Última revisión
19/08/2021
Sentencia Penal Nº 8/2021, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 13/2020 de 15 de Enero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 96 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 8/2021
Núm. Cendoj: 39075370032021100176
Núm. Ecli: ES:APS:2021:840
Núm. Roj: SAP S 840:2021
Encabezamiento
Rollo de Sala número: 13/2020.
En Santander, a quince de enero de dos mil veintiuno.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal de Procedimiento Abreviado procedente del JUZGADO DE INSTRUCCION NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, y seguida con el número 1421/2017, Procedimiento Abreviado número 13/2020, por
Como
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera,
Antecedentes
Con anterioridad a la celebración del juicio oral se produjo el fallecimiento del inicialmente acusado D. Armando,
.- Los hechos relatados en el
De dicho delito se considera autor a D. Armando acusado -fallecido con anterioridad a la celebración del acto de la vista-, y
.- Los hechos relatados en el
De dichos delitos se considera autor a D. Armando acusado -fallecido con anterioridad a la celebración del acto de la vista-, y
.- Los hechos relatados en el
De dicho delito se consideraba autor al fallecido D. Armando.
Asimismo, en concepto de responsabilidad civil obviando la interesada inicialmente para ?D. Armando al haber fallecido, por el delito previsto en apartado A) se interesa la responsabilidad subsidiaria como cómplice del acusado D. Luis Francisco a indemnizar a D.ª Adoracion hasta la cantidad de 5.250 €. Por el delito previsto en el apartado B) la responsabilidad civil subsidiaria como cómplices de D.ª Tania hasta la suma de 80.600 euros y de D. Luis Francisco si bien limitada a la cantidad de 6.400 €, así como la responsabilidad civil del menor D. Ángel Jesús como partícipe a título lucrativo.
Todo ello con imposición de los intereses legales que procedan conforme al artículo 576 de la LEC.
.- Los hechos narrados en el apartado A) son constitutivos de un delito de
De dichos delitos se considera autora a D.ª Tania y coautor por cooperación necesaria a D. Luis Francisco.
Por el delito de Apropiación indebida se interesó la condena de D.ª Tania y D. Luis Francisco a la pena de 2 años y 1 día de Prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Y
.- Los hechos relatados en los
De dichos delitos se consideró autora a D.ª Tania y autor por cooperación necesaria conforme al hecho descrito en el apartado C) a D. Luis Francisco.
Por la comisión de los delitos objeto de la calificación principal (Apropiación indebida en concurso medial con Falsedad en documento mercantil) se interesó la condena de D.ª Tania y D. Luis Francisco a la pena de 5 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 12 meses de Multa con cuota diaria de 15 €. Y en relación con la calificación subsidiaria (Estafa agravada en concurso ideal con Falsedad en documento mercantil) se interesó la condena de D.ª Tania y D. Luis Francisco a una pena de 6 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y 12 meses de Multa con cuota diaria de 15 €.
.- Los hechos relatados en el
.- Los hechos relatados en el
En concepto de responsabilidad civil se interesó la condena de los dos acusados D.ª Tania y D. Luis Francisco solidariamente frente a la perjudicada querellante a indemnizar en la suma de 7.350 € por los delitos del apartado A) y por el delito del apartado B) en la suma de 80.600 €, interesando también la condena del menor D. Ángel Jesús como partícipe a título lucrativo en los mismos términos interesados por el Ministerio fiscal.
Todo ello con los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC y con reserva de acciones para reclamar la responsabilidad civil en que pudieran incurrir otras personas que no son parte en este procedimiento.
Hechos
Ha quedado probado y así se declara que el inicialmente acusado D. Armando, mayor de edad, con DNI número NUM002 y cuya responsabilidad penal en esta causa se declaró extinguida por auto de fecha 20 de noviembre de 2020 al haber fallecido el día 1 de noviembre de 2020 el cual gestionaba un negocio inmobiliario; aproximadamente en el año 2002, entró en contacto con D.ª Adoracion, la cual le encomendó la prestación de servicios profesionales consistentes en gestionar la venta de una vivienda propiedad de D.ª Adoracion y sita en la localidad cántabra de DIRECCION000. Dicha venta se llevó a efecto con la intermediación de D. Armando y a satisfacción de D.ª Adoracion.
D.ª Adoracion por Escritura Pública de 22 de diciembre de 2003 adquirió una vivienda tipo dúplex señalada con la letra E) sita en la planta primera y planta bajo-cubierta del Bloque I del conjunto urbanístico perteneciente al proyecto Puerto de la Barquera denominado ' DIRECCION001' (elemento número NUM003, finca registral número NUM004 del Registro de la Propiedad de DIRECCION002); así como una plaza de garaje señalada con el número NUM005 de dicho conjunto urbanístico (elemento número NUM005, finca registral número NUM006 del Registro de la Propiedad de DIRECCION002). D.ª Adoracion llevó a cabo el arrendamiento de dichas propiedades por mediación de D. Armando, arrendamiento al que se tuvo que poner fin mediante el correspondiente procedimiento de desahucio que tuvo lugar en fechas que se desconocen.
De igual modo, por Escritura Pública de fecha 22 de febrero de 2010 D.ª Adoracion confirió poder notarial a favor de D. Armando, facultando a D. Armando para que en nombre y representación de la otorgante y en relación única y exclusivamente con las fincas registrales NUM007 y NUM006 inscritas en el Registro de la Propiedad de DIRECCION002 antes mencionadas,
De igual modo, D.ª Adoracion, dada la confianza que tenía depositada en el hacer profesional de D. Armando también le encomendó la gestión del aprovechamiento de otras propiedades, en concreto de una vivienda propiedad de D.ª Adoracion situada en la URBANIZACION000 NUM008, del BARRIO000 de la localidad cántabra de DIRECCION003; y de otra vivienda sita en el piso NUM009 de dicho inmueble. A dicho fin, D.ª Adoracion entregó a D. Armando las llaves de dichas propiedades, encomendándole D.ª Adoracion que se encargará de amueblarlas, acondicionarlas y alquilarlas mediante alquileres vacacionales.
En este contexto se realizaron los siguientes hechos:
No ha quedado acreditado que D.ª Tania, mayor de edad, con DNI número NUM000 y sin antecedentes penales conocidos, participara en modo alguno en la ejecución de los hechos que se acaban de describir.
En fecha 5 de abril de 2016 los compradores mediante transferencia bancaria en la cuenta bancaria número NUM011 abonaron 10.000 € en concepto de arras por la compra de los inmuebles, en cumplimiento del contrato privado de arras suscritoel 4 de abril de 2016; y en fecha 12 de abril de 2016 ingresaron en dicha cuenta la cantidad de 5.000 €. Dicha cuenta corriente era titularidad del hijo menor de edad de ?D. Armando y D.ª Tania llamado Ángel Jesús, constando ambos padres como sus representantes legales.
El mismo día del otorgamiento de la escritura de compra-venta, los compradores entregaron a D. Armando, un cheque bancario nominativo expedido por la Caja Laboral Kutxa a nombre de D.ª Adoracion para abonar en cuenta, por importe de 85.000 €.
D. Armando y la acusada D.ª Tania, actuando con la finalidad conjunta de apoderarse de los 85.000 euros que pertenecían a D.ª Adoracion, el día 19 de abril de 2016, acudieron a una oficina bancaria del Banco Santander sita en la localidad cántabra de DIRECCION004 y abrieron una cuenta bancaria a nombre de su hijo menor Ángel Jesús, en concreto la cuenta número NUM012 figurando ambos como disponentes, procediendo en dicho acto ambos esposos a ingresar en dicha cuenta bancaria el importe del mencionado cheque. El ingreso del cheque en dicha cuenta se realizó mediante un endoso que D. Armando realizó de su puño y letra en el reverso del cheque, endoso que efectuó a favor de su hijo menor Ángel Jesús, simulando para ello la firma de la Sra. Adoracion, y sin contar con el conocimiento, ni con el consentimiento de D.ª Adoracion.
Tras el ingreso del mencionado cheque en dicha cuenta bancaria D. Armando, sin intervención de su esposa D.ª Tania, dispuso de dicha suma efectuando diversas transferencias a distintas cuentas de la entidad Banco Santander de las que eran titulares, bien el propio D. Armando, o bien su hijo menor Ángel Jesús.
.- En concreto
- Transfirió la suma de
- Transfirió la suma de
- Transfirió la suma de
- Transfirió la suma de
- Transfirió la suma de
.- En fecha
- Transfirió la suma de
- Transfirió la suma de
- Transfirió la suma de
.- En fecha
- Transfirió la suma de
- Transfirió la suma de
.- El día
.- El día
.- El día
.- El día
Dicha cuenta se canceló el día 17 de noviembre de 2016.
No ha quedado acreditado que el acusado D. Luis Francisco participaran en modo alguno en la ejecución de los hechos que se acaban de describir.
En dicho contrato se estipuló como precio de la opción de compra la suma de 120.000 € haciéndose constar que el derecho de opción se concedía por un precio de 18.000 € que se entregaba a la firma del contrato. Asimismo, se estableció una renta por importe de 350 € mensuales. Con la finalidad de dar credibilidad a lo estipulado en dicho contrato el mismo día 11 de noviembre 2016 se transfirió a D.ª Adoracion la suma de 18.000 €, cantidad que le fue transferida desde la cuenta número NUM010 titularidad del acusado D. Luis Francisco haciéndose constar que el ingreso se hacía por cuenta de Pedro.
Con igual propósito, durante los meses de enero, febrero, marzo y mayo de 2017 D. Armando ingresó en efectivo en la cuenta de Adoracion la suma de 350 € figurando como observaciones que dichos ingresos efectuaban por cuenta de D. Pedro.
Fundamentos
La Sala tras valorar en su conjunto y del modo ordenado por el artículo 741Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas practicadas en el juicio obtiene la razonable convicción de que los hechos enjuiciados, relatados como probados, son constitutivos de los siguientes delitos:
Como puede observarse, ambas acusaciones han efectuado distintas calificaciones jurídicas alternativas o subsidiarias de dichos hechos, circunstancia que ha permitido a la Sala elegir entre tales calificaciones, aquella que a nuestro entender se ajusta más a la naturaleza de los hechos descritos en los hechos probados. En este sentido, el Ministerio fiscal ha calificado los hechos como constitutivos de tres delitos distintos, en concreto, de un delito de
Expuesto lo anterior, la Sala como se ha dicho entiende que los hechos descritos en dicho apartado A) son constitutivos de un delito de Estafa. Así pues, a juicio de la Sala la conducta relatada en dicho apartado encuentra mejor encaje en el delito de
En este sentido, debe recordarse que los requisitos exigidos por nuestra jurisprudencia para la comisión del delito de estafa son los siguientes: Un engaño precedente; que dicho engaño sea bastante para producir un error esencial en el sujeto pasivo que le mueva a efectuar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o de un tercero; el nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima; el dolo del agente anterior o concurrente con la dinámica defraudatoria, y el ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto que es esencial para la configuración de la tipicidad de la estafa. Como puede apreciarse, todos estos elementos concurren en la actuación descrita en dicho apartado, por cuanto en el mismo se relata cómo tanto D. Armando como D. Luis Francisco guiados por el propósito conjunto de conseguir un beneficio ilícito de naturaleza patrimonial, desplegaron una actuación claramente mendaz consistente en simular ante D. Jose Miguel que D. Adoracion, le cedía en arrendamiento el inmueble de que era propietaria sito en la localidad cántabra de DIRECCION003, URBANIZACION000 NUM008, del BARRIO000 de la localidad de DIRECCION003 a cambio de una renta por importe de 350 € mensuales, consiguiendo de este modo que dicho arrendatario, en la falsa creencia de que D.ª Adoracion estaba al tanto de dicho contrato y lo había suscrito con su firma, lo suscribiera y abonara inicialmente en metálico a D. Armando, y posteriormente mediante transferencia bancaria a D. Luis Francisco, tanto el importe de la renta y fianza estipuladas en el contrato, como los gastos por los consumos de los suministros del inmueble, llegando a abonar en metálico a D. Armando en concepto de rentas y fianzas la suma de 2.100 € y a D. Luis Francisco la suma global de 5.410,39 euros, cantidades que este último percibió mediante ingresos efectuados en una cuenta de la que era titular en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 2016 y el mes de julio de 2017, cantidades cuya percepción le fue ocultada a D.ª Adoracion, la cual nunca suscribió dicho contrato desconociendo por completo su existencia.
En esta situación, la Sala entiende que la actuación mendaz consistente en simular la firma de la arrendadora y facilitar una cuenta bancaria donde hacer pago mensualmente de la rentas y gastos derivados de dicho contrato, tuvo aptitud suficiente para inducir a error al arrendatario acerca de la voluntad contractual de quien figuraba como arrendadora, consiguiendo de este modo que el mismo efectuara los pagos de la renta en el modo y forma que le fue indicado por D. Armando, dándose la circunstancia de que la mayor parte de los beneficios ilícitos obtenidos por mor de dicho contrato fraudulento fueron percibidos por el acusado D. Luis Francisco, el cual en fechas muy cercanas a la firma del contrato aperturó una cuenta bancaria a su nombre, cuenta que fue facilitada al arrendatario para que a partir del mes de mayo del 2016 efectuara dichos ingresos en dicha cuenta.
Tal conducta, como hemos dicho, reúne todos los requisitos exigidos para entender cometido el delito de estafa objeto de condena, entendiendo la Sala que no nos encontramos, ni ante el delito de estafa impropia previsto y penado en el artículo 251.1 del Código penal, ni ante el delito de Apropiación indebida por el que la acusación particular ha formulado acusación con carácter principal.
En relación con el delito de
Expuesto lo anterior, basta examinar el relato de hechos recogido en el apartado A) de los hechos probados, y en especial proceder a la lectura del contrato de arrendamiento de fecha 9 de diciembre de 2015 que obra a los folios 114 a 116 de la causa para concluir que en el presente caso, la persona que aparece como arrendadora es D. Adoracion, sosteniéndose en dicho contrato que D. Adoracion comparece como arrendadora así como que es la dueña en pleno dominio de la vivienda arrendada, habiendo incluso declarado el arrendatario que siempre pensó que contrataba con Adoracion, así como que D. Armando le presentó a la firma el contrato de 9 diciembre del 2015 ya ha rubricado supuestamente por la Sra. Adoracion. En esta situación, es fácil concluir que no concurre el requisito exigido para la comisión del delito del artículo 251 cuales el fingimiento de las facultades dominicales, por cuanto en el contrato ni D. Armando, ninguno de los acusados se atribuye de forma indebida la titularidad sobre el inmueble arrendado, no figurando ninguno de ellos nominalmente en dicho contrato, en calidad de propietarios o arrendadores, debiendo por ello concluirse que en el caso que nos ocupa la maniobra mendaz empleada no consistió en el fingimiento de facultades dominicales sobre el inmueble arrendado, -lo que habría exigido que en el contrato se atribuyera la propiedad de dicho inmueble y por tanto la potestad de otorgar el arrendamiento, bien al difunto D. Armando, o alguno de los acusados- y hubiera hecho innecesario falsificar la firma de la Sra. Adoracion; sino que el engaño o conducta mendaz en este caso consistió en mediante dicho mecanismo falsario -simulación de firma- ocultar, tanto a la propietaria del inmueble, como al arrendatario la verdadera voluntad negocial de la propietaria, la cual permaneció ajena a la existencia de dicho contrato. Tal desconocimiento se pone de manifiesto desde el momento en que ha quedado plenamente acreditado tanto por el reconocimiento expreso efectuado a lo largo de la causa por D. Armando, cuyas dos declaraciones en calidad investigado (folios 208 y 323) fueron leídas en el plenario al amparo de lo dispuesto en artículos 730 de la ley de enjuiciamiento criminal, como a la vista del informe pericial caligráfico elaborado por la policía judicial y que fue debidamente ratificado en el acto del plenario por sus autores, que D. Armando fue la persona que simuló en dicho contrato la firma de la supuesta arrendadora, lo que nos sitúa ante la comisión del delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 49 del Código penal.
Finalmente, y en relación con el delito de
Finalmente, y pese a que a juicio de la Sala no resulta de aplicación el delito de apropiación indebida, lo cierto es que tampoco sería aplicable en su modalidad agravada prevista en
Nos encontramos con que mientras el Ministerio fiscal ha calificado dichos hechos como constitutivos de un delito de Estafa agravada en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil, la acusación particular ha formulado dicha calificación con carácter subsidiario, entendiendo que con carácter principal los hechos encuentran encaje en el delito de Apropiación indebida agravada de los artículos 253.1 y 250.1, 5ª y 6ª del Código Penal en concurso medial con el mencionado delito de estafa.
En esta situación, la Sala entiende que asiste razón a la acusación particular cuando sostiene que dichos hechos reúnen los requisitos exigidos para el tipo penal de la
Por el contrario no resulta de aplicación el apartado 1.6ª de dicho artículo 250, por las mismas razones que se han expuesto con anterioridad en relación con el delito de estafa, ello por cuanto habiendo fallecido D. Armando y siendo dicho inicial acusado el único que mantenía una relación profesional y de confianza con la querellante desde años atrás, como así lo ha relatado en el acto del plenario la propia D.ª Adoracion y se relata en los hechos probados, al no haberse practicado prueba alguna que acredite que D.ª Tania o D. Luis Francisco, ni tan siquiera conocieran a la Sra. Adoracion, no cabe aplicar tal circunstancia de agravación, debiendo asimismo, siquiera por analogía, tenerse en cuenta la disposición prevista al artículo 65 del Código penal por cuanto dispone que las agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuaran la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran.
De igual modo, la Sala entiende que nos encontramos ante la comisión de un delito de
- Dichos hechos NO son constitutivos del delito de Blanqueo de capitales del artículo 301.1º del Código Penal por el que la acusación particular acusa a D.ª Tania.
En relación con la comisión del delito de
Expuesto lo anterior, en relación con el delito de blanqueo, que como hemos dicho se atribuye únicamente a D.ª Tania, debe de recordarse que nuestro Tribunal Supremo por todas, en sus recientes sentencias de 14 de octubre de 2020, 29 de noviembre de 2018 y 10 de noviembre de 2016 entre otras muchas, ha venido sosteniendo que el delito de blanqueo de capital es un delito autónomo de aquel al que se vinculan los capitales objeto de la actividad específicamente tipificada en el artículo 301 del CP. No se requiere por ello que el delito de referencia haya sido objeto de enjuiciamiento previo y sanción penal y resulta indiferente que el autor de ese delito sea el mismo al que se imputa el blanqueo u otro. No obstante lo anterior, como se señala en la Sentencia 16/2016, no basta con adquirir, poseer o utilizar de cualquier modo las ganancias obtenidas ilícitamente para cometer delito de blanqueo. Es necesario atender a la idoneidad de los comportamientos imputados para incorporar bienes ilícitos al tráfico económico; y también que esta idoneidad sea abarcada por la intención del autor, a través de su propósito de rentabilizar en canales financieros seguros las ganancias obtenidas.
El delito de blanqueo requiere, en definitiva una intención de ocultar el origen para hacer pasar como legítimo el ingreso. Solo entonces hay blanqueo.
Con estas precisiones, que suponen una interpretación más restrictiva del tipo -como se señala en la sentencia 265/2015 - se evitan excesos, como los de sancionar por autoblanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito o la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero ilícitamente obtenido para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación u obtención de un título jurídico aparentemente legal sobre dichos bienes o dinero, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.
En el supuesto que examinamos lo cierto es que, tras el ingreso efectuado por ambos esposos de los 85.000 euros en la mencionada cuenta bancaria que ambos abrieron a dicho fin en la oficina del Banco de Santander, y cuyo ingreso integró precisamente el delito de apropiación indebida, tal dinero ya quedó integrado de una manera aparentemente legítima en el tráfico económico y jurídico, entendiendo la Sala que el hecho de que el dinero con posterioridad se transfiriera a otras dos cuentas bancarias, en modo alguno contribuyó a darle una mayor apariencia de legalidad, tratándose por ello de una conducta no susceptible de punición autónoma al formar parte propiamente del agotamiento del delito de apropiación indebida.
Tal conclusión se encuentra reforzada desde momento en que la única persona que operó en dicha cuenta bancaria y realizó tales traspasos o transferencias hasta su vaciamiento, fue el difunto D. Armando, tal y como así resulta con toda claridad de la documentación emitida por dicha entidad bancaria que obra a los folios 333 y 334 de la causa. En dicha comunicación y en la documentación que la acompaña mediante CD, se da cuenta de todas las operaciones realizadas tras el ingreso del mencionado cheque, consistentes en una sucesión de transferencias o traspasos todas ellas efectuadas por canal de internet o MPG (a través de móvil) a otras cuentas abiertas en dicha entidad cuyos beneficiarios eran o el propio D. Armando o su hijo menor Ángel Jesús, poniendo de manifiesto que todas esas operaciones fueron efectuadas por D. Armando, sin la intervención por tanto de su esposa D.ª Tania, única acusada por el delito de Blanqueo.
En concreto el examen de dicha documental evidencia que
- Transfirió la suma de
- Transfirió la suma de
- Transfirió la suma de
- Transfirió la suma de
- Transfirió la suma de
.- En fecha
- Transfirió la suma de
- Transfirió la suma de
- Transfirió la suma de
.- En fecha
- Transfirió la suma de
- Transfirió la suma de
.- El día
.- El día
.- El día
.- El día
Como puede apreciarse, hasta que dicha cuenta fue cancelada el día 17 de noviembre de 2016, tan solo D. Armando realizó disposiciones, encontrándonos además con que D.ª Tania no era titular de ninguna de las cuentas receptoras de las mencionadas trasferencias.
De igual modo, en relación con la cuenta número NUM013 desde la que, tal y como sostiene la acusación particular, se efectuaron tres trasferencias a favor de D. Juan Luis y D. Alejo, no puede tampoco desconocerse que dicha cuenta bancaria era titularidad D. Armando y su hijo menor. Finalmente y en relación con dichas transferencias, el examen del extracto bancario que obra a los folios 353 y siguientes, evidencia que efectivamente en fecha 22 de abril de 2016 D. Armando transfirió desde dicha cuenta a D. Pedro Francisco la cantidad de 20.000 €, efectuando en fecha 25 de abril a D. Alejo dos transferencias por importe de 21.084,45 € y 25.482,84 €, habiendo declarado en el acto del plenario D. Alejo que el motivo de dichas transferencias obedeció a la devolución por parte de D. Armando de la cantidad de 40.000 € que previamente D. Alejo le había entregado a Armando en concepto de reserva por la compra de un inmueble, más un 10% de penalización al no haberse llevado a efecto tal venta. En cuanto a la transferencia efectuada a favor del Sr. Juan Luis, la Sala desconoce a qué puede obedecer dicho pago, al no haber comparecido dicho testigo al acto del plenario, habiendo no obstante lo anterior declarado D.ª Tania que dicho individuo era el dueño de la oficina alquilada donde su esposo tenía ubicado su negocio inmobiliario, pudiendo por ello obedecer tal pago a los gastos corrientes propios del alquiler de dicha oficina, si bien se desconoce.
En definitiva, a la luz de la jurisprudencia antes expuesta que remarca que
En relación con el delito de falsedad en documento privado, consistente en la falsedad del contrato de arrendamiento y opción de compra que fue reconocida por el propio D. Armando y que se encuentra plenamente acreditada a la vista de la pericial caligráfica obrante la causa, la Sala no va efectuar ningún razonamiento, ello por cuanto la comisión de dicho delito era atribuible al difunto D. Armando, de suerte que al haberse extinguido su responsabilidad penal no cabe efectuar pronunciamiento de condena alguna al respecto.
No obstante lo anterior, y toda vez que la acusación particular contempla tales hechos en el apartado C) de su escrito de calificación y los califica de forma conjunta con los que hemos descrito en el apartado B de los hechos probados de la presente resolución -a saber, la compraventa de fecha 18 de abril de 2016 y el endoso de fecha 19 de abril de 2016- justificando de este modo la comisión por parte de D. Luis Francisco, en calidad de cooperador necesario, del delito de apropiación indebida o subsidiariamente de estafa que recoge en su apartado B) y cuya comisión como autora imputa a Tania, la Sala analizará únicamente el alcance de la responsabilidad de D. Luis Francisco derivada del hecho de haber enviado desde la cuenta número NUM010, titularidad del acusado D. Luis Francisco la suma de 18.000 € como aparente precio de la inexistente opción de compra reflejada en el contrato de fecha 11 de noviembre 2016.
En relación con la responsabilidad que se imputa a D. Luis Francisco, debe de señalarse que se encuentra plenamente acreditado que la trasferencia por importe de 18.000 € efectuada a favor de D.ª Adoracion desde la cuenta número NUM010 titularidad del acusado D. Luis Francisco, fue efectuada el día 11 de noviembre 2016 (tal y como así consta en el extracto de dicha cuenta que obra al folio 150 de la causa), habiéndose por tanto realizado con posterioridad a la efectiva apropiación por parte de D. Armando y D.ª Tania del cheque recibido como precio de la compraventa meses atrás por importe de 85.000 € mediante su ingreso en cuenta -ingreso que tuvo lugar el día 19 de abril de 2016-, e incluso muy posteriormente a la plena disposición de la totalidad de dicho importe, dado que la última operación de adeudo que se efectuó en la cuenta abierta a nombre del menor con el número NUM012 y que supuso la disposición íntegra de dicho importe, tuvo lugar el día 8 de junio de 2016, (documentación que obra los folios 333 y siguientes).
En esta situación, la Sala entiende que la participación de D. Luis Francisco consistente en transferir desde la mencionada cuenta de que era titular la suma de 18.000 € a la cuenta bancaria de la querellante, no puede entenderse en modo alguno como un acto de ejecución de dicho ilícito penal, entendiendo que dicha conducta
Por todo ello, la Sala entiende que la conducta llevada a cabo por D. Luis Francisco consistente en transferir desde la cuenta de que era titular la cantidad de 18.000 € a D.ª Adoracion, dado el momento y circunstancias en que tuvo lugar, en modo alguno contribuyó a la comisión del delito de apropiación indebida como sostiene la acusación particular, no suponiendo por tanto aportación alguna a la fase ejecutiva de dicho delito.
Por el contrario, a juicio de la Sala, tal conducta tuvo por finalidad evitar que la perjudicada por el delito que ya había sido consumado meses atrás, descubriera lo sucedido, conducta que en modo alguno puede entenderse como propia de la fase de ejecución del delito de apropiación indebida que como hemos dicho no sólo se encontraba consumado sino también agotado.
No obstante lo anterior, y a efectos meramente polémicos, la Sala entiende que la conducta de D. Luis Francisco consistente en transferir tales cantidades a D.ª Adoracion con posterioridad a que los autores del previo delito de apropiación indebida se hubieran apropiado de las sumas obtenidas, lejos de suponer un acto de participación en el delito de apropiación indebida cometido por D. Armando y su esposa, en su caso pudiera haber encontrado encaje en el delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el artículo 301.1 del Código penal en la modalidad consistente en
- Del delito de
- Del delito de
A dicho fin, y con la mira de obtener una mayor claridad expositiva se va a proceder a analizar de forma individualizada cada una de las conductas que de forma diferenciada se relatan en los hechos probados con las letras A) y B).
Tal conclusión se alcanza a la vista de lo declarado por D. Armando en las dos declaraciones que en calidad investigado prestó en fase sumarial, y que al amparo de lo dispuesto en el artículo 730 de la Lecrm fueron leídas en el acto del plenario pasando de este modo a formar parte del acervo probatorio. También se alcanza a la vista de la documental obrante en la causa consistente en el contrato de fecha 9 de diciembre de 2015 que obra al folio 114 de la causa, siendo asimismo relevante el contenido de la declaración prestada por D. Jose Miguel, persona que suscribió el mencionado contrato en calidad arrendatario, y por la propia querellante, sin olvidar el resultado de la prueba pericial caligráfica practicada en relación con dicho contrato que fue debidamente ratificada por sus autores en el acto del plenario.
En este sentido, nos encontramos con que el propio D. Armando en sus declaraciones sumariales (folios 208 y 323) reconoció que efectivamente él fue la persona que suscribió el mencionado contrato de arrendamiento en fecha 9 de diciembre de 2015 con el Sr. Jose Miguel, contrato de cuya lectura se desprende que D.ª Adoracion en calidad de arrendadora cedía en arrendamiento la vivienda sita en la URBANIZACION000 NUM008, del BARRIO000 de la localidad cántabra de DIRECCION003 a D. Jose Miguel, pactando una renta por importe de 350 € mensuales, hecho corroborado por el propio arrendatario en sus sucesivas declaraciones testificales. De igual modo, D. Armando también reconoció que él fue la persona que falsificó la firma de D.ª Adoracion en el mencionado contrato, sosteniendo no obstante lo anterior que lo hizo con el consentimiento de la arrendadora, para asimismo reconocer que también se quedó con las rentas derivadas de dicho contrato afirmando que lo hizo como compensación al trabajo que venía desempeñando para D.ª Adoracion, y por tanto con su autorización.
Sobre esta cuestión, lo cierto es que la propia querellante D.ª Adoracion, en todo momento ha negado haber sido conocedora de la existencia de dicho contrato de arrendamiento, negando asimismo haber autorizado a D. Armando a plasmar su firma, ni en dicho contrato, ni en ningún otro. Dicha manifestación por su persistencia, claridad y contundencia goza de plena credibilidad a juicio de la Sala, debiendo por ello de prevalecer sobre la más interesada prestada por D. Armando, máxime cuando el mismo en ningún momento ha aportado prueba acreditativa de que de forma habitual D.ª Adoracion le abonara sus emolumentos permitiéndole quedarse con la rentas obtenidas con sus propiedades, forma de pago que por lo demás no puede decirse que sea habitual en este tipo de gestiones de naturaleza inmobiliaria en las que de ordinario, como nos muestra la experiencia, el gestor inmobiliario acostumbra a cobrar una comisión que en ocasiones consiste en el cobro de uno o dos meses de renta, siendo completamente antieconómico para el propietario arrendar un inmueble y entregar todo el fruto de dicho arrendamiento a un tercero, como sostenía D. Armando. De igual modo, nos encontramos con que D. Armando no ha aportado a las actuaciones ningún documento acreditativo de haber procedido a la liquidación de sus honorarios mediante el cobro de las mencionadas rentas, ni prueba alguna acreditativa de que D.ª Adoracion le autorizara con carácter general a falsificar su firma en los contratos que se suscribían a su nombre. Nos encontramos por tanto ante manifestaciones unilaterales efectuadas por un investigado que tan sólo son entendibles desde la perspectiva del derecho de defensa que amparaba a D. Armando, máxime a la vista de la contundencia del informe pericial caligráfico elaborado por la policía judicial por cuanto el mismo concluyó que D. Armando fue la persona que falsificó la firma de D.ª Adoracion en el mencionado contrato, mientras que el contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito en fecha 11 de noviembre de 2016, sí que fue firmado por la Sra. Adoracion, como está así lo ha reconocido en todo momento, lo que contradice el supuesto patrón de habitualidad en la falsificación alegado por D. Armando.
Se encuentra plenamente acreditado documentalmente, a la vista de la documentación bancaria que obra los folios 144 y siguientes, que el acusado D. Luis Francisco en fecha 17 de febrero de 2016 abrió en la entidad bancaria ING una cuenta a su nombre, facilitando como domicilio el suyo propio sito en la
De igual modo, y pese a que D. Luis Francisco, en el acto del plenario de forma sorpresiva negó haber abierto dicha cuenta bancaria, manifestando que su hermano Armando fue la persona que utilizando su DNI obtenido de forma subrepticia, abrió sin su consentimiento la mencionada cuenta, la Sala no da credibilidad a tal manifestación por cuanto la misma se encuentra en abierta contradicción con lo manifestado por dicho investigado en fase sumarial donde con toda contundencia reconoció ser el titular de dicha cuenta, así como haberla abierto
En definitiva, por lo anteriormente expuesto, y vistos los movimientos existentes en dicha cuenta bancaria (folios 144 y siguientes), la Sala llega a la conclusión de que D. Luis Francisco fue la persona que abrió dicha cuenta bancaria, operando en ella con normalidad, tal y como se desprende del hecho acreditado de que el mismo disponía de una tarjeta bancaria asociada a la misma con la que de forma habitual y reiterada efectuaba numerosas compras y reintegros por cantidades en modo alguno despreciables, teniendo asimismo domiciliados recibos a su nombre. Sobre esta cuestión, basta observar dicho extracto para apreciar a modo de ejemplo, cómo el día 4 de marzo de 2016 efectuó un cargo por compra con su tarjeta por importe de 155,02 € y el día 7 de marzo extrajo con la tarjeta la cantidad de 500 €, recibiendo por lo demás en la misma numerosos cargos e ingresos a su nombre, y efectuando asimismo trasferencias tanto a favor del menor Ángel Jesús, como a favor de terceras personas, incluida la Sra. Adoracion. Tal operativa, a juicio de la Sala acredita que D. Luis Francisco, no sólo no desconocía la existencia de dicha cuenta bancaria, sino que se nutría y disfrutaba de los ingresos que se efectuaban en la misma.
Así pues, está plenamente acreditado en la causa a la vista de dicho extracto bancario, así como de lo declarado por D. Jose Miguel y del contenido de los recibís y documentos bancarios aportados por el mismo, que D. Jose Miguel, que como declaró, en todo momento actuó en la errónea creencia de que D.ª Adoracion estaba al tanto de la existencia del contrato de arrendamiento que él suscribió con D. Armando a través de la inmobiliaria que éste gestionaba; a partir del mes de Mayo del año 2016 y hasta el mes de julio de 2017, procedió a ingresar en la mencionada cuenta titularidad de D. Luis Francisco que le fue facilitada por D. Armando, y siguiendo las indicaciones de este último, tanto el importe de la rentas adeudadas por mor del contrato de arrendamiento suscrito en diciembre de 2015, como los gastos por suministros derivados de dicho contrato, efectuando en total, ingresos por cuenta de dicho contrato de arrendamiento por importe de 5.410,39 euros, cantidad de la que como muestra el extracto bancario, D. Luis Francisco dispuso libremente haciendo de este modo suyas las rentas que legítimamente le correspondían a la propietaria del inmueble.
Tal proceder a juicio de la Sala excede de lo que pudiera considerarse una mera complicidad y entra de lleno en el plano de la autoría, por cuanto el hecho de facilitar una cuenta bancaria donde ingresar, mes a mes, la rentas y pagos por suministros cuyos importes legítimamente le correspondían a D.ª Adoracion, evidencia no sólo la connivencia de dicho acusado con su hermano Armando -persona que elaboró el contrato y cobro en mano las primeras rentas- a la hora de ejecutar tales hechos, sino también el ánimo de lucro ilícito que indudablemente guío su proceder, tal y como así se desprende del hecho de que se apoderara e hiciera suya una cantidad superior a 5.000 €, encontrándonos por ello ante un claro supuesto de coautoría en el que D. Luis Francisco se suma a la ejecución del delito iniciado por su hermano Armando aportando un elemento esencial, cual es un número de cuenta donde recibir las cantidades defraudadas, beneficiándose en definitiva económicamente al apoderarse y disponer libremente de las mismas.
En relación con dicha participación, nos encontramos con que nuestro Tribunal Supremo, por todas las sentencias de 31 de octubre de 2019, de 24 de mayo de 2018, y 5 de diciembre de 2017, ha entendido que para que la ejecución conjunta pueda ser apreciada, no es preciso que todos y cada uno de los intervinientes en esa fase ejecutiva procedan a llevar a cabo la conducta prevista en el verbo nuclear del tipo. La coautoría requiere un elemento subjetivo consistente en un acuerdo respecto de la identidad de aquello que se va a ejecutar, el cual puede ser previo y más o menos elaborado, o puede surgir incluso de forma simultánea a la ejecución, precisándose sus términos durante ésta, siempre que las acciones de cada interviniente no supongan un exceso imprevisible respecto a lo aceptado tácitamente por todos ellos, pues en ese caso respondería individualmente. Y, además, superando las tesis subjetivas de la autoría, es precisa una aportación objetiva y causal de cada coautor, orientada a la consecución del fin conjuntamente pretendido. No es necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos que integran el elemento central del tipo, pues cabe una división del trabajo, sobre todo en acciones de cierta complejidad, pero sí lo es que su aportación lo sitúe en posición de disponer del condominio funcional del hecho. Siendo esto así, nos encontramos con que el artículo 28 del código penal distingue entre los coautores que menciona en el primer párrafo antes reproducido como los que cometen el delito 'conjuntamente' con otro (u otros), y partícipes necesarios, que define en el segundo párrafo como los que cooperan a la ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado.
Lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores. En palabras de la STS 563/2015, de 24 de septiembre, que se remitió a su vez a la 1187/2003, de 24 de septiembre,
En la sentencia del TS 518/2010, de 17 de mayo (reproducida entre otras en las SSTS 554/2014, de 16 de junio, 881/2014, de 15 de diciembre, 793/2015, de 1 de diciembre, o en la 386/2016, de 5 de mayo, o 990/2016, de 12 de enero de 2017), sobre las diferencias entre la coautoría y la complicidad, se afirmaba que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del 'itercriminis'.
En el presente caso como hemos dicho, a la vista de la anterior doctrina, la Sala entiende que la aportación efectuada por el acusado D. Luis Francisco que se recoge en el relato de hechos probados, y que se acaba de describir, en modo alguno puede considerarse periférica, accidental o de carácter inferior o secundaria, sino que a juicio de la Sala su aportación obedece a un claro acuerdo, bien previo o por adhesión al plan de D. Armando, efectuando una aportación esencial para conseguir el efectivo apoderamiento de la rentas pactadas en el contrato, cual es la puesta a disposición del arrendatario de una cuenta bancaria donde éste debía de ingresar, tanto la renta, como los gastos por consumos, en la errónea creencia de que la misma correspondía a la propietaria del inmueble arrendado, encontrándonos además con que D. Luis Francisco lejos de ser un mero intermediario en dicha transacción, como se ha dicho, dispuso en su propio beneficio libremente de dichas cantidades lo que evidencia un claro ánimo de lucro en su proceder.
En relación con la participación en los hechos de la acusada D.ª Tania, nos encontramos con que el Ministerio fiscal en su escrito de acusación, no imputa a la Sra. Tania ninguna conducta que pudieran justificar la acusación que ulteriormente deduce contra ella por este delito, ni tan siquiera en calidad de cómplice, no haciendo ninguna referencia a la participación de dicha acusada en el mencionado hecho que recoge en la letra A) de la conclusión primera de su escrito de acusación.
Por su parte, la acusación particular justifica la participación de D.ª Tania, a la que por lo demás considera autora y no cómplice del delito, en la afirmación consistente en que la misma llevó a cabo los hechos de común acuerdo con su esposo, haciendo suyas las cantidades recibidas en mano por su esposo, y disponiendo libremente de manera indistinta y en común provecho con Armando de las cantidades ingresadas en la cuenta bancaria abierta a nombre de D. Luis Francisco.
En relación con tales afirmaciones, la Sala debe de poner de manifiesto, por un lado que no se ha practicado prueba alguna acreditativa de que D.ª Tania estuviera al tanto de los planes delictivos de su esposo, ni de que la misma haya realizado ningún tipo de aportación, ni esencial, ni accesoria, tendente a posibilitar la comisión de dicho delito, no siendo en este punto suficiente el hecho de que la misma, como así lo manifestó en el acto del plenario, en ocasiones se encargará de limpiar los inmuebles que iban a ser arrendados, ni tan siquiera el hecho de que eventualmente hubiera podido enseñarle el piso al inquilino o incluso entregarle las llaves, máxime si se tiene en cuenta que el propio inquilino Sr. Iván en todo momento manifestó que todas las negociaciones las llevó a cabo con el Sr. Armando, siendo éste el que le indicó como debía de hacer el pago de la renta, habiendo asimismo declarado que las llaves del inmueble arrendado las recogió en casa de D. Armando, y que
De igual modo, las pruebas practicadas no permiten sostener que dicha acusada, como afirma la acusación particular, se haya apoderado o dispuesto libremente, ni de las cantidades que el inquilino le entregó en mano a su esposo, -cantidades que según se desprende de la documentación aportada y de lo declarado por el Sr. Iván consistieron en 700 € a la firma del contrato correspondientes a la renta del mes de diciembre y a un mes de fianza, así como a la rentas por importe de 350 € mensuales correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2016-; ni mucho menos que tuviera la posibilidad de disponer de las cantidades que se ingresaron en la cuenta abierta por D. Luis Francisco, ello por cuanto no consta acreditado en modo alguno que la misma estuviera autorizada para operar en dicha cuenta, encontrándonos con que el examen del extracto bancario lo único que evidencia es que en la misma se abonaba el recibo que una comunidad de propietarios a nombre de dicha acusada, no estando acreditado por tanto que la misma realizará ningún tipo de aportación en la fase ejecutiva de dicho delito que permita considerarla autora o cómplice del mismo.
Sobre dicha participación, la sentencia del T.S. de 7 de junio de 2012, con respecto al delito de apropiación indebida del art. 252 del C.P., estableció: ' Este tribunal, en multitud de sentencias ha declarado que el tipo objetivo del delito de apropiación indebida está integrado esencialmente por dos cursos o momentos de acción. Uno primero, por el que, en virtud de una relación de cierta confianza, un sujeto recibe un bien mueble, dinero o un activo patrimonial en concepto de depósito, comisión o administración o por otro título (asimilable a éstos) que produzca obligación de entregar o devolver lo recibido. Y el segundo, cuando el receptor dispone para sí de lo recibido de ese modo, convirtiendo la legítima posesión o propiedad del bien con afectación a un determinado destino, en ilegítima pertenencia, algo para lo que no estaba convencionalmente legitimado.' De igual modo, debe de tenerse en cuenta que la STS de 17 de diciembre de 2013, en referencia a un delito de apropiación indebida como el que nos ocupa, permite acudir a las reglas generales de la participación y condenar por la vía de la cooperación necesaria sin tener que operar con el artículo 65-3º del Código Penal relativo al '
Por ello, la Sala entiende que la conducta de D.ª Tania se integra en la modalidad de autoría por cooperación necesaria siendo autor en sentido estricto su fallecido esposo.
El examen y valoración conjunta de las pruebas practicadas, y en especial las declaraciones prestadas en fase sumarial por quien fuera investigado D. Armando introducidas en el acto del plenario por la vía del artículo 730 de la Ley de enjuiciamiento criminal, la documental obrante la causa y en especial el poder notarial de fecha 22 de febrero de 2010 que obra a los folios 61 y siguientes, la escritura pública de fecha 18 de abril de 2016 que obra los folios 66 y siguientes, así como la documentación bancaria que obra a los folios 333 y siguientes, acreditan, que por Escritura Pública de fecha 22 de febrero de 2010 D.ª Adoracion confirió poder notarial a favor de D. Armando, facultando a D. Armando para que en nombre y representación de la otorgante y en relación única y exclusivamente con las fincas registrales NUM007 y NUM006 inscritas en el Registro de la Propiedad de DIRECCION002 antes mencionadas,
De igual modo está plenamente acreditado documentalmente que en fecha 18 de abril de 2016 D. Armando haciendo uso del mencionado poder notarial, compareció ante notario y otorgó en nombre y representación de D.ª Adoracion, Escritura pública de compraventa en relación con la vivienda dúplex y la plaza de garaje constitutivas de las fincas registrales números NUM004 y NUM006 del Registro de la Propiedad de DIRECCION002, compareciendo como parte compradora comparecieron los esposos D. Pedro y D.ª Hortensia. Basta examinar, tanto la mencionada escritura pública de compraventa, como los movimientos bancarios correspondientes a la cuenta número NUM011 titularidad del hijo menor de Armando y Tania Ángel Jesús, (folios 138 y siguientes), para concluir, como así lo ha manifestado también el comprador D. Pedro que depuso en el plenario como testigo, que la compraventa se efectuó por el precio total de 100.000 €, los cuales fueron abonados por la parte compradora del siguiente modo:
En fecha 5 de abril de 2016 los compradores mediante transferencia bancaria en la mencionada cuenta bancaria número NUM011 abonaron 10.000 € en concepto de arras por la compra de los inmuebles, ello en cumplimiento del contrato privado de arras suscrito el 4 de abril de 2016 que también obra en autos (folios 268 y siguientes); y en fecha 12 de abril de 2016 ingresaron en dicha cuenta la cantidad de 5.000 €. Asimismo, el mismo día del otorgamiento de la escritura de compra-venta, los compradores entregaron a D. Armando, un cheque bancario nominativo expedido por la Caja Laboral Kutxa a nombre de D.ª Adoracion para abonar en cuenta, por importe de 85.000 €, cheque que también obra aportado a las actuaciones, estando asimismo plenamente acreditado tanto documentalmente como por el propio reconocimiento efectuado por D. Armando y por la acusada D.ª Tania, que al día inmediato siguiente ambos esposos acudieron a una oficina bancaria del Banco Santander sita en la localidad cántabra de DIRECCION004 y abrieron una cuenta bancaria a nombre de su hijo menor Ángel Jesús, en concreto la cuenta número NUM012 figurando ambos como disponentes, procediendo en dicho acto ambos esposos a ingresar en dicha cuenta bancaria el importe del mencionado cheque. De igual modo, está plenamente acreditado que para conseguir que dicho cheque a nombre de D.ª Adoracion se ingresara en la cuenta abierta a favor del menor, D. Armando, con pleno conocimiento de su esposa realizó en el reverso del cheque una cláusula de endoso a favor del menor, simulando para ello la firma de D.ª Adoracion, hecho reconocido por el propio Armando y que por lo demás se encuentra plenamente acreditado a la vista del contenido de la pericial caligráfica practicada en la que se concluye de forma categórica que dicha firma fue efectuada por D. Armando.
De igual modo, la Sala entiende que ha quedado plenamente acreditado que, tanto la venta, como el endoso y ulterior ingreso en cuenta del cheque entregado por los compradores por importe de 85.000 €, se efectuó sin conocimiento, ni consentimiento de D.ª Adoracion, tal y como la misma así lo ha mantenido a lo largo de la causa con toda contundencia, encontrándonos con que el propio Armando en su segunda declaración a los folios 323 y siguientes manifestó que
Asimismo, la Sala entiende plenamente acreditado que la acusada D.ª Tania era plena conocedora de que dicha compraventa se había efectuado a espaldas de la Sra. Adoracion, así como del deber que su esposo, en su condición de apoderado, tenía de entregar el precio de la compraventa a la parte vendedora, encontrándonos, con que dicha acusada en el acto del plenario manifestó que ella misma se encargó de enseñar el piso a los compradores, así como que cuando acudió con su esposo a abrir la cuenta corriente a nombre de su hijo menor en la que ingresaron el cheque,
En esta situación, es fácil concluir que D.ª Tania colaboró de forma activa, eficaz y esencial en un hecho nuclear consistente en conseguir el efectivo apoderamiento de los 85.000 € entregados por los compradores como precio de la compraventa, prestando su colaboración para abrir junto a su esposo una cuenta bancaria a nombre de su hijo menor con la única finalidad de ingresar en la misma el mencionado cheque, consiguiendo de este modo que dicho dinero se situará en lo que la jurisprudencia denomina el
De igual modo, la Sala considera que no siendo el delito de falsedad documental un delito de propia mano, con independencia de que la ejecución material de la falsa firma en el endoso fuera realizada por D. Armando, la comisión de dicho delito de falsedad que se encuentra en relación de medio a fin con el delito de apropiación indebida resulta asimismo imputable a la acusada, al estar plenamente acreditado que la misma conocía la ausencia de autorización por parte de D.ª Adoracion para proceder a ingresar el dinero de la compraventa en la cuenta a nombre del hijo, encontrándonos con que incluso dicha acusada al declarar en calidad investigada manifestó desconocer que la Sra. Adoracion hubiera autorizado a su esposo para realizar tal ingreso.
Finalmente señalar, que en relación con dichos delitos no cabe declarar la responsabilidad penal de D. Luis Francisco, ello por cuanto como se ha expuesto con anterioridad, tras el ingreso de los 85.000 €, tal y como resulta de la documentación bancaria obrante en la causa, dicho dinero fue transferido en su integridad por D. Armando mediante las operaciones que se relatan con detalle los hechos probados, a dos cuentas de la misma entidad banco Santander abiertas bien a nombre de D. Armando y del menor, como del propio menor, sin que conste que D. Luis Francisco realizará ninguna aportación ejecutiva en la comisión de dicho delito, dando en este punto por reproducidos los razonamientos efectuados con anterioridad al respecto.
- D. Luis Francisco en concepto de responsabilidad civil deberá de indemnizar a D.ª Adoracion en la suma de
- D.ª Tania en concepto de responsabilidad civil deberá de indemnizar a D.ª Adoracion en la suma de 80.600 € interesada por la acusación particular, cantidad que resulta de descontar de los 100.000 € obtenidos como precio de la compraventa, la cantidad de 18.000 € y las cuatro mensualidades por importe de 350 € transferidos a la cuenta de la Sra. Adoracion desde la cuenta titularidad de D. Luis Francisco, supuestamente en cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 11 de noviembre 2016 simulado por D. Armando para intentar ocultar la compraventa fraudulenta, a los que se hace referencia en los hechos probados fue elaborado y que constan documentados en la causa.
Todas esas cantidades se verán incrementadas por los intereses del artículo 576 de la LEC, efectuando expresa reserva de acciones a la acusación particular en relación con la responsabilidad civil en que pudieran haber incurrido otras personas que no han sido parte en la presente causa.
- Debe ahora analizarse la responsabilidad civil que también se interesa respecto al menor
En relación con esta cuestión, nuestra jurisprudencia más reciente, por todas la STS de 15 de octubre de 2018, 21 de noviembre de 2017 con cita de la de 29 de marzo de 2017, nos recuerda que el artículo 122 del Código Penal, dispone que quien por título lucrativo hubiera participado de los efectos de un delito, viene obligado a la restitución de la cosa o al resarcimiento del daño hasta la cuantía de su participación, por lo que
Expuesto lo anterior, nos encontramos con que en el presente caso, procede examinar los apuntes bancarios relativos a las cuentas de que era titular dicho menor, y en especial a los movimientos bancarios realizados desde la cuenta en la que se ingresó el mencionado cheque, por cuanto la responsabilidad que se exige de dicho partícipe a título lucrativo se refiere al precio de la compraventa, y en concreto a los 80.600 € que no le fueron reintegrados a la Sra. Adoracion. Siendo esto así, el examen de dicho extracto bancario evidencia que tras el ingreso del mencionado cheque en dicha cuenta bancaria D. Armando, dispuso de dicha suma efectuando diversas transferencias a la cuenta número NUM011 de la que era titular su hijo menor Ángel Jesús, y a la cuenta número NUM013 de la que tanto Armando como su hijo Ángel Jesús eran cotitulares, operaciones que ya han sido detalladas con anterioridad, y que en definitiva supusieron el agotamiento del importe de dicho cheque, cancelándose la cuenta el día 17 de noviembre de 2016, tras haber dispuesto ?D. Armando de la totalidad el dinero ingresado la misma.
De igual modo, si se analizan los extractos bancarios de las dos cuentas a las que D. Armando realizó las mencionadas trasferencias, se observa nuevamente que en todos los casos D. Armando, bien como cotitular o bien como autorizado, tras dichos ingresos disponía de forma inmediata de dichos importes normalmente mediante transferencias, de suerte que en definitiva todas las cuentas quedaron prácticamente vacías de efectivo, sin que conste en la causa que ninguna de esas cantidades se materializara en la compra o adquisición de bienes a nombre del hijo menor, sin que el mismo, habida cuenta su minoría de edad, hubiera dispuesto de forma efectiva de ninguna cantidad por pequeña que fuera. En esta situación, la Sala haciéndose eco de la mencionada jurisprudencia entiende que el mero hecho de que el menor fuera el titular formal de las cuentas donde se ingresaron las sumas defraudadas, no permite considerarle partícipe a título lucrativo, por cuanto no consta que el mismo se haya beneficiado en modo alguno de los efectos del delito.
Así pues y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, debe de estarse a lo dispuesto en la regla 6ª del artículo 66 del Código Penal, que permite imponer las penas en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho. Debe pues analizarse de forma individualizada cada una de las conductas delictivas mencionadas con las letras A y D).
A) Por el delito de Estafa del que es autor D. Luis Francisco procede imponerle la pena de
B) Por el delito de
Siendo esto así, nos encontramos con que el delito de Apropiación indebida agravada, que es el más grave de los dos delitos está castigado con una pena de Prisión de entre 1 y 6 años y Multa de entre 6 y 12 meses. Dicho delito atendiendo a las circunstancias concurrentes en la acusada y a la entidad del perjuicio causado que supera ampliamente los 50.000 € a juicio de la Sala y teniendo en cuenta lo dispuesto en artículo 66 regla 6ª del Código Penal, debería de ser castigado con la pena de 1 año y 6 meses de Prisión y 8 de meses de Multa.
Por su parte el delito de Falsedad se encuentra castigado con las penas de Prisión de entre 6 meses y 3 años y Multa de entre 6 y 12 meses, entendiendo la Sala que atendidas las circunstancias concurrentes procedería imponer a la acusada por dicho delito la pena de 9 meses de Prisión y 7 meses de Multa teniendo en cuenta que no fue ella sino su esposo el autor material de la falsedad.
En esta situación, la Sala entiende que la pena a imponer a dicha acusada por aplicación de las reglas del concurso en cumplimiento de las previsiones de dicho artículo debería ser superior a 1 año y 6 meses de Prisión y a 8 meses de Multa y no superar los 2 años y 3 meses de Prisión y los 15 meses de Multa. En esta situación, atendidas las circunstancias concurrentes y la cuantía de la cantidad objeto de apoderamiento, la Sala entiende adecuada la imposición a dicha acusada de una pena de
Para determinar la cuantía de dicha Multa, y teniendo en cuenta, que no existe constancia documental de cuál es su actual capacidad económica, la Sala ha tenido en cuenta que la acusada en el acto del plenario reconoció ser administradora única de varias empresas, hecho que también se acreditó documentalmente, y trabajar para la inmobiliaria gestionada por su esposo de ahí que al no encontrarse en situación de indigencia la Sala entiende adecuada la fijación de una cuota Multa por importe de
Conforme a reiterada jurisprudencia el reparto de las costas debe hacerse, en primer lugar, mediante una distribución conforme al mismo de los delitos enjuiciados, para dividir luego la parte correspondiente entre los distintos condenados, y cuando los acusados son absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las costas correspondientes a las infracciones de las que hayan sido absueltos deben declararse de oficio ( SSTS. 2250/2001 de 13.3.2002, 1525/2002 de 26.9, 1936/2002 de 19.11, 556/2003 de 20.4, 716/2008 de 5.11, 140/2010 de 23.2). Esta forma de reparto de las costas conforme al número de delitos por los que se acusó y de acusados respecto de cada uno de tales delitos no constituye una imposición legal, sino un uso judicial comúnmente observado y avalado por esta Sala del Tribunal Supremo (STS. 411/2002 de 8.3). Y este uso generalizado puede tener excepciones cuando la intervención de alguno de los acusados tiene singular relevancia con relación a otros, por su mayor intervención en los hechos y un consiguiente mayor número de actuaciones judiciales derivadas de su conducta criminal y determinantes de un mayor gasto procesal, por lo que puede concurrir al pago de una cuota superior del total de las costas devengadas.
Visto lo anterior, y toda vez que se ha formulado acusación contra D. Luis Francisco como autor de tres delitos y contra D.ª Tania como autora de cuatro delitos, habiendo sido el primero condenado como autor de un solo delito y la segunda como autora de dos delitos en concurso medial, el primer acusado deberá de abonar 1/7 parte de las costas causadas mientras que D.ª Tania tendrá que abonar 2/7 séptimas partes de dichas costas, declarándose de oficio las 4/7 partes restantes, incluyendo en dicha condena las costas causadas por la actuación de la acusación particular.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que
- A D. Luis Francisco como autor responsable de
- A D.ª Tania como autora responsable de
Se ABSUELVE a
Asimismo se
De igual modo
Todas esas cantidades se verán incrementadas con los intereses del artículo 576 de la LEC, efectuando expresa reserva de acciones a la perjudicada en relación con la responsabilidad civil en que pudieran haber incurrido otras personas que no han sido parte en la presente causa.
Abónese en su totalidad el tiempo que el o los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa si no les hubiera sido abonado con anterioridad.
Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede la causa.
Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos.
Notifíquese la presente resolución a los perjudicados, tal y como dispone el artículo 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Notifíquese la presente resolución a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985, 3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.
