Sentencia Penal Nº 8/2020...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2020 de 23 de Abril de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, IGNACIO

Nº de sentencia: 8/2020

Núm. Cendoj: 33044310012020100010

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:800

Núm. Roj: STSJ AS 800/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA CIV/PE OVIEDO
SENTENCIA: 00008/2020
-
Domicilio: C/SAN JUAN, S/N- OVIEDO
Telf: 985988411 Fax: 985201041
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: SCC
Modelo: 001100
N.I.G.: 33033 41 2 2016 0001057
ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000009 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000010 /2019
RECURRENTE: Tomás
Procurador/a: RAFAEL CARLOS SERRANO MARTINEZ
Abogado/a:
RECURRIDO/A: . MINISTERIO FISCAL .
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 8/2020
EXCMO. SR. PRESIDENTE
D.JESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES
D. JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL
En OVIEDO, veintitrés de abril de dos mil veinte.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, el Recurso
de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Carlos Serrano Martínez, en nombre y
representación de Tomás , contra la sentencia nº 453/2019 de fecha 30 de diciembre de 2019,dictada por la

Audiencia Provincial de Asturias, Sección Tercera de Oviedo en la causa Procedimiento Abreviado 359/2016
del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Pola de Lena , que dio lugar al Rollo de la referida
Sección Nº10/2019, formando Sala, en sede Penal, los Magistrados de la misma han pronunciado en nombre
del Rey, la siguiente :
S E N T E N C I A
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Vidau Arguelles

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 30 de diciembre de 2019, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Oviedo, dictó en el citado procedimiento sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' FALLAMOS: Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Tomás como autor de un DELITO DE LESIONES ya definido, concurriendo las circunstancias agravantes de ensañamiento y de desprecio de género, a las penas de CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION CON LA ACCESORIA DE INHABIOLITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO OASIVO DURNTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS DE Amparo , DE SU DOMICILIO,LUGAR DE TRA BAJO O CUALQUIER OTRO DONDE SE ENCUENTRE, ASÍ COMO DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO, TODO ELLO DURANTE OCHO AÑOS , con imposición de COSTAS y que en concepto de responsabilidad civil INDEMNICE a Amparo en la cantidad de 96.368,34 EUROS por las lesiones y secuelas y al SESPA en la cantidad que se acredite por el gasto de asistencia sanitaria prestada, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del condenado.



CUARTO.- En el trámite de los artículos 790.5 y 846.Ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal mostró conformidad con la resolución recurrida e interesa la impugnación del recurso de apelación presentado.



QUINTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo y conformada la Sala y designado Magistrado Ponente conforme a las normas de reparto, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 20 de abril de dos mil veinte. Ninguna de las partes ha solicitado la práctica de diligencias de prueba, no estimándose necesaria la celebración de la vista.

HECHOS PROBADOS Sobre las 5,30 horas del dia 13 de mayo de 2016 el acusado Tomás , encontrándose en el establecimiento hostelero que regenta denominado Parisana Tierra Astur sito en la carretera AS-114 de Narciandi- Cangas de Onís, actuando con ánimo de menoscabar la integridad física de Amparo con quien mantenía una relación sentimental sin convivencia desde hacía unos ocho meses aproximadamente, cogió repentinamente una garrafa de alcohol, se la arrojó por encima a Amparo y le prendió fuego a continuación causándole gravísimas quemaduras de segundo y tercer grado en manos, abdomen y miembros superiores e inferiores, con afectación de un 26% de superficie corporal, siendo atendida en un primer momento en el Hospital del Oriente Asturiano, a donde fue trasladada por el propio acusado, y posteriormente en el HUCA y en el Hospital La Paz, de Madrid, precisando además de la primera asistencia facultativa tratamiento médico y quirúrgico consistente en desbridamiento de quemaduras y cobertura con aloinjertos y autoinjertos, tardando en curar 271 días de los que 44 fueron con pérdida temporal grave de calidad de vida y los 227 restantes con pérdida temporal moderada de calidad de vida, persistiéndole después de dicho periodo curativo una extensa zona postquemadura con alteraciones cromáticas y tróficas que afecta a las siguientes regiones corporales: mamas, con mas afectación en la izquierda que tiene un área cicatricial de unos 14 x 8 centímetros en la que se aprecia retracción, estando la mama derecha afectada en un área de unos 6 x 3 centímetros; abdomen, en su cara anterior y caras laterales; pubis; muslos, ambos, en su cara anterior hasta las rodillas y en la mitad posterior interna, con hiperpigmentación de la cara externa que en el derecho se corresponde con una franja de unos 40 x 6 centímetros; y antebrazo derecho, con área cicatrizal hipopigmentada en forma de L de 7 x 3 centímetros. Tal estado residual conlleva las siguientes secuelas: alteración funcional del sistema cutáneo de un 26%, perjuicio estético importante y pérdida moderada de capacidad para el desenvolvimiento de actividades específicas del desarrollo procesal como la vida de relación sexual, y ocio o deportes. Las secuelas cicatriciales por quemadura podrían verse mejoradas con diversas posibilidades terapéuticas como laserterapia, dermoabrasación y abdominoplastia.

Fundamentos


PRIMERO-. Por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Carlos Serrano Martínez, actuando en nombre y representación de Don Tomás , se interpone recurso de apelación contra la sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial número 453/2019 de 10 de diciembre de 2019, que condena al recurrente como autor de un delito de lesiones concurriendo las circunstancias agravantes de ensañamiento y de desprecio de género a la pena de cinco años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Amparo , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentre, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, todo ello durante ocho años, con imposición de costas y debiendo de indemnizar a la citada Amparo en la cantidad de 96.368,34 euros y al SESPA en la suma que se acredite por la asistencia sanitaria prestada.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales viene regulado en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que dispone que tales recursos se regirán por lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de la referida Ley. El artículo 790.2 dispone que el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne y en el se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. Sin embargo el presente recurso se limita a hacer una exposición de su interpretación de los hechos y a introducir argumentos sin orden alguno y sin mencionar de ninguna forma en cual de los motivos de recurso que se citan en el precepto legal se basa el recurso, es decir no cita ni norma de amparo ni denuncia cual sea el precepto o preceptos infringidos por la sentencia de instancia. Esto, sin duda, supone para esta Sala de apelación una dificultad a la hora de resolver el recurso. No obstante, esta Sala para dar cumplimiento al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, supliendo las omisiones del recurrente, y haciendo una tarea de interpretación del recurso que no le corresponde, entiende que lo que se denuncia en el mismo es error en la valoración que en la sentencia recurrida se hace de la prueba por la Sala sentenciadora y como de alguna manera el recurso puede dar a entender que se considera también infringido por la sentencia el principio constitucional de presunción de inocencia del acusado, esta Sala analizará ambas cuestiones.



SEGUNDO-. Por razones de sistemática procede analizar en primer lugar la denuncia de infracción del principio constitucional de presunción de inocencia ya que de estimarse la infracción, lo que supondría que no se ha enervado la presunción de inocencia que ampara al acusado, sería innecesario entrar a analizar la denuncia del error en la valoración de la prueba.

La cuestión de la posible vulneración de la presunción de inocencia cuando la prueba de cargo principal, como ocurre en este caso, es la declaración de la víctima es objeto de una doctrina muy reiterada de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y así su sentencia 717/2018 de 17 de enero de 2019 establece que: 'Conforme a esa doctrina reiterada de estaSala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero , 125/2018, de 15 de marzo , la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos )'. También ha declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada que a la Sala no le corresponde formar su particular convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración hecha por el Tribunal de instancia, por el contrario lo que procede examinar es si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas y si su valoración se ajusta a las reglas de la lógica y de racionabilidad. En este caso no hay duda de que en este procedimiento existe prueba de cargo, que ésta fue constitucionalmente admitida y legalmente practicada, es decir sometida a los principios de inmediación y contradicción. La cuestión que por tanto ha de examinarse es si la prueba de cargo practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado para lo que es preciso examinar si la motivación de la sentencia cumple con criterios de racionalidad tal como la doctrina jurisprudencial citada exige.



TERCERO-. La sentencia recurrida, en su fundamento de derecho primero, hace un exhaustivo análisis de toda la prueba practicada, la declaración del acusado, la testifical de la víctima, demás testificales, informes médico forenses ratificados en la vista y por tanto sometidos a contradicción y ante la realidad de la retractación de la víctima en el acto de la vista oral donde cambia su declaración para desdecirse de la prestada en su día ante la Guardia Civil en el momento de realizar la denuncia, declaración que fue ratificada y completada en el Juzgado de Instrucción, la sentencia explica de forma pormenorizada cuales son las razones que llevan a la Sala a dar plena verosimilitud a la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción frente a la que considera inverosímil prestada en el acto del juicio y lo hace con argumentos que esta Sala comparte plenamente y que no considera necesario reiterar ahora. También la sentencia recurrida analiza profusamente la doctrina más reciente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, sentencia 120/2018 de 16 de marzo, que estudia el valor de las retractaciones de la víctima en el acto del juicio y la posibilidad de introducir la declaración prestada en la instrucción siempre que, como ocurre en este caso, dicha declaración sea sometida al principio de contradicción en la vista. En el caso presente la declaración prestada por la víctima en el Juzgado de Instrucción fue traída a la vista y las partes pudieron interrogar a la víctima testigo en la forma que tuvieron por conveniente, se observaron por tanto las garantías a que se refiere la citada sentencia del Tribunal Supremo. La Sala de instancia estima, con pormenorizados argumentos que esta Sala comparte, que la declaración sumarial de la víctima supera satisfactoriamente el triple test que la doctrina jurisprudencial exige y así concluye que hay persistencia en la declaración hasta el momento de la vista y que dicha persistencia se ve acompañada de diversos datos, que también analiza, que resultan de la prueba practicada y que proporcionan verosimilitud a su relato y en la declaración sumarial descarta la existencia de móviles espúreos en ese momento. En definitiva la sentencia se fundamenta en prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada y por tanto suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.



CUARTO-. Como ya se dijo anteriormente de la lectura del recurso cabe deducir que también se denuncia la existencia de error en la apreciación de las pruebas y aunque no se hace cita de precepto alguno tal posibilidad impugnatoria viene recogida en apartado 2 del artículo 790 de la LECrim.

Esta Sala en reciente sentencia de 2 de marzo de 2020 analizando esta cuestión tiene dicho que: 'La reciente STS 162/2019, de 23 de marzo, nos ilustra sobre el alcance de la revisión del relato factico en la apelación a través de este motivo, encargándose de señalar que la competencia es más amplia que en la casación pues la invocación del error en la valoración de la prueba para combatir el relato factico 'no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no solo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta'. Pero esta afirmación genérica ha de ser matizada, y así lo hace la STS referida, al reconocer que el error que posibilita la rectificación del relato histórico ha de ser 'claro' de suerte que 'haga necesaria su modificación' y que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y como lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos, es un límite a tal posibilidad revisora.

Destaca la sentencia comentada que: 'En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente lavaloración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.

Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.

Esta doctrina jurisprudencial ha sido reiterada por la reciente STS 555/2019, de 13 de noviembre, que establece los límites de la apelación como segunda instancia no plena, casando y anulando otra del TSJ, de sentido absolutorio, al haberse excedido el Tribunal de apelación en sus competencias en materia de revisión de la actividad probatoria del órgano de primera instancia, que había condenado, sustituyendo la apreciación y valoración de las pruebas personales por las suyas, reinterpretándolas, sin expresar de modo adecuado y suficiente las razones concurrentes para ello.

La anterior doctrina nos permite concluir que la parte que invoque como motivo de impugnación 'error en la apreciación de la prueba' debe, cuando menos, identificar en que secuencia del relato factico se ha producido y que prueba o pruebas, cuya valoración no dependa de la inmediación, han sido erróneamente valoradas por el Tribunal 'a quo', destacado su potencialidad modificadora de la decisión condenatoria.' No remitimos, para desestimar el motivo, a lo dicho en esta nuestra sentencia. En este caso lo que en realidad hace el recurrente es una enmienda a la totalidad al juicio sobre la prueba realizado por la sentencia impugnada, tratando de sustituir, en un ejercicio legítimo del derecho de defensa, el razonamiento racional, lógico y ajustado a las máximas de experiencia de la sentencia recurrida, por el suyo propio, pretendiendo que esta Sala lo haga suyo sustituyendo el realizado por el Tribunal sentenciador, lo que resulta procesalmente imposible, razón por la que el motivo, y consecuentemente el recurso de apelación, debe de ser desestimado

QUINTO-. Procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas atendiendo a lo prescrito en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estimando la Sala que procede la declaración de condena en costas de la apelación a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 240 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ello en tanto en cuanto son desestimados todos los motivos del recurso.

Vistos los textos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Carlos Serrano Martínez, en nombre y representación de Don Tomás , contra la sentencia 453/2019 de fecha 30 de diciembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que se confirma en sus propios términos. Con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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