Sentencia Penal Nº 8/2019...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 11/2019 de 24 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 8/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100382

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:797

Núm. Roj: SAP CR 797/2019

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00008/2019
-
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E04
Modelo: 213100
N.I.G.: 13034 77 2 2018 0000246
RAM R.APELACION ST MENORES 0000011 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE MENORES N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: EXPEDIENTE DE REFORMA 0000097 /2018
Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)
Recurrente: Horacio , Ignacio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª DIANA MOYANO PADILLA, YOLANDA GARCIA VELASCO FERNANDEZ ,
Recurrido: Primitivo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª DAVID SANCHEZ ROMERO
SENTENCIA Nº8/19
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.
Magistrados/as
D./DÑA. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D./DÑA. FULGENCIO VICTOR VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D./DÑA. JOSÉ MARÍA TAPIA CHINCHÓN.

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En CIUDAD REAL, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos
de apelación interpuestos por los Letrados Dª DIANA MOYANO PADILLA y Dª YOLANDA GARCÍA VELASCO
FERNÁNDEZ en defensa de los menores Horacio y Ignacio respectivamente, contra Sentencia dictada
en el procedimiento EXR : 0000097 /2018 del JDO. DE MENORES nº: 001; habiendo sido parte en él, como
apelante el mencionado recurrente, como apelado el menor Primitivo asistido por el Letrado D. DAVID
SANCHEZ ROMERO y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/
la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo declarar y declaro a los menores expedientados Ignacio Y Horacio , nacidos el día NUM000 .2002, autores responsables de un DELITO LEVE DE HURTO del art. 234.2 del Código Penal y al menor Horacio , responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS del art. 171.7 DEL Código Penal , y se les impone, a cada uno de ellos, la medida de: - SEIS (6) MESES DE LIBERTAD VIGILADA con la obligación de realizar un curso formativo y un curso de prevención de la delincuencia.

Los menores Ignacio Y Horacio indemnizarán de forma conjunta y solidaria con sus representantes legales (progenitores) a Primitivo en la cantidad de 139 euros por el móvil sustraído y no recuperado.

Dicha cantidad se incrementará según el interés legal del dinero tal y como establece el art. 576 LEC .

Notifíquese la presente sentencia a los menores expedientados, a sus representantes legales, a sus defensas, al Ministerio Fiscal, y a la acusación particular.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para vista oral la que tuvo lugar el día 18 de los corrientes.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados y los fundamentos de derecho de la sentencia dictada.

Fundamentos


PRIMERO .- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por las defensas de ambos menores Ignacio Y Horacio , se interpone recurso de apelación, en los que se alega por ambos recurrentes, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba alguna de que que sustrajera el teléfono móvil, negando ambos apelantes su autoría en estos hechos, e invocando igualmente el principio in dubio pro reo y solicitando por ello, la revocación de la sentencia y su libre absolución.

Por el M. Fiscal, así como por la defensa de Primitivo , fueron impugnados ambos recursos solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .- -.Para la resolución del recurso y como premisa inicial, debemos partir del hecho de que el juzgador 'a quo' basa su convicción en la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al apreciar en conciencia las pruebas que se le ofrecen y practica con contradicción, inmediación, publicidad y concentración.

La presunción de inocencia o verdad interina de inculpabilidad, dispensa al acusado de tener que probar su inocencia, siendo la acusación a quien compete acreditar lo que imputa mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente regularse como pruebas de cargo. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo, que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. El Tribunal de apelación, en cuanto a la presunción de inocencia, debe analizar si las pruebas se han practicado conforme a las garantías procésales básicas, tema que en el presente caso no se discute, así como si dichas pruebas aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. A ello debemos añadir que en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efectos devolutivos, el Tribunal 'ad quem' asumen la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez 'a quo' no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces por el T. Constitucional ( ss. 124/83 , 54/851 145/87 , 194/90 , 21/93 y 102/94 ) que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum indicium.

En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo pueda razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción de inocencia, bien según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste que ha llegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación -alusiva tantas veces relativa a la violación por inaplicación del principio, llevado a cargo de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83.



TERCERO. -Los apelantes, menores condenados en la instancia, en definitiva, lo que pretenden - legítimamente- es sustituir las conclusiones de la juez a quo, nacidas de la inmediación en la práctica de las pruebas, por sus propias e interesadas valoraciones, valorando de distinta forma las pruebas personales, sobre todo la testifical del menor perjudicado, practicadas en juicio. Y lo cierto es que en segunda instancia no puede proceder a valorar de forma discrepante la prueba personal cuya práctica no ha presenciado, pues la inmediación, como se afirma por el Tribunal Supremo, 'aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente, es presupuesto de la valoración de esta clase de pruebas, de forma que la valoración del Tribunal de instancia no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta en su momento que puedan poner de relieve una valoración arbitraria que deba ser corregida' ( STS, Sala 2ª, nº 1592/2003, de 25/11/2003, recurso de casación nº 285/2003 ) Lo mismo ha de predicarse del delito leve de amenazas, el cual ha resultado igualmente acreditado por la testifical, no solo de Eloisa , sino de los policías que acudieron al lugar de los hechos.

Partiendo por consiguiente de lo expuesto, se ha de concluir que por la prueba practicada en el acto del juicio, prueba personal, el derecho a la presunción de inocencia de ambos menores quedó desvirtuado, y siendo una prueba debidamente valorada, determina que ambos recursos, los cuales se apoyan en idénticos argumentos, hayan de ser desestimados.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuesto por las defensas de Horacio y Ignacio , contra Sentencia dictada con fecha diecinueve de marzo de dos mil diecinueve en el Procedimiento EXR : 0000097 /2018 del JDO. DE MENORES nº: 001 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente.

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