Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 50/2019 de 07 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA CANAL, VERONICA
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 48020370012020100001
Núm. Ecli: ES:APBI:2020:1
Núm. Roj: SAP BI 1/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN ATALA
BARROETA ALDAMAR. 10-3ª Planta - CP/PK: 48001
TEL.: 94-4016662 FAX: 94-4016992
NIG P.V./IZO EAE: 48.06.1-19/000144
NIG CGPJ/IZO BJKN: 48044.43.2-2019/0000144
Rollo penal abreviado/Laburtuaren zigor-arloko erroilua 50/2019 - M
Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM000
Hecho denunciado/Salatutako egitatea: ROBO EN INTERIOR DE VIVIENDA /
Juzgado Instructor/Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo - UPAD/
Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia - ZULUP Procedimiento abreviado/Prozedura
laburtua 33/2019
Contra/Noren aurka: Justo y Leonardo
Procurador/a /Prokuradorea: ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ y MARÍA VICTORIA GUILLÉN ORTEGO
Abogado/a/Abokatua: GAUDENCIO GARCIA DIEZ y MAIRA COLADO GARCÍA
SENTENCIA N.º 8/2020
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª REYES GOENAGA OLAIZOLA
D./D.ª JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ.
D./D.ª VERÓNICA GARCÍA CANAL
En BILBAO (BIZKAIA), a siete de febrero de dos mil veinte.
Habiendo visto esta Sección Primera de la Audiencia Provincial la presente causa, Rollo Penal 50/2019, seguido
por los trámites del Rollo de Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Getxo
en su Procedimiento Abreviado nº 33/2019, por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en
vivienda habitual, contra D. Justo representado por la Procuradora Dª Ana Carmen Martínez Ruíz y defendido
por el Letrado D. Gaudencio García Díez, y contra D. Leonardo representado por la Procuradora Dª María
Victoria Guillén Ortego y defendido por la Letrada Dª Maira Colado García y como acusación el Ministerio Fiscal
representado por Dª Rosario Ramírez.
Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Verónica García Canal.
Antecedentes
PRIMERO.- En virtud de atestado de la Ertzaintza con nº de referencia NUM001 se instruyó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº l de los de Getxo, el presente procedimiento en el que fueron acusados Justo y Leonardo y que fueron remitidos a esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial en fecha 26 de julio de 2019.
SEGUNDO.- Formado el oportuno Rollo de Sala, y remitidas las actuaciones oportunas, a esta Audiencia Provincial, tras los trámites procedentes se admitieron todas las pruebas propuestas por las partes, y se señaló para la vista oral el día 6 de febrero de 2019.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal modifica su escrito de conclusiones provisionales en el siguiente sentido: - En la 5ª: Se modifican las penas solicitadas, de modo que el párrafo 1º queda redactado como sigue: 'Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.' El párrafo 2° queda redactado como sigue: 'Procede imponer al acusado Justo por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se añade un párrafo 3° con la siguiente dicción: 'De conformidad con el art. 89.1 GP, las penas señaladas en los dos párrafos anteriores serán sustituidas por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada al mismo por tiempo de SIETE AÑOS.' Se mantienen el resto de conclusiones, incluida la petición de abono de la responsabilidad civil.
CUARTO.- Las defensas de ambos acusados se mostraron conformes con las modificaciones introducidas por el Ministerio Fiscal, mostrando igualmente su conformidad los acusados Justo y Leonardo .
HECHOS PROBADOS Los acusados Justo , nacido el día NUM002 de 1994, con pasaporte nº NUM003 , en prisión provisional por esta causa mediante Auto de 19 de enero de 2019, y Leonardo , nacido el día NUM004 de 1994, con pasaporte nº NUM005 , en prisión provisional por esta causa mediante Auto de fecha 19 de enero de 2019, actuando de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, en compañía de una tercera persona que se encuentra en ignorado paradero, y en ejecución de un plan preconcebido, realizaron los siguientes hechos: El día 14 de diciembre de 2018 se introdujeron en la vivienda habitada sita en la CALLE000 número NUM006 de Leioa, propiedad de D. Aquilino y se apoderaron de diversos objetos, entre ellos, un IPAD marca Apple Air, un reloj marca 'Ferrari', un reloj marca 'Festina' de caballero, un reloj marca 'Michael Kors', un reloj marca 'Radiant de señora, unos pendientes, bisutería. El propietario ha sido indemnizado por su compañía aseguradora y no se muestra parte en el procedimiento, renunciando a las acciones que pudieran corresponderle.
El día 22 de diciembre de 2018 accedieron a la vivienda habitada sita en la CALLE001 nº NUM007 de Leioa, propiedad de D. Carmelo , saltando una verja y forzando la ventana del balcón del segundo piso, apoderándose de numerosos objetos, entre ellos, cuatro anillos de oro, una alianza de oro, reloj de color negro de mujer, anillo de pedida de oro blanco con un diamante, pendientes de oro, colgante y pulsera de 'Swarovski', reloj de varón, reloj marca 'Casio' de varón, reloj de hombre de color negro, pendientes de bebe, pendientes de oro de niña de aro, 300 € en efectivo, que fueron recuperados en parte, reclamando indemnización por los daños causados y los objetos no recuperados, por importe de 2.262,60 €.
El día 24 de diciembre de 2018 accedieron a la vivienda habitada sita en la CALLE000 nº NUM008 de Leioa, propiedad de D. Indalecio , apalancando la puerta del balcón y apoderándose de diversos objetos, habiendo recuperado un teléfono móvil y un reloj de correa de piel negra. El propietario no se muestra parte en el procedimiento y renuncia a las acciones que pudieran corresponderles al haber sido indemnizado por la compañía aseguradora Lagun Aro.
El día 24 de diciembre de 2018 se introdujeron en la vivienda habitada sita en la AVENIDA000 nº NUM009 de Getxo propiedad de Dª Josefina , accediendo por la terraza que se encuentra a 1,80 m. del suelo y apalancando la puerta que da acceso al salón, apoderándose de numerosos objetos, entre ellos, tres pendientes de perlas cultivadas engarzadas en oro, un par de pendientes de perlas en forma de gota engarzadas en oro, una pulsera de oro esmaltad, un colgante en forma de estrella en oro rosa con piedra negra, un par de pendientes con aros de plata, un par de pendientes con aro de oro, un par de pendientes de oro, bisutería, un reloj de caballero marca 'Philippe Biguette', reloj de mujer marca 'Lotusse', no reclamando al ser indemnizada por los daños sufridos y por los objetos sustraídos por la compañía aseguradora Kutxabank Seguros.
El día 24 de diciembre de 2018 accedieron a la vivienda habitada sita en la CALLE002 número NUM010 de Getxo, propiedad de D. Norberto , trepando por un andamiaje exterior, apalancando la puerta del balcón que da a la cocina y doblando la persiana, apoderándose de 200 libras y diversos objetos, siendo recuperados una parte de ellos y reclamando los daños y perjuicios tasados en 370 €.
El día 27 de diciembre de 2018 accedieron a la vivienda habitada sita en la AVENIDA000 nº NUM011 de Getxo, propiedad de D. Primitivo , apoderándose de diversos objetos, entre ellos un joyero forrado de tela de tipo terciopelo de color azul conteniendo un lote de joyas, relojes y 600 €, reconocidos y recuperados una parte de ellos, reclamándose el importe de las joyas sustraídas y no recuperadas que asciende a la cantidad de 27.470 €.
El día 27 de diciembre de 2018 accedieron a la vivienda habitada sita en la AVENIDA000 nº NUM012 propiedad de Dª Verónica , rompiendo la cerradura y forzando la puerta que da acceso al salón del domicilio, apoderándose de una pulsera de oro blanco de brillantes, anillo de oro blanco de brillantes y zafiro de color azul, reloj de la marca de título, 200 €, una pulsera, siendo recuperado un reloj. La propietaria no efectúa reclamación.
Entre los día 2 y 4 de enero de 2019 accedieron a la vivienda ubicada en la CALLE003 nº NUM013 de Sopela propiedad de D. Carlos Alberto , escalando el balcón de la vivienda y fracturando la persiana en la puerta del mismo, apoderándose de numerosos objetos, entre ellos, arma reglamentaria marca HK, modelo USP compact serie NUM014 y nº de guía NUM015 junto con un cargador para la misma con 13 balas de 9 mm., una Tablet de la marca 'LEVO', un ordenador portátil de la marca Apple, un ordenador de mesa de la marca 'Apple', 1.000 €, un reloj de señora marca 'Apple Watch', un reloj de caballero marca 'Garmin', un reloj de caballero marca 'Timberland', un par de pendientes de aro de plata, un collar de plata con una perla, cadena de oro con una medalla con una virgen en una cara y un Cristo en la otra y con la Inscripción Carlos Alberto fecha NUM016 -74. El propietario reclama por el valor de los objetos sustraídos que han sido tasados en 2.040 €.
El día 11 de enero de 2019 accedieron a la vivienda habitada sita en la CALLE000 nº NUM017 de Leioa, propiedad de D. Calixto , forzando la ventana del dormitorio que da a la fachada trasera del edificio de viviendas y se apoderaron de un sobre con 700 €, reloj de cabalero de la marca 'Lotus', reloj de caballero de la marca 'Tucker', reloj analógico, siendo recuperados tres relojes, reclamando el importe de 323€.
Los acusados depositaban los objetos sustraídos de las viviendas mencionadas en una casa abandonada sita en la CALLE004 nº NUM018 de Bilbao, donde fueron recuperados por los agentes de la Ertzaintza.
El acusado Justo se encontraba en posesión del arma reglamentaria marca HK, modelo USP compact serie NUM014 y nº de guía NUM015 junto con un cargador para la misma con 13 balas de 9 mm. Que fue sustraída en la vivienda ubicada en la CALLE003 nº NUM013 de Sopela sin poseer la licencia correspondiente ni el permiso necesario.
Fundamentos
PRIMERO.- Los requisitos que, conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, autorizan a dictar sentencia de conformidad son los siguientes: a) La defensa de la persona acusada haya manifestado su conformidad con el escrito de acusación presentado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en el acto, escrito que no se refiera a hecho distinto ni contenga calificación más grave que la del escrito de acusación anterior.
b) La persona acusada haya prestado también su conformidad tras ser informada de sus consecuencias.
c) La calificación de los hechos aceptada sea correcta y la pena solicitada sea procedente según dicha calificación, sin exceder del límite de 6 años de prisión.
En el caso enjuiciado, habiendo mostrado las defensas y ambos acusados su conformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 784,3º L.E.Crim., procede dictar sentencia de estricta conformidad con la calificación formulada por la acusación, con la que muestran su aquiescencia las defensas y los encausados, siendo los hechos constitutivos de: a) Un delito continuado de robo con fuerza en las coas en casa habitada tipificado en los artículos 237, 238, 241.1.2 y 74 CP.
b) Un delito de tenencia ilícita de armas tipificado en el artículo 564.1.1° CP, en relación al acusado Justo .
SEGUNDO.- Son responsables los acusados Justo y Leonardo en concepto de autores del delito de robo continuado con fuerza en las cosas en casa habitada.
Es responsable el acusado Justo del delito de tenencia ilícita de armas ( artículo 28 del código penal).
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
CUARTO.- La concurrencia de los requisitos legales antes apuntados determina la procedencia de dictar sentencia de conformidad con la calificación de la acusación, aceptada por las personas acusadas y sus respectivas defensas técnicas.
Procede, en consecuencia, imponer a cada uno de los acusados la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Procede imponer al acusado Justo por el delito de tenencia ilícita de armas la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
De conformidad con el art. 89.1 CP, se acuerda sustituir las penas señaladas en los dos párrafos anteriores por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada al mismo por tiempo de SIETE AÑOS.
Los acusados, conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a: Carmelo en la suma de 2.262,60 € Norberto en la cantidad de 370 € Primitivo en la cantidad de 27.470 € Carlos Alberto en la cantidad de 2.040 € Calixto en la cantidad de 323 € En todos los casos, con aplicación de los intereses previsto en el artículo 576 LEC.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del código penal 239 y siguientes de la L.E.Crim., se imponen a los acusados Justo y Leonardo el aborto de las costas procesales.
SEXTO.- De conformidad al artículo 787.7º de la L.E.Crim., contra la presente resolución no cabe recurso alguno al haberse dictado in voce en el acto del juicio y manifestar las partes su intención de no formular recurso, a salvo, cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que los acusados puedan impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
SÉPTIMO.- En cuanto a la situación personal de los encausados, siendo la condena impuesta firme, a la vista de la extensión de las penas de prisión impuestas que superan los límites a que se refiere el art. 80 CP en orden a la posible suspensión, interesando el Ministerio Fiscal se mantenga la situación de prisión hasta que se materialice la expulsión, y no mostrando oposición las defensas técnicas de los condenados, se acuerda tal.
Vistos los artículos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS a Justo y Leonardo como autores penalmente responsables de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN CASA HABITADA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y les imponemos a cada uno de ellos la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.CONDENAMOS a Justo como autor penalmente responsable de un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y le imponemos la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Se acuerda la SUSTITUCIÓN DE LAS PENAS DE PRISIÓN señaladas en los dos párrafos anteriores por la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL y PROHIBICIÓN DE ENTRADA por un periodo de SIETE AÑOS.
Los acusados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a: Carmelo en la suma de 2.262,60 € Norberto en la cantidad de 370 € Primitivo en la cantidad de 27.470 € Carlos Alberto en la cantidad de 2.040 € Calixto en la cantidad de 323 € En todos los casos, con aplicación de los intereses previsto en el artículo 576 LEC.
SE ACUERDA mantener la situación de prisión en la que se encuentran los acusados hasta que se materialice la expulsión acordada en la presente resolución.
SE IMPONEN a Justo y Leonardo el pago de las costas procesales.
Esta Sentencia es FIRME y contra la misma no cabe recurso alguno, salvo cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, al haberse adelantado oralmente el fallo en el juicio oral y haber manifestado las partes en dicho acto su propósito de no recurrirla.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
