del Ministerio Fiscal vincula a este tribunal, como ha establecido la Sala 2ª del TS en sentencias 848/1996, de 4 de noviembre ; 2351/2001, de 4 de diciembre ; y 578/2008, de 30 de septiembre ; sentencias de casación 968/2009, de 21 de octubre , y 348/2011, de 25 de abril . Esta última precisa que: '... el Tribunal sentenciador tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación, que no pueden ser superados en perjuicio del reo, pues se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una circunstancia atenuante o una eximente incompleta solicitada por la única parte acusadora. No es suficiente que la pena no supere la pedida por la acusación, pues resulta obligado, igualmente, en esos casos la apreciación de la circunstancia atenuante o eximente correspondiente.' Y la reciente STS 289/2018, de 14 de junio , que se refiere al deber de congruencia entre la pretensión punitiva de las acusaciones y el fallo, deber de congruencia que, en virtud de la doctrina jurisprudencial, es en todo caso extensible a las circunstancias atenuantes apreciadas por las acusaciones, aun cuando éstas no supongan necesariamente una agravación de la pena interesada por las acusaciones.
En consecuencia, se estima que concurren en todos los acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, y en Noemi la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía.
DECIMOSEXTO: Penas
El delito continuado de estafa previsto en los arts.248 - 250-1 6 ª y 74 del CP anterior a la LO 5/2010 está sancionado con penas de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses. Estamos ante un supuesto de aplicación del acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 30 octubre 2007: 'El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena, cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado.
La regla prevenida, art. 74.1 del CP ., queda sin efecto cuando su aplicación fuese contraria a la prohibición de la doble valoración'.
Acuerdo que lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250-1 6º CP (actualmente art.250- 1 5ª), cuando los delitos, aún inferiores a 50.000 euros, en conjunto sí superan esa cifra, si bien no se aplica el párrafo 1º del art. 74, sino el 2º; pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena, aplicando la del art. 250.1 y no la del art. 249 CP . En el supuesto examinado el delito continuado de estafa se compone de cada uno de los contratos fraudulentos que han sido reseñados suscritos por las sociedades dirigidas por cada uno de los acusados; cada uno de estos contratos integra un delito individual de estafa y, aunque ninguno de esos contratos ha supuesto un perjuicio superior a la cifra de 50.000 euros individualmente considerado, en su conjunto, sumados todos ellos, superan esa cantidad ampliamente.
Partiendo de este criterio, las penas por el delito continuado de estafa para los acusados Juan Antonio , Agustín , Tomás Rafael y Jose Pedro debe ser rebajada en un grado, como ordenaba el art.66-4ª del CP aplicable temporalmente. Considera el tribunal que procede la rebaja de la pena en un solo grado y no en dos, atendiendo de un lado al carácter cuasi objetivo del motivo de la atenuación de la responsabilidad penal, como es el transcurso de un período de tiempo desmesudaramente largo durante la tramitación de este procedimiento, de extraordinaria complejidad y tamaño por otro lado; y de otro a la ausencia de motivos o circunstancias que afecten de modo más personal a los acusados haciéndoles merecedores de una mayor rebaja de la pena.
Dentro de este nuevo grado de la pena de estafa (seis meses a un año de prisión, tres meses a seis meses de multa), recorrible en toda su extensión, considera el tribunal que procede imponer las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal de diez meses de prisión y multa de cuatro meses por considerarlas absolutamente proporcionadas y adecuadas a la entidad del delito cometido y a la existencia de múltiples perjudicados.
Con idénticos criterios se señala la pena por el delito de asociación ilícita para los anteriores acusados, que comprende la prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, lo que da lugar a una pena de diez meses de prisión y diez meses de multa, como interesó el Ministerio Fiscal.
El delito de tenencia ilícita de armas del que es responsable Agustín será castigado con la pena, rebajada en un grado, de un año de prisión, por la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada y en aplicación de los criterios antes expresados.
Por lo que se refiere a la acusada Noemi , responsable del delito continuado de estafa y del delito de asociación ilícita, las penas que le corresponden deben ser rebajadas en dos grados, también en aplicación del art.66-4º y como ha solicitado el Ministerio Fiscal, al concurrir en dicha acusada, además de la circunstancia de dilaciones indebidas, una circunstancia atenuante analógica de confesión tardía ( art.21-7 en relación a art.21-4º CP ); de ese modo las penas aplicables a esta acusada serán, por el delito continuado de estafa, cuatro meses de prisión y dos meses de multa; por el delito de asociación ilícita se imponen cuatro meses de prisión y cuatro meses de multa.
Todas las penas privativas de libertad llevan aparejada como accesoria la pena de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, en virtud de lo dispuesto en el art.56 CP .
La cuota de multa que se señala para todos los acusados es de 30 euros diarios, a excepción de Agustín , para el que se fija una cuota diaria de 12 euros. La razón por la que se fijan esas cantidades se halla en los criterios establecidos en el art.50-4 º y 5º CP , en los que se establecía unas cuotas de multa comprendidas entre las 200 pesetas y las 50.000 pesetas en el texto de la época. Considera el tribunal que los acusados tenían en la época en que cometieron estos hechos una envidiable situación económica como ejecutivos de los complejos turísiticos o como administradores de las sociedades con las que se cometieron los delitos, situación que les permitió abonar en muy breve tiempo fianzas que oscilaron entre los 100.000 € y los 6.000 €; ha transcurrido mucho tiempo desde entonces, pero nada se ha alegado en cuanto a un empeoramiento de la situación económica de los acusados. Por todo ello la cantidad de 30 € al día resulta adecuada y está muy alejada del límite superior previsto en el art.50-4º de la época. En cuanto a Agustín , la cuantía inferior se justifica, no solo porque es la solicitada por el Ministerio Fiscal, sino porque este acusado, además de ser el testaferro de su tío Cosme , no desempeñaba ocupaciones tan bien remuneradas como la de los otros acusados en las empresas en las que trabajaba.
Todas las penas de multa impuestas llevan aparejada la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art.53 CP .
DECIMOSÉPTIMO: Responsabilidad civil
En virtud de lo dispuesto en los arts.109 y 116 CP los acusados han contraído una responsabilidad civil por los hechos juzgados de carácter solidario. Considera el tribunal que cada acusado deberá responder civilmente por los perjuicios ocasionados a los clientes que suscribieron contratos con cada una de las sociedades en las que se ha acreditado su participación. El número e identidad de los perjudicados constan en el apartado segundo de los hechos probados, así como las cantidades con las que se deberá indemnizar a cada uno, cantidades que se corresponden con los abonos realizado por cada uno de los perjudicados como pago del precio señalado en su contrato.
Estima también el tribunal que Juan Antonio y Agustín no deben responder civilmente por la cuantía total de todas las indemnizaciones, como interesa el Ministerio Fiscal, porque ninguno de los dos tiene un dominio y una capacidad de decisión sobre las actividades de las sociedades en las que no participaron directamente, ya que no drigían el grupo empresarial en el que se integraban dichas sociedades, es decir, la organización de Cosme , dirigida todavía por el propio Cosme en persona desde el Reino Unido; pues aunque hubiera designado a Juan Antonio como la persona que daba las órdenes en su nombre, tal designación se limitaba al ámbito de las empresas y sociedades que tenía en la Isla de Tenerife, lo que no constituye más que una parte de la vasta organización que dirigía. Entiende el tribunal que no se ha acreditado una intervención de Juan Antonio o Agustín en las sociedades que actuaban en Gran Canaria (HOLIDAY OPTIONS/PLATINUM HOLIDAY) ni tampoco sobre las sociedades cuya administradora era Noemi , que funcionaban con bastante autonomía dentro de la organización de Cosme y bajo las órdenes de la Sra. Noemi . No se puede obviar que Juan Antonio y Agustín tienen la consideración de miembros activos de la asociación ilícita constituida por la organización de Cosme , no de dirigentes de la misma.
Por todo ello Juan Antonio y Agustín deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los 64 perjudicados de las sociedades LOS GIGANTES VACATION CLUB S.L. y GLOBAL WORLD TRAVEL S.L.
Juan Antonio , Agustín , Rafael y Jose Pedro deberán indemnizar conjunta y solidariamente a los tres perjudicados de la sociedad limitada INMUEBLES Y SERVICIOS COSTA ADEJE.
Noemi y Jose Pedro indemnizarán conjunta y solidariamente a 72 perjudicados de las sociedades DINASTÍA RESORT S.L. y NAGALTI SERVICES S.L. a excepción de a Jesús María y Violeta (nº8 de la lista), al haber renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles.
Por último, Rafael y Tomás indemnizarán conjunta y solidariamente a los nueve perjudicados de las sociedades HOLIDAY OPTIONS S.L./PLATINUM HOLIDAY S.L.
Queda tan solo explicar que no procede fijar indemnización para una serie de perjudicados que ejercen la acción civil en este procedimiento y para los que su defensa solicita una determinada cantidad, debido a dos motivos:
En primer lugar porque un grupo de estos actores civiles ejercieron la misma acción civil en procedimientos de esa jurisdicción, como permite el art.112 de la LECr , y obtuvieron sentencias estimatorias de sus demandas. La condena en este procedimiento al pago de una indemnización nacida de la misma causa supondría una condena doble por un hecho único, por lo que la resolución previa de la cuestión civil impide este doble pronunciamiento, debiendo pedir en el procedimiento civil la ejecución del fallo.
En esta situación se hallan las reclamaciones formuladas por:
Carmelo y María , con sentencia de 25-10-2005 dictada por el Jdo. De P. Instancia 6 de San Bartolomé de Tirajana en juicio ordinario 497/2003 en la que se condena a PLATINUM HOLIDAY S.L. a devolver a los demandantes 4.704 euros (Tomo 40, f.10.529)
Eugenio , con sentencia de 15-11-2004 dictada por el Jdo. De P. Instancia 1 de San Bartolomé de Tirajana en juicio ordinario 483/2002 en la que se condena a HOLIDAY OPTIONS S.L. a devolver al demandante la cantidad de 3.670 euros y los derechos cedidos en el complejo Royal Garden Venecia (T 40, f.10.528).
Fidel y Sonia , con sentencia de 28-7-2005 dictada por el Jdo. De P. Instancia 6 de San Bartolomé de Tirajana en juicio ordinario 407/2002 en la que se condena a HOLIDAY OPTIONS S.L. a devolver a los demandantes la cantidad de 4.900 euros (T 40, f.10.526).
María Dolores , con sentencia de 24-5-2004 dictada por el Jdo. De P. Instancia 4 de San Bartolomé de Tirajana en juicio ordinario 191/2003 en la que se condena a HOLIDAY OPTIONS S.L. a devolver a los demandantes 14.111,65 euros y los derechos cedidos en el compejo Palm Oasis (T 40 f, 10.525).
Isidro y María Rosario , con sentencia de 7-4-2004 dictada por el Jdo. De P. instancia 7 de San Bartolomé de Tirajana en juicio ordinario 270/2003 en la que se condena a PLATINUM HOLIDAY S.L. a devolver a los demandantes 14.950 euros (T 40 f.10.515).
Hipolito y Ángela , con sentencia de 26-4-2004 dictada por el Jdo. De P. Instancia 8 de San Bartolomé de Tirajana en juicio ordinario 179/2003 en la que se condena a PLATINUM HOLIDAY S.L. a devolver a los demandantes 1.980 euros (T 40, f.10.534).
Remigio y Daniela , con sentencia de 22-10-2003 dictada por el Jdo. De P. Instancia 2 de Arona en juicio ordinario 177/2001 en la que se condena a DINASTÍA RESORT S.L. a devolver a los demandantes 52.125 marcos alemanes en su equivalencia en euros (T 39, f.10.317 a 10.326).
Segundo y Esther , con sentencia de 17-1-2003 dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que confirma otra dictada por el Jdo. De P. Instancia 2 de Arona condenando a DINASTÍA RESORT S.L. a devolver a los demandantes 8.000 marcos alemanes en su equivalencia en euros (T 36, f.9.638).
Teodulfo y Lorena , con sentencia de 30-3-2005 dictada por el Jdo. De P. Instancia 3 de Arona en juicio ordinario 576/2001 que condena a DINASTÍA RESORT S.L. a devolver a los demandantes 7.950 marcos alemanes en su equivalencia en euros (T 38, f.10.298).
Torcuato , con sentencia de 28-1-2004 dictada por el Jdo. De P. Instancia 5 de San Bartolomé de Tirajana en juicio ordinario 375/2002 que condena a HOLIDAY OPTIONS S.L. a devolver al demandante 4.900 euros (T 40 f.10.531).
En segundo lugar, otro grupo de actores civiles formulan sus reclamaciones y su petición de indemnización por hechos similares a los que han sido objeto de este juicio, pero dirigidas contra sociedades completamente ajenas a los acusados y que resultan desconocidas en el procedimiento, por lo que no es posible estimar estas pretensiones.
En este caso se encuentran las siguientes reclamaciones:
Clemente y Milagros , los cuales formulan una denuncia que no se dirige contra persona concreta, pudiéndose comprobar en los documentos que adjuntan que la empresa que supuestamente les ha estafado es una agencia inmobiliaria llamada INTERSALE (T 45 f.12.633).
Modesta , como sucede con los anteriores, la denuncia no se dirige contra persona determinada y los documentos adjuntos revelan que el supuesto fraude denunciado es atribuible a la agencia inmobiliaria INTERSALE (T 45 f.12.511).
Edmundo y Tomasa dirigen su denuncia contra una sociedad llamada BOBADILLA PROPERTIES S.L. (T 45 f.12.465).
Gonzalo y Victoria dirigen su denuncia contra una sociedad llamada GLOBAL TENERIFE SUR S.L. (T 59 f.18.544).
Ignacio y Aurora formulan una denuncia que no se dirige contra persona concreta, pudiéndose comprobar en los documentos que adjuntan que la empresa que supuestamente les ha estafado se llama PIM PRODUCTOS ARTESANALES S.L.U. (T 46 f.12.970).
Iván y Delia formulan una denuncia que no se dirige contra persona concreta, pudiéndose comprobar en los documentos que adjuntan que la empresa que supuestamente les ha estafado es una sociedad o agencia que tan solo se identifica como TIT- CASH BACK (T 44 f.12.267).
DECIMOCTAVO: Costas
De acuerdo con el art.123 CP y 240 LECr las costas se impondrán a los acusados de forma proporcional e incluirán las de los actores civiles.
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Samuel del delito continuado de estafa y del delito de asociciación ilícita por el que fue acusado, declarando de oficio dos decimoctavas partes de las costas causadas.
Que condenamos a Juan Antonio como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de cuatro meses con una cuota diaria de 30 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Condenamos a Juan Antonio como responsable en concepto de autor de un delito de asociación ilícita, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de diez meses con una cuota diaria de 30 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de dos decimoctavas partes de las costas del juicio.
Absolvemos a Juan Antonio del delito de blanqueo de capitales del que fue acusado, declarando de oficio una decimoctava parte de las costas del juicio.
Condenamos a Agustín como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de cuatro meses con una cuota diaria de 12 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Condenamos a Agustín como responsable en concepto de autor de un delito de asociación ilícita, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de diez meses con una cuota diaria de 12 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Condenamos a Agustín como responsable en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a un año de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como al pago de tres decimoctavas partes de las causadas.
Absolvemos a Agustín del delito de blanqueo de capitales del que fue acusado, declarando de oficio una decimoctava parte de las costas del juicio.
Condenamos a Noemi como responsable en concepto de autora de un delito continuado de estafa con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía, a cuatro meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de dos meses con una cuota diaria de 30 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Condenamos a Noemi como responsable en concepto de autor de un delito de asociación ilícita, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía, a cuatro meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de cuatro meses con una cuota diaria de 30 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de dos decimoctavas partes de las costas del juicio.
Que condenamos a Rafael como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de cuatro meses con una cuota diaria de 30 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Condenamos a Rafael como responsable en concepto de autor de un delito de asociación ilícita, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de diez meses con una cuota diaria de 30 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de dos decimoctavas partes de las costas del juicio.
Que condenamos a Tomás como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de cuatro meses con una cuota diaria de 30 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Condenamos a Tomás como responsable en concepto de autor de un delito de asociación ilícita, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de diez meses con una cuota diaria de 30 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de dos decimoctavas partes de las costas del juicio.
Que condenamos a Jose Pedro como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de cuatro meses con una cuota diaria de 30 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Condenamos a Jose Pedro como responsable en concepto de autor de un delito de asociación ilícita, con la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a diez meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de diez meses con una cuota diaria de 30 euros y una responsabilidad personal ubsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de dos decimoctavas partes de las costas del juicio.
Absolvemos a Octavio del delito de blanqueo de capitales por el que fue acusado, declarando de oficio una decimoctava parte de las costas causadas.
Juan Antonio y Agustín indemnizarán de forma conjunta y solidaria, como responsables civiles., a las siguientes personas en las cantidades señaladas, las cuales devengarán el interés previsto en el art.576 LEC :
1 Valentín y Genoveva en 3.390,8 euros.
2 Jose Manuel y Elsa en 4.700,23 euros.
3 Camilo y Enma en 1.728 euros.
4. Carlos Ramón y Eva en 4.315,125 euros.
5. Luis Alberto y Flora en 2.243,86 euros.
6. Jesús Carlos y Graciela en 2.243,86 euros.
7. Jose Ángel y Inmaculada en 3.398,10 euros.
8. Juan Alberto y Isabel en 17.161,82 euros.
9. Pedro Antonio y Juana en 3.398,10 euros.
10. Marco Antonio y Leonor en 1.440,12 euros.
11. Abilio y Loreto en 2.243,86 euros.
12. Daniel y Alberto en 2.304,80 euros.
13. Eduardo y Valle en 3.341,95 euros.
14. Estanislao y Marí Jose en 6.569,81 euros.
15. Eulalio y María Antonieta en 2.243,86 euros.
16. Ezequias y Belen en 12.812,46 euros.
17. Florencio y Adelina en 2.243,86 euros.
18. Landelino y Celsa en 3.399,87 euros.
19. Leandro y Consuelo en 2.243,86 euros.
20. Marino y Dulce en 2.824,36 euros.
21. Paulino y Felicidad en 7.493 euros.
22. Rosendo y Inés en 2.243,86 euros.
23. Silvio y Otilia en 2.243,86 euros.
24. Teofilo y Petra en 995 euros.
25. Victorio y Margarita en 3.400,46 euros.
26. Jose Ignacio y Marisol en 14.409,36 euros.
27. Miriam en 7.662,12 euros.
28. Natalia en 4.516.,82 euros.
29. Vicente y Paula en 5.606,58 euros.
30. Luis Pedro y Pura en 6.569,37 euros.
31 Juan Miguel y Ruth en 26.277,50 euros.
32 Soledad y Pablo Jesús en 1.371,11 euros.
33 Adriano y Tarsila en 7.423 euros.
34 Alexis en 1.944,82 euros.
35 Bernabe y Candelaria en 2.243,86 euros.
36. Cecilio y Andrea en 7.650,06 euros.
37. Cipriano y Antonia en 7.193 euros.
38. Cornelio y Bárbara en 7.120,15 euros.
39. Camilo y Jacinta en 1.426,87 euros.
40. Carla y Eloy en 3.367,12 euros.
41. Avelino y Clemencia en 3.369,48 euros.
42. Feliciano y Gema en 3.369,48 euros.
43. Felix y Marisa en 7.887,39 euros.
44. Calixto en 6.058,43 euros.
45. Florian en 8.118,14 euros.
46. Joaquina y Genaro en 2.858,50 euros.
47. Esmeralda y Gregorio en 5.396,54 euros.
48. Hermenegildo y Lina en 3.388,37 euros.
49. Hugo y Fidela en 4.020,10 euros.
50. Inocencio y Francisca en 2.243,86 euros.
51. Marcelino y Luisa en 2.243,86 euros.
52. Isidoro y Adoracion en 2.243,86 euros.
53. Martin y Valentina en 1.666,19 euros.
54. Ricardo y Rodrigo en 2.872,75 euros.
55. Jon y Regina en 3.388,95 euros.
56. Santiago y Rosaura en 1.435,62 euros.
57. Serafin y Sandra en 3.395,44 euros.
58. Sixto y Sofía en 3.396,44 euros.
59. Primitivo y Susana en 1.725,75 euros.
60. Urbano y Adriana en 6.810,37 euros.
61. Victorino y Alicia en 3.394,86 euros.
62. Jose Antonio y Yolanda en 2.243,86 euros.
63. Sebastián y Covadonga en 12.543,71 euros.
64. Carlos Jesús y Aurelia en 1.538,46 euros.
Juan Antonio , Agustín , Rafael y Jose Pedro indemnizarán de forma conjunta y solidaria, como responsables civiles., a las siguientes personas en las cantidades señaladas, las cuales devengarán el interés previsto en el art.576 LEC :
1. Virgilio y Carina en 1.724,09 euros.
2. Hilario y Catalina en 8.965,16 euros. 3 Claudia y Jose Daniel en 8.346,20 euros.
Noemi y Jose Pedro indemnizarán de forma conjunta y solidaria, como responsables civiles., a las siguientes personas en las cantidades señaladas, las cuales devengarán el interés previsto en el art.576 LEC :
1. Sr. Fulgencio en 8.718,91 euros.
2. Florinda en 8.018,37 euros.
3. Mario en 5.354,50 euros.
4. Mauricio en 4.462,08 euros.
5. Millán en 1.784,83 euros.
6. Nicolas en 14.749,66 euros.
7. Luis Antonio en 619,73 euros.
9. Jose Pablo y María Angeles en 24.269 euros.
10. Pedro Enrique y Ana María en 1.728 euros.
11. Alfonso y Amanda en 20.168,20 euros.
12. Alvaro en el equivalente en euros de 2.700 libras esterlinas.
13. Anselmo y Coro en el equivalente en euros de 8.058 libras esterlinas.
14. Elena y Aurelio en 4.028,36 euros.
15. Basilio y Camino en 4.011,32 euros.
16. Desiderio en 4.957,77 euros.
17. Doroteo y Encarnacion en 4.700 euros.
18. Candido en 5.228,81 euros.
19. El Sr. Felicisimo en 770euros.
20. Fermín en 23.900 euros.
21. Carlos José en 18.368,01 euros.
22. Herminio y Lorenza en 2.183,81 euros.
23. Isaac y Mariana en 5.701,40 euros.
24. Los Sres. Jacinto en 86.95 euros.
25. Matías y Rosa en el equivalente en euros de 5.085 libras esterlinas.
26. Marí Trini en 1.023,34 euros.
27. Narciso y Salvadora en 7.734,38 euros.
28. Nicanor en 1.255,30 euros.
29. Obdulio en 5.285,74 euros.
30. Pascual y Sonsoles en 574,34 euros.
31. Pedro en 1.561,73 euros.
32. Plácido en 43.956,69 euros.
33. Raúl y Verónica en 707,04 euros.
34. Rubén y Araceli en 4.826,25 euros.
35. Salvador en 2.220,07 euros.
36. Efrain y María Purificación en 473,68 euros.
37. Víctor y Alejandra en 1.150 euros.
38. Jose Miguel y Cristina en 21.386,67 euros.
39. Carlos Antonio y Guadalupe en 1.930,50 euros.
40. Carlos Daniel y Luis Miguel en 1.500 euros.
41. Juan María y Celestina en 4.850 euros.
42. Teodoro y Marcelina en 1.158,30 euros.
43. Adolfo y Eloisa en 1.000 euros.
44. Agapito en 2.500 euros.
45. Juan Luis en 14.102,56 euros.
46. Ángel en 760 euros.
47. Bruno en 25.128 euros.
48. Casiano en 7.633,58 euros.
49. Cesar y Lidia en 16.432,61 euros.
50. Cirilo en 21.521,73 euros.
51. Bartolomé en 17.262 euros.
52. Reyes en 31.348,93 euros.
53. Benedicto y Evangelina en 16.744 euros.
54. Andrés en 16.900 euros.
55. Higinio y Eulalia en 18.000 euros.
56. Moises y Angustia en 17.547,83 euros.
57. Eutimio y Isidora en 21.730 euros.
58. Fabio y Leticia en 19.776,71 euros.
59. Javier y Paulina en 38.820 euros.
60. Sara y Arcadio en 21.635 euros.
61. Jorge y Julio en 19.500 euros.
62. Leonardo y Rosana en 4.090,33 euros.
63. Gumersindo en 34.649 euros.
64. Melchor y Trinidad en 29.400 euros.
65. Nemesio y Marta en 16.500 euros.
66. Luis Andrés y Angelina en 27.251,86 euros.
67. Juan Ramón y María Rosa en 34.576,11 euros.
68. Romeo y Eva María en 28.300 euros.
69. Luis Pablo en 36.782,02 euros.
70. Secundino en 20.750 euros.
71. Juan Pablo y Enriqueta en 19.174,43 euros.
72. Debora en 25.004 euros.
73. Zaida en 21.474,26 euros.
Rafael y Tomás indemnizarán de forma conjunta y solidaria, como responsables civiles., a las siguientes personas en las cantidades señaladas, las cuales devengarán el interés previsto en el art.576 LEC :
1. Aida en 1.370,28 euros.
2. Oscar y Edurne en 2.818,43 euros.
3. Ángel y Natividad en 23.107,98 euros.
4. Ramón en 19.429 euros.
5. Amparo en 32.605 euros.
6. Camila en 980 euros.
7. Coral y Gabriel en 1.986,06 euros.
8. Gerardo en 5.010,86 euros.
9. Humberto en 5.300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de casación a interponer en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARIA RIERA OCARIZ de esta Audiencia Nacional, en fecha 08 de mayo de dos mil diecinueve , certifico.
