Sentencia Penal Nº 8/2021...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia Penal Nº 8/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 13/2020 de 15 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 8/2021

Núm. Cendoj: 39075370032021100176

Núm. Ecli: ES:APS:2021:840

Núm. Roj: SAP S 840:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

CANTABRIA

(Sección Tercera)

Rollo de Sala número: 13/2020.

SENTENCIA Nº : 000008/2021

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ILMOS. SRES.:

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Presidente:

D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

Magistrados:

D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.

D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.

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En Santander, a quince de enero de dos mil veintiuno.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 1421/2017, Procedimiento Abreviado número 13/2020, por delitos de Apropiación indebida, Estafa, Falsedad y Blanqueo de capitales, contra D.ª Tania Y D. Luis Francisco, en calidad de acusados, mayores de edad, con DNI respectivamente número NUM000 y NUM001 y en situación de libertad por esta causa, representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Verónica Monar González y asistidos por el Letrado D. Roberto Bustamante Losada y contra D. Ángel Jesús, como participe a título lucrativo con igual representación y defensa.

Como Acusación Particular, D.ª Adoracion, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Mar Macías del Barrio y bajo la dirección técnica de la Letrada D.ª María Rosario Arias Agudo.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Proceso Abreviado, y remitiéndose a este Tribunal para su enjuiciamiento, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede el pasado día 2 de diciembre de 2020, quedando la causa vista para Sentencia.

Con anterioridad a la celebración del juicio oral se produjo el fallecimiento del inicialmente acusado D. Armando, fallecimiento que tuvo lugar el día 1 de noviembre de 2020, declarándose extinguida su responsabilidad criminal por Auto de fecha 20 de noviembre de 2020.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas. Así pues, los hechos fueron calificados como constitutivos de los siguientes delitos:

.- Los hechos relatados en el apartado A)se consideran constitutivos de un delito de Estafa impropiaprevisto y penado en el artículo 251.1 del Código penal en concurso aparente de normas del artículo 8.1º y 3º del Código penal con un delito de Estafadel artículo 248, y un delito de Falsedad en documento privado de los artículos 395.1.2º y 3º del Código Penal.

De dicho delito se considera autor a D. Armando acusado -fallecido con anterioridad a la celebración del acto de la vista-, y cómplicesa los acusados D. Tania y D. Luis Franciscoconforme al artículo 29 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando la imposición a los mismos de la pena de 9 meses de Prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

.- Los hechos relatados en el apartado B)se consideran constitutivos de un delito de Estafa agravada prevista y penada en el artículo 250.1.5º del Código penal en relación con los artículos 248 y 249 del Código penal, en concurso medialdel artículo 77.3 con un delito de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392.1 y 390.1, 2º y 3º del Código penal.

De dichos delitos se considera autor a D. Armando acusado -fallecido con anterioridad a la celebración del acto de la vista-, y cómplicesa los acusados D. Tania y D. Luis Franciscoconforme al artículo 29 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando la imposición a los mismos de la pena de 1 año de Prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 6 meses de Multa con una cuota diaria de 15 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme artículo 53 del Código penal .

.- Los hechos relatados en el apartado C)se consideran constitutivos de un delito de falsedad en documento privado de los artículos 395.1 y 390.1.2º y 3º del Código penal.

De dicho delito se consideraba autor al fallecido D. Armando.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil obviando la interesada inicialmente para ?D. Armando al haber fallecido, por el delito previsto en apartado A) se interesa la responsabilidad subsidiaria como cómplice del acusado D. Luis Francisco a indemnizar a D.ª Adoracion hasta la cantidad de 5.250 €. Por el delito previsto en el apartado B) la responsabilidad civil subsidiaria como cómplices de D.ª Tania hasta la suma de 80.600 euros y de D. Luis Francisco si bien limitada a la cantidad de 6.400 €, así como la responsabilidad civil del menor D. Ángel Jesús como partícipe a título lucrativo.

Todo ello con imposición de los intereses legales que procedan conforme al artículo 576 de la LEC.

TERCERO.-En igual trámite, la Acusación Particularpresentó nuevo escrito de calificación definitiva con el siguiente contenido:

.- Los hechos narrados en el apartado A) son constitutivos de un delito de Apropiación indebidadel artículo 253.1 en relación con el artículo 249 y 250.6º del Código penal. Y subsidiariamentede un delito de Estafa del artículo 251.1 del Código penal en relación con el artículo 8.4º del código penal y de un delito de Falsedad en documento privadodel artículo 395 del Código penal en relación con el 390.1, 2º y 3º del Código penal.

De dichos delitos se considera autora a D.ª Tania y coautor por cooperación necesaria a D. Luis Francisco.

Por el delito de Apropiación indebida se interesó la condena de D.ª Tania y D. Luis Francisco a la pena de 2 años y 1 día de Prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y subsidiariamente, por el delito de Estafa se interesó la condena, tanto de D.ª Tania como de D. Luis Francisco a la pena de 2 años de Prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

.- Los hechos relatados en los apartados B) y C)se consideraron como constitutivos de un delito de Apropiación indebidadel artículo 253.1 en relación con los artículos 249 y 250.1.5º y 6º del Código penal y subsidiariamentede un delito de Estafa agravadadel artículo 248 y 249 en relación con el 250.1, 5º y 6º del Código penal. Se afirma que dichos delitos concurren medialmente con un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392.1 y 392.1, 2º y 3º del Código penal constituido por el hecho del apartado D).

De dichos delitos se consideró autora a D.ª Tania y autor por cooperación necesaria conforme al hecho descrito en el apartado C) a D. Luis Francisco.

Por la comisión de los delitos objeto de la calificación principal (Apropiación indebida en concurso medial con Falsedad en documento mercantil) se interesó la condena de D.ª Tania y D. Luis Francisco a la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 12 meses de Multa con cuota diaria de 15 €. Y en relación con la calificación subsidiaria (Estafa agravada en concurso ideal con Falsedad en documento mercantil) se interesó la condena de D.ª Tania y D. Luis Francisco a una pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 12 meses de Multa con cuota diaria de 15 €.

.- Los hechos relatados en el apartado E)se consideran constitutivos un delito de falsedad en documento privado de los artículos 395.1 y 390.1 , 2 º y 3º del Código penal . La comisión de dichos hechos en el escrito de calificación provisional se imputaba al fallecido D. Armando, no formulándose acusación contra ninguno de los otros dos acusados por dicho hecho.

.- Los hechos relatados en el apartado F)se consideran constitutivos de un delito de Blanqueo de capitalesdel artículo 301.1 del Código penal. De dicho delito se considera autora a la acusada D.ª Tania, interesando la imposición a la misma de la pena de 2 años de Prisión y Multa de 100.000 €, con inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil se interesó la condena de los dos acusados D.ª Tania y D. Luis Francisco solidariamente frente a la perjudicada querellante a indemnizar en la suma de 7.350 € por los delitos del apartado A) y por el delito del apartado B) en la suma de 80.600 €, interesando también la condena del menor D. Ángel Jesús como partícipe a título lucrativo en los mismos términos interesados por el Ministerio fiscal.

Todo ello con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC y con reserva de acciones para reclamar la responsabilidad civil en que pudieran incurrir otras personas que no son parte en este procedimiento.

CUARTO.-La Defensade los acusados y del responsable civil a título lucrativo elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas considerando que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y solicitando su libre absolución.

QUINTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, excepto la de dictar sentencia en el plazo legal, dada la complejidad de la presente causa y la acumulación de asuntos pendientes.

Hechos

Ha quedado probado y así se declara que el inicialmente acusado D. Armando, mayor de edad, con DNI número NUM002 y cuya responsabilidad penal en esta causa se declaró extinguida por auto de fecha 20 de noviembre de 2020 al haber fallecido el día 1 de noviembre de 2020 el cual gestionaba un negocio inmobiliario; aproximadamente en el año 2002, entró en contacto con D.ª Adoracion, la cual le encomendó la prestación de servicios profesionales consistentes en gestionar la venta de una vivienda propiedad de D.ª Adoracion y sita en la localidad cántabra de DIRECCION000. Dicha venta se llevó a efecto con la intermediación de D. Armando y a satisfacción de D.ª Adoracion.

D.ª Adoracion por Escritura Pública de 22 de diciembre de 2003 adquirió una vivienda tipo dúplex señalada con la letra E) sita en la planta primera y planta bajo-cubierta del Bloque I del conjunto urbanístico perteneciente al proyecto Puerto de la Barquera denominado ' DIRECCION001' (elemento número NUM003, finca registral número NUM004 del Registro de la Propiedad de DIRECCION002); así como una plaza de garaje señalada con el número NUM005 de dicho conjunto urbanístico (elemento número NUM005, finca registral número NUM006 del Registro de la Propiedad de DIRECCION002). D.ª Adoracion llevó a cabo el arrendamiento de dichas propiedades por mediación de D. Armando, arrendamiento al que se tuvo que poner fin mediante el correspondiente procedimiento de desahucio que tuvo lugar en fechas que se desconocen.

De igual modo, por Escritura Pública de fecha 22 de febrero de 2010 D.ª Adoracion confirió poder notarial a favor de D. Armando, facultando a D. Armando para que en nombre y representación de la otorgante y en relación única y exclusivamente con las fincas registrales NUM007 y NUM006 inscritas en el Registro de la Propiedad de DIRECCION002 antes mencionadas, 'los venda a quien tengan por conveniente por los precios pactos y condiciones que libremente estipule'autorizándole asimismo a 'recibir los precios al contado o a plazos o confesar su anterior recibo y caso de aplazamiento, aceptar garantías tanto hipotecarias como resolutorias, cancelándolas en su día; y a los expresados fines otorgar y firmar los documentos públicos o privados que sean necesarios o convenientes'.

De igual modo, D.ª Adoracion, dada la confianza que tenía depositada en el hacer profesional de D. Armando también le encomendó la gestión del aprovechamiento de otras propiedades, en concreto de una vivienda propiedad de D.ª Adoracion situada en la URBANIZACION000 NUM008, del BARRIO000 de la localidad cántabra de DIRECCION003; y de otra vivienda sita en el piso NUM009 de dicho inmueble. A dicho fin, D.ª Adoracion entregó a D. Armando las llaves de dichas propiedades, encomendándole D.ª Adoracion que se encargará de amueblarlas, acondicionarlas y alquilarlas mediante alquileres vacacionales.

En este contexto se realizaron los siguientes hechos:

A)D. Armando, en fecha 9 de diciembre de 2015, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento y sin conocimiento ni consentimiento de D.ª Adoracion, suscribió con D. Jose Miguel un contrato de arrendamiento relativo a la vivienda propiedad de D.ª Adoracion sita en la URBANIZACION000 NUM008, del BARRIO000 de la localidad cántabra de DIRECCION003. D. Armando simuló en dicho contrato la firma de D.ª Adoracion, la cual figuraba como parte arrendadora, y a la que ocultó la existencia de dicho contrato, consiguiendo de este modo que el arrendatario suscribiera el contrato, en la errónea creencia de que la propietaria del inmueble estaba conforme. En el mencionado contrato se estipuló una renta mensual por importe de 350 €, así como el pago de una fianza por importe de una mensualidad de renta, entregando el arrendatario a D. Armando a la firma de contrato la suma de 700 € en metálico correspondientes a la primera mensualidad y a la fianza pactadas, cantidad que D. Armando hizo suya incorporándola a su patrimonio. El arrendatario, que desconocía la falta de autorización de D.ª Adoracion, asimismo abonó en metálico a D. Armando la rentas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2016, procediendo a partir del mes de mayo de 2016 y hasta el mes de julio de 2017, a ingresar la renta pactada, así como el coste de los suministros del inmueble, en una cuenta corriente que le indicó D. Armando. Dicha cuenta corriente era la número NUM010, la cual había sido abierta en la entidad ING el día 17 de febrero del año 2016 por el acusado D. Luis Francisco, mayor de edad, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales conocidos, el cual, conocedor de la falta de autorización de D.ª Adoracion y actuando con ánimo de enriquecimiento ilícito se concertó con D. Armando, facilitando su cuenta bancaria para así recibir y disponer libremente de dichas rentas sin conocimiento de D.ª Adoracion. En total, en dicha cuenta bancaria titularidad de D. Luis Francisco el arrendatario ingresó en concepto de rentas y gastos por suministros la suma global de 5.410,39 euros.

No ha quedado acreditado que D.ª Tania, mayor de edad, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales conocidos, participara en modo alguno en la ejecución de los hechos que se acaban de describir.

B)D. Armando actuando con ánimo de enriquecimiento ilícito, y sin conocimiento de D.ª Adoracion, en fecha 18 de abril de 2016, haciendo uso del poder notarial que D.ª Adoracion le había conferido en fecha 22 de febrero de 2010, compareció ante notario y otorgó en nombre y representación de D.ª Adoracion, Escritura pública de compraventa en relación con la vivienda dúplex señalada con la letra E) sita en la planta primera y planta bajo-cubierta del Bloque NUM005 del conjunto urbanístico perteneciente al proyecto Puerto de la Barquera denominado ' DIRECCION001' y en relación con la plaza de garaje señalada con el número NUM005 sita la planta sótano del Bloque NUM005 de dicho conjunto urbanístico (elementos número 5 y 12, fincas registrales números NUM004 y NUM006 del Registro de la Propiedad de DIRECCION002). Como parte compradora comparecieron los esposos D. Pedro y D.ª Hortensia. La compraventa se efectuó por el precio total de 100.000 €, los cuales fueron abonados por la parte compradora del siguiente modo:

En fecha 5 de abril de 2016 los compradores mediante transferencia bancaria en la cuenta bancaria número NUM011 abonaron 10.000 € en concepto de arras por la compra de los inmuebles, en cumplimiento del contrato privado de arras suscritoel 4 de abril de 2016; y en fecha 12 de abril de 2016 ingresaron en dicha cuenta la cantidad de 5.000 €. Dicha cuenta corriente era titularidad del hijo menor de edad de ?D. Armando y D.ª Tania llamado Ángel Jesús, constando ambos padres como sus representantes legales.

El mismo día del otorgamiento de la escritura de compra-venta, los compradores entregaron a D. Armando, un cheque bancario nominativo expedido por la Caja Laboral Kutxa a nombre de D.ª Adoracion para abonar en cuenta, por importe de 85.000 €.

D. Armando y la acusada D.ª Tania, actuando con la finalidad conjunta de apoderarse de los 85.000 euros que pertenecían a D.ª Adoracion, el día 19 de abril de 2016, acudieron a una oficina bancaria del Banco Santander sita en la localidad cántabra de DIRECCION004 y abrieron una cuenta bancaria a nombre de su hijo menor Ángel Jesús, en concreto la cuenta número NUM012 figurando ambos como disponentes, procediendo en dicho acto ambos esposos a ingresar en dicha cuenta bancaria el importe del mencionado cheque. El ingreso del cheque en dicha cuenta se realizó mediante un endoso que D. Armando realizó de su puño y letra en el reverso del cheque, endoso que efectuó a favor de su hijo menor Ángel Jesús, simulando para ello la firma de la Sra. Adoracion, y sin contar con el conocimiento, ni con el consentimiento de D.ª Adoracion.

Tras el ingreso del mencionado cheque en dicha cuenta bancaria D. Armando, sin intervención de su esposa D.ª Tania, dispuso de dicha suma efectuando diversas transferencias a distintas cuentas de la entidad Banco Santander de las que eran titulares, bien el propio D. Armando, o bien su hijo menor Ángel Jesús.

.- En concreto en fecha 22 de abril de 2016se realizaron por D. Armandolas siguientes trasferencias o traspasos:

- Transfirió la suma de 1.500 €a la cuenta número NUM011 de la que era titular su hijo menor Ángel Jesús, nombrándose el propio D. Armando como beneficiario de dicha operación.

- Transfirió la suma de 20.100 €a la cuenta número NUM011 titularidad de su hijo menor Ángel Jesús al que nombró beneficiario de dicha operación.

- Transfirió la suma de400 €a la cuenta número NUM013 de la que tanto Armando como su hijo Ángel Jesús eran cotitulares, figurando D. Armando como beneficiario de dicha operación.

- Transfirió la suma de 20.000 €a la cuenta número NUM013 de la que tanto Armando como su hijo Ángel Jesús eran cotitulares, figurando el menor Ángel Jesús como beneficiario de dicha operación. Dicha suma fue reintegrada a dicha cuenta.

- Transfirió la suma de 2.000 €a la cuenta número NUM013 de la que tanto Armando como su hijo Ángel Jesús eran cotitulares, figurando el menor Ángel Jesús como beneficiario de dicha operación.

.- En fecha 25 de abril de 2016se realizaron por D. Armando las siguientes trasferencias o traspasos:

- Transfirió la suma de 7.300 €a la cuenta número NUM013 de la que tanto Armando como su hijo Ángel Jesús eran cotitulares, figurando el menor Ángel Jesús como beneficiario de dicha operación.

- Transfirió la suma de 1.300 €a la cuenta número NUM013 de la que tanto Armando como su hijo Ángel Jesús eran cotitulares, figurando el menor Ángel Jesús como beneficiario de dicha operación.

- Transfirió la suma de 21.100 €a la cuenta número NUM013 de la que tanto Armando como su hijo Ángel Jesús eran cotitulares, figurando el menor Ángel Jesús como beneficiario de dicha operación.

.- En fecha 26 de abril de 2016, D. Armando realizó las siguientes trasferencias:

- Transfirió la suma de 25.400 €a la cuenta número NUM013 de la que tanto Armando como su hijo Ángel Jesús eran cotitulares, figurando el menor Ángel Jesús como beneficiario de dicha operación.

- Transfirió la suma de 4.400 €a la cuenta número NUM013 de la que tanto Armando como su hijo Ángel Jesús eran cotitulares, figurando el menor Ángel Jesús como beneficiario de dicha operación.

.- El día 2 de mayo de 2016D. Armando transfirió la suma de 600 €a la cuenta número NUM013 de la que tanto Armando como su hijo Ángel Jesús eran cotitulares, figurando el propio D. Armando cómo beneficiario de dicha trasferencia.

.- El día 4 de mayo de 2016D. Armando transfirió la suma de 500 €a la cuenta número NUM013 de la que tanto D. Armando como su hijo Ángel Jesús eran cotitulares, figurando el menor Ángel Jesús como beneficiario de dicha operación.

.- El día 6 de mayo de 2016D. Armando transfirió la suma de 300 €a la cuenta número a la cuenta número NUM011 de la que era titular su hijo menor Ángel Jesús nombrándose el propio Armando como beneficiario de dicha operación.

.- El día 1 de junio de 2016D. Armando transfirió la suma de 350 €a la cuenta número NUM013 de la que tanto D. Armando como su hijo Ángel Jesús eran cotitulares, figurando el menor Ángel Jesús como beneficiario de dicha operación.

Dicha cuenta se canceló el día 17 de noviembre de 2016.

No ha quedado acreditado que el acusado D. Luis Francisco participaran en modo alguno en la ejecución de los hechos que se acaban de describir.

C)D. Armando, actuando con la intención de evitar que D.ª Adoracion descubriera que había procedido a la venta de los mencionados inmuebles y que se había apoderado junto a su esposa del dinero obtenido en dicha compraventa, hizo creer falsamente a D.ª Adoracion, que D. Pedro y su esposa Hortensia estaban interesados en arrendar la vivienda sita en la Urbanización DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 que previamente les había vendido, para lo cual en fecha 11 de noviembre de 2016confeccionó un contrato de arrendamiento con opción a compra respecto a dicha vivienda, simulando en el mismo la firma del supuesto arrendatario D. Pedro, que desconocía su existencia, contrato que le entregó a D.ª Adoracion, la cual desconocedora de la previa venta de su vivienda, estuvo conforme con su contenido y lo rubricó con su firma.

En dicho contrato se estipuló como precio de la opción de compra la suma de 120.000 € haciéndose constar que el derecho de opción se concedía por un precio de 18.000 € que se entregaba a la firma del contrato. Asimismo, se estableció una renta por importe de 350 € mensuales. Con la finalidad de dar credibilidad a lo estipulado en dicho contrato el mismo día 11 de noviembre 2016 se transfirió a D.ª Adoracion la suma de 18.000 €, cantidad que le fue transferida desde la cuenta número NUM010 titularidad del acusado D. Luis Francisco haciéndose constar que el ingreso se hacía por cuenta de Pedro.

Con igual propósito, durante los meses de enero, febrero, marzo y mayo de 2017 D. Armando ingresó en efectivo en la cuenta de Adoracion la suma de 350 € figurando como observaciones que dichos ingresos efectuaban por cuenta de D. Pedro.

Fundamentos

PRIMERO.- Calificación jurídica de los hechos:

La Sala tras valorar en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas practicadas en el juicio obtiene la razonable convicción de que los hechos enjuiciados, relatados como probados, son constitutivos de los siguientes delitos:

A).- Los hechos relatados en el apartado A) de los hechos probados son constitutivos de un delito de ESTAFA previsto y penado en los artículos 248y 249 del Código penal, delito que se encuentra en concurso de normasdel artículo 8.3ª del Código penalcon el delito de Falsedad en documento privado del art 395 del Código penalen relación con el artículo 390.1 , 2 º y 3º del Código penal.

Como puede observarse, ambas acusaciones han efectuado distintas calificaciones jurídicas alternativas o subsidiarias de dichos hechos, circunstancia que ha permitido a la Sala elegir entre tales calificaciones, aquella que a nuestro entender se ajusta más a la naturaleza de los hechos descritos en los hechos probados. En este sentido, el Ministerio fiscal ha calificado los hechos como constitutivos de tres delitos distintos, en concreto, de un delito deEstafa impropiadel artículo 251.1º del Código penal, de un delito de Estafa ordinariadel artículo en 248 del Código penal y de un delito de Falsedad en documento privado de los artículos 395.1 y 390.1, 2º y 3º, delitos que a juicio del Ministerio público se encuentran todos ellos en concurso aparente de normas del artículo 8.1º y 3º del Código penal, optando el Ministerio fiscal al amparo de dicho artículo, por castigar dichos hechos de conformidad con el tipo penal previsto y penado en el artículo 251.1º del Código penal, precepto que además es el más grave de los tres delitos. Por su parte la Acusación particular, considera que dichos hechos son constitutivos con carácter principalde un delito de Apropiación indebidadel artículo 253.1 del Código penal en relación con el artículo 249 y 250.6º del Código penal y subsidiariamentede un delito de Estafa impropiadel artículo 251.1 en concurso de normas del artículo 8.4º del Código Penal con un delito de Falsedad en documento privadodel artículo 395 del Código penal en relación con el artículo 390.1, 2º y 3º del Código penal.

Expuesto lo anterior, la Sala como se ha dicho entiende que los hechos descritos en dicho apartado A) son constitutivos de un delito de Estafa. Así pues, a juicio de la Sala la conducta relatada en dicho apartado encuentra mejor encaje en el delito de Estafa ordinariaprevisto y penado en artículo 248 y 249 del Código penal a que se refiere Ministerio fiscal en su escrito de calificación, delito que se encuentra en concurso aparente de normas del artículo 8.3ª del Código Penal con el delito de falsedad en documento privado del art 395 del Código penal, sin que los hechos puedan ser calificados conforme al artículo 251.1º del Código penal que castiga los hechos con mayor severidad, ni entenderse constitutivos de un delito de Apropiación indebida por la razones que se pasan a exponer.

En este sentido, debe recordarse que los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para la comisión del delito de estafa son los siguientes: Un engaño precedente; que dicho engaño sea bastante para producir un error esencial en el sujeto pasivo que le mueva a efectuar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de un tercero; el nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima; el dolo del agente anterior o concurrente con la dinámica defraudatoria, y el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa. Como puede apreciarse, todos estos elementos concurren en la actuación descrita en dicho apartado, por cuanto en el mismo se relata cómo tanto D. Armando como D. Luis Francisco guiados por el propósito conjunto de conseguir un beneficio ilícito de naturaleza patrimonial, desplegaron una actuación claramente mendaz consistente en simular ante D. Jose Miguel que D. Adoracion, le cedía en arrendamiento el inmueble de que era propietaria sito en la localidad cántabra de DIRECCION003, URBANIZACION000 NUM008, del BARRIO000 de la localidad de DIRECCION003 a cambio de una renta por importe de 350 € mensuales, consiguiendo de este modo que dicho arrendatario, en la falsa creencia de que D.ª Adoracion estaba al tanto de dicho contrato y lo había suscrito con su firma, lo suscribiera y abonara inicialmente en metálico a D. Armando, y posteriormente mediante transferencia bancaria a D. Luis Francisco, tanto el importe de la renta y fianza estipuladas en el contrato, como los gastos por los consumos de los suministros del inmueble, llegando a abonar en metálico a D. Armando en concepto de rentas y fianzas la suma de 2.100 € y a D. Luis Francisco la suma global de 5.410,39 euros, cantidades que este último percibió mediante ingresos efectuados en una cuenta de la que era titular en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2016 y el mes de julio de 2017, cantidades cuya percepción le fue ocultada a D.ª Adoracion, la cual nunca suscribió dicho contrato desconociendo por completo su existencia.

En esta situación, la Sala entiende que la actuación mendaz consistente en simular la firma de la arrendadora y facilitar una cuenta bancaria donde hacer pago mensualmente de la rentas y gastos derivados de dicho contrato, tuvo aptitud suficiente para inducir a error al arrendatario acerca de la voluntad contractual de quien figuraba como arrendadora, consiguiendo de este modo que el mismo efectuara los pagos de la renta en el modo y forma que le fue indicado por D. Armando, dándose la circunstancia de que la mayor parte de los beneficios ilícitos obtenidos por mor de dicho contrato fraudulento fueron percibidos por el acusado D. Luis Francisco, el cual en fechas muy cercanas a la firma del contrato aperturó una cuenta bancaria a su nombre, cuenta que fue facilitada al arrendatario para que a partir del mes de mayo del 2016 efectuara dichos ingresos en dicha cuenta.

Tal conducta, como hemos dicho, reúne todos los requisitos exigidos para entender cometido el delito de estafa objeto de condena, entendiendo la Sala que no nos encontramos, ni ante el delito de estafa impropia previsto y penado en el artículo 251.1 del Código penal, ni ante el delito de Apropiación indebida por el que la acusación particular ha formulado acusación con carácter principal.

En relación con el delito de Estafa impropiaprevisto y penado en el artículo 251.1º del Código Penal, nuestra jurisprudencia, por todas, la sentencia del Tribunal Supremo sec. 1ª, S 21-11-2018, nos recuerda que dicho tipo penal es ley especial y preferente tanto respecto a la estafa básica como respecto a sus modalidades agravadas. Dicho tipo penal de estafa del art. 251.1 CP sanciona a quien atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro,en perjuicio de éste o de tercero. El elemento nuclear del delito de estafa, es decir, el engaño, se plasma en esta modalidad de estafa específica, en el hecho de que el sujetose atribuye falsamentesobre la cosa objeto del delito facultades de disposición de las que carece, bien por no haberlas tenido nunca, bien por haberlas ejercitado con anterioridad y por lo tanto carecer igualmente de ellas, falsa atribución determinante del error en el sujeto pasivo del delito y, en consecuencia, del perjuicio. La conducta del artículo 251 implica una ficciónque determina un error en el adquirente o arrendatario como consecuencia del cual se produce un perjuicio al mismo o a la persona con derechos sobre la cosa. La diferencia con la estafa propia, si existe no es esencial, sino accidental, a través de la dinámica comisiva: 'el fingimiento del dominio para llevar a cabo una enajenación, un arrendamiento, un gravamen o la disposición de un bien como libre sabiendo que estaba gravado o la constitución de un gravamen o de un arrendamiento después de haberlo enajenado'. No puede olvidarse que parte de la doctrina entiende que los requisitos 1º y 2º del art. 251 son estafas propias en el sentido de que los supuestos incluibles en ambos apartados serían constitutivos también del delito de estafa conforme al concepto general de la misma y no necesitaban de tipificación expresa, esto es, estas figuras nada difieren de la estafa genérica del art. 248, excepción hecha de que el objeto material queda circunscrito a determinados elementos del patrimonio y de que el engaño típico se encuentra legislativamente descrito y delimitado.

Expuesto lo anterior, basta examinar el relato de hechos recogido en el apartado A) de los hechos probados, y en especial proceder a la lectura del contrato de arrendamiento de fecha 9 de diciembre de 2015 que obra a los folios 114 a 116 de la causa para concluir que en el presente caso, la persona que aparece como arrendadora es D. Adoracion, sosteniéndose en dicho contrato que D. Adoracion comparece como arrendadora así como que es la dueña en pleno dominio de la vivienda arrendada, habiendo incluso declarado el arrendatario que siempre pensó que contrataba con Adoracion, así como que D. Armando le presentó a la firma el contrato de 9 diciembre del 2015 ya ha rubricado supuestamente por la Sra. Adoracion. En esta situación, es fácil concluir que no concurre el requisito exigido para la comisión del delito del artículo 251 cuales el fingimiento de las facultades dominicales, por cuanto en el contrato ni D. Armando, ninguno de los acusados se atribuye de forma indebida la titularidad sobre el inmueble arrendado, no figurando ninguno de ellos nominalmente en dicho contrato, en calidad de propietarios o arrendadores, debiendo por ello concluirse que en el caso que nos ocupa la maniobra mendaz empleada no consistió en el fingimiento de facultades dominicales sobre el inmueble arrendado, -lo que habría exigido que en el contrato se atribuyera la propiedad de dicho inmueble y por tanto la potestad de otorgar el arrendamiento, bien al difunto D. Armando, o alguno de los acusados- y hubiera hecho innecesario falsificar la firma de la Sra. Adoracion; sino que el engaño o conducta mendaz en este caso consistió en mediante dicho mecanismo falsario -simulación de firma- ocultar, tanto a la propietaria del inmueble, como al arrendatario la verdadera voluntad negocial de la propietaria, la cual permaneció ajena a la existencia de dicho contrato. Tal desconocimiento se pone de manifiesto desde el momento en que ha quedado plenamente acreditado tanto por el reconocimiento expreso efectuado a lo largo de la causa por D. Armando, cuyas dos declaraciones en calidad investigado (folios 208 y 323) fueron leídas en el plenario al amparo de lo dispuesto en artículos 730 de la ley de enjuiciamiento criminal, como a la vista del informe pericial caligráfico elaborado por la policía judicial y que fue debidamente ratificado en el acto del plenario por sus autores, que D. Armando fue la persona que simuló en dicho contrato la firma de la supuesta arrendadora, lo que nos sitúa ante la comisión del delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 49 del Código penal.

Finalmente, y en relación con el delito de Apropiación indebidaprevisto y penado en el artículo 253.1 en relación con el 249 y 250.6º por el que acusa la Acusación particular, la Sala entiende que la conducta descrita en el mencionado hecho probado presenta ciertas analogías con el tipo penal de la apropiación indebida, especialmente si se tiene en cuenta la previa relación profesional existente entre D.ª Adoracion y el fallecido D. Armando, y en especial el hecho de que como la propia D.ª Adoracion declaró en el acto del plenario, ella le había encomendado la gestión del aprovechamiento de dicho inmueble, encargándose D. Armando llevar a cabo alquileres vacacionales. No obstante lo anterior, lo cierto es que en el presente caso concurre un requisito adicional cual es la presencia del engaño materializado en el hecho de que D. Armando simulara en dicho contrato la firma de D.ª Adoracion y le ocultara la existencia del contrato, tal y como la misma con toda contundencia así lo declaró en el acto del juicio, donde incluso manifestó que dado que ella venía pagando los suministros de dicha vivienda, al detectar que los consumos habían aumentado, le comentó a D. Armando cómo era posible tal aumento de suministros si el piso estaba vacío, indicándole D.ª Adoracion que los iba a dar de baja, siendo en dicho momento cuando Armando le dijo que iba a hacerle un ingreso por suministros, que según la testigo no llegó a hacerle. Por ello, la Sala entiende que no concurren los requisitos exigidos para la comisión del delito de apropiación indebida,al faltar la inicial posesión legítima por parte del sujeto activo de los importes derivados del contrato de arrendamiento, ello por cuanto la existencia de dicho contrato como se ha dicho le fue en todo momento ocultada a la propietaria del inmueble, existiendo un evidente ánimo que lucro y defraudatorio desde el mismo momento de la celebración del contrato.

Finalmente, y pese a que a juicio de la Sala no resulta de aplicación el delito de apropiación indebida, lo cierto es que tampoco sería aplicable en su modalidad agravada prevista en el apartado 6º de dicho artículo 250 cuya aplicación también interesaba la acusación particular. En este sentido, tal y como así se pone de manifiesto en la STS de 3 de febrero de 2017, en relación con la aplicación del subtipo agravado del artículo 250.6º del Código Penalpor cometerse el hecho con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima defraudador o aprovechando su credibilidad empresarial o profesional, la jurisprudencia ha incidido en reiteradas ocasiones en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos especialmente en los supuestos de apropiación indebida, dado el quebrantamiento de confianza que es propio de este tipo penal, existen significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. Por ello, la aplicación del subtipo exacerbado por el abuso de relaciones personales del número 6 del artículo 250 del Código, queda reservada para aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en los delitos de este tipo. Por consiguiente, para la aplicación de dicho subtipo agravado nuestra jurisprudencia exige que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta estén meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero que han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6; 547/2010, de 2-6). Así pues, el Tribunal Supremo en la sentencia 349/2016, de 25 de abril, recogiendo otros precedentes jurisprudenciales de dicha Sala, afirma que la agravación, en cuanto se refiere a que el autor del delito cometa abuso de las relaciones personales que existan entre él y la víctima o se aproveche de su credibilidad empresarial o profesional, puede apreciarse con más claridad en los supuestos de estafa, es decir, en aquellos casos en los que existe una maquinación engañosa previa al desplazamiento patrimonial en la que puede ser utilizada la facilidad que supone el abuso o aprovechamiento de aquellas circunstancias, que en los de apropiación indebida, en los que la recepción de la cosa o el dinero se produce siempre en atención a una relación de confianza previa que el autor del delito quebrantaposteriormentecon su acción de apoderamiento. En suma, para poder apreciar dicha circunstancia de agravación será necesario señalar dos focos de confianza defraudados, y un superior deber de lealtad violado al habitual; y que una de esas fuentes generadoras de confianza tenga su base en relaciones de tipo personal o profesional que además sean previas a la relación jurídica presupuesto de la apropiación indebida. Al hilo de lo anterior, y dado que la responsabilidad penal de D. Armando se extinguió por mor de su fallecimiento, y teniendo un cuenta que no se ha practicado prueba alguna que acredite que entre D.ª Adoracion y los hoy acusados D. Luis Francisco y D.ª Tania, existiera ningún tipo de relación ni personal y profesional, es evidente que dicha circunstancia no podría serles aplicada a tales acusados.

B) Los hechos declarados probados en el apartado B) de los hechos probados, son constitutivos de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA AGRAVADA previsto y penado en los artículos 253.1º en relación con los artículos 249 y 250.1.5ª del Código penalEN CONCURSO MEDIAL del artículo 77.3 con un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL previsto y penado en los artículos 392.1 º y 390.1 , 2 º y 3º del Código penal .

Nos encontramos con que mientras el Ministerio fiscal ha calificado dichos hechos como constitutivos de un delito de Estafa agravada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, la acusación particular ha formulado dicha calificación con carácter subsidiario, entendiendo que con carácter principal los hechos encuentran encaje en el delito de Apropiación indebida agravada de los artículos 253.1 y 250.1, 5ª y 6ª del Código Penal en concurso medial con el mencionado delito de estafa.

En esta situación, la Sala entiende que asiste razón a la acusación particular cuando sostiene que dichos hechos reúnen los requisitos exigidos para el tipo penal de la Apropiación indebida en la modalidad agravada del artículo 250.1.5º, consistente en que 'el valor de la defraudación supere los 50.000 euros', ello por cuanto D. Armando otorgó la escritura pública de compraventa de fecha 18 de abril de 2016 empleando a dicho fin un poder que le había sido otorgado por la propietaria hoy querellante, y que dada su amplitud, le facultaba, no sólo para llevar a cabo dicha compraventa, sino para vender los inmuebles a quien tuviera por conveniente y por los precios, pactos y condiciones que libremente estipulara; así como a recibir los precios al contado o a plazos, o a confesar su anterior recibo, quedando por tanto por mor de dicho apoderamiento obligado tras su percepción a entregar las sumas obtenidas como precio de la compraventa a su poderdante D.ª Adoracion, entendiendo con arreglo a reiterada jurisprudencia que dicho delito se cometió desde el momento en qué dichas cantidades se colocaron en lo que la jurisprudencia denomina el 'punto de no retorno',integrándose en el patrimonio de D. Armando y su hijo menor Ángel Jesús, ello por cuanto la suma de 15.000 € inicialmente abonada por los compradores lo fue en una cuenta cotitularidad de Armando y su hijo menor, y el cheque por importe de 85.000 € se ingresó en una cuenta que a dicho fin abrieron el día inmediato siguiente a la recepción del cheque, tanto Armando como su esposa a nombre del mencionado menor, apoderándose de este modo de dichas sumas de forma definitiva, tal y como así se evidencia no sólo a la vista de los movimientos bancarios efectuados con total inmediatez en dichas cuentas, cuyos extractos obran en la causa, sino también a la vista del ardid elaborado con posterioridad por D. Armando con la clara y evidente finalidad de ocultar la existencia de dicha venta a D.ª Adoracion, ardid consistente en simular en el mes de noviembre de 2016, la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento con opción de compra precisamente con quienes ya eran desde meses atrás, propietarios de dichos inmuebles.

Por el contrario no resulta de aplicación el apartado 1.6ª de dicho artículo 250, por las mismas razones que se han expuesto con anterioridad en relación con el delito de estafa, ello por cuanto habiendo fallecido D. Armando y siendo dicho inicial acusado el único que mantenía una relación profesional y de confianza con la querellante desde años atrás, como así lo ha relatado en el acto del plenario la propia D.ª Adoracion y se relata en los hechos probados, al no haberse practicado prueba alguna que acredite que D.ª Tania o D. Luis Francisco, ni tan siquiera conocieran a la Sra. Adoracion, no cabe aplicar tal circunstancia de agravación, debiendo asimismo, siquiera por analogía, tenerse en cuenta la disposición prevista al artículo 65 del Código penal por cuanto dispone que las agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuaran la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.

De igual modo, la Sala entiende que nos encontramos ante la comisión de un delito de Falsedad en documento mercantil, en concreto de un cheque, delito que se encuentra en relación de concurso medial del artículo 77.3 del Código penal con el delito de apropiación indebida agravado, ello por cuanto el apoderamiento definitivo del dinero objeto de la compraventa, que como hemos dicho D. Armando, en virtud del poder que le había sido conferido, tenía obligación de entregar a D.ª Adoracion y que integra precisamente el delito de apropiación indebida, se produjo mediante el falso endoso efectuado en dicho documento mercantil a favor del hijo menor de D. Armando y D.ª Tania, falso endoso que en definitiva posibilitó que dicho dinero se ingresara en la cuenta del hijo menor de D. Armando y D.ª Tania, cuenta que ambos esposos abrieron precisamente con la única finalidad de ingresar el dinero de dicho cheque en la misma.

- Dichos hechos NO son constitutivos del delito de Blanqueo de capitales del artículo 301.1º del Código Penal por el que la acusación particular acusa a D.ª Tania.

En relación con la comisión del delito de Blanqueo de capitales, nos encontramos, como se ha dicho, con que la acusación particular ha formulado acusación por dicho delito únicamente frente a D.ª Tania, y en relación con la comisión de unos hechos que se describen en el apartado F) de su escrito de acusación definitivo y que se refieren única y exclusivamente a las sucesivas disposiciones que desde la cuenta abierta en la sucursal del Banco Santander el día 19 de abril de 2016 a nombre del menor se efectuaron en relación con los 85.000 € del cheque ingresado en la mencionada cuenta. En ese sentido, la acusación particular sostiene que con la finalidad de disimular la ilicitud en la obtención de la disponibilidad lograda y de introducir el dinero de procedencia ilícita en el circuito del mercado del dinero para disponer del mismo sin obstáculos y dificultar la viabilidad de la reclamaciones civiles del perjudicado, ?D. Armando y su esposa D.ª Tania acudieron a la localidad de DIRECCION004 el 19 de abril de 2016 y abrieron ' irregularmente' una cuenta bancaria a nombre de su hijo menor Ángel Jesús, ingresando acto seguido en la misma el cheque por importe de 85.000 € entregado por los vendedores a nombre de D.ª Adoracion. Asimismo, sostiene que la acusada D.ª Tania participaba activamente en la actividad comercial de las sociedades ' DIRECCION005' y ' CASA000' de las que era administradora única y en todo lo concerniente a las operaciones inmobiliarias; así como que la entidad bancaria no adoptó las medidas de precaución que le eran exigidas, relatando que tras dicho ingreso el dinero de dicho cheque se introdujo en el mercado en condiciones de aparente licitud mediante transferencias a otras dos cuentas, en concreto a la cuenta número NUM011 titularidad exclusiva de su hijo menor Ángel Jesús y a la cuenta número NUM013 de la que tanto D. Armando como su hijo Ángel Jesús eran cotitulares. Finalmente, también sostiene que desde esta última cuenta se realizaron sendas transferencias a favor de D. Pedro Francisco y D Alejo mediante las que se obtuvo la liberación de sendas deudas ocultando el origen ilícito del dinero utilizado al efecto.

Expuesto lo anterior, en relación con el delito de blanqueo, que como hemos dicho se atribuye únicamente a D.ª Tania, debe de recordarse que nuestro Tribunal Supremo por todas, en sus recientes sentencias de 14 de octubre de 2020, 29 de noviembre de 2018 y 10 de noviembre de 2016 entre otras muchas, ha venido sosteniendo que el delito de blanqueo de capital es un delito autónomo de aquel al que se vinculan los capitales objeto de la actividad específicamente tipificada en el artículo 301 del CP. No se requiere por ello que el delito de referencia haya sido objeto de enjuiciamiento previo y sanción penal y resulta indiferente que el autor de ese delito sea el mismo al que se imputa el blanqueo u otro. No obstante lo anterior, como se señala en la Sentencia 16/2016, no basta con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo. Es necesario atender a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y también que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas.

El delito de blanqueo requiere, en definitiva una intención de ocultar el origen para hacer pasar como legítimo el ingreso. Solo entonces hay blanqueo. Limitarse a gastar o invertir lo defraudado, si su importe goza de total apariencia de un cobro legítimo, legal, no puede ser delito del art. 301 CP . Y es que el delito de blanqueo de capitales, según viene afirmando la jurisprudencia con el propósito de embridar los desmesurados contornos que parece atribuirle la norma (especialmente cuando pensamos en el castigo del autoblanqueo), no se consuma con el simple disfrute, gasto o trasmisión de lo procedente del delito (lo que no es más que agotamiento del delito previo, es decir, un acto copenado). Dicho delito, requiere un elemento subjetivo: ha de tratarse de operaciones realizadas con la específica finalidad de ocultar o encubrir el origen delictivo. La última jurisprudencia sobre el artículo 301 resalta la esencialidad de ese elemento subjetivo que ha de presidir todas y cada una de las conductas castigadas: 'con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito'. Esa finalidad u objetivo de la conducta debe guiar cada uno de los comportamientos enumerados en el precepto para ser considerados delictivos.

Con estas precisiones, que suponen una interpretación más restrictiva del tipo -como se señala en la sentencia 265/2015 - se evitan excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito o la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero ilícitamente obtenido para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación u obtención de un título jurídico aparentemente legal sobre dichos bienes o dinero, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.

En el supuesto que examinamos lo cierto es que, tras el ingreso efectuado por ambos esposos de los 85.000 euros en la mencionada cuenta bancaria que ambos abrieron a dicho fin en la oficina del Banco de Santander, y cuyo ingreso integró precisamente el delito de apropiación indebida, tal dinero ya quedó integrado de una manera aparentemente legítima en el tráfico económico y jurídico, entendiendo la Sala que el hecho de que el dinero con posterioridad se transfiriera a otras dos cuentas bancarias, en modo alguno contribuyó a darle una mayor apariencia de legalidad, tratándose por ello de una conducta no susceptible de punición autónoma al formar parte propiamente del agotamiento del delito de apropiación indebida.

Tal conclusión se encuentra reforzada desde momento en que la única persona que operó en dicha cuenta bancaria y realizó tales traspasos o transferencias hasta su vaciamiento, fue el difunto D. Armando, tal y como así resulta con toda claridad de la documentación emitida por dicha entidad bancaria que obra a los folios 333 y 334 de la causa. En dicha comunicación y en la documentación que la acompaña mediante CD, se da cuenta de todas las operaciones realizadas tras el ingreso del mencionado cheque, consistentes en una sucesión de transferencias o traspasos todas ellas efectuadas por canal de internet o MPG (a través de móvil) a otras cuentas abiertas en dicha entidad cuyos beneficiarios eran o el propio D. Armando o su hijo menor Ángel Jesús, poniendo de manifiesto que todas esas operaciones fueron efectuadas por D. Armando, sin la intervención por tanto de su esposa D.ª Tania, única acusada por el delito de Blanqueo.

En concreto el examen de dicha documental evidencia que en fecha 22 de abril de 2016se realizaron por D. Armandolas siguientes trasferencias o traspasos:

- Transfirió la suma de 1.500 €a la cuenta número NUM011 de la que era titular su hijo menor Ángel Jesús, nombrándose el propio Armando como beneficiario de dicha operación.

- Transfirió la suma de 20.100 €a la cuenta número NUM011 titularidad de su hijo menor Ángel Jesús al que nombró beneficiario de dicha operación.

- Transfirió la suma de 400 €a la cuenta número NUM013 de la que tanto Armando como su hijo Ángel Jesús eran cotitulares, figurando D. Armando como beneficiario de dicha operación.

- Transfirió la suma de 20.000 €a la cuenta número NUM013 de la que tanto Armando como su hijo Ángel Jesús eran cotitulares, figurando el menor Ángel Jesús como beneficiario de dicha operación. Dicha suma fue reintegrada a dicha cuenta.

- Transfirió la suma de 2.000 €a la cuenta número NUM013 de la que tanto Armando como su hijo Ángel Jesús eran cotitulares, figurando el menor Ángel Jesús como beneficiario de dicha operación.

.- En fecha 25 de abril de 2016se realizaron por D. Armando las siguientes trasferencias o traspasos:

- Transfirió la suma de 7.300 €a la cuenta número NUM013 de la que tanto Armando como su hijo Ángel Jesús eran cotitulares, figurando el menor Ángel Jesús como beneficiario de dicha operación.

- Transfirió la suma de 1.300 €a la cuenta número NUM013 de la que tanto Armando como su hijo Ángel Jesús eran cotitulares, figurando el menor Ángel Jesús como beneficiario de dicha operación.

- Transfirió la suma de 21.100 €a la cuenta número NUM013 de la que tanto Armando como su hijo Ángel Jesús eran cotitulares, figurando el menor Ángel Jesús como beneficiario de dicha operación.

.- En fecha 26 de abril de 2016D. Armando realizó las siguientes trasferencias:

- Transfirió la suma de 25.400 €a la cuenta número NUM013 de la que tanto Armando como su hijo Ángel Jesús eran cotitulares, figurando el menor Ángel Jesús como beneficiario de dicha operación.

- Transfirió la suma de 4.400 €a la cuenta número NUM013 de la que tanto Armando como su hijo Ángel Jesús eran cotitulares, figurando el menor Ángel Jesús como beneficiario de dicha operación.

.- El día 2 de mayo de 2016D. Armando transfirió la suma de 600 €a la cuenta número NUM013 de la que tanto Armando como su hijo Ángel Jesús eran cotitulares, figurando el propio D. Armando cómo beneficiario de dicha trasferencia.

.- El día 4 de mayo de 2016D. Armando transfirió la suma de 500 €a la cuenta número NUM013 de la que tanto D. Armando como su hijo Ángel Jesús eran cotitulares, figurando el menor Ángel Jesús como beneficiario de dicha operación.

.- El día 6 de mayo de 2016D. Armando transfirió la suma de 300 €a la cuenta número a la cuenta número NUM011 de la que era titular su hijo menor Ángel Jesús nombrándose el propio Armando como beneficiario de dicha operación.

.- El día 1 de junio de 2016D. Armando transfirió la suma de 350 €a la cuenta número NUM013 de la que tanto D. Armando como su hijo Ángel Jesús eran cotitulares, figurando el menor Ángel Jesús como beneficiario de dicha operación.

Como puede apreciarse, hasta que dicha cuenta fue cancelada el día 17 de noviembre de 2016, tan solo D. Armando realizó disposiciones, encontrándonos además con que D.ª Tania no era titular de ninguna de las cuentas receptoras de las mencionadas trasferencias.

De igual modo, en relación con la cuenta número NUM013 desde la que, tal y como sostiene la acusación particular, se efectuaron tres trasferencias a favor de D. Juan Luis y D. Alejo, no puede tampoco desconocerse que dicha cuenta bancaria era titularidad D. Armando y su hijo menor. Finalmente y en relación con dichas transferencias, el examen del extracto bancario que obra a los folios 353 y siguientes, evidencia que efectivamente en fecha 22 de abril de 2016 D. Armando transfirió desde dicha cuenta a D. Pedro Francisco la cantidad de 20.000 €, efectuando en fecha 25 de abril a D. Alejo dos transferencias por importe de 21.084,45 € y 25.482,84 €, habiendo declarado en el acto del plenario D. Alejo que el motivo de dichas transferencias obedeció a la devolución por parte de D. Armando de la cantidad de 40.000 € que previamente D. Alejo le había entregado a Armando en concepto de reserva por la compra de un inmueble, más un 10% de penalización al no haberse llevado a efecto tal venta. En cuanto a la transferencia efectuada a favor del Sr. Juan Luis, la Sala desconoce a qué puede obedecer dicho pago, al no haber comparecido dicho testigo al acto del plenario, habiendo no obstante lo anterior declarado D.ª Tania que dicho individuo era el dueño de la oficina alquilada donde su esposo tenía ubicado su negocio inmobiliario, pudiendo por ello obedecer tal pago a los gastos corrientes propios del alquiler de dicha oficina, si bien se desconoce.

En definitiva, a la luz de la jurisprudencia antes expuesta que remarca que 'lo determinante debe ser la aplicación del criterio que exige que la finalidad u objeto de ocultar o encubrir bienes, o ayuda al responsable de la acción delictiva de la que proceden, esté presente en todo caso para que la conducta integre el tipo delictivo sancionado'; al haberse extinguido la responsabilidad criminal de D. Armando, lo cierto es que la Sala no puede sostener con el grado de certeza exigible en materia penal, que D.ª Tania tras el ingreso del cheque bancario, haya realizado actividad alguna de transmisión o de ocultación de tales activos, que permita entender que la misma sea autora del delito de blanqueo por el que se ha formulado acusación.

C) Los hechos relatados en el apartado C) de los hechos probados son constitutivos de un delito de Falsedad en documento privado previsto y penado en el artículo 395.1 en relación con el artículo 390.1 , 2 º y 3º del Código penal.

En relación con el delito de falsedad en documento privado, consistente en la falsedad del contrato de arrendamiento y opción de compra que fue reconocida por el propio D. Armando y que se encuentra plenamente acreditada a la vista de la pericial caligráfica obrante la causa, la Sala no va efectuar ningún razonamiento, ello por cuanto la comisión de dicho delito era atribuible al difunto D. Armando, de suerte que al haberse extinguido su responsabilidad penal no cabe efectuar pronunciamiento de condena alguna al respecto.

No obstante lo anterior, y toda vez que la acusación particular contempla tales hechos en el apartado C) de su escrito de calificación y los califica de forma conjunta con los que hemos descrito en el apartado B de los hechos probados de la presente resolución -a saber, la compraventa de fecha 18 de abril de 2016 y el endoso de fecha 19 de abril de 2016- justificando de este modo la comisión por parte de D. Luis Francisco, en calidad de cooperador necesario, del delito de apropiación indebida o subsidiariamente de estafa que recoge en su apartado B) y cuya comisión como autora imputa a Tania, la Sala analizará únicamente el alcance de la responsabilidad de D. Luis Francisco derivada del hecho de haber enviado desde la cuenta número NUM010, titularidad del acusado D. Luis Francisco la suma de 18.000 € como aparente precio de la inexistente opción de compra reflejada en el contrato de fecha 11 de noviembre 2016.

En relación con la responsabilidad que se imputa a D. Luis Francisco, debe de señalarse que se encuentra plenamente acreditado que la trasferencia por importe de 18.000 € efectuada a favor de D.ª Adoracion desde la cuenta número NUM010 titularidad del acusado D. Luis Francisco, fue efectuada el día 11 de noviembre 2016 (tal y como así consta en el extracto de dicha cuenta que obra al folio 150 de la causa), habiéndose por tanto realizado con posterioridad a la efectiva apropiación por parte de D. Armando y D.ª Tania del cheque recibido como precio de la compraventa meses atrás por importe de 85.000 € mediante su ingreso en cuenta -ingreso que tuvo lugar el día 19 de abril de 2016-, e incluso muy posteriormente a la plena disposición de la totalidad de dicho importe, dado que la última operación de adeudo que se efectuó en la cuenta abierta a nombre del menor con el número NUM012 y que supuso la disposición íntegra de dicho importe, tuvo lugar el día 8 de junio de 2016, (documentación que obra los folios 333 y siguientes).

En esta situación, la Sala entiende que la participación de D. Luis Francisco consistente en transferir desde la mencionada cuenta de que era titular la suma de 18.000 € a la cuenta bancaria de la querellante, no puede entenderse en modo alguno como un acto de ejecución de dicho ilícito penal, entendiendo que dicha conducta no contribuyó-como sostiene la acusación particular en su escrito de calificación- a hacer posible el apoderamiento del precio de la compraventa, por cuanto tal apoderamiento ya había tenido lugar meses atrás, en concreto desde el mismo día 19 de abril de 2016 en que dicho cheque se ingresó en la mencionada cuenta abierta por D. Armando y su esposa, máxime cuando en el mes de junio de 2016, tal y como muestra el mencionado extracto bancario, D. Armando ya había dispuesto de la totalidad de dicho dinero. En esta misma línea, nos encontramos con que el examen del extracto de la cuenta bancaria número NUM011 titularidad del menor Ángel Jesús que obra a los folios 138 y siguientes, evidencia que el mismo día 5 de abril de 2016 en que se transfirió por parte del comprador Sr. Pedro la cantidad de 10.000 € abonados en concepto de arras por la compra de dichos inmuebles se dispuso en efectivo de 9.000 €, así como, que los 5.000 euros que se ingresaron en esa cuenta en concepto de garaje se sacaron casi en su totalidad, en concreto 4.979,15 euros, al día inmediato siguiente de su ingreso.

Por todo ello, la Sala entiende que la conducta llevada a cabo por D. Luis Francisco consistente en transferir desde la cuenta de que era titular la cantidad de 18.000 € a D.ª Adoracion, dado el momento y circunstancias en que tuvo lugar, en modo alguno contribuyó a la comisión del delito de apropiación indebida como sostiene la acusación particular, no suponiendo por tanto aportación alguna a la fase ejecutiva de dicho delito.

Por el contrario, a juicio de la Sala, tal conducta tuvo por finalidad evitar que la perjudicada por el delito que ya había sido consumado meses atrás, descubriera lo sucedido, conducta que en modo alguno puede entenderse como propia de la fase de ejecución del delito de apropiación indebida que como hemos dicho no sólo se encontraba consumado sino también agotado.

No obstante lo anterior, y a efectos meramente polémicos, la Sala entiende que la conducta de D. Luis Francisco consistente en transferir tales cantidades a D.ª Adoracion con posterioridad a que los autores del previo delito de apropiación indebida se hubieran apropiado de las sumas obtenidas, lejos de suponer un acto de participación en el delito de apropiación indebida cometido por D. Armando y su esposa, en su caso pudiera haber encontrado encaje en el delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el artículo 301.1 del Código penal en la modalidad consistente en realizar actos tendentes a ayudar a la persona que haya participado la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, delito por el que ninguna de las acusaciones ha formulado acusación frente a D. Luis Francisco, de ahí que dicha conducta no pueda ser sancionada en esta causa en los términos interesados.

SEGUNDO.-La Sala tras valorar en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el juicio la Sala obtiene la razonable convicción de que los acusados resultan responsables en concepto de autores ex artículo 28 del Código penal, de los siguientes delitos:

- Del delito de Estafaa que se refiere el apartado A) de los hechos probados, resulta responsable en concepto de autor ex artículo 28 b) del Código penal D. Luis Francisco.

- Del delito de Apropiación indebida agravado en concurso medial con el delito de Falsedad en documento mercantil, a que se refiere el apartado B) de los hechos probados, resulta responsable en concepto de autora D.ª Tania ex art 28 b) del Código penal.

A dicho fin, y con la mira de obtener una mayor claridad expositiva se va a proceder a analizar de forma individualizada cada una de las conductas que de forma diferenciada se relatan en los hechos probados con las letras A) y B).

.-En relación con el delito de ESTAFA descrito en el apartado A) de los hechos probados, la Sala entiende que la valoración conjunta del total material probatorio obrante en la causa permite afirmar que D. Luis Francisco actuando de forma conjunta y concertada con su hermano Armando ya fallecido, es autor en la modalidad de cooperación necesaria del delito de estafa antes mencionado, por cuanto su conducta excede de la mera complicidad que le atribuye el Ministerio fiscal.

Tal conclusión se alcanza a la vista de lo declarado por D. Armando en las dos declaraciones que en calidad investigado prestó en fase sumarial, y que al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 de la Lecrm fueron leídas en el acto del plenario pasando de este modo a formar parte del acervo probatorio. También se alcanza a la vista de la documental obrante en la causa consistente en el contrato de fecha 9 de diciembre de 2015 que obra al folio 114 de la causa, siendo asimismo relevante el contenido de la declaración prestada por D. Jose Miguel, persona que suscribió el mencionado contrato en calidad arrendatario, y por la propia querellante, sin olvidar el resultado de la prueba pericial caligráfica practicada en relación con dicho contrato que fue debidamente ratificada por sus autores en el acto del plenario.

En este sentido, nos encontramos con que el propio D. Armando en sus declaraciones sumariales (folios 208 y 323) reconoció que efectivamente él fue la persona que suscribió el mencionado contrato de arrendamiento en fecha 9 de diciembre de 2015 con el Sr. Jose Miguel, contrato de cuya lectura se desprende que D.ª Adoracion en calidad de arrendadora cedía en arrendamiento la vivienda sita en la URBANIZACION000 NUM008, del BARRIO000 de la localidad cántabra de DIRECCION003 a D. Jose Miguel, pactando una renta por importe de 350 € mensuales, hecho corroborado por el propio arrendatario en sus sucesivas declaraciones testificales. De igual modo, D. Armando también reconoció que él fue la persona que falsificó la firma de D.ª Adoracion en el mencionado contrato, sosteniendo no obstante lo anterior que lo hizo con el consentimiento de la arrendadora, para asimismo reconocer que también se quedó con las rentas derivadas de dicho contrato afirmando que lo hizo como compensación al trabajo que venía desempeñando para D.ª Adoracion, y por tanto con su autorización.

Sobre esta cuestión, lo cierto es que la propia querellante D.ª Adoracion, en todo momento ha negado haber sido conocedora de la existencia de dicho contrato de arrendamiento, negando asimismo haber autorizado a D. Armando a plasmar su firma, ni en dicho contrato, ni en ningún otro. Dicha manifestación por su persistencia, claridad y contundencia goza de plena credibilidad a juicio de la Sala, debiendo por ello de prevalecer sobre la más interesada prestada por D. Armando, máxime cuando el mismo en ningún momento ha aportado prueba acreditativa de que de forma habitual D.ª Adoracion le abonara sus emolumentos permitiéndole quedarse con la rentas obtenidas con sus propiedades, forma de pago que por lo demás no puede decirse que sea habitual en este tipo de gestiones de naturaleza inmobiliaria en las que de ordinario, como nos muestra la experiencia, el gestor inmobiliario acostumbra a cobrar una comisión que en ocasiones consiste en el cobro de uno o dos meses de renta, siendo completamente antieconómico para el propietario arrendar un inmueble y entregar todo el fruto de dicho arrendamiento a un tercero, como sostenía D. Armando. De igual modo, nos encontramos con que D. Armando no ha aportado a las actuaciones ningún documento acreditativo de haber procedido a la liquidación de sus honorarios mediante el cobro de las mencionadas rentas, ni prueba alguna acreditativa de que D.ª Adoracion le autorizara con carácter general a falsificar su firma en los contratos que se suscribían a su nombre. Nos encontramos por tanto ante manifestaciones unilaterales efectuadas por un investigado que tan sólo son entendibles desde la perspectiva del derecho de defensa que amparaba a D. Armando, máxime a la vista de la contundencia del informe pericial caligráfico elaborado por la policía judicial por cuanto el mismo concluyó que D. Armando fue la persona que falsificó la firma de D.ª Adoracion en el mencionado contrato, mientras que el contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito en fecha 11 de noviembre de 2016, sí que fue firmado por la Sra. Adoracion, como está así lo ha reconocido en todo momento, lo que contradice el supuesto patrón de habitualidad en la falsificación alegado por D. Armando.

Se encuentra plenamente acreditado documentalmente, a la vista de la documentación bancaria que obra los folios 144 y siguientes, que el acusado D. Luis Francisco en fecha 17 de febrero de 2016 abrió en la entidad bancaria ING una cuenta a su nombre, facilitando como domicilio el suyo propio sito en la ' DIRECCION006 NUM014 de la localidad de DIRECCION000, Cantabria', tal y como resulta del mero hecho de cotejar el domicilio facilitado a dicha entidad bancaria con el que consta en su declaración como investigado al folio 329, lo que permite concluir, en contra de la versión exculpatoria ofrecida por D. Luis Francisco, -que en el acto del plenario negó haber abierto dicha cuenta, así como ser ese su domicilio-, que al no haber facilitado otro domicilio donde recibir notificaciones, toda la información relativa a la mencionada cuenta necesariamente tenía que serle enviada a su propio domicilio.

De igual modo, y pese a que D. Luis Francisco, en el acto del plenario de forma sorpresiva negó haber abierto dicha cuenta bancaria, manifestando que su hermano Armando fue la persona que utilizando su DNI obtenido de forma subrepticia, abrió sin su consentimiento la mencionada cuenta, la Sala no da credibilidad a tal manifestación por cuanto la misma se encuentra en abierta contradicción con lo manifestado por dicho investigado en fase sumarial donde con toda contundencia reconoció ser el titular de dicha cuenta, así como haberla abierto porque se lo pidió su hermano Armandoel cual tenía deudas con la Seguridad Social y pretendía evitar un embargo. En esta situación, la Sala da más credibilidad a la versión inicial ofrecida por D. Luis Francisco que a la ofrecida por el mismo en el acto del plenario, máxime si tenemos en cuenta que D. Luis Francisco no ha dado razón alguna justificativa de tal cambio de versión, explicación que se hacía aún más necesaria si se tiene en cuenta que tras el fallecimiento de D. Armando, éste ya no podía contradecir la versión ofrecida por su hermano.

En definitiva, por lo anteriormente expuesto, y vistos los movimientos existentes en dicha cuenta bancaria (folios 144 y siguientes), la Sala llega a la conclusión de que D. Luis Francisco fue la persona que abrió dicha cuenta bancaria, operando en ella con normalidad, tal y como se desprende del hecho acreditado de que el mismo disponía de una tarjeta bancaria asociada a la misma con la que de forma habitual y reiterada efectuaba numerosas compras y reintegros por cantidades en modo alguno despreciables, teniendo asimismo domiciliados recibos a su nombre. Sobre esta cuestión, basta observar dicho extracto para apreciar a modo de ejemplo, cómo el día 4 de marzo de 2016 efectuó un cargo por compra con su tarjeta por importe de 155,02 € y el día 7 de marzo extrajo con la tarjeta la cantidad de 500 €, recibiendo por lo demás en la misma numerosos cargos e ingresos a su nombre, y efectuando asimismo trasferencias tanto a favor del menor Ángel Jesús, como a favor de terceras personas, incluida la Sra. Adoracion. Tal operativa, a juicio de la Sala acredita que D. Luis Francisco, no sólo no desconocía la existencia de dicha cuenta bancaria, sino que se nutría y disfrutaba de los ingresos que se efectuaban en la misma.

Así pues, está plenamente acreditado en la causa a la vista de dicho extracto bancario, así como de lo declarado por D. Jose Miguel y del contenido de los recibís y documentos bancarios aportados por el mismo, que D. Jose Miguel, que como declaró, en todo momento actuó en la errónea creencia de que D.ª Adoracion estaba al tanto de la existencia del contrato de arrendamiento que él suscribió con D. Armando a través de la inmobiliaria que éste gestionaba; a partir del mes de Mayo del año 2016 y hasta el mes de julio de 2017, procedió a ingresar en la mencionada cuenta titularidad de D. Luis Francisco que le fue facilitada por D. Armando, y siguiendo las indicaciones de este último, tanto el importe de la rentas adeudadas por mor del contrato de arrendamiento suscrito en diciembre de 2015, como los gastos por suministros derivados de dicho contrato, efectuando en total, ingresos por cuenta de dicho contrato de arrendamiento por importe de 5.410,39 euros, cantidad de la que como muestra el extracto bancario, D. Luis Francisco dispuso libremente haciendo de este modo suyas las rentas que legítimamente le correspondían a la propietaria del inmueble.

Tal proceder a juicio de la Sala excede de lo que pudiera considerarse una mera complicidad y entra de lleno en el plano de la autoría, por cuanto el hecho de facilitar una cuenta bancaria donde ingresar, mes a mes, la rentas y pagos por suministros cuyos importes legítimamente le correspondían a D.ª Adoracion, evidencia no sólo la connivencia de dicho acusado con su hermano Armando -persona que elaboró el contrato y cobro en mano las primeras rentas- a la hora de ejecutar tales hechos, sino también el ánimo de lucro ilícito que indudablemente guío su proceder, tal y como así se desprende del hecho de que se apoderara e hiciera suya una cantidad superior a 5.000 €, encontrándonos por ello ante un claro supuesto de coautoría en el que D. Luis Francisco se suma a la ejecución del delito iniciado por su hermano Armando aportando un elemento esencial, cual es un número de cuenta donde recibir las cantidades defraudadas, beneficiándose en definitiva económicamente al apoderarse y disponer libremente de las mismas.

En relación con dicha participación, nos encontramos con que nuestro Tribunal Supremo, por todas las sentencias de 31 de octubre de 2019, de 24 de mayo de 2018, y 5 de diciembre de 2017, ha entendido que para que la ejecución conjunta pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo. La coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente. Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. Siendo esto así, nos encontramos con que el artículo 28 del código penal distingue entre los coautores que menciona en el primer párrafo antes reproducido como los que cometen el delito 'conjuntamente' con otro (u otros), y partícipes necesarios, que define en el segundo párrafo como los que cooperan a la ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.

Lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores. En palabras de la STS 563/2015, de 24 de septiembre, que se remitió a su vez a la 1187/2003, de 24 de septiembre, 'Por lo tanto, la cuestión de si el delito se hubiera podido cometer o no sin la aportación debe ser considerada dentro del plan del autor que recibe la cooperación. Si en el plan la cooperación resulta necesaria, será de aplicación el art. 28, 2º, b) CP . Si no lo es, será aplicable el art. 29 CP . No se trata, en consecuencia, de la aplicación del criterio causal de la teoría de la conditio sine qua non, sino de la necesidad de la aportación para la realización del plan concreto'.

En la sentencia del TS 518/2010, de 17 de mayo (reproducida entre otras en las SSTS 554/2014, de 16 de junio, 881/2014, de 15 de diciembre, 793/2015, de 1 de diciembre, o en la 386/2016, de 5 de mayo, o 990/2016, de 12 de enero de 2017), sobre las diferencias entre la coautoría y la complicidad, se afirmaba que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del 'itercriminis'.

En el presente caso como hemos dicho, a la vista de la anterior doctrina, la Sala entiende que la aportación efectuada por el acusado D. Luis Francisco que se recoge en el relato de hechos probados, y que se acaba de describir, en modo alguno puede considerarse periférica, accidental o de carácter inferior o secundaria, sino que a juicio de la Sala su aportación obedece a un claro acuerdo, bien previo o por adhesión al plan de D. Armando, efectuando una aportación esencial para conseguir el efectivo apoderamiento de la rentas pactadas en el contrato, cual es la puesta a disposición del arrendatario de una cuenta bancaria donde éste debía de ingresar, tanto la renta, como los gastos por consumos, en la errónea creencia de que la misma correspondía a la propietaria del inmueble arrendado, encontrándonos además con que D. Luis Francisco lejos de ser un mero intermediario en dicha transacción, como se ha dicho, dispuso en su propio beneficio libremente de dichas cantidades lo que evidencia un claro ánimo de lucro en su proceder.

En relación con la participación en los hechos de la acusada D.ª Tania, nos encontramos con que el Ministerio fiscal en su escrito de acusación, no imputa a la Sra. Tania ninguna conducta que pudieran justificar la acusación que ulteriormente deduce contra ella por este delito, ni tan siquiera en calidad de cómplice, no haciendo ninguna referencia a la participación de dicha acusada en el mencionado hecho que recoge en la letra A) de la conclusión primera de su escrito de acusación.

Por su parte, la acusación particular justifica la participación de D.ª Tania, a la que por lo demás considera autora y no cómplice del delito, en la afirmación consistente en que la misma llevó a cabo los hechos de común acuerdo con su esposo, haciendo suyas las cantidades recibidas en mano por su esposo, y disponiendo libremente de manera indistinta y en común provecho con Armando de las cantidades ingresadas en la cuenta bancaria abierta a nombre de D. Luis Francisco.

En relación con tales afirmaciones, la Sala debe de poner de manifiesto, por un lado que no se ha practicado prueba alguna acreditativa de que D.ª Tania estuviera al tanto de los planes delictivos de su esposo, ni de que la misma haya realizado ningún tipo de aportación, ni esencial, ni accesoria, tendente a posibilitar la comisión de dicho delito, no siendo en este punto suficiente el hecho de que la misma, como así lo manifestó en el acto del plenario, en ocasiones se encargará de limpiar los inmuebles que iban a ser arrendados, ni tan siquiera el hecho de que eventualmente hubiera podido enseñarle el piso al inquilino o incluso entregarle las llaves, máxime si se tiene en cuenta que el propio inquilino Sr. Iván en todo momento manifestó que todas las negociaciones las llevó a cabo con el Sr. Armando, siendo éste el que le indicó como debía de hacer el pago de la renta, habiendo asimismo declarado que las llaves del inmueble arrendado las recogió en casa de D. Armando, y que creeque se las entregó el propio Armando.

De igual modo, las pruebas practicadas no permiten sostener que dicha acusada, como afirma la acusación particular, se haya apoderado o dispuesto libremente, ni de las cantidades que el inquilino le entregó en mano a su esposo, -cantidades que según se desprende de la documentación aportada y de lo declarado por el Sr. Iván consistieron en 700 € a la firma del contrato correspondientes a la renta del mes de diciembre y a un mes de fianza, así como a la rentas por importe de 350 € mensuales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2016-; ni mucho menos que tuviera la posibilidad de disponer de las cantidades que se ingresaron en la cuenta abierta por D. Luis Francisco, ello por cuanto no consta acreditado en modo alguno que la misma estuviera autorizada para operar en dicha cuenta, encontrándonos con que el examen del extracto bancario lo único que evidencia es que en la misma se abonaba el recibo que una comunidad de propietarios a nombre de dicha acusada, no estando acreditado por tanto que la misma realizará ningún tipo de aportación en la fase ejecutiva de dicho delito que permita considerarla autora o cómplice del mismo.

.- B)En relación con la conducta descrita en el apartado B) de los hechos probados, como hemos dicho la Sala entiende que la valoración conjunta del total material probatorio obrante en la causa permite afirmar que la acusada D.ª Taniaactuando de forma conjunta con su esposo D. Armando ya fallecido, merece ser considerada autorapor cooperación necesaria de los delitos de apropiación indebida agravado y falsedad documental ya definidos, al entender que su conducta excede de la mera complicidad que le atribuye el Ministerio fiscal, y se integra dentro de la coautoría, tal y como así lo ha entendido la acusación particular, dando en este punto por reproducida la jurisprudencia antes expuesta en relación con la distinción entre tales formas de participación.

Sobre dicha participación, la sentencia del T.S. de 7 de junio de 2012, con respecto al delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P., estableció: ' Este tribunal, en multitud de sentencias ha declarado que el tipo objetivo del delito de apropiación indebida está integrado esencialmente por dos cursos o momentos de acción. Uno primero, por el que, en virtud de una relación de cierta confianza, un sujeto recibe un bien mueble, dinero o un activo patrimonial en concepto de depósito, comisión o administración o por otro título (asimilable a éstos) que produzca obligación de entregar o devolver lo recibido. Y el segundo, cuando el receptor dispone para sí de lo recibido de ese modo, convirtiendo la legítima posesión o propiedad del bien con afectación a un determinado destino, en ilegítima pertenencia, algo para lo que no estaba convencionalmente legitimado.' De igual modo, debe de tenerse en cuenta que la STS de 17 de diciembre de 2013, en referencia a un delito de apropiación indebida como el que nos ocupa, permite acudir a las reglas generales de la participación y condenar por la vía de la cooperación necesaria sin tener que operar con el artículo 65-3º del Código Penal relativo al ' extraneus', precepto que no estima aplicable al delito de apropiación indebida.

Por ello, la Sala entiende que la conducta de D.ª Tania se integra en la modalidad de autoría por cooperación necesaria siendo autor en sentido estricto su fallecido esposo.

El examen y valoración conjunta de las pruebas practicadas, y en especial las declaraciones prestadas en fase sumarial por quien fuera investigado D. Armando introducidas en el acto del plenario por la vía del artículo 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal, la documental obrante la causa y en especial el poder notarial de fecha 22 de febrero de 2010 que obra a los folios 61 y siguientes, la escritura pública de fecha 18 de abril de 2016 que obra los folios 66 y siguientes, así como la documentación bancaria que obra a los folios 333 y siguientes, acreditan, que por Escritura Pública de fecha 22 de febrero de 2010 D.ª Adoracion confirió poder notarial a favor de D. Armando, facultando a D. Armando para que en nombre y representación de la otorgante y en relación única y exclusivamente con las fincas registrales NUM007 y NUM006 inscritas en el Registro de la Propiedad de DIRECCION002 antes mencionadas, 'los venda a quien tengan por conveniente por los precios pactos y condiciones que libremente estipule'autorizándole asimismo a 'recibir los precios al contado o a plazos o confesar su anterior recibo y caso de aplazamiento, aceptar garantías tanto hipotecarias como resolutorias, cancelándolas en su día; y a los expresados fines otorgar y firmar los documentos públicos o privados que sean necesarios o convenientes'.

De igual modo está plenamente acreditado documentalmente que en fecha 18 de abril de 2016 D. Armando haciendo uso del mencionado poder notarial, compareció ante notario y otorgó en nombre y representación de D.ª Adoracion, Escritura pública de compraventa en relación con la vivienda dúplex y la plaza de garaje constitutivas de las fincas registrales números NUM004 y NUM006 del Registro de la Propiedad de DIRECCION002, compareciendo como parte compradora comparecieron los esposos D. Pedro y D.ª Hortensia. Basta examinar, tanto la mencionada escritura pública de compraventa, como los movimientos bancarios correspondientes a la cuenta número NUM011 titularidad del hijo menor de Armando y Tania Ángel Jesús, (folios 138 y siguientes), para concluir, como así lo ha manifestado también el comprador D. Pedro que depuso en el plenario como testigo, que la compraventa se efectuó por el precio total de 100.000 €, los cuales fueron abonados por la parte compradora del siguiente modo:

En fecha 5 de abril de 2016 los compradores mediante transferencia bancaria en la mencionada cuenta bancaria número NUM011 abonaron 10.000 € en concepto de arras por la compra de los inmuebles, ello en cumplimiento del contrato privado de arras suscrito el 4 de abril de 2016 que también obra en autos (folios 268 y siguientes); y en fecha 12 de abril de 2016 ingresaron en dicha cuenta la cantidad de 5.000 €. Asimismo, el mismo día del otorgamiento de la escritura de compra-venta, los compradores entregaron a D. Armando, un cheque bancario nominativo expedido por la Caja Laboral Kutxa a nombre de D.ª Adoracion para abonar en cuenta, por importe de 85.000 €, cheque que también obra aportado a las actuaciones, estando asimismo plenamente acreditado tanto documentalmente como por el propio reconocimiento efectuado por D. Armando y por la acusada D.ª Tania, que al día inmediato siguiente ambos esposos acudieron a una oficina bancaria del Banco Santander sita en la localidad cántabra de DIRECCION004 y abrieron una cuenta bancaria a nombre de su hijo menor Ángel Jesús, en concreto la cuenta número NUM012 figurando ambos como disponentes, procediendo en dicho acto ambos esposos a ingresar en dicha cuenta bancaria el importe del mencionado cheque. De igual modo, está plenamente acreditado que para conseguir que dicho cheque a nombre de D.ª Adoracion se ingresara en la cuenta abierta a favor del menor, D. Armando, con pleno conocimiento de su esposa realizó en el reverso del cheque una cláusula de endoso a favor del menor, simulando para ello la firma de D.ª Adoracion, hecho reconocido por el propio Armando y que por lo demás se encuentra plenamente acreditado a la vista del contenido de la pericial caligráfica practicada en la que se concluye de forma categórica que dicha firma fue efectuada por D. Armando.

De igual modo, la Sala entiende que ha quedado plenamente acreditado que, tanto la venta, como el endoso y ulterior ingreso en cuenta del cheque entregado por los compradores por importe de 85.000 €, se efectuó sin conocimiento, ni consentimiento de D.ª Adoracion, tal y como la misma así lo ha mantenido a lo largo de la causa con toda contundencia, encontrándonos con que el propio Armando en su segunda declaración a los folios 323 y siguientes manifestó que 'no estaba autorizado por Adoracion para firmar por ella el endoso de ese cheque'.

Asimismo, la Sala entiende plenamente acreditado que la acusada D.ª Tania era plena conocedora de que dicha compraventa se había efectuado a espaldas de la Sra. Adoracion, así como del deber que su esposo, en su condición de apoderado, tenía de entregar el precio de la compraventa a la parte vendedora, encontrándonos, con que dicha acusada en el acto del plenario manifestó que ella misma se encargó de enseñar el piso a los compradores, así como que cuando acudió con su esposo a abrir la cuenta corriente a nombre de su hijo menor en la que ingresaron el cheque, sabía que el dinero de dicho cheque era de Adoracion y que se iba ingresar en dicha cuenta, reconociendo en definitiva de forma abierta que sabía que el dinero del cheque procedía de la venta de los inmuebles propiedad de D.ª Adoracion y que el cheque se encontraba a su nombre.

En esta situación, es fácil concluir que D.ª Tania colaboró de forma activa, eficaz y esencial en un hecho nuclear consistente en conseguir el efectivo apoderamiento de los 85.000 € entregados por los compradores como precio de la compraventa, prestando su colaboración para abrir junto a su esposo una cuenta bancaria a nombre de su hijo menor con la única finalidad de ingresar en la misma el mencionado cheque, consiguiendo de este modo que dicho dinero se situará en lo que la jurisprudencia denomina el punto de no retornoque evidencia la voluntad efectiva tanto de la acusada como de su esposo de incorporarlos de forma definitiva a su patrimonio, utilizando para ello como persona interpuesta a su hijo menor de edad, lo que les permitía en cuanto representantes legales del mismo disponer libremente de dicha suma.

De igual modo, la Sala considera que no siendo el delito de falsedad documental un delito de propia mano, con independencia de que la ejecución material de la falsa firma en el endoso fuera realizada por D. Armando, la comisión de dicho delito de falsedad que se encuentra en relación de medio a fin con el delito de apropiación indebida resulta asimismo imputable a la acusada, al estar plenamente acreditado que la misma conocía la ausencia de autorización por parte de D.ª Adoracion para proceder a ingresar el dinero de la compraventa en la cuenta a nombre del hijo, encontrándonos con que incluso dicha acusada al declarar en calidad investigada manifestó desconocer que la Sra. Adoracion hubiera autorizado a su esposo para realizar tal ingreso.

Finalmente señalar, que en relación con dichos delitos no cabe declarar la responsabilidad penal de D. Luis Francisco, ello por cuanto como se ha expuesto con anterioridad, tras el ingreso de los 85.000 €, tal y como resulta de la documentación bancaria obrante en la causa, dicho dinero fue transferido en su integridad por D. Armando mediante las operaciones que se relatan con detalle los hechos probados, a dos cuentas de la misma entidad banco Santander abiertas bien a nombre de D. Armando y del menor, como del propio menor, sin que conste que D. Luis Francisco realizará ninguna aportación ejecutiva en la comisión de dicho delito, dando en este punto por reproducidos los razonamientos efectuados con anterioridad al respecto.

TERCERO.-En la realización de los expresados delitos no cabe apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito, lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. En el presente caso a la vista de todas las pruebas anteriormente analizadas, y visto lo razonado con anterioridad, procede condenar a los acusados al pago a D.ª Adoracion de las siguientes cantidades en concepto de responsabilidad civil:

- D. Luis Francisco en concepto de responsabilidad civil deberá de indemnizar a D.ª Adoracion en la suma de 5.410,39 euros, por ser dicha cantidad la que D. Luis Francisco percibió como titular de la cuenta bancaria número NUM010 en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2016 y el mes de julio de 2017, tal y como resulta del examen del extracto bancario que obra a los folios 144 y siguientes, así como de los documentos bancarios aportados por el propio arrendatario y que obran a los folios 188 y siguientes, tratándose todas ellas de cantidades derivadas del cumplimiento del contrato de arrendamiento de 9 de diciembre de 2015, cuyo cobro por tanto correspondía a la querellante.

- D.ª Tania en concepto de responsabilidad civil deberá de indemnizar a D.ª Adoracion en la suma de 80.600 € interesada por la acusación particular, cantidad que resulta de descontar de los 100.000 € obtenidos como precio de la compraventa, la cantidad de 18.000 € y las cuatro mensualidades por importe de 350 € transferidos a la cuenta de la Sra. Adoracion desde la cuenta titularidad de D. Luis Francisco, supuestamente en cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 11 de noviembre 2016 simulado por D. Armando para intentar ocultar la compraventa fraudulenta, a los que se hace referencia en los hechos probados fue elaborado y que constan documentados en la causa.

Todas esas cantidades se verán incrementadas por los intereses del artículo 576 de la LEC, efectuando expresa reserva de acciones a la acusación particular en relación con la responsabilidad civil en que pudieran haber incurrido otras personas que no han sido parte en la presente causa.

- Debe ahora analizarse la responsabilidad civil que también se interesa respecto al menor D. Ángel Jesúsen su condición de participe a título lucrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 122 del Código penal, toda vez que ambas acusaciones interesan su condena en tal concepto abonar la suma de 80.600 € a la Sra. Adoracion Adoracion.

En relación con esta cuestión, nuestra jurisprudencia más reciente, por todas la STS de 15 de octubre de 2018, 21 de noviembre de 2017 con cita de la de 29 de marzo de 2017, nos recuerda que el artículo 122 del Código Penal, dispone que quien por título lucrativo hubiera participado de los efectos de un delito, viene obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación, por lo que no se trata de una responsabilidad ex delictosino que tiene su fundamento en el principio de que nadie puede enriquecerse con causa ilícita, y permite que dentro del propio proceso penal el perjudicado pueda obtener el resarcimiento de quien, sin participar en el delito, ha resultado beneficiado. Para su aplicación, como se decía en la STS nº 447/2016, de 25 de mayo, es indispensable, 1º) que exista una persona, física o jurídica que hubiere participado de los efectos de un delito, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluidas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica; 2º) que el adquiriente debe tener meramente conocimiento de la adquisición, e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del 'crimen receptationis' en concepto de autor, cómplice y encubridor; 3º) la valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico, y la determinación del resarcimiento se realizará por la cuantía de la participación. Asimismo, dicha pretensión si bien resulta ajena a la presunción de inocencia y al principio acusatorio, viene condicionada por el principio de rogación, que impide conceder más de lo solicitado por las partes, tratándose de una responsabilidad solidaria junto con el autor material --o cómplice- del delito pero con el límite del importe de lo que el participe se ha aprovechado, de suerte que dicho tercero responsable civil no es que tenga que pagar una cantidad adicional a sumar a la correspondiente al responsable penal principal, sencillamente responde solidariamente y de manera conjunta con el responsable penal del importe de su beneficio al no existir causa lícita, teniendo dicha responsabilidad su causa en el mencionado enriquecimiento ilícito y como límite la cuantía de su propio beneficio.

Expuesto lo anterior, nos encontramos con que en el presente caso, procede examinar los apuntes bancarios relativos a las cuentas de que era titular dicho menor, y en especial a los movimientos bancarios realizados desde la cuenta en la que se ingresó el mencionado cheque, por cuanto la responsabilidad que se exige de dicho partícipe a título lucrativo se refiere al precio de la compraventa, y en concreto a los 80.600 € que no le fueron reintegrados a la Sra. Adoracion. Siendo esto así, el examen de dicho extracto bancario evidencia que tras el ingreso del mencionado cheque en dicha cuenta bancaria D. Armando, dispuso de dicha suma efectuando diversas transferencias a la cuenta número NUM011 de la que era titular su hijo menor Ángel Jesús, y a la cuenta número NUM013 de la que tanto Armando como su hijo Ángel Jesús eran cotitulares, operaciones que ya han sido detalladas con anterioridad, y que en definitiva supusieron el agotamiento del importe de dicho cheque, cancelándose la cuenta el día 17 de noviembre de 2016, tras haber dispuesto ?D. Armando de la totalidad el dinero ingresado la misma.

De igual modo, si se analizan los extractos bancarios de las dos cuentas a las que D. Armando realizó las mencionadas trasferencias, se observa nuevamente que en todos los casos D. Armando, bien como cotitular o bien como autorizado, tras dichos ingresos disponía de forma inmediata de dichos importes normalmente mediante transferencias, de suerte que en definitiva todas las cuentas quedaron prácticamente vacías de efectivo, sin que conste en la causa que ninguna de esas cantidades se materializara en la compra o adquisición de bienes a nombre del hijo menor, sin que el mismo, habida cuenta su minoría de edad, hubiera dispuesto de forma efectiva de ninguna cantidad por pequeña que fuera. En esta situación, la Sala haciéndose eco de la mencionada jurisprudencia entiende que el mero hecho de que el menor fuera el titular formal de las cuentas donde se ingresaron las sumas defraudadas, no permite considerarle partícipe a título lucrativo, por cuanto no consta que el mismo se haya beneficiado en modo alguno de los efectos del delito.

QUINTO.-Debe ahora procederse individualizar las penas que por cada uno de los delitos procede imponer a los acusados.

Así pues y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, debe de estarse a lo dispuesto en la regla 6ª del artículo 66 del Código Penal, que permite imponer las penas en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Debe pues analizarse de forma individualizada cada una de las conductas delictivas mencionadas con las letras A y D).

A) Por el delito de Estafa del que es autor D. Luis Francisco procede imponerle la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena, ello habida cuenta la dinámica comisiva descrita en los hechos probados de la presente resolución y el importante beneficio económico obtenido por dicho acusado que superó los 5.000 €.

B) Por el delito de Apropiación indebida agravadoen concurso medial del artículo 77.3 con el delito de Falsedad en documento mercantil, del que es autora D.ª Tania, de acuerdo con las previsiones del artículo 77.3 del Código penal, debe de imponerse una pena superior a la que habría correspondido en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos. Dentro de estos límites, el juez o tribunal individualizará la pena conforme a los criterios expresados en el artículo 66.

Siendo esto así, nos encontramos con que el delito de Apropiación indebida agravada, que es el más grave de los dos delitos está castigado con una pena de Prisión de entre 1 y 6 años y Multa de entre 6 y 12 meses. Dicho delito atendiendo a las circunstancias concurrentes en la acusada y a la entidad del perjuicio causado que supera ampliamente los 50.000 € a juicio de la Sala y teniendo en cuenta lo dispuesto en artículo 66 regla 6ª del Código Penal, debería de ser castigado con la pena de 1 año y 6 meses de Prisión y 8 de meses de Multa.

Por su parte el delito de Falsedad se encuentra castigado con las penas de Prisión de entre 6 meses y 3 años y Multa de entre 6 y 12 meses, entendiendo la Sala que atendidas las circunstancias concurrentes procedería imponer a la acusada por dicho delito la pena de 9 meses de Prisión y 7 meses de Multa teniendo en cuenta que no fue ella sino su esposo el autor material de la falsedad.

En esta situación, la Sala entiende que la pena a imponer a dicha acusada por aplicación de las reglas del concurso en cumplimiento de las previsiones de dicho artículo debería ser superior a 1 año y 6 meses de Prisión y a 8 meses de Multa y no superar los 2 años y 3 meses de Prisión y los 15 meses de Multa. En esta situación, atendidas las circunstancias concurrentes y la cuantía de la cantidad objeto de apoderamiento, la Sala entiende adecuada la imposición a dicha acusada de una pena de 1 año y 9 meses de Prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de condena 12 meses de Multa.

Para determinar la cuantía de dicha Multa, y teniendo en cuenta, que no existe constancia documental de cuál es su actual capacidad económica, la Sala ha tenido en cuenta que la acusada en el acto del plenario reconoció ser administradora única de varias empresas, hecho que también se acreditó documentalmente, y trabajar para la inmobiliaria gestionada por su esposo de ahí que al no encontrarse en situación de indigencia la Sala entiende adecuada la fijación de una cuota Multa por importe de DIEZ EUROS AL DÍA.

SEXTO.-El artículo 58 del Código Penal, dispone que el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente, se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada, aplicándose igual regla a las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.

SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.

Conforme a reiterada jurisprudencia el reparto de las costas debe hacerse, en primer lugar, mediante una distribución conforme al mismo de los delitos enjuiciados, para dividir luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, y cuando los acusados son absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las costas correspondientes a las infracciones de las que hayan sido absueltos deben declararse de oficio ( SSTS. 2250/2001 de 13.3.2002, 1525/2002 de 26.9, 1936/2002 de 19.11, 556/2003 de 20.4, 716/2008 de 5.11, 140/2010 de 23.2). Esta forma de reparto de las costas conforme al número de delitos por los que se acusó y de acusados respecto de cada uno de tales delitos no constituye una imposición legal, sino un uso judicial comúnmente observado y avalado por esta Sala del Tribunal Supremo (STS. 411/2002 de 8.3). Y este uso generalizado puede tener excepciones cuando la intervención de alguno de los acusados tiene singular relevancia con relación a otros, por su mayor intervención en los hechos y un consiguiente mayor número de actuaciones judiciales derivadas de su conducta criminal y determinantes de un mayor gasto procesal, por lo que puede concurrir al pago de una cuota superior del total de las costas devengadas.

Visto lo anterior, y toda vez que se ha formulado acusación contra D. Luis Francisco como autor de tres delitos y contra D.ª Tania como autora de cuatro delitos, habiendo sido el primero condenado como autor de un solo delito y la segunda como autora de dos delitos en concurso medial, el primer acusado deberá de abonar 1/7 parte de las costas causadas mientras que D.ª Tania tendrá que abonar 2/7 séptimas partes de dichas costas, declarándose de oficio las 4/7 partes restantes, incluyendo en dicha condena las costas causadas por la actuación de la acusación particular.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa D.ª Tania Y D. Luis Francisco, como Autores de los siguientes delitos:

- A D. Luis Francisco como autor responsable de un delito de Estafa previsto y penado en los artículos 248y 249 del código penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 1 AÑO DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena,así como al pago de 1/7 parte de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

- A D.ª Tania como autora responsable de un delito de Apropiación indebida previsto y penado los artículos 253.1 en relación con el 250.1 , 5ª del Código penal en concurso medial del artículo 77.3 del Código penalcon un delito de Falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392.1 y 390.1 , 2 º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 1 AÑO Y 9 MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y de 12 MESES DE MULTA a razón de DIEZ euros al día, condenándolaal pago de las 2/7 partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la pena de Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal.

Se ABSUELVE a D. Luis Franciscolibremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables de los delitos de Apropiación indebida en concurso medial con Falsedad en documento mercantilpor los que había sido acusado.

Asimismo se ABSUELVEa D.ª Tania,libremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables, de los delitos de Estafa y Blanqueo de capitales por los que había sido acusada.

Se declaran de oficio las 4/7 partes de todas las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civilse condenaa D. Luis Francisco a indemnizar a D.ª Adoracion en la suma de 5.410,39 euros, y a D.ª Tania a indemnizar a D.ª Adoracion en la suma de 80.600 euros.

De igual modo se ABSUELVElibremente a D. Ángel Jesús de la pretensión deducida frente al mismo en calidad de partícipe a título lucrativo.

Todas esas cantidades se verán incrementadas con los intereses del artículo 576 de la LEC, efectuando expresa reserva de acciones a la perjudicada en relación con la responsabilidad civil en que pudieran haber incurrido otras personas que no han sido parte en la presente causa.

Abónese en su totalidad el tiempo que el o los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa si no les hubiera sido abonado con anterioridad.

Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede la causa.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.

Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de Apelaciónante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de los 10 días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 790, 791 y 792 de esta Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION:Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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