Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 167/2018 de 21 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 8/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100082
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:82
Núm. Roj: SAP SG 82/2019
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00008/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2012 0027738
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000167 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000049 /2015
Delito: LESIONES
Recurrente: Jose Daniel
Procurador/a: D/Dª MARIA AZUCENA RODRIGUEZ SANZ
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER CASILLAS BARRAL
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000167 /2018
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000049 /2015
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
SENTENCIA 8/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. IGNACIO PANDO
ECHEVARRÍA, Presidente, D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, y Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ
DE MURIETA, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del
Juzgado de lo Penal de Segovia, presunto delito de lesiones, apareciendo como acusado Jose Daniel mayor
de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , representado por la
Procuradora doña. Azucena Rodríguez Sanz y asistido del Letrado don. Francisco Javier Casillas Barral, y
contra Ángel Jesús , mayor de edad, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL , en representación
de la acción pública, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Jose Daniel , como parte
apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha veintitrés de enero de dos mil diecisiete , que declara probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Queda probado que durante la verbena de San Juan, sobre las 03:15 horas del día 24 de Junio de 2012, los acusados Jose Daniel , mayor de edad, titular del D.N.I N° NUM000 y sin antecedentes penales y Ángel Jesús , mayor de edad, titular del D.N.I N° NUM001 y sin antecedentes penales, se encontraban en la Plaza Mayor de esta Capital, coincidiendo en el lugar con otras numerosas personas , suscitándose un incidente entre Aquilino , Ángel Jesús e Jose Daniel , circunstancia que al ser contemplada por Felipe , amigo de Aquilino , hizo que éste último en unión de otros amigos se abalanzaran sobre los agresores para evitar que pudieran golpear a Aquilino , si bien, el acusado Ángel Jesús se volvió contra Felipe , propinándole un puñetazo en el rostro y posteriormente una patada en el cuello. Tras estos hechos, Felipe trató de abandonar el lugar, si bien, no pudo hacerlo ya que el acusado Jose Daniel le agarró del cuello y le dio dos puñetazos en el rostro.
A consecuencia de los golpes, Felipe , de 21 años, sufrió lesiones consistentes en herida supraciliar que requirió de la aplicación de puntos de sutura para sanar, necesitando para ello 8 días no impeditivos y restándole como secuela una cicatriz que le origina un perjuicio estético leve que ha sido valorado en un punto.
La causa ha estado indebidamente paralizada sin causa imputable a las partes entre el 18 de octubre de 2012 y el 22 de agosto de 2013 y entre el 5 de noviembre de 2014 y el 13 de octubre de 2015'.
SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a los acusados Ángel Jesús y a Felipe , ya circunstanciados, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art.147.1 del CP , en la redacción dada por la LO 1/2015 de 30 de marzo que se juzga más beneficiosa (sobre las lesiones causadas a Felipe ), con imposición de las COSTAS PROCESALES.
Los acusados Ángel Jesús y a Felipe indemnizarán conjunta y solidariamente a Felipe por las lesiones que le causaron en cuantía de mil cinco euros (1.005 €), dicha cantidad devengará el interés legal previsto por el art 576 de la L.E.C '.
TERCERO . - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Jose Daniel , representado por la Procuradora Dª Azucena Rodríguez Sainz, asistido del Letrado D. Francisco Casillas Barral, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO . - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO . - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, con la excepción del párrafo segundo del referido relato, que se sustituye por el siguiente: 'A consecuencia del puñetazo en el rostro propinado por Ángel Jesús , Felipe , de 21 años, sufrió lesiones consistentes en herida supraciliar que requirió la aplicación de puntos de sutura para sanar, necesitando para ello 8 días no impeditivos y restándole como secuela una cicatriz que le origina un perjuicio estético leve que ha sido valorado en un punto. No está acreditado que Felipe hubiese sufrido lesión alguna a consecuencia del agarrón del cuello y de los puñetazos propinados por Jose Daniel '.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia en fecha 23 de enero de 2017 (aclarada por autos del propio Juzgado de 20 de marzo y 7 de septiembre de 2017), por la que se condenó a D. Ángel Jesús y D. Jose Daniel como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del Código Penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar al perjudicado D. Felipe conjunta y solidariamente en la suma de 1.005 €, y al pago de las costas procesales por iguales partes, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Jose Daniel interesando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte una resolución por la que se le absuelva libremente del delito por el que ha sido condenado en primera instancia.
El recurso de apelación, al que se ha opuesto de forma expresa el Ministerio Fiscal, comprende dos alegaciones principales en las que se achaca al Juez de lo Penal error en la valoración de la prueba determinante de vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del apelante, e infracción de normas del ordenamiento jurídico por aplicación indebida de los arts. 8.3 , 27 , 28 y 147.1 del Código Penal .
SEGUNDO.- Para la resolución del recurso devolutivo interpuesto por el Sr. Frías Calvo ha de tenerse presente que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española ) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995 , 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
Una vez constatada la concurrencia de actividad probatoria de cargo, esta Sala tiene declarado (así, por ejemplo, sentencias de 12-11-2012 , 26-9-2013 , 6-10-2016 , 27-12-2016 y 5-12-2017 ) que, en línea de principio, el relato de hechos reflejado en la sentencia de primera instancia debe ser mantenido en grado de apelación, salvo que concurra alguno de los supuestos siguientes: a) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba realizada en dicha sentencia y exteriorizada en la motivación probatoria que la misma ha de contener necesariamente; b) que la actividad probatoria en la que se funde el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia se haya obtenido sin respetar las debidas garantías de las partes en el proceso; c) que el relato fáctico contenido en la sentencia dictada por el Juez 'a quo' resulte ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio; y d) que dicho relato de hechos probados resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba relevantes, practicados en segunda instancia en alguno de los casos previstos en el art. 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción vigente, y que pongan de manifiesto un error en las apreciaciones probatorias realizadas en primera instancia.
En el presente caso resulta inviable la argumentación relativa al error en la valoración probatoria determinante de la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia que se desarrolla en la alegación primera del escrito de interposición del recurso de apelación (apartados I.1 y I.2). El reexamen en esta alzada de la actividad probatoria desarrollada en el primer grado del proceso mediante el visionado de la grabación videográfica que documenta el juicio oral lleva a considerar correcta la conclusión del titular del Juzgado de lo Penal (reflejada en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia) sobre la plena credibilidad del testigo de cargo -y víctima de la agresión- D. Felipe . Las declaraciones de éste no solo se han visto parcialmente corroboradas por las manifestaciones del testigo D. Aquilino (quien presenció el inicio del incidente ocurrido en el curso de la verbena de San Juan en la Plaza Mayor de esta ciudad), sino que además vienen avaladas por un dato objetivo incontestable, cual es la efectiva constatación por el parte médico del Hospital de Segovia y el informe médico forense de sanidad (a los folios 11, 19 y 20 de los autos) de un menoscabo de su integridad corporal consistente en una herida supracialiar de 3 cm, la cual resulta plenamente compatible con un fuerte puñetazo en dicha región facial. De hecho, es de destacar la singular firmeza de la declaración testifical del Sr. Felipe al indicar que nada más recibir el puñetazo en el rostro propinado por el Sr. Ángel Jesús pudo sentir como fluía la sangre de la herida, y como se sorprendió por el hecho de que D. Jose Daniel (al que conocía previamente por haber sido compañero suyo en la Universidad) lo agarrara por el cuello y le propinara otro puñetazo cuando el propio Sr. Felipe se intentó alejar del lugar de los hechos. Esto es, la declaración del principal testigo de cargo en la que se basa la convicción del titular del Juzgado de lo Penal no solo reviste una particular firmeza y detalle en la exposición de lo sucedido, sino que además se ve totalmente corroborada por otros elementos probatorios adicionales de naturaleza objetiva que la hacen particularmente digna de crédito.
A juicio de esta Sala, precisamente la verosimilitud y el carácter detallado de la declaración testifical de la víctima de la agresión debe llevar a una modificación puntual del relato de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal para distinguir entre el resultado lesivo para la integridad personal del testigo derivado del puñetazo en el rostro propinado por el coacusado D. Ángel Jesús y la posterior agresión protagonizada por el apelante, quien agarró al Sr. Felipe y le propinó un nuevo puñetazo cuando éste trataba de alejarse del lugar del incidente. Como ya se ha señalado, el propio testigo de cargo en el que se basa principalmente la convicción del Juez de lo Penal señaló que notó claramente el flujo de la sangre nada más recibir el puñetazo en el rostro propinado por D. Ángel Jesús , lo que permite establecer de forma incuestionable el nexo causal entre este concreto acto de agresión y el resultado lesivo para la integridad corporal de la víctima consistente en una herida supraciliar de 3 cms de longitud que requirió la aplicación de puntos de sutura para su curación, máxime si se tiene presente que el parte médico expedido por el Hospital de Segovia hacia las 3:15 horas del 24 de junio de 2012 no refleja que D. Felipe sufriera ninguna otra lesión distinta de la herida incisa cortante en la región supraciliar derecha.
Procede, en consecuencia, la desestimación de la primera alegación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr. Jose Daniel , aunque deberá modificarse puntualmente el párrafo tercero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia en el sentido de concretar el nexo causal entre la lesión sufrida por la víctima y la conducta agresora individualizada de cada uno de los dos acusados por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. - La alegación segunda del escrito de interposición del recurso de apelación denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico y se estructura en dos apartados diferenciados relativos a la aplicación indebida de los arts. 8.3 , 27 y 28 del Código Penal ( II.1) y del art. 147.1 del Código Penal (II.2).
En atención a la modificación puntual del relato de hechos probados de la sentencia de instancia basada en la declaración de la víctima de la agresión en el acto del plenario resulta procedente estimar el recurso de apelación en este punto. A juicio de esta Sala no es aceptable el razonamiento exteriorizado en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia (relativo al juicio sobre la autoría de los hechos) para concluir que los dos coacusados son responsables penalmente de un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal en concepto de autores ( arts. 27 y 28 del propio Código Penal ) por la circunstancia de que 'el acusado actúa (sic) conjuntamente y controlan todo el curso causal de la acción en dos etapas sucesivas de la misma acciones (concepto de unidad natural de acción) con dos papeles diferenciados pero sucesivos existiendo progresión delictiva vía art. 8.3 del Código Penal '. En realidad la resultancia probatoria no permite concluir que los dos coacusados hubiesen actuado en virtud de un acuerdo de voluntades (expreso o tácito) previo o simultáneo a la agresión contra el Sr. Felipe tras el incidente que se inició en la verbena de San Juan en la Plaza Mayor de esta ciudad, y en virtud del cual ambos deban responder del delito de lesiones en concepto de coautores al amparo del art. 28 pár. 1º del Código Penal , por la existencia de un vínculo de solidaridad entre ellos derivado de la unidad de voluntades que los hace igualmente responsables y en el mismo grado con independencia de la concreta contribución de cada uno de ellos en la producción de un resultado final al que ambos habrían coadyuvado de modo eficaz y directo. Antes al contrario, como se ha razonado en el precedente fundamento de derecho de esta resolución, de las pruebas practicadas en el primer grado del proceso se desprende que la agresión a D. Felipe se desarrolló en dos fases diferenciadas (puñetazo en la cara y patada propinadas por D. Ángel Jesús ; agarrón por el cuello y puñetazos propinados por D. Jose Daniel cuando el Sr. Felipe intentaba marcharse del lugar de los hechos), y a ello cabe añadir que la propia declaración testifical del agredido y el informe pericial médico-forense obrante en las actuaciones evidencian que es perfectamente posible diferenciar entre el resultado lesivo para la integridad personal de la víctima provocado por el fuerte puñetazo en la cara propinado por D. Ángel Jesús (herida incisa cortante en la región supraciliar derecha de unos 3 cm) y las consecuencias de la posterior agresión llevada efecto por el hoy el apelante, ya que no hay constancia, a partir del parte médico de asistencia o del informe pericial médico forense, de que el Sr. Felipe sufriera ningún otro menoscabo de su integridad personal a raíz de esta última agresión.
En estas circunstancias no es posible -en opinión de esta Sala- afirmar que existe una autoría conjunta del delito de lesiones en virtud de una situación de progresión delictiva vinculada al principio de absorción ( art.
8.3ª del Código Penal ) ni sustentar el juicio sobre el nexo de causalidad entre la conducta agresiva del hoy apelante y el resultado de menoscabo de la integridad corporal de la víctima directamente vinculado al fuerte puñetazo en la región supraciliar derecha propinado por D. Ángel Jesús , porque la propia declaración del Sr.
Felipe en el acto del plenario evidencia que la lesión no fue provocada por el agarrón y posterior puñetazo que cabe imputar a D. Jose Daniel . Por esta razón se ha procedido a la modificación puntual del relato de hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el sentido de concretar el resultado lesivo para la integridad corporal de la víctima derivado de la conducta de cada uno de los coacusados y de excluir que la agresión ejecutada por éstos se hubiese llevado a efecto de forma conjunta o en virtud de un acuerdo de voluntades entre ellos.
No cabe cuestionar, por otra parte, que el comportamiento consistente en una agresión por medio de un agarrón en el cuello y puñetazos imputable al Sr. Jose Daniel es constitutivo de una falta de maltrato de obra prevista en el art. 617.2 del Código Penal en su redacción vigente a la fecha de los hechos (24 de junio de 2012), toda vez que encaja en la hipótesis típica prevista en dicho precepto y que consiste en golpear a otro intencionadamente sin causarle lesión alguna. Sin embargo, la aplicación de la disposición transitoria 4ª.2 de la L.O. 1/2015, de 30 marzo , que vino a despenalizar la falta de lesiones dolosas hasta entonces prevista en el art. 617.1 del Código Penal y a tipificar los delitos leves de lesiones y de maltrato de obra en los arts.
147.2 y 3 de este texto legal sustantivo, ha de determinar la libre absolución del Sr. Jose Daniel con todos los pronunciamientos favorables. Esta norma dispone expresamente que 'la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal', de manera que 'si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'. De acuerdo con el claro tenor literal del precepto, el pronunciamiento de la presente resolución debería limitarse a las eventuales responsabilidades civiles derivadas de la conducta del acusado- apelante sometida a enjuiciamiento, pero como consta que de la agresión llevada a cabo por D. Jose Daniel no provocó ningún menoscabo de la integridad corporal del Sr. Felipe susceptible de ser indemnizado esta resolución deberá omitir cualquier pronunciamiento sobre responsabilidad civil ' ex delicto '.
Por todo lo expuesto, debe ser estimado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de instancia por la representación procesal del Sr. Jose Daniel , quien ha de ser absuelto del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal por el que fue condenado en primera instancia y de la responsabilidad civil fijada en la resolución objeto del recurso de apelación.
CUARTO. - La estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Sr.
Jose Daniel ha de determinar la declaración de oficio de la mitad de las costas de primera instancia y de las costas de esta alzada, por no apreciarse méritos que justifiquen otra decisión ( art. 240.1 º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Rodríguez Sanz en nombre y representación de D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Segovia el día 23 de enero de 2017 (aclarada por autos del propio Juzgado de 20 de marzo y 7 de septiembre de 2017) en el Procedimiento Abreviado nº49/2015 de ese Juzgado, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y en su lugar, debemos absolver y absolvemos a D. Jose Daniel del delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal por el que fue condenado en primera instancia, y de la pretensión indemnizatoria formulada en contra de éste; confirmando el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia, con declaración de oficio de la mitad de las costas de primera instancia y de las costas de esta alzada.Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente audiencia pública, Don. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
