Sentencia Penal Nº 8/2019...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2019, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 19/2018 de 04 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO

Nº de sentencia: 8/2019

Núm. Cendoj: 45168370012019100109

Núm. Ecli: ES:APTO:2019:218

Núm. Roj: SAP TO 218/2019

Resumen:
DETENCIÓN ILEGAL

Encabezamiento


Rollo Núm. ...................19/2018.-
Juzg. Instruc. Núm..5 de Illescas.-
P. Abreviado Núm..........67/2017.-
SENTENCIA NÚM. 8
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. EMILIO BUCETA MILLER
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a cuatro de abril de dos mil diecinueve.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SEN TENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 67 de 2017, tramitó el Juzgado de Instrucción
Núm. 5 de Illescas, por detención ilegal, en concurso medial con un delito de robo con violencia o
intimidación, lesiones leves, tenencia ilícita de armas, delito contra la salud pública, y receptación ,
figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, y asimismo como acusación particular Carina , Carmela
y Carlos María representados por el Procurador de los Tribunales Sr. García Hospital y defendidos por el
Letrado Sr. Gómez Esteban; contra Luis Carlos , con DNI. núm. NUM000 , hijo de Luis Miguel y de Eloisa
, de estado civil ignorado, nacido en Ceuta, el NUM001 de 1.993, de ignoradas instrucción y conducta, y
sin antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado de libertad,
salvo ulterior comprobación, del 19 de enero de 2016 al día de la fecha; representado por el Procurador de
los Tribunales Sr. Pérez del Moral y defendido por el Letrado Sr. García Gamboa; y contra Apolonio , con
NIE. núm. NUM002 , hijo de Baldomero y de Lidia , de estado civil ignorado, nacido en Marruecos, el
NUM003 de 1.990, de ignoradas instrucción y conducta, y sin antecedentes penales; y en prisión provisional
por esta causa, de la que ha estado privado de libertad, salvo ulterior comprobación, del 21 de marzo de 2017
al día de la fecha; representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Basarán Conde y defendido por la
Letrada Sra. Moreno Pérez; y contra Claudio , con NIE. núm. NUM004 , hijo de Baldomero y de Nicolasa
, de estado civil ignorado, nacido en Marruecos, el NUM005 de 1.988, de ignoradas instrucción y conducta,
y sin antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado de libertad,
salvo ulterior comprobación, del 19 de enero de 2016 al día de la fecha; representado por el Procurador de
los Tribunales Sr. Pérez del Moral y defendido por la Letrada Sra. Monteserín Arias; y contra Reyes , con
NIE. núm. NUM006 , hija de Baldomero y de Nicolasa , de estado civil ignorado, nacida en Marruecos, el

NUM007 de 1967, y vecina de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM008 NUM009 NUM010
Fuente El Saz Jarama (Madrid), de ignoradas instrucción y conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad
provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior comprobación; representado por el
Procurador de los Tribunales Sr. Pérez del Moral y defendido por la Letrada Sra. Monteserín Arias; y contra
Humberto , con NIE. núm. NUM011 , hijo de Isaac y de María Inmaculada , de estado civil ignorado,
nacido en Marruecos, el NUM012 de 1995, y vecino de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 nº
NUM008 NUM009 NUM010 Fuente El Saz Jarama (Madrid), de ignoradas instrucción y conducta, y sin
antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, salvo ulterior
comprobación; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez del Moral y defendido por la Letrada
Sra. Monteserín Arias; y contra Miguel , con NIE. núm. NUM013 , hijo de Isaac y de María Inmaculada
, de estado civil ignorado, nacido en Marruecos, el NUM014 de 1992, y vecino de Madrid, con domicilio
en C/ DIRECCION000 nº NUM008 NUM009 NUM010 Fuente El Saz Jarama (Madrid), de ignoradas
instrucción y conducta, y sin antecedentes penales; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha
estado privado, salvo ulterior comprobación; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez del
Moral y defendido por la Letrada Sra. Monteserín Arias.
Es Ponente de la causa la Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer
de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: El Ministerio Fiscal, de conformidad con las partes, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: A) un delito de detención ilegal del Art. 163.1, en concurso medial (del Art. 77) con un delito de robo con violencia e intimidación del Art. 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal .

B) dos delitos de lesiones leves del Art. 147.2 del Código Penal .

C) un delito de tenencia ilícita de armas del Art. 564.1.2° del Código Penal .

D) un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del Art. 368 párrafo 1° del Código Penal E) un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del Art. 368 párrafo 1 ° y 2° del Código Penal .

F) un delito de receptación del Art. 298.1 del Código Penal .

Estimando criminalmente responsables en concepto de autores los acusados, según los Artículos 27 y 28.1 y 2 del Código Penal , del siguiente modo: Del delito A) de detención ilegal, en concurso medial (del Art. 77) con un delito de robo con violencia e intimidación, Claudio , Luis Carlos y Apolonio .

De los delitos B) de lesiones leves, Luis Carlos y Apolonio .

Del delito C) de tenencia ilícita de armas Luis Carlos y Apolonio .

Del delito D) contra la salud pública, Claudio .

Del delito E) contra la salud pública, Luis Carlos .

Por el delito F) de receptación, Humberto y Miguel . Si bien Reyes responde por el delito de receptación en calidad de cómplice del Art. 29 y 63 del Código Penal .

Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitando les fuera impuesta la pena de: A Luis Carlos : Por el delito A) 4 años de prisión, así como Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por cada uno de los delitos leves B) 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, así como responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 por impago de multa.

Por el delito C) 6 meses de prisión, así como Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito E) 6 meses de prisión y multa de 3.624 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, de acuerdo con el artículo 53.2 del Código Penal , así como Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se interesa que se imponga al procesado la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Carina y Carmela , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros lugares frecuentados por las mismas durante 10 AÑOS. Igualmente se interesa que se imponga al acusado la prohibición de comunicarse con ellas a través de cualquier medio durante 10 AÑOS, debiendo llevarse a efecto tales prohibiciones de manera inmediata en los supuestos de los períodos en los que el acusado disfrute de una situación de libertad como consecuencia de cualquier eventual beneficio penitenciario o por cualquier otro motivo.

Y Costas.

A Apolonio : Por el delito A) 4 años de prisión, así como Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por cada uno de los delitos B) 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, así como responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 por impago de multa Por el delito C) 6 meses de prisión, así como Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y Costas.

También solicitó respecto al mismo conforme al Art. 89 del Código Penal y dado su condición de ciudadano extranjero, para el caso de ser condenado a pena de prisión superior a un año, su sustitución por expulsión del territorio nacional, con prohibición de regreso a España por un plazo de 8 años a contar desde la fecha de su expulsión, salvo que acredite suficiente arraigo en territorio español.

Asimismo, interesó que se imponga al procesado la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Carina y Carmela , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros lugares frecuentados por las mismas durante 10 AÑOS. Igualmente se interesa que se imponga al acusado la prohibición de comunicarse con ellas a través de cualquier medio durante 10 AÑOS, debiendo llevarse a efecto tales prohibiciones de manera inmediata en los supuestos de los períodos en los que el acusado disfrute de una situación de libertad como consecuencia de cualquier eventual beneficio penitenciario o por cualquier otro motivo.

A Claudio : Por el delito A) 4 años de prisión, así como Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito D) 1 año de prisión, así como Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8.148 euros, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, de acuerdo con el artículo 53.2 del Código Penal Y Costas.

Igualmente, conforme al Art. 89 del Código Penal y dado su condición de ciudadano extranjero, para el caso de ser condenado a pena de prisión superior a un año, pidió su sustitución por expulsión del territorio nacional, con prohibición de regreso a España por un plazo de 8 años a contar desde la fecha de su expulsión, salvo que acredite suficiente arraigo en territorio español.

Por último interesó que se imponga al procesado la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Carina y Carmela , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros lugares frecuentados por las mismas durante 10 AÑOS. Igualmente se interesa que se imponga al acusado la prohibición de comunicarse con ellas a través de cualquier medio durante 10 AÑOS, debiendo llevarse a efecto tales prohibiciones de manera inmediata en los supuestos de los períodos en los que el acusado disfrute de una situación de libertad como consecuencia de cualquier eventual beneficio penitenciario o por cualquier otro motivo.

Humberto y Miguel .

Por el delito F) 6 meses de prisión, así como Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

A Reyes .

Por el delito F) 3 meses de prisión, así como Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas En orden a la responsabilidad civil los acusados Luis Carlos , Claudio y Apolonio deberán indemnizar a Carina en cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados, y en la cantidad de 150.000 euros que sustrajeron en efectivo.

Así mismo Luis Carlos Y Apolonio indemnizarán a Carina en la cantidad de 1.125 euros por los días de impedimento a consecuencia de las lesiones y de 3.000 euros por las secuelas; igualmente indemnizarán a Carmela en la cantidad de 1.125 euros por los días de impedimento a consecuencia de las lesiones y de 3.000 euros por las secuelas; Con abono del tiempo de prisión sufrido en la causa.-

SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de Carina , Carmela y Carlos María , con igual conformidad, se adhirió íntegramente a la calificación del Ministerio Fiscal.



TERCERO: Tanto los acusados como sus defensores mostraron su conformidad con la calificación jurídica del hecho, la autoría y la pena impuesta, por lo que se hizo innecesaria la continuación del juicio. - HECHOS PROBADOS Se declara probado, por conformidad de las partes, que ' Sobre las 9.50 del día 19 de junio de 2.015, los acusados Luis Carlos , Claudio , Apolonio , junto con otros dos individuos cuya identidad desconocemos, y de común acuerdo, se dirigieron, en el vehículo SEAT LEON matrícula ....HYK propiedad de Claudio , a la vivienda sita en la C/ DIRECCION001 n° NUM015 de Illescas propiedad de Carina , y una vez allí, guiados de ánimo de haber cosas de ajena pertenencia, Luis Carlos , Apolonio y los otros dos individuos desconocidos accedieron mediante escalo al patio interior de la vivienda, forzando la puerta que da acceso al garaje para lo cual utilizaron un desencofrador de color ojo. Una vez en el garaje cerraron de nuevo la puerta forzada con adhesivo y esperaron, escondidos detrás de diversos enseres, a que regresara de nuevo a casa su moradora, Carina , que en ese momento había ido a llevar a sus hijos al colegio junto a su madre Carmela .

Mientras esto ocurría dentro del garaje, el acusado Claudio ejercía labores de vigilancia desde el exterior, apostado en su vehículo SEAT LEON anteriormente referido, en la c/ DIRECCION002 , por la que tiene su entrada el garaje de la vivienda.

Sobre las 10.00 horas Carina y su madre regresaron a la vivienda a bordo del vehículo Toyota Rav4, y lo estacionó en el interior de su garaje, momento en que los acusados las abordaron acometiéndoles con armas y cubriendo sus rostros con bufandas tubulares y capuchas para evitar ser reconocidos.

A partir de ahí, y durante al menos una hora, los atracadores comenzaron la búsqueda del dinero que los moradores escondían en su domicilio y del que los acusados conocían su existencia, para lo cual dejaron a Carmela en el garaje custodiada bajo pistola por uno de ellos impidiendo durante este tiempo su libertad de deambulación, y se llevaron a Carina maniatada y amenazada con arma por todas las estancias de la casa, hasta dar con él, a la vez que sustraían todas las joyas y diversos efectos que encontraban a su paso. Como Carina no daba razón del paradero del dinero, pues no sabía dónde lo guardaba su marido, los acusados comenzaron a ponerse violentos amenazándola con córtale los dedos con un cuter, le introdujeron en la boca el cañón de una escopeta de caza cargada, propiedad de la familia y que allí encontraron y la cual se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, amenazándola con hacerle daño a su familia, además de darle golpes en la espalda con el desencofrador que portaban para dejarla atada de pies y manos, con la cabeza tapada, en una de las habitaciones impidiendo su libertad de deambulación.

Finalmente los acusados consiguieron hacerse con el dinero que la familia escondía en una mochila en la habitación de los niños, apoderándose así de 150.000 euros en efectivo; momento en que se dieron a la fuga en el vehículo de Carina , Toyota Rav 4 matrícula ....QHN , en el que cargaron el resto de los efectos sustraídos tales como joyas, relojes, Tablet Samsung Galaxy, teléfono móvil Samsung, IPOD Touch, IPHONE 5, y una escopeta.

Los propietarios reclaman por todos los efectos sustraídos, los cuales no han sido tasados hasta este momento, de los cuales solo han recuperado el vehículo Toyota Rav4, la escopeta, teléfono Samsung Galaxy IMEI NUM016 , reloj Lotus esfera azul, reloj Viceroy correa marrón, maletín con ordenador portátil.

A consecuencia de estos hechos Carina sufrió lesiones consistentes en hematoma cara externa 5° dedo mano derecha, hematoma cara externa mano derecha, hematoma antebrazo izquierdo y brazo izquierdo, dolor a la palpación en musculatura paravertebral cervical y lesiones psíquicas, para cuya sanidad invirtió 15 días de sanidad todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales; así como 3 puntos de secuelas por estrés postraumático. Así mismo Carmela sufrió lesiones consistentes en lesiones psíquicas, para cuya sanidad invirtió 15 días de sanidad todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales; así como 3 puntos de secuelas por estrés postraumático.

A raíz de las investigaciones de la Guardia Civil, en fecha 15 de enero de 2016, por el Magistrado titular del Juzgado de Instrucción n° 5 de los de Illescas se dictó auto en virtud del cual autorizó, en el seno de estas Diligencias Previas a fin de esclarecer y acreditar la participación de los acusados en la presente causa, la entrada y el registro en la vivienda dela CALLE000 que constituía el domicilio habitual de Claudio y la vivienda de la CALLE001 NUM010 de Numancia de la Sagra, domicilio habitual de Luis Carlos , que se practicaron el día 19 de enero de 2016.

En el curso de dicho registro domiciliario se intervinieron dentro del mismo las siguientes sustancias que los acusados poseían con la intención de proceder a su distribución onerosa entre terceros, así: -En el domicilio Claudio , 99,07 gramos de resina de Cannavis -con una riqueza media expresada en THC del 31,1%, 487,04 gramos de resina de Cannavis -con una riqueza media expresada en THC del 26,6%, 82,83 gramos de resina de Cannavis -con una riqueza media expresada en THC del 27,7%, y 1,93 gramos de resina de cannavis El valor que podría haber alcanzado la referida sustancia mediante su difusión en el mercado ilícito asciende a los 4074,37 euros.

- En el domicilio Luis Carlos , 355,9 gramos de Cannavis -con una riqueza media expresada en THC del 19,4% depositados en tres bolsas de plástico; y 14,84 gramos de Cannavis.

El valor que podría haber alcanzado la referida sustancia mediante su difusión en el mercado ilícito asciende a los 1.812 euros.

Así mismo en el registro practicado el 19 de enero del 2.016, con ocasión de la entrada y registro en casa de la CALLE002 n° NUM017 de Fuente el Saz de Jarama, domicilio habitual del acusado Claudio y de sus familiares Reyes , Humberto y Miguel , se les incauto algunos de los efectos sustraídos en el robo de la vivienda de Carina , tales como el ordenador portátil, caja de reloj Lotus vacía y 12.100 euros distribuidos de forma coincidente con el fraccionamiento del dinero sustraído y oculto en sobres entre la ropa de los tres acusados, y que los mismos habían adquirido con pleno conocimiento de su procedencia ilícita.

Los acusados Luis Carlos y Claudio están privados de libertad con carácter provisional, a disposición del Juzgado de Instrucción n° 5 de Illescas y por su presunta participación en los hechos relatados, desde el día 19 de enero de 2016 Igualmente el acusado Apolonio ésta privado de libertad por estos hechos desde el día 21 de marzo de 2017'.-

Fundamentos


PRIMERO: De acuerdo con el párrafo primero del núm. 1 del art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '...antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa si concurren los requisitos siguientes...'. Vista la conformidad prestada por los acusados y su defensa con los hechos por los que vienen siendo imputados por el Ministerio Fiscal, según las conclusiones que formuló como definitivas en el acto del juicio oral, procede dictar sentencia condenatoria en los términos solicitados; declarando que, por conformidad de las partes, los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de: A) un delito de detención ilegal del Art. 163.1, en concurso medial (del Art. 77) con un delito de robo con violencia e intimidación del Art. 237 y 242.1 , 2 y 3 del Código Penal .

B) dos delitos de lesiones leves del Art. 147.2 del Código Penal .

C) un delito de tenencia ilícita de armas del Art. 564.1.2° del Código Penal .

D) un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del Art. 368 párrafo 1° del Código Penal E) un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud del Art. 368 párrafo 1 ° y 2° del Código Penal .

F) un delito de receptación del Art. 298.1 del Código Penal .



SEGUNDO: Por haberlo así expresamente asumido, de los expresados delitos resultan criminalmente responsables, en concepto de autores, según los artículos 27 y 28.1 y 2 del Código Penal por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución los acusados, del siguiente modo: Del delito A) de detención ilegal, en concurso medial (del Art. 77) con un delito de robo con violencia e intimidación, Claudio , Luis Carlos y Apolonio .

De los delitos B) de lesiones leves, Luis Carlos y Apolonio .

Del delito C) de tenencia ilícita de armas Luis Carlos y Apolonio .

Del delito D) contra la salud pública, Claudio .

Del delito E) contra la salud pública, Luis Carlos .

Por el delito F) de receptación, Humberto y Miguel en concepto de autores y Reyes como cómplice del Art. 29 y 63 del Código Penal .



TERCERO: En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.



CUARTO: Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal , estimándose que: En orden a la responsabilidad civil los acusados Luis Carlos , Claudio y Apolonio deberán indemnizar a Carina en cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados, y en la cantidad de 150.000 euros que sustrajeron en efectivo.

Así mismo Luis Carlos Y Apolonio indemnizarán a Carina en la cantidad de 1.125 euros por los días de impedimento a consecuencia de las lesiones y de 3.000 euros por las secuelas; igualmente indemnizarán a Carmela en la cantidad de 1.125 euros por los días de impedimento a consecuencia de las lesiones y de 3.000 euros por las secuelas.

Cantidades a las que, en materia de intereses, se aplicará el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Ci vil.-

QUINTO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al recaer la condena por catorce delitos en total, cada uno de los condenados responderá de la parte proporcional correspondiente en función del número de delitos por los que ha sido condenado.

Fallo

Que, por conformidad de las partes, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Carlos , como autor criminalmente responsable según los Artículos 27 y 28.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: Por el delito A) 4 años de prisión, así como Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por cada uno de los delitos leves B) 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, así como responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 por impago de multa.

Por el delito C) 6 meses de prisión, así como Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito E) 6 meses de prisión y multa de 3.624 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, de acuerdo con el artículo 53.2 del Código Penal , así como Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone al condenado la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Carina y Carmela , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros lugares frecuentados por las mismas durante 10 AÑOS y la prohibición de comunicarse con ellas a través de cualquier medio durante igual tiempo, debiendo llevarse a efecto tales prohibiciones de manera inmediata en los supuestos de los períodos en los que el acusado disfrute de una situación de libertad como consecuencia de cualquier eventual beneficio penitenciario o por cualquier otro motivo.

Y cinco catorceavas partes de costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular; y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Carina en cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados, y en la cantidad de 150.000 euros que sustrajeron en efectivo. Asimismo, indemnizará a Carina en la cantidad de 1.125 euros por los días de impedimento a consecuencia de las lesiones y de 3.000 euros por las secuelas; igualmente indemnizará a Carmela en la cantidad de 1.125 euros por los días de impedimento a consecuencia de las lesiones y de 3.000 euros por las secuelas. Cantidades a las que, en materia de intereses, se aplicará el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Para el cumplimiento de la pena de prisión que se le impone, se abona al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Que, por conformidad de las partes, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Apolonio , como autor criminalmente responsable según los Artículos 27 y 28.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: Por el delito A) 4 años de prisión, así como Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por cada uno de los delitos B) 1 mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, así como responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 por impago de multa Por el delito C) 6 meses de prisión, así como Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se impone al condenado la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Carina y Carmela , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros lugares frecuentados por las mismas durante 10 AÑOS y la de comunicarse con ellas a través de cualquier medio durante el mismo tiempo, debiendo llevarse a efecto tales prohibiciones de manera inmediata en los supuestos de los períodos en los que el acusado disfrute de una situación de libertad como consecuencia de cualquier eventual beneficio penitenciario o por cualquier otro motivo.

Y cuatro catorceavas partes de las costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular; y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Carina en cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados, y en la cantidad de 150.000 euros que sustrajeron en efectivo. Asimismo, indemnizará a Carina en la cantidad de 1.125 euros por los días de impedimento a consecuencia de las lesiones y de 3.000 euros por las secuelas; igualmente indemnizará a Carmela en la cantidad de 1.125 euros por los días de impedimento a consecuencia de las lesiones y de 3.000 euros por las secuelas. Cantidades a las que, en materia de intereses, se aplicará el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Para el cumplimiento de la pena de prisión que se le impone, se abona al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Se acuerda conforme al Art. 89 del Código Penal la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional, con prohibición de regreso a España por un plazo de 8 años a contar desde la fecha de su expulsión, salvo que acredite en ejecución de sentencia suficiente arraigo en territorio español.

Que, por conformidad de las partes, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Claudio , como autor criminalmente responsable según los Artículos 27 y 28.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: Por el delito A) 4 años de prisión, así como Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito D) 1 año de prisión, así como Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8.148 euros, con dos meses de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, de acuerdo con el artículo 53.2 del Código Penal .

Se impone al condenado la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 500 metros a Carina y Carmela , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros lugares frecuentados por las mismas durante 10 AÑOS y de comunicarse con ellas a través de cualquier medio durante igual tiempo, debiendo llevarse a efecto tales prohibiciones de manera inmediata en los supuestos de los períodos en los que el acusado disfrute de una situación de libertad como consecuencia de cualquier eventual beneficio penitenciario o por cualquier otro motivo Y dos catorceavas partes de las costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Carina en cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de los efectos sustraídos y no recuperados, y en la cantidad de 150.000 euros que sustrajeron en efectivo. Cantidades a las que, en materia de intereses, se aplicará el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .- Para el cumplimiento de la pena de prisión que se le impone, se abona al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Se acuerda conforme al Art. 89 del Código Penal la sustitución de la pena de prisión por expulsión del territorio nacional, con prohibición de regreso a España por un plazo de 8 años a contar desde la fecha de su expulsión, salvo que acredite en ejecución de sentencia suficiente arraigo en territorio español.

Que, por conformidad de las partes, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Humberto , como autor criminalmente responsable según los Artículos 27 y 28.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: Por el delito F) 6 meses de prisión, así como Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una catorceava parte de las costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de prisión que se le impone, se abona al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Que, por conformidad de las partes, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Miguel , como autor criminalmente responsable según los Artículos 27 y 28.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: Por el delito F) 6 meses de prisión, así como Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una catorceava parte de las costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de prisión que se le impone, se abona al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Que, por conformidad de las partes, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Reyes , como autora criminalmente responsable según los Artículos 27 y 28.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: Por el delito F) 3 meses de prisión, así como Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una catorceava parte de las costas, con inclusión de las devengadas por la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena de prisión que se le impone, se abona al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe. -
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