Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 307/2019 de 08 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 08019370062020100057
Núm. Ecli: ES:APB:2020:1172
Núm. Roj: SAP B 1172/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 307/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 414/19
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 Barcelona
APELANTE: Eulalio
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Barcelona, a 8 de enero de 2020
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 307/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 414/19 del
Juzgado de lo Penal nº 17 Barcelona, seguido por delito de apropiación indebida, en el que se dictó sentencia
el día 28/8/19. Ha sido parte apelante Eulalio ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO: Que debo Condenar y condeno a Eulalio , como autor criminalmente responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, ya definido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y al pago de las costas procesales.
Y, en concepto de responsabilidad civil, le condeno a que indemnice a 'ENTERPRISE ATESA' en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el importe correspondiente al alquiler adeudado por el acusado y no satisfecho y en la cantidad de 827,96 euros por los perjuicios derivados de los desperfectos causados al vehículo, con los intereses del art 576 LEC '.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, en fecha 3/12/19 a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. Angels Vivas Larruy; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, a cuyo tenor:' Primero: Ha resultado probado y así se declara que el acusado, Eulalio , mayor de edad y sin antecedentes penales, alquíló el día 27 de septiembre del 2013 a la empresa de alquiler de vehículos, ENTERPRISE ATESA, radicada en la estación de Sants de esta ciudad, un turismo con matrícula ....QKD y, tras varias prórrogas, debía devolverlo el día 7 de octubre siguiente. Sin embargo el acusado, con ánimo de ilícito enriquecimiento, incorporó a su patrimonio el referido vehículo, continuando utlizándolo como propio tras dejar de devolver el citado vehículo en la citada fecha, así como de contestar a los repetidos requerimientos de la citada empresa para ello o para el pago del alquiler, hasta que la policía lo encontró aparcado en la calle Estudiants de esta ciudad, donde el acusado lo había dejado aparcado, el día 12 de marzo de 14, con unos desperfectos tasados en 827,96 euros, siendo su valor venal de unos 8.000 euros, según el arrendador. El vehículo fue devuelto a la entidad ENTERPRISE ATESA El precio del alquiler era de 103,39 euros por 5 días de alquiler S egundo: Los contratantes habían pactado un precio de 103,39 euros por 5 días de alquiler, reclamando la empresa 'ENTERPRISE ATESA' por los perjuicios derivados de estos hechos. Tercero: La causa ha estado paralizada por causas no imputables al acusado, constatándose que se dictó Auto de Admisión de pruebas en fecha 19 de septiembre de 2017, no se celebró el Juicio Oral hasta el día 17 de junio 2019.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de delito de apropiación indebida, alegando como únicos motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En síntesis indica que hay dos versiones contradictorias, alega que la intención que tenía era seguir alquilando el vehículo tras las prórrogas, que los hechos son del 2013 que recuerda parcialmente los detalles discrepa de que le hayan imputado los daños que tenía el vehículo que no se ha demostrado el ánimo de lucro. Acaba su recurso solicitando de este Tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado. Por su parte el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Hemos dicho en otras ocasiones que el recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio, siempre que no se llegue a conclusiones absurdas o irrazonables.
La sentencia recurrida, fundamenta tanto la tipicidad delictiva de los hechos probados como la participación en los mismos del acusado, y expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que la magistrada de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada; trata de forma amplia la testifical practicada por parte de las personas responsables de la empresa de vehículos de alquiler, y quien hizo las gestiones, así como de la declaración del acusado que anuda el hecho cierto que declara, esto es que desde primeros de octubre hasta marzo el vehículo estaba en su poder sin que lo hubiera devuelto pasados varios meses desde el momento en que debía hacerlo, siendo este localizado por la policía en la calle y con desperfectos. Respecto de estos, partiendo de la base de que se producen estando el vehículo en su poder, son una mera consecuencia es esta tenencia, por lo demás constan acreditados y se han solicitado desde el inicio por la acusación, sin que hayan sido impugnados en ningún momento. No se trata de un delito autónomo como plantea la defensa del apelante trata de la consecuencia de los desperfectos que sufre el vehículo que tenía obligación de devolver mientras esta en su poder, por lo que la responsabilidad ha de incluirse y no cabiendo añadir nada nuevo a lo allí argumentado, con cuya simple lectura quedan desvirtuados los argumentos del recurso, procede desestimar éste y confirmar la sentencia recurrida en sus justos y acertados términos.
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo de los argumentos del recurso, consistente en la vulneración del principio de presunción de inocencia. Este derecho, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12. 48, art. 6 Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-50, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-66, y que recoge el art. 24.2 de la C.E., comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado, a las que hemos hecho referencia en el fundamento anterio. Por todo ello, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada en sus justos y acertados términos.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts.
239 y 240.1º de la L.E.Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Eulalio , contra la sentencia dictada el día 28/8/19 por el Juzgado de lo Penal nº 17 Barcelona, en el Procedimiento Abreviado nº 414/19, seguido por delito de apropiacion indebida, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 17 Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, quienes integramos el Tribunal arriba indicado.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
