Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1680/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OLMEDO PALACIOS, MANUEL
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 28079370232020100084
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1673
Núm. Roj: SAP M 1673:2020
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0032040
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1680/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid
Procedimiento Abreviado 335/2017
Apelante: D./Dña. María Purificación y D./Dña. Roman
Procurador D./Dña. MARIA DEL MAR SERRANO MORENO y Procurador D./Dña. JAVIER LORENTE ZURDO
Letrado D./Dña. JOSE ANGEL PEREZ POUSA y Letrado D./Dña. PEDRO ESTANISLAO BRIS GARCIA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 8/20
MAGISTRADOS ILMOS. SRES:
- Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (Presidenta)
- D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÓN
- D. MANUEL OLMEDO PALACIOS (PONENTE)
En Madrid, a 13 de enero de 2020
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento abreviado 335/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid, seguido por delito intentado de HURTO, contra los acusados Dª María Purificación, representada por la Procuradora Dª María del Mar Serrano Moreno y defendida por el Letrado D. José Ángel Pérez Pousa y D. Roman, representado por el Procurador D. Javier Lorente Zurdo y defendido por el Letrado D. Pedro Estanislao Bris García, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la primera de dichos acusados, al que se adhirió el segundo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del referido Juzgado, con fecha 18 de octubre de 2019, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado D. Manuel Olmedo Palacios, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 18 de octubre de 2019, se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 15 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados: ' PRIMERO. Son hechos probados y así se declaran que sobre las 19.00 horas del día 26/02/2017 los acusados en DIRECCION000 sito en la CALLE000 de Madrid, cogieron tres cazadoras y se las pusieron encima, simulando ser de su propiedad.Los acusados se dirigieron a la salida siendo interceptados por los vigilantes de seguridad tras pasar los arcos de seguridad sin abonar su importe.
Las cazadoras tienen un valor de venta al público de 556,35 euros, habiendo sido recuperadas las mismas en perfecto estado.
SEGUNDO.El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado desde el 7/08/2017 que se remiten las actuaciones al Juzgado de lo penal, hasta la Diligencia de señalamiento 15/01/2019, es decir un total de 17 meses'.
Y su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: ' SE CONDENA a Roman y María Purificación como autores penalmente responsables de un DELITO DE HURTO en grado de tentativa, del artículo 234.1 , 62 y 16 del código penal , concurriendo a atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de la mitad de las costas procesales.
Se impone al acusado el pago de las costas procesales causadas.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.
Procédase a la entrega definitiva de los efectos recuperados a sus legítimos propietarios'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se presentó recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Dª María Purificación, por error en la valoración de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico.
TERCERO.- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito de formalización al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, adhiriéndose la representación procesal de D. Roman, mientras que aquél interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron repartidas a la Sección 23, registrándose al número de orden 1608/19 RAA y, no estimándose necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de la acusada Dª María Purificación interpone recurso de apelación contra la sentencia el Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid, que la condena por un delito de hurto intentado del artículo 234 del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de tres meses, accesoria legal y costas. Alega como primer motivo error en la valoración de la prueba, que deduce del hecho de que el testigo Sr. Jenaro no vio cómo interceptaban a los dos acusados a la salida del centro comercial en que ocurrieron los hechos, por lo que puede que estas personas no fueran las mismas que él había visto previamente tomar varias prendas del lugar, resultando que los vigilantes que interceptaron a los acusados no han sido llamados a declarar, que los agentes de policía no presenciaron los hechos y que al llegar vieron retenidos a una pareja con un niño, y no un matrimonio. Adicionalmente, el ticket de caja supuestamente expedido por el responsable del centro comercial no ha sido adverado por quien lo realizó, que no fue llamado al acto del juicio, ticket que fue impugnado oportunamente, como lo fue la tasación obrante al folio 104, que se basó exclusivamente en dicho ticket. Subsidiariamente, solicita la declaración de prescripción del delito, por cuanto se trataría de un delito leve de hurto al no exceder la cuantía de lo sustraído de 400 euros, siendo así que el procedimiento ha estado paralizado ininterrumpidamente entre el 7 de agosto de 2017 y el 15 de enero de 2019. Por último, alega infracción de normas del ordenamiento jurídico, por indebida inaplicación del artículo 21.6ª CP, en cuanto la atenuante de dilaciones indebidas debió ser apreciada como muy cualificada. Todo ello por haber transcurrido 18 meses en el primer periodo de paralización, más 9 meses entre la diligencia de señalamiento de juicio, el 15 de enero de 2019, y su efectiva celebración el día 17 de octubre.
El Ministerio Fiscal entiende en su escrito de impugnación que la sentencia se halla perfectamente motivada, considerando que la apelante intenta sustituir por la suya propia la valoración de la prueba realizada por la magistrada de instancia.
SEGUNDO.- La valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad, razón por la cual debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas STS, Penal sección 1 del 23 de octubre de 2014, ROJ: STS 4092/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4092.
La Magistrada de instancia considera probados los hechos por los que es condenada la recurrente partiendo de la declaración testifical de uno de los auxiliares de mercancías, D. Javier Jenaro González, quien declaró en juicio que vio cómo la acusada Dª María Purificación y D. Roman tomaban varias prendas de ropa y se las colocaban sobre sus vestimentas, moviéndose entre las plantas del centro comercial de DIRECCION000 sito en Nuevos Ministerios, hasta que finalmente intentaron salir del mismo, atravesando los arcos de seguridad sin que saltaran las alarmas, ya que previamente las habían arrancado de las prendas, ignorando el testigo cómo lo hicieron aunque lo atribuyó a su maña, momento en que fueron interceptados por los vigilantes de seguridad del centro, que previamente habían sido avisados por el propio testigo.
Revisada la grabación del plenario, la Sala debe afirmar que la duda que pretende introducir la recurrente no se compadece con lo visualizado, ya que siendo cierto que el testigo no mencionó nada de un menor (sí que lo hizo en el atestado), este dato no es relevante, pues lo verdaderamente nuclear de su declaración, además del intento de hurto que presenció, es que afirmó, en dos momentos distintos, que no perdió de vista a la pareja en ningún momento (minuto 0:02:06 de la grabación) y que estuvo presente durante todo el proceso hasta que llegó la policía (minuto 0:04:12). De donde se deduce que la interpretación legítima pero interesada de la recurrente no se corresponde con lo realmente acaecido en el juicio, que apunta directa y unívocamente en la dirección de la conclusión alcanzada por la Magistrada de instancia, que por ende la Sala confirma.
Por lo que se refiere a la impugnación que la parte realiza del ticket obrante al folio 28, y que permite afirmar que los objetos cuyo hurto intentaron los acusados tienen un valor de venta conjunto superior a los 400 euros, y nos hallamos por tanto ante un delito menos grave y no leve de hurto, el testigo Sr. Jenaro afirmó que no lo había confeccionado él sino algún responsable de seguridad. El agente de policía que declaró en el juicio indicó que recogieron dicho ticket de manos del responsable. La parte recurrente lo impugna por no haber sido llamado a juicio el autor del mismo, poniendo en duda de esta manera que el ticket refleje de manera fidedigna el valor de los objetos del delito, impugnación que amplía al informe pericial existente al folio 104 ya que éste tiene como única base para su confección el mencionado ticket.
Debemos recordar en este punto cuanto dijimos anteriormente acerca de la libre valoración de las pruebas por parte del órgano de instancia que existe en nuestro ordenamiento procesal. El art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al juez la facultad y el deber de apreciar ' según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio'; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas.
En este caso, la impugnación del ticket se realiza en cuanto a su contenido, y critica la parte que no se halla llamado a juicio al autor del mismo, un responsable del centro, según declaración del agente de policía y del testigo Sr. Jenaro. Ahora bien, la valoración que al respecto realiza la Magistrada de instancia, entendiendo probado el valor de los objetos a partir de este documento, que lleva firma y sello del centro comercial y que fue recabado directamente de los responsables del centro por un agente de policía que declaró en el plenario, no incurre a juicio de esta alzada en ningún error evidente, no es arbitraria, ilógica, ni se aparta de las normas de la experiencia. Máxime si se tiene en cuenta que no aparece practicada (ni solicitada) en el juicio oral prueba pericial o de otro tipo que contradiga lo expresado en ticket o que permita dudar racionalmente del mismo, sin que ni legal ni jurisprudencialmente se exija para otorgar valor probatorio al indicado ticket la comparecencia de la persona que lo confeccionó véase, en este sentido, Sentencia de la sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de octubre de 2019, ROJ: SAP M 13626/2019 - ECLI:ES:APM:2019:13626 .
TERCERO.- Procede por último analizar la denuncia que realiza la parte de incorrecta inaplicación de la norma referente a las dilaciones indebidas padecidas por el procedimiento, en el sentido de que debió apreciarse, a su juicio, la atenuante como muy cualificada y no simplemente como leve.
Revisadas las actuaciones, se constata la paralización a que hace referencia la sentencia impugnada en sus hechos probados, esto es, 17 meses entre el 7 de agosto de 2017 y el 15 de enero de 2019, periodo en que coincide la apelante, que además añade un nuevo periodo que iría desde el anterior momento, en que se señala fecha para juicio, hasta la efectiva celebración del mismo el día 17 de octubre de 2019, lo que serían nueve meses adicionales.
El motivo no puede prosperar. Exige la aplicación de la mencionada atenuante que el periodo de suspensión se produzca por motivos ajenos al propio acusado. Resulta que en la diligencia de 15 de enero de 2019 se señaló el juicio para el día 4 de abril, apenas tres meses más tarde, y puede verse en las actuaciones que este día no pudo celebrarse por la imposibilidad de citar al acusado D. Roman en el domicilio que había proporcionado a efecto de notificaciones (folios 191 y 214). En la misma diligencia, se acordó, a petición de la defensa de Dª María Purificación, la elaboración de informe de la acusada por parte del SAJIAD. Pues bien, consta oficio de este Servicio (folio 204) poniendo de manifiesto que por dos ocasiones se intentó su citación para la elaboración del mencionado informe, de forma infructuosa ambas veces.
Resultando así que la primera fecha para juicio no pudo ser aprovechada por las mencionadas circunstancias, atinentes directamente a ambos acusados, no puede tenerse en cuenta como plazo de paralización adicional el mencionado por la recurrente, por cuanto no existió tal paralización y además las demoras producidas se debieron a extremos de los que los acusados no son ajenos.
Por lo que debe desestimarse igualmente este motivo del recurso.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas del juicio al no apreciarse mala fe ni temeridad ( artículo 240 LECrim).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la acusada Dª María Purificación, al que se adhirió la representación procesal del acusado D. Roman, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 15 de Madrid, en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las costas de este recurso.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Olmedo Palacios, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
En Madrid a_________________. Reitero fe.
