Sentencia Penal Nº 8/2021...ro de 2021

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06/05/2021

Sentencia Penal Nº 8/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 75/2020 de 03 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALVAREZ FERNANDEZ, CARLOS JAVIER

Nº de sentencia: 8/2021

Núm. Cendoj: 09059310012021100015

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2021:499

Núm. Roj: STSJ CL 499:2021

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 75 DE 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEGOVIA

ROLLO NUMERO 10/20

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE DIRECCION000

-SENTENCIA Nº 8/2021-

Señores :

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu

­­­­­­ _________________________ _______________________

En Burgos, a tres de Febrero de 2.021.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Segovia, seguida por dos delitos de abuso sexual a persona menor de 16 años, contra DON Baltasar, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por el Procurador Don Alfredo Jesús Polo Alonso y defendido por la Letrada Doña María Jesús Viña Hernández, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y DOÑA Ofelia, actuando como representante legal de la menor Doña Piedad, que ejerce en el proceso la Acusación particular, representada por el Procurador Don Juan Santiago Gómez y asistida de la Letrada Doña Alicia Gordo Pascual, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Alvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. - La Audiencia Provincial de Segovia, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, de fecha uno de Octubre de 2.020, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'El acusado, Baltasar, mayor de edad y sin antecedentes penales, en la fecha de los hechos estaba casado con la hija del pastor de la Iglesia Evangélica de la localidad de DIRECCION000, de nombre Soledad, participando de marera activa en las actividades de dicha Iglesia.

El acusado, aprovechando su presencia en las instalaciones de la Iglesia Evangélica de DIRECCION000, concretamente en la cocina, sita en la parte de abajo, en la celebración del Año nuevo de 2018 y cuando la menor Piedad, que contaba entonces con 13 años de edad y que acudía regularmente a dicha Iglesia junto con sus familiares, bajó a la parte de abajo a por una espátula, agarrándola del brazo la besó en la boca introduciéndole la lengua y le tocó la nalga por encima de la ropa, logrando soltarse la menor, que subió seguidamente al piso de arriba sin la espátula y sin decir nada, si bien en ningún momento Piedad prestó su consentimiento a dicha conducta.

El acusado, junto con otros integrantes de la Iglesia Evangélica acudió el 1 de mayo de 2018 a una excursión a la localidad de DIRECCION001, en el curso de la cual indicó a la menor Ariadna, de 14 años de edad y perteneciente junto con su familia a la citada Iglesia, que se subiera a caballito encima de él, a lo que la menor accedió, tocándole el acusado en un momento determinado la nalga por encima de la ropa, abandonando el lugar Ariadna, regresando al mismo pasados unos minutos al confiar que el acusado ya no se encontraba allí, y sentándose la menor en un banco, momento en que apareció el acusado y, dirigiéndose a dicha menor, con ánimo libidinoso le tocó los pechos por encima de la ropa y la intentó besar en la cara, sin que en ningún momento Ariadna prestara su consentimiento a dicha conducta.

Ofelia, madre de la menor Piedad, denunció los hechos en junio de 2018, y Carla, madre de la menor Ariadna, denunció los hechos en julio de 2018.

Como consecuencia de estos hechos, las menores y sus familiares dejaron de acudir a la Iglesia Evangélica de DIRECCION000.

Carla, en representación de su hija Ariadna, ha renunciado a toda indemnización derivada de los anteriores hechos.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

'Que debemos condenar y condenamos a Baltasar como autor criminalmente responsable de dos delitos de abuso sexual a menor de 16 años, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión por cada uno de los citados delitos, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena, libertad vigilada por plazo de 5 años e inhabilitación para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que suponga contacto con menores por tiempo de cuatro años superior a la pena de prisión que se le impone.

Asimismo, se impone al acusado la medida de alejamiento de Piedad y de Ariadna, de sus domicilios o centros de estudio o de trabajo, a una distancia no inferior a 500 metros (quinientos metros), así como la prohibición de comunicar con las mismas de cualquier modo, durante un tiempo superior en cinco años a la pena de prisión impuesta.

Finalmente, se condena a Baltasar a que indemnice a la menor Piedad en la cantidad de 3.000 euros (tres mil euros), más los intereses establecidos en el art. 576 de la L.E.C ., así como al pago de las costas procesales.'.

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa del acusado DON Baltasar, en el que alegó, como motivos de impugnación, los de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24.1 de la Constitución por inaplicación de la presunción de inocencia.

Por ello, solicitó la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra en la que se absuelva libremente al acusado, con todos los pronunciamientos favorables, de los delitos imputados.

CUARTO. - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, habiéndolo impugnado tanto el MINISTERIO FISCAL como la Acusación particular, que interesaron su íntegra desestimación, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 26 de enero de 2.021, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 1º de Octubre de 2.020, por la Audiencia Provincial de SEGOVIA, en la que se condena a DON Baltasar, como autor criminalmente responsable de dos delitos de abuso sexual a persona menor de 16 años, previsto y penado en el artículo 183.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, por cada uno de los delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de condena; libertad vigilada por plazo de 5 años e inhabilitación para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que suponga contacto con menores por tiempo de 4 años superior a la pena de prisión que se impone; e igualmente, prohibición de acercarse a las víctimas de los hechos, Doña Piedad y Doña Ariadna, a su domicilio, centro de estudios o trabajo, a menos de 500 metros, y prohibición de comunicación con las mismas por cualquier medio, por un tiempo superior en 5 años a la pena de prisión impuesta; igualmente se condena al acusado a que indemnice a la menor Doña Piedad en la cantidad de 3.000 Euros, más intereses, imponiéndole asimismo el pago de las costas.

Interpone recurso de apelación la Defensa del condenado, que alega, como motivos de impugnación, los de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 24.1 de la Constitución por inaplicación de la presunción de inocencia.

Por ello, solicita la revocación de la sentencia y que, en su lugar, se dicte otra en la que se absuelva libremente al acusado, con todos los pronunciamientos favorables de los dos delitos de abuso sexual que se le imputaban.

SEGUNDO.- Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio 'in dubio pro reo', que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el 'iter' discursivo que conduce de la prueba al hecho probado( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumirla inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

Respecto de la valoración de la prueba, una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo, si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral.

Tales prevenciones se hacen especialmente necesarias cuando de un único testimonio se trata, aun cuando sea el de la víctima, situación que suele ser habitual en los delitos contra la libertad sexual, dadas las especiales circunstancias de privacidad en los que los mismos suelen cometerse, admitiéndose, como principio o regla a tener cuenta, que dicho testimonio puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.

Pero también se ha afirmado reiteradamente que, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, es necesario que concurran las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr. ), en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Siguiendo esa misma línea, aunque profundiza en el análisis, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Abril de 2.000 ha señalado: ' Una vez más, hemos de reiterar la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria. b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. c) Persistencia en la incriminación. Por último, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones'.

Igualmente, esta misma Sala Civil y Penal, haciéndose eco de reiterada doctrina jurisprudencial ( véase al efecto, entre otras, la STS de 14 de Octubre de 2.014), ha declarado que, en ningún caso podría aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso.

También debe tenerse en cuenta que, en aquellos casos, en los que la convicción del Tribunal ha descansado fundamentalmente sobre la declaración de la víctima, el Tribunal Constitucional viene diciendo de forma reiterada que :'...la credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia' ( STC 553/2014 de 30 de junio).

TERCERO.- Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de la presunción de inocencia, ni del principio 'in dubio pro reo', pero tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador, que motiva además de una forma suficiente y totalmente acertada las pruebas practicadas.

A) En efecto, se ha practicado en el proceso, fundamentalmente en el acto del juicio, un elenco de pruebas de cargo, llevadas a cabo con todas las garantías, que tienen el calificativo, por tanto, de válidas y suficientes para enervar la presunción de inocencia. Tales pruebas son las declaraciones de la declaraciones de ambas menores, víctimas de los hechos enjuiciados; las testificales de las madres de dichas menores, así como de Doña Frida y Doña Graciela, Profesora y Orientadora del centro escolar donde cursaba estudios la menor Piedad; la declaración, igualmente como testigos, de la esposa del acusado y una miembro de la congregación religiosa de la que era pastor el padre de ésta última, y también la prueba pericial emitida por las dos integrantes del Equipo Psicosocial (Trabajadora Social y Psicóloga) adscrito a los Juzgados de Segovia, Doña Julia y Doña Justa.

Tras examinar detenida y motivadamente, en apreciación conjunta, tales pruebas, el Tribunal sentenciador llega a la firme convicción ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de que los hechos acaecieron en la forma que se narra en el relato de hechos probados de la sentencia hoy recurrida, que hemos aceptado en esta segunda instancia.

Resumidamente, que el acusado, con motivo de su presencia en las instalaciones de la Iglesia Evangélica de la localidad de DIRECCION000, de la que era pastor su suegro, en la celebración del año nuevo de 2.018, y al encontrarse a solas, dentro de tales instalaciones, con la menor Piedad, que contaba a la sazón 13 años, la cual se encontraba allí con otros miembros de su familia, la agarró del brazo, le besó en la boca introduciéndole la lengua, y le tocó la nalga por encima de la ropa. Asimismo, en fecha 1º de Mayo de 2.018, hallándose el acusado en la localidad de DIRECCION001 de excursión, junto con otros integrantes de la referida Iglesia Evangélica, se acercó a la menor Ariadna, que en ese momento contaba con 14 años de edad, diciéndole que se subiera a caballito encima de él, accediendo la menor, momento en el cual el acusado le tocó la nalga por encima de la ropa; la menor se fue del lugar, pero regresó poco después, sentándose en un banco, al que volvió a acercarse el acusado, tocándole los pechos por encima de la ropa e intentando besarla.

El tribunal sentenciador, aun cuando el acusado haya negado las imputaciones, valora especialmente las manifestaciones, en su declaración prestada en el acto del juicio, de las dos víctimas de los hechos, declaraciones que se consideran persistentes a lo largo de las actuaciones, sin que se aprecien en ella dudas o contradicciones en sus elementos esenciales, y sin que se atisbe a ver en modo alguno que las denuncias y tales manifestaciones puedan venir motivadas por fines espurios, puesto que no se han apreciado problemas previos entre el acusado, las menores y las familias respectivas, a excepción de los hechos que nos ocupan.

Por otro lado, como se apunta igualmente en la sentencia recurrida, las declaraciones de ambas menores aparecen corroboradas por otras pruebas. Así, en cuanto a la menor Piedad, han declarado en el proceso las docentes del centro escolar, o instituto donde la misma cursaba estudios, tanto la Jefa de Estudios como la Orientadora del centro, que han manifestado que aquélla les refirió lo ocurrido con el acusado, después de haber observado en ella, con anterioridad a que lo hiciese, una bajada en su rendimiento escolar; también, la primera de tales docentes presenció que el acusado apareció un día por el centro para realizar un trabajo, y, al verle la menor, se puso muy nerviosa y alterada. Ambas docentes coincidieron en que la menor era una buena alumna, con un normal comportamiento, sin que anteriormente presentase ningún problema, por lo que, al parecerles coherente el relato que la misma hizo, no apreciaron motivo alguno para no creerla. Dicha coherencia es igualmente apreciada por el Equipo Psicosocial, en cuyo informe se llega a considerar creíbles las manifestaciones de ambas menores. Además, es un dato muy relevante el hecho de que la menor Ariadna hubiera contado a la menor Piedad el episodio vivido por ella, con motivo de la excursión a DIRECCION001, sin conocer el experimentado por ésta última el día de año nuevo. Ante ello, Piedad no le dijo nada a Ariadna de lo por ella sufrido, si bien le advirtió que no volviese a acercarse al acusado, siendo posteriormente cuando, tras contar ella lo acontecido y formularse la denuncia, la animó a que igualmente lo contase a sus padres y denunciase.

Compartimos, desde luego, tan acertados razonamientos, sin que haya base alguna para entender errónea la valoración efectuada por la Audiencia Provincial de Segovia.

B) En su recurso de apelación, la Defensa del acusado despliega su impugnación combatiendo el testimonio de las dos menores denunciantes en tres apartados distintos: por un lado, en primer lugar, invoca que no cabe apreciar persistencia en la incriminación, al entender que existen importantes contradicciones en dichos testimonios; en segundo lugar, solo en cuanto al testimonio de la menor Piedad, debe tenerse en cuenta la existencia de motivos espurios en la misma a la hora de denunciar; en tercer lugar, faltan datos objetivos que corroboren las declaraciones de las menores; en cuarto y último lugar, se alega que las mismas razones que han llevado a la Audiencia Provincial de Segovia a absolver, o por mejor decir, a no declarar probados los supuestos hechos continuados de que han hablado las menores, deben servir para no considerar probado todo lo demás que relatan, puesto que si las mismas no son creíbles para unos hechos, no pueden serlo para otros.

Sin embargo, ninguno de tales alegatos puede alcanzar éxito.

1.- En cuanto a las pretendidas contradicciones en el relato de las menores, entendemos que no hay tal.

Es cierto que un examen detenido de las declaraciones de las menores a lo largo del procedimiento permite apreciar algunas diferencias entre las mismas, pero antes de nada hay que decir que las manifestaciones que figuran en el atestado de la Guardia Civil y las prestadas inicialmente ante el Juzgado de Instrucción destacan por los defectos de redacción, a que deben ser considerarse ajenas las menores. El relato que aparece en el atestado es vago y casi telegráfico, y el prestado en el Juzgado aparece escrito a mano (se ignora por qué causa), con faltas de ortografía, tachones y una pésima técnica gramatical y de exposición. Cierto es que, en la declaración en el acto del juicio oral y también en el informe del Equipo Técnico Psicosocial, aparecen hechos o datos que no aparecen en las primeras manifestaciones antes referidas, en concreto la existencia de múltiples abusos similares reiterados en el tiempo, o el hecho de que el acusado hubiera llegado a exhibir sus genitales a la menor Piedad, o igualmente que a ésta el acusado le hubiera introducido los dedos en la vagina. También es cierto que, en las manifestaciones de la menor Piedad, hay alguna contradicción en lo referente al lugar concreto dentro de las instalaciones de la Iglesia Evangélica de DIRECCION000, donde se produjo, en la celebración del año nuevo 2.018, la denunciada situación de abuso, puesto que en el acto del juicio se afirmó que había sido en el baño de abajo del edificio, mientras que en otras declaraciones parece mencionar el baño de arriba. Y también hay cierta confusión en cuanto al día de la semana en que ocurrían u ocurrieron tales hechos (martes, jueves o domingos).

Ahora bien, tales diferencias no afectan, según entendió el órgano de enjuiciamiento y reiteramos nosotros en este momento, a lo esencial del relato. Dadas las deficiencias en el redactado de las declaraciones o manifestaciones de la fase instructora, cabe perfectamente la posibilidad de que las manifestaciones de la menor no fueran recogidas fielmente. Por otra parte, tampoco cabe descartar que, en cuanto los comportamientos más graves que afirma haber vivido (la introducción de dedos en su vagina o la exhibición de genitales por parte del acusado), la menor sintiese inicialmente vergüenza en relatarlos, limitación que superó posteriormente ya a raíz de la entrevista con el Equipo Psicosocial. Y también resulta explicable que, dado que las menores acudían regularmente a las instalaciones de la Iglesia Evangélica los indicados días, puedan confundirse después al identificar el día concreto de la semana en que ocurrieron. En todo caso, claro queda que los dos únicos episodios de abuso que se declaran probados en la sentencia se refieren a fechas concretas que no admiten discusión, el día de año nuevo de 2.018 y el día 1º de Mayo de 2.018, cuando se llevó a cabo la excursión a la localidad de DIRECCION001.

2.- En cuanto a que la denuncia y manifestaciones de la menor Piedad viniera motivada por fines espurios, el alegato es totalmente insostenible.

Se basa para ello la Defensa del acusado en la existencia de una supuesta situación de acoso escolar que sufría dicha menor en el centro escolar y en la bajada de su rendimiento académico. En opinión de la Defensa del acusado, la menor Piedad, debido a esa bajada, bien haya sido la causa o bien haya sido independiente del acoso escolar sufrido, habría formulado la denuncia contra el acusado y relatado falsamente un abuso sexual por parte del mismo, supuestamente, para justificar tal situación ante sus padres. No puede olvidarse que, según el informe del centro escolar, la menor habló ante la Profesora de inglés y ante la Orientadora de que estaba agobiada porque se metían con ella unos compañeros, en concreto dos, y algunas compañeras se reían de ella, pero en el informe se añade después que la menor acabó reconociendo que eso era un tema menor, puesto que lo grave era lo que le había pasado con el acusado, siendo en este momento cuando cuenta a tales docentes lo acaecido respecto a los abusos sexuales. En todo caso, aun cuando ello fuera cierto, no entendemos que explicase una reacción ciertamente extraña como inventarse algo tan grave e imputárselo al acusado, con el que no solo no existía ningún problema previo, sino que incluso las relaciones con él y su familia eran buenas. Por otra parte, ello no serviría para explicar la denuncia y el relato de la otra menor, respecto de la que no puede hablarse ni de acoso escolar ni bajo rendimiento académico, y la tesis de que ésta última se habría limitado a reforzar una supuesta denuncia falsa por parte de Piedad carece de cualquier fundamento.

3.- También rechazamos el alegato de que las manifestaciones de las menores carezcan de corroboración objetiva.

Ha de tenerse en cuenta, en este punto, que, dadas las características de los hechos denunciados, en que no ha habido violencia y los actos sexuales se han limitado a meros tocamientos, es lógico que no haya vestigios o huellas de carácter objetivo. Por otra parte, tampoco hay testigos presenciales de los hechos ajenos a las víctimas.

Pese a ello, la Audiencia Provincial de Segovia identifica dos corroboraciones periféricas que contribuyen a reforzar la veracidad de lo manifestado por ambas menores. Ya nos hemos referido anteriormente a ello, y consisten tanto en las declaraciones de la Profesora tutora de la menor Piedad y de la Orientadora del Centro escolar donde la misma estudiaba, como en la coincidencia entre ambas menores al relatar dos experiencias similares en días y lugares distintos, sufridas por actos del acusado.

Coincidimos con la sentencia recurrida al considerar ambos datos suficientes para reforzar la credibilidad de lo relatado por las menores, ya de por sí, como hemos dicho, dotadas de la coherencia, precisión y contundencia necesarias para tenerlo por creíble, sin que, por otra parte, las reticencias o el retraso en denunciar los hechos que se ha observado en la conducta de la madre de la menor Piedad puedan servir para desvirtuar en modo alguno dicha credibilidad, puesto que, tal y como expone la sentencia recurrida, y en ello también coincidimos, son perfectamente explicables a la vista de las circunstancias de los hechos (cometidos en el ámbito de la actividad de una confesión religiosa) y la buena relación existente con carácter previo entre el acusado y su familia política y las menores y sus familias.

4.- Por último, tampoco puede hallar acogida el alegato de que las mismas razones que han llevado a la Audiencia Provincial de Segovia a absolver, o por mejor decir, a no declarar probados los supuestos hechos continuados de que han hablado las menores, deben servir para no considerar probado todo lo demás que relatan, puesto que, si las mismas no son creíbles para unos hechos, no pueden serlo para otros.

Cierto es que la sentencia recurrida analiza la existencia de otros posibles hechos relatados por las menores, en cuanto a que los tocamientos se habrían producido en varias ocasiones, descartando declararlos como probados (lo que hubiera llevado a apreciar una continuidad delictiva), por la discrepancia entre lo que se relata por las menores y lo que consta en el acta de acusación en relación con el día de la semana en que tales hechos posteriores pudieron haber ocurrido.

Pero ello, que entendemos perfectamente acertado y acorde al respeto a la presunción de inocencia y al principio 'in dubio pro reo', así como al derecho de defensa del acusado, no puede significar que tal efecto se extienda al resto del relato preciso, coherente y persistente de las menores sobre los episodios puntuales ya referidos del día de año nuevo y del primero de Mayo de 2.018.

En definitiva, en base a todo lo expuesto, se rechazan los motivos alegados en el recurso de apelación de infracción de la presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba, debiendo confirmarse íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación justifica que las costas de esta segunda instancia se impongan a la parte apelante ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Baltasar contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, de fecha uno de Octubre de 2.020, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con expresa imposición de costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se remitirá certificación a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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