Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 8/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 255/2020 de 12 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2021
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT DURÁN, CARLOS
Nº de sentencia: 8/2021
Núm. Cendoj: 46250310012021100019
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:1054
Núm. Roj: STSJ CV 1054:2021
Encabezamiento
Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán
Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez
D. Vicente Torres Cervera
En la Ciudad de València, a doce de enero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 352, de fecha 21 de octubre de 2020, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento abreviado nº 156/2019, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrent con el número 987/2016, por delito intentado de estafa procesal y falsedad documental.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, doña Amanda, representada por la Procuradora doña Patricia Rosalva Gutiérrez Cossío y dirigida por la Abogada doña María Elena Guillén González, habiéndose adherido a dicho recurso el Ministerio Fiscal, representado por don/ña N. Rigla Novella; y como apelado, don Cesar, representado por el Procurador don Jorge Vico Sanz y dirigido por el Abogado don Mariano Lorente Gómez, y también como; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
A) El recurso de apelación formulado por la acusación particular ejercitada por doña Amanda, sin hacer una relación formal de los motivos en que se fundamenta, se refiere a una errónea valoración de las pruebas practicadas por entender que la sentencia impugnada 'no recoge la realidad de los hechos que nos ocupaban en el acto del juicio oral, que eran la falsedad de las firmas al pie de los documentos privados presentados en la demanda de juicio ordinario de acción declarativa de dominio nº 340/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent. Lo que se enjuiciaba no era si había habido conversaciones o acuerdos verbales entre los excónyuges, o quién las había realizado o no, ni si había existido o no otros documentos con la firma de mi representada, porque insisto, lo que se trataba de enjuiciar era si justamente dichos documentos privados presentados en un procedimiento judicial, al contener unas firmas falsas, constituían los delitos por los que venía siendo acusado el Sr. Cesar al presentarlos ante un órgano judicial para conseguir la titularidad de los bienes que en dichos documentos privados constaban.'
Y añade el recurrente que la sentencia apelada ha cometido 'un error en la valoración de la declaración del letrado Salvador', y que 'también hay error en la valoración de la prueba pericial caligráfica por parte del tribunal'. Señala la apelante un poco después que 'se ha producido un error en la valoración de la prueba, debiendo reseñar que no puede concluirse (...) que mi representada sea la autora de ninguna de las firmas de los documentos privados aportados por el acusado'.
En el suplico del recurso de apelación solicita la recurrente que 'se dicte sentencia por la que estimando totalmente el recurso de apelación se revoque la resolución recurrida, se condene al acusado don Cesar como autor de un delito de falsedad en documento privado consumado y un delito de estafa procesal en grado de tentativa, e imponiendo las costas causadas en este procedimiento al acusado.'
B) Se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente se centra en la errónea valoración de las pruebas practicadas por parte del tribunal de primera instancia, especialmente la declaración del que fue abogado de la recurrente, y en el suplico del escrito de apelación se solicita que por parte de este tribunal de apelación se dicte resolución en la que se acuerde revocar la sentencia dictada y dictar otra mediante la que se condene al acusado como autor de los delitos objeto de acusación.
Pese a que el recurso de apelación se fundamenta en una errónea valoración de las pruebas, no se contiene una petición de anulación de la sentencia de primera instancia, tal y como se exige en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que impide poder entrar en el examen de dicho motivo de apelación. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Y el párrafo 3º del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'
De este conjunto normativo se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia debería haber ido acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrigiera el error habido en la valoración de la prueba practicada y se produjera entonces, en su caso, la condena o el agravamiento de la sentencia recurrida como consecuencia de haber rectificado el error valorativo cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial. Pero esto no ha sido hecho por la acusación particular en el escrito formulando su recurso de apelación. Esta omisión obliga a rechazar
Dicen a este respecto las SSTS 155/2018, de 4 de abril (recurso 1314/2017), y 640/2018, de 12 de diciembre (recurso 403/2018), que
Y explica la STS 286/2019, de 30 de mayo (recurso 1273/2018), que
En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, tal y como aparece exigido en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no es posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, y que en opinión de la recurrente podría haber justificado una modificación sustancial de los hechos declarados probados con las consecuencias punitivas que ello podría tener para la persona del acusado, debiéndose mantener inalterados tales hechos, que han de quedar definitivamente tal y como fueron fijados en la sentencia apelada.
C) No obstante todo lo anterior, el Ministerio Fiscal, al adherirse al recurso, consideró que se había producido un error en la apreciación de la prueba y solicitó que 'se proceda a declarar la nulidad de la sentencia recurrida y el reenvío de la causa a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de València a los efectos de nueva valoración de la prueba y consiguiente condena del acusado en los términos interesados en nuestro escrito de acusación.'
Esta apelación adhesiva solicitando concretamente la anulación de la sentencia impugnada para que el tribunal de instancia realice una nueva valoración de los hechos enjuiciados es lo que va a permitir a este tribunal de apelación entrar en el análisis de la cuestión de fondo planteada por los recursos interpuestos. Pero antes que nada ha de resolverse la cuestión sobre si es admisible una apelación de esta índole, ya que la jurisprudencia ha ido variando su criterio sobre esta cuestión. Es muy ilustrativa sobre el actual estado en que se halla este problema la STS 179/2016, de 3 de marzo (recurso 1447/2015):
No hay un criterio unánime en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que han contemplado este problema. Así, por ejemplo, se ha admitido la adhesión autónoma del Ministerio Fiscal pidiendo la nulidad de la sentencia apelada con respecto a la apelación interpuesta por la acusación particular en la que erróneamente se pedía la revocación de la sentencia de primera instancia y la condena del acusado por el tribunal de apelación. Así aparece admitido en las SSTSJ (Castilla y León), 31/2020, de 12 de junio (recurso 15/2020), y 7/2020, de 11 de febrero (recurso 4/2020). En sentido contrario, se ha rechazado la adhesión autónoma y contradictoria de la acusación particular al previo recurso de apelación interpuesto por el condenado en la STSJ (Baleares) 15/2020, de 29 de abril (recurso 9/2020). Y frente al criterio de esta última sentencia, se ha admitido la adhesión autónoma y contradictoria de la acusación particular con respecto a un previo de recurso de apelación interpuesto por el condenado en la STSJ (Aragón) 48/2019, de 8 de julio (recurso 28/2019), que se pasa a transcribir en sus aspectos más relevantes, por ser el criterio que va a acoger este tribunal de apelación:
Este es el criterio que acoge este tribunal de apelación por las razones acabadas de apuntar en la resolución últimamente transcrita, a las que cabría añadir que, a la vista de la regulación legal actualmente existente en materia de adhesión a un previo recurso de apelación, el principio
D) En consecuencia, la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal, en la que sí se solicita expresamente la anulación de la sentencia recurrida para nueva valoración probatoria por parte del tribunal de instancia, tiene plena eficacia y permite entrar en la apreciación de las razones expuestas en el recurso interpuesto no sólo por el Ministerio Fiscal sino también por la acusación particular.
A) Sostiene la acusación particular apelante que la sentencia impugnada 'no recoge la realidad de los hechos que nos ocupaban en el acto del juicio oral, que eran la falsedad de las firmas al pie de los documentos privados presentados en la demanda de juicio ordinario de acción declarativa de dominio nº 340/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent. Lo que se enjuiciaba no era si había habido conversaciones o acuerdos verbales entre los excónyuges, o quién las había realizado o no, ni si había existido o no otros documentos con la firma de mi representada, porque insisto, lo que se trataba de enjuiciar era si justamente dichos documentos privados presentados en un procedimiento judicial, al contener unas firmas falsas, constituían los delitos por los que venía siendo acusado el Sr. Cesar al presentarlos ante un órgano judicial para conseguir la titularidad de los bienes que en dichos documentos privados constaban.'
a) La acusación particular afirma ante todo que 'es incierto que el acusado haya cumplido 'a cabalidad' ningún acuerdo', ya que 'mi representada sigue apareciendo como deudora del préstamo hipotecario y de los gastos correspondientes a las propiedades que quiere adjudicarse el acusado', remitiéndose a los documentos que aportó en el acto del juicio. Y añade que 'mi representada nunca dio su consentimiento libremente expresado en ningún documento firmado por ella, y ha quedado acreditado que las deudas se las siguen reclamando judicialmente tanto al acusado como a mi representada, lo que le causa un evidente perjuicio económico'.
b) Indica la apelante que se ha producido 'un error en la valoración de la declaración del letrado Salvador', lo que expone del siguiente modo:
1º) Señala la recurrente que 'el acusado en el acto del juicio (...) reconoció que fue él el que le dijo que redactara el documento (...). Por tanto, el propio acusado reconoció haberle dado la orden expresa al letrado de redactar el acuerdo que a él le interesaba, y que figura al folio 18, y que después de utilizado para sus propios intereses, haciendo creer a todos que lo había firmado mi representada, cuando eso no es cierto.'
2º) Añade que el abogado don Salvador, 'al ser preguntado por los documentos privados obrantes en autos, y exhibido el folio 18, se contradijo con lo manifestado en sede judicial, obrante al folio 92, lo cual le fue puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal (...), entonces el Sr. Salvador a preguntas de la Fiscal ratificó lo dicho anteriormente en el folio 92, por ser de fecha anterior y más reciente a los hechos, porque según manifestó había sufrido un ictus, diciendo exactamente (...) 'yo me fiaría más de esa declaración'.'
3º) Agrega que 'el documento que obra al folio 18 no es el documento que el letrado Salvador reconoce que fue firmado por mi representada en una cafetería, sino otro en el que dijo claramente que él había manuscrito una modificación o adenda, y que se quedó ella 'para que Cesar firmara esa adenda'. Por tanto, quedó acreditado en el acto del juicio que el documento del folio 18 no era el de la cafetería que estaba manuscrito por el letrado con unas modificaciones que le pidió mi representada', lo que reiteró dicho abogado poco después.
4º) Y concluye diciendo que todo lo anterior 'nos lleva a considerar que se ha producido una maniobra por parte del acusado, el cual era conocedor de la existencia de varios preacuerdos en poder del letrado Tarazona, el cual sufrió posteriormente un ictus, y el acusado al solicitarle la documentación hizo uso de esos documentos que no habían sido firmados por mi representada, creando con su puño y letra el segundo documento para reforzar un supuesto acuerdo firmado y cumplido con el pago de 12 mensualidades, pues el Sr. Salvador, a preguntas del letrado de la defensa (...) dijo que el documento del folio 18 'fue redactado por mí', reiterando que antes de ése hubo otro documento donde no ponía lo de los 3.000, que era una medida compensatoria. Las mensualidades pagadas a mi representada no fueron pactadas como una liquidación de la sociedad por lo que el segundo documento manuscrito es claramente otra maniobra del acusado para acreditar la devolución de un dinero que le debía a mi representada como parte del acuerdo, y ello lo corroboran los extractos aportados, porque en el concepto no pone nada de liquidación de sociedad sino que en el concepto pone 'manutención'. Manifiesta mi representada en el acto del juicio (...) que era la devolución de un dinero que se llevó el Sr. Cesar cuando se divorciaron, y que le debía más dinero que no le ha devuelto.'
c) Manifiesta la recurrente que 'también hay error en la valoración de la prueba pericial caligráfica por parte del tribunal en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho primero, por cuanto las conclusiones del perito que niegan rotundamente que la firma dubitada 1 sea de mi representada, se refieren a la firma del documento del folio 18 y no al documento manuscrito, como refiere el tribunal en dicho fundamento'.
d) Señala la recurrente que 'los hechos han quedado constatados más allá de toda duda razonable y, por tanto, la presunción de inocencia ha sido desvirtuada por las pruebas testificales y pericial practicadas, y por tanto entendemos (...) que se ha producido un error en la valoración de la prueba, debiendo reseñar que no puede concluirse (...) que mi representada sea la autora de ninguna de las firmas de los documentos privados aportados por el acusado en el procedimiento ordinario nº 340/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent, y por tanto los documentos son falsos, no sólo por su firma sino por su contenido. Por ello es de señalar que en los hechos probados nada se dice de las firmas de los documentos.'
Afirma la apelante que 'no estamos enjuiciando si hubo acuerdo o no, porque realmente no lo hubo, y por eso se apartó el letrado Sr. Salvador del asunto. Tampoco estamos enjuiciando se se cumplió o no alguno de los acuerdos verbales que posiblemente existieron, como es la compensación de una deuda a mi representada por parte del acusado, por un dinero que anteriormente se había llevado. Estamos enjuiciando si los documentos privados presentados son falsos porque suponen la firma de mi representada, y es así porque ninguna de las firmas es la firma de mi representada. Estamos enjuiciando si los documentos privados son realmente un engaño porque son falsas sus firmas, y por tanto sin un consentimiento libremente válido, y si se han realizado para presentarlos en un procedimiento judicial (ordinario declarativo de dominio), para llevarle a un error al juzgador para que dicte unas resoluciones (elevando a público un documento privado sin consentimiento y sin firma de mi representada), que de otro modo no se hubiera dictado (por falta de consentimiento y firma en el documento privado).'
Y termina la recurrente afirmando que 'por todo lo señalado, no cabe duda de que el acusado pudo haber realizado la firma del documento obrante al folio 18, o bien a su instancia tercera persona, y conforme a uno de los anteriormente redactado a máquina por el Sr. Salvador, para asegurarse la posesión y la propiedad de todos los bienes gananciales, pues le interesaba adjudicárselos, realizando unos pagos a mi representada para devolverle un dinero que se había llevado.'
B) El recurso adhesivo interpuesto por el Ministerio Fiscal está referido también a un 'error en la apreciación de la prueba', ya que afirma que el tribunal sentenciador se ha limitado 'a valorar los hechos según la versión que el propio acusado dio en juicio', estimando el Ministerio Fiscal que 'ha existido una valoración irracional o patentemente apartada de lógica y a espaldas de la prueba practicada en el acto del juicio oral'.
Afirma el Ministerio Fiscal que 'la sala omite cualquier pronunciamiento sobre el hecho de que (...) el acusado presentó demanda de juicio ordinario de acción declarativa de dominio nº 340/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent, donde presentó como documentos en los que basaba su pretensión los obrantes a los folios 18 a 22 y folio 35. Ambos documentos, según manifestaciones del acusado, fueron firmados por Amanda, cuestión que ha resultado probada en el acto del juicio oral que no fueron firmados por ella. Así consta la declaración del propio testigo, quien previa exhibición de los mismos manifiesta que no los ha firmado ella, si bien reconoce que se ha cumplido parte del acuerdo que consta en los mismos, esta manifestación ni atribuye la autoría de la firma a la testigo.'
También dice que la sala valora con respecto a la declaración de don Salvador que 'ambos documentos los había redactado él y en su presencia los había firmado el acusado y Amanda, si bien durante las preguntas formuladas por este Ministerio Público se le hizo expresa lectura de su declaración efectuada en sede instructora obrante al folio 92 para que explicara las contradicciones con su declaración en el acto del juicio oral, puesto que manifestó que el documento nº 1 (folios 18 a 22) podría ser un preacuerdo, no el acuerdo definitivo al que llegaron y que se presentó para el divorcio. En el acto del juicio oral manifestó que el que se le exhibe en este momento es posible que no fuese el que firmaron las dos partes en su presencia como acababa de exponer, y que se ratificaba en lo que manifestó en sede instructora puesto que había pasado mucho tiempo.'
Añade que la prueba pericial caligráfica 'ha sido valorada sucintamente en la sentencia, obviando que dicha pericial, ratificada en el acto del juicio oral, concluye que en relación a la firma dubitada nº 1 (correspondiente al documento obrante a los folios 18 a 22) se puede atribuir la autoría de la firma a Cesar, descartando la autoría por Amanda. En relación a la firma dubitada nº 2 (correspondiente al documento obrante al folio 92) no se puede descartar ni atribuir la autoría de la firma ni al acusado ni a Amanda.'
Y tras exponer los aspectos teóricos que configuran la estafa procesal, termina solicitando la anulación de la sentencia impugnada a fin de que sea objeto de una nueva valoración de la prueba que conduzca a la condena del acusado por el referido delito.
C) La sentencia apelada se ha referido a las cuestiones suscitadas por los recurrentes de la manera que a continuación se expone.
a) En relación con el acuerdo sobre liquidación de la sociedad de gananciales, obrante al folio 18 y siguientes de las diligencias de investigación, dice la sentencia apelada: 'El letrado Salvador en su declaración reconoció que ese documento lo elaboró él, y que delante de él lo firmó la denunciante, que era por otro lado su clienta, y quien se puso en contacto con él inicialmente para plasmar los términos del acuerdo del divorcio. Señaló que ella era la que daba todas las instrucciones, y que el acuerdo se iba haciendo y deshaciendo a instancia de ella. Finalmente consiguió plasmar uno, el que obra a folio 18, que dice que a su presencia fue firmado por ella en una cafetería, luego por el denunciado, y que aunque el compromiso era ratificarlo en el procedimiento correspondiente, la ratificación nunca se dio por causa de la querellante quien no se presentó.'
Y se completa su argumentación refiriéndose a la existencia entre acusadora y acusado de 'un acuerdo que se cumplió y en virtud del cual ella no se quedaba con ninguna deuda, que es lo que quería, y por el contrario recibía (que ya los recibió) más de 3.000 euros pagados mensualmente en los términos pactados y, sobre todo, lograba no tener que pagar ninguna de las hipotecas que gravaban el inmueble y la parcela, y en correlación con todo ello no tener que abonar los gastos de impuestos y de comunidad correspondientes. Así se vino operando por el matrimonio (recordemos que la sentencia de divorcio es de fecha 2010) desde hace cerca de 10 años. Y en todo caso, transcurridos 6 desde dicha declaración.'
b) Sobre el documento manuscrito que consta al folio 35 de las diligencias de investigación señala la sentencia recurrida que 'la testigo de cargo y querellante, primero en el acto del juicio oral reconoció como firmado (nos remitimos a su respuesta espontánea en el juicio: 'puede ser mi firma', dijo cuando se le exhibió el documento) aunque inmediatamente después la rechazó'.
c) En cuanto al delito intentado de estafa procesal, la sentencia impugnada manifiesta que 'la presentación de los documentos acompañando a la demanda, plenamente conocidos por la querellante, y a este respecto el testimonio del acusado, del letrado de ella, señor Salvador, y de la letrada que presentó la demanda, son absolutamente demoledores, se hizo de acuerdo con lo acordado por querellante y querellado, y no con la intención de engañar a Juez alguno, sino para dar cumplimiento al último paso previsto en los acuerdos: 'Y para que así conste y con el fin de que pudieren ser elevados a público si así fuese la intención de alguno de los cónyuges...'.'
d) Respecto al delito de falsedad documental, señala la sentencia apelada que 'no se ha producido prueba de cargo alguna para atribuir la autoría de este delito. Ni respecto del acusado, ni respecto de otra persona. Cierto es que la querellante niega las firmas (algo que fue suficientemente rebatido en sala, siendo el testimonio del acusado, el del testigo Salvador -su abogado-, y el de la Letrada que presentó la demanda Sra. Cardo Domínguez, como ya hemos dicho, absolutamente demoledores), lo que no deja de ser en términos penales y criminales anecdótico, si nos ceñimos al testimonio de la querellante quien en el acto del juicio reconoció la realidad del acuerdo, reconoció que los términos del mismo se cumplieron. En coherencia con su propio testimonio, y en coherencia con la falta de actividad probatoria que impute la supuesta falsedad al acusado, procede declarar su libre absolución respecto del delito de falsedad en documento privado, imputado por la acusación particular.'
D) Pretendiéndose por los recurrentes principal y adherido que se ha producido una errónea valoración de la prueba y que incluso se ha producido la omisión de todo razonamiento sobre algunas pruebas relevantes, ha de partirse del tenor literal del párrafo 3º del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, 'será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Es claro que en el presente caso la parte recurrente ha aducido, por un lado, 'la falta de racionalidad en la motivación fáctica' y, por otro lado, 'la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia', lo que precisamente ha conducido a esa falta de racionalidad en la motivación fáctica.
La necesidad de motivación de las sentencias absolutorias viene impuesta por el derecho a la tutela judicial efectiva, y así la STS 417/2020, de 21 de julio (recurso 4114/2018), afirma que
Y partiendo de la existencia de una motivación fáctica en la sentencia absolutoria impugnada, hay que estar al criterio sentado entre otras muchas en la STS 388/2020, de 10 de julio (recurso 3605/2018), en la que se señala que,
En el caso ahora examinado existe una motivación fáctica en la sentencia impugnada que los recurrentes tachan de arbitraria, ilógica o incoherente por haberse fundamentado en sólo una parte de las pruebas practicadas sin haber tomado en consideración otras pruebas que se realizaron en el juicio oral y que en opinión de los apelantes avalaban la tesis acusatoria, como fueron algunos aspectos de las declaraciones de los testigos que depusieron en juicio y la prueba pericial caligráfica, no expresamente valorada por el tribunal de instancia.
Los recurrentes pretenden que este tribunal de apelación entre otra vez en el examen y valoración de algunos aspectos de las pruebas testificales y de la prueba pericial que el tribunal de primera instancia no llegó a valorar expresamente o que desechó sin más consideraciones por haber tomado en consideración otros aspectos probatorios que le llevaron a aplicar el principio in dubio pro reo al entender que esos otros elementos probatorios no le permitían fundamentar racionalmente la sentencia condenatoria pretendida por las partes acusadoras pública y particular. Y estiman los apelantes que si aquellos otros aspectos probatorios no valorados en la sentencia impugnada fuesen tomados en consideración por parte del tribunal de apelación se obtendría un conjunto probatorio capaz de disipar cualquier duda razonable sobre los hechos delictivos enjuiciados.
Sobre la nueva valoración por parte del tribunal de apelación de las pruebas personales (testificales y periciales) practicadas durante el acto del juicio oral hay un sólido cuerpo de jurisprudencia que fundamenta la imposibilidad de volver a entrar en esa valoración probatoria. Así, por todas, la STS 360/2020, de 1 de julio (recurso 4014/2018), afirma lo siguiente:
Esto no obstante, pero siempre con sujeción a las anteriores prevenciones jurisprudenciales, se procederá a revisar la valoración realizada por el tribunal de instancia tanto de la prueba pericial como de las pruebas testificales dentro de los estrictos límites jurisprudencialmente impuestos según se acaba de ver, porque no debe olvidarse que la labor del tribunal de apelación al revisar la sentencia apelada, en palabras de la STS 644/2019, de 20 de diciembre (recurso 10464/2019), que a su vez cita las SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), '
Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia, en relación con una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es que
Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem
Partiendo de todos estos presupuestos jurisprudenciales se analizará en esta segunda instancia el modo como procedió valorativamente el tribunal de primera instancia y si realmente puede considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes por falta de racionalidad en la fundamentación fáctica al haber dejado de motivar algunos aspectos de las pruebas testificales y de la pericial a que los mismos se refieren en su recurso de apelación.
E) Deben ser examinados por separado los dos hechos delictivos que fueron objeto de acusación por parte de la acusación particular, pues el Ministerio Fiscal sólo acusó por el delito intentado de estafa procesal. Como sea que el delito de estafa procesal se fundamenta en la presentación en juicio de documentos que han sido previamente falsificados, se analizará en primer término la valoración que el tribunal de instancia ha hecho sobre el delito de falsedad documental.
a) El delito de falsedad documental objeto de acusación está integrado por la pretendida falsificación de dos diferentes documentos: el acuerdo sobre liquidación de la sociedad de gananciales de uno de octubre de 2011 obrante a los folios 18 a 22 y el documento manuscrito por el acusado que no contiene fecha y que obra al folio 35, a cada uno de los cuales debe prestarse atención por separado.
1º) En cuanto al documento manuscrito, la sentencia impugnada afirma que no hay duda sobre su autenticidad y así lo declaró al señalar que 'la testigo de cargo y querellante, primero en el acto del juicio oral reconoció como firmado (nos remitimos a su respuesta espontánea en el juicio: 'puede ser mi firma', dijo cuando se le exhibió el documento) aunque inmediatamente después la rechazó'. Es posible, tras el visionado de la grabación del juicio oral, añadir a la sentencia apelada alguna consideración más sobre esta pretendida falsificación, lo que no hace más que corroborar su acertada valoración probatoria.
i) La querellante, devenida luego en acusadora particular, al exhibírsele dicho documento en juicio dijo espontáneamente en un primer momento que la firma 'puede ser mía', si bien poco después rectificó, al percatarse de lo que acababa de decir, afirmando que en realidad esa firma se parecía a la suya, pero que ella no la había estampado.
ii) Aunque la prueba pericial caligráfica no atribuye la autoría de dicha firma a dicha testigo, si bien tampoco la rechaza, es de reseñar que, comparada a simple vista dicha firma con las firmas auténticas de la testigo, se aprecia una indudable similitud formal.
iii) En todo caso son creíbles las explicaciones ofrecidas por el acusado sobre la gestación y redacción de dicho documento, así apreciadas en la sentencia impugnada, relativas a que fue su exesposa la que le pidió que redactase un documento en el que hiciese constar que él había devenido propietario de los dos inmuebles de la sociedad de gananciales, a fin de que ella pudiese percibir alguna ayuda pública por carecer de patrimonio inmobiliario, pues de lo contrario carece de sentido o de explicación aceptable la redacción de un documento de esas características.
2º) Con respecto al documento que contiene el acuerdo sobre liquidación de la sociedad de gananciales, la prueba pericial caligráfica señala al folio 149 de las diligencias de investigación que la firma que aparece como realizada por la querellante no es atribuible a la misma y que se puede atribuir la autoría de dicha firma al acusado, pero la sentencia apelada ha estimado que no es posible imputar la autoría de dicha firma a éste porque en la gestación de dicho documento no sólo intervino el acusado sino también el que era abogado común de los cónyuges, don Salvador, y quizá también alguna posible tercera persona conectada con uno u otro, sin dar mayores especificaciones al respecto. Y señala la sentencia apelada que, además de no poderse establecer con claridad la autoría de la firma de la querellante, no es esto lo más relevante si se tienen presentes las consideraciones que a continuación se exponen.
i) Ante todo, el acuerdo sobre liquidación de la sociedad de gananciales ha sido cumplido por el acusado en su mayor parte, ya que en dicho documento (folio 22 de las diligencias de investigación) se preveía, por un lado, que el acusado pagaría a la querellante la cantidad de 3.050 euros, y tales pagos aparecen acreditados en autos a los folios 23 a 34 de las diligencias de investigación, y por otro lado el acusado ha justificado que a partir de la firma de dicho documento se ha hecho cargo de una buena parte de los gastos fiscales y de mantenimiento de ambos inmuebles, tal y como aparece en la voluminosa prueba documental aportada por el mismo a los folios 300 y siguientes de las diligencias de investigación. Todo esto ha permitido a la sentencia apelada cuestionarse si dicho documento es realmente falso, dado que el acusado lo tomó como un documento verdadero y se aprestó a darle cumplimiento a partir de la fecha que consta en el mismo, esto es, desde el uno de octubre de 2011.
Bien es verdad que la querellante afirma que los 3.050 euros que el acusado le pagó a plazos respondían a una deuda anterior que el acusado tenía con respecto a aquélla, pero ella no ha justificado la realidad de dicha deuda en modo alguno más allá de sus meras manifestaciones verbales. También afirma la querellante que los gastos fiscales y de mantenimiento soportados por el acusado no han comprendido todos los gastos generados por los inmuebles de la sociedad de gananciales, habiendo dejado a deber los gastos de mantenimiento de uno de dichos inmuebles. Pero aun admitiendo que esto pueda ser así, no se elimina la realidad de que en general la actividad del acusado guarda correspondencia con la consideración de que lo consideraba como un pacto habido con la querellante.
ii) La gestación del acuerdo sobre liquidación de la sociedad de gananciales supuso, según manifestó en juicio el que en aquel entonces era abogado común de ambos cónyuges, Sr. Salvador, la redacción de varios borradores en los que se fueron introduciendo constantes modificaciones a petición de la querellante, hasta el punto de que el abogado común desistió de su cometido y abandonó su tarea profesional al haber puesto como condición de su trabajo que los cónyuges procederían siempre de común acuerdo, cosa que en su parecer no cumplieron. Estos continuos cambios en la redacción del documento consolidan la idea -en opinión de la sentencia apelada- de la volubilidad de la querellante e impiden saber con certeza lo que realmente ocurrió al tiempo de estampar la firma cuestionada, hasta el punto de no poder afirmar con seguridad quién y en qué circunstancias realizó dicha firma, consolidándose así las dudas apreciadas en la sentencia recurrida.
Bien es verdad que en la sentencia impugnada no se hace mención a las posibles contradicciones que se habrían advertido entre lo que el mencionado abogado manifestó en fase de instrucción y lo que declaró en juicio, pero debe indicarse que lo declarado por dicho abogado en juicio no ofreció ninguna seguridad probatoria debido a que, por haber manifestado que padeció un ictus, no parecía recordar lo que exactamente ocurrió al tiempo de la redacción de dicho documento. Lo que sí es relevante, y así debe extraerse de sus manifestaciones, es que fueron constantes los cambios en el texto del acuerdo hasta el punto de que, como se dice en la sentencia apelada, no es posible saber con seguridad lo que finalmente ocurrió y si la querellante firmó dicho documento en presencia del abogado, de lo que se desprende que no es posible extraer ninguna certeza sobre lo declarado por dicho abogado.
Si todo esto es así, no es posible llegar a otra conclusión que la acogida en la sentencia apelada, esto es, que no es seguro imputar al acusado la plasmación de la firma cuestionada, de tal manera que es el principio de la duda el que debe prevalecer en el presente caso.
b) En relación con el delito intentado de estafa procesal se llega a la misma conclusión mantenida en la sentencia impugnada ya que no es seguro que el documento o los documentos que sirven de base a dicha estafa hayan sido falsificados por el acusado, con lo que se diluye ese delito de defraudación, bien sea por falta de antijuricidad, bien sea por falta de culpabilidad, tal y como ha sido hecho por la sentencia apelada.
F) A la vista tanto de los argumentos aducidos por los recurrentes como de las razones expuestas en la sentencia apelada no es posible afirmar que dicha sentencia sea inmotivada, irrazonable, absurda, inconsistente o arbitraria, ni mucho menos puede admitirse que ha de ser anulada para una nueva motivación por parte del tribunal de primera instancia. Bien es verdad que la motivación fáctica no ha sido muy extensa, pero sí lo suficiente como para comprender las razones de su pronunciamiento absolutorio, que se podrán compartir o no, pero que deben ser respetadas por haber sido dictada por quien es el tribunal competente para valorar los hechos objeto del presente procedimiento al haber presenciado la práctica de todas las pruebas propuestas por las partes.
Si uno de los documentos pretendidamente falsificado no ha resultado ser falso, y si sobre el otro documento supuestamente falsificado no hay seguridad acerca de quién estampó la firma cuestionada, siendo de subrayar que para su elaboración se realizaron diversas redacciones o borradores en función de las cambiantes pretensiones de las partes, especialmente de la querellante, y si además resulta que el contenido de este segundo documento ha sido sustancialmente cumplido por el acusado, es aceptable la conclusión obtenida por la sentencia apelada acerca de que concurren dudas razonables sobre la comisión de los delitos pretendidos por las acusaciones particular y pública.
Para concluir, conviene traer a colación el criterio jurisprudencial establecido genéricamente sobre el nivel de exigencia probatoria en el caso de las sentencias absolutorias, tal y como aparece definido, por todas, en la STS 297/2020, de 11 de junio (recurso 3788/2018):
Es claro que en el presente caso la sentencia apelada ha cubierto holgadamente la exigencia legal y jurisprudencial de una racional motivación fáctica. Se podrá compartir, o no, esa argumentación judicial, pero tratándose de una motivación racional recayente sobre pruebas testificales y sobre la prueba pericial, tal y como ha quedado expuesto, es inevitable la confirmación de la sentencia apelada. Por lo que, ante el carácter desestimatorio del presente recurso cabrá imponer, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la acusación particular apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
