Sentencia Penal Nº 8/2019...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2019 de 22 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: QUIÑONERO CERVANTES, ENRIQUE

Nº de sentencia: 8/2019

Núm. Cendoj: 30030310012019100020

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2548

Núm. Roj: STSJ MU 2548:2019

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE

MURCIA

SENTENCIA: 00008/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

MURCIA

-Modelo: 0010K0

RONDA DE GARAY, S/N

Teléfono: 968229383 FAX.: 968229128

Equipo/usuario: ERH

Correo electrónico:

N.I.G.: 30019 41 2 2016 0004288

PROCEDIMIENTO: RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000002 /2019

SOBRE: HOMICIDIO

PROCURADOR: , MARIA TERESA CRUZ FERNANDEZ , JORGE JOSE EGEA GABALDON , JORGE JOSE EGEA GABALDON , JORGE JOSE EGEA GABALDON

ABOGADO: , JOSE RUIZ VIVANCOS , JOSE FRANCISCO DEL SAZ HERNANDEZ , JOSE FRANCISCO DEL SAZ HERNANDEZ , JOSE FRANCISCO DEL SAZ HERNANDEZ

INTERVINIENTE: MINISTERIO FISCAL, Valeriano, Angustia , Apolonia , Vidal

Excmo. Sr.

D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero

Presidente

Ilmos. Srs.

D. Julián Pérez- Templado Jordán

D. Enrique Quiñonero Cervantes

Magistrados

==============================

En Murcia, a 22 de julio de 2019.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre del Rey

la siguiente

SENTENCIA Nº 8/2019

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones del orden penal, Rollo 2/2019, procedentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, Rollo 2/2018, tramitado conforme al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado don Enrique Domínguez López, que a su vez dimana del Procedimiento de la L.O.T.J. nº 1/2017, instruido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de DIRECCION000, por delito de homicidio y delito leve de hurto, contra don Valeriano, en virtud de recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2019. Han comparecido en esta alzada: como apelantes, don Valeriano, acusado, representado por la procuradora doña María Teresa Cruz Fernández y asistido del letrado don José Ruiz Vivancos, y doña Angustia, acusación particular, representada por el procurador don Jorge José Egea Gabaldón y defendida por el letrado don José Francisco del Saz Hernández, y como apelados, el Ministerio Fiscal, y acusación particular doña Apolonia y don Vidal, ambos representados por el procurador don Jorge José Egea Gabaldón y defendidos por el letrado don José Francisco del Saz Hernández.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala don Enrique Quiñonero Cervantes, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El juzgado de primera instancia e instrucción núm. 4 de DIRECCION000 instruyó causa penal de la L.O.T.J. contra Valeriano por delito de homicidio y delito leve de hurto, y, una vez conclusa, la remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, la que por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 26 de febrero de 2019, dictó sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

Único.- De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a esta sentencia, se declaran probados los hechos siguientes:

Valeriano (español, mayor de edad y sin antecedentes penales) se dirigió sobre las 19:15-19:30 horas del cinco de diciembre de 2016 al taller de Benito, sito en la pedanía de DIRECCION001 ( DIRECCION002), para adquirir cocaína.

Por motivos que se desconocen, se inició una discusión entre Valeriano y Benito, en el curso de la cual Valeriano golpeó con una barra de gimnasio, pesada y de grandes dimensiones, y con una llave de herramientas, en más de veinte ocasiones a Benito por la espalda y en la cara y en la cabeza, tanto estando de pie como cuando Benito había caído ya al suelo, representándose como muy posible a la vez que aceptando plenamente que le podía ocasionar la muerte. Valeriano dio los golpes a Benito ocasionando a la víctima un traumatismo cráneo encefálico con importante pérdida de sangre, lo que le generó una parada cardiorespiratoria y le ocasionó la muerte.

Una vez muerto Benito, Valeriano procedió a registrar sus bolsillos apoderándose con intención de obtener un beneficio económico, de 300 euros que tenía el fallecido en su cartera.

Valeriano había estado consumiendo cocaína y alcohol durante todo el día, lo que disminuida ligeramente su capacidad de entender las consecuencias de sus actos.

Benito había nacido en DIRECCION002 el NUM000 de 1970 y tenía los siguientes familiares directos: Angustia (madre), Apolonia (hermana) y Vidal (hijo).

SEGUNDO.-Dicha sentencia contenía el siguiente fallo:

Que conforme al veredicto dictado pro el Tribunal del Jurado debo condenar y condeno al acusado Valeriano como autor criminal y civilmente responsable de:

Un delito de homicidio doloso, con la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción, a la pena de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Un delito leve de hurto con la concurrencia de la atenuante simple de drogadicción, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros y arresto sustitutorio en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas.

Se impone a Valeriano el pago de las costas.

Valeriano, indemnizará a Vidal en la suma de 150.000 euros, a Angustia con 60.000 euros y a Apolonia con un total de 40.000 euros. Todos estos importes devengarán los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta a Valeriano le será de abono el tiempo en el que ha estado privado provisionalmente en esta causa.

Una vez firma la presente resolución comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación para ante este Tribunal Superior de Justicia, por el acusado don Valeriano, por los siguientes motivos:

1.- Al amparo de lo previsto en el apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim, por infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante de confesión recogida en el artículo 21.4º del Código Penal (motivo primero), y subsidiariamente, por inaplicación de la atenuante analógica de confesión del artículo 21.7º del Código Penal (motivo segundo).

2.- Al amparo de lo previsto en el apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim, por infracción de precepto legal en la determinación de la responsabilidad civil.

En virtud de dichos motivos, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se estimara el recurso interpuesto, revocando la dictada en instancia y dictando otra en los términos interesados.

CUARTO.-Igualmente dentro del plazo conferido al efecto, por la representación procesal de doña Angustia se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, acumulando en un único motivo de infracción de precepto legal, encauzado por el apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim, lo que en realidad son dos motivos diferenciados de impugnación: el primero, por inaplicación del tipo de asesinato y no apreciación de ensañamiento; y el segundo, por lo que considera errónea aplicación de la atenuante simple de drogadicción.

QUINTO.-Por medio de la oportuna resolución se tuvo por interpuestos los recursos de apelación contra la citada sentencia, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y resto de partes personadas, para que en el plazo de cinco días pudiesen impugnar el mismo o formular recurso supeditado de apelación.

Dentro del plazo conferido se presentó escrito por la representación procesal del acusado don Valeriano, impugnando el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular, Sra. Angustia, interesando su desestimación y la confirmación de los extremos objeto de impugnación en su escrito.

Igualmente, dentro del plazo conferido, el Ministerio Fiscal presentó escrito por medio del cual impugnaba ambos recursos interpuestos contra la sentencia, interesando la desestimación de los mismos y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Emplazadas las partes ante esta Sala Civil y Penal y recibidas las actuaciones en esta Sala para sustanciación del recurso interpuesto, se formó el correspondiente rollo de apelación, habiéndose personado en el mismo, en tiempo y forma todas las partes intervinientes.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se señaló día y hora para el acto de la vista del recurso, que tuvo lugar, previa citación en forma de las partes, en el día y hora señalado, compareciendo todas las partes y quedando documentado el acto mediante la correspondiente grabación en soporte electrónico destinado al efecto, con el resultado que consta.


Fundamentos

Recurso de Valeriano

PRIMERO.- Motivos primero y segundo: infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante plena o, subsidiariamente analógica, de confesión

Por el cauce del apartado b) del artículo 846 bis c) LECrim, denuncia el recurrente una doble infracción de precepto legal por inaplicación de la atenuante de confesión del artículo 21.4º del Código Penal (motivo primero) o, subsidiariamente, analógica de confesión del artículo 21.7º del mismo texto (motivo segundo). Argumenta el recurrente que concurrirían en la conducta de su representado todos los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para la apreciación de tal atenuante, bien sea plena o, al menos, analógica. Analizaremos ambas pretensiones conjuntamente, dada la identidad sustancial entre estos dos primeros motivos de impugnación.

La cuestión así planteada por el recurrente ya fue formulada en el objeto del veredicto, y fue objeto de atención y respuesta por los miembros del jurado y por la propia sentencia recurrida. Aunque las conclusiones del jurado sobre tal extremo no fueron incorporadas por el magistrado-presidente a la declaración de hechos probados, sí se recogieron en la fundamentación jurídica de dicha resolución (párrafo segundo del fundamento quinto). Así, a la pregunta séptima, planteada como hecho favorable en los siguientes términos: ' Concurre en los hechos la atenuante simple de confesión, al haber reconocido el acusado de forma completa y veraz la forma en que sucedieron los hechos', los jurados declararon no probado tal extremo, fundando tal convicción (según consta en el acta del veredicto) en que 'no consideramos atenuante por las diversas contradicciones en la declaración del acusado y por lo tardío de su confesión'.

Y así se recogió también en la sentencia cuando se señala literalmente que ' no concurre la atenuante de confesión ( art. 21.4ª del Código Penal ), por cuanto el acusado no dice nada de lo acaecido hasta muchos meses después de los hechos, cuando ya se dirige la causa contra él, siendo relevante que durante ese tiempo estuvo encausada otra persona que nada tenía que ver con el homicidio, a lo que se añade que el reconocimiento de los hechos que ha efectuado ha sido incompleto (ni siquiera en el plenario ha efectuado un real y total reconocimiento de lo acaecido) y tardío'.

A pesar de haber sido formulado como infracción de precepto legal, la respuesta al doble motivo de impugnación pasa por respetar las conclusiones fácticas alcanzadas por los miembros del jurado cuando señalan lo tardío y contradictorio (incompleto y posterior a que el procedimiento se dirigiera contra él, según reseña también el magistrado-presidente) de la pretendida confesión realizada por el ahora recurrente. Y es que el alcance de la revisión que puede hacerse en apelación no puede extenderse a alterar las conclusiones fácticas alcanzadas por el jurado por otras que merezcan mayor fundamento para el recurrente o para el tribunal ad quem, sino -tan solo- de excluir por la vía del recurso aquella valoración que resulte de todo punto irrazonable o infundada, cosa que no acontece en el caso presente. Siendo por lo demás correcta la subsunción jurídica realizada en la sentencia recurrida en lo relativo a la no concurrencia de los requisitos que permitirían la apreciación de la atenuante completa o analógica de confesión.

Procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO.- Segundo motivo: infracción de precepto legal en la determinación de la responsabilidad civil

A través del cauce del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el recurrente en este motivo la infracción de precepto legal en la determinación de la responsabilidad civil declarada en sentencia. Concreta su reproche en que la indemnización fijada en favor del hijo de la víctima ' resulta excesiva' y adolece de una 'clara falta de motivación en la fijación de la cuantía indemnizatoria, ya que no se hace mención alguna, sobre cuál ha sido el sustento de tal fijación'.

El examen del reproche efectuado por el recurrente en este punto debe comenzar por compartir una cierta falta de claridad en la motivación realizada por la sentencia en sede de responsabilidad civil. La mera lectura de su fundamento jurídico octavo permite confirmar, en primer lugar, lo que parece ser un error de transcripción al no consignar expresamente las sumas en que se concreta la indemnización de cada uno de los tres beneficiarios; sumas que, sin embargo, sí aparecen concretadas en el fallo de la sentencia recurrida. En segundo término, se echa de menos en la sentencia una más intensa explicitación de las razones que conducen a cuantificar la indemnización a favor del hijo del fallecido en la misma extensión interesada por la acusación particular.

Déficit de motivación que, sin embargo, no es total hasta el punto de poder reprocharle una absoluta falta de motivación, pues el magistrado-presidente, por un lado, hace una genérica referencia a que dicha pretensión indemnizatoria se correspondería con los usos del tribunal para casos similares; por otro lado, menciona el carácter doloso de la actuación del declarado responsable civil como factor a considerar en la fijación de la indemnización; y, finalmente, incorpora también una referencia a la minoría de edad del hijo beneficiario, lo que habrá de tener su reflejo en la cuantía indemnizatoria. Adicionalmente, aun compartiendo lo escueto de la motivación empleada, no cabe desconocer que la motivación en sede de responsabilidad civil no está sometida a las mismas exigencias de exhaustividad que los pronunciamientos que afectan directamente a la responsabilidad penal de los sujetos involucrados en un procedimiento penal.

Sin necesidad de integrar o suplir vacíos de la sentencia de instancia, esta Sala de apelación sí puede contrastar cómo el importe de la indemnización fijada a favor del hijo de la víctima (única que se discute en el recurso) resulta muy próximo al que correspondería atendiendo a las circunstancias concurrentes en la víctima y en el beneficiario en aplicación del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, establecido por Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de frecuente uso como marco de referencia, desde luego no vinculante, para los tribunales de lo criminal.

Tal conclusión no cede ante los argumentos de que el menor no convivía con el fallecido, pues el hecho de la no convivencia no conduce a la desaparición del desamparo que origina la orfandad. Las consecuencias que se derivan de hecho tan grave como el homicidio del padre, respecto del menor, que no solo afectan al ámbito material, sino también y acaso muy principalmente al emocional y moral, determinan que la cantidad impuesta pueda considerarse ajustada a Derecho.

Procede la desestimación del motivo.

Recurso de Angustia

TERCERO.- Primer sub-motivo: infracción de precepto legal por no apreciación de la circunstancia de ensañamiento

En el primero de los sub-motivos formulados por este apelante a través del cauce del art. 846 bis c, apartado b) LECR, denuncia infracción en la calificación jurídica de los hechos, entendiendo que el acusado Valeriano es autor de un delito de asesinato ( art. 139. 31 CP), toda vez que debería haberse apreciado la circunstancia de ensañamiento, por el número y naturaleza de las heridas que se le produjeron a la víctima.

También en este caso, la respuesta al reproche del recurrente pasa por respetar las conclusiones fácticas alcanzadas por los miembros del jurado cuando en sus respuestas a las cuestiones planteadas por el magistrado-presidente en el objeto del veredicto concluyeron que de forma unánime (pregunta número 8) que el acusado Valeriano, al ejecutar la muerte de Benito, ' no lo hizo de forma y con la intención de ocasionarle un sufrimiento y dolor innecesarios para que el fallecimiento se produjera', declarándolo culpable de homicidio (pregunta 9) y no de asesinato (pregunta 10).

Para llegar a esa conclusión el jurado tuvo en cuenta, según sus propias manifestaciones, la declaración del acusado, de los testigos don Jenaro y don Landelino, y de los peritos forenses doña Alejandra y don Lucas, y, especialmente, la de los médicos forenses al folio 472 y ss. No consideraron, pues, los miembros del Jurado que la efectiva cantidad de golpes y heridas determinase la existencia del ensañamiento, sino que los golpes iban dirigidos a causar la muerte y no a aumentar deliberadamente e intensamente el sufrimiento de la víctima.

Procede la desestimación del motivo.

CUARTO.- Segundo sub-motivo: infracción de precepto legal por apreciación de la circunstancia atenuante simple de drogadicción

En el segundo de los sub-motivos formulados por este apelante a través del cauce del art. 846 bis c, apartado b) LECR, denuncia infracción de precepto legal por errónea aplicación de la atenuante simple de drogadicción.

Se trata nuevamente de una cuestión ya apreciada por el jurado, cuya convicción no puede ser sustituida por la del recurrente ni por la del Tribunal ad quem. Respecto de esta cuestión el jurado declaró probado que el delito se cometió bajo una ligera influencia de drogas, pues Valeriano había estado consumiendo cocaína y alcohol durante todo el día, lo que disminuía ligeramente su capacidad de entender las consecuencias de sus actos. Conclusión que los jurados sustentaron por vía testifical y documental, acreditativa tanto de un consumo inmoderado e inmediatamente anterior a los hechos, como por los antecedentes de adicción del acusado.

Procede la desestimación del motivo.

QUINTO.-Por lo que respecta a las costas de este recurso, procede declararlas de oficio a tenor del artículo 239 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a los expuesto,

Fallo

Que con desestimación íntegra de los recursos de apelación formulados por la procuradora doña María Teresa Cruz Fernández, en representación de Valeriano, y por el procurador don Jorge José Egea Gabaldón, en representación de doña Angustia, contra la sentencia dictada el día 4 de febrero de 2019 por el magistrado presidente del Tribunal del Jurado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en el rollo de esa clase número 2/2018, confirmamos la misma en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma.


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