Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 16/2019 de 02 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CESPEDES CANO, MONICA
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100214
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:444
Núm. Roj: SAP CR 444/2020
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00008/2020
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Correo electrónico:
Equipo/usuario: E01
Modelo: N85850
N.I.G.: 13071 41 2 2017 0003933
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000016 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellant e: MINISTERIO FISCAL, Antonieta
Procurador/a: D/Dª , JULIAN SANZ DOCTOR
Abogado/a: D/Dª , Dª MARIA GRACIA FERNANDEZ GONZALEZ
Contra: Víctor , Belinda
Procurador/a: D/Dª MARIA PAZ MEDINA CARPINTERO, CRISTINA PALOMO BAUTISTA
Abogado/a: D/Dª MIGUEL LOPEZ RUIZ, ELISA MUÑOZ RUIZ DE LA CUESTA
SENTENCIA Nº8/20
============================================= ===========
ILMOS SRES.
Presidenta:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D.LUIS CASERO LINARES
Dª.MONICA CESPEDES CANO
============================================= ===========
En CIUDAD REAL, a dos de marzo de dos mil veinte.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el
número 16/2019, procedente de PROC. ABREVIADO nº 92/2018 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de
PUERTOLLANO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de ESTAFA, contra Víctor
, con DNI NUM000 , hijo de Luis Alberto y de Belinda , nacido en Albatana (Albacete) el NUM001 -93 y contra
Belinda , con DNI NUM002 , hija de Juan Alberto y de Felicisima , nacida en Elche (Alicante) el NUM003 -1969,
ambos en libertad provisional por la presente causa, y representados por los Procuradores Dª. MARIA PAZ
MEDINA CARPINTERO y Dª.CRISTINA PALOMO BAUTISTA y defendido por los Abogados D.MIGUEL LOPEZ
RUIZ y Dª.ELISA MUÑOZ RUIZ DE LA CUESTA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación
particular Dª. Antonieta , representada por la Procuradora Dª.JULIA SANZ DOCTOR y defendida por la Abogada
Dª.MARIA GRACIA FERNNADEZ GONZALEZ, y como ponente la Iltma.Sra. Magistrada Dª.MONICA CESPEDES
CANO.
Antecedentes
PRIM ERO.- En sesión que tuvo lugar el día 18 de febrero de 2.020, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 92/18 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Puertollano practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito de estafa y acusando como criminalmente responsable del mismo a Víctor y Belinda no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó que se le condenara a la pena de 3 años de prisión, accesorias y multa de 9 meses con cuota diaria de 12 euros, a cada uno de ellos y pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil, abonase a la cantidad de
TERCERO.- La acusación particular en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, estimando los hechos como constitutivos de un delito de estafa y solicitando una pena de 6 años de prisión, accesorias y multa de 12 meses con cuota diaria de 12 euros, y que deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Antonieta en 63.641,40 euros mas el interés legal del art. 576 de la L.E.Civil.
CUARTO.- La defensa de la acusada Belinda en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de la misma.
QUINTO.- La defensa del acusado Víctor en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución del mismo.
HECHOS PROBADOS Probado es y así se declara que: A primeros de septiembre de 2017, Antonieta , que por entonces contaba 55 años - nacida el NUM004 de 1962 -, se encontraba en el Hospital de Puertollano acompañando a su por entonces todavía marido, aunque ya estaban separados, lugar en el que coincidió con el acusado Víctor - nacido el NUM001 de 1993, mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia -, con el que entabló conversación que derivó, primero en una amistad y, aproximadamente un mes después, en lo que la Sra. Antonieta entendió como una relación de pareja, negada por Víctor .
En la creencia de ser la pareja sentimental de Víctor y bajo la promesa de una futura convivencia y proyecto de vida en común, desde finales de octubre de 2017, Dª. Antonieta le hizo al acusado diversas entregas de dinero, para lo que concertó varios préstamos; en esta dinámica la Sra. Antonieta le entregó el precio que obtuvo por la venta del vehículo de su propiedad, Renault Megane ....HQG , y, otros 6.000 € más, en el concesionario 'Roberauto' de Madrid, donde se adquirió el vehículo Citroen Xsara Picasso .... PCK , que fue transferido a nombre de Víctor , que también recibió de la Sra. Antonieta en enero de 2018 la suma de 12.000 € que le pidió para resolver asuntos familiares que no se han concretado.
Dª. Antonieta , que documentaba las operaciones en lo que refirió como 'hoja de anotaciones', denunció al acusado el día 31 de octubre de 2017, por los hechos referidos relativos a la adquisición del vehículo Citroen Xsara en Roberauto, si bien unas horas más tarde retira la denuncia. Mentada Sra. Antonieta , el 15 de diciembre de 2017 se persona nuevamente en la Comisaría del Cuerpo de Policía Nacional de Puertollano para denunciar a Víctor por los hechos que relata en el cuerpo de la denuncia, ocurridos desde el día 15 de noviembre hasta el 14 de diciembre, aportando más datos en la comparecencia que realiza el 22 de diciembre.
No consta que el acusado Víctor le haya devuelto cantidad alguna.
Dª Antonieta tiene historia abierta en el centro de Salud Mental del SESCAM desde el año 2009, psiquíatricamente tiene antecedentes de TCE (anorexia, distorsión de imagen corporal y autoprovocación del vómito) y transtorno de personalidad con rasgos mixtos (predominio de rasgos del cluster B), que podría estar en relación con cierto componente de impulsividad en la manera de actuar pero no incide sobre la capacidad de conocer ni sobre su capacidad de actuar según ese conocimiento. Desde el punto de vista médico legal no se objetiva patología mental que incida, altere o modifique la capacidad de conocer y de obrar según ese conocimiento de Dª Antonieta .
La Sra. Antonieta reside en Puertollano donde tiene conocidos con los que se relaciona, si bien a ninguno le ha presentado a Víctor como su novio, ni a nadie le ha manifestado que tuviera con él una relación sentimental, lo que tampoco ha divulgado por Facebook, red social que usa.
No ha resultado acreditado que la también acusada Belinda - mayor de edad, nacida el NUM003 de 1969, con DNI NUM002 y antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia -, madre de Víctor , haya tenido participación en los hechos objeto de enjuiciamiento.
Fundamentos
P RIMERO. - Los hechos enjuiciados son calificados por la acusación pública y particular como constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 248.1 y 250.1 y 5 C.p. en relación con el art. 74.2 del mismo texto sustantivo.El delito de estafa, con la STS de 31 de mayo de 2000 (Ponente Cándido Conde Pumpido Tourón), se configura con los siguientes elementos: '1).- Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, antes necesariamente coincidente con alguno de los ardides o artificios incorporados al listado expresamente incluido en el Código y, desde la reforma de 1983, concebido con un criterio amplio, sin limitaciones derivadas de enunciados ejemplificativos, dada la ilimitada variedad de ejemplos que la vida real ofrece, fruto del ingenio y de la picaresca de quienes tratan de aprovecharse engañosamente del patrimonio ajeno, elemento éste del engaño que es decisivo en la estafa y la caracteriza frente a otras infracciones patrimoniales, pudiendo ser explícito o incardinarse en el seno de una relación contractual preparada con este fin defraudatorio.
2).- El engaño ha de ser bastante, en el sentido de suficiente y proporcional, debiendo tener la adecuada idoneidad para que en la convivencia social ordinaria actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de la totalidad de circunstancias del caso concreto, debiendo excluirse la existencia de un engaño relevante en los casos de burdas falacias o apreciables exageraciones que, en ocasiones, constituyen práctica social extendida y entendido, pero sin excluir consideraciones subjetivas atinentes a la víctima o perjudicado y sin perder de vista el indudable relativismo que acompaña a todo engaño que surge y se corporiza 'intuitu personae', exigiéndose una actuación similar a lo que en la doctrina francesa se denomina puesta en escena o en la alemana se conoce como acción concluyente.
3).- Originación o produccion de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio de agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del desplazamiento patrimonial que le subsigue, importancia del error como estado espiritual de la víctima, desde la doble consideración de que la caracterización típica del engaño viene a depender de su capacidad para suscitar el error y de que actúa como motivador del traspaso patrimonial.
4).- Acto de disposición o desplazamiento patrimonial.
5).- Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio sufrido, por lo que el dolo del agente tiene que anteceder a ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo 'subsequens', esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate.
6).- Animo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa, incorporado a la definición legal desde la reforma de 1983 y que consiste en la intención de obtener cualquier tipo de enriquecimiento patrimonial.' De la anterior doctrina, y por lo que aquí interesa, no cabe delito de estafa sin la concurrencia de un engaño antecedente, causante y bastante.
Sobr e la suficiencia del engaño en el delito de estafa, o la inadecuación del engaño: STS 6 febrero 2020 : 'Las SSTS 243/2012, de 30 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-03-2012 (rec. 1178/2011 ) y 344/2013, de 30 de abril de 2013 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-04-2013 (rec. 1597/2012 ), entre otras, resumen nuestra doctrina sobre la suficiencia del engaño como requisito esencial de la estafa y en contra de la falta de autotutela de la víctima como supuesto motivo de exclusión de la atipicidad de la conducta.
Comienzan estas resoluciones recordando que como señalan las sentencias de 22 de abril de 2004 , 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 29-09-2000 ( rec.
3918/1998 ), 26 de junio de 2000, núm. 1128/2000 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-06-2000 ( rec. 3932/1998 ), 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-06-2007 ( rec. 2318/2006 ), y 162/2012 , de 15 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 15-03-2012 ( rec. 1042/2011 ), entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta disminución del patrimonio ajeno.
Analizan seguidamente que la doctrina de esta Sala (Sentencias de 17 de noviembre de 1999 , 26 de junio de 2000, núm. 634/2000 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 26-06-2000 ( rec. 3799/1998 ), 25 de junio de 2007, núm. 564/2007 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 25-06-2007 ( rec.
2318/2006 ) y 162/2012 , de 15 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 15-03-2012 ( rec. 1042/2011 ), entre otras) considera como engaño 'bastante' a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.
Y consideran las referidas resoluciones que en las alegaciones que pretenden excluir la concurrencia de idoneidad en el engaño excusándose en la supuesta falta de autotutela de la parte perjudicada, subyace la pretensión de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a las propias víctimas, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte podría haberles permitido superar el engaño que voluntariamente provocaron los acusados.
Reconocen las referidas SSTS 162/2012, de 15 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 15-03-2012 (rec. 1042/2011 ), 243/2012 , de 30 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-03-2012 (rec. 1178/2011 ) y 344/2013 , de 30 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-04-2013 (rec. 1597/2012 ), entre otras, que es cierto que esta Sala ha declarado que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima desconfianza exigible.
Así, la STS núm. 1024/2007, de 30 de noviembre expone que es entendible que la jurisprudencia de esta Sala SegundaJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 30-11-2007 (rec. 1106/2007), en aquellos casos en los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS 928/2005, de 11 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 11-07-2005 (rec. 832/2004 ) recuerda, en síntesis, que 'esta misma Sala, en diversas sentencias, ha delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica del engaño , porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño'. Ahora bien, como señalan las SSTS 162/2012, de 15 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 15-03- 2012 (rec.
1042/2011 ), 243/2012 , de 30 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-03-2012 (rec.
1178/2011 ), y 344/2013 , de 30 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-04-2013 (rec.
1597/2012 ), cuya doctrina estamos reiterando, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos de ' engaño burdo', o de 'absoluta falta de perspicacia, estúpida credulidad o extraordinaria indolencia', y otra que se pretenda desplazar sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se reclama en otras infracciones patrimoniales.
Y en la STS 630/2009, de 19 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 19-05-2009 (rec.
1758/2008 ), se subraya también en la misma línea, que 'Una cosa es sufrir error como consecuencia de un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que convierte en idóneo un engaño que por si mismo en principio no lo era, y otra muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero, y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la confianza del engañado'.
Como recuerdan las citadas sentencias núm. 162/2012, de 15 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 15-03-2012 (rec. 1042/2011 ) y núm. 243/2012 , de 30 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-03-2012 (rec. 1178/2011), 'el tránsito de un derecho penal privado a un derecho penal público constituye el fundamento del Estado de Derecho, que sustituye como instrumento de resolución de los conflictos la violencia y la venganza privada por la norma legal y la resolución imparcial del Juez, determinando un avance trascendental de la civilización, tanto en términos de pacificación social como en objetivación, imparcialidad y proporcionalidad'.
No resulta procedente, por ello, renunciar a la intervención penal en favor de la autotutela de la víctima, desconociendo que constituye un principio básico del ordenamiento jurídico que los ciudadanos han hecho dejación de la respuesta punitiva en manos del Poder Judicial precisamente para descargarse de sus necesidades defensivas frente a las agresiones legalmente tipificadas como delictivas.
En ese sentido, como se recuerda en las citadas sentencias 162/2012, de 15 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 15-03-2012 (rec. 1042/2011 ) y 243/2012 , de 30 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-03-2012 (rec. 1178/2011 ), 'un robo sigue siendo un robo aunque la víctima se haya comportado despreocupadamente con sus cosas', reflexión que ha sido acogida por esta misma Sala, por ejemplo en sentencia 832/2011 de 15 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 15-07-2011 (rec. 11/2011 ), que señala, con buen criterio, que 'La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción delictiva ante la que el sistema no le proporciona defensa'.
Ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización secundaria.
Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o inidoneidad del engaño , en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas exigencias de autoprotección.
Haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de 2.008 , STS núm. 162/2012, de 15 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 15-03-2012 (rec. 1042/2011 ) y STS núm. 243/2012, de 30 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-03-2012 (rec. 1178/2011 ), el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia un delito de estafa. La Ley no hace excepciones a este respecto, obligando a los perjudicados a estar más precavidos en este delito que en otros, de forma que la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección'.
No puede, por ello, introducirse el mecanismo de la 'autotutela' como forma de trasladar la culpa a los sujetos pasivos del delito de estafa, asumiéndola ellos como víctima 'por haber sido engañados', y pretendiendo, con ello, exonerar de culpa a quien ha realizado un acto concertado con otra u otras personas, como aquí se declaró probado.' El resumen de lo anterior, sobre la suficiencia del engaño, la STS 23 de enero de 2020: 'En el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva). Esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto, de manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación se vea completada con la suficiencia en el caso concreto, en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho. Además, el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16 de marzoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 16-03-2010 (rec. 1363/2009 ); y 421/2013, de 13 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 13-05-2013 (rec. 1793/2012 ))....Ahora bien, este criterio excluyente de la existencia de engaño debe valorarse con prudencia, ya que no puede exigirse que el perjudicado por la estafa venga obligado siempre a desconfiar o a establecer controles exhaustivos sobre su modo de proceder. Las relaciones humanas también se asientan en la confianza por lo que no siempre que el individuo sea crédulo o confiado puede afirmarse que ha incumplido el deber de auto protección..'.
SEGUNDO.- Trasladada la anterior doctrina al caso sometido a enjuiciamiento, por lo tanto, sobre la base de que se han superado los postulados victimodogmáticos, en el caso, no se cumplen los parámetros objetivos y subjetivos que sí siguen exigiéndose para inferir la idoneidad del engaño. Se analizará seguidamente la adecuación o suficiencia del engaño siguiendo 'un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en concreto' ( STS 29 de abril de 2019). En sí misma, la promesa de una futura convivencia y proyecto de vida en común, no permite sostener que, objetivamente, el engaño es eficaz; no es ya que el acusado niegue categóricamente tal relación, que dice mantener con su esposa con la que, junto a sus hijos, siempre ha pretendido continuar conviviendo, es también por las no menos insoslayables diferencias culturales, ambientales y generacionales entre la perjudicada y el acusado.
Desde el punto de vista subjetivo, y centrados en las concretas singularidades de Dª. Antonieta , se trata de una señora que, aunque posteriormente se divorció, estuvo casada y por tanto mantuvo una relación sentimental previa, por lo que no cabe duda de que conoce el estrecho vínculo afectivo que ello implica. La perjudicada no es una mujer aislada socialmente puesto que refiere, además de familia, si no amigos, sí conocidos en el lugar de su residencia, eso sí, matiza, nunca les ha hablado de la relación de pareja que dice tener con el acusado, la que tampoco ha compartido en su actividad en redes sociales como Facebook, como también manifiesta Dª. Antonieta . Y es que la señora Antonieta ya le describe al médico forense, que textualmente lo refleja en su informe - no impugnado por ninguna parte -, que el acusado ' es un golfillo'; en definitiva y como en ese documento médico literalmente se expresa ' En relación con los hechos investigados, Dña. Antonieta es consciente de ellos y de sus consecuencias... ' ; es decir, y, nuevamente pero ahora con la documental del médico psiquiatra Dr. Juan Luis (que tampoco ha sido impugnada por ninguna de las partes), Dª. Antonieta ' ...es consciente de que está siendo utilizada económicamente'. Precisamente por esa razón lleva su 'hoja de anotaciones' - acontecimiento 24 -, y por ello ya en el mes de octubre de 2017, puso la primera denuncia, en la que puede leerse ' Que decide interponer la denuncia en el día de hoy porque cree que la intención del llamado Víctor , ha sido la de estafarla desde un primer momento' . Incluso después de saber que se presentó con una identidad falsa, continúo en la dinámica de entregas voluntarias de dinero. Y, pese a lo alegado por el acusado, no se ha acreditado que le haya devuelto ninguna cantidad, siquiera una mínima suma testimonial.
De todas estas circunstancias, descartada cualquier patología que afecte a su capacidad de conocer y actuar, pese a que ' la toma de decisiones se basa en una gratificación emocional y relacional inmediata', Dª. Antonieta , que ' no tiene fallos cognitivos', ' mantiene la conciencia sobre las consecuencias racionales, patrimoniales y personales'.
En definitiva, las condiciones personales de la perjudicada llevan igualmente a concluir que el pretendido engaño no era suficiente, idóneo, pues ya la propia Sra. Antonieta dejó patente su desconfianza desde el primer momento y en tres direcciones se advierte, una, con la llevanza de anotaciones, dos, manifestándola de forma expresa tanto al médico psiquiatra como al médico forense y, tres, mediante la interposición de varias denuncias. En consecuencia, fue su propia credulidad el origen de sus disposiciones patrimoniales.
La consecuencia es que la maniobra engañosa objetivamente valorada ex ante en relación con las circunstancias del caso (empleando términos de la STS de 10 de junio de 2014 y 29 abril 2019), no es idónea para causar el error, por lo que, terminando, no se cumplen los requisitos que llenan el tipo penal.
Ex abundantia, y por lo que a la acusada Belinda se refiere, no se ha acreditado que haya tenido participación en los hechos.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del procedimiento ( art. 240 LECr.), sin que proceda hacer imposición a la acusación particular por no apreciar temeridad ni mala fe en su intervención.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Víctor y a Belinda de los hechos por los que venían siendo acusados; declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el plazo en los diez días siguientes al de su notificación de conformidad con lo prevenido en los Arts. 790, 791 y 792 LECr (Art. 846 ter LECri).
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PU BLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por la Iltma. Sra.Magistrada Dª.MONICA CESPEDES CA NO hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, en el día de la fecha

