Sentencia Penal Nº 8/2021...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 8/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 255/2020 de 12 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 63 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT DURÁN, CARLOS

Nº de sentencia: 8/2021

Núm. Cendoj: 46250310012021100019

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:1054

Núm. Roj: STSJ CV 1054:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALÈNCIA

N.I.G.:46244-43-1-2016-0005943

Rollo de Apelación nº 255/2020

Procedimiento Abreviado nº 156/2019

Audiencia Provincial de València

Sección Quinta

Procedimiento Abreviado nº 987/2016

Juzgado de Instrucción nº 3 Torrent

SENTENCIA Nº 08/2021

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a doce de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 352, de fecha 21 de octubre de 2020, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento abreviado nº 156/2019, dimanante del procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrent con el número 987/2016, por delito intentado de estafa procesal y falsedad documental.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, doña Amanda, representada por la Procuradora doña Patricia Rosalva Gutiérrez Cossío y dirigida por la Abogada doña María Elena Guillén González, habiéndose adherido a dicho recurso el Ministerio Fiscal, representado por don/ña N. Rigla Novella; y como apelado, don Cesar, representado por el Procurador don Jorge Vico Sanz y dirigido por el Abogado don Mariano Lorente Gómez, y también como; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: El acusado, Cesar, nacido en Bétera el día NUM000 de 1971 siendo por tanto mayor de edad, con D.N.I número NUM001, sin antecedentes penales, y quien había contraído matrimonio con la querellante, Doña Amanda, matrimonio disuelto por causa de divorcio, por sentencia de fecha 1 de Junio de 2010, en el mes de marzo de 2016, presentó demanda de juicio ordinario de acción declarativa de dominio contra su ex mujer, Amanda, por medio de la Letrada Belén Cardo Domínguez quien acompañó a la demanda los documentos que le suministró el abogado Salvador. Uno de ellos, se trataba del documento realizado por el letrado Tarazona, fechado el 1 de octubre de 2011, y en el que aparecen los nombres de los ex cónyuges. Otro, sin fecha, manuscrito por el acusado, siguiendo las instrucciones de la denunciante, pues lo necesitaba a efectos de solicitar algún tipo de ayuda, respecto a lo cual no le convenía aparecer como titular de bien inmueble alguno. Los términos del acuerdo de 1 de octubre de 2011 fueron cumplidos a cabalidad por el acusado quien decidió acudir al Juzgado de primera instancia para hacer valer el acuerdo in fine suscrito: 'Y para que así conste y con el fin de que pudieren ser elevados a público si así fuese la intención de alguno de los cónyuges...' El procedimiento civil, fue suspendido en aplicación de lo dispuesto en la LEC cuando se tuvo conocimiento de la interposición de una querella, por parte de Amanda.

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente a Cesar de los delitos de estafa en grado de tentativa, y de falsedad en documentos privado, de los que venía siendo acusado en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales.

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de doña Amanda se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito, habiéndose adherido a dicho recurso el Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.-Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

Hechos

Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.-Una cuestión previa debe ser dilucidada antes de entrar en el examen de los recursos interpuestos y es el relativo a su admisibilidad a la vista de las peticiones formuladas por los recurrentes en el suplico de sus respectivos escritos de apelación.

A) El recurso de apelación formulado por la acusación particular ejercitada por doña Amanda, sin hacer una relación formal de los motivos en que se fundamenta, se refiere a una errónea valoración de las pruebas practicadas por entender que la sentencia impugnada 'no recoge la realidad de los hechos que nos ocupaban en el acto del juicio oral, que eran la falsedad de las firmas al pie de los documentos privados presentados en la demanda de juicio ordinario de acción declarativa de dominio nº 340/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent. Lo que se enjuiciaba no era si había habido conversaciones o acuerdos verbales entre los excónyuges, o quién las había realizado o no, ni si había existido o no otros documentos con la firma de mi representada, porque insisto, lo que se trataba de enjuiciar era si justamente dichos documentos privados presentados en un procedimiento judicial, al contener unas firmas falsas, constituían los delitos por los que venía siendo acusado el Sr. Cesar al presentarlos ante un órgano judicial para conseguir la titularidad de los bienes que en dichos documentos privados constaban.'

Y añade el recurrente que la sentencia apelada ha cometido 'un error en la valoración de la declaración del letrado Salvador', y que 'también hay error en la valoración de la prueba pericial caligráfica por parte del tribunal'. Señala la apelante un poco después que 'se ha producido un error en la valoración de la prueba, debiendo reseñar que no puede concluirse (...) que mi representada sea la autora de ninguna de las firmas de los documentos privados aportados por el acusado'.

En el suplico del recurso de apelación solicita la recurrente que 'se dicte sentencia por la que estimando totalmente el recurso de apelación se revoque la resolución recurrida, se condene al acusado don Cesar como autor de un delito de falsedad en documento privado consumado y un delito de estafa procesal en grado de tentativa, e imponiendo las costas causadas en este procedimiento al acusado.'

B) Se advierte que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente se centra en la errónea valoración de las pruebas practicadas por parte del tribunal de primera instancia, especialmente la declaración del que fue abogado de la recurrente, y en el suplico del escrito de apelación se solicita que por parte de este tribunal de apelación se dicte resolución en la que se acuerde revocar la sentencia dictada y dictar otra mediante la que se condene al acusado como autor de los delitos objeto de acusación.

Pese a que el recurso de apelación se fundamenta en una errónea valoración de las pruebas, no se contiene una petición de anulación de la sentencia de primera instancia, tal y como se exige en los artículos 790 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que impide poder entrar en el examen de dicho motivo de apelación. El artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Y el párrafo 3º del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'

De este conjunto normativo se desprende que la petición de estimación del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia absolutoria o en solicitud de agravamiento de la sentencia de primera instancia debería haber ido acompañada de la solicitud de anulación de la sentencia recurrida a fin de que por el tribunal de primera instancia se corrigiera el error habido en la valoración de la prueba practicada y se produjera entonces, en su caso, la condena o el agravamiento de la sentencia recurrida como consecuencia de haber rectificado el error valorativo cometido, preservando de esta manera el derecho fundamental a la doble instancia penal sobre el nuevo pronunciamiento condenatorio o sobre la agravación de la condena inicial. Pero esto no ha sido hecho por la acusación particular en el escrito formulando su recurso de apelación. Esta omisión obliga a rechazar a limineel recurso interpuesto, porque el tribunal de apelación no puede dictar una sentencia condenatoria en trámite de apelación revocando una inicial sentencia absolutoria o dictando una sentencia condenatoria más grave que la recurrida, sin que al hacerlo así vulnere el derecho a la doble instancia penal.

Dicen a este respecto las SSTS 155/2018, de 4 de abril (recurso 1314/2017), y 640/2018, de 12 de diciembre (recurso 403/2018), que 'en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la Lecrim por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales sólo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena'.Lo que también es aplicable para el caso en que se pretenda la agravación de la sentencia condenatoria dictada en la primera instancia.

Y explica la STS 286/2019, de 30 de mayo (recurso 1273/2018), que 'la nueva regulación del recurso de apelación contra sentencias absolutorias no supuso una novedad que desorientara el previo régimen impugnativo, pues la imposibilidad de revocar en apelación los pronunciamientos absolutorios que brotan de la valoración que haga el órgano de enjuiciamiento de la prueba practicada a su presencia, es una regla de enjuiciamiento acuñada de forma estable por nuestra jurisprudencia mucho tiempo antes de la reforma legal. Concretamente, el origen de ese estándar en nuestro ordenamiento jurídico hay que situarlo en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , posteriormente reiterada en más de un centenar de pronunciamientos del TC ( SSTC 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2013 o 120/2013 ; 105/2014, de 23 de junio ; 172/2016, de 17 de octubre ; 146/2017, de 14 de diciembre o 37/2018, de 23 de abril , entre muchas otras). De este modo, el legislador sólo aportó un reflejo normativo a una exigencia constitucional inexcusablemente inherente al derecho a un proceso con todas las garantías, recogido en el artículo 24.2 de la CE , reflejándolo incluso en la exposición de motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre. Tras reflejar como contenido esencial de la reforma la generalización de la segunda instancia en el proceso penal, en desarrollo del derecho reconocido por el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , conforme al cual todo condenado por delito podrá someter a revisión la causa ante un tribunal superior, la exposición de motivos se hace eco de lo oportuno de completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, expresando que el fin último de la regulación es 'ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación'. La doctrina que invoca la exposición de motivos, como resumíamos en nuestra sentencia 484/2015, de 7 de septiembre, hunde sus raíces en una más lejana en el tiempo emanada del TEDH . La STEDH Ekbatani contra Suecia es un primer punto de referencia (26 de mayo de 1988 ). Luego vendrían otras tres que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (casos Helmer, Jan-Ake Anderson y Fejde respectivamente contra Suecia). La doctrina ha sido refrendada en múltiples pronunciamientos más próximos en el tiempo: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (casos Cooke contra Austria y Stefanelli contra San Marino ); 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumanía ) y 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ) y, con matices, variaciones y modulaciones, muchas posteriores.'

En consecuencia, al no haberse solicitado la anulación de la sentencia por una errónea valoración de las pruebas, tal y como aparece exigido en los artículos 790.2 y 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no es posible entrar en el análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia con respecto a los hechos enjuiciados, y que en opinión de la recurrente podría haber justificado una modificación sustancial de los hechos declarados probados con las consecuencias punitivas que ello podría tener para la persona del acusado, debiéndose mantener inalterados tales hechos, que han de quedar definitivamente tal y como fueron fijados en la sentencia apelada.

C) No obstante todo lo anterior, el Ministerio Fiscal, al adherirse al recurso, consideró que se había producido un error en la apreciación de la prueba y solicitó que 'se proceda a declarar la nulidad de la sentencia recurrida y el reenvío de la causa a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de València a los efectos de nueva valoración de la prueba y consiguiente condena del acusado en los términos interesados en nuestro escrito de acusación.'

Esta apelación adhesiva solicitando concretamente la anulación de la sentencia impugnada para que el tribunal de instancia realice una nueva valoración de los hechos enjuiciados es lo que va a permitir a este tribunal de apelación entrar en el análisis de la cuestión de fondo planteada por los recursos interpuestos. Pero antes que nada ha de resolverse la cuestión sobre si es admisible una apelación de esta índole, ya que la jurisprudencia ha ido variando su criterio sobre esta cuestión. Es muy ilustrativa sobre el actual estado en que se halla este problema la STS 179/2016, de 3 de marzo (recurso 1447/2015): 'El tema se ha discutido. Como es sabido la posición más tradicional de esta Sala Segunda rechazaba las adhesiones a un recurso que no consistiesen estrictamente en la asunción total o parcial de alguna de las pretensiones del recurrente principal. Esa rígida visión ha variado sustancialmente en los últimos años como consecuencia tanto de nuevas tendencias jurisprudenciales (auspiciadas en algún caso por la jurisprudencia constitucional) como de reformas legales, que han llevado a reinterpretar los escasos preceptos no alterados que disciplinan la adhesión en casación ( art. 861 in fine LECrim ). La ley no limita expresamente los motivos que pueden utilizarse a través de una adhesión. La interpretación más restrictiva se basa en el término -'adhesión'- utilizado.

'La reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ha admitido en el procedimiento abreviado el recurso adhesivo supeditado previamente implantado en la apelación del procedimiento ante el Tribunal del jurado. El reformado art. 790.1 LECrim permite a 'la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado ... adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo'.

'La pretensión adhesiva puede ser convergente o divergente; o incluso contrapuesta a los intereses del recurrente principal. Puede ir más lejos de la impugnación inicial como sucede aquí: el Fiscal lleva la pretensión más allá que la acusación particular. (...) En teoría nada debiera modular la institución de la adhesión el hecho de que juegue contra el reo o en favor suyo. Algunos, no obstante, entienden que cuando se vuelve contra la defensa se impone mayor rigor. Algunas adhesiones suponen un solapamiento con el recurso principal (apoyos); otras, representan un auténtico contrarrecurso (pretensiones nuevas que perjudican al recurrente principal); finalmente podríamos calificar como ultrarrecurso el formato de adhesión que tenemos aquí: se va más lejos que el recurrente principal aunque secundando sus intereses. Son posibles también -no es este el caso- adhesiones preventivas, es decir aquéllas que se realizan pensando en una eventual estimación del recurso principal (supuesto contemplado en la STC 50/2002 de 25 de febrero , inspiradora del Acuerdo del Pleno de esta Sala de 2 de abril de 2005 que acordó admitir la adhesión en casación en los términos previstos en la Ley del Jurado: STS 577/2005, de 4 de mayo ).

'En todo caso es imprescindible salvar el principio de contradicción. La STC 43/2007 , dispone al respecto : 'Es reiterada doctrina constitucional que lo relativo al alcance y contenido de la adhesión a la apelación constituye una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria, cuya apreciación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 CE , en la que este Tribunal no debe intervenir salvo que de ella se derive lesión de derechos fundamentales ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 2 ; 46/2005, de 28 de febrero, FJ 2 ; 234/2006, de 17 de julio , FJ 3, por todas). En el contexto de tal doctrina, este Tribunal no ha rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal, si bien nos hemos preocupado especialmente por salvaguardar las garantías procesales de la otra parte, de tal suerte que en los casos en los que hemos admitido que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial puede ampliar su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal, hemos supeditado la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa. Incluso para ello hemos dicho que no es óbice que la Ley de enjuiciamiento criminal no previera el traslado del escrito de adhesión, pues la necesidad de tal trámite deviene de la obligación de preservar el principio de defensa de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 158/2006, de 22 de mayo, FJ 4 ; 234/2006, de 17 de julio , FJ 3).'

'No es pacífica la aceptación de toda esa variada tipología de recursos adhesivos en casación. Cuando la adhesión opera en contra del reo y puede empeorar su situación algunos mantienen reticencias o escrúpulos especialmente si es el recurrente principal. Se arguye que de admitir recursos de casación completamente desvinculados del recurso principal, y que podrían haber sido interpuestos dentro del plazo legal, se desnaturalizaría la esencia del recurso de casación. El recurso supeditado sólo se debiera admitir en casación, según estas posturas, cuando la adhesión sea una consecuencia necesaria del recurso inicial, es decir, cuando lo que se pretende es que el TS pueda disponer, en caso de estimar procedente la estimación del primer recurso, de la posibilidad de tomar en consideración pretensiones distintas del recurrente adherido que no fueron estimadas en la instancia. Esta Sala admite ya abiertamente un recurso supeditado ampliatorio de los motivos del principal en dos supuestos: cuando introduzca un nuevo objeto de impugnación que beneficie al acusado y cuando se interponga por la parte a la que no ha causado gravamen la resolución impugnada, pero pudiera producírselo el eventual éxito del recurso del recurrente. En la jurisprudencia, sin embargo, no está totalmente perfilada la doctrina respecto de otras modalidades. En todo caso es claro que el recurso adhesivo en casación desvinculado del principal no lesiona derechos constitucionales y que en la tramitación del recurso adhesivo del Ministerio Público ha quedado aquí salvaguardado con plenitud el principio de contradicción.'

No hay un criterio unánime en las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que han contemplado este problema. Así, por ejemplo, se ha admitido la adhesión autónoma del Ministerio Fiscal pidiendo la nulidad de la sentencia apelada con respecto a la apelación interpuesta por la acusación particular en la que erróneamente se pedía la revocación de la sentencia de primera instancia y la condena del acusado por el tribunal de apelación. Así aparece admitido en las SSTSJ (Castilla y León), 31/2020, de 12 de junio (recurso 15/2020), y 7/2020, de 11 de febrero (recurso 4/2020). En sentido contrario, se ha rechazado la adhesión autónoma y contradictoria de la acusación particular al previo recurso de apelación interpuesto por el condenado en la STSJ (Baleares) 15/2020, de 29 de abril (recurso 9/2020). Y frente al criterio de esta última sentencia, se ha admitido la adhesión autónoma y contradictoria de la acusación particular con respecto a un previo de recurso de apelación interpuesto por el condenado en la STSJ (Aragón) 48/2019, de 8 de julio (recurso 28/2019), que se pasa a transcribir en sus aspectos más relevantes, por ser el criterio que va a acoger este tribunal de apelación: 'Conviene, antes de entrar a conocer sobre el fondo de los recursos planteados, examinar la posibilidad en nuestra legislación procesal penal de la adhesión al recurso principal interpuesta en sentido contrario al de éste; en concreto, si una parte acusadora puede aprovechar el trámite de traslado del recurso de la acusada y condenada en primera instancia para oponerse a su recurso y solicitar una condena mayor, impugnando la absolución producida por uno de los delitos que se le atribuyeron en las conclusiones definitivas. Procede este examen previo en cuanto la representación de la acusada se opone a la admisión de esta adhesión en sentido contrario.

'El sentido primigenio de la palabra 'adhesión' es el de apoyo, ayuda o colaboración con alguien o algo, de modo que conforme a ese significado solo podría contemplarse un recurso adhesivo como forma de apoyo al recurrente inicial. Así se vino pronunciando la jurisprudencia de Audiencias Provinciales, en aplicación de la legislación anterior que regulaba el recurso contra las sentencias dictadas por los juzgados de lo penal, y diferenciando de este modo la apelación penal de la civil, en la que expresamente se contempla un recurso adhesivo contrario a los intereses del recurrente inicial ( art. 461 LEC ).

'Este criterio restrictivo ha sido modificado, sin embargo, en la jurisprudencia más reciente de los tribunales. La sentencia de la AP de Madrid de 19 de marzo de 2019 resume la doctrina a tal efecto: 'Así, el artículo 790-1 párrafo 2º, después de la reforma introducida por la referida Ley 13/2009, de 3 de noviembre , dispone: 'La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convenga. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo'. Este precepto ha sido objeto de distinta interpretación por parte de las Audiencias Provinciales, tal y como convenientemente sintetiza la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 21 de marzo de 2017 , entre otras muchas.

''En efecto, buena parte de estos Tribunales mantienen una concepción limitada de la adhesión al recurso de apelación. Argumentan que, dada la naturaleza de esta figura y el sentido propio de las palabras, no es posible convertir la adhesión al recurso previo en un recurso autónomo y heterogéneo. Añaden que resulta un tanto contradictorio admitir que la parte apelada pueda plantear una impugnación de contenido totalmente autónomo e independiente, pero supeditado en cuanto a su subsistencia a que la parte inicialmente apelante mantenga su propio recurso. Finalmente, señalan que la reforma del art. 790-1, párrafo 2º se introdujo en noviembre de 2009 y en esta fecha ya estaban vigentes el art. 846 bis b. 3º y el art. 846 bis d que regulan la apelación contra las sentencias dictadas en los procedimientos de la Ley del Jurado ; el primero de estos preceptos dispone que 'la parte que no haya apelado en el plazo indicado podrá formular apelación en el trámite de impugnación, pero este recurso quedará supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo'; el segundo dice: 'Del escrito interponiendo recurso de apelación el Secretario judicial dará traslado, una vez concluido el término para recurrir, a las demás partes, las que, en término de cinco días, podrán impugnar el recurso o formular recurso supeditado de apelación. Si lo interpusieren se dará traslado a las demás partes'; por tanto, concluyen, si el legislador hubiera querido generalizar este 'recurso de apelación supeditado' previsto para los procedimientos de la Ley del Jurado, lo habría introducido al reformar el art. 790 para las apelaciones en el procedimiento abreviado, pero no lo hizo así.

''Ahora bien, entendemos aquí que sí puede mantenerse una concepción más amplia del contenido de la impugnación de una sentencia a través de la adhesión a un recurso previo. En primer lugar, porque, a pesar de que el art. 790 utilice la expresión 'adherirse a la apelación' - y adherirse significa 'sumarse' a algo-, a continuación dice '... ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convenga', términos de suficiente amplitud y generalidad que permiten plantear alegatos y peticiones distintas a las del apelante inicia, y que no hubiera sido necesario emplear si lo que se pretendía era regular la simple adhesión a una pretensión previa, pero sin contenido distinto.

''Pero sobre todo, hay un argumento más favorable a esta postura, y es la interpretación que el Tribunal Supremo viene haciendo, desde el año 2005, del art. 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la adhesión al recurso de casación; el último párrafo de este artículo dispone que 'la parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él en el término del emplazamiento o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan'. El Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 27 de abril de 2005 abandona la tradicional y reiterada postura restrictiva del Alto Tribunal en relación con la adhesión al recurso de casación y acordó '... admitir la adhesión en casación, supeditada en los términos previstos en la Ley del Jurado, arts. 846 bis b ), bis d), bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'. Y en sus Sentencias 577/2005, de 4 de mayo y 684/2010, de 25 de octubre explica el cambio de criterio amparándose en dos Sentencias del Tribunal Constitucional (50/2002, de 25 de febrero y 148/2003, de 14 de julio ) en las que se rechazaron sendos recursos de amparo porque la parte recurrida en un recurso de casación penal no planteó la adhesión, diciendo que 'si se hubiera planteado y el Tribunal Supremo la hubiera rechazado conforme a su postura tradicional sobre este mecanismo procesal, el alegato de indefensión del recurrido podría haber prosperado'. En definitiva, se autoriza a la parte recurrida a articular un recurso de casación no preparado ante la Audiencia Provincial, aprovechando el trámite dado al formulado por la parte recurrente con fundamento en que el art. 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice 'alegando los motivos que le convengan', es decir, los que favorezcan a su postura procesal que, lógicamente, puede ser contraria o diferente a los del recurrente.

''Sentado, por tanto, que cabe adhesión a la apelación con contenido o pretensión distinta a la del recurrente principal, procede entrar a conocer ya los motivos alegados por las partes en orden a la responsabilidad civil motivo de controversia'.

'A los argumentos expuestos en la citada sentencia cabe añadir la STC de 8 de octubre de 2007 (Sala Segunda ), que respecto al tema avala la posibilidad de interpretación del recurso adhesivo en sentido contrario a las pretensiones del recurrente principal, cuando indica (fundamento de derecho segundo): 'Este Tribunal no ha rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal, si bien se ha preocupado especialmente por salvaguardar las garantías procesales de la otra parte, supeditando la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa. De modo que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no se ocasiona por haber admitido la adhesión a la apelación, ni por haberse dictado Sentencia acogiendo las pretensiones de dicha adhesión, ni siquiera porque con ello se empeore la situación de quien demanda amparo, sino que la referida lesión sólo podría entenderse producida en la medida en que dicho empeoramiento se haya producido sin que aquél que ve su situación jurídica modificada negativamente respecto del pronunciamiento judicial apelado haya tenido oportunidad de defenderse frente a las pretensiones de la adhesión a la apelación con base en las cuales el Tribunal de apelación vio ampliadas sus facultades de cognición y con estimación de las cuales se produjo tal empeoramiento'.

'En consecuencia el criterio de admisibilidad del recurso adhesivo formulado por el Ministerio Fiscal va a ser seguido por este tribunal, aunque, como veremos al momento de decidir sobre el mismo, el significado y alcance del recurso de la parte acusadora en cuanto al contenido absolutorio de la sentencia de primera instancia se ha de enfrentar con las limitaciones establecidas en el art. 790.2 y 792.2 de la LECRIM, a los que remite el 846 ter de la misma ley .'Véase también en esta misma línea la STSJ (Islas Canarias) 5/2006, de 26 de abril (recurso 2/2006).

Este es el criterio que acoge este tribunal de apelación por las razones acabadas de apuntar en la resolución últimamente transcrita, a las que cabría añadir que, a la vista de la regulación legal actualmente existente en materia de adhesión a un previo recurso de apelación, el principio pro actionedebe ser favorecido permitiendo a las restantes partes, que inicialmente decidieron no recurrir pero que han visto que otra parte ha recurrido, formular su petición de modificación de la sentencia apelada, motivada seguramente por el contenido del previo escrito de apelación interpuesto por la contraparte. Es admisible entender que inicialmente la parte luego adherida pudo pensar que aceptaba no recurrir en vista de que la contraparte parecía no querer recurrir, pero al ver aquélla que ésta optó finalmente por recurrir, debe permitírsele formular su propio recurso, pues algunas veces la decisión de recurrir o no recurrir parece estar supeditada a lo que las demás partes hagan al respecto, como una suerte de acuerdo tácito entre ellas.

D) En consecuencia, la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal, en la que sí se solicita expresamente la anulación de la sentencia recurrida para nueva valoración probatoria por parte del tribunal de instancia, tiene plena eficacia y permite entrar en la apreciación de las razones expuestas en el recurso interpuesto no sólo por el Ministerio Fiscal sino también por la acusación particular.

SEGUNDO.-El recurso de apelación formulado por la acusación particular ejercitada por doña Amanda, al igual que el recurso adhesivamente formulado por el Ministerio Fiscal, se refieren a una errónea valoración de las pruebas practicadas

A) Sostiene la acusación particular apelante que la sentencia impugnada 'no recoge la realidad de los hechos que nos ocupaban en el acto del juicio oral, que eran la falsedad de las firmas al pie de los documentos privados presentados en la demanda de juicio ordinario de acción declarativa de dominio nº 340/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent. Lo que se enjuiciaba no era si había habido conversaciones o acuerdos verbales entre los excónyuges, o quién las había realizado o no, ni si había existido o no otros documentos con la firma de mi representada, porque insisto, lo que se trataba de enjuiciar era si justamente dichos documentos privados presentados en un procedimiento judicial, al contener unas firmas falsas, constituían los delitos por los que venía siendo acusado el Sr. Cesar al presentarlos ante un órgano judicial para conseguir la titularidad de los bienes que en dichos documentos privados constaban.'

a) La acusación particular afirma ante todo que 'es incierto que el acusado haya cumplido 'a cabalidad' ningún acuerdo', ya que 'mi representada sigue apareciendo como deudora del préstamo hipotecario y de los gastos correspondientes a las propiedades que quiere adjudicarse el acusado', remitiéndose a los documentos que aportó en el acto del juicio. Y añade que 'mi representada nunca dio su consentimiento libremente expresado en ningún documento firmado por ella, y ha quedado acreditado que las deudas se las siguen reclamando judicialmente tanto al acusado como a mi representada, lo que le causa un evidente perjuicio económico'.

b) Indica la apelante que se ha producido 'un error en la valoración de la declaración del letrado Salvador', lo que expone del siguiente modo:

1º) Señala la recurrente que 'el acusado en el acto del juicio (...) reconoció que fue él el que le dijo que redactara el documento (...). Por tanto, el propio acusado reconoció haberle dado la orden expresa al letrado de redactar el acuerdo que a él le interesaba, y que figura al folio 18, y que después de utilizado para sus propios intereses, haciendo creer a todos que lo había firmado mi representada, cuando eso no es cierto.'

2º) Añade que el abogado don Salvador, 'al ser preguntado por los documentos privados obrantes en autos, y exhibido el folio 18, se contradijo con lo manifestado en sede judicial, obrante al folio 92, lo cual le fue puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal (...), entonces el Sr. Salvador a preguntas de la Fiscal ratificó lo dicho anteriormente en el folio 92, por ser de fecha anterior y más reciente a los hechos, porque según manifestó había sufrido un ictus, diciendo exactamente (...) 'yo me fiaría más de esa declaración'.'

3º) Agrega que 'el documento que obra al folio 18 no es el documento que el letrado Salvador reconoce que fue firmado por mi representada en una cafetería, sino otro en el que dijo claramente que él había manuscrito una modificación o adenda, y que se quedó ella 'para que Cesar firmara esa adenda'. Por tanto, quedó acreditado en el acto del juicio que el documento del folio 18 no era el de la cafetería que estaba manuscrito por el letrado con unas modificaciones que le pidió mi representada', lo que reiteró dicho abogado poco después.

4º) Y concluye diciendo que todo lo anterior 'nos lleva a considerar que se ha producido una maniobra por parte del acusado, el cual era conocedor de la existencia de varios preacuerdos en poder del letrado Tarazona, el cual sufrió posteriormente un ictus, y el acusado al solicitarle la documentación hizo uso de esos documentos que no habían sido firmados por mi representada, creando con su puño y letra el segundo documento para reforzar un supuesto acuerdo firmado y cumplido con el pago de 12 mensualidades, pues el Sr. Salvador, a preguntas del letrado de la defensa (...) dijo que el documento del folio 18 'fue redactado por mí', reiterando que antes de ése hubo otro documento donde no ponía lo de los 3.000, que era una medida compensatoria. Las mensualidades pagadas a mi representada no fueron pactadas como una liquidación de la sociedad por lo que el segundo documento manuscrito es claramente otra maniobra del acusado para acreditar la devolución de un dinero que le debía a mi representada como parte del acuerdo, y ello lo corroboran los extractos aportados, porque en el concepto no pone nada de liquidación de sociedad sino que en el concepto pone 'manutención'. Manifiesta mi representada en el acto del juicio (...) que era la devolución de un dinero que se llevó el Sr. Cesar cuando se divorciaron, y que le debía más dinero que no le ha devuelto.'

c) Manifiesta la recurrente que 'también hay error en la valoración de la prueba pericial caligráfica por parte del tribunal en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho primero, por cuanto las conclusiones del perito que niegan rotundamente que la firma dubitada 1 sea de mi representada, se refieren a la firma del documento del folio 18 y no al documento manuscrito, como refiere el tribunal en dicho fundamento'.

d) Señala la recurrente que 'los hechos han quedado constatados más allá de toda duda razonable y, por tanto, la presunción de inocencia ha sido desvirtuada por las pruebas testificales y pericial practicadas, y por tanto entendemos (...) que se ha producido un error en la valoración de la prueba, debiendo reseñar que no puede concluirse (...) que mi representada sea la autora de ninguna de las firmas de los documentos privados aportados por el acusado en el procedimiento ordinario nº 340/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent, y por tanto los documentos son falsos, no sólo por su firma sino por su contenido. Por ello es de señalar que en los hechos probados nada se dice de las firmas de los documentos.'

Afirma la apelante que 'no estamos enjuiciando si hubo acuerdo o no, porque realmente no lo hubo, y por eso se apartó el letrado Sr. Salvador del asunto. Tampoco estamos enjuiciando se se cumplió o no alguno de los acuerdos verbales que posiblemente existieron, como es la compensación de una deuda a mi representada por parte del acusado, por un dinero que anteriormente se había llevado. Estamos enjuiciando si los documentos privados presentados son falsos porque suponen la firma de mi representada, y es así porque ninguna de las firmas es la firma de mi representada. Estamos enjuiciando si los documentos privados son realmente un engaño porque son falsas sus firmas, y por tanto sin un consentimiento libremente válido, y si se han realizado para presentarlos en un procedimiento judicial (ordinario declarativo de dominio), para llevarle a un error al juzgador para que dicte unas resoluciones (elevando a público un documento privado sin consentimiento y sin firma de mi representada), que de otro modo no se hubiera dictado (por falta de consentimiento y firma en el documento privado).'

Y termina la recurrente afirmando que 'por todo lo señalado, no cabe duda de que el acusado pudo haber realizado la firma del documento obrante al folio 18, o bien a su instancia tercera persona, y conforme a uno de los anteriormente redactado a máquina por el Sr. Salvador, para asegurarse la posesión y la propiedad de todos los bienes gananciales, pues le interesaba adjudicárselos, realizando unos pagos a mi representada para devolverle un dinero que se había llevado.'

B) El recurso adhesivo interpuesto por el Ministerio Fiscal está referido también a un 'error en la apreciación de la prueba', ya que afirma que el tribunal sentenciador se ha limitado 'a valorar los hechos según la versión que el propio acusado dio en juicio', estimando el Ministerio Fiscal que 'ha existido una valoración irracional o patentemente apartada de lógica y a espaldas de la prueba practicada en el acto del juicio oral'.

Afirma el Ministerio Fiscal que 'la sala omite cualquier pronunciamiento sobre el hecho de que (...) el acusado presentó demanda de juicio ordinario de acción declarativa de dominio nº 340/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrent, donde presentó como documentos en los que basaba su pretensión los obrantes a los folios 18 a 22 y folio 35. Ambos documentos, según manifestaciones del acusado, fueron firmados por Amanda, cuestión que ha resultado probada en el acto del juicio oral que no fueron firmados por ella. Así consta la declaración del propio testigo, quien previa exhibición de los mismos manifiesta que no los ha firmado ella, si bien reconoce que se ha cumplido parte del acuerdo que consta en los mismos, esta manifestación ni atribuye la autoría de la firma a la testigo.'

También dice que la sala valora con respecto a la declaración de don Salvador que 'ambos documentos los había redactado él y en su presencia los había firmado el acusado y Amanda, si bien durante las preguntas formuladas por este Ministerio Público se le hizo expresa lectura de su declaración efectuada en sede instructora obrante al folio 92 para que explicara las contradicciones con su declaración en el acto del juicio oral, puesto que manifestó que el documento nº 1 (folios 18 a 22) podría ser un preacuerdo, no el acuerdo definitivo al que llegaron y que se presentó para el divorcio. En el acto del juicio oral manifestó que el que se le exhibe en este momento es posible que no fuese el que firmaron las dos partes en su presencia como acababa de exponer, y que se ratificaba en lo que manifestó en sede instructora puesto que había pasado mucho tiempo.'

Añade que la prueba pericial caligráfica 'ha sido valorada sucintamente en la sentencia, obviando que dicha pericial, ratificada en el acto del juicio oral, concluye que en relación a la firma dubitada nº 1 (correspondiente al documento obrante a los folios 18 a 22) se puede atribuir la autoría de la firma a Cesar, descartando la autoría por Amanda. En relación a la firma dubitada nº 2 (correspondiente al documento obrante al folio 92) no se puede descartar ni atribuir la autoría de la firma ni al acusado ni a Amanda.'

Y tras exponer los aspectos teóricos que configuran la estafa procesal, termina solicitando la anulación de la sentencia impugnada a fin de que sea objeto de una nueva valoración de la prueba que conduzca a la condena del acusado por el referido delito.

C) La sentencia apelada se ha referido a las cuestiones suscitadas por los recurrentes de la manera que a continuación se expone.

a) En relación con el acuerdo sobre liquidación de la sociedad de gananciales, obrante al folio 18 y siguientes de las diligencias de investigación, dice la sentencia apelada: 'El letrado Salvador en su declaración reconoció que ese documento lo elaboró él, y que delante de él lo firmó la denunciante, que era por otro lado su clienta, y quien se puso en contacto con él inicialmente para plasmar los términos del acuerdo del divorcio. Señaló que ella era la que daba todas las instrucciones, y que el acuerdo se iba haciendo y deshaciendo a instancia de ella. Finalmente consiguió plasmar uno, el que obra a folio 18, que dice que a su presencia fue firmado por ella en una cafetería, luego por el denunciado, y que aunque el compromiso era ratificarlo en el procedimiento correspondiente, la ratificación nunca se dio por causa de la querellante quien no se presentó.'

Y se completa su argumentación refiriéndose a la existencia entre acusadora y acusado de 'un acuerdo que se cumplió y en virtud del cual ella no se quedaba con ninguna deuda, que es lo que quería, y por el contrario recibía (que ya los recibió) más de 3.000 euros pagados mensualmente en los términos pactados y, sobre todo, lograba no tener que pagar ninguna de las hipotecas que gravaban el inmueble y la parcela, y en correlación con todo ello no tener que abonar los gastos de impuestos y de comunidad correspondientes. Así se vino operando por el matrimonio (recordemos que la sentencia de divorcio es de fecha 2010) desde hace cerca de 10 años. Y en todo caso, transcurridos 6 desde dicha declaración.'

b) Sobre el documento manuscrito que consta al folio 35 de las diligencias de investigación señala la sentencia recurrida que 'la testigo de cargo y querellante, primero en el acto del juicio oral reconoció como firmado (nos remitimos a su respuesta espontánea en el juicio: 'puede ser mi firma', dijo cuando se le exhibió el documento) aunque inmediatamente después la rechazó'.

c) En cuanto al delito intentado de estafa procesal, la sentencia impugnada manifiesta que 'la presentación de los documentos acompañando a la demanda, plenamente conocidos por la querellante, y a este respecto el testimonio del acusado, del letrado de ella, señor Salvador, y de la letrada que presentó la demanda, son absolutamente demoledores, se hizo de acuerdo con lo acordado por querellante y querellado, y no con la intención de engañar a Juez alguno, sino para dar cumplimiento al último paso previsto en los acuerdos: 'Y para que así conste y con el fin de que pudieren ser elevados a público si así fuese la intención de alguno de los cónyuges...'.'

d) Respecto al delito de falsedad documental, señala la sentencia apelada que 'no se ha producido prueba de cargo alguna para atribuir la autoría de este delito. Ni respecto del acusado, ni respecto de otra persona. Cierto es que la querellante niega las firmas (algo que fue suficientemente rebatido en sala, siendo el testimonio del acusado, el del testigo Salvador -su abogado-, y el de la Letrada que presentó la demanda Sra. Cardo Domínguez, como ya hemos dicho, absolutamente demoledores), lo que no deja de ser en términos penales y criminales anecdótico, si nos ceñimos al testimonio de la querellante quien en el acto del juicio reconoció la realidad del acuerdo, reconoció que los términos del mismo se cumplieron. En coherencia con su propio testimonio, y en coherencia con la falta de actividad probatoria que impute la supuesta falsedad al acusado, procede declarar su libre absolución respecto del delito de falsedad en documento privado, imputado por la acusación particular.'

D) Pretendiéndose por los recurrentes principal y adherido que se ha producido una errónea valoración de la prueba y que incluso se ha producido la omisión de todo razonamiento sobre algunas pruebas relevantes, ha de partirse del tenor literal del párrafo 3º del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se establece que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, 'será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.' Es claro que en el presente caso la parte recurrente ha aducido, por un lado, 'la falta de racionalidad en la motivación fáctica' y, por otro lado, 'la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia', lo que precisamente ha conducido a esa falta de racionalidad en la motivación fáctica.

La necesidad de motivación de las sentencias absolutorias viene impuesta por el derecho a la tutela judicial efectiva, y así la STS 417/2020, de 21 de julio (recurso 4114/2018), afirma que 'por más que se aprecie una diferencia inevitable entre la acusación y los acusados desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, eso no implica que la acusación particular carezca de una protección constitucional de su derecho a la tutela judicial real y efectiva dispensada en el artículo 24 de la CE . La necesidad de motivar las sentencias viene referida también a los pronunciamientos absolutorios, por una triple razón: De un lado, porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , no excluye las sentencias absolutorias. De otro porque la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos recogida en el artículo 9.3 de la CE , afecta a todas las decisiones del Poder Judicial, tanto a las condenatorias, como a las absolutorias. Y por último porque, como se ha dicho, la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Aun cuando la jurisprudencia destaca que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que no enerven la presunción de inculpabilidad ya existente a favor del acusado, reconociendo que para justificar una absolución debería basta con expresar la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación, la interdicción de la arbitrariedad obliga a que el órgano jurisdiccional muestre que no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, de manera que si los hechos objeto de enjuiciamiento pueden ser constitutivos de infracción penal y se ha presentado prueba concreta de cargo, el tribunal viene obligado a expresar las razones por las que el órgano de enjuiciamiento no ha alcanzado la convicción del acaecimiento de la realidad sustentada por la acusación o no entiende plenamente confirmado que los acusados hayan tenido una voluntaria participación en ellos. Decíamos en nuestra STS 1005/2006, de 11 de octubre , 'En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación'.'

Y partiendo de la existencia de una motivación fáctica en la sentencia absolutoria impugnada, hay que estar al criterio sentado entre otras muchas en la STS 388/2020, de 10 de julio (recurso 3605/2018), en la que se señala que, 'si los hechos probados no lo permiten, la única posibilidad con que cuentan las acusaciones para impugnar el juicio absolutorio al que hayan llegado los juzgadores de la instancia, reside en invocar el derecho a la tutela judicial efectiva, de tal modo que, únicamente, partiendo de un razonamiento arbitrario, ilógico o incoherente, pueda llegarse a declarar la vulneración de tal derecho constitucional, y en consecuencia, ordenar la devolución al Tribunal de donde provenga la sentencia recurrida para llevar a cabo una nueva redacción de la misma, o en su caso, la celebración de un nuevo juicio con distintos magistrados de los que fueron llamados a resolver la controversia.'

En el caso ahora examinado existe una motivación fáctica en la sentencia impugnada que los recurrentes tachan de arbitraria, ilógica o incoherente por haberse fundamentado en sólo una parte de las pruebas practicadas sin haber tomado en consideración otras pruebas que se realizaron en el juicio oral y que en opinión de los apelantes avalaban la tesis acusatoria, como fueron algunos aspectos de las declaraciones de los testigos que depusieron en juicio y la prueba pericial caligráfica, no expresamente valorada por el tribunal de instancia.

Los recurrentes pretenden que este tribunal de apelación entre otra vez en el examen y valoración de algunos aspectos de las pruebas testificales y de la prueba pericial que el tribunal de primera instancia no llegó a valorar expresamente o que desechó sin más consideraciones por haber tomado en consideración otros aspectos probatorios que le llevaron a aplicar el principio in dubio pro reo al entender que esos otros elementos probatorios no le permitían fundamentar racionalmente la sentencia condenatoria pretendida por las partes acusadoras pública y particular. Y estiman los apelantes que si aquellos otros aspectos probatorios no valorados en la sentencia impugnada fuesen tomados en consideración por parte del tribunal de apelación se obtendría un conjunto probatorio capaz de disipar cualquier duda razonable sobre los hechos delictivos enjuiciados.

Sobre la nueva valoración por parte del tribunal de apelación de las pruebas personales (testificales y periciales) practicadas durante el acto del juicio oral hay un sólido cuerpo de jurisprudencia que fundamenta la imposibilidad de volver a entrar en esa valoración probatoria. Así, por todas, la STS 360/2020, de 1 de julio (recurso 4014/2018), afirma lo siguiente: 'Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

'El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

'Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

'La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.

'Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.'

Esto no obstante, pero siempre con sujeción a las anteriores prevenciones jurisprudenciales, se procederá a revisar la valoración realizada por el tribunal de instancia tanto de la prueba pericial como de las pruebas testificales dentro de los estrictos límites jurisprudencialmente impuestos según se acaba de ver, porque no debe olvidarse que la labor del tribunal de apelación al revisar la sentencia apelada, en palabras de la STS 644/2019, de 20 de diciembre (recurso 10464/2019), que a su vez cita las SSTS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre, y 52/2008, de 5 de febrero), ' no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).'Y prosigue más adelante afirmando: 'Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ). No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación.'

Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia, en relación con una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia, es que 'se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial.'Añadiendo después que 'esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.'

Debe tenerse también presente, de conformidad con lo indicado en la STS 468/2019, de 14 de octubre (recurso 10197/2019), que al tribunal ad quem 'no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionalidad.'

Partiendo de todos estos presupuestos jurisprudenciales se analizará en esta segunda instancia el modo como procedió valorativamente el tribunal de primera instancia y si realmente puede considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes por falta de racionalidad en la fundamentación fáctica al haber dejado de motivar algunos aspectos de las pruebas testificales y de la pericial a que los mismos se refieren en su recurso de apelación.

E) Deben ser examinados por separado los dos hechos delictivos que fueron objeto de acusación por parte de la acusación particular, pues el Ministerio Fiscal sólo acusó por el delito intentado de estafa procesal. Como sea que el delito de estafa procesal se fundamenta en la presentación en juicio de documentos que han sido previamente falsificados, se analizará en primer término la valoración que el tribunal de instancia ha hecho sobre el delito de falsedad documental.

a) El delito de falsedad documental objeto de acusación está integrado por la pretendida falsificación de dos diferentes documentos: el acuerdo sobre liquidación de la sociedad de gananciales de uno de octubre de 2011 obrante a los folios 18 a 22 y el documento manuscrito por el acusado que no contiene fecha y que obra al folio 35, a cada uno de los cuales debe prestarse atención por separado.

1º) En cuanto al documento manuscrito, la sentencia impugnada afirma que no hay duda sobre su autenticidad y así lo declaró al señalar que 'la testigo de cargo y querellante, primero en el acto del juicio oral reconoció como firmado (nos remitimos a su respuesta espontánea en el juicio: 'puede ser mi firma', dijo cuando se le exhibió el documento) aunque inmediatamente después la rechazó'. Es posible, tras el visionado de la grabación del juicio oral, añadir a la sentencia apelada alguna consideración más sobre esta pretendida falsificación, lo que no hace más que corroborar su acertada valoración probatoria.

i) La querellante, devenida luego en acusadora particular, al exhibírsele dicho documento en juicio dijo espontáneamente en un primer momento que la firma 'puede ser mía', si bien poco después rectificó, al percatarse de lo que acababa de decir, afirmando que en realidad esa firma se parecía a la suya, pero que ella no la había estampado.

ii) Aunque la prueba pericial caligráfica no atribuye la autoría de dicha firma a dicha testigo, si bien tampoco la rechaza, es de reseñar que, comparada a simple vista dicha firma con las firmas auténticas de la testigo, se aprecia una indudable similitud formal.

iii) En todo caso son creíbles las explicaciones ofrecidas por el acusado sobre la gestación y redacción de dicho documento, así apreciadas en la sentencia impugnada, relativas a que fue su exesposa la que le pidió que redactase un documento en el que hiciese constar que él había devenido propietario de los dos inmuebles de la sociedad de gananciales, a fin de que ella pudiese percibir alguna ayuda pública por carecer de patrimonio inmobiliario, pues de lo contrario carece de sentido o de explicación aceptable la redacción de un documento de esas características.

2º) Con respecto al documento que contiene el acuerdo sobre liquidación de la sociedad de gananciales, la prueba pericial caligráfica señala al folio 149 de las diligencias de investigación que la firma que aparece como realizada por la querellante no es atribuible a la misma y que se puede atribuir la autoría de dicha firma al acusado, pero la sentencia apelada ha estimado que no es posible imputar la autoría de dicha firma a éste porque en la gestación de dicho documento no sólo intervino el acusado sino también el que era abogado común de los cónyuges, don Salvador, y quizá también alguna posible tercera persona conectada con uno u otro, sin dar mayores especificaciones al respecto. Y señala la sentencia apelada que, además de no poderse establecer con claridad la autoría de la firma de la querellante, no es esto lo más relevante si se tienen presentes las consideraciones que a continuación se exponen.

i) Ante todo, el acuerdo sobre liquidación de la sociedad de gananciales ha sido cumplido por el acusado en su mayor parte, ya que en dicho documento (folio 22 de las diligencias de investigación) se preveía, por un lado, que el acusado pagaría a la querellante la cantidad de 3.050 euros, y tales pagos aparecen acreditados en autos a los folios 23 a 34 de las diligencias de investigación, y por otro lado el acusado ha justificado que a partir de la firma de dicho documento se ha hecho cargo de una buena parte de los gastos fiscales y de mantenimiento de ambos inmuebles, tal y como aparece en la voluminosa prueba documental aportada por el mismo a los folios 300 y siguientes de las diligencias de investigación. Todo esto ha permitido a la sentencia apelada cuestionarse si dicho documento es realmente falso, dado que el acusado lo tomó como un documento verdadero y se aprestó a darle cumplimiento a partir de la fecha que consta en el mismo, esto es, desde el uno de octubre de 2011.

Bien es verdad que la querellante afirma que los 3.050 euros que el acusado le pagó a plazos respondían a una deuda anterior que el acusado tenía con respecto a aquélla, pero ella no ha justificado la realidad de dicha deuda en modo alguno más allá de sus meras manifestaciones verbales. También afirma la querellante que los gastos fiscales y de mantenimiento soportados por el acusado no han comprendido todos los gastos generados por los inmuebles de la sociedad de gananciales, habiendo dejado a deber los gastos de mantenimiento de uno de dichos inmuebles. Pero aun admitiendo que esto pueda ser así, no se elimina la realidad de que en general la actividad del acusado guarda correspondencia con la consideración de que lo consideraba como un pacto habido con la querellante.

ii) La gestación del acuerdo sobre liquidación de la sociedad de gananciales supuso, según manifestó en juicio el que en aquel entonces era abogado común de ambos cónyuges, Sr. Salvador, la redacción de varios borradores en los que se fueron introduciendo constantes modificaciones a petición de la querellante, hasta el punto de que el abogado común desistió de su cometido y abandonó su tarea profesional al haber puesto como condición de su trabajo que los cónyuges procederían siempre de común acuerdo, cosa que en su parecer no cumplieron. Estos continuos cambios en la redacción del documento consolidan la idea -en opinión de la sentencia apelada- de la volubilidad de la querellante e impiden saber con certeza lo que realmente ocurrió al tiempo de estampar la firma cuestionada, hasta el punto de no poder afirmar con seguridad quién y en qué circunstancias realizó dicha firma, consolidándose así las dudas apreciadas en la sentencia recurrida.

Bien es verdad que en la sentencia impugnada no se hace mención a las posibles contradicciones que se habrían advertido entre lo que el mencionado abogado manifestó en fase de instrucción y lo que declaró en juicio, pero debe indicarse que lo declarado por dicho abogado en juicio no ofreció ninguna seguridad probatoria debido a que, por haber manifestado que padeció un ictus, no parecía recordar lo que exactamente ocurrió al tiempo de la redacción de dicho documento. Lo que sí es relevante, y así debe extraerse de sus manifestaciones, es que fueron constantes los cambios en el texto del acuerdo hasta el punto de que, como se dice en la sentencia apelada, no es posible saber con seguridad lo que finalmente ocurrió y si la querellante firmó dicho documento en presencia del abogado, de lo que se desprende que no es posible extraer ninguna certeza sobre lo declarado por dicho abogado.

Si todo esto es así, no es posible llegar a otra conclusión que la acogida en la sentencia apelada, esto es, que no es seguro imputar al acusado la plasmación de la firma cuestionada, de tal manera que es el principio de la duda el que debe prevalecer en el presente caso.

b) En relación con el delito intentado de estafa procesal se llega a la misma conclusión mantenida en la sentencia impugnada ya que no es seguro que el documento o los documentos que sirven de base a dicha estafa hayan sido falsificados por el acusado, con lo que se diluye ese delito de defraudación, bien sea por falta de antijuricidad, bien sea por falta de culpabilidad, tal y como ha sido hecho por la sentencia apelada.

F) A la vista tanto de los argumentos aducidos por los recurrentes como de las razones expuestas en la sentencia apelada no es posible afirmar que dicha sentencia sea inmotivada, irrazonable, absurda, inconsistente o arbitraria, ni mucho menos puede admitirse que ha de ser anulada para una nueva motivación por parte del tribunal de primera instancia. Bien es verdad que la motivación fáctica no ha sido muy extensa, pero sí lo suficiente como para comprender las razones de su pronunciamiento absolutorio, que se podrán compartir o no, pero que deben ser respetadas por haber sido dictada por quien es el tribunal competente para valorar los hechos objeto del presente procedimiento al haber presenciado la práctica de todas las pruebas propuestas por las partes.

Si uno de los documentos pretendidamente falsificado no ha resultado ser falso, y si sobre el otro documento supuestamente falsificado no hay seguridad acerca de quién estampó la firma cuestionada, siendo de subrayar que para su elaboración se realizaron diversas redacciones o borradores en función de las cambiantes pretensiones de las partes, especialmente de la querellante, y si además resulta que el contenido de este segundo documento ha sido sustancialmente cumplido por el acusado, es aceptable la conclusión obtenida por la sentencia apelada acerca de que concurren dudas razonables sobre la comisión de los delitos pretendidos por las acusaciones particular y pública.

Para concluir, conviene traer a colación el criterio jurisprudencial establecido genéricamente sobre el nivel de exigencia probatoria en el caso de las sentencias absolutorias, tal y como aparece definido, por todas, en la STS 297/2020, de 11 de junio (recurso 3788/2018): 'En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero ; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero , etc.). Exigencia también predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996 , de 15 de abril, FJ 2 ; 34/1997 , de 25 de febrero, FJ 2 ; 157/1997 , de 13 de julio, FJ 4 ; 200/1997 , de 24 de noviembre, FJ 4 ; 116/1998 , de 2 de junio, FJ 4 ; 2/1999 , de 25 de enero, FJ 2 ; 147/1997 , de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000 , de 5 de mayo , FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad.'. Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril , FJ 5, con cita literal de la anterior.'

Es claro que en el presente caso la sentencia apelada ha cubierto holgadamente la exigencia legal y jurisprudencial de una racional motivación fáctica. Se podrá compartir, o no, esa argumentación judicial, pero tratándose de una motivación racional recayente sobre pruebas testificales y sobre la prueba pericial, tal y como ha quedado expuesto, es inevitable la confirmación de la sentencia apelada. Por lo que, ante el carácter desestimatorio del presente recurso cabrá imponer, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la acusación particular apelante.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Amanda y al adhesivamente formulado por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: CONFIRMARla sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, con la advertencia de que contra la misma cabe preparar ante este mismo Tribunal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de cinco días, a contar desde la última notificación, en los términos del artículo 847 y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de su procedencia, con testimonio de la presente resolución.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Extendida y debidamente firmada la anterior resolución definitiva en el día de su fecha, se procede a su publicación y depósito en la Oficina Judicial en la forma establecida en el art. 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.