Sentencia Penal Nº 8/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Rec 1936/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FABIA MIR, PASCUAL

Nº de sentencia: 8/2020

Núm. Cendoj: 28079381002020100002

Núm. Ecli: ES:APM:2020:757

Núm. Roj: SAP M 757/2020


Encabezamiento


Sección nº 05 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934573
Fax: 914934716
37052000
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0032690
Tribunal del Jurado 1936/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid
Procedimiento Origen: Tribunal del Jurado 494/2018
Contra: D./Dña. Regina
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA SANCHEZ DE LEON HERENCIA
Letrado D./Dña. JAIME SANZ DE BREMOND MAYANS
SENTENCIA Nº 8/2020
ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO,
D. PASCUAL FABIÁ MIR
En Madrid, a 11 de febrero de 2020
Vista en juicio oral y público y ante el Tribunal del Jurado la causa nº T.J. 1936/2019, procedente del Juzgado de
Instrucción nº 32 de Madrid, seguida por delitos de homicidio, perteneciendo el responsable a una organización
criminal, y tenencia ilícita de armas, contra Regina , nacido el NUM000 de 1995 en la República Dominicana,
con N.I.E. NUM001 , sin antecedes penales y privado provisionalmente de libertad por este procedimiento
desde el 4 de marzo de 2018, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª.
Inés Gallo García del Valle y el citado acusado, representado por la Procuradora Dª. Virginia Sánchez de León
Herencia y defendido por el Letrado D. Jaime Sanz de Bremond Mayáns.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid remitió a esta Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley del Jurado seguido en ese Juzgado con el nº 494/2018, contra el citado acusado y por los delitos ya referidos.



SEGUNDO.- Personadas las partes, el día 21 de junio de 2019 se dictó auto en el que se fijaron los hechos justiciables, se efectuó pronunciamiento sobre las pruebas propuestas y se señaló para la constitución del Tribunal del Jurado y el comienzo de la vista del juicio oral el 20 de enero de 2020.



TERCERO.- Cumplimentados los trámites correspondientes, el Tribunal del Jurado se constituyó el día señalado y la vista del juicio oral dio comienzo el día siguiente y se desarrolló hasta el 29 de enero de 2020.



CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio, perteneciendo el responsable a una organización criminal, de los artículos 138.1 y 138.2 a), en relación con el artículo 140.1.3ª y en relación con el artículo 570 bis 1 (miembro activo comisión de delitos graves) 2b) y 3 del Código Penal, y de un delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 563 del Código Penal, de los que era responsable en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de parentesco, del artículo 23 del Código Penal, como agravante, el acusado, Regina , para el que interesó la imposición de las penas de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por el delito de homicidio perteneciendo el acusado a una organización criminal, y dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas; el comiso de la escopeta, el abono de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento y, en concepto de responsabilidad civil, que indemnizara con 70.000 euros al padre de Luis Manuel y con 20.000 euros al hermano menor de edad.



QUINTO.- La defensa de Regina , en sus conclusiones también definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio imprudente, del artículo 142 del Código Penal, y de un delito de tenencia ilícita de armas, del artículo 563 del Código Penal, de los que era responsable en concepto de autor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante 1ª del artículo 21 del Código Penal, en relación con la circunstancia 2ª del artículo 20 del Código Penal, intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes y psicotrópicas, subsidiariamente la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal, o, subsidiariamente, la circunstancia analógica 7ª del artículo 21 del Código Penal, en relación con las ya mencionadas circunstancias 1ª y 2ª del artículo 20 del Código Penal, el acusado, para quien solicitó la imposición de las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito de homicidio imprudente, y un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por el delito de tenencia ilícita de armas.



SEXTO.- Finalizado el juicio oral, el 30 de enero de 2020 se hizo entrega del objeto de veredicto al Jurado, que, tras la preceptiva deliberación a puerta cerrada, emitió veredicto el 31 de enero de 2020, en el sentido que refleja el acta que se une a esta sentencia.

SÉPTIMO.- Una vez recaído el veredicto de culpabilidad, las partes informaron sobre las penas a imponer al acusado y la responsabilidad civil a declarar.

II.- HECHOS PROBADOS El Jurado ha estimado probados y así se declaran en esta sentencia los siguientes hechos: 1º.- El 12 de enero de 2018, el acusado, Regina , nacido el día NUM000 de 1995 en la República Dominicana, con NIE NUM001 , sin antecedentes penales y privado provisionalmente de libertad por este procedimiento, se trasladó de Madrid a Lyon (Francia), donde residía su madre, Enma , con su hermano menor, Jose Luis , estableciendo su residencia en dicha ciudad, con la intención de conseguir allí trabajo y lograr mantenerse fuera de la banda latina a la que había pertenecido y había abandonado, pero en el mes de febrero tuvo que regresar unos días a Madrid, como consecuencia de una citación judicial, alojándose provisionalmente hasta retornar a Francia en un cuarto que alquiló al ciudadano español, Anibal , en la vivienda sita en el piso NUM002 de la AVENIDA000 nº NUM003 de Madrid, en la que este último y el ciudadano dominicano, Blas , residían.

2º.- El día 4 de marzo de 2018, el acusado se encontraba en la vivienda en la que residía junto con otros jóvenes, miembros activos de la banda latina ' DIRECCION000 ', sita en la AVENIDA000 nº NUM003 , piso NUM002 de esta capital, a donde acudió su hermano, Luis Manuel , también miembro activo de la banda ' DIRECCION000 '.

3º.- Luis Manuel subió a la vivienda la mochila roja en cuyo interior se encontraba una escopeta, marca 'ZABALA Y HERMANOS', sin cantonera y con la culata y los cañones recortados, recamarada para cartuchos semimetálicos del 12/70, que horas antes otra persona ya le había mostrado a Regina .

4º.- Sobre las 17:00 horas, Luis Manuel sacó la escopeta de la mochila en el salón comedor de dicho domicilio, diciendo que estaba cargada y que iba a limpiarla. Estando Regina convencido de que la escopeta estaba descargada, por haberla visto abierta horas antes, fue a cogerla del lugar al lado del sofá del salón donde Luis Manuel la había dejado, para comprobar que estaba descargada y, al no sujetarla adecuadamente y hacer un gesto brusco para evitar que se le cayera, disparó accidentalmente el arma, que se encontraba cargada y sin el seguro accionado, lo que no era visible por carecer la escopeta, a diferencia de la casi totalidad de las armas de características similares e incluso distintas, de indicación alguna de no encontrarse accionado el mecanismo del seguro, encontrándose el hermano a algo menos de dos metros, a su frente.

5º.- El disparo alcanzó a Luis Manuel en el pecho, provocándole un hemotórax derecho masivo por traumatismo torácico severo y destrucción de órganos vitales, que le produjo la muerte de forma inmediata.

6º.- Luis Manuel deja padre, Gregorio , madre, Enma , y un hermano menor de edad, llamado Jose Luis . La madre ha renunciado a toda indemnización que pudiera corresponderle.

7º.- La escopeta de cañones recortados, que funcionaba correctamente, es catalogada como arma prohibida, según el Reglamento de Armas de 26 de noviembre de 1993, aprobado por Real Decreto 137/1993.

8º.- La banda ' DIRECCION000 ' se constituye, al igual que el resto de bandas latinas como una agrupación de jóvenes que intentan dominar un territorio, consiguiendo ser respetados y enterarse de todo lo que sucede en sus lugares habituales de ocio, reunión y similares, se dedica a cometer delitos contra la propiedad, libertad, seguridad y contra las personas y ha sido considerada asociación ilícita/organización criminal por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013.

9º.- El acusado ha sido identificado por Policías Nacionales especializados en bandas latinas en las siguientes fechas: el día 23 de agosto de 2017, el día 2 de septiembre de 2017 y el día 10 de noviembre de 2017.

10º.- En la noche del sábado 3 de marzo de 2018, el acusado acudió al BARRIO000 de Madrid, a la celebración del cumpleaños de Rubén y de la novia española de éste, a la que había sido invitado y a la que igualmente acudieron el hermano del acusado y amigo de Rubén , Luis Manuel , nacido el día NUM004 de 1998 en la República Dominicana, y otras muchas personas, entre las que se encontraban, Anibal , Jose Manuel y Carlos Ramón .

11º.- A lo largo de esa noche, antes de acostarse, y el siguiente día, domingo 4 de marzo, después de levantarse, el acusado fumó cigarrillos de marihuana y hachís, tal y como hacía habitualmente.

12º.- El acusado padece en su mano derecha secuelas de la agresión con un machete que sufrió en el año 2015, con sección de tendones y nervios flexores, de nervio cubital, de arteria cubital y de nervio mediano, siendo calificadas las secuelas de mano catastrófica, con limitación de fuerza en los dedos tercero y cuarto e incapacidad de flexión de la región distal de segundo y quinto dedo, lo que implica una menor capacidad y precisión, motora y sensitiva, en su mano derecha.

13º.- El acusado era hermano por naturaleza del fallecido.

Fundamentos


PRIMERO.- La relación de hechos probados se apoya en los pronunciamientos contenidos en el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, tribunal que ha contado con un amplio material probatorio, que ha sido valorado de forma racional y precisa, a la vista de lo que se refleja en el acta en la que se recoge el veredicto.

Esa adecuada valoración probatoria permite la destrucción de la presunción constitucional de inocencia, reconocida al acusado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, pues la declaración de culpabilidad sobre los hechos sometidos a la consideración de los jurados es una conclusión lógica, razonable y razonada, a la vista del resultado de los medios de prueba objeto de debate en el plenario.

Un veredicto de Jurado debe reputarse suficiente si la motivación de aquél, atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas a que hace referencia y que fundamentan sus declaraciones, son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción. No puede exigirse exhaustividad a los jurados, legos en derecho, pues la motivación es calificada por la ley como 'sucinta'. El sistema de enjuiciamiento por jurado impone un estándar de motivación menos exigente, dada la calidad no técnica y la falta de experiencia de los integrantes del tribunal (vid. SSTS 1775/2000, de 17 de noviembre, 1825/2001, de 16 de octubre, 1069/2002, de 7 de junio, 536/2018, de 8 de noviembre, 51/2019, de 5 de febrero, etc.).

La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado sólo requiere en el artículo 61.1.d) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, (vid. SSTS 316/2008, de 2 de diciembre, 300/2012, de 3 de mayo, 72/2014, de 29 de enero, 45/2014, de 1 de febrero, 454/2014, de 10 de junio, etc.), tal y como aquí ha ocurrido.



SEGUNDO.- Los medios de prueba con los que contó el Jurado en su inferencia fueron: el interrogatorio del acusado; las declaraciones testificales de Jose Francisco , Anibal , Jose Manuel , Enma , Carlos Ramón , Micaela , Paula , Rubén , los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 y los funcionarios de la Policía Municipal de Madrid nº NUM020 y NUM021 ; las periciales de los Médicos Forenses Tarsila , Vicenta , Agustina , del Dr. Estanislao , de los funcionarios del grupo de Balística Forense de la Brigada Provincial de Policía Científica nº NUM022 y NUM023 , de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de la Sección de Balística Forense de la Unidad Central de Criminalística de la Comisaría General de Madrid nº NUM024 y NUM025 , de la funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM026 , de los funcionarios del Laboratorio de Biología-ADN de la Unidad Central de Análisis Científico de la Comisaría General de Policía nº NUM027 y NUM028 , los funcionarios del Laboratorio Químico-Toxicológico de la Unidad Central de Análisis Científico de la Comisaría General de Policía nº NUM029 y NUM030 , de la trabajadora y educadora social de la Asociación ' DIRECCION001 ', Berta y Carina , de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM031 y NUM032 sobre análisis de teléfonos móviles (audios e imágenes fotográficas), de los funcionarios del Servicio de Criminalística del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses nº NUM033 y NUM034 , de los Médicos Forenses adscritos a esta Audiencia Provincial, Leoncio y Elisa , y de los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología nº NUM035 y NUM036 ; la documental propuesta por las partes en su escrito de conclusiones provisionales, admitida en el auto de hechos justiciables, y el listado de noticias aportado por la defensa al comienzo de las sesiones del juicio.



TERCERO .- En el veredicto emitido, los jurados han entendido probado que el acusado no disparó intencionadamente la escopeta de cañones recortados, cuyo proyectil alcanzó a su hermano y le causó la muerte, y que se trataba de un arma prohibida y, al mismo tiempo, no han considerado acreditado que Regina formara parte el día en que acontecieron los hechos de la banda latina ' DIRECCION000 ' y que disparara voluntariamente, aceptando la posibilidad de acabar con la vida de Luis Manuel , concretando las pruebas que sustentan sus conclusiones y razonando sobre el camino seguido hasta alcanzar su decisión.

En este sentido, los jurados no encontraron probado que se hubiera iniciado un enfrentamiento verbal entre los hermanos por cuestiones derivadas de su pertenencia a la banda ' DIRECCION000 ', al haber manifestado la trabajadora social y la educadora social que la relación entre ellos siempre había sido buena, que se cuidaban y protegían; y la novia del fallecido, Micaela , que nunca habían discutido ni se habían pegado, que si discutían era por tonterías, sin que esas discusiones impidieran que Regina defendiera a su hermano, no estando demostrado que el acusado aceptara la posibilidad de acabar con su vida, pues no había pruebas que demostraran intencionalidad en el disparo, excluyendo esa intencionalidad por: la declaración del vecino del inmueble, Jose Francisco , 'el acusado no había huido del lugar de los hechos, como sí habían hecho varios de los ocupantes de la vivienda', 'estaba llorando y pedía ayuda diciendo que era su hermano'; la declaración del policía nacional nº NUM005 , 'escuchó al acusado gritando ¡mi hermano, mi hermano!'; las declaraciones de los testigos que se encontraban en la casa, Jose Manuel : 'el arma se le disparó', Anibal ; 'la cogió, se le resbaló, se le cayó para atrás y se disparó', 'estaban los hermanos de pie uno enfrente del otro, a menos de un metro de distancia', 'se le iba a caer al suelo, la culata cayó al suelo, la mira quedó hacia arriba y al cogerla el gatillo detonó'; la declaración de la madre del acusado 'después de su investigación particular, fue un accidente'; la declaración de Micaela : 'algunos le decían que fue un accidente y le dijeron igualmente que al acusado se le resbaló y se disparó'; la declaración del policía nacional nº NUM010 : 'la escopeta recortada hace el arma más peligrosa, más inestable, no hace más daños, sino que se descompensa'; la declaración del policía nacional nº NUM013 : 'al haber sido manipulada el arma, esto influye en su seguridad, haciendo que sea más difícil disparar y sea más inestable'; la declaración de los policías nacionales nº NUM022 y NUM023 : 'cualquier recorte en este tipo de escopetas las descompensa', 'en este arma hay un seguro con la inscripción S, no hay luz roja ni indicativo de seguro echado'; y la declaración de los doctores Agustina y Estanislao : 'en cuanto a la pérdida de equilibrio por ser una herramienta manipulada, es mucho más difícil de manejar', 'y más con una mano torpe', 'depende mucho del conocimiento o desconocimiento que se tenga del arma', desprendiéndose de los informes periciales y de las declaraciones de los doctores forenses que las secuelas que padecía el acusado en su mano derecha disminuían su capacidad y precisión, motora y sensitiva.

En cuanto a la pertenencia del acusado a la banda ' DIRECCION000 ', los jurados apreciaron que no lo era el día 4 de marzo de 2018, si bien había sido miembro de una banda latina hasta que se trasladó a Lyon para establecer allí su residencia y que el regreso a Madrid se debió a una citación judicial, lo que deducen de: la declaración del policía nacional nº NUM012 de la Brigada de Información: 'esas personas que reseña están identificados como pertenecientes a bandas latinas, todas excepto Regina , que no era miembro confirmado según los parámetros de esas instrucciones de la Dirección General de Seguridad'; la declaración del agente nº NUM026 de la Brigada de Información: 'en los momentos de los hechos, con los criterios que se siguen no podrían confirmar que el acusado en esa época era miembro de la banda latina', 'según el protocolo que tenían en Comisaría, se basaban para comprobar si era miembro probado o no', 'según los parámetros, el acusado no era miembro de la banda latina', 'todos eran miembros, menos el acusado y Anibal '; las declaraciones del acusado y su madre de que se fue a Francia para mantenerse fuera de la banda y volvió a España por una citación judicial; el billete de su viaje a Francia el 12 de enero; la tarjeta de transporte para desplazamientos en la ciudad, con validez hasta el 30 de abril de 2024; las fotos del informe de resultados de análisis telefónico del móvil, tarjeta sim y tarjeta de memoria del teléfono de Regina , descartando como pruebas algunas fotografías y audios por no estar fechadas o pertenecer a etapas anteriores a su vuelta de Francia; las fotos tomadas el 3 de marzo de 2018, en todas las que aparece, el acusado no hace gestos típicos de pertenencia a la banda, mostrando una actitud pasiva, menos participativa que el resto; del informe del móvil 'HUAWEI', que la Policía ha identificado como del acusado: Fotografía 3: aparecen cinco personas, todas menos Regina hacen gestos típicos de banda latina, tres portan una bandana típica de banda latina (no el acusado), Fotografía 4: aparecen siete personas, todas menos él realizan gestos típicos de banda latina, él sostiene un cigarro, y Fotografía 5: no hace gestos típicos de banda latina, actitud pasiva y sostiene un cigarro; del informe del teléfono 'SAMSUNG' localizados en la casa de los hechos: en ninguna fotografía aparece Regina , salvo en la fotografía 12, en la que apenas se le ve.

Finalmente, los jurados señalaron que el acusado cogió el arma cuyo disparo acabó con la vida de Luis Manuel , según lo declarado por las forenses, Tarsila y Vicenta , y por el informe que ratificaron, y que el arma era una escopeta sin cantonera, con la culata y los cañones recortados, que funcionaba correctamente y que está catalogada como arma prohibida en el Reglamento de Armas, de acuerdo con lo indicado por los agentes del Grupo de Balística Forense de la Brigada Provincial de Policía Científica nº NUM022 y NUM023 .



CUARTO .- Los hechos declarados probados por el Jurado son legalmente constitutivos de un delito de homicidio por imprudencia grave, utilizando un arma de fuego, previsto y penado en el artículo 142.1 del Código Penal, y de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal, por concurrir en tales hechos los requisitos de los citados tipos penales.



QUINTO.- En el artículo 142.1 del Código Penal se castiga como reo de homicidio imprudente al que por imprudencia grave causare la muerte de otro.

El delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno -deber subjetivo de cuidado o deber de previsión-, que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo -deber objetivo de cuidado-, que obliga a comportarse externamente de forma que no generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que ha desencadenado. A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causal entre la acción imprudente y el resultado -vínculo naturalístico u ontológico-, y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado. A su vez, la gravedad de imprudencia se determina, desde una perspectiva objetiva o externa, con arreglo a la magnitud de la infracción del deber objetivo de cuidado o de diligencia en que incurre el autor, magnitud que se encuentra directamente vinculada al grado de riesgo no permitido generado por la conducta activa del imputado con respecto al bien que tutela la norma penal. El nivel de permisión de riesgo se encuentra determinado por el grado de utilidad social de la conducta desarrollada por el autor. Por último, ha de computarse también la importancia o el valor del bien jurídico amenazado por la conducta imprudente. De otra parte, desde una `perspectiva subjetiva o interna, la gravedad de la imprudencia se dilucidará por el grado de previsibilidad o cognoscibilidad de la situación de riesgo, atendiendo para ello a las circunstancias del caso concreto (vid. p. ej. SSTS 1089/2009, de 27 de octubre, 598/2013, de 28 de junio, etc.).

En la conducta enjuiciada se dan los requisitos del delito del artículo 142.1 del Código Penal, ya que hubo una infracción clara e importante del deber de cuidado, tanto objetivo como subjetivo, que le era exigible al acusado, que debió prever la posibilidad de que se disparara el arma y el disparo alcanzara a alguien, ante las concretas circunstancias concurrentes, pues cogió una escopeta (instrumento generador de grave riesgo para la integridad física) arma modificada (y, por ello, más inestable y difícil de manejar), en la que podía confundirse si estaba activado el mecanismo de seguro, desconociéndose si estaba o no cargada, Regina tenía secuelas en su mano derecha que limitaban su funcionalidad, había consumido sustancias estupefacientes en las horas anteriores al disparo y se encontraba a muy escasa distancia de su hermano y de otras personas. De este modo, era previsible no sólo que la escopeta pudiera dispararse, sino también el daño que pudiera ocasionarse a los que estaban próximos (era algo que debía saber el acusado), y el riesgo generado (que podría haberse evitado) se materializó en un resultado, concurriendo la relación causal entre la acción imprudente y el resultado lesivo, por lo que hubo una notable omisión de precauciones (era elevada la posibilidad de que se produjera el resultado), que es plenamente merecedora del reproche penal.



SEXTO.- En el artículo 563 del Código Penal se castiga la tenencia de armas prohibidas y la de aquéllas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentarias.

El bien jurídico protegido por el tipo delictivo es no solo la seguridad del Estado, sino también la seguridad de la sociedad en general a quien se pone en grave riesgo y peligro con instrumentos aptos para herir, o incluso matar, que se hallan en mano de particulares sin la fiscalización y el control debidos. La transformación de las características originales del arma lesiona con mayor intensidad el bien jurídico protegido (vid. STS 830/2015, de 22 de diciembre).

La tenencia ilícita de armas se caracteriza como un delito de mera actividad o formal -en cuanto no exige la producción de lesión o daño-, permanente -en cuanto su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre el arma-, y de peligro abstracto (vid. SSTS 136/2001, de 31 de enero, o 79/2015, de 13 de febrero). Basta con la posesión del arma para la perpetración del delito, entendida la posesión en el sentido de detentación o disponibilidad (vid. STS 1564/1999, de 29 de octubre), sin que sea necesario para la comisión del delito un resultado concreto (vid. STS 715/2008, de 5 de noviembre). El elemento material u objetivo consistirá en el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles, mediante deflagración de la pólvora. El elemento subjetivo estribará en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas. Este elemento subjetivo requiere que junto al 'corpus' (detentación, posesión o disponibilidad real mediata o inmediata) concurra el 'animus possidendi' o simplemente 'detinendi', no siendo indispensable un 'animus domini' o 'rem sibi habendi', lo que se traduce en una relación entre la persona y el arma que, permitiendo la disponibilidad de la misma, haga factible su utilización merced a la libre voluntad del agente, uso relacionado con el destino o función que es inherente al arma de fuego, ausente siempre la preceptiva cobertura reglamentaria (vid. SSTS 84/2010, de 18 de febrero, 454/2015, de 10 de julio, 536/2018, de 8 de noviembre, etc.).

Los elementos constitutivos de este delito se dan en la conducta del acusado, de acuerdo con lo concluido por los jurados, al haber existido una detentación de un arma modificada (escopeta de cañones recortados), en la que sus características originales habían sido transformadas, arma que funcionaba correctamente y que, además, está catalogada como prohibida por el Reglamento de Armas de 26 de noviembre de 1993, aprobado por Real Decreto 137/1993 (artículo 5.1 g).

SÉPTIMO.- Del delito de homicidio imprudente y del delito de tenencia ilícita de armas es criminalmente responsable, en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 28 del Código Penal, el acusado, Regina , por haber realizado los actos que los integran directa y voluntariamente, de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el Jurado, por las razones ya expresadas.

OCTAVO.- En la ejecución de los delitos, no se aprecia que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La relación de parentesco entre el acusado y el fallecido (eran hermanos por naturaleza) podría dar lugar dar lugar a la aplicación de la circunstancia mixta contemplada en el artículo 23 del Código Penal, como agravante, por cuanto esta circunstancia no tiene su ámbito exclusivo en los delitos dolosos, sino que también puede ser de aplicación en casos, como el enjuiciado, en el que la víctima falleció como consecuencia de una conducta imprudente. Ahora bien, es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo que establece que si la motivación del hecho punible fue ajena a los lazos familiares u obedeció el delito a razones extrañas al orden parental, el parentesco no operará como agravante, ocurriendo de idéntico modo cuando se ha roto el vínculo familiar por distanciamiento, por enemistad, por intereses contrapuestos o por cualquier razón. La circunstancia de parentesco es de aplicación cuando la relación familiar resulte relevante en relación con el tipo delictivo. Un delito cometido entre familiares será más o menos reprochable que el cometido por extraños cuando el tipo de relación familiar concreta existente incremente o disminuya, en cierto modo, el vigor o entidad del mandato que lo impide, así como los efectos sobre la víctima. La agravación viene fundamentada en el aprovechamiento de circunstancias con debilitamiento de las posibilidades de defensa y posterior denuncia, en la vulneración de normas de derecho privado relacionadas con los deberes inherentes a la patria potestad o, incluso, en la mayor culpabilidad de quien, además de realizar el tipo, vulnera exigencias éticas y morales de nuestra cultura.

Para la adecuada valoración del parentesco deben tenerse presente la naturaleza y características del bien jurídico violado o contra el cual se atente, los impulsos que motivaron la actuación del agente y, por último, las consecuencias de toda índole que el hecho haya generado. En la situación en la que se ignora si en el motivo de la agresión tuvo relevancia la relación de parentesco parece más adecuado no tener en cuenta la concurrencia de la agravante de parentesco (vid. p. ej. SSTS 13-10-1993, 6-2-1995, 2-12-1997, 1104/2000, de 26 de junio, 1025/2001, de 4 de junio, 1181/2001, de 19 de junio, 20/2002, de 22 de enero, 147/2004, de 6 de febrero, ATS 25 de febrero de 2002, etc.). Así ocurre en la concreta actuación imprudente desarrollada por el acusado (se ha declarado probado que fue a coger la escopeta del lugar donde la había dejado Luis Manuel para comprobar si estaba descargada y que, al no sujetarla adecuadamente y hacer un gesto brusco para evitar que se le cayera, disparó accidentalmente), en la que entiendo que la motivación del hecho punible fue ajena al vínculo familiar existente, que no pudo ser tomado en consideración por el sujeto activo, por lo que la conducta no es merecedora de un mayor reproche derivado del aprovechamiento de circunstancias.

En cuanto a las circunstancias atenuantes cuya aplicación ha interesado la defensa, por el consumo de sustancias estupefacientes (atenuante 1ª del artículo 21 del Código Penal, en relación con la circunstancia 2ª del artículo 20 del Código Penal, que precisa de una profunda perturbación que disminuya sensiblemente las capacidades intelectivas o volitivas del sujeto; subsidiariamente, atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal, que surge cuando se actúa a causa de la grave adicción a las drogas tóxicas; o, subsidiariamente, atenuante analógica 7ª del artículo 21 del Código Penal, en relación con las anteriores, en la que la incidencia de la adicción o de la intoxicación sobre el conocimiento y la voluntad del agente es menos relevante), no es posible su apreciación, pues los jurados excluyeron que la ingesta de sustancias estupefacientes por el acusado en las horas anteriores al fallecimiento de Luis Manuel ('porros' de marihuana y hachís) o el hecho de ser consumidor habitual de dichas drogas hubiera producido una disminución de sus habilidades motoras y de coordinación, lo que dedujeron de la prueba practicada y, en concreto, de que los testigos no refirieron que hubieran apreciado alteraciones motoras o de coordinación en el acusado ( Jose Manuel , Anibal , Jose Francisco y los funcionarios policiales que primero llegaron al inmueble) y de que, según lo informado por las facultativas del Instituto Nacional de Toxicología que analizaron la muestra de cabello de Regina , 'en una escala de 1 a 5, ellas situarían al acusado en la escala baja de consumo, en el 1'. El fundamento de la atenuación se encuentra en la incidencia del consumo de las sustancias antes citadas en la conducta del sujeto y para el Jurado no se ha acreditado esa disminución significativa de facultades que igualmente haría disminuir la capacidad de culpabilidad.

NOVENO.- En el artículo 72 del Código Penal se establece que los jueces o tribunales razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la pena impuesta, y el artículo 66.1.6º del Código Penal dispone que cuando no concurran atenuantes ni agravantes, como ocurre en el presente caso, los jueces o tribunales aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

De este modo, dentro de los márgenes de graduación de la pena que la ley confiere al Tribunal, a la vista de la entidad intrínseca de los delitos cometidos, la intensidad del reproche que merecen, las características del arma utilizada en la acción y las circunstancias del acusado (entre ellas, la ausencia de antecedentes penales), entendemos que de conformidad con los artículos 142.1, 563, 56 y 66 del Código Penal procede imponer como adecuadas y proporcionadas las siguientes penas: dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres años, por el delito de homicidio imprudente, y un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas.

La pena de prisión por el delito de homicidio imprudente se ha impuesto en su mitad inferior, aunque no en su extensión mínima, y la pena de prisión del delito de tenencia ilícita de armas es la mínima legalmente prevista en el precepto penal aplicado.

DÉCIMO.- Los artículos 109 y 110 del Código Penal disponen que la ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados y que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Aquí, entendemos que la responsabilidad civil debe extenderse a la indemnización de los perjuicios morales sufridos por los familiares más directos de Luis Manuel que son su padre y su hermano menor, no pudiendo extender la indemnización a la madre, por haber renunciado expresamente a recibirla.

A la hora de cuantificar la indemnización, tratándose de daños morales, y a diferencia de cuando se producen resultados físicos sobre la persona o daños materiales, no existen referentes objetivos para su evaluación, por lo que ha de hacerse una apreciación global de la trascendencia del acto, su repetición en determinados casos y la repercusión en las circunstancias personales de las víctimas. Como señala el Tribunal Supremo, 'cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos, poco más podrá hacerse que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones' (vid. p.ej. STS 125/2018, de 15 de marzo, o ATS 720/2018, de 26 de abril). Además, puede tomarse como referencia la petición del Ministerio Fiscal, como órgano público independiente, siempre en relación con las cantidades que usualmente por estos conceptos suelen conceder los Juzgados y Tribunales (vid. SSTS 49/2003, de 24 de enero, 1238/2009, de 11 de diciembre, etc.).

Por ello, al encontrarnos ante unos hechos ciertamente relevantes, que, sin duda, son merecedores del reproche penal, y habiendo interesado el Ministerio Fiscal unas cantidades que se encuentran dentro de los parámetros manejados para casos similares y de la referencia del baremo fijado por la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, entendemos razonables y proporcionadas las indemnizaciones de 70.000 euros en favor de Gregorio , padre del fallecido, y de 20.000 euros en favor de Jose Luis , hermano del fallecido.

Estas indemnizaciones devengarán los intereses moratorios establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

DECIMO
PRIMERO.- De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 123 del Código Penal y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas del procedimiento han de imponerse al acusado.

DECIMO

SEGUNDO.- Como consecuencia accesoria, se acuerda el comiso del arma intervenida, según lo preceptuado por el artículo 127 del Código Penal, por tratarse del efecto con el que se ejecutó la acción delictiva, al que se dará el destino legalmente previsto.

DECIMO

TERCERO.- Respecto de la suspensión condicional de la pena privativa de libertad, el Jurado se ha mostrado desfavorable a dicha suspensión. Por otro lado, en cuanto a la proposición de indulto, no es preciso efectuar pronunciamiento alguno, al haber sido expresamente rechazada por el Jurado, sin perjuicio del derecho del acusado a instarlo, si su condena deviniere firme.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso

Fallo

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado, Regina , como autor de un delito de homicidio imprudente y de un delito de tenencia ilícita de armas, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho al porte o tenencia de armas por tiempo de tres años, por el primer delito, y un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito, al pago de las costas procesales, y a que indemnice a Gregorio en la cantidad de 70.000 euros y a Jose Luis en 20.000 euros.

Las indemnizaciones devengarán los intereses de demora legalmente establecidos.

Se decreta el comiso del arma de fuego, a la que se dará el destino legalmente previsto.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará el tiempo de privación provisional de libertad que el condenado ha sufrido por esta causa.

Únase a esta sentencia el acta de veredicto emitido por el Jurado.

Notifíquese esta resolución a las partes y al acusado, así como a los miembros del Jurado, para su conocimiento, mediante copia, que se les remitirá por correo certificado.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente resolución.

Así, por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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