Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 2, Rec 103/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: PRADA, JOSÉ MANUEL VARELA
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 27028370022020100026
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:90
Núm. Roj: SAP LU 90/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LUGO
SENTENCIA: 00008/2020
-
PALACIO DE JUSTICIA - PLAZA DE AVILÉS, S/N
Teléfono: 982 29 48 40/ 41
Correo electrónico:
Equipo/usuario: GF
Modelo: 213100
N.I.G.: 27028 43 2 2010 0013229
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000103 /2019
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. NUM000 de DIRECCION004
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000502 /2017
Delito: INJURIA
Recurrente: Clemente , Apolonia , Diego , ASOCIACIÓN UNIFICADA DE GUARDIAS CIVILES (AUGC)
Procurador/a: D/Dª INES SANCHEZ ROMAY, JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE , MARIA CONCEPCION
RODRIGUEZ MERA , CARLOS DANIEL VILA VARELA
Abogado/a: D/Dª SERGIO FRAGA MANDIAN, GERARDO MANUEL PARDO DE VERA POSADA , PABLO MANUEL
VIÑO PRIETO , CRISTINA PEREZ SALGADO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA núm. 8/2020
ILMS.SRS:
Don Edgar Amando CLOOS FERNÁNDEZ, Presidente
Doña María Luisa SANDAR PICADO, Magistrado
Don José Manuel VARELA PRADA, Magistrado
Lugo, veinticuatro de enero de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo ha visto, en grado de apelación, el Rollo de Sala
(RP) nº 103/2019-G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 502/17 seguido ante el Juzgado de lo
Penal nº 1 de esta ciudad, cuya instrucción se llevó a cabo por el Juzgado de Instrucción nº NUM002
de DIRECCION004 (DPA 4532/10). Delitos por los que se formuló acusación: injurias, calumnias, atentado,
amenazas y coacciones.
Es parte apelante:
D. Diego , representado por la Procuradora Dª Mª Concepción Rodríguez Mera y defendido por el Abogado
D. Pablo Manuel Viño Prieto.
Dª Apolonia , representada por el Procurador D. José Carlos Lagüela Andrade y defendida por el AbogadoD.
Gerardo Pardo de Vera Posada. (También formuló oposición a los otros tres recursos).
ASOCIACIÓN UNIFICADA DE GUARDIAS CIVILES (AUGC), representada por el Procuradora D. Carlos Daniel Vila
Varela y defendida por la Abogada Dª Cristina Pérez Salgado. (También se adhirió a los recursos de los Sres.
Clemente y Diego , así como formuló oposición al de la Sra. Apolonia ).
D. Clemente , representado por la Procuradora Dª Inés Sánchez Romay y defendido por el Abogado D. Sergio
Fraga Mandián. (También formuló oposición al recurso de la Sra. Apolonia ).
Es parte apelada: el Ministerio Fiscal.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Varela Prada.
Antecedentes
Primero. El día , el referido juzgado dictó la Sentencia que, en su parte dispositiva, dice: ' Fallo: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Clemente como autor de UN DELITO CONTINUADO DE INJURIAS CON PUBLICIDAD previsto en los artículos 208, 209, 211 y 215.1 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal, de UN DELITO DE INJURIAS CON PUBLICIDAD previsto en los artículos 208, 209, 211 y 215.1 del Código Penal y de UNA FALTA DE COACCIONES LEVES prevista en el artículo 620.2 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: - Por el delito continuado de injurias con publicidad, 12 MESES DE MULTA una cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con el artículo 53.1 del Código Penal.- Por el delito de injurias con publicidad, 10 MESES DE MULTA una cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con el artículo 53.1 del Código Penal.
- Por la falta de coacciones leves, 15 DÍAS DE MULTA una cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con el artículo 53.1 del Código Penal.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Diego - como autor de UN DELITO DE INJURIAS CON PUBLICIDAD previsto en los artículos 208, 209, 211 y 215.1 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 MESES DE MULTA una cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con el artículo 53.1 del Código Penal.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Clemente y D. Diego del resto de delitos por lo que venían siendo acusados.
Las costas procesales, incluidas las de la acusación particular Dª Apolonia y excluidas las de la acusación particular de Dª Juliana , se imponen a los acusados, debiendo abonar D. Clemente 3/4 partes y D. Diego 1/4 parte.
En concepto de responsabilidad civil, D. Clemente indemnizará a Dª Apolonia en la suma de 3.000 euros y a Dª Crescencia en la suma de 1.500 euros, con aplicación en ambos casos de los intereses previstos en e: artículo 576 de la LEC. Y D. Diego indemnizará a Dª Apolonia en la suma de 1.500 euros, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.
De dichas cantidades responderá solidariamente la Asociación Unificada de Guardias Civiles.
En cuanto a la publicación de esta sentencia a costa del condenado, se realizará en la forma que se determine en ejecución de sentencia'.
Segundo. Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Diego , Dª Apolonia , Asociación Unificada de Guardias Civiles y D. Clemente , siendo admitido en ambos efectos.
Una vez recibidas dichas actuaciones en esta Sección de la Audiencia, fueron registradas con el número de Rollo que figura en la cabecera, se repartieron por el turno correspondiente y se pasaron al Magistrado Ponente para que, previa deliberación de la Sala, dictara la resolución que procediese.
Tercero. En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia recurrida: Primero. El FAROVERDE.COM es una página web cuya titularidad y administración corresponde a la Asociación Unificada de Guardias Civiles y su dominio es gestionado por DIMENSIS GLOBAL COMMUNICATIONS, A dicha página se podía acceder libremente a foros donde se compartían comentarios de diferentes materias. Dentro de dichos foros se crearon, entre otros, uno denominado 'OPERACIÓN CARIOCA...SACRA CORONA LUCENSE' y otro denominado 'ABSUELVEN A GUARDIA CIVIL ACOSADO DE INJURIAS A MANDOS Y JUEZA'.
En dicha página web se registraron el acusado D. Clemente con los Nick ' DIRECCION000 ', ' DIRECCION001 ' y ' DIRECCION002 ' y el acusado D. Diego con el Nick ' DIRECCION003 '.
Dª Apolonia (Magistrada titular del Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION004 ) se registró en el foro con los Nick ' DIRECCION005 ', ' DIRECCION006 ' y ' DIRECCION007 ', y Dª Crescencia también leía lo que se publicaba en el foro.
Segundo. El acusado D. Clemente , con ánimo de desprestigiar la actuación profesional de la magistrada Dª Apolonia , redactó y publicó en los citados foros los siguientes mensajes bajo el nick ' DIRECCION002 ': -El día 05/02/2012: Por cierto, igual algún jurista de los que leen a diario el foro podría informarme ¿ES LÍCITO QUE UN JUEZ TOME DECLARACIÓN AL TESTIGO SIN LA PRESENCIA DE UN
TERCERO QUE PUEDA DAR FE DE LO ALLÍ OCURRIDO? Más que nada por si sucediese que el magistrado o magistrada pudieran presionar CON AMENAZAS- al testigo en cuestión para que diga lo que su alteza real desee escuchar..., es solo un caso hipotético, nada más...
-El día 16/02/2012: Hay que ser bien hijo de puta para venir al foro a contar semejante canallada. Parece que para alguno el chollo peliculero conspirativo se termina y hay que echar más leña al fuego. Increíble.
Es que en Lugo, entre agente medio metro súper especiales, sargentos anti-mafia y lame conas varios pues estamos listos. Y digo LAME CONAS, para se entienda bien. LAME CONAS que pagarán tarde o temprano, la venganza se sirve en plato frío, ojo por ojo diente por diente, solo es cuestión de tiempo, solo hay que esperar que ya llegará el momento.
-El día 15/06/2012: Apolonia instruyó unas diligencias sobre un tema urbanístico de O Cargo en el que estaba implicado un cuñado suyo y pese a ello no se abstuvo.
-El día 10/07/2012: zorrón.
-El día 21/07/2012: payasa.
Asimismo, dicho acusado redactó y publicó en los citados foros, con ánimo de desprestigiar la actuación profesional de la magistrada Dª Crescencia (que era titular del Juzgado de Instrucción n° NUM001 de DIRECCION004 ), los siguientes mensajes balo el Nick ' DIRECCION002 ': -El día 30/01/2012: efectivamente la Magistrada Crescencia se hizo competente para atender dos denuncias que yo había interpuesto contra el Teniente Coronel y lo hizo en 2007 y 2008 cuando el capitán Rodolfo , ya me había puesto la querella por injurias y calumnias. La magistrada que ella misma dice tener 'una importante relación de amistad con el citado capitán' entiende que no tiene pq abstenerse y me archiva sendas denuncias...
No me quejé entonces pq me sentí verdaderamente amenazado, teniendo en cuenta que tenía contra mí a jefes de la guardia civil y a una juez... Yo guardé silencio durante cuatro años y tuve que firmar un documento de reconocimiento de unos hechos pq no me dejaban más salida...
Tercero. El acusado D. Diego , con ánimo de desprestigiar la actuación profesional de la magistrada Dª Apolonia (titular del Juzgado de Instrucción n° NUM000 de DIRECCION004 ), redactó y publicó en el foro 'OPERACIÓN CARIOCA...SACRA CORONA LUCENSE', el día 28/03/2011 bajo el Nick ' DIRECCION003 ' el siguiente mensaje: a ver si con estos elementos se atreve su señoría a llegar hasta el final, estos no son unos desgraciados cono yo Apolonia , no sé porque ese odio a todo lo que lleve uniforme policial, pero ya que te metiste a ver si te atreves a llegar hasta el final, sabes quién soy y la injusticia que cometiste conmigo, sé que preguntas por mí de vez en cuando, a mí me va bien, a ver tu carrera como sale parada de esta, mis deseos ya los sabes yo tiraré para adelante como sea pero a mi hijo le jodiste bien la vida, su señoría me pedía 37 años de talego, suerte que caí en manos de otros y lo dejaron en una condena pequeña para no quitarle la razón, pero por el talego pasé (no estaba en mis planes pero hasta conocí buena gente), no pasa nada, del cuerpo me expulsaron y no le puedo comprar a mi hijo lo que me gustaría pero sé que le trato mejor que tú a tu hija recuerda la última vez que nos vimos como reprendías a tu pequeña... Tal vez esto te sirva para poner los pies en la tierra, estaré pendiente de cómo se desarrollan los acontecimientos, la vida me enseñó que el que lo hace mal dios le castiga duro y por encima de ese tú no estás aunque te lo creas. Sé que algún policía secreto te pondrá al tanto de que en los foros se dice.
CUARTO. Dª Apolonia tocaba la guitarra y cantaba en el coro de la Iglesia A Nova de Lugo. El día 25 de junio de 2011 hizo la primera comunión su hija, a la que también asistió el acusado D. Clemente . Cuando ambos se cruzaron, el acusado se quedó mirándola fijamente. Posteriormente, el acusado le envió los siguientes mensajes bajo el Nick ' DIRECCION002 ': -El día 23/08/2011: ' DIRECCION005 no te vi tocando la guitarra el domingo de Pascua'.
-El día 30/01/2012: 'paratiti, ¿desde dónde escribes? ¿desde el confesionario de la Nova? ...amén...'.
-El día 05/04/2012: DIRECCION005 !!! eoeoeo!!! hoy no te veo por aquí ¿estarás rezando no? Que te voy explicar a tí de la religión, por Dios, una persona tan inmaculada como tú, tan humilde, tan cristiana, tan buena y solidaria, enemiga de la soberbia, que odia la mentira, incansable en la búsqueda de la Paz...
DIRECCION005 !!! no nos abandones que sin ti no somos nada!!! Por cierto, ¿en qué trabajas? -El día 10/04/2012: ' DIRECCION005 , no te vi tocando la guitarra el domingo de Pascua'.
A consecuencia de dichos mensajes, Dª Apolonia cambió de iglesia, acudiendo a la Iglesia de San Eroilán.
El acusado D. Clemente le envió el día 14/04/2012 el siguiente mensaje bajo el Nick ' DIRECCION002 ': ' DIRECCION005 vete poniendo velas a San Froilán'.
Quinto.- El acusado D. Clemente , como comentario a una noticia del diario 'El Progreso', publicó el día 18/05/2012 en el foro 'ABSUELVEN GUARDIA CIVIL ACOSADO DE INJURIAS A MANDOS Y JUEZA', el siguiente mensaje bajo el nick ' DIRECCION002 ': Bueno, la Secretaria de ese Juzgado de DIRECCION004 , el n° NUM002 , y cuya foto alguno/a ha colgado en este hilo de opinión es activa defensora del parque Rosalía de Castro, lugar donde se encuentra la polémica obra, precisamente esa plataforma de defensa del parque está en contra del edificio en cuestión.
No ha quedado acreditado que el acusado D. Clemente hubiera intervenido en el foro con el Nick ' DIRECCION008 '.
Fundamentos
Primero. Se aceptan los de la sentencia apelada, excepto en lo que se dirá, y por las razones que se pasan a exponer: La Juzgadora a quo ha llevado a cabo una valoración en conciencia de la prueba practicada en el acto de juicio, desde la inmediación y contradicción propias de tal acto, observando, así, directamente, lo allí ocurrido, lo que abarca, no solamente, la observación del mero contenido de las manifestaciones de los distintos comparecientes, sino también el modo y forma de realizar aquellas, -entre lo que han de incluirse ciertos aspectos, situaciones o incidencias que pueden complementar la convicción de la Juzgadora, como puede ocurrir con los gestos, evasivas, o, incluso, silencios-, dando una mayor credibilidad (así se infiere del fundamento jurídico segundo -señaladamente, en su penúltimo párrafo-) a las declaraciones de Dª Apolonia y Dª Crescencia , en detrimento de las realizadas por los acusados, entendiendo, la Juzgadora, corroboradas, tales testificales (de la Sras. Apolonia y Crescencia ), por la documental aportada, valoración -de la Juzgadora- que, respecto a las pruebas personales directas, ha de ser mantenida, y, ello, en aras de la privilegiada posición de la Juzgadora en el acto de juicio, a salvo de que resultase -tal valoración- incoherente, arbitraria, irracional, absurda o ilógica, lo que, en el caso, no se observa, llegando en base a tales pruebas personales, junto con la documental aportada, a la decisión plasmada en la sentencia, con la única salvedad, de la calificación de la figura de las coacciones denunciadas, por Dª Apolonia , respecto de las cuales, la Juzgadora, entendía, que no aparecían con la entidad suficiente para ser calificadas -como solicitaba tal acusación particular-, calificándolas, en consecuencia, como leves.Segundo. Dicho lo anterior, y, en cuando al recurso planteado por la representación de Dª Apolonia , teniendo como único motivo, la disconformidad, como ya se anticipó, de la calificación realizada en la sentencia, de las coacciones, que entendía la Juzgadora, con el carácter de leves, entendiendo, la parte, que deberían ser calificadas como graves, e incardinarse en el artículo 172-1 del Código Penal (en su redacción anterior a la reforma operada,, por Ley 1/2015 -a la vista de las fechas en la que ocurrieron los hechos-).
Tal motivo (único del recurso), ha de ser desestimado, y,, ello, a la vista de los ,hechos que se declaran probados -y que eran objeto de denuncia- y las demás circunstancias concurrentes.
En efecto, del examen de los hechos y episodios puestos en conocimiento, no se derivan, a juicio de la Sala -como así ya lo entendía la Juzgadora-, la concurrencia de los requisitos y circunstancias exigidos por la Jurisprudencia (de modo pacífico y reiterado, -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2007-), para que pudiera aparecer la figura del delito de coacciones, y que deben de extraerse de los requisitos que vienen siendo enumerados, entre los que se encuentran la realización, por el sujeto activo, de una conducta violenta o intimidatoria (vis física o vis compulsiva), ya fuere de modo directo o indirecto, la finalidad de impedir o compeler hacer algo, un ánimo tendencial, dirigido -intención dolosa- a restringir la libertad ajena, elementos constitutivos que deben de ser acompañados de una intensidad y entidad capaz de coartar o restringir la libertad de decisión del sujeto pasivo atentando gravemente contra su voluntad deambulatoria afectante a su vida y costumbres, con motivo de la preocupación y desasosiego, que la conducta del autor le causa, es decir, que La conducta del sujeto pasivo sea objetivamente capaz -por su contenido, intensidad y reiteración-, de hacer aparecer en el destinatario de aquella (sujeto pasivo) un miedo o preocupación tal, que se vea compelido a tomar decisiones que no tomaría si no fuese por la conducta del sujeto activo, capaz ésta, de intimidar y restringir, de manera grave,, en consecuencia -como se dijo-, la libertad de la persona de la que va dirigida, teniendo, incluso, en cuenta,, otras circunstancias concurrentes tanto en el sujeto activo como en el sujeto pasivo.
Pues bien, en el presente caso, -y, a la vista del contenido de los mensajes enviados por el Sr. Clemente a la Sra. Apolonia , en relación a la presencia de ésta, al menos, semanalmente, en una determinada Iglesia, así como el episodio ocurrido, con motivo de la celebración de la Primera Comunión de la hija de la Sra.
Apolonia en dicha Iglesia, encontrándose en la misma, también, el Sr. Clemente , narrándose que éste se cruzó con aquella, mirándola fijamente, entiende la Sala -al igual que lo hacía la Juzgadora-, que la entidad e intensidad de la conducta del citado acusado, no alcanza el grado y gravedad necesarios para que pudiese calificarse como delito (y no como delito leve), pues, ni del contenido de los mensajes, ni del citado episodio acontecido en la Iglesia, no puede llegarse a tal conclusión, no debiendo olvidarse que la diferencia entre una y otra infracción, que viene entendiéndose como meramente cuantitativa, dependerá de la consideración del conjunto de circunstancias concurrentes, lo que casi siempre supondrá una apreciación relativista y de acentuado casuismo; así, en el caso, y en lo que se refiere a los mensajes enviados bajo el Nick ' DIRECCION002 ', si bien, es lo cierto, que deben incardinarse en la figura de las coacciones, sin embargo, no se aprecia esa necesaria gravedad tanto en el texto de aquella como en su capacidad de generar una situación de angustia, o, al menos, de un desasosiego, intranquilidad o cierto miedo a seguir haciendo -la denunciante- lo que venía haciendo, así como tampoco se aprecia tal necesaria gravedad en el episodio del encuentro entre denunciante y denunciado, quedándose, éste, mirando fijamente a aquella, situación que, puede, desde luego, calificarse de violenta, incómoda, engorrosa, y hasta enojosa o irritante, pero, que no contiene esa necesaria entidad para ser constitutiva del delito previsto en el número uno del artículo 172 del Código Penal, sin perjuicio de que, a la vista de tal episodio, junto con los mensajes dirigidos a ella (y que eran plasmados en los hechos probados de la sentencia), la denunciante (Sra. Apolonia ) optase por cambiar de Iglesia, -opción-, que se puede enmarcar en el deseo de evitar tales engorrosas y desagradables situaciones,, no debiendo perderse de vista (dentro del contexto de lo acontecido el citado día en que se produjo el encuentro de denunciante y denunciado), que el denunciado -aquí acusado- manifestaba que él solía acudir a la misma Iglesia (a la que acudía la Sra. Apolonia ) y en la que había celebrado, también, el Bautizo y la Primera Comunión de sus dos hijas, dato éste, que no se negaba por la parte denunciante, y que no debe -tal dato- de olvidarse, pues, el hecho de acudir el acusado con cierta habitualidad a dicho templo, viene a descartar que aquél acudiese allí exprofeso para encontrarse con la Sra. Apolonia , siendo así, que la Sala comparte el criterio de la Juzgadora, respecto a la calificación como delito leve de coacciones, las recibidas por Dª Apolonia .
Tercero. En lo que se refiere al recurso de la representación de D. Clemente , y en relación al primer motivo (disconformidad con la inadmisión de la prueba pericial solicitada, con vulneración del derecho constitucional a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, solicitando, por ello, la nulidad de la sentencia), el mismo, no puede ser acogido, y, ello, a la vista del contenido del procedimiento, pues, por un lado, tal prueba fue solicitada, en el escrito de defensa, después de transcurridos casi ocho años de instrucción, pudiendo, desde luego, ser solicitada, tal prueba, en tal periodo de instrucción, cuando ya eran conocidos, por la parte, todos los hechos cuya autoría se le venía imputando, pericial respecto de la que, por otra parte, no daba a conocer la identificación del perito que proponía, y, ello, además, de tratarse de una prueba -la propuesta en el escrito de defensa-, propia de la fase investigatoria (de instrucción), no procediendo, así, la nulidad solicitada, al no observarse la concurrencia de los requisitos necesarios.
Por otra parte (y como ya señalaba la Juzgadora y daba por acreditado), el Sr. Clemente se registró en la página Nick ' DIRECCION002 '), siendo así identificado (Folio 551 de las actuaciones), y que el propio Sr. Clemente no negaba - aunque sí la emisión de ciertos mensajes-.
Respecto a la segunda alegación (solicitando la nulidad de actuaciones por falta de declaración del imputado respecto de hechos por los que fue condenado), la misma también ha de ser desestimada, y, ello, porque, si bien es cierto que una de las expresiones que aparecen en los hechos probados, como vertidas en la página Nick ' DIRECCION002 ' aparece con fecha posterior a la del interrogatorio al acusado en sede judicial (Folio 749), referida la expresión 'hija de perra'- y que, por lo tanto, no debe de figurar en los hechos declarados probados (así como otros respecto de los cuales, no fue interrogado el acusado), sin embargo, ello, no supone un cambio relevante en el objeto de la investigación, no observándose tampoco motivos para la declaración de nulidad.
Tampoco puede ser estimada la alegación tercera, respecto a una pretendida valoración incorrecta de la prueba practicada argumentando que las expresiones 'zorra', 'payasa' e 'hija de perra', (esta última no debe de ser objeto de consideración alguna, pues, como se dijo, no debe figurar en los hechos probados, al ser emitida en fecha posterior a la de la declaración prestada por el acusado), habían sido enviados privadamente, pues, lo cierto es que -como ya se anticipó- el Sr. Clemente fue identificado (Folio 551) como usuario del Nick ' DIRECCION002 ' (como así, -ser su usuario- también lo reconocía el acusado), habiendo podido, por otra parte, éste, haber accedido a la bandeja de entrada de la cuenta de la Sra. Apolonia , para observar la realidad de tales mensajes, no entendiéndolo necesario la representación, entre otras, del Sr. Clemente , resultando trascendental, desde luego, el hecho de que los mensajes plasmados en el hecho probado segundo -y en los que aparecía como destinataria la Sra. Apolonia - fueron desde el Nick ' DIRECCION002 ' cuyo usuario era el Sr. Clemente (que se había registrado anteriormente), expresiones que la Juzgadora -lo que comparte la Sala- entendía injuriosas y dirigidas a la Magistrada, no resultando, desde luego, las expresiones (dadas como probadas) atípicas, pues de su propio contenido y de las personas a las que iban dirigidas y las demás circunstancias que concurrían, ha de darse por acreditado su carácter injurioso.
Respecto de los mensajes dirigidos a la Sra. Apolonia con respecto a su presencia en la Iglesia de A Nova, así como el encuentro producido entre denunciante y denunciado, han de ser calificadas como coacciones, en su modalidad leve, a la vista de su contenido y dinámica y demás circunstancias, además de las manifestaciones de la Sra. Apolonia , que resultaron con credibilidad para la Juzgadora.
Cuarto. Respecto a la alegación relativa al mensaje emitido desde el Nick ' DIRECCION002 ' y que venía entendiendo como destinataria a Dª Crescencia con el tenor: ' y por cierto payasa yo no le he pedido perdón a nadie ni he reconocido la comisión de ningún delito payasa. En todo caso COMPRE (obligado ya te enterarás pq) el desistimiento de los agraviados', y que la parte recurrente decía que el mismo era en contestación a otro previo, tal alegación ha de ser acogida, existiendo, en efecto, un mensaje previo (como consta en la documental obrante -Folio 509-), al que, el Sr. Clemente , contestó, siendo así que no puede entenderse como dirigido a la Sra. Crescencia , no debiendo, así, el referido mensaje figurar en los hechos probados, como dirigido a la persona anteriormente citada, siendo, por ello, que la pena a imponer (una vez eliminado el repetido mensaje, y teniendo en cuenta la entidad de los demás mensajes enviados a tal Magistrada-), debe de ser aminorada, entendiéndose que debe de ser de siete meses de multa con una cuota diaria de ocho euros.
Quinto. Respecto de la alegación referida a la falta de motivación de responsabilidad civil acordada, y consecuente -a su juicio- indefensión, la misma, no puede ser acogida, y, ello, porque si bien, es lo cierto que la motivación es muy parca y escasa, sin embargo, y siendo la misma -indemnización- en base (así debe de inferirse -a los perjuicio morales- dada la naturaleza de las infracciones penales por las que recayó condena), se entiende que fue acordada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes y en una prudente estimación de la Juzgadora.
Sexto. En cuanto a la alegación referida a la disconformidad por la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, se entiende que debe de ser estimada, pues, en las actuaciones no se observa una complejidad extraordinaria, abarcando, sin embargo, la instrucción y el enjuiciamiento más de ocho años, tiempo desde luego excesivo (aunque no haya paralizaciones extraordinarias), atendiendo a los parámetros que viene entendiendo la Jurisprudencia, siendo así, por ello, que -como se dijo- debe de ser apreciada la alegada circunstancia modificativa, atenuante, en su carácter simple, lo que repercutirá en la pena a imponer, que deberá ser a D. Clemente , por el delito de injurias a la persona de Dª Apolonia (dado su carácter de continuado, y aplicando la citada atenuante) la pena de DIEZ MESES DE MULTA, con una cuota diaria de ocho euros, (quedando, respecto a las injurias a Dª Crescencia , en la pena de siete meses de multa con cuota diaria de ocho euros -ya indicada en el fundamento anterior-), manteniéndose la pena por el delito leve de coacciones, y a D. Diego , por el delito de injurias a Dª Apolonia , se le impondrá la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de ocho euros.
Séptimo. En relación al recurso interpuesto por la representación de D. Diego , basado en una pretendida ausencia de prueba de cargo con vulneración del principio in dubio pro reo, así como haciendo mención al principio de intervención mínima del derecho penal, el mismo ha de ser desestimado.
Así, respecto a la alegada ausencia de prueba de cargo y vulneración del principio in dubio pro reo, ha de tenerse en cuenta que (además delas -creíbles para la Juzgadora- manifestaciones de la Sra. Apolonia ) en el Nick denominado ' DIRECCION003 ' -desde el que se emitió el mensaje destinado a Dª Apolonia , y que era plasmado en los hechos probados-, fue identificado como usuario del mismo, el Sr. Diego , mensaje en el que e aprecia escrito -como acertadamente señalaba la representación de la Sra. Apolonia - en clave claramente personal, con exposición de datos que ciertamente (y a la vista del contenido de las actuaciones, unidas a las manifestaciones de la Sra. Apolonia ) solo podían ser conocidas por el Sr. Diego , haciendo, incluso, referencia a un encuentro de dicho acusado con la Sra. Apolonia y la hija de ésta, siendo así ,por ello, que ha de darse por acreditado el envío de tal mensaje por parte del Sr. Diego .
En lo que se refiere a una pretendida atipicidad (alegando el principio de intervención mínima), basta con observar la literalidad del mensaje para concluir su carácter injurioso.
Octavo. Con respecto al recurso interpuesto por la representación de la AUGC (referido a la disconformidad con la consideración, de la misma, como responsable civil solidaria), no puede ser acogido, y, ello, a la vista del artículo 212 del Código Penal, que impone la responsabilidad civil solidaria a la propiedad (persona física o jurídica) del medio a través del cual se haya propagado la calumnia o la injuria (como ocurrió en el caso), lo que se llevó a cabo a través de la página denominada 'ELFAROVERDE', cuya propiedad corresponde a la AUGC, correspondiendo a tal propiedad el deber de vigilar los contenidos de los mensajes que allí se publican, lo que se denomina culpa in vigilando, que supone, en efecto, la base de esta responsabilidad civil cuasi objetiva que se deriva de conductas como las que aquí fueron objeto de enjuiciamiento, no pudiendo eximir de tal responsabilidad el hecho (cierto) de la actividad diligente llevada a cabo por la AUGC, y su colaboración, ante los requerimientos que le fueron efectuados.
Noveno. Por todo lo anteriormente expuesto, entiende la Sala que debe de confirmarse esencialmente la sentencia apelada, excepto en lo que se refiere a la pena a imponer a D. Clemente , por el delito de injurias en la persona de Dª Crescencia , (por las razones apuntadas en el fundamento cuarto), que deberá ser de multa de siete meses con una cuota diaria de ocho euros, y por el delito continuado de injurias a Dª Apolonia (y por la razón apuntada en el fundamento sexto), que deben ser la pena de diez meses de multa con una cuota diaria de ocho euros, y a D. Diego , por el delito de injurias a Dª Apolonia , la pena de ocho meses de multa con una cuota diaria de ocho euros.
Décimo. A la vista del contenido de los fundamentos anteriores, y demás circunstancias concurrentes, no se entiende procedente hacer una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que debemos de confirmar y confirmamos esencialmente la sentencia dictada en este procedimiento, por el Juzgado de lo Penal número NUM000 de DIRECCION004 , con fecha veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, excepto en lo que se refiere a la pena a imponer al acusado, D. Clemente , en cuanto al delito de injurias en la persona de Dª Crescencia , que deberá ser la de SIETE MESES DE MULTA con una cuota diaria de ocho euros, y por el delito continuado de injurias a Dª Apolonia , la pena de DIEZ MESES DE MULTA con una cuota diaria de ocho euros, y a D. Diego , por el delito de injurias a Dª Apolonia , la pena de OCHO MESES DE MULTA con una cuota diaria de ocho euros, manteniéndose en todos sus demás términos; asimismo, no se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
