Sentencia Penal Nº 8/2021...il de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 8/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 9/2021 de 14 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2021

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ DEL MORAL ECHEVERRIA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 8/2021

Núm. Cendoj: 39075310012021100002

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2021:147

Núm. Roj: STSJ CANT 147:2021


Encabezamiento

S E N T E N C I A NUM.0000008/2021

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don José Luis López del Moral Echeverría

Doña María Rivas Díaz de Antoñana

Doña Paz Hidalgo Bermejo

================================

En la Ciudad de Santander, a catorce de abril de 2021.

Este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, ha visto en grado de apelación el procedimiento abreviado número 13/2020 , procedente de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3ª, Rollo de Sala núm.9/2021, seguida por delito estafa, apropiación indebida, y falsedad documental, contra Ofelia, Onesimo, y Pedro.

Ha sido parte apelante de este recurso Ofelia, Onesimo, y Pedro y apelada Sagrario.

Es ponente de esta resolución el Magistrado Don José Luis López del Moral Echeverría, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan en su integridad los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Tribunal indicado se dictó con fecha 15-enero-2021 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: Ha quedado probado y así se declara que el inicialmente acusado D. Silvio, mayor de edad, con DNI número NUM000 y cuya responsabilidad penal en esta causa se declaró extinguida por auto de fecha 20 de noviembre de 2020 al haber fallecido el día 1 de noviembre de 2020 el cual gestionaba un negocio inmobiliario; aproximadamente en el año 2002, entró en contacto con D.ª Sagrario, la cual le encomendó la prestación de servicios profesionales consistentes en gestionar la venta de una vivienda propiedad de D.ª Sagrario y sita en la localidad cántabra de DIRECCION000. Dicha venta se llevó a efecto con la intermediación de D. Silvio y a satisfacción de D.ª Sagrario.

D.ª Sagrario por Escritura Pública de 22 de diciembre de 2003 adquirió una vivienda tipo dúplex señalada con la letra NUM001) sita en la planta NUM002 y planta NUM003 del Bloque NUM002 del conjunto urbanístico perteneciente al proyecto Puerto de DIRECCION002 denominado 'Residencial DIRECCION001' (elemento número NUM004, finca registral número NUM005 del Registro de la Propiedad de DIRECCION002); así como una plaza de garaje señalada con el número NUM006, sita la planta NUM007 del Bloque NUM002 y NUM008 de dicho conjunto urbanístico (elemento número NUM006, finca registral número NUM009 del Registro de la Propiedad de DIRECCION002). D.ª Sagrario llevó a cabo el arrendamiento de dichas propiedades por mediación de D. Silvio, arrendamiento al que se tuvo que poner fin mediante el correspondiente procedimiento de desahucio que tuvo lugar en fechas que se desconocen. De igual modo, por Escritura Pública de fecha 22 de febrero de 2010 D.ª Sagrario confirió poder notarial a favor de D. Silvio, facultando a D. Silvio para que en nombre y representación de la otorgante y en relación única y exclusivamente con las fincas registrales NUM010 y NUM009 inscritas en el Registro de la Propiedad de DIRECCION002 antes mencionadas, 'los venda a quien tengan por conveniente por los precios pactos y condiciones que libremente estipule' autorizándole asimismo a 'recibir los precios al contado o a plazos o confesar su anterior recibo y caso de aplazamiento, aceptar garantías tanto hipotecarias como resolutorias, cancelándolas en su día; y a los expresados fines otorgar y firmar los documentos públicos o privados que sean necesarios o convenientes'.

De igual modo, D.ª Sagrario, dada la confianza que tenía depositada en el hacer profesional de D. Silvio también le encomendó la gestión del aprovechamiento de otras propiedades, en concreto de una vivienda propiedad de D.ª Sagrario situada en la URBANIZACION000 NUM011, Bloque NUM002, portal NUM012, NUM013 NUM014, del BARRIO000 de la localidad cántabra de DIRECCION003; y de otra vivienda sita en el piso NUM002 NUM014 de dicho inmueble. A dicho fin, D.ª Sagrario entregó a D. Silvio las llaves de dichas propiedades, encomendándole D.ª Sagrario que se encargará de amueblarlas, acondicionarlas y alquilarlas mediante alquileres vacacionales.

En este contexto se realizaron los siguientes hechos:

A)D. Silvio, en fecha 9 de diciembre de 2015, actuando con ánimo de ilícito enriquecimiento y sin conocimiento ni consentimiento de D.ª Sagrario, suscribió con D. Marcelino un contrato de arrendamiento relativo a la vivienda propiedad de D.ª Sagrario sita en la URBANIZACION000 NUM011, Bloque NUM002, portal NUM012, NUM013 NUM014, del BARRIO000 de la localidad cántabra de DIRECCION003.

D. Silvio simuló en dicho contrato la firma de D.ª Sagrario, la cual figuraba como parte arrendadora, y a la que ocultó la existencia de dicho contrato, consiguiendo de este modo que el arrendatario suscribiera el contrato, en la errónea creencia de que la propietaria del inmueble estaba conforme. En el mencionado contrato se estipuló una renta mensual por importe de 350 €, así como el pago de una fianza por importe de una mensualidad de renta, entregando el arrendatario a D. Silvio a la firma de contrato la suma de 700 € en metálico correspondientes a la primera mensualidad y a la fianza pactadas, cantidad que D. Silvio hizo suya incorporándola a su patrimonio. El arrendatario, que desconocía la falta de autorización de D.ª Sagrario, asimismo abonó en metálico a enero, febrero, marzo y abril de 2016, procediendo a partir del mes de mayo de 2016 y hasta el mes de julio de 2017, a ingresar la renta pactada, así como el coste de los suministros del inmueble, en una cuenta corriente que le indicó D. Silvio. Dicha cuenta corriente era la número NUM015, la cual había sido abierta en la entidad ING el día 17 de febrero del año 2016 por el acusado D. Onesimo, mayor de edad, con DNI número NUM016 y sin antecedentes penales conocidos, el cual, conocedor de la falta de autorización de D.ª Sagrario y actuando con ánimo de enriquecimiento ilícito se concertó con D. Silvio, facilitando su cuenta bancaria para así recibir y disponer libremente de dichas rentas sin conocimiento de D.ª Sagrario. En total, en dicha cuenta bancaria titularidad de D. Onesimo el arrendatario ingresó en concepto de rentas y gastos por suministros la suma global de 5.410,39 euros.

No ha quedado acreditado que D.ª Ofelia, mayor de edad, con DNI número NUM017 y sin antecedentes penales conocidos, participara en modo alguno en la ejecución de los hechos que se acaban de describir.

B)D. Silvio actuando con ánimo de enriquecimiento ilícito, y sin conocimiento de D.ª Sagrario, en fecha 18 de abril de 2016, haciendo uso del poder notarial que D.ª Sagrario le había conferido en fecha 22 de febrero de 2010, compareció ante notario y otorgó en nombre y representación de D.ª Sagrario, Escritura pública de compraventa en relación con la vivienda dúplex señalada con la letra NUM001) sita en la planta NUM002 y planta NUM003 del Bloque NUM002 del conjunto urbanístico perteneciente al proyecto Puerto de DIRECCION002 denominado 'Residencial DIRECCION001' y en relación con la plaza de garaje señalada con el número NUM006 sita la planta NUM007 del Bloque NUM002 y NUM008 de dicho conjunto urbanístico (elementos número NUM004 y NUM006, fincas registrales números NUM005 y NUM009 del Registro de la Propiedad de DIRECCION002). Como parte compradora comparecieron los esposos D. Darío y D.ª Estibaliz. La compraventa se efectuó por el precio total de 100.000 €, los cuales fueron abonados por la parte compradora del siguiente modo:

En fecha 5 de abril de 2016 los compradores mediante transferencia bancaria en la cuenta bancaria número NUM018 abonaron 10.000 € en concepto de arras por la compra de los inmuebles, en cumplimiento del contrato privado de arras suscrito el 4 de abril de 2016; y en fecha 12 de abril de 2016 ingresaron en dicha cuenta la cantidad de 5.000 €. Dicha cuenta corriente era titularidad del hijo menor de edad de D. Silvio y D.ª Ofelia llamado Pedro, constando ambos padres como sus representantes legales.

El mismo día del otorgamiento de la escritura de compra-venta, los compradores entregaron a D. Silvio, un cheque bancario nominativo expedido por la Caja Laboral Kutxa a nombre de D.ª Sagrario para abonar en cuenta, por importe de 85.000 €.

D. Silvio y la acusada D.ª Ofelia, actuando con la finalidad conjunta de apoderarse de los 85.000 euros que pertenecían a D.ª Sagrario, el día 19 de abril de 2016, acudieron a una oficina bancaria del Banco Santander sita en la localidad cántabra de DIRECCION004 y abrieron una cuenta bancaria a nombre de su hijo menor Pedro, en concreto la cuenta número NUM019 figurando ambos como disponentes, procediendo en dicho acto ambos esposos a ingresar en dicha cuenta bancaria el importe del mencionado cheque. El ingreso del cheque en dicha cuenta se realizó mediante un endoso que D. Silvio realizó de su puño y letra en el reverso del cheque, endoso que efectuó a favor de su hijo menor Pedro, simulando para ello la firma de la Sra. Sagrario, y sin contar con el conocimiento, ni con el consentimiento de D.ª Sagrario.

Tras el ingreso del mencionado cheque en dicha cuenta bancaria D. Silvio, sin intervención de su esposa D.ª Ofelia, dispuso de dicha suma efectuando diversas transferencias a distintas cuentas de la entidad Banco Santander de las que eran titulares, bien el propio D. Silvio, o bien su hijo menor Pedro.

.- En concreto en fecha 22 de abril de 2016 se realizaron por D. Silvio las siguientes trasferencias

o traspasos:

- Transfirió la suma de 1.500 € a la cuenta número NUM018 de la que era titular su hijo menor Pedro, nombrándose el propio D. Silvio como beneficiario de dicha operación.

- Transfirió la suma de 20.100 € a la cuenta número NUM018 titularidad de su hijo menor Pedro al que nombró beneficiario de dicha operación.

- Transfirió la suma de 400 € a la cuenta número NUM020 de la que tanto Silvio

como su hijo Pedro eran cotitulares, figurando D.

Silvio como beneficiario de dicha operación.

- Transfirió la suma de 20.000 € a la cuenta número NUM020 de la que tanto Silvio como su hijo Pedro eran cotitulares, figurando el menor Pedro como beneficiario de dicha operación. Dicha suma fue reintegrada a dicha cuenta.

- Transfirió la suma de 2.000 € a la cuenta número NUM020 de la que tanto Silvio como su hijo Pedro eran cotitulares, figurando el menor Pedro como beneficiario de dicha operación.

.- En fecha 25 de abril de 2016 se realizaron por D. Silvio las siguientes trasferencias o traspasos:

- Transfirió la suma de 7.300 € a la cuenta número NUM020 de la que tanto Silvio como su hijo Pedro eran cotitulares, figurando el menor Pedro como beneficiario de dicha operación.

- Transfirió la suma de 1.300 € a la cuenta número NUM020 de la que tanto Silvio como su hijo Pedro eran cotitulares, figurando el menor Pedro como beneficiario de dicha operación.

- Transfirió la suma de 21.100 € a la cuenta número NUM020 de la que tanto Silvio como su hijo Pedro eran cotitulares, figurando el menor Pedro como beneficiario de dicha operación.

.- En fecha 26 de abril de 2016, D. Silvio realizó las siguientes trasferencias:

- Transfirió la suma de 25.400 € a la cuenta número NUM020 de la que tanto Silvio como su hijo Pedro eran cotitulares, figurando el menor Pedro como beneficiario de dicha operación.

- Transfirió la suma de 4.400 €a la cuenta número NUM020 de la que tanto Silvio como su hijo Pedro eran cotitulares, figurando el menor Pedro como beneficiario de dicha operación.

.- El día 2 de mayo de 2016 D. Silvio transfirió la suma de 600 € a la cuenta número NUM020 de la que tanto Silvio como su hijo Pedro eran cotitulares, figurando el propio D. Silvio cómo beneficiario de dicha trasferencia.

.- El día 4 de mayo de 2016D. Silvio transfirió la suma de 500 € a la cuenta número NUM020 de la que tanto D. Silvio como su hijo Pedro eran cotitulares, figurando el menor Pedro como beneficiario de dicha operación.

.- El día 6 de mayo de 2016D. Silvio transfirió la suma de 300 € a la cuenta número a la cuenta número NUM018 de la que era titular su hijo menor Pedro nombrándose el propio Silvio como beneficiario de dicha operación.

.- El día 1 de junio de 2016 D. Silvio transfirió la suma de 350 € a la cuenta número NUM020 de la que tanto D. Silvio como su hijo Pedro eran cotitulares, figurando el menor Pedro como beneficiario de dicha operación.

Dicha cuenta se canceló el día 17 de noviembre de 2016.

No ha quedado acreditado que el acusado D. Onesimo participaran en modo alguno en la ejecución de los hechos que se acaban de describir.

C)D. Silvio, actuando con la intención de evitar que D.ª Sagrario descubriera que había procedido a la venta de los mencionados inmuebles y que se había apoderado junto a su esposa del dinero obtenido en dicha compraventa, hizo creer falsamente a D.ª Sagrario, que D. Darío y su esposa Estibaliz estaban interesados en arrendar la vivienda sita en la DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 que previamente les había vendido, para lo cual en fecha 11 de noviembre de 2016 confeccionó un contrato de arrendamiento con opción a compra respecto a dicha vivienda, simulando en el mismo la firma del supuesto arrendatario D. Darío, que desconocía su existencia, contrato que le entregó a D.ª Sagrario, la cual desconocedora de la previa venta de su vivienda, estuvo conforme con su contenido y lo rubricó con su firma.

En dicho contrato se estipuló como precio de la opción de compra la suma de 120.000 € haciéndose constar que el derecho de opción se concedía por un precio de 18.000 € que se entregaba a la firma del contrato. Asimismo, se estableció una renta por importe de 350 € mensuales. Con la finalidad de dar credibilidad a lo estipulado en dicho contrato el mismo día 11 de noviembre 2016 se transfirió a D.ª Sagrario la suma de 18.000 €, cantidad que le fue transferida desde la cuenta número NUM015 titularidad del acusado D. Onesimo haciéndose constar que el ingreso se hacía por cuenta de Darío.

Con igual propósito, durante los meses de enero,

febrero, marzo y mayo de 2017 D. Silvio

ingresó en efectivo en la cuenta de Sagrario la suma de 350 € figurando como observaciones que dichos ingresos se efectuaban por cuenta de D. Darío.

FALLO: Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOSa D.ª Ofelia Y D. Onesimo, como Autores de los siguientes delitos:

- A D. Onesimo como autor responsable de un delito de Estafa previsto y penado enlos artículos 248 y 249 del código penal ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 1 AÑO DE PRISIÓNcon la pena accesoria de inhabilitación especial parael derecho de sufragio pasivo durante el tiempo decondena,así como al pago de 1/7 parte de las costascausadas, incluidas las de la acusación particular.

- A D.ª Ofelia como autora responsable de un delito de Apropiación indebidaprevisto y penado los artículos 253.1 en relación conel 250.1, 5ª del Código penal en concurso medial delartículo 77.3 del Código penal con un delito deFalsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392.1 y 390.1 , 2 º y 3º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de 1 AÑO Y 9 MESESDE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitaciónespecial para el derecho de sufragio pasivo durante eltiempo de condena y de 12 MESES DE MULTA a razón deDIEZ euros al día, condenándolaal pago de las 2/7partes de las costas causadas, incluidas las de laacusación particular. Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la pena de Multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del código penal .

Se ABSUELVE a D. Onesimo libremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables de losdelitos de Apropiación indebida en concurso medial conFalsedad en documento mercantilpor los que había sido acusado.

Asimismo se ABSUELVE a D.ª Ofelia, libremente y con todo tipo de pronunciamientos favorables, de los delitos de Estafa y Blanqueo de capitales por los que había sido acusada.

Se declaran de oficio las 4/7 partes de todas las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil se condena a D. Onesimo a indemnizar a D.ª Sagrario en la suma de 5.410,39 euros, y a D.ª Ofelia a indemnizar a D.ª Sagrario en la suma de 80.600 euros.

De igual modo se ABSUELVElibremente a D. Pedro de la pretensión deducida frente al mismo en calidad de partícipe a título lucrativo.

Todas esas cantidades se verán incrementadas con los intereses del artículo 576 de la LEC , efectuando expresa reserva de acciones a la perjudicada en relación con la responsabilidad civil en que pudieran haber incurrido otras personas que no han sido parte en la presente causa.

Abónese en su totalidad el tiempo que el o los acusados hayan estado privados de libertad por esta causa si no les hubiera sido abonado con anterioridad.'

SEGUNDO: Por la representación procesal de Ofelia y Onesimo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por resolución dictada por la Audiencia Provincial Sección 3ª de fecha 12 de febrero del presente año; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sala de lo Civil y Penal, en la que tuvo entrada el día9 de marzo, habiéndose deliberado y Fallado el recurso el día 13 de abril de 2021.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone por la Procuradora Doña Verónica Monar González, en la representación que ostenta de Doña Ofelia y de Don Onesimo, recurso de apelación frente a la sentencia que condena: a) a la primera de ellas, como autora criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 253.1 en relación con el 250.1.5ª del Código penal, en concurso medial del artículo 77.3 con un delito de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392.1 y 390.1, 2º y 3º de dicho texto punitivo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses con cuota diaria de 10 euros y abono de las 2/7 partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular; y b) a Onesimo, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de 1/7 partes de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular. Igualmente se condena a cada uno de los acusados al abono a la perjudicada del importe de la responsabilidad civil derivada de los delitos respectivamente cometidos.

Respecto de Ofelia, se considera en su recurso que la Audiencia Provincial ha valorado de forma errónea la prueba practicada, porque la actividad delictiva por la que resulta condenada es solamente imputable a su difunto marido. La única actuación que se puede atribuir a la recurrente es abrir una cuenta a nombre de su hijo menor de edad, actividad que realizó porque la entidad bancaria exigía la firma conjunta de ambos progenitores y así se lo indicó su marido. Hace notar que no conocía de nada a la querellante ni intervino nunca en los negocios de su fallecido esposo, siendo este quien firmó de su puño y letra el endoso del cheque sin participación de su cónyuge. La propia sentencia reconoce, cuando aborda la acusación por delito de estafa, que no se ha probado que Ofelia estuviera al tanto de los planes delictivos de su esposo ni que hubiera realizado ninguna aportación, esencial o accesoria, en los actos ejecutados por este. En cuanto a las declaraciones de la acusada, manifestó en juicio que ni siquiera entró en la sucursal bancaria, lo que ratificó la testigo empleada de la misma al indicar que Silvio únicamente trataba con el director y que ella no había visto en la oficina a Ofelia. Tampoco ninguno de los compradores de la vivienda trató con la hoy recurrente, basándose su condena en meras conjeturas.

En cuanto al recurso formulado por Onesimo, igualmente se denuncia error en la valoración de la prueba por parte de la Audiencia Provincial. El recurrente se considera una víctima más del proceder de su hermano y tampoco conocía a la perjudicada, y si se entiende que facilitó la apertura de una cuenta a su nombre para que operase con ella Silvio, ello fue mediante engaño, porque su hermano le indicó que tenía deudas con la Seguridad Social y que cualquier ingreso en cuenta propia le sería embargado. En cualquier caso, reitera que fue Silvio quien abrió la cuenta utilizando sus datos y a través de teléfono móvil, no siendo cierto que recibiese documentación en su domicilio relativa a los movimientos de esta. Onesimo desconocía igualmente las actividades de su hermano e ignoraba absolutamente que hubiese arrendado una vivienda sin consentimiento de su propietaria, no teniendo conocimiento de la ilícita procedencia del dinero ingresado en dicha cuenta, dinero del que únicamente dispuso su hermano Silvio.

En virtud de lo expuesto solicitan su libre absolución porque ambos recurrentes fueron necesaria y simultáneamente utilizados por el fallecido como colaboradores para una buena causa, según les manifestó, abrir una cuenta para el hijo común en el caso de Ofelia y favorecer a Silvio ante los organismos públicos en el caso de Onesimo. Pero una vez abiertas las cuentas solamente opera en ellas el fallecido Silvio, razón por la cual no puede mantenerse la condena de los apelantes.

El Ministerio Fiscal impugna los recursos y solicita la confirmación de la resolución recurrida por entender que ha existido prueba de cargo obtenida con respeto al canon de legalidad y constitucionalidad exigible, prueba sometida a los principios de inmediación, contradicción, publicidad e igualdad que es suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a los acusados. Dicha prueba ha sido, además, extensamente analizada y motivada en la sentencia impugnada, siendo el único motivo de recurso la discrepancia de los recurrentes con la valoración realizada por la Audiencia Provincial.

También se impugnan los recursos por la procuradora Doña María del Mar Macías del Barrio en la representación que ostenta de la querellante, formulando igualmente recurso supeditado de apelación en cuanto a la absolución por el delito de blanqueo de capitales.

La impugnación de los recursos por parte de la acusación particular considera que la prueba ha sido correctamente valorada por la Audiencia Provincial y destaca que la parte recurrente no ha impugnado los hechos probados, sino que únicamente ha manifestado discrepar de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia. La exculpación de la condenada Ofelia se pretende fundamentar, como el propio apelante reconoce, 'echándole la culpa al muerto', pero no niega haber acudido a una entidad bancaria bien lejana de su domicilio y en la que antes no operaba para abrir una cuenta a nombre de su hijo menor. La recurrente alega que todo lo hizo por indicación de su esposo y porque su firma era exigida por la entidad bancaria por tener que hacerlo los dos progenitores del menor. Lo cierto es que la empleada de la entidad que declaró ante el juzgado de instrucción el 17 de septiembre de 2018 dijo que solo eran necesarias ambas firmas cuando la cuenta se abría siendo representantes los dos padres, pero que si la cuenta estaba solo a nombre de un progenitor era suficiente con la firma de este. Entiende por ello la impugnante que el hecho de haber acudido a abrir esa cuenta junto con su esposo es revelador de una colaboración eficaz y esencial en la conducta protagonizada por el fallecido. Considera irrelevante que la firma en el endoso se confeccionase por una sola persona -no podía ser de otra manera- porque lo relevante es la consciente y voluntaria aceptación de todos los actos ejecutivos protagonizados por su esposo, lo que pone de manifiesto la realidad de un programa delictivo compartido por ambos.

Por lo que se refiere a la condena de Onesimo, se incide en la declaración de este acusado antes del juicio cuando reconoció ser el titular de la cuenta en que se ingresaban las rentas y haberla abierto porque su hermano se lo pidió para evitar un embargo por deudas contraídas con la seguridad social. El tribunal ha otorgado mayor credibilidad a esta declaración que a la prestada en juicio, donde afirmó que Silvio utilizó sus datos para abrir la cuenta sin consentimiento de aquel, valoración muy acertada si se tiene en cuenta que, como la propia sentencia indica, no se ha dado ninguna explicación por tal cambio de versión cuando la misma resultaba especialmente necesaria al haber fallecido Silvio.

Por todo ello interesa la desestimación de los recursos de apelación.

El recurso supeditado de apelación se refiere exclusivamente a la absolución de la acusada Ofelia por el delito de blanqueo de capitales del que viene siendo acusada por dicha acusación particular.

El primer submotivo de recurso se funda precisamente en una pretendida vulneración de precepto legal por indebida aplicación del artículo 301.1 del Código Penal. Se afirma que la sentencia incurre en dos errores jurídicos, siendo el primero de ellos que el delito de apropiación indebida se comete por el apoderamiento, en primer término, de las cantidades de 10.000 y 5.000 euros y, después, por el ingreso de la cantidad de 85.000 euros importe del cheque bancario extendido por los compradores a nombre de la querellante y entregado a Silvio. El segundo error que se imputa a la sentencia es el de considerar que la disposición del saldo de la cuenta abierta en DIRECCION004 representa la fase de agotamiento del delito de apropiación indebida y que por ello no puede ser tomada en consideración para la apreciación de la finalidad propia del delito de blanqueo de capitales.

Entiende la recurrente que la sentencia yerra al considerar que objeto de la apropiación indebida son solamente las cantidades de euros, y también al fijar el momento consumativo del referido delito. En cuanto a lo primero, estima que es el cheque en cuanto título valor y no el dinero lo que constituye el objeto apropiado. El cheque era precisamente lo que había de entregarse a la propietaria del inmueble, pero al endosarse a favor del hijo menor del matrimonio se alcanzó el denominado 'punto de no retorno' porque quedó definitivamente apartado de su destino lícito privándose a la querellante de su condición de legitimada como tenedora y titular cambiaria. La resolución recurrida ignora la naturaleza de título valor al no haber considerado lo que establece el artículo 123 de la ley cambiaria y del cheque en cuanto a los derechos que el endoso transmite. Aquello de lo que se apodera el acusado es un título valor y no la cantidad de 85.000 euros de su nominal, y el acto de apoderamiento no es el percibo del dinero sino el apartamiento del título de la disponibilidad de su titular mediante el endoso en favor de un testaferro. Se reitera que el endoso constituye el punto de no retorno en la medida en que muestra de manera inequívoca la definitiva voluntad de no entregar el cheque a su legítimo titular conforme al libramiento efectuado. La jurisprudencia del Tribunal Supremo -se cita en el recurso la sentencia 294/2020 de 10 de junio- declara que en la apropiación de cosas no fungibles la incorporación al patrimonio ajeno es instantánea y exterioriza en 'animus rem sibi habendi', mientras que en la distracción de dinero se requiere que se dé un destino distinto y definitivo al mismo, de suerte que hasta que ese destino no se ha objetivado cabría la existencia de un mero uso indebido del dinero que no supusiera despojo definitivo hasta que no se haya superado el punto de no retorno. De lo anteriormente expuesto deduce la recurrente que acudir a la construcción del denominado 'punto de no retorno' solamente es necesario cuando se precise diferenciar el mero uso indebido del dinero de la apropiación en sentido propio, lo que no sucede cuando lo apropiado es una cosa no fungible y se ha desviado su incorporación al patrimonio de su titular pasando a otro. Sobre la condición de 'no fungible' de un cheque no cabe discusión y por ello la distracción de la titularidad de este exterioriza instantáneamente el 'animus rem sibi habendi' del título valor.

Razona la recurrente que el error de apreciación de la sentencia sobre el momento consumativo llevaría al absurdo de que si, después del endoso, los acusados perdieran el cheque o lo hubieran conservado en su poder sin acto alguno de transmisión, no habrían consumado el delito. Como absurdo sería que, si tras tal conservación, el menor ya alcanzada la mayoría de edad, endosara el cheque a un tercero que realizase su valor ignorando la ilicitud originaria, los acusados no podrían serlo por el delito de apropiación indebida. Debe por ello entenderse que el delito de apropiación indebida se consuma ya desde que se endosa el cheque, de ahí el acierto de la consideración que se contiene en el fundamento jurídico primero de la sentencia cuando se afirma que el apoderamiento definitivo del dinero objeto de la compraventa se produjo mediante el falso endoso a favor del hijo menor. De ser coherente la sentencia, debería a su vez afirmar, y no lo hace, que los actos posteriores consistentes en la apertura de la cuenta bancaria e ingreso en ella del nominal del cheque son ajenos y posteriores a la consumación del delito. El relato de la sentencia no es veraz en cuanto al fundamento fáctico del delito de blanqueo de capitales porque, como reconoce incoherentemente en el párrafo séptimo del mismo fundamento jurídico primero, apartado B, la acusación particular sostuvo que, con la finalidad de disimular la licitud en la obtención de la disponibilidad lograda y de introducir el dinero de procedencia ilícita en el mercado para disponer del mismo sin obstáculos y dificultar la viabilidad de las reclamaciones civiles del perjudicado, se abrió irregularmente una cuenta bancaria a nombre del hijo menor ingresando en la misma el importe del cheque. La sentencia reconoce de manera expresa -por más que con incoherencia- que la apertura de la cuenta e ingreso del importe del cheque, ya antes de la disposición ulterior del saldo, forma parte del hecho imputado por la acusación particular como determinante del tipo penal de blanqueo. Se dice en el recurso que ciertamente el apartado F) del escrito de acusación definitiva de la acusación particular añade, en su último párrafo, que 'la introducción del dinero en el mercado en condiciones de aparente licitud se llevó a cabo mediante transferencias', pero aclara que dicha añadidura se hace en referencia a las posteriores transferencias de la totalidad del saldo de la cuenta abierta con la finalidad exclusiva de hacer posible el ingreso de las cantidades, lo que constituye la fase de agotamiento no del delito de apropiación indebida sino del de blanqueo de capitales porque tales transferencias eran la finalidad del delito de blanqueo. Dicho delito ya se había consumado al diluir la titularidad lícita de Doña Sagrario por la ilícita que atribuyen al hijo testaferro. Insiste por ello el recurso que el último párrafo del hecho F) del escrito de acusación definitiva se limita a subrayar ese agotamiento del delito de blanqueo. Debe así concluirse que la absolución del delito de blanqueo de capitales no se acomoda a Derecho: a) porque considera actos de apropiación indebida actos que son posteriores a la consumación del delito y por ello son mal calificados como apropiación cuando constituyen ejecución del delito de blanqueo, y b) porque la sentencia desfigura el verdadero objeto del proceso cuando excluye los citados actos como atribuidos por la acusación particular como fundamento del delito de blanqueo de capitales.

Como segundo submotivo de recurso alega infracción del artículo 24.1 de la Constitución española por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por no decidir acerca de la imputación de la finalidad disimuladora de la ilicitud mediante el acto de apertura de cuenta a nombre del hijo menor e ingreso del importe nominal del cheque en dicha cuenta. Considera que dicha deficiencia puede ser subsanada en esta segunda instancia y excluye por ello la aplicación del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La sentencia excluye que concurra delito de blanqueo por entender que las transferencias realizadas tras el ingreso en cuenta del cheque no tenían por finalidad disimular el origen ilícito del dinero que constituía el importe nominal del cheque objeto de ilícito endoso. Tales actos constituyen para la sentencia mero agotamiento del delito de apropiación indebida, cuya ejecución tendría lugar mediante el ingreso en cuenta de la cantidad a nombre del menor. La existencia de la finalidad disimuladora de esa ilicitud originaria de la adquisición del cheque queda así excluida de la decisión relativa a la tipicidad del delito de blanqueo de capitales como presente en los actos de apertura de cuenta, finalidad que constituye precisamente el fundamento de la acusación. Pero con la propia redacción de la sentencia de instancia puede el tribunal de apelación considerar que concurren todos los elementos típicos del delito de blanqueo de capitales fundado en las premisas fácticas ya establecidas por aquella, sin que por ello resulte ineludible acudir a una declaración de nulidad o a la práctica de prueba en la segunda instancia previa audiencia de la acusada. Se trata de una cuestión estrictamente jurídica que no precisa de una re-valoración de la prueba practicada.

Con carácter subsidiario respecto de los anteriores esgrime un tercer submotivo de recurso por 'arbitrariedad' en la valoración probatoria con infracción del artículo 24.1 de la Constitución en relación con el artículo 790.2, párrafo tercero, y 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se interesa la nulidad de la sentencia de instancia por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, o por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Se afirma que la sentencia altera la premisa fáctica que funda la pretensión penal formulada por la acusación particular respecto de la condena solicitada por el delito de blanqueo de capitales y, como consecuencia de tal modificación del objeto del proceso, no se lleva a cabo ninguna valoración probatoria sobre tal premisa, que era: la apertura de cuenta a nombre del hijo menor, entrega del cheque al banco y depósito en el mismo del importe de su nominal. Se remite a la fundamentación contenida en el motivo anterior y considera que no hay mayor irracionalidad de la motivación fáctica que la confusión sobre cual ha de ser el hecho fundamento de la petición de tutela que ha de considerarse como probado o no. Y es que la consecuencia no es otra que no exponer argumento alguno acerca de la probanza de que los actos de apertura de la cuenta, y entrega del cheque para anotación contable de su nominal como saldo, tenían por finalidad ocultar que el origen de la tenencia del cheque y derechos al mismo inherentes eran un hecho falsario delictivo. La sentencia niega que el hecho probado que sí declara constituya delito de blanqueo porque parte de una premisa errónea: que el hecho que se considera imputado como base del blanqueo son las posteriores transferencias. Y tal error se debe a otro: estimar que las disposiciones del saldo son los únicos hechos que la acusación particular alegó como fundamento fáctico de la pretensión de condena por delito de blanqueo. Además, incurre en la causa de nulidad del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al concluir con dos afirmaciones equivocadas notoriamente, la primera por decir que la única finalidad que se declara buscada por los acusados cuando abrieron la cuenta es la de llevar a cabo el apoderamiento del dinero objeto del cheque. La segunda, por considerar que el delito que se agota con la realización de las transferencias es el de apropiación indebida, cuando lo es el de blanqueo de capitales.

Aunque la finalidad de disimulo de la ilicitud en la obtención de la cantidad depositada en el banco no se niega en el relato de hechos, se omite afirmarla expresamente. La sentencia omite todo esfuerzo argumental sobre la atribuida finalidad de disimulo de ilicitud. Para agotar el apoderamiento no era necesario ese complejo actuar. La razonable explicación de ese oscurecimiento en la trazabilidad del camino seguido para obtener, no ya solamente el título valor, sino el dinero de su nominal es, conforme a toda experiencia, que los ulteriores destinatarios de tales cantidades dinerarias ignoren la acción de estos obteniendo delictivamente su importe a medio de falso endoso. Negar la atribución de la finalidad de disimular la ilicitud a las transferencias desde la cuenta abierta a nombre del menor supone decidir sobre un aspecto fuera de debate ya que esa consideración no la formula la acusación como elemento de consumación del tipo de blanqueo de capitales sino en cuanto que constituye ya puro agotamiento por el autor del delito de blanqueo consumado desde que el valor del cheque entra en el circuito financiero mediante el contrato con la entidad bancaria.

Interesa por todo ello: a)la estimación del primero de los motivos de recurso y que se condene a la acusada Ofelia como autora criminalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales a las penas ya solicitadas en su escrito de acusación; b) la estimación del segundo de los motivos parte de añadiendo al relato de hechos probados la expresión de lo en ellos implícitos de que la apertura de la cuenta en el banco a nombre del hijo de la acusada con facultad de disposición por ésta tenía por finalidad ocultar que la disponibilidad de la cantidad importe nominal del cheque tenía su origen en el ilícito endoso de este, y c) subsidiariamente, se decrete la nulidad de la sentencia por indefensión y lesión del derecho a la tutela judicial efectiva así como por falta de racionalidad en la motivación fáctica, por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, y por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia respecto a los actos referidos de apertura de cuenta a nombre del menor, anotación en su saldo de las cantidades representativas del nominal del cheque apropiado y finalidad de tales operaciones, ordenando la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte sentencia teniendo por formulada acusación particular imputando la comisión de delito de blanqueo de capitales al abrir la cuenta en el banco encomendando a este la gestión de su cobro e ingresando en aquella la cantidad de su nominal, debiendo el tribunal de instancia resolver motivadamente si tales actos fueron llevados a cabo con la finalidad de ocultar la ilícita procedencia de la disponibilidad de ese título valor y fallando en consecuencia respecto de tal pretensión. Para el caso de que, sin decretarse la nulidad de la sentencia, se estimase procedente subsanar en segunda instancia las infracciones de la tutela judicial por errónea interpretación del contenido de la imputación formulada en el apartado F) de los hechos de la acusación y el carácter implícito de la afirmación de la finalidad de disimular la ilicitud en la obtención del nominal de cheque falsamente endosado mediante su ingreso en la cuenta bancaria, a los efectos de evitar lesión en los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, se solicita se ordene recibir a prueba la causa en segunda instancia a fin de oír personalmente a la acusada Doña Ofelia.

SEGUNDO. Comenzando por el análisis del recurso formulado por el acusado Onesimo, en el mismo se sostiene que ha sido una víctima más del ilícito proceder de su hermano, alegando de forma alternativa, que se limitó a facilitar al mismo la operativa en una cuenta abierta a su nombre con objeto de evitar posibles embargos por deudas de aquel con la Seguridad Social, o bien que fue su hermano quien hizo un uso torticero de sus datos personales para abrir telefónicamente una cuenta a nombre de Onesimo. Afirma en todo caso desconocer las operaciones realizadas por Silvio porque el mismo operaba con las claves de acceso en línea a la referida cuenta y por ello no intervino en ninguna de las transferencias realizadas. A todo ello añade que no conocía a la perjudicada, y niega ser cierto haber recibido documentación de dicha cuenta en su domicilio.

Para dar respuesta al recurrente debemos hacer notar la contradicción de las versiones que sobre la apertura de la cuenta se sostienen en el recurso, que resultan incompatibles. En efecto, o el fallecido Silvio abrió la cuenta utilizando los datos de su hermano Onesimo sin autorización de este, o fue Onesimo quien abrió personalmente la cuenta para facilitar a su hermano un soporte bancario en el que operar sin riesgo de embargos por parte de la Seguridad Social. En ambos casos, eso sí, el acusado Onesimo niega haber operado en dicha cuenta, siendo su hermano Silvio quien realizó todas las transferencias a través de la denominada banca electrónica.

Sin duda la primera de las versiones sobre apertura de la cuenta excluiría toda responsabilidad del recurrente en los hechos ejecutados por su hermano porque la condena se fundamenta en que el acusado Onesimo se sumó a la ejecución del delito iniciado por su hermano Silvio aportando un elemento esencial, como lo era facilitar una cuenta en la que recibir las cantidades defraudadas a la perjudicada, disponiendo libremente del dinero de dicha cuenta. Pero tal versión no puede admitirse porque, como bien razona la resolución recurrida, la declaración prestada en fase de instrucción por el acusado fue clara y terminante al reconocer que Onesimo abrió personalmente la cuenta porque así se lo pidió su hermano que tenía una deuda con la Seguridad Social y quería evitar que le embargasen el dinero ingresado, facilitando a su hermano Silvio las claves para operar con la misma en internet. El acusado no ha explicado el motivo de su relevante cambio de versión en el acto del juicio -más allá del legítimo ejercicio de su derecho de defensa-, resultando además acreditado que Onesimo hizo compras y reintegros con una tarjeta bancaria emitida a su nombre y asociada a dicha cuenta, lo que revela que conocía su existencia y que la versión sostenida en el juicio de que Silvio la abrió sin conocimiento de aquel utilizando torticeramente sus datos no responde a la verdad.

Es cierto que el hoy recurrente afirmó en su declaración ante el juzgado de instrucción que 'se limitó a abrir esta cuenta sin que haya operado en la misma', y que 'el declarante no ha tocado nada del dinero ingresado en esa cuenta', pero la credibilidad de tal declaración queda desvirtuada por los extractos de operaciones incorporados a la causa. En dichos extractos constan, además de las compras y reintegros antes citados, otras operaciones realizadas por el propio Onesimo en referida cuenta, lo que evidencia que no se limitó a facilitar a su hermano Silvio las claves para operar en internet, sino que él operaba en dicha cuenta y dispuso de dinero ingresado en la misma.

Partiendo del hecho acreditado de que Onesimo abrió la cuenta a petición de su hermano -aunque lo hubiera hecho con la finalidad de evitar el legítimo embargo que la Tesorería de la Seguridad Social hubiera realizado de haberse efectuado los ingresos en cuentas a nombre de Silvio-, y de que Onesimo operaba con normalidad en dicha cuenta, haciendo cargos por compras, reintegros y otras operaciones, debemos confirmar que tal acto de facilitación constituye un acto de participación esencial en el delito de estafa por el que ha resultado condenado. Debe tomarse en consideración a este respecto que, sin la participación de Onesimo, su hermano Silvio no habría podido incorporar a su patrimonio cantidad alguna procedente del arriendo de la vivienda de DIRECCION003, siendo esencial la cooperación consistente en proporcionar al autor material de la estafa un soporte en el que poder ingresar el dinero sin que le fuese embargado por la Seguridad Social. Y resulta evidente, desde la consideración de la teoría de los bienes escasos, que tan solo un hermano u otro familiar cercano o allegado hubiera accedido a proporcionar tal soporte bancario a Silvio conociendo la ilícita finalidad de evitar el embargo acordado por un organismo público.

El motivo de impugnación debe ser desestimado.

TERCERO. El recurso interpuesto por la acusada Ofelia considera que la Audiencia Provincial ha valorado de forma errónea la prueba practicada, pues de ella se deduce que la actividad delictiva por la que resulta condenada es solamente imputable a su difunto marido. Reconoce haber intervenido en la apertura de una cuenta a nombre de su hijo menor de edad en una entidad bancaria de la localidad de DIRECCION004, pero afirma que lo hizo porque dicha entidad exigía la firma conjunta de ambos progenitores y así se lo indicó su marido. Aclara que ni siquiera entró en la sucursal bancaria, y así fue ratificado por la testigo empleada de la misma al indicar que ella no había visto en la oficina a Ofelia.

Niega toda intervención en el falso endoso, que de su puño y letra redactó el fallecido, y destaca que la propia sentencia considera como no probado que ella estuviera al tanto de los planes delictivos de su esposo ni que hubiera realizado ninguna aportación, esencial o accesoria, en los actos ejecutados por este en cuanto al delito de estafa.

La sentencia apelada, en su fundamentación jurídica, considera a la acusada Ofelia cooperadora necesaria en el delito de falsedad materialmente ejecutado por su entonces esposo, así como del delito de apropiación indebida agravado, ambos en relación de concurso medial del artículo 77.3 del Código Penal. La condena se fundamenta en que dicha acusada reconoció en el acto del juicio conocer que el dinero que constituía el importe nominal del cheque entregado por los compradores de la vivienda pertenecía a la perjudicada porque aquella se encargó de enseñar el piso y conocía su venta. Pese a tal conocimiento sobre la destinataria del cheque, la acusada abrió la cuenta a nombre de su hijo junto con su marido, figurando ambos como disponentes de la misma, cuenta en la que se ingresó el importe del cheque que sabía emitido nominativamente a nombre de la perjudicada. Para ello resultó preciso el endoso del cheque, endoso que sabía realizado falsamente por su marido para poder realizar el ingreso en cuenta a nombre del endosatario. Estima por todo ello la sentencia recurrida que la acusada Ofelia colaboró de forma activa, eficaz y esencial en conseguir el efectivo apoderamiento de los 85.000 euros importe del referido cheque.

Debemos confirmar, por acertado, el criterio adoptado por la Audiencia Provincial al valorar la participación de la recurrente en uno de los hechos por los que ha resultado condenada, no así en otro.

En cuanto al delito de falsedad, son unánimes las declaraciones jurisprudenciales que consideran que tal delito no es de propia mano, es decir, que no forma parte de la categoría de delitos cuyo contenido de ilicitud depende de la realización de la acción con el propio cuerpo del autor. Dicho de otro modo, que en este tipo de delitos sí cabe la autoría mediata. Pero también se ha declarado que lo decisivo para apreciar la participación es el dominio funcional del acto de cara a la autoría espiritual del documento, y bien se aplique esta teoría, la de la 'conditio sine qua non', o la de los bienes escasos, lo cierto es que no consta suficientemente acreditado que la hoy recurrente cooperase en tal falsificación. Cierto es que la conocía porque sabía que la vivienda -que ella misma enseñó a los compradores- no pertenecía a su marido sino a la querellante, pero también que el auxilio prestado al difunto Silvio se concretó en la contribución a la apertura de la cuenta bancaria, sin que conste -ni se haya declarado probada en la resolución recurrida- participación alguna en el acto de falsificación. Ni ejecución material ni pacto previo para que la ejecutase el autor material.

La aquí recurrente tuvo necesariamente que conocer la falsedad del endoso porque sabía -ya lo hemos dicho- que el importe del cheque no pertenecía a su marido sino a la vendedora, y que solo la querellante podría haberlo endosado legítimamente en favor del hijo menor del matrimonio. Pero este conocimiento no la convierte sin más en partícipe del delito de falsedad materialmente ejecutado por su marido, sin que tampoco podamos entender que se trata de un acto de participación adhesiva. En efecto, son requisitos necesarios para que pueda apreciarse la participación adhesiva, sucesiva, o aditiva, los siguientes: 1º) Que alguien hubiera dado comienzo a la ejecución del delito; 2º) Que posteriormente otro ensamble su actividad a la del primero para lograr la consumación del delito cuya ejecución había sido iniciada por aquél; 3º) Que quien intervenga con posterioridad ratifique lo ya realizado por quien comenzó la ejecución del delito aprovechándose de la situación previamente creada por él, no bastando el simple conocimiento; y 4º) Que cuando intervenga el que no haya concurrido a los actos de iniciación, no se hubiese producido la consumación, puesto que quien interviene después de tal consumación no puede decirse que haya tomado parte en la ejecución del hecho ( SSTS 830/2015, de 22 de diciembre; 508/2016, de 28 de junio; 134/2017, de 2 de marzo; 338/2017, de 11 de mayo).

En el presente caso no podemos entender que exista este tipo de participación, primero, porque cuando se abre la cuenta el delito de falsedad ya ha alcanzado su fase consumativa, y segundo, porque queda debidamente acreditado que la acusada Ofelia no se benefició económicamente del ingreso del cheque pues todas las disposiciones realizadas en la cuenta abierta a nombre del hijo menor las realizó su difunto marido. Así, se declara probado en la resolución recurrida que 'tras el ingreso del mencionado cheque en dicha cuenta bancaria D. Silvio, sin intervención de su esposa Dª. Ofelia, dispuso de dicha suma efectuando diversas transferencias a distintas cuentas de la entidad Banco Santander de las que eran titulares, bien el propio D. Silvio, o bien su hijo menor Pedro'. Del mismo modo se añade en la página 32 de la sentencia impugnada que 'la única persona que operó en dicha cuenta bancaria y realizó tales traspasos o transferencias hasta su vaciamiento, fue el difunto D. Silvio, tal y como así resulta con toda claridad de la documentación emitida por dicha entidad bancaria'. Y se concluye en la página 34 que 'hasta que dicha cuenta fue cancelada el día 17 de noviembre de 2016, tan solo D. Silvio realizó disposiciones, encontrándonos además con que Dª. Ofelia no era titular de ninguna de las cuentas receptoras de las mencionadas transferencias'.

Pero de lo que no existe duda alguna es de la participación de Ofelia en un acto instrumental para lograr la efectiva apropiación por su esposo del dinero importe del cheque tras el falso endoso, acto consistente en abrir la cuenta, junto con aquel, a nombre del hijo común. Ahora bien, como oportunamente se encarga de resaltar la representación de la acusación particular al impugnar el recurso de apelación formulado por Ofelia, debe tenerse en cuenta la declaración de la testigo Justa, empleada de la entidad bancaria radicada en la localidad de DIRECCION004, que se prestó mediante videoconferencia el día 17 de septiembre de 2018 ante el juzgado de instrucción número 5 de Santander. De dicha declaración se deduce que, para abrir una cuenta a nombre de un menor, si en la cuenta figuran como representantes los dos progenitores, deben estar presentes ambos, y si la cuenta se abre actuando un solo progenitor como representante, solamente se precisa la presencia de este. Pues bien, teniendo en cuenta que solamente existe cooperación necesaria: a) cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), b) cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o c) cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), lo cierto es que el acto de aportación realizado por la acusada Ofelia ha de ser calificado como no esencial, accesorio o necesario porque su difunto marido Silvio podría haber abierto la cuenta a nombre del hijo común sin necesidad de que su esposa firmase su apertura figurando también como disponente. De hecho, en la relación de transferencias realizadas por Silvio tras el ingreso del cheque de 85.000 euros en la cuenta abierta en DIRECCION004, se cita una cuenta terminada en NUM020 'de la que tanto Silvio como su hijo Pedro eran cotitulares', sin que conste la intervención de la madre del menor.

Por todo ello procede la libre absolución de la acusada Ofelia por el delito de falsedad en documento mercantil por el que ha sido condenada en la instancia, y su condena, en calidad de cómplice, por el delito de apropiación indebida agravado del artículo 253.1 en relación con los artículos 250.1, 5ª y 63 del Código Penal. Debe imponerse por tal delito la pena de ocho meses de prisión (rebajando en un grado la pena en abstracto de uno a seis años de prisión del artículo 250.1, 5ª del Código Penal) y fijándola en su mitad inferior dada la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero superando en dos meses el mínimo legalmente previsto.

CUARTO. La acusación particular, a través de tres motivos de recurso formalmente distintos, solicita la modificación de la resolución recurrida -o su nulidad, en pedimento subsidiario- en un único extremo: la absolución de la acusada Ofelia por el delito de blanqueo de capitales.

Se denuncia en primer término la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 301.1 del Código Penal por los motivos que han quedado expuestos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, a saber, que la sentencia incurre en el error de considerar que el delito de apropiación indebida se comete por el apoderamiento de las cantidades recibidas del vendedor de la vivienda para ser entregadas a la querellante, y que la disposición del saldo de la cuenta abierta en una entidad bancaria de la localidad de DIRECCION004 representa la fase de agotamiento del delito de apropiación indebida y por ello no puede ser tomada en consideración para la apreciación de la finalidad propia del delito de blanqueo de capitales.

Para resolver sobre el motivo de recurso debemos tomar en consideración la calificación jurídica de los hechos realizada por la Audiencia Provincial como delito de apropiación indebida previsto y penado en los artículos 253.1 en relación con el 250.1. 5ª del Código penal, en concurso medial del artículo 77.3 con un delito de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392.1 y 390.1, 2º y 3º de dicho texto punitivo. Dicha calificación jurídica no se cuestiona por la acusación particular y la misma tiene precisamente en cuenta, para aplicar el tipo agravado, la cuantía objeto de apropiación. La acusación particular entiende que el objeto de apropiación no fue el dinero sino el cheque en cuanto título valor, es decir, que nos encontramos ante la apropiación de un bien no fungible incorporado al patrimonio de los acusados mediante el falso endoso que es el acto que exterioriza en 'animus rem sibi habendi'. Este sería el momento consumativo de la apropiación, por lo que la apertura de la cuenta bancaria e ingreso en ella del nominal del cheque fueron ajenos y posteriores a la consumación del delito de apropiación, teniendo por único objeto -como se afirma en el escrito de acusación definitiva- disimular la ilicitud en la obtención de la disponibilidad lograda e introducir el dinero de procedencia ilícita en el circuito del mercado del dinero, añadiendo que tal introducción se llevó a cabo mediante transferencias.

Parece evidente que el objeto de la apropiación no fue el título valor sino el importe nominal del mismo (85.000 €), que es la cuantía tomada como referencia por la Audiencia Provincial para la aplicación del tipo agravado del artículo 250.1. 5ª del Código penal, y también que la formal incorporación al patrimonio del hijo menor de los acusados Silvio y Ofelia (el menor no es considerado partícipe a título lucrativo por ser titular meramente formal de las cuentas) se produce con la falsa firma de endoso del cheque realizada por Silvio en favor de su hijo Pedro. Así lo declara expresamente la resolución recurrida cuando afirma que el apoderamiento definitivo del dinero objeto de la compraventa se produjo mediante el falso endoso a favor del hijo menor. Pero igualmente es cierto que la incorporación del dinero al patrimonio de dicho acusado (que fue el único que dispuso del mismo) precisaba de la apertura de cuenta a nombre del hijo menor y del ingreso del importe de dicho cheque en la cuenta abierta. Estas operaciones no tenían por finalidad disimular la ilicitud en la obtención de la disponibilidad lograda, ni introducir el dinero de procedencia ilícita en el circuito del mercado del dinero, sino, precisamente, disponer del dinero ilícitamente obtenido mediante el falso endoso para destinarlo a usos propios, lo que se materializó mediante el ingreso del cheque y las posteriores transferencias realizadas. Como muy acertadamente razona la Audiencia Provincial, limitarse a gastar o invertir lo defraudado, si su importe goza de total apariencia de un cobro legítimo, no puede ser delito del artículo 301 del Código Penal. Y la apariencia de propiedad legítima del dinero por parte del titular de la cuenta se crea falsamente mediante el endoso, realizado con el único fin de poder ingresar en cuenta el importe del cheque para disponer posteriormente del mismo mediante transferencias.

Tampoco la utilización del hijo menor como 'testaferro' supone en este caso indicio de la comisión de un delito de blanqueo de capitales. Del propio relato de hechos probados y de la declaración del acusado Onesimo se deduce que el fallecido Silvio era deudor de la Seguridad Social, razón por la que el ingreso del cheque en una cuenta a su nombre hubiera provocado el embargo de su importe. Utilizando el mecanismo falsario que empleó, logró la doble finalidad ilícita de perjudicar a la vendedora del inmueble, destinataria del dinero importe del cheque, y de evitar el legítimo embargo que el organismo público hubiera realizado para cobrar la deuda mantenida con el mismo.

En definitiva, de ningún modo se produjo mediante el endoso una introducción de dinero de procedencia ilícita en el circuito del mercado del dinero, pues dicho dinero era de procedencia absolutamente lícita al librarse legítimamente un cheque nominativo por el comprador con soporte en una relación contractual subyacente legítima (compraventa otorgada haciendo uso del poder otorgado por la vendedora). Lo que hubo fue una introducción ilícita del importe del cheque, no en el mercado del dinero sino en el patrimonio del acusado fallecido, utilizando para ello el falso endoso y el ingreso en la cuenta abierta a nombre del hijo menor.

No apreciada la infracción de precepto legal denunciada, tampoco cabe considerar la infracción del artículo 24.1 de la Constitución española por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse decidido acerca de la imputación de la finalidad disimuladora de la ilicitud mediante el acto de apertura de cuenta a nombre del hijo menor e ingreso del importe nominal del cheque en dicha cuenta. La supuesta incongruencia omisiva no existe porque la Audiencia Provincial sí se pronuncia sobre la finalidad de los actos de apertura de cuenta e ingreso en ella del importe nominal del cheque falsamente endosado, y lo hace precisamente para considerar que dichos actos no tenían por objeto ocultar o encubrir el origen delictivo del dinero obtenido. Textualmente se afirma -página 32 de la sentencia impugnada- que con el ingreso del importe nominal del cheque 'tal dinero ya quedó integrado de una manera aparentemente legítima en el tráfico económico y jurídico'. No cabe por todo ello estimar la pretensión de la acusación recurrente de que se añada al relato de hechos probados la expresión de que la apertura de la cuenta en el banco a nombre del hijo de la acusada con facultad de disposición por ésta tenía por finalidad ocultar que la disponibilidad de la cantidad importe nominal del cheque tenía su origen en el ilícito endoso de este, pues no se ha probado que tal fuera su finalidad.

Igualmente se ha de desestimar el motivo formulado con carácter subsidiario en el que se pretende la declaración de nulidad de la sentencia por indefensión y lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, así como por, nada menos, falta de racionalidad en la motivación fáctica, por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, y por la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Todo ello referido a los actos de apertura de cuenta a nombre del menor, anotación en su saldo de las cantidades representativas del nominal del cheque apropiado y finalidad de tales operaciones. Con la petición de estimación de tal motivo se postula la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte sentencia teniendo por formulada acusación particular imputando la comisión de delito de blanqueo de capitales al abrir la cuenta en el banco encomendando a este la gestión de su cobro e ingresando en aquella la cantidad de su nominal, 'debiendo el tribunal de instancia resolver motivadamente si tales actos fueron llevados a cabo con la finalidad de ocultar la ilícita procedencia de la disponibilidad de ese título valor y fallando en consecuencia respecto de tal pretensión'. Dado que en el motivo se denuncia 'arbitrariedad' en la valoración probatoria, no podemos dejar de destacar el exhaustivo razonamiento contenido en la resolución recurrida, que, desde luego, elimina cualquier atisbo de arbitrariedad en la decisión adoptada. No existe en modo alguno falta de racionalidad en la motivación fáctica (más bien todo lo contrario), tampoco apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, y no, desde luego, omisión de razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. El motivo debe ser desestimado y por ello la totalidad del recurso interpuesto por la acusación particular.

QUINTO. Costas. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 'en los autos o sentencias que ponga término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales', procediendo su imposición al condenado apelante conforme a lo dispuesto por el artículo 240.2 de citado texto legal.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña Verónica Monar González, en la representación que ostenta de Doña Ofelia y de Don Onesimo, frente a la sentencia dictada en esta causa por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, que se revoca en el único sentido de decretar la libre absolución de la acusada Ofelia por el delito de falsedad en documento mercantil por el que ha sido condenada en la instancia, y condenarla, en calidad de cómplice, por el delito de apropiación indebida agravado del artículo 253.1 en relación con los artículos 250.1, 5ª y 63 del Código Penal, a la pena de ocho meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante tiempo de la condena, declarado de oficio 1/7 parte de las costas de la primera instancia a cuyo abono había sido condenada, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida e imponiendo al apelante Don Onesimo las costas de su recurso de apelación. Se declaran de oficio las del recurso interpuesto por Doña Ofelia.

Que debemos desestimar el recurso supeditado de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María del Mar Macías del Barrio en la representación que ostenta de la querellante Doña Sagrario sin hacer imposición de costas por no apreciarse temeridad o mala fe.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma ante la Sala segunda del Tribunal Supremo en la forma y plazos previstos por los artículos 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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