Sentencia Penal Nº 8/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 8/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 10/2020 de 29 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 8/2020

Núm. Cendoj: 48020310012020100003

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:3

Núm. Roj: STSJ PV 3:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997 NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/013455

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2017/0013455

Rollo apelación penal/ Zig.apel.erroi. 10/2020

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES

ILMA. SRA. MAGISTRADA : Dª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

ILMO. SR. MAGISTRADO : D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a ventinueve de enero de dos mil veinte.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 10/2020 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 8/2020

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª NATALIA ALONSO MARTINEZ, en nombre y representación de Obdulio, bajo la dirección letrada de D.ª IRUNE MERINO ANTON, contra sentencia de fecha 26 de noviembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda en el Rollo penal abreviado 37/2018, por el delito de Lesiones.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Dª Roberto Saiz Fernández, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda dictó con fecha 26.11.19 sentencia 79/19 cuyo fallo dice textualmente: '

'CONDENAMOS A D. Obdulio como autor responsable de un delito de lesiones con deformidad, ya descrito, a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; a que indemnice a D. Saturnino en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 7.750 euros por las lesiones y secuelas causadas, con aplicación del artículo 576 LECivil.

Diferimos a ejecución de sentencia la decisión sobre la expulsión del territorio español del penado.

Le condenamos asimismo al abono de las costas procesales.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ( artículo 846 ter de la LECr).

El recurso se interpondrá por medio de escrito, autorizado por abogado/a y procurador/a, presentado en este Tribunal en el plazo de DIEZ DÍAShábiles contados desde el día siguiente de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.'

y en la que constan como hechos probados:

'El día 31 de agosto de 2017, sobre la 1:30 horas, se produjo una agresión por causas que no constan en la que D. Obdulio y otra persona a la que no afecta esta resolución, golpearon a D. Saturnino del siguiente modo: D. Juan Antonio le rompió en la cara una botella de cristal a D. Saturnino, y cuando éste, a consecuencia del impacto, cayó el suelo, recibió patadas en la cara y un corte con una navaja en la parte trasera del cuello, patadas y corte que no le fueron causados por D. Juan Antonio. Estos hechos sucedieron en la calle Dos de Mayo de Bilbao, cerca de su confluencia con la calle San Francisco.

Como consecuencia de la rotura intencional de la botella en la cara, D. Saturnino tuvo lesiones consistentes en múltiples heridas inciso-contusas en cara y hemorragia subconjuntival en ojo derecho y herida contusa en borde del tarso, precisando para su sanidad de sutura de las heridas, analgésico y revisión por oftalmólogo, invirtiendo en ello 10 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y precisó 15 días más para su sanidad.

Como secuelas le quedan las siguientes cicatrices:

* Frontal de 60 mm, zona central.

* Oreja derecha, parte superior de 30 mm de longitud.

* Pirámide nasal, central y horizontal de 60 mm.

* Interciliar con forma de V, rama descendente de 10 mm y ascendente de 20 mm.

* Intraciliar derecha, de 20 mm.

* Ojo derecho parte inferior, 50 mm.

Estas cicatrices son muy visibles en el rostro del perjudicado, y alteran su configuración de forma perdurable.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Obdulio, en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

El Ministerio Fiscal por su parte, en su escrito de impugnación, interesa la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación, presentado por la Procuradora de los Tribunales, D.ª Natalia Alonso Martínez, en representación de D. Obdulio, la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 26 de noviembre de 2019, que condena al recurrente, como autor responsable de un delito de lesiones con deformidad a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a que indemnice a D. Saturnino, en concepto de responsabilidad civil, en la cantidad de 7.750 euros por las lesiones y secuelas causadas, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC).

La parte recurrente deduce como motivos de impugnación: (i) El error en la valoración de la prueba por ser el proceso valorativo ficticio y por no existir el correspondiente soporte probatorio, con infracción del principio de presunción de inocencia. (ii) Indebida aplicación del artículo 150 del Código penal (en adelante Cp) en la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad, porque podría considerarse que hubo un delito de lesiones con empleo de arma o instrumento peligroso de los artículo 147.1 y 148.1 Cp. Negando que D. Obdulio participara de forma activa en ninguno de los hechos por los que se le condena.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación e interesa el dictado de una sentencia desestimatoria del mismo y confirmatoria de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Sostiene la parte recurrente, en desarrollo de su motivo de impugnación, que: 1) La única prueba en la que se basa la sentencia para considerar la culpabilidad de D. Obdulio en los hechos de que se le acusa es la declaración de los policías municipales con números profesionales NUM000 y NUM001, que dicen ver a tres personas peleando o bien a dos agrediendo a una tercera persona: Una persona golpea con un objeto de cristal que se rompe en la cara de Saturnino, y seguido se aleja del lugar de los hechos dirigiéndose de frente a la patrulla que se acercaba al lugar. 2) Niega que D. Obdulio tuviera intención de huir del lugar de los hechos, porque cuando se aleja del lugar no lo hace corriendo o en dirección contraria a la de la patrulla que se acercaba. 3) Lo que refleja que él no participó activamente en la agresión. 4) La dificultad de distinguir a la persona que portaba el objeto de cristal a la distancia de 15/20 o incluso 10 metros. 5) Que la víctima declaró que fue una sola persona la que le agredió con un objeto de cristal y con una navaja produciéndole un corte en el cuello. 6) que los agentes, con número profesional 1047 y 1097, que practicaron la detención de D. Obdulio. confirman en sus declaraciones lo recogido en el atestado de que la persona detenida no mostraba actitud de estar huyendo de ninguna parte, facilitando su identificación y mostrando su sorpresa por tal detención. 7) Que la patrulla de policía circulaba en un vehículo sin distintivos por lo que es imposible declarar que D. Obdulio huye del lugar al verles, puesto que no es posible que identifique el vehículo como una patrulla de la policía.

El principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito o falta que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS, núm. 1752/2019, de 29 de mayo), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2, y 185/2014, de 6 de noviembre). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante ( SSTS 154/2012, de 29 de febrero, y 390/2009, de 21 de abril) requiere una triple comprobación: 1) Que el Tribunal de instancia ha basado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; 2) que dichas pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; 3) que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

No es cuestionado por las partes, ni resulta para este tribunal de apelación cuestionable, que el tribunal de instancia practicara pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación de los acusados en él, ni se discute la validez de dichas pruebas, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica con todas las garantías.

De otro lado, no debe obviarse que es constante la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del tribunal sentenciador por la del recurrente o por la del tribunal de casación, siempre que el tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente ( STS, de 15 de julio de 2016).

Lo mismo puede decirse respecto de este recurso de apelación, en tanto que a esta Sala Penal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció para, a partir de ella, confirmar o no la valoración del tribunal de instancia. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del tribunal a quose ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Esta Sala Civil y Penal, tiene, también, declarado (sentencias de 16 de mayo de 2018 [RAP 24/2018], 1 de marzo de 2017 [RAP 12/2018], 5 de octubre de 2017 [RAP 30/2017] y 28 de septiembre de 2017 [RAP 26/2017], estas dos últimas confirmadas por el Tribunal Supremo el mismo día, el 8 de marzo de 2018 [Recursos de Casación nº 2643/2017 y nº 2577/2017], respectivamente) que el error en la valoración de la prueba ha de ser entendido como el error cometido por el tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, bien por incluir en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, bien por omitir otros de la misma naturaleza que hubieran tenido lugar, bien por describir sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron ( STS 20 de abril de 2017). El error, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, exige para su prosperabilidad: a) Que se funde en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales por más que estén documentadas; b) que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (por todas, STS, de 14 de julio de 2016). Ninguno de aquellos presupuestos han sido puestos de manifiesto por la parte recurrente, ni se deducen de la sentencia apelada.

De acuerdo con los criterios expuestos el motivo de impugnación debe ser rechazado y el recurso de apelación desestimado, por las siguientes razones.

(i) La sentencia apelada declaró como hechos probados, que:

'El día 31 de agosto de 2017, sobre la 1:30 horas, se produjo una agresión por causas que no constan en la que D. Obdulio y otra persona a la que no afecta esta resolución, golpearon a D. Saturnino del siguiente modo: D. Juan Antonio le rompió en la cara una botella de cristal a D. Saturnino, y cuando éste, a consecuencia del impacto, cayó el suelo, recibió patadas en la cara y un corte con una navaja en la parte trasera del cuello, patadas y corte que no le fueron causados por D. Juan Antonio. Estos hechos sucedieron en la calle Dos de Mayo de Bilbao, cerca de su confluencia con la calle San Francisco.

Como consecuencia de la rotura intencional de la botella en la cara, D. Saturnino tuvo lesiones consistentes en múltiples heridas inciso-contusas en cara y hemorragia subconjuntival en ojo derecho y herida contusa en borde del tarso, precisando para su sanidad de sutura de las heridas, analgésico y revisión por oftalmólogo, invirtiendo en ello 10 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y precisó 15 días más para su sanidad.

Como secuelas le quedan las siguientes cicatrices: Frontal de 60 mm, zona central. Oreja derecha, parte superior de 30 mm de longitud. Pirámide nasal, central y horizontal de 60 mm. Interciliar con forma de V, rama descendente de 10 mm y ascendente de 20 mm. Intraciliar derecha, de 20 mm. Ojo derecho parte inferior, 50 mm.

Estas cicatrices son muy visibles en el rostro del perjudicado, y alteran su configuración de forma perdurable.'

(ii) En el juicio oral se practicaron, con todas las garantías legalmente exigibles, la siguientes pruebas: 1) Declaración el acusado; 2) declaración de los testigos, policías municipales, con números profesionales NUM000 y NUM001; y documental, consistente en informe médico forense, ratificado en el juicio oral.

(iii) El Tribunal de instancia realiza y plasma en la sentencia una motivación fáctica, en la que concluye que aunque el perjudicado, Sr. Saturnino, crea que solo una persona le agredió, tanto por la propia declaración en el Juzgado del acusado, traída contradictoriamente por el Ministerio Fiscal en su interrogatorio al acusado, como por la declaración en la vista oral de los agentes, es claro que fueron dos personas las que le agredieron, una de las cuales, la que los testigos ven que le rompe en la cara un vaso o una botella, huye en dirección San Francisco, siendo poco después detenido por los agentes de la otra patrulla. Esta persona se corresponde con el acusado. Es verdad que D. Obdulio no portaba la navaja que al parecer se usó en algún momento hiriendo en la parte de atrás del cuello al perjudicado. En la tesis de la defensa, con amparo en la propia declaración de la víctima, el hecho de no portar la navaja exoneraría al acusado. Pero es que la secuencia que el Sr. Saturnino describe en su declaración

-corte con la navaja e inmediata agresión de una sola y la misma persona con una botella- no la acepta el Tribunal de instancia, que estima que el Sr. Saturnino tiene una percepción errónea de lo sucedido, y que es normal por lo traumático de la agresión sufrida; y en esta conclusión tiene singular importancia la declaración constante y mantenida con detalles clarificadores por ambos agentes que ven los hechos. Por tanto, se afirma en la sentencia apelada, aunque

D. Obdulio no llevara la navaja fue quien agredió al Sr. Saturnino con el vaso o botella causándole las lesiones que tiene, y lo sustenta en el relato de los agentes, quienes lo vieron y así lo han declarado. En relación con el informe de la defensa, admite el tribunal a quoque se otorga importancia singular a que el acusado no fuera corriendo y a que no portara la navaja, sin embargo, explicado el segundo aspecto, refiere sobre el primero que es un detalle que carece de importancia, ya que si bien no corría se sabe que había estado en la pelea, porque él lo reconoce en la instrucción, pero, sobre todo, porque le ven los agentes, y no hay duda sobre la identidad como agresor por las razones ya explicadas.

(iv) La declaración de los testigos, policías municipales, con números profesionales NUM000 y NUM001, que declararon ver tres personas peleándose ( NUM000) o, bien, a dos agrediendo a una tercera persona ( NUM001), en la que una persona golpea con un objeto de cristal que se rompe en la cara de D. Saturnino, tras lo cual huye a contradirección de la patrulla; que el Sr Saturnino, al recibir el golpe, cae al suelo, en donde la persona que no huye (y que no se ha percatado de la presencia policial) le patea en la cara; que otros dos agentes detienen a D. Obdulio, que cumple los criterios de la descripción previamente dada.

(v) La sentencia, por tanto, recoge en su motivación fáctica las razones por las que el tribunal a partir de la prueba practicada deduce las inferencias que integran el relato fáctico como hechos probados conectándolas a los elementos probatorios que las sustentan, permitiendo conocer el proceso que ha seguido el Tribunal desde el examen del material probatorio hasta el relato de los hechos probados, pudiendo verificarse que la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos ( SSTC 68/1998 y 117/2000; SSTS 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).

(vi) Se cuestiona por el recurrente la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes de la policía municipal al considerarlas constantes y mantenidas con detalles clarificadores por ambos agentes que ven los hechos. Además de no aportar la parte recurrente elementos de prueba sobre las condiciones de visibilidad en la calle donde se produjeron los hechos, que permitan poner en duda la credibilidad de los agentes de la policía, debe recordarse que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia ( SSTS 348/2009 y 306/2010).

(vii) No se constata la vulneración del principio de presunción de inocencia, una vez que en el supuesto que se enjuicia, se ha desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, resulta suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación de la acusado, de manera que con base en la misma ha podido declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. Por consiguiente, debe desestimarse el primer motivo impugnatorio deducido, al no haberse infringido el principio de presunción de inocencia.

TERCERO.-El segundo motivo de impugnación, relativo a la indebida aplicación del artículo 150 del Código penal (en adelante Cp) en la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con deformidad, porque podría considerarse que hubo un delito de lesiones con empleo de arma o instrumento peligroso de los artículo 147.1 y 148.1 Cp., debe ser, igualmente, rechazado.

La propia literalidad del artículo 150 Cp -' El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.'- priva de razón al argumento de la parte recurrente. De la confrontación de la norma, para el ejercicio de subsunción, con la relación de hechos probados, en la que, como secuelas de las lesiones, quedan una serie de cicatrices -'Frontal de 60 mm, zona central. Oreja derecha, parte superior de 30 mm de longitud. Pirámide nasal, central y horizontal de 60 mm. Interciliar con forma de V, rama descendente de 10 mm y ascendente de 20 mm. Intraciliar derecha, de 20 mm. Ojo derecho parte inferior, 50 mm.'- que son muy visibles en el rostro del perjudicado y alteran su configuración de forma perdurable, resulta que la calificación jurídica de los hechos por parte del tribunal de instancia es plenamente ajustada a derecho.

CUARTO.- De cuanto ha quedado expuesto y razonado debe seguirse la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.

Procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponen los artículos 239 LECrim. y 4 y 394 a 398 LEC.

Es por los anteriores fundamentos por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, D.ª Natalia Alonso Martínez, en representación de D. Obdulio, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bizkaia, de 26 de noviembre de 2019, que se confirma. Con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Presidente/a en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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