Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 75/2018 de 08 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO
Nº de sentencia: 8/2019
Núm. Cendoj: 37274370012019100093
Núm. Ecli: ES:APSA:2019:93
Núm. Roj: SAP SA 93/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00008/2019
-
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2017 0005504
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000075 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000154 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Pelayo , Porfirio , Remigio
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, MARIA JESUS HERNANDEZ
GONZALEZ , MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª NURIA GONZALEZ MONTERO, NURIA GONZALEZ MONTERO , NURIA GONZALEZ
MONTERO
Recurrido: Saturnino , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANTONIO LUIS MARTIN GARCIA,
Abogado/a: D/Dª LUIS ENRIQUE DE LA RUA MARTIN,
SENTENCIA NÚMERO 8/19
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ
DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA
En la ciudad de Salamanca, a ocho de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento
Abreviado núm. 154/2018, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias
Previas núm. 1704/2017, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, por un DELITO DE
LESIONES, Rollo de apelación núm. 75/2018 .- contra:
Porfirio , con D.N.I. nº NUM001 , Remigio , con D.N.I. nº NUM000 , y Pelayo con D.N.I. nº NUM002
, representados todos ellos por la Procuradora Sra. María Jesús Hernández González y defendidos por la
Letrada Sra. Nuria González Montero.
Han sido partes en este recurso, como apelante : los anteriormente citados con la representación
y asistencia letrada ya referenciada; y como apelados : 1) Saturnino , representado por el Procurador
Sr. Antonio Luis Martín García y asistido por el Letrado Sr. Luis Enrique de la Rúa Martín, y 2)el Mº FISCAL
con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 19 de septiembre de 2.018, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Condeno al acusado Pelayo como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147-1 del C. Penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas, al pago de las costas incluidas las de la Acusación particular, y que indemnice a Saturnino en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE EUROS (420 €) por las lesiones, cantidad que devengará los intereses legales del art. 570 de la LEC .
Condeno a los acusados Porfirio Y Remigio , como autores responsables de un delito leve de maltrato de obra del artículo 147-3 del C. penal ; concurriendo en Porfirio la agravante de reincidencia del art. 22-8ª del C. Penal a la pena a Porfirio de CUARENTA Y CINCO DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y a Remigio la pena de TREINTA Y CINCO DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, y en ambas penas responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas; al pago de las costas incluidas las de la acusación particular. '
SEGUNDO.- Notificada referida sentencia contra la misma se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. María Jesús Hernández González, actuando en nombre y representación de Porfirio , Remigio y Pelayo , quien solicitó que, con estimación del recurso interpuesto, fuera revocada la sentencia de instancia dictándose otra nueva por la que se absolviera a Pelayo del delito de lesiones por el que viene condenado, y a Porfirio y Remigio de los delitos de maltrato de obra por los que vienen condenados, y con toda suerte de pronunciamientos favorables.
Por su parte, tanto por el Procurador Sr. Antonio Luis Martín García, actuando en nombre y representación de Saturnino , como por el Mº FISCAL se presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia por entenderla ajustada a Derecho, con imposición de costas a los recurrentes.
TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo y se siguieron las disposiciones procesales de rigor. No habiendo sido solicitada la práctica de prueba en esta segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista para la adecuada formación de una convicción judicial fundada, se señaló fecha para la deliberación y fallo de la presente causa, y quedaron las actuaciones a disposición del Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- SE ACEPTA la calificación jurídica que de los hechos probados se realiza en la sentencia de instancia, pues son legalmente constitutivos de los delitos básico y leves de lesiones o mejor de maltrato de obra, comprendidos en el artículo 147. 1 y 3 del Código Penal , de los que son respectivamente responsables en concepto de autores los acusados, Pelayo (del delito básico de lesiones) y Porfirio y Remigio (del delito o delitos leves de maltrato).
Condenados los tres como autores de tales infracciones penales se alzan frente a la sentencia del Juzgado a quo oponiendo diversos alegatos ( Error en la apreciación de laprueba ; Infracción de las normas del Código Penal ) que les valen para negar la existencia de prueba incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que les asiste, consagrada por el artículo 24. 2º de la C. E .; con reproche a la Juzgadora a quo de haberles declarado, irrazonablemente, autores de los hechos enjuiciados, teniendo en cuenta, en primer lugar, que los testimonios de los agentes actuantes de la Policía Local (con números de identificación NUM003 y NUM004 ), que constituyen la fundamental prueba de cargo en su contra, no pueden ser considerados coherentes, convincentes y verosímiles, sino contradictorios tanto entre sí, en su confrontación, como en las respectivas versiones ofrecidas en fase sumarial y de plenario, etc., sin que la falta de concordancia en sus declaraciones pueda quedar suplida o neutralizada por la presunción de veracidad o imparcialidad inicial de que gozan por su carácter de funcionarios públicos...
Además, en segundo término, por haber descartado sus versiones exculpatorias de los hechos, negándolos, cuando en ninguna contradicción han incurrido y dichas versiones han sido firmes y carentes de dudas, por lo que la única prueba de cargo utilizada por la juzgadora a quo queda desvirtuada con las mismas, etc., y se mantiene incólume la presunción de inocencia que les asiste, etc.; de modo y manera que procede, inexcusablemente, su absolución de los indicados delitos, con toda clase de pronunciamientos favorables.
Tales alegatos han de venir desestimados porque la sentencia de instancia, de modo correcto y ponderado, da como probada la realidad de los actos agresivos y de maltrato de parte de los apelantes; y la da por acreditada, en una valoración probatoria, racional y aceptable, para nada tendenciosa, con apoyo fundamental en el testimonio de los señalados agentes policiales, los cuales, ni se contradicen en sus relatos ofrecidos primero en fase sumarial y luego en el juicio oral, ni cruzando ambos relatos se produce discordancia sustancial o relevante.
El policía local núm. NUM003 es constante en todas sus declaraciones, a la hora de puntualizar que vio que el acusado Pelayo lanza la silla contra la víctima, el lesionado Saturnino , y que le alcanza y esto es lo relevante y decisivo, no si el otro policía ve o deja de ver esta acción en concreto, cuando ve, justamente, lo que estaban haciendo los otros coacusados. Basta con el testimonio objetivo y claro del dicho funcionario policial (testigo presencial e in situ) para alcanzar la convicción de culpabilidad frente a aquel imputado, que se ve corroborado por la congruencia con el resultado lesivo (herida en la cabeza) que una dinámica agresiva como aquella puede producir naturalmente. Congruencia y coherencia que fluye, razonablemente, de la apreciación del informe médico forense al respecto que despeja toda duda... Esa herida se corresponde, racionalmente, con lo que puede ocasionar un silletazo o golpe recibido con un objeto como una silla, como la descrita en el atestado policial.
Y, de otra parte, si el policía local nº NUM004 destaca y asevera que Porfirio presionaba con esa silla al lesionado, una vez que éste ya se encontraba en el suelo tras sufrir el impacto con la misma, en tanto que Remigio , casi simultáneamente, le propina una patada (por tanto, segundos después de dicho impacto), tampoco hay motivo para dudar de que lo que dice que presenció, efectivamente, ocurrió así.
El que ambos policías estuvieran juntos no significa, ni impide, que tuvieran perspectivas de visión del incidente y de las agresiones enjuiciadas no exactamente iguales o idénticas, pues, su atención en tales momentos pudo fijarse con un enfoque o maneras distintas.
En definitiva, estas declaraciones incriminatorias, que de estimarse verosímiles y creíbles, cumpliendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos, bastarían para alcanzar la convicción de culpabilidad y fundamentar el pronunciamiento condenatorio impugnado, obtienen cierto refrendo con las inexactitudes o falta de concordancia en algunas de las respuestas ofrecidas por los recurrentes y que la jueza a quo se encarga de puntualizar en la sentencia de instancia.
Y, es de aplicación al presente caso la doctrina que recuerda que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en la audiencia, reconocida en el art. 741 de la LECrim , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del TC de 17-12-1985 , 23-6- 1986 , 13-5-1987 y 2-7-1990 , entre otras), únicamente, debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En definitiva, que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del plenario en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el juzgador (por todas, STS de 29-1-1990 ).
Aquí, en realidad, las alegaciones de los apelantes, más que mostrar dicha situación de error en el razonamiento de la sentencia impugnada, lo que pretenden es la sustitución de la ponderada y objetiva valoración de los elementos probatorios actuados en la vista oral, por la suya propia, lógicamente interesada, pero el examen de tales pruebas nos lleva a alcanzar idéntica conclusión que aquélla que obtiene la juez a quo, no detectándose ése denunciado manifiesto y claro error de apreciación probatoria que imponga la aludida modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Y sin modificación de la resultancia fáctica, en ninguna infracción normativa se ha incurrido, por cuanto la subsunción de los hechos enjuiciados en los tipos penales aplicados es inobjetable.
SEGUNDO. - Procede, pues, sin necesidad de más consideraciones, desestimar el recurso que se ventila y confirmar la resolución de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad, entre otros, con el contenido de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pelayo , Porfirio y Remigio , contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, en el Procedimiento Abreviado nº 154/2018, del que el presente Rollo dimana, y la CONFIRMAMOS en su integridad , declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr. y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos al objeto de proceder Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
