Sentencia Penal Nº 8/2020...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 70/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLOMA CHICOT, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 8/2020

Núm. Cendoj: 08019370022019100735

Núm. Ecli: ES:APB:2019:16408

Núm. Roj: SAP B 16408/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEGUNDA
Procedimiento abreviado 70/19
Diligencias previas 324/18
Juzgado de Instrucción 17 de Barcelona
PARTE ACUSADORA
MINISTERIO FISCAL
BEYOND GAME SLU
ABOGADO: MIRIAM ESTADELLA
PROCURADOR: ROSALIA OTERO CARRILLO
PARTE ACUSADA
Leon
ABOGADO: ÁLVARO AMIGO BENGOECHEA
PROCURADOR: MARIA TERESA YAGÜE
Luis
ABOGADO: JOAQUIN SUGRAÑES SALVAT
PROCURADOR: POL SANS RAMIREZ
SENTENCIA 8/20
Magistrados,
D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN
Dª. ISABEL MASSIGOGE GALBIS
D. JOSÉ ALBERTO COLOMA CHICOT
En la ciudad de Barcelona a 30 de diciembre de 2019
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha vista en juicio oral y público la causa registrada
como PROCEDIMIENTO ABREVIADO 70/19, dimanante de las DP, 324/18 del Juzgado de Instrucción 17 de
Barcelona, sobre delito de estafa y falsedad en documento mercantil, seguido contra los acusados Leon ,
DNI, NUM000 y contra Luis DNI NUM001 sin antecedentes penales, actuando con la dirección letrada y

representación procesal que consta más arriba, habiendo sido igualmente parte el Ministerio Fiscal, así como
BEYOND GAME SLU como acusación particular y siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo.
Sr. Magistrado D. José Alberto Coloma Chicot, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.-Inicio y conclusiones provisionales. El presente procedimiento se inicia a raíz de QURELLA en el que resultaron encausados Leon , y Luis .

El atestado motivó la incoación de Diligencias previas núm: 324/18 del Juzgado de Instrucción 17 de Barcelona.

En dichas diligencias, el Ministerio Fiscal, en sede de conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa en subtipo agravado de especial gravedad en la cuantía de los artículos 248.1, 250.1.5° y 74, en concurso medial previsto en el artículo 77, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1.°, en relación con el 390.1.2° y 74 todos los del Código Penal e interesó la imposición al acusado Leon , la pena de tres años de prisión y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa de 18 meses con una cuota diaria de 10 euros con un día de arresto por cada dos cuotas impagadas. En concepto de responsabilidad civil se interesó que el acusado Leon indemnizase a la empresa BEYOND GAME S.L.U. en 53.060,82 euros, más intereses legales.

La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de: A) Un delito continuado de APROPIACION INDEBIDA y ESTAFA previsto y penado en el artículo 248.1° y 253.1 en relación con el 250. 2°, 4ª, 5º y 6° del Código Penal en concurso medial, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal, con otro delito también continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 y artículo 390 del Código Penal en relación con el artículo 74.1 del mismo cuerpo legal. B) Un delito continuado de ESTAFA previsto y penado en el artículo 248.1° en relación con el 250. 2°, 4º y 6° del Código Penal en concurso medial, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 del Código Penal, con otro delito también continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL del artículo 392 y articulo 390 del Código Penal en relación con el artículo 74.1 del mismo cuerpo legal. De los expresados delitos son autores: El acusado Don Leon es autor directo de los delitos descritos en el antecedente anterior A). El acusado Don Luis es autor directo de los delitos del apartado B). Concurre en el acusado Sr. Leon la circunstancia agravante de obrar con abuso de confianza del artículo 22.6 y 250.6 del Código Penal. La circunstancia agravante de la cuantía total de la defraudación que supera los 50.000 Euros fijados en el artículo 250.5 del Código Penal. Respecto del acusado Sr. Luis no concurre ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Se interesó la imposición de las siguientes penas: Para el acusado Sr. Leon : a) Por el delito continuado de APROPIACION INDEBIDA y ESTAFA en concurso medial con otro delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE DIEZ MESES con cuota diaria de DOCE euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, accesorias y costas, incluidas las de esta acusación particular. Respecto del acusado Sr. Luis se interesó: a) Por el delito continuado de ESTAFA en concurso medial con otro delito continuado de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y MULTA DE SEIS MESES con cuota diaria de DOCE euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la pena de multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, accesorias. En concepto de responsabilidad civil se interesó que el acusado Sr. Leon indemnizase a la querellante en la cantidad de 53.060,82 Euros de los cuales la suma de 34.225,86 Euros lo será de forma conjunta y solidaria con el otro acusado Sr. Luis , incrementadas en el interés legal conforme al artículo 576 LEC.

Las defensas, dentro del término y en el trámite concedido por el Juez de Instrucción, presentaron su escrito de defensa interesando la absolución de los acusados.



SEGUNDO.- Juicio. En el acto del juicio, celebrado en fecha 9-12-19 el Ministerio Fiscal la acusación particular modificaron sus conclusiones provisionales en el siguiente sentido: 1.- La acusación particular retiró la acusación respecto de Luis . 2.- Respecto de Leon , se calificaron los hechos como delito continuado de estafa en subtipo agravado de especial gravedad de la cuantía de los artículos 248.1, 250.1.5° y 74, en concurso medial previsto en el artículo 77, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1.°, en reIación con el 390.1.2° y 74 todos ellos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas. Se interesó la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 3 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas. A dicha modificación de conclusiones se adhirió la defensa.



TERCERO.- Conformidad. En igual trámite el acusado Leon , mostró su conformidad con los hechos, calificación jurídica, y demás extremos del escrito de acusación relativos a la autoría, no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pena, interesando las acusaciones y las defensas que se dictara la Sentencia de conformidad.



CUARTO.- Sentencia firme. Acto continuo se dictó Sentencia oralmente, documentándose el fallo bajo la fe de la Secretario Judicial, manifestando las partes su decisión de no recurrir y declarándose en este acto la firmeza.



QUINTO.- Seguidamente se dio trámite a las partes Para que se pronunciasen sobre la procedencia de la suspensión. El Ministerio Fiscal, manifestó que no se oponía a la suspensión por tiempo de 4 años condicionado al pago de la responsabilidad civil, la acusación particular se adhirió. La defensa interesó la suspensión por periodo de tres años.

II.- HECHOS PROBADOS El acusado, Leon desde el mes de noviembre de 2016 y hasta el mes de diciembre de 2017 ha prestó sus servicios como COMERCIAL para la empresa BEYOND GAME, S.L., compañía mercantil dedicada a la comercialización y distribución al mayor y al menor de toda clase de videojuegos, consolas, productos electrónicos e informáticos, ordenadores, tablets, telefonía con sede en la Ciudad Barcelona; entre las funciones del acusado, Sr. Leon , la principal era la comercialización de relojes y otros productos adquiridos por la empresa entre diferentes clientes, la mayoría de ellos, aportados por el citado acusado en el momento de incorporarse en la plantilla de BEYOND GAME.

Con anterioridad a su incorporación en la empresa, en el mes de noviembre de 2016 el Sr, Leon trabajaba como autónomo para la mercantil RELOJES COMPLEMENTOS GENCAS, S.L., cuya administradora era su hija, Julieta y socias partícipes su esposa e hija, es decir, una empresa familiar Constituida el 18 de noviembre de 2014 y con domicilio en Avenida deIs Alps n° 48 de Cornellá de Llobregat, provista de CIF nº 66411570.

Debido a una serie de problemas económicos que se sucedieron en la citada entidad GENCAS, S.L., el acusado Sr. Leon se vio obligado a buscar otras alternativas de empleo para poder hacer frente a las deudas contraídas por su sociedad y en que estaba relacionada toda su familia, por lo que se incorporó en la plantilla de mi representada para comercializar la venta de relojes a través de la cartera de clientes aportada por el Sr. Leon y la que ya disponía la empresa.

II- A partir del mes de enero y hasta el mes de diciembre de 2017, actuando con el propósito de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, el acusado Sr. Leon llevó a cabo varias actuaciones y operaciones irregulares y fraudulentas, de forma continuada, con el propósito de obtener beneficio económico a costa de la empresa, realizaba operaciones ficticias, de forma que simulaba pedidos de los que emitía facturas a sus clientes y luego retiraba la mercancía correspondiente y seguidamente se adueñaba de la misma, dándole el destino que estimaba oportuno, concretamente, la revendía en el mercado negro.

De este modo, ni las hojas de pedido ni las facturas emitidas eran reales, falsificando en ocasiones las firmas de los clientes, que en algunos casos, desconocían esta farsa como el Sr. Basilio o DIYA DEVA, S.L., sin que en realidad se produjese el negocio jurídico ni se le entregase la mercancía, sino que dicho género que, mediante engaño como si fuera un pedido real, le era entregado por el departamento de almacén, el acusado, Sr. Leon , se apoderaba de ese material que hacía suyo y lo revendía a terceros en mercados secundarios, de forma que le permitía obtener dinero en efectivo semanalmente.

Es decir, que el acusado Sr. Leon cursaba pedidos simulados a la empresa, emitía la correspondiente factura y decía hacerse cargo de la entrega, para así lograr que dicha empresa le hiciese entrega de diversas mercancías que el acusado hacía suyas y revendía a terceros, todo ello sirviéndose de un engaño eficaz corno es simular un pedido que cursaba en persona mediante abuso de confianza, emitía la factura que entregaba a contabilidad con el claro propósito de lograr una disposición patrimonial de la empresa, que le entregaba las mercancías ignorando que en realidad no existía encargo alguno, engaño que se erige como verdadero motor del desplazamiento patrimonial y consiguiente menoscabo sufrido por mi representada que creía estar emitiendo facturas y sirviendo pedidos reales en su giro habitual.

Con ese mismo propósito, el acusado, Sr. Leon , mediante engaño y proponiéndose ganarse la confianza de la empresa, justificando sus peticiones como oportunidades de mejora y ahorro para la entidad, alteró el procedimiento habitual de emisión de facturas y entregas de pedidos a los clientes, siendo él mismo quien accedía al programa de facturación y emitía facturas, que no se correspondían a venta real alguna, y simulando la firma de los supuestos clientes que él solo conocía, inicialmente, con vencimiento a 30 días y posteriormente, lo amplió a 45 días desde la fecha de emisión, encargándose él mismo de retirar los productos del almacén de la querellante, con excusas tales como que se ahorraba los costes de mensajería, productos que sin embargo hacia suyos y que jamás eran entregados, sino que los revendía en mercados secundarios, concretamente en establecimientos regentados por personas de origen chino, y se apropiaba del dinero que ello le reportaba.

Resulta que el mismo acusado Sr. Leon emitió facturas excediendo el límite de riesgo establecido por Crédito y Caución, pese a que el programa informático de la empresa está preparado para alertar a la persona que está realizando la factura en ese momento, pero se las ingenió para engañar al programa informático y modificar a su antojo esos límites, y poder facturar por encima del límite de crédito concedido por Crédito y Caución para seguir defraudando.

III.- En algunos casos como Basilio o DIYA DEVA se da la circunstancia de que esos clientes no tenían conocimiento de todo este entramado del acusado, sino que era el propio acusado, Sr. Leon quien falsificaba la firma en los albaranes de entrega y en el documento de domiciliación SEPA, es decir, abusando de firma de otro, para poder emitir facturas por ventas que no eran reales a sus clientes y apropiarse de la mercancía que figuraba en dichas facturas, simulando así la correcta recepción de las mercancías. La tipicidad deriva de la mutación de un documento mercantil falsa, simulando la intervención de quien no la tuvo.

El acusado Sr. Leon con ese mismo propósito y en las mismas fechas, cursó a la empresa pedidos que no respondían a venta real alguna, encargándose él mismo de emitir la factura correspondiente a cada pedido y de retirar la mercancía, siendo que el Sr. Basilio Jamás recibió las facturas, ni firmó albaranes, ni recibió los pedidos, sino que cuando observaba un cargo procedente de BEYOND GAME en su cuenta corriente o bien procedía a devolverlo, momento en el que el acusado Sr. Leon procedía a abonar, él mismo, el importe de dicha factura, justificándolo ante el Sr. Basilio como un fallo de contabilidad.

Cuando se producía una devolución por parte del cliente Basilio se le informaba por la querellante al acusado, Sr. Leon , de dicha devolución, que comunicaba que no había problema con ello, ya que se trataba de un cliente de plena confianza para el mismo, y al cabo, de unos días o bien se presentaba el mismo acusado Sr. Leon con el dinero efectivo alegando que se lo habla entregado al cliente Basilio o en otras ocasiones se ingresaba, directamente por el acusado el importe adeudado en la cuenta de BEYOND GAME cuando lo cierto es que todo era una trama creada por el mismo acusado para obtener un beneficio patrimonial a la querellante, mediante estas operaciones irregulares y fraudulentas.

Al ser clientes aportados por el mismo, todos los contactos los llevaba a cabo acusado Sr. Leon , por lo que la querellante jamás tuvo relación directa con ellos, ni tan siquiera una mera conversación telefónica, ya que el Sr.

Leon encargó, justamente, de que eso no sucediera, de forma que cuando surgía alguna cuestión relacionada con alguno de esos clientes, se ofrecía para solucionarlo.

IV.- En el caso de la facturación realizada a la entidad LAUMONT RELOJERÓS, S.L., se consintió, de forma continuada, que se le emitieran facturas por ventas que no eran reales y que se deducía fiscalmente. Si bien los pedidos que correspondían a esas facturas jamás fueron entregados a la sociedad LAUMONT RELOJEROS, sino que el acusado Sr. Leon hacia suyos.

Se emitieron 67 facturas contra a Laumont Relojeros, 39 de las cuales fueron declaradas a la Agencia Tributaria por un importe global de 51.266,49 Euros, por lo que se dedujo un IVA que no le correspondía al carecer de existencia real la transacción económica y que asciende a la suma de 8.89749 Euros.

El acusado Sr. Leon no solo se apropió de los productos y mercancía que hacia suyos, sino que además recibía una contraprestación económica por parte de LAUMONT RELOJEROS S.L. por la deducción de ese IVA, ya que el acusado Sr, Leon no les ingresaba el importe completo de las facturas sino que una parte se la quedaba como contraprestación.

Concretamente, las facturas devueltas y no pagadas por la entidad LAUMONT RELOJEROS, SL. son: .- El 23/11/2017 se devolvió el recibo bancario de la factura n° 17003628/1 por importe de t355,81 Euros generando unos gastos de devolución de 101 .58 Euros.

.- El 27/11/2017 se devolvió el recibo bancario de la factura n° 17003651/1 por importe de 1.793,83 Euros generando unos gastos de devolución de 13338 Euros.

.- El 28/11/2017 se devolvió el recibo bancario de la factura n° 17003701/1 por importe de 2.274,20 Euros generando unos gastos de devolución de 165,61 Euros.

.- El .28/11/2017 se devolvió el recibo bancario de la factura n° 1700371211 por importe de 1.852,99 Euros generando unos gastos de devolución de 135,03 Euros.

.- El 01/12/2017 se devolvió el recibo bancario de la factura n° 17003729/1 por importe de 1.691,58 Euros generando unos gastos de devolución de 123,31 Euros.

.- El 05/12/2017 se devolvió el recibo bancario de la factura n° 17003831/1 por importe de 1.782,94 Euros generando unos gastos de devolución de 129,94 Euros.

.- El 05/12/2017 se devolvió el recibo bancario de la factura n° 17003808/1 por importe de 1.864,61 Euros generando unos gastos de devolución de 135,87 Euros.

.- El 13/12/2017 se devolvió el recibo, bancario de la factura n° 17003928/1 por importe de 2.284,48 Euros generando unos gastos de devolución de 166,35 Euros.

.- El 13/12/2017 se devolvió el recibo bancario de la factura nº 17003912/1 por importe de 2.789,05 Euros generando unos gastos de devolución de 202,48 Euros.

.- El 18/12/2017 se devolvió el recibo bancario de la factura nº 17003957/1 por importe de 922,02 Euros generando unos gastos de devolución de 67,44 Euros.

.- El 18/12/2017 se devolvió el recibo bancario de la factura nº 17003236/1 por importe de 2.140,01 Euros generando unos gastos de devolución de 155,36 Euros.

.- El 19/12/2017 se devolvió el recibo bancario de la factura n° 17003268/1 por importe de 1.278,37 Euros generando unos gastos de devolución de 92,81 Euros.

.- El 20/12/2017 se devolvió el recibo bancario de la factura nº 17003990/1 por importe de 2.246,97 Euros generando unos gastos de devolución de 163,63 Euros.

Se debe destacar en relación a esta LAUMONT RELOJEROS, SL.: .-La progresión en la facturación, que en los primeros meses, concretamente hasta mayo de 2017, se le emitían entre 4 y 5 facturas mensuales, no obstante a partir de junio de 2017, eleva notablemente el número de facturas mensuales, tal y como se relaciona a continuación: .- ENERO2017: 1 FACTURA .- FEBRERO 2017: 4 FACTURAS .- MARZO 2017: 4 FACTURAS .- ABRIL 2017: 2 FACTURAS .- MAYO DE2017: 4 FACTURAS .- JUNTO DE 2017: 8 FACTURAS .- JULIO DE 2017: 6 FACTURAS .- AGOSTO 2017: 8 FACTURAS .- SEPTIEMBRE 2017: 11 FACTURAS .- OCTUBRE2017: 15 FACTURAS .- NOVIEMBRE 2017: 4 FACTURAS (Se destapó el fraude).

.- El importe de esas facturas, excepto las tres primeras, es bastante elevado teniendo en cuenta el precio unitario del producto adquirido.

.- La actividad de LAUMONT, dedicada a la reparación de relojes y joyería, relacionada con la mercancía adquirida que se puede observar en el concepto de las facturas aportadas. En su gran mayoría eran tarjetas de memoria no siendo un producto que se venda en el local de este cliente. En cualquier caso, recordemos que LAUMONT nunca recibió la mercancía en su establecimiento, sino que era el acusado Sr. Leon quien se apropiaba de ese material que revendía en mercados secundarios.

.- La facturación total a este cliente en el periodo comprendido desde enero a noviembre de 2017 asciende a 97.240'19 Euros con IVA incluido.

.- Este es uno de los clientes a los que aumento el periodo de vencimiento de 30 a 45 días.

.- La facturación realizada a este cliente superó el límite de crédito establecido por crédito y caución, por lo que el acusado Sr. Leon manipuló el programa informático para poder aumentar el mismo y seguir facturando.

.- Consta el sello de LAUMONT RELOJEROS en los albaranes de entrega, cuando la mercancía JAMAS fue recepcionada por esa empresa.

.- Aumento de facturas emitidas conforme transcurren los meses y el acusado va ganando confianza, incluso se emiten facturas en días consecutivos por importes elevados.

V.- A partir de ese momento, y como consecuencia de lo expuesto, el comportamiento del acusado Sr. Leon se tomó un tanto anómalo, especialmente nervioso y preocupado por lo que el 29 de noviembre de 2017, el gerente de la empresa, Sr. Aureliano y el trabajador, Sr. Blas , se reunieron con el Sr. Leon con el fin de obtener una respuesta positiva sobre lo que estaba sucediendo con esos clientes con los que la empresa no había tratado jamás de forma directa como ocurría con todos los clientes aportados por el acusado Sr. Leon .

Ante las preguntas del gerente sobre si conocía el motivo de esas devoluciones, el acusado Sr. Leon no pudo más que dar respuestas confusas y dubitativas, por lo que ante el desconcierto do los presentes, en un momento determinado, el Sr. Leon se derrumbó y acabó reconociendo que todo era consecuencia de una trama que él mismo había organizado en virtud de la cual, con el propósito de obtener beneficio económico a costa de la empresa, realizaba operaciones ficticias en la forma aquí expuesta.

VI.- Se trataba de una confabulación creada por el Sr. Leon para obtener dinero en efectivo periódicamente. Se apropiaba a su vez del dinero obtenido con esas reventas, y cuando llegaba el vencimiento de alguna factura, volvía a emitir otra nueva, engañando al departamento de almacén para que le entregasen mercancía que volvía a revender, y con el dinero obtenido atendía el recibo que vencía. Cuando se retrasaba todo este proceso entonces se generaba la devolución del cargo, que pocos días después era el propio acusado Sr. Leon quien ingresaba el importe en la cuenta de BEYOND GAME, alegando que le había sido entregado por su cliente.

La deuda que actualmente se ha generado a la entidad querellante con todas estas operaciones ficticias y fraudulentas asciende a CINCUENTA Y TRES MIL SESENTA EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (53.060'82€).

Al detectarse los hechos que fueron expresamente confesados y reconocidos por ci acusado Sr. Leon , éste fue despedido disciplinariamente por BEYONO GAME el 5 de diciembre de 2017 alegando como causa de ese despido todos los hechos aquí expuestos por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de sus funciones, calificando los hechos como una falta muy grave.

VII. A consecuencia de los hechos descritos, la querellante ha sufrido un perjuicio económico que se cuantifica a continuación.

Toda persona criminalmente responsable lo es también civilmente ex artículo 16 del 4 CP por los daños y perjuicios que deriven de su acción. En ese sentido y en relación a los acusados: 1.- Las cantidades defraudadas por el acusado Sr. Leon : El acusado sr. Leon realizó una facturación fraudulenta, en tanto no iba acompañada de entrega de mercancía alguna, que concentró en tres clientes, concretamente, Laumont Relojeros, S.L. por importe de 97.240,19 Euros, Basilio , por importe de 63.465,88 Euros y Diya Deva, S.L. por importe de 5.065,24 Euros. Como quiera que en algunos casos el acusado sr. Leon para evitar que se descubriera su ilícita actividad, abonaba personalmente y en efectivo las facturas que eran devueltas por los clientes al no corresponderse con pedido ni entrega de género alguno, por lo que la cantidad finalmente defraudada a la querellante asciende a la suma de 53.060,82 Euros.

Dichas facturas fueron emitidas a los siguientes clientes: Basilio : .- Factura n° NUM002 de 17/10/17 por importe de 3.159,35 Euros.

.- Factura n° NUM003 de 23/1012017 por importe de 2.185,92 Euros.

.- Factura n° NUM004 de 2111/2017 por importe de 1.741,26 Euros.

.- Factura n° NUM005 de 3/11/2017 por importe de 2.052,01 Euros.

.- Factura n° NUM006 de 7/11/2017 por importe de 2.455,85 Euros.

TOTAL: 13.769'72 euros .- LAUMONT RELOJEROS SL: .- Factura n° 17003236 de 14/09/2017 por importe de 2.295,37 Euros.

.- Factura n°17003268 de 14/09/2017 por importe de 1.371,18 Euros.

.- Facture no 17003628 de 06/10/2017 por importe de 1.457,39 Euros.

.- Factura n° 17003651 de 09/1 0/2017 por importe de 1.927,21 Euros.

.- Factura nº 1700370l del 1/10/20l7 por importe de 2.439,81 Euros.

.- Factura no 17003712 de 13/10/2017 por importe de 1.988,02 Euros.

.- Factura n° 17003729 de 16/10/2017 por importe de 1.814,89 Euros.

.- Factura n° 17003808 de 18/10/2017 por importe de 2.000,48 Euros.

.- Factura n°17003831 de 20/10/2017 por importe de 1.912,88 Euros.

.- Factura n° 17003912 de 26110/2017 por importe de 2.991,53 Euros.

.- Factura n° 17003928 de 27/10/2017 por importe d 2.450,83 Euros.

.- Factura nº 17003957 de 31/10/20 17 por importe de 989,46 Euros .- Factura n° 17003990 de 02/11/2017 por importe de 2.410,60 Euros .- Factura n° 17004022 de 06/11/2017 por importe de 1.843,31 Euros .- Factura n 17004048 de 07/11/2017 por importe de 2.443,6 Euros TOTAL; 34.225'86 Euros.

DIYA DEVA, S.L.

.- Factura n° 17004226 de 21/11/2017 por importe de 2.586,98 Euros.

.- Factura n° 17004277 de 24/11/2017 por importe de 2.478,26 Euros.

TOTAL: 5.065,24 Euros Así mismo, con el fraude cometido por el acusado Sr. Leon , se generan para la querellante perjuicios tributarios, habida cuenta que todas las facturas emitidas por él han sido contabilizadas en el volumen de negocio de la empresa y de cada una ellas, concretamente, el 25% es para el impuesto de sociedades, que es lo que se tributa como beneficio, cuando ahora resulta que en su gran mayoría son facturas ficticias.

Por si no fuera suficiente con lo expuesto, ocurre lo mismo cori el IVA, ya que se ha declarado como IVA repercutido y algunos de los clientes como IVA soportado cuando no es real.

Fundamentos


PRIMERO.- ABSOLUCIÓN DE Luis : Habiendo sido retirada la acusación respecto de Luis como cuestión previa, procede declarar su absolución en virtud del principio acusatorio.



SEGUNDO.- CONFORMIDAD DEL ACUSADO Leon .

Tal y como dispone el Artículo 787 de la LECRim: '1 . Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.

Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.

2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.

3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Secretario informará al acusado de sus consecuencias y a continuación el Juez o Presidente del Tribunal le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad.

Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.

También podrá ordenar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.

5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.

6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del art. 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.

7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.' En el acto del juicio, Leon , ha prestado su conformidad con las conclusiones definitivas formuladas por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, en el acto del juicio, respecto a los ilícitos penales imputados y pena solicitada, reconociendo expresamente el relato de hechos probados de la acusación particular en cuanto a su propia implicación.



TERCERO.- SENTENCIA.

Dada la conformidad prestada por Leon , y con arreglo al artículo 787-6 LECrim., se ha estimado innecesaria la continuación del juicio, dictándose 'in voce' la sentencia procedente, según la calificación mutuamente aceptada por las partes, toda vez que los hechos calificados son constitutivos de los delitos y las penas solicitadas.

En consecuencia resulta innecesario exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de los hechos estimados como probados e imputados al inculpado, participación que en los mismos ha tenido, no concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como imposición de costas, en su caso.



CUARTO.- COSTAS PROCESALES.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 65__h6_0270art>239 y 65__h6_0271art>240 de la L.E.Cr. y 109 del Código Penal, las costas se entienden impuestas por el Ministerio de la Ley a todos los criminalmente responsables de todo delito y en consecuencia procede su imposición al acusado que resulta condenado en este juicio en el 50%, incluidas las de la acusación particular, declarando el resto de oficio.



QUINTO.-SUSPENSIÓN DE LA PENA: Tras dictarse Sentencia y declararse esta Firme. El Ministerio Fiscal, manifestó que no se oponía a la suspensión por tiempo de 4 años condicionado al pago de la responsabilidad civil, la acusación particular se adhirió. La defensa interesó la suspensión por periodo de tres años. En el caso de autos del examen de la hoja histórico penal del penado se desprende que el mismo carece de antecedentes penales, visto que el penado se ha comprometido a pagar la responsabilidad civil, y no se ponen las acusaciones a la suspensión, se considera procedente acordar la suspensión de la pena en por el plazo de tres años condicionado al complimiento del compromiso de pago de la responsabilidad civil en el plazo de suspensión, conforme al escrito presentado de común acuerdo por las partes en fecha 23 de diciembre de 2019, así como a la no comisión de nuevos delitos extremo respecto del cual se apercibe al acusado.

De este modo, y conforme al escrito presentado de común acuerdo en por las partes en fecha 23 de diciembre de 2019, se reconoce que la única cantidad pendiente de pago de los 53.060,82 euros es la suma de 10.834,96 euros. Conforme al acuerdo alcanzado por las partes, la referida cantidad deberá ser pagada en cuotas de 301 euros mensuales, durante los próximos 36 meses, a contar desde el mes de enero de 2020, es decir durante el plazo de suspensión. La referida suma deberá ser ingresada en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, habida cuenta que la suspensión de la pena condiciona al pago de la responsabilidad civil, extremo que debe ser controlado por el Tribunal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de legal aplicación,

Fallo

Condenamos a Leon como autor de un delito continuado de estafa en subtipo agravado de especial gravedad de los artículos 248.1, 250.1.5° y 74, en concurso medial previsto en el artículo 77, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1.°, en relación con el 390.1.2° y 74 todos los del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 9 meses con una cuota diaria de 3 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas (A PAGAR EN PLAZOS DE 90 EUROS ENTRE ENERO Y SEPTIEMBRE DE 2020) y 1/2 de las costas incluidas las de la acusación particular.

Condenamos a Leon a indemnizar a la empresa BEYOND GAME S.L.U. en 53.060,82 euros, más intereses legales del artículo 576 de la LEC.

LA REFERIDA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA AL ACUSADO SE SUSPENDE POR PERIODO DE TRES AÑOS CONDICIONADO A QUE EL ACUSADO NO DELINCA Y PAGUE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN LOS PLAZOS QUE CONSTAN EN EL PARRAFO

SEGUNDO DEL FUNDAMENTO JURÍDICO

QUINTO DE ESTE FALLO, EXTREMOS RESPECTO DEL CUAL, SE APERCIBE AL ACUSADO.

Absolvemos a Luis del delito de estafa y falsedad del que venía siendo acusado, sin que haya lugar a declarar responsable civil a LAUMONT Relojeros SL y declaro de oficio las 1/2 de las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que solo será recurrible, en la medida en que no se haya respetado los términos de la conformidad, mediante recurso de apelación en el plazo de 10 días, del que conocerá en su caso, la Sala Civil y Penal Del TSJC de Catalunya.

No obstante lo anterior el pronunciamiento sobre suspensión de la pena será recurrible mediante recurso de Súplica en el plazo de tres días ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación a las actuaciones principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente que la ha redactado dictado, constituido en audiencia pública en el día de la fecha, Doy fe.

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