Sentencia Penal Nº 8/2019...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1866/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 8/2019

Núm. Cendoj: 28079370232019100006

Núm. Ecli: ES:APM:2019:181

Núm. Roj: SAP M 181/2019


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2013/0013281
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1866/2018 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 254/2016
Apelante: D. Alejandro
Procurador Dña. MARIA TERESA MORENA MORENA
Letrado Dña. MARTA DEL CARMEN LUNA CANTARERO
Apelado: D. Ambrosio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. MARIA BELEN ARCE CANTANO
Letrado Dña. CARMEN NOGALES HERRERA
SENTENCIA Nº 8/19
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (PONENTE)
D. ENRIQUE BERGÉS DE RAMÓN
En Madrid, a quince de enero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 1866/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 4
de los de Alcalá de Henares, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusados Alejandro
, mayor de edad, natural de República Popular China, vecino de Madrid, con domicilio en PASEO000
Nº NUM000 , NUM001 NUM002 , Alcalá de Henares 28000 Madrid, sin antecedentes penales, y cuyas
circunstancias personales constan en las actuaciones, y asimismo Ambrosio , también mayor de edad, vecino
de, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias asimismo constan en autos. Todo ello en virtud del
recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2018, condenatoria por delito de lesiones para
el primero de los acusados, representado por la Procuradora Dña. María Teresa Morena Morena.

Antecedentes


PRIMERO.- Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de los de Alcalá de Henares, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado 4062/2014, instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 6 de la misma ciudad, por delito de lesiones, en el que resultaron acusados ambos implicados reseñados en el encabezamiento, y dictándose Sentencia en fecha 25 de junio de 2018, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Ha quedado acreditado, que el día 19 de abril de 2013, el acusado Alejandro , mayor de edad en cuento nacido en China el día NUM003 -1976, con NIE nº NUM004 , sin antecedentes penales no consta, quien sobre las 22:00 horas cuando Ambrosio mayor de edad, en cuento nacido en Alcalá de Henares el día 26/08/1993, sin antecedentes penales se encontraba en la puerta del establecimiento de alimentación que el acusado Alejandro , regentaba , sito en la PASEO000 nº NUM005 de Alcalá de Henares, y tras regresar de perseguir a un grupo de jóvenes que habían intentado apoderarse de ciertos efectos del local, se dirigió hacía Ambrosio y con ánimo de menoscabar su integridad física y corporal le propinó un fuerte golpe en la nariz., por su parte Ambrosio con el ánimo de menoscaba la integridad física de Alejandro , le propinó un puñetazo en el tórax.

Como consecuencia de los hechos Ambrosio de 19 años del día de los hechos sufrió lesiones por las que reclama consisten en fractura de los huesosos propios de la nariz con ligero desplazamiento e hiposfagma conjutival OI, que precisaron para sus curación además de la inicial asistencia facultativa, tratamiento consistentes en colocación de escayola, tardando 25 días en curar, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, presentado como secuelas una cicatriz de 1 cm en el lado izquierdo de la nariz, que produce perjuicio estético y ligera molestia respiratoria no incapacítate.

Alejandro de 37 años de edad a la fecha de los hechos sufrió lesiones consistentes en hemitorax izquierdo con dolor a la respiración y erosión en mano derecha de las que ha tardado en curar 4 días no impeditivos.

En el acto del juicio oral no ha resultado acreditado que las lesiones que sufrió Ambrosio se produjeran utilizando un martillo.

Ni han resultado acreditados que Ambrosio , refiriera contra Alejandro la expresión chino de mierda o, amenazara de muerte a él y a su familia.

Ambos perjudicados reclaman'.



SEGUNDO.- Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que: 'QUE DEBO CONDENAR A Alejandro a como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal alguna, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar al perjudicado Ambrosio por los daños y perjuicios causados en la cuantía de 2500 euros, y en la cantidad de 600 euros por las secuelas con los intereses legales del articulo 576 LEC , y costas.

Ambrosio indemnizará a Alejandro , en la cantidad de 200 euros por los daños y perjuicios causados, con los intereses legales del artículo 576 LEC '.



TERCERO.- En fecha 10 de julio de 2018 se dictó Auto de aclaración sobre la referida Sentencia, por el que se hacía constar expresamente la absolución de Ambrosio de la falta de lesiones por la que había resultado acusado.



CUARTO.- Por la representación procesal de Alejandro , disconforme con la sentencia dictada, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el asunto el día 23 de diciembre de 2018, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación del recurso el día 14 de enero.

Ha sido Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los que forman parte de la sentencia apelada, que se ven sustituidos por los que se expresan a continuación.

Sobre las 22 horas del día 19 de abril de 2013, Alejandro , mayor de edad, natural de la República China, nacido el NUM003 de 1976, con NIE NUM004 , sin antecedentes penales y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, se encontraba en la puerta del establecimiento comercial que regenta en el PASEO000 , Nº NUM005 , de la localidad de Alcalá de Henares. Se hallaba también en este lugar Ambrosio , igualmente mayor de edad, sin antecedentes penales, nacido el NUM006 de 1993 y cuyas circunstancias personales asimismo constan.

En un momento dado se entabló entre ambos una discusión en cuyo transcurso Ambrosio , con ánimo de menoscabar la integridad física de Alejandro propinó a éste un puñetazo en el tórax, causándole lesiones consistentes en hemitórax izquierdo con dolos a la respiración y erosión en mano derecha. Precisó para su curación tan solo de primera asistencia facultativa y tardó en alcanzar la sanidad cuatro días que no resultaron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

No ha resultado probado ni el origen de las lesiones que presentaba Ambrosio ya en esa fecha en el tabique nasal, ni tampoco que éste profiriese insultos contra Alejandro ni le amenazase de muerte; a él ni a su familia.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Alejandro , condenado por delito de lesiones en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada, impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos: 1.- 'Infracción de precepto constitucional de tutela judicial efectiva al producirse error en la valoración de las pruebas practicadas'. Añade al título de este primer epígrafe: muy en concreto la pericial practicada en el acto del juicio oral, y falta de motivación en los hechos contradictorios que fundamentan la sentencia condenatoria respecto de Alejandro vulnerando el principio In dubio pro reo. Bajo este variado epígrafe el recurso lleva a cabo un laborioso resumen de las actuaciones y las circunstancias personales de los implicados en los hechos, así como de las manifestaciones que tanto ellos como los testigos ofrecieron en el acto del juicio oral. Ya en el punto 4.5 de este primer apartado afirma el recurso que 'existen indicios razonables de criminalidad para entender que se han vertido sendas amenazas por Ambrosio contra el recurrente. Se detiene a continuación con detalle en la prueba pericial médica, llamando la atención sobre la mención al 'tratamiento sintomático' que refiere la médico forense en su informe del folio 71 para referirse a la fractura de los huesos propios de la nariz sufrida por Ambrosio . A continuación cuestiona la forma en la que se llevó a cabo la prueba en juicio e insiste en que no se puso al lesionado escayola en la nariz, tal como manifiesta la Sra. Forense en juicio en distintas ocasiones. De todo ello colige el recurso que, cuando menos, debe aplicarse el principio 'pro reo' al no constar debidamente acreditado el tratamiento médico que hubiese consistido en la aplicación de escayola. Por tal razón, tras la reforma operada en el Código penal en el año 2015, la sentencia solo debe pronunciarse sobre la responsabilidad civil. Pero no solo por eso debe absolverse al recurrente -dice el recurso- sino porque concurre en su actuación la eximente de legítima defensa. Por último solicita que se aplique a la determinación indemnizatoria el principio de concurrencia de culpas y que el apelante ( Alejandro ) sea indemnizado por Ambrosio a razón de 100 euros diarios, ascendiendo a una suma total de 400 euros (folio 369 vuelto).

2.- A lternativamente se esgrime como segundo motivo, Infracción de normas del ordenamiento jurídico.

En este segundo bloque se solicita la estimación en la conducta del recurrente de las eximentes de legítima defensa, miedo insuperable y cumplimiento de un deber, todas ellas del artículo 20 del Código. Penal.

3.- En un tercer epígrafe se alega Vulneración del principio de tutela judicial efectiva por error en la valoración de la prueba y falta de motivación del delito de amenazas que se imputa a Ambrosio , cuya condena interesa por este delito (dos años de prisión) así como a que indemnice a Jing en la suma de 12.000 euros por daños morales y perjuicios económicos.

Por todo ello concluye suplicando escalonadamente la revocación de la sentencia apelada con A) Libre absolución del apelante del delito de lesiones por haberse derogado la correspondiente falta, y sin que haya lugar a indemnización alguna a su cargo. B) Alternativamente que se aprecien las eximentes completas del artículo 20, apartados 4, 6 y 7 del Código penal. C) Alternativamente a lo anterior que se aprecien las mismas eximentes si se entendiera que los hechos son constitutivos de delito. D) Que además de todo lo expuesto, se condene a Ambrosio como autor de un delito de amenazas, del artículo 169.2 del Código penal, y que indemnice a Alejandro en la suma de 12.000 euros, más costas con inclusión de las de la acusación particular.



SEGUNDO.- Aunque suponga invertir el orden de cuanto se expone y solicita en el recurso de apelación, damos comienzo a la respuesta que merece adelantando que no resulta posible en modo alguno acoger la petición de condena que se postula contra Ambrosio , absuelto por el Juzgado de lo penal del delito de amenazas por el que le acusó el hoy apelante.

Partimos de la impugnación de una sentencia de contenido absolutorio y se alega error en la valoración de la prueba, por lo que hemos de recordar, con cita, entre otras muchas, de la STC 182/2007, de 10 de septiembre, la naturaleza restrictiva que se impuso desde ya tiempo en la jurisprudencia constitucional a las posibilidades revisoras en vía de recurso.

De acuerdo con la Sentencia citada 'Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , o 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1). En consecuencia, y a sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004, de 22 de marzo , FJ 5; 59/2005, de 14 de marzo , FJ 3; 75/2006, de 13 de marzo , FJ 2).

Esta doctrina fue también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, condensó, en su STS de 4 de junio de 2014 (ROJ: STS 2487/2014) en la que llega a un punto más avanzado incluso que el que había establecido en la Sentencia 278/2014 de 2 de abril, determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto.

Resultó, por último, confirmada sin ambages en la STC 191/2014, de 17 de noviembre de 2014 (Recurso de amparo 293-2014) en la que se afirma que no cabe la revocación de sentencias de contenido absolutorio, en el marco de un proceso con todas las garantías, sin que el tribunal de apelación no sólo celebre vista, sino que en ella oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder así corregir la efectuada por el órgano de instancia (FJ 3).

En el plano normativo, las limitaciones a las que venimos refiriéndonos se vieron introducidas en el texto del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la redacción otorgada por la reforma operada mediante la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales. Incluso se llega más lejos.

A tenor de lo dispuesto en tal precepto: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.

El sentido del artículo parcialmente trascrito no permite demasiadas interpretaciones: el ámbito que ahora queda reservado al órgano de alzada para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria; en ningún caso. Pierde la apelación su sentido amplio de ' novum iudicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo. Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencia, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad. Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para cuyo recorrido han de ser tenidas en consideración dos precisiones. La primera, la necesidad de su solicitud en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J.) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo).

Aplicando el conjunto de consideraciones anteriores al supuesto que nos ocupa, resulta inviable la pretensión de condena que se incluye en el recurso para Ambrosio , que resultó absuelto en el Juzgado de lo Penal por el delito de amenazas que ahora intenta rescatarse.



TERCERO.- Abordando el resto de motivos del recurso, y dados los términos en los que se plantea ante esta Sala el debate de apelación, con carácter previo al análisis de las cuestiones suscitadas en el recurso resulta imprescindible invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente ya las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013).

Con relación a otras pruebas de naturaleza personal es constante la jurisprudencia a la hora de resaltar el valor de la inmediación, de modo que el control que puede pretenderse en la vía de recurso ha de centrarse en la racionalidad de la motivación que exterioriza la valoración de la prueba, y no tanto someter al tribunal que no ha presenciado la prueba, una oferta de lectura alternativa sin la posibilidad que brinda la contradicción propia del juicio oral.

En defensa de esta tesis, y aunque referida al recurso de casación, podemos citar cuanto nos dice - entre otras muchas- la STS Sala Segunda. 2.12.2013, a cuyo tenor: 'En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Es reiterada la doctrina la que sostiene que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.

De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera sostenida, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S.

14-03-1991 y 25-04- 2000).



CUARTO.- Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim, ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.

Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal. Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.

En el presente supuesto, el recurso se centra en la negación de la existencia de tratamiento médico con relación al proceso curativo seguido por Ambrosio , en cuanto insiste en que no precisó la aplicación de escayola para obtener la sanidad de las lesiones que se imputan al apelante (fractura de huesos propios de la nariz según el parte médico de asistencia del Hospital Universitario Príncipe de Asturias, obrante a los folios 12 y 29). Ciertamente en estos dos informes no se prescribe tratamiento con escayola, y a tal ausencia de tratamiento se acoge el recurso. La cuestión fue ya objeto de debate a lo largo del proceso (véase a tal fin el recurso de reforma y subsidiaria apelación interpuesto por la misma parte que hoy impugna la sentencia, contra el auto que transformó el antiguo proceso por falta en Diligencias Previas; folio 102). La apelación fue resuelta por Auto de 30 de septiembre de 2014, de la Sección 29 de esta misma Audiencia (folio 134) considerando correcta la transformación procesal, si bien no cierra la discusión de forma definitiva como puede verificarse en el inciso final del FJ Primero.

Cobra sin duda importancia el informe médico forense que consta al folio 71, donde aparece la escayola como tratamiento. Resulta indiferente la discusión que plantea el recurso en torno a la inclusión del adjetivo 'sintomático' a la hora de analizar el encaje de la aplicación de escayola para la curación de una fractura ósea. Serán otros elementos de prueba los que deban servir de base a la hora de esclarecer el punto esencial: si como consecuencia de la agresión sufrida tuvo que colocarse a la víctima una escayola nasal lo que -en primer lugar- determinaría la aplicación de tratamiento médico y por ello la frontera entre el delito de lesiones del artículo 147.1 del Código penal o el delito leve (el hecho no fue despenalizado por la reforma de 2015) de igual nombre.

Pero viene a intensificar notoriamente la duda que desgrana el recurso el informe médico que consta al folio 43 (del mismo Hospital que atendió al paciente inicialmente) donde figura 'Paciente con escayola nasal desde hace una semana...' y lleva fecha 19 de abril de 2013 (el mismo día de la agresión) La médico forense concluye su intervención en juicio con una serie de conclusiones que no podemos obviar. La primera expresa la certeza de que ni el día 19 ni el día 22 se implantó la escayola nasal.



QUINTO.- El contraste de los medios de prueba anteriormente reseñados es evidente que lejos de permitirnos la obtención de una clara conclusión introduce una duda más que razonable en el resultado probatorio. No en cuanto a la autoría de las lesiones sino en torno a su alcance.

El juego del principio 'in dubio pro reo' encuentra su escenario genuino en aquellos casos en los cuales existiendo prueba de cargo, puede albergarse una duda de suficiente entidad como para descartar (es obligado para el Tribunal) la consecuencia más grave. Todo pronunciamiento de condena, ya verse sobre la autoría o bien sobre otros elementos determinantes del tipo penal, no puede sustentarse más que sobre una clara certeza. Y en este caso, no puede mantenerse. En absoluto.

Ahora bien: la duda que se suscita tiene un alcance de notable magnitud. Si el día de la agresión (19 de abril) Ambrosio ya tenía escayola nasal desde hacía una semana (reiteramos la constatación del Fundamento anterior) es imposible concluir que las lesiones consistentes en fractura de huesos propios de la nariz se debiesen a los hechos juzgados. Es imposible anudar la consecuencia lesiva a un tratamiento médico anterior, cuya causa se desconoce y no ha sido objeto de indagación suficiente.

Semejante indeterminación solo debe conducir a la absolución del apelante, a quien, a la vista de la palmaria confusión que resulta de los partes médicos contradictorios, no se le puede hacer responsable de unas lesiones que muy probablemente fuesen anteriores, y que es más que complejo deslindar en que aspecto o dimensión.

Esta irresoluble incógnita solo puede concluir con la revocación de la sentencia apelada y la libre absolución del recurrente del delito por el que fue condenado.



SEXTO.- Por todo ello, el recurso ha de ser estimado, sin que resutle necesario abordar el resto de los motivos alegados, y procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María Teresa Morena Morena, en nombre y representación de Alejandro contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 4 de los de Alcalá de Henares en el Juicio Oral 254/2016, debemos revocarla, y en consecuencia absolvemos al apelante del delito de lesiones por el que fue condenado.

Todo ello con declaración de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para su debida ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _____________________.

Doy fe.

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