Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 8/2020, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2020 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: TERRASA GARCIA, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 8/2020
Núm. Cendoj: 07040310012020100003
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2020:88
Núm. Roj: STSJ BAL 88:2020
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00008/2020
-
Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12
Telf: 971 721062 Fax: 971 227216
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: SAS
Modelo:001100
N.I.G.:07027 43 2 2017 0002589
ROLLO:RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000002 /2020
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000004 /2019
RECURRENTE: Juan Manuel
Procurador/a: CRISTINA RUIZ FONT
Abogado/a: VICENTE FRANCISCO CAMPANER MUÑOZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Juan Pedro , Verónica , Violeta , Visitacion
Procurador/a: , JUANA MARIA SERRA LLULL
Abogado/a: , JULIAN CARNICERO ISERN
Presidente Excmo. Sr.
D. Antonio José Terrasa García
Ilmos./as Sres./as Magistrados/as
D. Antonio Federico Capó Delgado
Dª. Felisa María Vidal Mercadal
Palma, a nueve de marzo de dos mil veinte.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente y los Magistrados al margen expresados ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Cristina Ruiz Font en nombre y representación de D. Juan Manuel con la asistencia letrada de D. Vicente Francisco Campaner Muñoz, contra la sentencia nº 5/2019, dictada por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado Dª. Gemma Robles Morato de fecha 11 de diciembre de 2019, recaída en el Rollo nº 4/19, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial; y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular representada por la procuradora Dª. Juana María Serra Llull, obrando en nombre y representación de D. Juan Pedro, Dª. Visitacion, Verónica y Violeta bajo la dirección letrada de D. Julián Carnicero Isern y Dª. Sandra Femenías Muñoz.
Es ponente de la sentencia el Excmo. Sr. Presidente D. Antonio José Terrasa García.
Antecedentes
PRIMERO.-La presente causa se incoó el 17 de mayo de 2017 por el Juzgado de Instrucción nº1 de DIRECCION002 en virtud de diligencias previas DPA nº 698/17. El 22 de mayo de 2017 se dictó auto de inhibición a favor del Juzgado de Instrucción nº3 de DIRECCION002 que, en fecha 25 de mayo de 2017, dictó auto incoando diligencias previas DPA nº607/17. Dicho juzgado declaró la competencia del Tribunal del Jurado.
«En el trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio fiscal interesó la condena de Juan Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, ensañamiento y para facilitar la comisión de otro delito, tipificado en los artículos 138 y 139.1.1ª, 3ª y 4ª y 2 del CP; como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada y con uso de arma de los artículos 237 y 242.2 y 3 del Cp.
Solic itaba que se impusiera por el delito de asesinato las siguientes penas: 1) 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; 2) conforme al artículo 140 bis en relación con el artículo 106 CP la medida de libertad vigilada por un tiempo de 10 años que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad; 3) de conformidad con los artículos 57 y 48 del CP la prohibición de comunicarse por cualquier medio, así como de aproximarse a menos de 1.000 metros a Verónica y su hija Encarnacion, así como a su domicilio, lugar de estudio o trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentren,
por tiempo de 10 años superior a la pena de prisión que finalmente se imponga; 4) de conformidad con el artículo 55 del CP la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hija Encarnacion, hasta que la misma alcance la mayoría de edad.
Inter esaba que se impusiera por el delito de robo con violencia, previamente definido, la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Pedía la imposición de costas al acusado.
En concepto de responsabilidad civil, solicitaba que el acusado indemnice a Verónica (hija del fallecido) y su hija Encarnacion (nieta del fallecido) en la cuantía de 100.000 euros y a Juan Pedro y Violeta (padres del fallecido) en la cantidad de 75.000 euros, en concepto de daño moral, con los intereses legales correspondientes.
La Acusación particular, en idéntico trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales. Interesó:
1) Por el delito de asesinato, cometido con alevosía, ensañamiento, facilitamiento para la comisión de otro delito, y cometido contra persona especialmente vulnerable por razón de su enfermedad y discapacidad, pena de prisión PERMANENTE REVISABLE.
2) Por el delito de robo con violencia en las personas, cometido en casa habitada, y con uso de armas, pena de prisión de CINCO AÑOS.
3) Penas accesorias: a) Inhabilitación absoluta para ejercer cargo público, sufragio activo y pasivo durante el tiempo de condena ( Art. 55 CP); b) Inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de la hija Dª. Encarnacion, por tiempo de VEINTE AÑOS conforme Arts. 39.j CP y 170 Cc; c)Prohibición acudir o residir a menos de 20 km del lugar de residencia de los perjudicados Verónica, Encarnacion, Visitacion, Laureano, Jose Miguel y Violeta por tiempo de los diez años más que el total de la pena privativa de libertad efectivamente impuesta ( Arts. 57 y 48 CP); d) prohibición de aproximarse a los perjudicados Verónica, Encarnacion, Visitacion, Laureano, Jose Miguel y Violeta; en cualquier lugar donde estos se encuentren en un radio de 1km y prohibición de comunicarse con ellos, por cualquier medio, escrito u oral o visual y por sí o por terceras personas, en ambos casos durante 10 años más que el total de la pena privativa de libertad efectivamente impuesta, en los términos y alcance previstos en los Art. 57 y 48 CP, con los apercibimientos expresos para el caso de incumplimiento.
4) El pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.
Solic itaba como compensación al daño moral infligido las siguientes cuantías:
A Dª. Verónica (de 37 años de edad), hija del fallecido: 400.000,00.-€.
A D. Jose Miguel y Dª. Violeta, padres del
falle cido: 150.000,00.-€ a cada uno de ellos.
Y a Dª. Visitacion, hermana del fallecido: 100.000,00.-€.
Asimi smo, solicitaba se condene al acusado a indemnizar a Dª. Verónica (hija del fallecido), a D. Jose Miguel y Dª. Violeta (padres del fallecido), a Dª. Visitacion (hermana del fallecido), a D. Laureano (cuñado del fallecido), y a Dª. Encarnacion (nieta del fallecido e hija del acusado), en las cantidades que se determinen en ejecución de sentencia, por los tratamientos médicos y/o psicológicos/psiquiátricos y forenses que hubieran precisado o precisen por estos hechos debido al estrés postraumático por el fallecimiento de D. Juan Pedro, efectuado en el caso de Encarnacion por su propio padre.
La defensa de Juan Manuel, en idéntico trámite, modificó sus conclusiones provisionales, presentando por escrito las definitivas, calificando los hechos como constitutivos de homicidio, concurriendo las siguientes circunstancias modificativas de responsabilidad criminal: una atenuante ordinaria de toxifrenia (21.2 del CP); 2) una eximente incompleta del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del CP; 3) subsidiariamente, la atenuante del artículo 21.3 del CP de arrebato/obcecación.»
SEGUNDO.-Concluido el acto del juicio, el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma, presidido por la Magistrado-Presidente Ilma. Sra. Dª. Gemma Robles Morato, en fecha 11 de diciembre de 2019, dictó la correspondiente sentencia.
En ella se declaran HECHOS PROBADOS, de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes:
«PRIME RO.- El acusado, Juan Manuel, en hora no determinada, entre las 21.00 y las 2.00 horas de la noche del 15 al 16 de mayo de 2017, acudió a la finca donde residía su ex - suegro, Jose Miguel, sita en el camino de DIRECCION000 de DIRECCION001. El Sr. Juan Pedro, que medía 1,62 metros, le abrió la puerta y le dejó pasar a su casa, en tanto que era la ex pareja de su hija Verónica y el padre de su nieta. Ya en la cocina, se inició una discusión entre ellos. Juan Manuel, que medía 1,90 metros, para poder quitarle dinero o algún objeto de valor, decidió acabar con la vida del Sr. Juan Pedro, sabiendo que éste no podría oponer una defensa eficaz, puesto que no esperaba el ataque, vivía solo en una finca en el campo, tenía una minusvalía física del 43 % que mermaba su movilidad y sufría depresión por la que se medicaba. El acusado quería, además, causar un brutal y gratuito dolor al Sr. Juan Pedro. Para ello, le golpeó en la cabeza, en la cara y en los costados, primero con los puños y después con una olla y con un recipiente de barro que se fracturó por la violencia de los golpes, agarrando acto seguido un cuchillo de cocina con el que le asestó diversas puñaladas que le alcanzaron en los brazos y en las manos, llegando con las mismas a fracturar el hueso cubital brazo derecho y los metacarpos 2º y 4º de la mano izquierda y a amputarle una de las falanges de la mano izquierda. Después, le apuñaló en cuello y tórax. En el momento de la última cuchillada, la víctima se encontraba prácticamente sin vida por la hemorragia masiva que sufrió, consecuencia de las múltiples heridas. Tras acabar con la vida del Sr. Juan Pedro, revisó de forma minuciosa la casa y, con ánimo de enriquecerse injustamente, hizo suyo el teléfono móvil de la víctima, así como un bote en el que la víctima guardaba dinero.
SEGUN DO.- Jose Miguel tenía en el momento de su fallecimiento una hija, Verónica, y una nieta, Encarnacion. También le sobreviven sus padres, Juan Pedro y Violeta. Tiene una hermana, Visitacion. Todos ellos se han constituido como acusación particular.
TERCE RO.- El acusado, Juan Manuel, lleva privado de libertad por estos hechos desde el pasado 18 de mayo de 2017.»
La parte dispositiva de la sentencia recaída en el Rollo 4/19 de la Sección Primera establece:
«Que debo condenar y condeno a Juan Manuel como autor
respo nsable de un delito de ASESINATO, previamente definido, en concurso medial con un delito de ROBO CON VIOLENCIA, previamente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas:
Por el delito de asesinato:
1) VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN.
2) inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
3) la medida de libertad vigilada por un tiempo de 10 años que se ejecutará con posterioridad a las penas privativas de libertad y cuyo contenido será determinado tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad y de la forma establecida en el artículo 106.2 párrafo segundo.
4) la prohibición de comunicarse por cualquier medio, así como de aproximarse a menos de 1.000 metros a Verónica y su hija Encarnacion, Visitacion, Laureano, Jose Miguel y Violeta así como a su domicilio, lugar de estudio o trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentren, por tiempo de 33 años. Conforme al artículo 57 del CP las penas de prisión y las prohibiciones citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
5) inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hija Encarnacion, hasta que la mismo alcance la mayoría de edad.
Por el delito de robo con violencia, ya definido, se impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena
Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá de indemnizar en las siguientes cantidades:
- A Jose Miguel en la cantidad de 80.000 euros.
- A Violeta en la cantidad de 80.000 euros.
- A Amalia en la cantidad de 40.000 euros.
- A Encarnacion en la cantidad de 30.000 euros.
- A Visitacion en la cantidad de 30.000 euros.
Dicha s cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.
Se imponen las costas incluidas las de la Acusación Particular.
Abóne se al acusado para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que hubiera sufrido privación de libertad por esta causa.»
TERCERO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, que presentó su escrito basando su recurso en los siguientes motivos:
«Prime ro. - En virtud del art. 846 bis c) b) LECRIM, por infracción de ley por indebida aplicación del art. 139.1.1ª CP por aplicación de la circunstancia de alevosía como calificadora del delito asesinato.
Segun do. - En virtud del art. 846 bis c) b) LECRIM, por infracción de ley por indebida aplicación del art. 139.1.3ª CP por aplicación de la circunstancia de ensañamiento como calificadora del delito asesinato.
Terce ro. - En virtud del art. 846 bis c) b) LECRIM, por infracción de ley por indebida inaplicación de la circunstancia atenuante de toxifrenia ( art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2, y art. 21.2 CP)
Cuart o. - En virtud del art. 846 bis c) b) LECRIM, por infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 116 y 119 CP.
Quint o.- Indebida determinación de la pena impuesta. infracción del art. 66.1.3a CP.»
En su escrito termina suplicando de este Tribunal que
«(...) tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia 5/2019, de fecha 11 de diciembre de 2.019, y, tras los trámites oportunos, eleve las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para que convoque vista para la defensa del recurso, y dicte luego sentencia revocando la anterior y conforme a Derecho.»
CUARTO.-Dado traslado del recurso a las demás partes, la procuradora Dª. Juana María Serra Llull en nombre y representación de D. Juan Pedro, Dª. Visitacion, Verónica y Violeta presentó escrito impugnando el recurso interpuesto y solicitando su desestimación.
El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando el recurso e interesando su desestimación, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.-Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, se personaron y comparecieron a través de su representación procesal, mediante la que fueron citadas al acto de la vista para el día 20 de febrero de 2020 a las 10.00, que se celebró con asistencia de todas las partes personadas, que fue debidamente documentada.
Fundamentos
PRIMERO.-Alevosía
Invocando el art. 846 bis, C, b de la LECrim., la parte recurrente rebate la causación alevosa de la muerte enjuiciada.
A/ La parte recurrente disiente de que el ataque al fallecido fuese de carácter sorpresivo, imprevisto, o rápido, porque la secuencia fáctica que se declaró probada perfila una sucesión gradual de acontecimientos: primero hubo una discusión que se fue elevando de tono porque la víctima se negó a darle dinero al acusado, lo que constituye un antecedente de un posible ataque, a la que siguieron golpes con los puños, después empleando elementos de cocina como una olla, y finalmente se produjo el ataque con cuchillo; y añade que si el acusado hubiese buscado esta circunstancia seguramente habría atacado en la misma entrada de la finca o en el taller donde previamente la víctima estaba trabajando, y sin contar con que hubo una previa discusión entre ellos.
Esta última afirmación sobre cuál habría debido ser el comportamiento del acusado si buscase un ataque por sorpresa (atacando en el taller o en la entrada) responde a una pura especulación inconsistente, pues lo cierto es que el motivo planteado por la parte recurrente exige atenerse con escrupulosidad al hecho probado, en este caso que el ataque se produjo en la cocina, para extraer de él y de su correlación con los restantes datos probados las conclusiones e inferencias que correspondan, las cuales no pueden verse afectadas -ni menos desacreditadas o contraprobadas- a tenor de una simple proposición de todo punto insuficiente, incluso para plantear siquiera una duda razonable.
No obstante, debe admitirse que el carácter sorpresivo del ataque ha quedado reflejado con escasa plasticidad en los hechos probados, que plasman una previa discusión en la cocina seguida de un acometimiento a golpes:
«se inició una discusión entre ellos» (...) «decidió acabar con la vida (de la víctima)» (...) «Para ello, le golpeó en la cabeza, en la cara y en los costados, primero con los puños...».
No se describe el modo en que el acusado pasó de las palabras al inicio de la agresión material, y tampoco el apoyo argumental parece concluyente:
«La agresión debió ser sorpresiva, se produjo en la cocina, el lugar por donde entraron.»
Sin embargo, la sentencia recurrida sí que expresa con claridad que el acusado se aprovechó de un cúmulo de factores que encajarían en los diferentes tipos de alevosía, la cual no sólo respondería al factor sorpresa, sino a un amplio conjunto de circunstancias que seguidamente será examinadas a la luz de las diversas cuestiones que la parte recurrente ha ido planteando, pues según establece la STS 2ª 19 Se. 2019:
«Como destaca la reciente STS 629/2018, de 12 de diciembre (RJ 2018, 5734) , 'la esencia de la alevosía se encuentra en el desarrollo de una conducta agresora que, objetivamente, puede ser valorada como orientada al aseguramiento de la ejecución en cuanto tiende a la eliminación de la defensa, y correlativamente a la supresión de eventuales riesgos para el actor procedentes del agredido, lo que debe ser apreciado en los medios, modos o formas empleados; y que, subjetivamente, venga caracterizada por el conocimiento por parte del autor del significado de los medios, modos o formas empleados en la ejecución, en cuanto tendentes a asegurar el resultado, impidiendo la defensa del atacado y suprimiendo los riesgos que de ella pudieran derivarse para el agresor. Y según se recuerda en la STS 104/2014, de 14 de febrero (RJ 2014, 1110), 'para apreciar la alevosía que convierte en asesinato el homicidio hay que atender no tanto al mecanismo concreto homicida como al marco de la total acción'.»
B/ Señala la parte recurrente que no cabe apreciar la relación de confianza en virtud de las malas relaciones entre agresor y víctima, ya que esta última estaba molesta por la manera en que el acusado trataba a su hija y porque apenas le llamaba unas tres veces al año, de forma que no se llevaban bien.
Semejante alegato arranca de un presupuesto no acreditado y en todo caso irrelevante, pues en los hechos probados se consigna que al acusado le fue abierta la puerta y se le dejó entrar porque era la expareja de la hija de la víctima, lo cual se traduce en que el acusado se valió de su:
«relación de confianza con quien era el abuelo de su hija».
Como se ve, nuevamente se produce un apartamiento significativo e inadmisible del relato consignado como hecho probado, por demás inatacable desde el motivo planteado y además inconducente puesto que no ha sido apreciada la circunstancia agravante de abuso de confianza, único aspecto que cabría cuestionar mediante el motivo planteado.
C/ En el recurso se discrepa de que el suceso respondiese a una merma de las capacidades de defensa para la víctima, porque el grado de su minusvalía no puede cifrarse en un 43 %, sino en un 31 % tras descartar los factores de corrección (que son de carácter económico, psicológicos y ambientales), de modo que tal minusvalía no suponía una merma tan grande, porque el fallecido iba a hacer la compra, arreglaba cerraduras, cuidaba el jardín, y conducía un vehículo sin adaptación (lo que -según viene señalado en el recurso- invalida que el acusado conociese que la víctima padecía una depresión) y -en definitiva- la parte recurrente afirma que «tales limitaciones no supusieron limitación alguna de su capacidad de defensa», o sea que «no supusieron en modo alguno un facilitamiento (sic) o anulación de las probabilidades de defensa».
Esta alegación se muestra incoherente ya que -incluso rebajando del 43 % al 31 % el grado de minusvalía- la víctima seguiría presentando más de un tercio de minusvalía operativa, con una indiscutible merma en sus capacidades de desenvolvimiento, respecto de la cual -en el recurso- por un lado se afirma que «no suponía una merma tan grande», mientras que por otro y de modo contradictorio se asegura que no hubo «limitación alguna de su capacidad de defensa».
La minusvalía constituye un dato indiscutible a tenor de que figura instalado en unos hechos probados que son intangibles desde el motivo planteado por la parte recurrente, mientras que por lo demás no parece sensato negar que una minusvalía de semejante calado pueda suponer intrascendencia.
En cualquier caso, no es tan importante fijar en abstracto la magnitud de la limitación derivada de la minusvalía, cuanto valorar tal circunstancia en el entorno secuencial respecto del que pudo tener incidencia, a fin de integrarla como un factor más a considerar, para discernir si la víctima conservó o no sus posibilidades para defenderse eficazmente del ataque, aspecto sobre el que incidiremos después.
C/ Desde el recurso también se niega que la alevosía pueda apreciarse en función de los factores propios del lugar donde vivía el fallecido, ya que -en el mismo camino donde está la finca en que ocurrieron los hechos y a 250 metros- hay un agroturismo con numerosos clientes por ser verano y gran trasiego de vehículos, por lo que la víctima hubiese podido recibir auxilio si hubiese salido; aparte de que la finca de la víctima se encuentra a 500 metros de la carretera principal, muy transitada en verano, y que siendo las 21:00 horas aún había luz natural; y así insiste la parte recurrente en que tales circunstancias no supusieron facilidad para que el acusado actuase, pues en otro caso lo habría aprovechado para limpiar la escena del crimen y eliminar cualquier prueba, salvo que tuviera sus facultades mermadas por el consumo de drogas; y la alusión -en la sentencia recurrida- a los factores personales de la víctima no es más que una reiteración de los factores propios del lugar, según ya se ha expuesto.
Otra vez la parte recurrente se decanta por la formulación de dos tipos de opiniones, unas son conjeturales, y las otras maximalistas.
Empeñarse en que el acusado habría limpiado la escena del crimen y habría hecho desaparecer cualquier prueba si el entorno le hubiese proporcionado facilidad para actuar, supone pretender desvirtuar el conjunto probatorio (bien expresado en la sentencia apelada) oponiéndole una simple posibilidad abstracta, teórica, o hipotética, y carente de consistencia incluso como duda razonable.
Los elementos que la propia parte recurrente maneja (a 250 metros de un agroturismo, y a 500 metros de la carretera principal) permiten corroborar la razonable conclusión que la sentencia apelada formula respecto de que el fallecido «vivía solo en una finca en el campo», precisamente porque aquellas distancias tienen entidad bastante para que cualquier petición de auxilio, incluso a gritos, estuviese destinada al fracaso, independientemente de la frecuencia con que transitaran vehículos por estas vías.
D/ También defiende la parte recurrente que un desequilibrio de fuerzas basado en la diferencia de edad y complexión no cabe apreciarlo en función de un peligroso automatismo, pues cada vez que concurriese diferencia de edad o altura habría de estimarse, aparte de que no era tanta la diferencia de edad (40 / 57), y de que la víctima pudo desplegar una defensa tan encarnizada que llegó a lesionar a su atacante; sin contar que se produjo una escalada en los ataques, a medida que iban fracasando por la resistencia, lo que no se compadece con el pretendido desequilibrio de fuerzas.
De nuevo cabe insistir en que la diferencia de edad es la que es (40 / 57), y que resultan estériles las afirmaciones ambiguas, como por ejemplo que «tan poco (sic) resultaba tan elevada», formulación donde se expresa una conclusión que no resulta concluyente, valga la redundancia, porque no se refiere a una magnitud, ni resulta por ello mensurable, con lo cual no permite operar en términos de evaluación sobre el grado de desequilibrio entre ambos.
Tampoco la presencia de lesiones de defensa es una circunstancia categóricamente incompatible con la alevosía, y más adelante habrá ocasión de volver sobre la confusión entre defensa encarnizada y resistencia ineficaz frente al ataque.
Y en cuanto a la falta de seguridad sobre el momento en que se produjo la pérdida del zapato, la defensa no parece haber contado con que, cualquiera que fuese el momento en que lo perdió, los médicos forenses se pronunciaron sobre la limitación que, para el desenvolvimiento de la víctima, entrañaba la afectación en su rodilla, que le proporcionaba rigidez desde la cadera hasta el tobillo (vídeo 29/11/2019 10:38:00), de modo que se veía obligado a usar esa pierna sin posibilidad de flexionarla para, por ejemplo, esquivar los acometimientos, aparte de que su musculatura también estaba necesariamente debilitada (vídeo 29/11/2019 11:13:50).
F/ Finalmente, la parte recurrente disiente de que la alevosía pueda determinarse por el resultado de la autopsia, porque se sitúa en la psique, en un plano anterior a la producción del ataque, y solo las lesiones producidas en el dorso o en la espalda de la víctima servirían para poder determinar la existencia de alevosía; y por lo demás, las lesiones de arma blanca, no siendo anteriores al ataque, evidencian la defensa que ejercitó la víctima; y en cuanto a la pérdida del zapato, ninguno de los peritos pudo asegurar en qué momento se produjo, mientras que la ubicación de las lesiones arroja que el ataque se produjo estando ambas partes en el suelo, estando la víctima tumbada boca arriba y su agresor encima.
Siendo cierto que la alevosía se sitúa en un momento anterior al ataque (bien que la sobrevenida puede ser prácticamente simultánea), no lo es menos que el resultado de la autopsia permite establecer la modalidad del ataque, y deducir a qué condiciones o circunstancias obedeció.
En el caso, la pericial médico-forense ha establecido que el acometimiento se inició con los puños, después siguieron golpes con elementos de cocina, y finalmente medió el ataque con cuchillo; una secuencia que incluso la parte recurrente acoge sin reparos ni reservas para elucubrar sobre el carácter no sorpresivo del ataque, como ya se ha dicho.
Por tanto, la consideración o el examen de esta secuencia, derivable de los hechos probados, permite evaluar la naturaleza y magnitud, tanto del ataque como de las posibilidades de oponerse a él con eficacia.
G/ Como ya se ha dicho, el acusado era el padre de la nieta del fallecido, y esta circunstancia sin duda propició que se le permitiera el acceso a la vivienda. Si al objetivo de dar muerte le sumamos el propósito sustractor, resulta patente que el acusado necesitaba entrar a la vivienda, lo que lógicamente descarta que atacar en el taller fuese útil a sus propósitos de conjunto, porque estos incluían apoderarse de dinero o algún objeto de valor, lo que requería acceder al interior de la vivienda.
Por otro lado, resulta igualmente innegable que el acusado conocía que el fallecido vivía solo, en una casa suficientemente aislada como para dificultar la petición de auxilio, y que - aparte de su menor complexión, peso y altura, y de una edad más avanzada- por padecer la ya mencionada minusvalía usaba un zapato ortopédico (con un alza destinada a compensar un acortamiento de 1'5 cms.), lo que sin duda entraña facilidad para su desestabilización, precisamente porque la lesión que padeció en la rodilla dificultaba su deambulación y estabilidad, como ya se ha dicho y como puede colegirse examinando el resultado de la autopsia al que atendió el Jurado para formar su convicción.
Tras la discusión, la agresión tuvo lugar en desventaja material, tanto para pedir o recibir auxilio, como para enfrentarse a su agresor en condiciones suficientemente aptas para defenderse, lo cual no solo resulta deducible de lo que acaba de exponerse, sino que además viene corroborado por el desarrollo de la agresión producida.
Ésta empezó a puñetazos contra el fallecido, pero más adelante hubo un primer salto cualitativo en la agresión, porque el acusado empleó primero una olla y después un recipiente de barro para seguir golpeándole en la cabeza, y finalmente sobrevino un segundo cambio cualitativo en el ataque, puesto que el agresor empleó un cuchillo para iniciar una secuencia de apuñalamiento prolongada.
Y ya hemos dicho que los médicos forenses se pronunciaron sobre la limitación que, para el desenvolvimiento de la víctima, entrañaba la afectación en su rodilla.
En este sentido, la STS 2ª 7 Dic. 2005 explica que:
«Para apreciar la concurrencia de una ejecución del hecho que pueda calificarse como alevosa es preciso un examen cuidadoso de cada caso concreto. Generalmente se ha dicho que la existencia de una riña o de una pelea previas a la agresión excluyen la alevosía, pues cualquiera de los contendientes puede estar prevenido respecto a una agresión del contrario. Pero, en primer lugar, la existencia de saltos cualitativos en la agresión, que sean significativos respecto de las características de la riña previa, puede hacer que aquella sea considerada alevosa. Y, en segundo lugar, nada permite excluir que el inicio de la pelea previa, aunque no sea lo que materialmente causa la muerte, suponga ya la colocación de la víctima en una situación irreversible de ausencia total de posibilidades de defensa. Por lo tanto, ha de concluirse que la existencia de señales de pelea y defensa no suponen siempre la imposibilidad de apreciar la alevosía.»
Las ya mencionadas circunstancias de desventaja material explican que el fallecido estuviera permanentemente a merced de su agresor, siendo incapaz de evitar el ataque durante sus tres modalidades, y que el agresor pudiera ir eligiendo progresivamente el método con que intensificarlo hasta alcanzar finalmente su propósito homicida.
En este aspecto, las STS 2ª 19 Sep. y 2 Nov. 2019 insisten en que hay alevosía:
«... cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento previo, se produce una alteración en la dinámica del hecho de forma que la víctima no pueda esperar un resultado letal ( SSTS. 53/2009 de 22.10, 147/2007 de 19.2 (RJ 2007, 3593) , 640/2008 de 8.10 (RJ 2008, 6785), 243/2004 de 24.2 (RJ 2004, 704) ).»
Además, se cuidan de matizar que tal alevosía requiere solución de continuidad en el desarrollo de la agresión, y que el desvalimiento no proceda o no sea consecuencia del mismo ataque, «pues ésta sería una consecuencia natural de los primeros actos de agresión.»
Y como ya se ha expuesto, no medió un solo ataque iniciado y finalizado del mismo modo, sino que de los puñetazos se pasó al empleo contundente de dos recipientes, que ya al final se sustituyeron por un apuñalamiento prolongado. Es más, las preguntas de la propia defensa dejaron claro que los acometimientos iniciales a puñetazos primero y con los recipientes después, no resultaban idóneos para causarle la muerte (vídeo 2019 11: 05:40) y que para matarlo tuvo que coger el cuchillo, lo que sin mucha dificultad explica la descontextualización cualitativa requerida para la alevosía, y sin perjuicio de que los puñetazos y golpes en la cabeza con distintos recipientes le causaran una conmoción contributiva a su desprotección frente a los subsiguientes ataque con el cuchillo.
Asimismo, resulta que las heridas defensivas en los brazos de la víctima revelan que ésta seguía conservando cierta capacidad defensiva, aunque insuficiente para librarse de la agresión, porque se encontraba en situación de desvalimiento; cuestión en la que incide la STS 2ª 30 Abr. 2012:
«la indefensión no es de apreciar solo cuando el ataque ha sido súbito e inesperado, sino también, siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia mínimamente eficaz de la que pudiera surgir algún riesgo para el agresor. Por eso, la defensa que ha de confrontarse para evaluar el grado de desvalimiento del ofendido, no es la meramente pasiva, como huir o esconderse del atacante, sino la activa que procede de los medios defensivos con los que cuente (véase STS 25/2009, de 22 de enero ( RJ 2009, 183 ) ), de suerte que la eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima, ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible la alevosía con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin eficacia verdadera contra el agresor y la acción homicida. Este criterio se plasma en numerosas sentencias de este Tribunal Supremo, de las que podemos citar a título de ejemplo y entre las más recientes algunas de las últimas, como la de 22 de enero de 2009 (RJ 2009, 183) , en la que se dice que la defensa de la víctima no puede ser medida bajo parámetros de ocultamiento, o de la utilización de cualquier clase de parapeto en donde refugiarse. La defensa que ha de confrontarse para evaluar el grado de desvalimiento del ofendido no es la meramente pasiva (correr u ocultarse de la línea de fuego), sino la activa, procedente de los medios defensivos con los que cuente. Llegar a otras conclusiones nos llevarían al terreno del absurdo. Así, quien viéndose acometido mediante los disparos de un arma de fuego, se tira al suelo, se esconde detrás de un coche o de un árbol, por ejemplo, echa a correr en zig-zag, no se defiende, en el sentido a que se refiere el art. 22.1ª del Código penal ('sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'), sino que lo único que hace es protegerse ante el acometimiento de su agresor. Una cosa, pues, es la defensa del ofendido, y otra, la actividad de mera protección del mismo. Dicha protección no puede ser considerada, en el sentido legal dispuesto, como defensa del ofendido, pues -desde luego- que para nada compromete la integridad física de aquél, ni le pone en ninguna clase de riesgo. Igual en la STS de 19 de octubre de 2009 (RJ 2010, 111) . En la STS de 25 de enero de 2007 (RJ 2007, 1588) se insiste en que la jurisprudencia de esta Sala mantiene su interpretación de la agravante de alevosía del art. 139 CP ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) definiéndola como el aprovechamiento de la indefensión de la víctima. La indefensión no es de apreciar sólo cuando el ataque ha sido súbito e inopinado, sino siempre que en la situación concreta el sujeto pasivo no haya podido oponer una resistencia eficaz al ataque. Esto ocurre por regla cuando los atacantes superan claramente en número a la víctima o cuando los atacantes están armados y el sujeto pasivo está desarmado. La simple posibilidad abstracta de huida de la víctima no aumenta su capacidad de defensa. En el caso presente debe ser aplicada esta doctrina puesto que nos encontramos ante una disputa meramente verbal entre dos personas enemistadas en la soledad del campo, cuando el acusado toma el hacha y una azadilla para acometer con ánimo homicida a su contrario, octogenario de 81 años, que se encuentra desarmado de cualquier instrumento defensivo, ante lo cual su única acción consiste en huir, siendo perseguido por el agresor, veinte años más joven, que le alcanza enseguida y, por la espalda, le golpea en la cabeza con el hacha, cayendo aquél al suelo, conmocionado al no ser el golpe de hacha mortal de necesidad, como informaron los médicos-forenses. La acción debe calificarse de alevosa por desvalimiento de la víctima.»
Y la STS 2ª 18 Sep. 2008 concluye que la alevosía concurre no sólo cuando el autor se aprovecha de la situación de desvalimiento, sino también cuando «la indefensión de la víctima ha sido deliberadamente provocada por el autor», no siendo «imprescindible que de antemano el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima así como de la facilidad que ello supone.», y se refiere asimismo a los supuestos de indefensión sobrevenida:
«que se produce en ciertos casos aún cuando en el comienzo de la agresión no se halle presente esta agravante, siempre que en una segunda secuencia de la actuación del autor, el ataque se reanuda aprovechando éste la indefensión en que se encuentra la víctima (véanse SSTS de 3 de diciembre de 1993 [ RJ 1993, 9242] , 15 de diciembre de 1986 [ RJ 1986, 7915] , 12 de julio de 1991 [ RJ 1991, 5816] , 15 de febrero de 1993 [ RJ 1993, 11110] , o 20 de septiembre de 1999 [ RJ 1999, 7384] ). Doctrina ésta confirmada por otras resoluciones más recientes ( 28 de abril de 1997 [ RJ 1997, 4540] , 29 de diciembre de 1997 [ RJ 1997, 9098] , 1 de octubre de 1999 [ RJ 1999, 7595] ) según la cual, tal alevosía sobrevenida surge cuando en un momento posterior de la actuación agresiva, se aprovecha por el sujeto activo la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión distinta a la anteriormente realizada.»
Por lo tanto, la múltiple variación en las modalidades de ataque, así como el aprovechamiento de la situación de desventaja que presentaba en el momento de iniciarse el apuñalamiento una víctima que ya había sido atacada a puñetazos y golpes en la cabeza con dos objetos contundentes, impelen a desestimar este primer aspecto del primer motivo del recurso.
SEGUNDO.-Ensañamiento
La discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de la agravante de ensañamiento constituye el segundo aspecto de este primer motivo del recurso.
En esencia, la postura de la parte recurrente se apoya:
a) En que las heridas de los brazos y el mentón del fallecido constituyen lesiones derivadas de la defensa opuesta por el agredido, de modo que no cabe atribuirlas al propósito de aumentar su sufrimiento.
b) En que «la repetición y persistencia de los ataques, solo se explica porque el resultado letal final, el de terminar con la vida (...) tardó en producirse debido a los actos de defensa por parte de la víctima».
c) En que la puñalada en el tórax se produjo cuando la víctima ya había fallecido.
d) En que las 2/3 puñaladas en el cuello no son bastantes para evidenciar la voluntad de ensañarse.
e) En la ausencia de puñaladas o golpes en la caja abdominal del fallecido.
f) En que las fracturas cubital derecha y del tercer metacarpiano izquierdo no responden solo al empleo de fuerza por parte del acusado, sino también al choque por la defensa desplegada por la víctima.
Pero en este aspecto no cabe olvidar que el Jurado se acogió al resultado de la prueba pericial médico forense para fundamentar su veredicto, y el resultado de la autopsia es concluyente respecto de las heridas que el fallecido presentaba.
En total, los médicos forenses contabilizaron (vídeo 29/11/2019 10:46:11) unas 37 heridas.
Aparte de las diferentes heridas contusas en la cabeza, pueden contabilizarse otras heridas incisas: oreja derecha, mejilla y maxilar izquierdos, otra penetrante de tres trayectorias en el lateral izquierdo del cuello, oblicua hacia el borde maxilar.
También presentaba heridas incisas en el antebrazo derecho, cuatro incisas en el dorso de la mano derecha, otra estrellada entre el tercer y cuarto dedo a la altura de la cabeza de los metacarpianos, una fractura (seccionando un fragmento) del hueso cubital a nivel de la articulación de la muñeca.
Aparte de que se le causaron diversas heridas en los brazos y en el tórax, éstas penetrantes, presentando dos lesiones el pulmón izquierdo, y una herida incisa de 1 cm. en la cavidad pericárdica.
Es patente que el ataque, en la parte que puede efectivamente corresponderse con un episodio de defensa en manos y antebrazos, presenta una importante virulencia, y -en cuanto al resto de las heridas- la posición expresada por la defensa en el recurso dista sensiblemente de compadecerse con la opinión experta de los médicos forenses, quienes durante las sesiones del juicio concluyeron (Vídeo 29/11/2019 10:33:00) que primero fueron los golpes, después el ataque con el cuchillo al cuello de la víctima (la carótida tenía una herida pequeña, a diferencia de la yugular), y que la herida en el corazón lo llegó a tocar pero que no fue suficientemente penetrante, no lo rompió, y no hubo sangrado porque el corazón ya no latía dado que prácticamente estaba muerto cuando padeció esta puñalada.
Esta secuencia cronológica de los diversos ataques fue detalladamente reiterada con posterioridad (vídeo 20/11/2019 10:43:20): comenzó con los puñetazos, las heridas en la cabeza con objetos contundentes, y el apuñalamiento, primero los brazos porque la víctima todavía demostró alguna capacidad de resistirse pese a los numerosos golpes recibidos, pese a que las fracturas costales le dificultaban la respiración, después de que se le rompieran los huesos de la mano la defensa ya resultó imposible, y a partir de ahí se produjo el apuñalamiento primero del cuello y después del corazón, aunque el fallecimiento por la puñalada en la yugular no fue momentáneo.
Y que la víctima sufriera desde que tuvo necesidad de defenderse (vídeo 29/119019 11:12:00), especialmente a partir de un apuñalamiento tan brutal, no implica que dejara de sufrir entre el momento en que ya no pudo defenderse y el momento en que murió, porque -como ya se ha expuesto- el parecer médico forense estableció que su fallecimiento no fue instantáneo tras el apuñalamiento de la yugular, a la que sucedió el lanzado contra el corazón.
Además, la postura sustentada por la parte recurrente ha obviado que, según el parecer de los médicos forenses, a partir de que recibió el apuñalamiento en los brazos prácticamente ya no le quedaba capacidad de reacción (vídeo 29/11/2019 10:55:50), y aun así el atacante procedió al apuñalamiento en la carótida y la yugular (que le produjo la muerte), pero además le asestó después otras puñaladas en lugares vitales, como la del corazón, cuando la víctima se encontraba inerme porque prácticamente estaba muerta, pero seguía padeciendo, ya que fue consciente a lo largo de toda la agresión (vídeo 29/11/2019 10:56:05), y especialmente que el ataque conllevó una violencia extrema (vídeo 29/11/2019 10:58:30).
TERCERO.-Toxifrenia
Un tercer aspecto cuestionado desde el recurso se refiere a la no apreciación de la circunstancia atenuante de toxifrenia, que la parte recurrente considera indebidamente desatendida.
En apoyo de su punto de vista esgrime que la prueba pericial médica -en la que se ha basado el Jurado- es un informe de parte elaborado a instancia de la acusación particular, que contiene conclusiones contrarias a toda lógica.
La conclusión pericial sobre consumo esporádico y asociado a malestar emocional con temporadas de remisión rápidas, se rebate en atención a que la presencia de un lapso de 5 años sin datos de consumo no puede identificarse automáticamente como período de consumo, sino a falta de voluntad para deshabituarse.
No obstante, el planteamiento del recurrente parte de una premisa infundada, porque el parecer experto no toma los 5 años sin datos para concluir ausencia de consumo, sino para deducir que su grado de control fue importante en vista de tan prolongada ausencia de datos.
También se cuestiona que el informe pericial señale como factor que el acusado nunca haya ingresado para desintoxicarse, y que no haya presentado episodios de intoxicación o abstinencia, pues tal criterio se hace depender exclusivamente de un ingreso hospitalario, mientras que el acusado estuvo acudiendo al Centro de atención de drogodependientes. Con ello la parte recurrente arranca nuevamente de una premisa falsa, puesto que el parecer experto no liga ni supedita la intoxicación al ingreso hospitalario, sino que la ausencia de éste se toma como síntoma de un consumo no descontrolado.
Y lo mismo sucede respecto de que el acusado no acudiese a tratamiento médico, lo cual no constituye para los peritos un factor directamente determinante de su falta de consumo, sino un elemento más que incide sobre la naturaleza y entidad de una intoxicación que, por todos estos síntomas y datos, resulta no excesivamente importante ni severamente descontrolada.
La ausencia de signos de intoxicación y la no necesidad de asistencia sanitaria tras la detención del acusado viene señalada en el recurso como una muestra más de su voluntad de no reconocer su situación y su renuencia a recibir tratamiento médico; argumento defensivo que no merece mayores comentarios, salvo insistir en que lo importante no es su voluntad de recibir asistencia, sino la objetiva ausencia de signos compatibles con una intoxicación requirente de tratamiento facultativo.
En cuanto a la declaración de quien horas antes del suceso apreció al acusado nervioso y con prisas, resulta perfectamente compatible con un estado de agitación que -en el caso- ha sido testificalmente anudado a la ingestión alcohólica (unas copas de hierbas), pero no al consumo cocaína.
El resto de la argumentación, dirigida a tratar de establecer que el acusado actuó irreflexivamente por su afectación de facultades mentales a consecuencia de su toxifrenia, se basa en que elementos pedestres e inconsistentes, que carecen de cualquier aptitud -en términos de razonabilidad- para desvirtuar las conclusiones periciales; así se opone en el recurso que simplemente entornó las puertas en lugar de cerrarlas, que dejó rastros y huellas de sangre por todas partes, que no se llevó otros objetos de valor (como el ordenador o el televisor), o las monedas sobre el cajón junto a la cama, y finalmente se añade que todas estas faltas de reacción adecuadas para procurar su impunidad son muestra de que concurre la circunstancia atenuante de drogadicción.
Ninguno de los argumentos defensivos resulta idóneo para desvirtuar las conclusiones periciales, aparte de que el motivo de recurso no ampara el error valorativo de la prueba, sino la infracción de la norma en cuestión.
En tales condiciones mal puede decirse que las condiciones psicofísicas del acusado estuvieran afectadas en el momento de cometer los hechos, fuese a consecuencia de una intoxicación prolongada o por una alteración puntual, y que ello le llevase a cometer el delito.
Así lo entiende la STS 2ª 24 Oct. 2019:
«para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible; sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones. Lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito, es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto actúa impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual. »
Y abunda en ello la más reciente STS 2ª16 Ene. 2020:
«Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTST núm. 577/2008, de 1 de diciembre, 810/2011, de 21 julio, 942/2011, de 21 de septiembre, 675/2012, de 24 de julio, 695/2013, de 9 de julio, 147/2018 de 22 de marzo y 455/2018, de 10 de octubre) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas. Tampoco basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.»
El motivo se desestima.
CUARTO.-Indemnización civil
Por infracción de los arts. 116 y 119, pretende la parte recurrente que se deje sin efecto la indemnización civil concedida en la sentencia recurrida.
Semejante pretensión se apoya en que, tras el ofrecimiento de acciones, ni los padres ni la hermana de la víctima ejercitaron las acciones correspondientes, tratándose de una «intención personalísima y necesaria».
En el fondo viene a denunciarse una falta de accionamiento, mediante el que se desconoce, olvida, o silencia, que el art. 108 LECrim. obliga a que el Ministerio Fiscal ejercite conjuntamente las acciones tanto penales como civiles, salvo renuncia expresa de los interesados.
Dado que el motivo carece de la más mínima viabilidad jurídica, será desestimado.
QUINTO.-Determinación de la pena
La parte recurrente se muestra contraria a la pena impuesta, que considera apartada de las reglas para su determinación.
Según la parte recurrente, es de aplicación la regla del art. 66.1.3ª CP, por lo que:
«acep tando la existencia de la comisión del delito para perpetrar otro (robo con violencia) -y por el cual estamos ante un asesinato y no un homicidio- nos situaríamos en la mitad inferior del delito de asesinato (cuya pena oscila entre 15 y 25 años de prisión), esto es, de 15 años a 20 años menos 1 día de prisión»
El argumento no es atendible, porque el acusado ha sido condenado por un delito por un delito de asesinato al que correspondería una pena de prisión de 15 a 25 años.
Concurriendo las circunstancias de alevosía y ensañamiento aquella pena habrá de situarse en su mitad superior ( art. 139.2 CP), es decir de 20 años y un día a 25 años de prisión.
Dado que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, el art. 66.6ª CP prevé que la pena se aplique en la extensión adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente así como la mayor o menos gravedad del hecho; aspecto en el que la sentencia apelada ha expresado que al concurrir tres de las cuatro agravantes, conduce a elevar la pena por encima de la mitad superior, entre 22 años, 6 meses y 1 día, y 25 años de prisión.
Encontrándose dicho asesinato en concurso medial con un delito de robo con violencia, procede imponer ( art. 77.3 CP) una pena superior a la que en el caso concreto correspondería por la infracción más grave (asesinato), que no podrá exceder de la suma de penas que hubieran sido impuestas separadamente para cada uno de los delitos (Pleno no jurisdiccional Sala 2ª TS de 12 Dic. 2017, y STS 2ª 19 Ene. 2018).
En consecuencia, la pena de 23 años de prisión impuesta cumple con todas las exigencias y previsiones legales, porque está algo por encima de la mínima que en concreto sería de aplicación para el delito más grave (asesinato), y no supera las que correspondería imponer por separado para cada uno de los dos delitos.
Se desestima el motivo.
SEXTO.-Costas
En materia de costas no procede su especial imposición.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
1º- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Cristina Ruiz Font en nombre y representación de D. Juan Manuel, con la asistencia letrada de D. Vicente Francisco Campaner Muñoz, contra la sentencia nº. 5/2019 dictada por la Magistrada-Presidenta del Tribunal del Jurado el 11 de diciembre de 2019 en el Rollo nº 4/2019 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma.
2º- Confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
3º- No imponer expresamente las costas del recurso.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS
RECURSO: Según los artículos 847 a 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim ) contra esta resolución cabe interponer Recurso de Casación.
Órgano competente: Ante la Sala de lo Civil y Penal para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Plazo y forma:El recurso se preparará solicitando ante el Tribunal que haya dictado la resolución definitiva, un testimonio de la misma, manifestando la clase o clases de recurso que trate de utilizar, y haciendo las designaciones expresadas en el art. 855 LECrim., mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablar el recurso ( art. 856 LEcrim.)

