Sentencia Penal Nº 8/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 203/2018 de 18 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VEIGA MARTINEZ, SANTIAGO

Nº de sentencia: 8/2019

Núm. Cendoj: 33024370082019100008

Núm. Ecli: ES:APO:2019:36

Núm. Roj: SAP O 36/2019

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA
GIJON
SENTENCIA: 00008/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTUIRAS
SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN -
PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON
Teléfono: 985197268/70/71
Equipo/usuario: MCA
Modelo: SE0200
N.I.G.: 33024 43 2 2017 0009435
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000203 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Millán
Procurador/a: D/Dª MARTA DE LA PAZ MARTINEZ VEGA
Abogado/a: D/Dª JOSE CARLOS ALVAREZ GONZALEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 8/2018
PRESIDENTE:
ILMA. SRA. D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ
ILMO. SR. D. JAVIER GUSTAVO FERNÁNDEZ TERUELO
En Gijón, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta
por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado n.º 200/2018 del Juzgado de lo
Penal n.º tres de Gijón sobre delito de estafa , que dio lugar al Rollo de Apelación n.º 203/2018 de esta Sala,
entre partes, como apelante Millán , representado por la Procuradora Dª Marta de la Paz Martínez Vega

y defendido por el Letrado D. José Carlos Álvarez González y como apelado el Ministerio Fiscal , siendo
Ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VEIGA MARTINEZ, y fundados en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal n.º tres de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 9 de octubre de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Millán como autor responsable de un delito continuado de estafa previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de un año y dos meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a la representante legal del Hotel Playa Poniente de Gijón, Aurelia , en la suma de ciento setenta y cinco euros con ochenta céntimos (175,80 euros), al Hotel San Miguel de Gijón a través de su representante legal Valentín en la suma de trescientos cuarenta y cinco euros (345 euros), al Hotel Don Manuel de Gijón a través de su representante legal Luis Manuel en la suma de trescientos ochenta y cinco euros (385 euros), al Hotel Asturias de Gijón a través de su representante legal Elsa en trescientos sesenta y cuatro euros con setenta y dos céntimos (364,72 euros), al Hotel Arena de Gijón a través de su representante legal Eufrasia en trescientos treinta euros (330 euros), al Hotel Abba de Gijón a través de su representante legal Pedro Enrique en quinientos cincuenta euros con treinta y un céntimos (550,31 euros), y al Hotel NH de Gijón a través de su representante legal Pablo Jesús en ciento veintidós euros con veinticinco céntimos (122,25 euros), cantidades todas que se incrementarán de conformidad con el art. 576 de la L.E.C .'.



SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Millán con oposición del Ministerio Fiscal, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación n.º 203/2018, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.



TERCERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.

Fundamentos


PRIMERO. - Se aceptan los de la sentencia apelada que aquí se dan por reproducidos.



SEGUNDO. - Pretende el apelante que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se le absuelva del delito de estafa por el que fue condenado, alegando; error en la apreciación de la prueba; infracción, por indebida aplicación, de los artículos 248 y 249 del Código Penal ; y vulneración del artículo 24.2 de la Constitución .



TERCERO. - El primer motivo del recurso, aunque bajo la invocación formal del error en la apreciación de la prueba, viene a denunciar la misma falta de los elementos del tipo de la estafa que constituye el objeto del segundo motivo, en que expresamente se aduce que faltan los elementos fundamentales del tipo penal. En consecuencia, ambos motivos deben tener la misma respuesta que, cabe anticipar, debe ser desestimatoria de la pretensión formulada. En este sentido, el recurrente, que no niega que, como se declara probado, se hubiera hospedado en diferentes hoteles de la localidad, hasta ocho, sin abonar el importe de los servicios prestados, que asciende, en conjunto, a la suma total de 2.363,68 euros, alega que es cierto que realizaba las reservas on line y que 'cuando llegaban las fechas se presentaba en el hotel, donde no alegaba ni presentaba ningún signo que pudiera hacer pensar que tenía solvencia económica, más que aportar los datos de su tarjeta de crédito cuando le era solicitada'.

En suma, estima el recurrente, cuyas alegaciones no inquietan el relato fáctico de la sentencia apelada, que, en su manera de proceder, falta el engaño típico. Pues bien, el engaño ha sido defino por nuestra Jurisprudencia como 'maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia, para ganar la voluntad del perjudicado haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero' (por todas, STS de 27 enero de 1999 ), que es precisamente lo que ocurre en el caso de la llamada estafa de hospedaje que nos ocupa, pues como precisa la STS de 19-9-2001 , la modalidad defraudatoria de presentarse como cliente de un hotel, instalarse en él y marcharse sin satisfacer los servicios recibidos, ha sido tradicionalmente calificada, desde el punto de vista jurídico, como una estafa (entre otras, las SS de la Sala Primera de 17 de marzo de 1999 , 1 de marzo y 2 de noviembre de 2000 ). Así, el Alto Tribunal tiene dicho ( STS 1-3-2000 ) que 'el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera'. En efecto, no responde a las enseñanzas de la experiencia diaria que una persona pueda solicitar alojamiento hotelero, sin ser cliente habitual del mismo, con el propósito no advertido por el personal del hotel, de impagar los correspondientes gastos al momento de la salida del mismo. Con toda precisión la Sala Primera, en sentencias como la de 26-3-01 , ha señalado que 'en la denominada estafa de hospedaje concurren todos los elementos propios del tipo delictivo definido en el art. 248.1 CP . En estos casos, el autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito -equivalente a un lucro como es obvio- induce a la persona o empresa que le aloja a prestarle un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante un engaño implícito que puede consistir, bien en la apariencia de una solvencia de la que carece, bien en la ocultación del decidido propósito de no pagar los servicios que reciba. La doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 17-6-86 , 14-7-88 , 14-4-93 y 18-5-95 , entre otras) ha considerado que aunque en estos supuestos el sujeto no realice una maquinación o artificio para inducir a error, existe engaño por el mero hecho de que adopte una actitud que da a entender su disposición a comportarse de acuerdo con las normas que rigen el tráfico mercantil e incluso la mera convivencia social. Esta actitud, sin la que lógicamente no sería aceptado en el establecimiento, se incluye dentro de los hechos concluyentes que, en circunstancias normales, son susceptibles de hacer creer, a los gestores de un hotel u otro negocio parecido, que se encuentran ante un cliente digno de confianza al que, en principio, no hay que someter a prueba precautoria alguna'.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado, sin que en las circunstancias expuestas se aprecie vacío probatorio que obligue a respetar la eficacia del derecho constitucional a la presunción de inocencia que también invoca el recurrente, alegando que la prueba practicada ha sido insuficiente, en contradicción, con la tesis defensiva que, discutiendo el carácter típico de los hechos, no niega que, en efecto, el condenado realizara las reservas, se presentara en el hotel y disfrutara de los servicios prestados, que no abonó, como también acredita la prueba testifical practicada, que se revela válida y suficiente desde las exigencias del mencionado principio, y que constituye el fundamento de convicción que el juez, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivación, expresa en la sentencia, cuyo fallo es corolario de la anterior prueba de cargo, que evidencia la realidad del ilícito y participación del acusado, 'que se alojó en los establecimientos a los que representaban cada uno de ellos, que en la mayoría de ellos hizo la reserva a través de booking , que requería aportar datos de tarjeta bancaria y que la hizo a su nombre, que además de alojarse varios días, consumió productos de diversos establecimientos y que posteriormente abandonó los mismo sin pagar pese a haber sido requerido para ello' (véase, fundamento jurídico primero de la sentencia). Por último, ninguna duda deja la prueba practicada ni expresa el juez en la sentencia, que permita aplicar el principio in dubio pro reo , que invoca el apelante.



CUARTO. - El motivo que alega infracción del artículo 249 del Código Penal debe correr igual suerte desestimatoria, pues la pena impuesta, de un año y seis meses de prisión, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, resulta ajustada a la gravedad del hecho, definido por el menoscabo patrimonial causado, fijado el importe de la responsabilidad civil en la cantidad de 2.363,68 euros, y naturaleza continuada del ilícito, que obliga a aplicar la pena en su mitad superior ( artículo 74 del Código Penal ).

Vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que, desesTimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Millán contra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado n.º 200/2018 del Juzgado de lo Penal n.º tres de Gijón, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se no tificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.

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