Sentencia Penal Nº 8/2022...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia Penal Nº 8/2022, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 47/2021 de 18 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2022

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA

Nº de sentencia: 8/2022

Núm. Cendoj: 10037370022022100012

Núm. Ecli: ES:APCC:2022:77

Núm. Roj: SAP CC 77:2022

Resumen:
ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00008/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620405

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: EQ1

Modelo: N85850

N.I.G.: 10067 41 2 2021 0000146

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000047 /2021

Delito: ABUSO SEXUAL A MENORES DE 16 AÑOS

Denunciante/querellante: representante legal Feliciano en representación de Felix, MINISTERIO FISCAL, representante legal Francisco en representación de Genaro , Francisco

Procurador/a: D/Dª ELVIRA MATA HIDALGO, , , ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª ESTEBAN GASTAMINTZA ARANTZADI, , , LADISLAO MARTIN ACOSTA

Contra: Hermenegildo

Procurador/a: D/Dª INMACULADA CALVO LOPEZ

Abogado/a: D/Dª EMILIO DANIEL CORTES BECHIARELLI

S E N T E N C I A Nº 8/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

MAGISTRADOS/AS:

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES (Ponente)

DOÑA JULIA DOMÍNGUEZ DOMINGUEZ

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ROLLO Nº : 47/2021

Diligencias Previas 48/2021

Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000

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En Cáceres, a dieciocho de enero de dos mil veintidós.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION001, por delitos de ABUSO SEXUAL SOBRE MENORES DE DIECISÉIS AÑOS, contra el inculpado Hermenegildo, representado por la Procuradora Sra. Calvo López y defendido por el Letrado Sr. Cortés Bechiarelli, habiéndose personado como acusación particular Francisco, representada por la Procuradora Sra. Mateos Hernández y defendida por el Letrado Sr. Martín Acosta, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero. -Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de dos delitos continuados de abuso sexual sobre menores de 16 años, previstos y penados en los arts. 183.1 y 74 del Código Penal, de los que consideraba responsable en concepto de autor al acusado Hermenegildo, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando que se le impusiera la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN por cada uno de dichos delitos, así como LIBERTAD VIGILADA durante DIEZ AÑOS, e INHABILITACIÓN PARA PROFESIÓN U OFICIO QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON MENORES DE EDAD durante QUINCE AÑOS, interesando finalmente la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA PERSONA Y DOMICILIO DE LOS PERJUDICADOS en una distancia de 300 metros, ASÍ COMO COMUNICAR CON ELLOS durante DIEZ AÑOS. En concepto de responsabilidad civil, el acusado debía indemnizar a cada uno de los menores en DIEZ MIL EUROS con los intereses del art. 576 de la Ley de E. Civil, debiendo satisfacer asimismo las costas procesales causadas.

Segundo. -Por la defensa del acusado Hermenegildo se opuso a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que, si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero. -Que llegados el día y hora señalados para la celebración del juicio oral, el día 11 de enero de 2022, compareció el Ministerio Fiscal, así como el acusado Hermenegildo, asistido del Letrado Sr. Cortés Bechiarelli. Compareció igualmente el Letrado Sr. Martín Acosta, que asiste de oficio a la denunciante, Francisco. Abierto el acto, por el Ministerio Fiscal, se solicitó, en primer término, la celebración del juicio a puerta cerrada, habida cuenta de la naturaleza de los hechos y la edad de las víctimas. Conformes todas las partes en este sentido, por el Tribunal se acordó la celebración del juicio a puerta cerrada. Por la defensa del Sr. Hermenegildo se indicó, en primer lugar, que visto cómo se había practicado la declaración del menor Genaro, no entendía necesaria su reproducción en el juicio oral. En segundo lugar, manifestó su renuncia a la práctica de las testificales consistentes en la declaración de las tres hermanas del acusado. En tercer término, señalaba que respecto de la acusación que se refiere al menor Felix, no debe ser objeto de enjuiciamiento por faltar la condición objetiva de perseguibilidad prevista en el art. 191.1 del Código Penal, no entendiendo suficiente la interposición de denuncia efectuada por el Ministerio Fiscal en su escrito de 17 de junio de 2021 (acontecimiento 117), por ser necesaria querella según exige el referido precepto. Conferido traslado de dichas cuestiones a las demás partes, efectuaron las alegaciones que estimaron convenientes. Por el Tribunal se resolvió acogiendo las dos primeras cuestiones, aceptando la no reproducción expresa de la prueba preconstituida, atendiendo a las circunstancias concurrentes (conocimiento de su contenido por la acusación particular y el propio acusado, que estuvo presente cuando se verificó), indicando que el Tribunal procederá a su visualización. Respecto de la tercera cuestión, considera la Sala que la interpretación del art. 191.1 del Código Penal ha de ser la que efectúa el Ministerio Fiscal, debiendo distinguirse entre los delitos contra la indemnidad sexual de menores o mayores de edad. Es en el primero de estos casos cuando rige la especialidad del art. 191.1, exigiendo la presentación de querella, mientras que en el segundo, cuando no se denuncien los hechos por el representante legal del menor, en atención al interés de los menores y el interés público podrá el Ministerio Fiscal formular denuncia. Se entiende pues que es preferible que el juicio se celebre por completo. Por la defensa se hizo constar su más respetuosa protesta. Resueltas tales cuestiones, se procedió a continuación a la práctica de las pruebas admitidas y declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones. En trámite de conclusiones, Informaron a continuación todas las partes, en apoyo de sus respectivas pretensiones (en el caso de la acusación particular, se adhirió a las conclusiones del Ministerio Fiscal respecto del menor Genaro, exclusivamente), tras de lo cual se declaró concluso el juicio y visto para sentencia, tras concederse la última palabra al acusado.

Cuarto. -En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES, quien expresa el parecer de la Sala.

Hechos

En el verano de 2020, el menor Genaro, de nacionalidad holandesa, nacido el NUM000 de 2011, entabló amistad con el acusado, Hermenegildo, sin antecedentes penales, al que ya conocía con anterioridad, pues había coincidido con él en el río, en el Puente DIRECCION002 de DIRECCION003 cuando había ido con su madre, comenzando a relacionarse de forma habitual y hablando también de fútbol y aficiones comunes. En base a esta amistad, en fechas indeterminadas del referido verano de 2020, y durante al menos cinco días, se alojó en el domicilio del acusado, sito en la CALLE000 núm. NUM001 de la localidad de DIRECCION004 (Cáceres), a la que también acudió otro menor, amigo suyo, llamado Felix, cuyos familiares eran vecinos de Hermenegildo, viendo la retransmisión de algún partido de fútbol. Durante esos días en que Genaro convivió con el acusado, disfrutó de un ambiente en el que se prescindía de las reglas de conducta habituales de su casa respecto a los horarios de acostarse, uso de móviles, visión de películas, alimentación, etc., gozando de una permisibilidad que hacía atractiva dicha convivencia. En este contexto, Hermenegildo le mostró películas de carácter pornográfico, en las que aparecían escenas y comportamientos sexuales explícitos tanto heterosexuales como homosexuales, al tiempo que pedía al niño, como si de un juego se tratase, que se masturbara en su presencia, llegando a hacerlo el menor, tocándose el pene con las manos, e igualmente, también le pidió que le tocase a él, lo que hizo el niño, por cuanto aquel le prometía que le iba a comprar diversos juguetes muy deseados por él, como unos 'sets de LEGO'. Estos hechos tuvieron lugar durante la estancia del menor en el domicilio, realizando el acusado los tocamientos con las manos y también con la boca, sin que haya quedado acreditado que tales conductas se produjeran igualmente con el otro menor, Felix. El acusado pidió a Genaro que no contara nada de lo sucedido en su domicilio, habiendo tenido conocimiento de ello su madre al descubrirle realizando actos de carácter sexual (masturbándose) y por el cambio del comportamiento y actitud del menor.

Fundamentos

Primero. -CUESTIÓN PREVIA: Aunque ya fue resuelta por el Tribunal al inicio de las sesiones del juicio oral, por la defensa de Hermenegildo se alegó como cuestión previa la falta del requisito de perseguibilidad recogido en el art. 191.1 del Código Penal en cuanto a los hechos que se le imputaban respecto del menor Felix, señalando que, a falta de un ejercicio expreso de la acción penal por parte de sus representantes legales, el Ministerio Fiscal no había interpuesto querella a tal efecto, entendiendo que no era suficiente la denuncia a que se hacía mención en su escrito de 17 de junio de 2021 (acontecimiento 117 de las actuaciones). En este orden de cosas, como recuerda el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de septiembre de 2018, la exigencia de querella formal por parte del Fiscal a que hace referencia el mentado art. 191.1 del Código Penal, debe entenderse limitada a las agresiones o ataques de naturaleza sexual en que las personas ofendidas o sus representantes legales se encuentren en disposición de denunciar y, a pesar de ello, hayan optado por no hacerlo, en cuyo caso, dada la naturaleza de tales ilícitos (como semipúblicos o semiprivados), en determinados supuestos, podría existir un interés público en la persecución, interés que solo podría patrocinar y articular el Ministerio Fiscal a través de una querella en la que resulte justificado ese interés público trascendente al interés privado contrario a la persecución penal. Expresamente prevé dicho precepto en su segundo inciso que existe y está justificado ese interés'cuando la víctima sea menor de edad o persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida',bastando entonces la denuncia por el Ministerio Fiscal, siendo así que en los delitos a que se hace referencia, el perdón del ofendido o del representante legal no extingue la acción penal ni la responsabilidad de esa clase, como el mismo artículo recuerda en su apartado segundo. Es lo que aquí ha sucedido y en base a lo que la Sala entendió cumplido tal requisito atendiendo a lo manifestado por el Ministerio Público en el referido escrito de 17 de junio de 2021. A más abundamiento, el pretendido defecto es subsanable incluso de forma tácita, debiendo recordarse la obligación que impone el Estatuto del Ministerio Fiscal en orden a investigar aquellos hechos que revistan los caracteres de delito así como la defensa de los intereses de los menores que se encuentren desprotegidos pues por ellos mismos no pueden ejercitar la acción penal y sus representantes tampoco la ejercitan afectándose así el interés que tiene la sociedad en la protección de la infancia.

Segundo. -APROXIMACIÓN A LOS HECHOS. VALORACIÓN DE LA PRUEBA I: Sentado lo anterior, y para facilitar la ulterior valoración del material probatorio, recordaremos que las actuaciones se inician a raíz de la denuncia que Francisco, madre del menor Genaro, interpone ante el Puesto de la Guardia Civil de DIRECCION003 en fecha 17 de diciembre de 2020, relatando que su hijo habría sido víctima de actos sexuales por parte de una persona en la localidad de DIRECCION004. Que había conocido los hechos a raíz de lo manifestado por el menor, quien señalaba como responsable de estos a Hermenegildo. Las investigaciones han tomado pues como punto de partida lo indicado por Genaro y su madre, cuyo relato se recoge en el Atestado (acontecimiento 1 de las Diligencias Previas), describiendo lo que decía sucedido durante su estancia de varios días en el domicilio del denunciado, en el que manifestaba haber estado también con otro menor llamado Felix. El examen de las actuaciones y las declaraciones prestadas posteriormente en el acto del juicio oral han puesto de manifiesto diversos extremos que seguidamente analizaremos a fin de comprobar qué fue lo realmente ocurrido y si el denunciado ha podido incurrir en la comisión de cualquier conducta merecedora de reproche penal.

Así las cosas, recordando lo indicado por Francisco, como madre de Genaro, que contaba en el momento de los hechos con nueve años de edad, habría tenido conocimiento de los hechos tras ver a su hijo 'haciéndose pajas en casa y hacer un comentario raro'. Tal circunstancia le llamó la atención, preguntando al menor cómo había sabido de esas cosas, consiguiendo que poco a poco este fuera contándole lo sucedido, remontándose al verano y a los días que pasó con el acusado, Hermenegildo, en su casa. Es un hecho indiscutido el que se refiere a la estancia de Genaro en el domicilio referido, en la localidad de DIRECCION004; el propio Hermenegildo manifestó en el juicio que efectivamente, tanto este menor como Felix, al que conocía por ser sus familiares vecinos suyos, estuvieron unos días en su casa, señalando que tanto la madre de Genaro como el abuelo de Felix tenían conocimiento de ello. Lo que pasó durante esa estancia de los niños en la casa de Hermenegildo ha sido objeto de controversia, especialmente a raíz de las manifestaciones de Genaro, pues como veremos, el otro menor, Felix, ha mantenido una versión completamente diferente, negando cualquier tipo de conducta sexual por parte del acusado respecto de él.

Nos encontramos por tanto con que será únicamente el relato de Genaro el que imputa tales conductas a Hermenegildo, de ahí que debamos ser especialmente rigurosos a la hora de analizar lo manifestado por el menor y comprobar hasta qué punto la versión que ofrece de lo sucedido vendría a resultar verosímil, sobre todo cuando a ella se opone la declaración del acusado e incluso el ya mencionado testimonio de Felix.

Como anticipábamos, la denuncia se presenta al observar la madre del niño una conducta inusual en este (masturbación), lo que la lleva a investigar su origen. El menor fue explorado por las Psicólogas del Instituto de Medicina Legal de Cáceres, verificándose prueba preconstituidacon todas las garantías legales, al efectuarse con asistencia de las partes, bajo la dirección de la Instructora, estando presentes igualmente la madre de Genaro y el propio acusado (vídeo núm. 2 de las Diligencias Previas 48/2021 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de DIRECCION000). La diligencia tuvo lugar el 15 de marzo de 2021. El Tribunal ha procedido a su visualización conforme a lo dispuesto en el art. 726 de la Ley de E. Criminal, tratándose de prueba que, como decíamos, fuepreconstituiday que se tuvo por reproducida en el juicio oral sin que se procediese a su visionado en dicho acto atendiendo, en primer término, a lo expresado por todas las partes, que manifestaron tener pleno conocimiento de su contenido, no considerando necesaria su reproducción, habiéndose verificado en su día la exploración del menor con todas las garantías legales y con asistencia de aquellas, incluida la presencia del acusado e igualmente, en segundo lugar, a fin de no dilatar en exceso la celebración del juicio por razones sanitarias derivadas de la pandemia de COVID-19, extremos todos ellos que fueron tenidos en cuenta por el Tribunal para justificar que no se procediese a la mencionada reproducción del archivo videográfico correspondiente, que no obstante, como se ha dicho, habría de ser examinado por la Sala en el momento de dictar Sentencia.

El examen de las manifestaciones del menor, que las peritos consideran (véase informe psicológico, acontecimiento 46), 'probablemente creíbles'revela que este relata lo ocurrido durante los cinco días que indicaba haber pasado en la casa del acusado durante aquel verano de 2020, contando tanto 'las cosas buenas', como 'las malas', con la perspectiva de un niño de su edad (nacido el NUM000 de 2011, según su carta de identidad de los Países Bajos, que obra al folio 26 del Atestado inicial, acontecimiento 1). Vemos así cómo cuenta que hacía muchas cosas que le gustan y que su madre no le permite (comer pizza, beber Coca-Cola, acostarse tarde, ver películas de terror), e igualmente, que jugaba al fútbol, y asimismo, que Hermenegildo, 'les obligaba a jugar con él, con su pito', y que les dijo lo que tenían que hacer, accediendo porque 'le prometía comprarle los sets de LEGO que le gustaban, aunque nunca se los compró'. Hablaba en plural porque en todo caso se refería también a su amigo Felix, con el que dijo haber compartido la estancia esos días en la casa de Hermenegildo. Más concretamente, relataba que, después de comer, en el salón de la vivienda, era cuando llevaban a cabo esos 'juegos', indicando que lo hacían 'los dos a la vez, uno arriba con dos dedos y otro abajo con dos dedos', y que cuando terminaban podían elegir qué película ver (véanse minutos 26:39 a 28:24 de la grabación). Añadía igualmente que después de hacérselo al acusado, este se lo hacía a ellos: 'lo mismo que les hacían ellos a él nos lo hacía a nosotros y también con la boca'(minuto 32:41) indicando que les decía que si no lo hacían 'les castigaría, no les dejaría salir fuera'(minuto 31:48), que 'nunca les castigó porque siempre lo hacíamos'. Tal relato aparece repetido a lo largo de la exploración en varias ocasiones, con mayor o menor precisión, insistiendo el niño en que lo hacía porque le había prometido los juguetes de LEGO y porque les amenazaba con castigarles. La credibilidad del relato de Genaro ha sido cuestionada por la defensa del acusado en base a diversas circunstancias, comenzando por la versión que ofrece el otro menor, Felix, quien, pese a reconocer su amistad con Genaro y que había estado en la casa de Hermenegildo, ha venido declarando que 'a él no le hizo nada'y que delante de él, el acusado 'no se sacó el pene para que lo tocaran', que 'no sabe'por qué habría dicho esto el chico holandés, señalando que él se quedó solo una noche en casa de Hermenegildo, que Genaro estuvo más tiempo, y que 'no hacían nada de lo que este relata'. Como anticipábamos, las psicólogas que exploraron a Genaro, Catalina e Consuelo, entienden que este realiza una contextualización adecuadade su relato, al que califican de 'libre, lineal y espontáneo', señalando que tales factores corroboran su verosimilitud y que, aunque cuando describe las conductas muestra ciertas dudas, 'la declaración en sí la entienden consistente', que 'no hay indicadores de que haya sido sugestionado o influido', añadiendo que el hecho de que 'el menor no cuente siempre lo mismo refuerza la credibilidad'. La Sala ha analizado el amplio testimonio del menor a tenor de la aludida prueba preconstituida, pudiendo extraer de todo ello que el niño aporta una serie de datos y descripciones que difícilmente se compadecen con un relato inventado o construido ex ante para articular la imputación frente al acusado. Más allá de las circunstancias que se han puesto de manifiesto a propósito de una relación de conflicto entre Hermenegildo y la madre del menor con posterioridad a la estancia del menor en casa de aquel durante el verano (a propósito de lo que se ha contado por Francisco y el propio Hermenegildo en relación al favor que aquella le pidió de llevarla a DIRECCION001 y que no atendió, indicando que por ello se enfadó mucho), entendemos que las declaraciones de Genaro aportan elementos que a la postre resultan significativos a la hora de calibrar el grado de verosimilitud de su relato y así, otro de los hechos que viene contando es el que Hermenegildo les ponía películas en la que salían personas practicando sexo, 'follando', esto es, películas de contenido pornográfico con escenas tanto heterosexuales como homosexuales. A ello se refiere el menor en varias ocasiones durante la exploración, recordando igualmente comentarios del acusado sobre las mentadas prácticas que consideramos exceden de los conocimientos de un niño de su edad y que vendrían a revelar que efectivamente, Genaro tuvo que presenciar esas imágenes y que su contenido le fue explicado por un adulto. Llamamos así la atención acerca de su comentario sobre las películas en las que aparecerían relaciones entre chicas, a las que se refería como que 'hacían tijera', indicando expresamente que esto se lo había dicho Hermenegildo (véase minuto 33:48), explicando gráficamente, mediante gestos, en qué consistía (a partir del minuto 34:01). Anteriormente, al hablar de que también se lo habían hecho con la boca, manifestaba que Hermenegildo les había dicho que 'normalmente las chicas se lo hacen a los chicos'(minuto 32:59), y que estas cosas las habían visto en los videos que les ponía, 'videos de sexo'(minuto 33:24), que se los ponía todos los días (minuto 38:19).

No cuenta sin embargo nada de todo esto el menor a la madre y, como se desprende no solo de sus manifestaciones, sino también de las de esta y las del propio Hermenegildo, después de aquellos días de verano, habrían continuado viéndose y teniendo contactos en los meses siguientes, sin producirse otros incidentes o hechos análogos a los que el niño ha relatado. Así, también contaba Genaro que el acusado le regaló una camiseta del Atlético de Madrid y que volvió a casa de este para recogerla, habiéndose quedado a comer allí. ¿Contamos pues con base suficiente para entender verosímil lo que ha narrado el niño y que, de ello, así como de la posterior conducta sexual que se le observó por su madre, cabe deducir que pudo haber vivido las experiencias relatadas? A este respecto, como viene sucediendo en casos similares, la ausencia de vestigios físicos, unida al secreto que suele revestir esta clase de conductas, hacen necesario recurrir como prueba de cargo habitual a la declaración de la víctima. Aun cuando existe consenso científico en que la proporción de falsos relatos de abuso sexual infantil es reducida, la constatación de que existen supuestos de relatos falsos, pese a ser minoritarios, exige que esta prueba se valore en función de una serie de parámetros que, conforme a reglas de experiencia, permiten constatar racionalmente la veracidad del testimonio.

El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio(o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional del Tribunal Supremo). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). En el caso enjuiciado, el menor Genaro, explorado como hemos visto a través de las psicólogas del Instituto de Medicina Legal de Cáceres, no padece ninguna deficiencia psíquica que pueda afectar a su declaración, mostrando una capacidad lingüística, nivel de memoria, atención, razonamiento y comprensión acordes a su estadio evolutivo. Por lo que se refiere a la concurrencia de posibles motivaciones espurias, no advertimos base alguna para estimar que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención que pueda enturbiar su credibilidad. No se han apreciado móviles perversos y la circunstancia de aquel posterior enfado o molestia de Francisco con Hermenegildo cuando no la llevó a DIRECCION001 para comprar una estufa de leña, entendemos que no resulta suficiente para desencadenar la dinámica posterior de la denuncia e imputación por unos hechos como los descritos. A ello se refería la testigo cuando se le preguntó en el juicio, indicando que 'no fue la razón por la que puso la denuncia, fue porque hizo con el niño cosas muy graves', volviendo a recordar que le sorprendió 'con el tema de las pajas'y que le dijo que 'había aprendido de él'.

El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). Es aquí donde se suscita la mayor dificultad y en el presente caso, ya adelantábamos cuál ha sido el contenido de la declaración del menor, dilatada durante más de una hora, cómo ha ido desgranando su relato de un modo que es percibido por la Sala como completo, rico en detalles y coherente, sin perjuicio de las lógicas imprecisiones o desajustes propios de la edad, del paso del tiempo y de los innegables condicionantes posteriores derivados del carácter en sí de los hechos, revelado en la calificación que el menor hace al referirse a ellos como'asquerosos'. Como se ha recogido en el informe posteriormente emitido por las psicólogas, el menor no se limitó a dar respuestas afirmativas o negativas a las preguntas, sino que describe conductas y precisa cuestiones que entendemos difícilmente podría relatar, dada su edad, de no haberlas experimentado. Así, habla del órgano sexual del acusado, explica cómo 'jugaban con su pito', indicando los movimientos realizados, la forma de hacerlo (con los dedos o con la boca), recogiendo algunos detalles con precisión, como cuando indica que 'pa arriba y pa abajo...con la piel agarrándole',las sensaciones derivadas de ello (le parecía asqueroso, especialmente las felaciones), e igualmente, cuanto hemos dicho a propósito de su conocimiento de otras prácticas sexuales, solo explicables si efectivamente se vieron los videos a los que reiteradamente aludía, indicando que le habían sido mostrados por el acusado.

El informe psicológico emitido por las expertas del Instituto de Medicina Legal de Cáceres (acontecimiento 46), analiza la consistencia de la declaración del menor conforme a los criterios y técnicas CBCA, concluyendo, como anticipábamos, que es 'probablemente creíble'en una escala de 5 puntos donde tal apreciación integra el segundo lugar en el índice de credibilidad. Destacan particularmente que el relato presenta 'una estructura lógica', considerando que es 'espontáneo y que aporta gran cantidad de detalles', lo que estiman es indicativo de su credibilidad. Ya hemos apuntado que las psicólogas llamaban la atención acerca de la contextualización espacio temporal de los hechos que se recogen en la declaración e igualmente se pondera la descripción de interacciones, referida en este caso a las 'acciones y reacciones mutuas entre el testigo y el agresor, de forma acorde con la edad del menor', haciendo hincapié en los comportamientos de naturaleza sexualizada que atribuye a Hermenegildo, así como en lo que se refiere a la motivación que podría tener el menor para ofrecer un relato de estas características, indicando las expertas que 'no se evidencian motivos para formular una alegación falsa', descartando cualquier tipo de motivación o ganancia secundaria y que 'no existen indicadores de que otros hayan sugestionado, entrenado, presionado o haber ejercido coerción sobre el niño para que se haya producido una alegación falsa'. Es lo que nuevamente señalaron en el plenario: 'Hablaron con la madre, el Carlos Francisco, la directora del Colegio, llegando a la conclusión de que lo que cuenta es lo que ha vivido'.

Sin duda, ' el análisis crítico del testimonio es una tarea que corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales y no puede verse alterada por informes complementarios de un especialista en psicología que realiza la misma función pero sin estar investido de funciones jurisdiccionales' ( STS 309/1995, de 6 de marzo). No obstante, puntualiza la STS 705/2003, de 16 de mayo, que ' cuando se trata de declaraciones o testimonios de menores de edad, con desarrollo aún inmaduro de su personalidad, con resortes mentales todavía en formación, que pueden incidir en su manera de narrar aquello que han presenciado, de manera que puedan incurrir en fabulaciones o inexactitudes, la prueba pericial psicológica, practicada con todas las garantías (entre ellas, la imparcialidad y la fiabilidad derivada de sus conocimientos), rindiendo su informe ante el Tribunal enjuiciador, en contradicción procesal, y aplicando dichos conocimientos científicos a verificar el grado de verosimilitud del menor, conforme a métodos profesionales de reconocido prestigio en su círculo del saber, se revela como una fuente probatoria de indiscutible valor para apreciar el testimonio de un menor, víctima de un delito de naturaleza sexual'.

En el caso enjuiciado, el aludido dictamen pericial viene a corroborar desde una perspectiva técnica la percepción que este Tribunal ha alcanzado tras haber reproducido y sometido a examen el contenido de las manifestaciones del menor efectuadas durante la exploración realizada.

Aparte lo anterior, hemos dispuesto asimismo del testimonio prestado por la madre de Genaro, Francisco, que como ya hemos visto, explicaba cómo tuvo conocimiento de los hechos, lo que había observado en el comportamiento de Genaro, así como lo que este le comentó sobre lo que había sucedido con Hermenegildo durante los días que compartió con él en su domicilio durante el verano. La explicación ofrecida resulta coherente con la versión del menor: 'escuchó a su hijo que el acusado le había prometido muchas cosas', y que 'estas promesas eran para guardar silencio sobre lo que estaba ocurriendo', señalando que a medida que el niño iba cogiendo más confianza le ha contado más cosas. Las manifestaciones de la madre operan, por un lado, como prueba directa acerca de aquellos hechos que pudo presenciar y también como prueba indirecta o de referencia, a efectos de complementar o apuntalar el testimonio inmediato del menor, ya examinado ( STS 129/2009 de 10 febrero).

El último parámetro que tendremos en cuenta es la persistencia en la incriminación. El menor fue explorado, de entrada, en la Guardia Civil, con ocasión de la denuncia presentada por su madre. A esta exploración se refirió en el juicio oral el Agente NUM002, indicando que 'el niño hizo un relato libre con un juguete que tenía en la mano'. Posteriormente, se realiza la exploración en el marco del procedimiento judicial, a través de las psicólogas del Instituto de Medicina Legal, con todas las formalidades, dejando preconstituida la prueba para evitar, entre otras consecuencias no deseables, la victimización secundaria. La versión ofrecida por el niño ha sido en todo momento la misma, no advirtiéndose en lo sustancial ambigüedades, contradicciones o manifestaciones que se aparten de lo previamente relatado, debiendo valorarse el testimonio en el contexto de la edad y estado evolutivo del menor. A ello se refiere también el informe pericial cuando señala que 'no aparecen inconsistencias con otras declaraciones mostradas con el menor'.

Es cierto que después de lo sucedido, el niño no cuenta en principio nada e incluso vuelve a mantener algún contacto aislado con el acusado, pero no puede pasarse por alto que como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4ª, de 29 de diciembre de 2020, ' La experiencia de Juzgados y Tribunales en este tipo de hechos enseña que los hechos relatados por los menores de autos no son insólitos, y con lamentable frecuencia, acontecen y se ocultan y, como anteriormente señalábamos, no se refieren o denuncian por las víctimas en muchos casos, con continuidad de la exposición al abuso, hasta que se produce algún episodio desencadenante, como, en el caso, el descubrimiento por terceras personas, concurriendo en cada caso factores que explican la inicial falta de denuncia durante meses: la menor edad de las víctimas; la evitación de reacciones familiares; la vergüenza de las víctimas a la hora de narrar los hechos; la falta de comprensión por parte de las víctimas menores de lo vivido; el sentimiento de culpa; la ascendencia y autoridad del abusador; la imposición de secretismo por este; la presión colectiva de otras víctimas que sufren también los abusos, etc.'

Tercero. -VALORACIÓN DE LA PRUEBA II:Frente a lo anterior, ya indicábamos que el acusado, Hermenegildo, ha negado en todo momento cualquier conducta de índole sexual respecto de los menores Genaro y Felix, aun cuando reconoce que estos estuvieron en su domicilio durante ese verano. Negó haber realizado tocamientos o felaciones con ellos, e igualmente, haberle puesto películas con escenas de sexo explícito: 'No se explica por qué dice lo que ha relatado', refiriéndose a Genaro, aunque sí admite que 'lo único que le dijo es que si se portaba bien, a lo mejor le regalaba las cosas que quería'. En parecidos términos nos encontramos la posición adoptada por Felix, el otro menor al que ha venido aludiendo Genaro y al que también implicaba en los hechos atribuidos a Hermenegildo. En su declaración en el plenario admitió haber estado en el domicilio de este 'a ver la final de la Champions'y que pernoctó allí al haberse quedado dormido, pero por lo demás, negó que esa estancia se prolongara durante más días y que en algún momento realizaran cualquier comportamiento de carácter sexual como los que ha descrito Genaro. Felix indica que 'no sabe'por qué ha dicho todas esas cosas y que'a él no le hizo nada'. No aporta tampoco ningún dato significativo la declaración del abuelo de Felix, Feliciano, que coincide con este en que 'cree que estuvo un día viendo el fútbol, que se quedó dormido y se quedó allí a dormir', pero que ' Felix estaba continuamente controlado', admitiendo tan solo que algún día Felix y Genaro fueron con Hermenegildo a la piscina a mediodía. Por su parte, la madre de Felix, Graciela, tras manifestar que conocía al acusado desde 2019, indicó que la relación de este con el otro niño era 'como la de cualquier otro que se conocen en el pueblo en el verano'y que era cierto que su hijo se había quedado alguna vez en casa de Hermenegildo, 'que incluso ella ha estado allí viendo películas en la tele', aunque igualmente, señaló que 'en ningún momento su hijo le ha referido incidente alguno o problema que hubiera tenido con Hermenegildo'.

El que Felix ofrezca una versión distinta de la de Genaro, negando hechos en los que este también le implicaba no supone de suyo que sus manifestaciones sean inciertas o no hayan de ser tenidas en cuenta, y así, dice la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de 9 de febrero de 2004, que el hecho de que ' otros menores hayan declarado que no sufrieron abuso sexual alguno por parte del acusado, tampoco impide la realización de lo denunciado, en los términos en que ha sido declarado por la Sala de instancia'.

En estas circunstancias, y a diferencia de lo que sucedía con Genaro, los hechos referidos a Felix adolecen de un déficit probatorio que obviamente dificulta su comprobación. Como decimos, dicho menor ha negado haber sido objeto de conductas sexuales por parte de Hermenegildo o haber participado de algún modo en actividades de esta naturaleza realizadas en su vivienda. Felix ha insistido reiteradamente en su negativa y por ello, como apuntan las psicólogas del Equipo Psicosocial Judicial del Gobierno Vasco (véase informe al acontecimiento 157), 'no hay un relato y no se puede hacer una valoración del testimonio siguiendo la técnica correspondiente'. En todo caso, han destacado la 'rigidez y tensión'del menor para expresar y comunicar, algo que ya había sido detectado por el centro escolar al que asiste, indicando que se trata de un niño 'muy reservado para hablar sobre cuestiones familiares'. Para dichas psicólogas, Nuria y Rebeca, que también depusieron en el juicio oral, 'el menor no aborda el relato de los presuntos hechos abusivos denunciados y se perciben fuertes resistencias en forma de negación, autocontrol y atribuciones externas, desviando el tema y mostrándose, en unos momentos, crítico con la madre del otro menor presuntamente perjudicado o aportando información contradictoria en otros momentos', no descartando que 'la actitud y comentarios de la familia sobre los hechos objeto de investigación hayan podido contribuir a las resistencias y actitud de control percibidas en el menor en el momento de la prueba'. En todo caso, las expertas concluían diciendo que'la negación no significa que no lo haya vivido, no saben lo que ha pasado porque el menor no lo manifiesta'. Así las cosas, la prueba de lo que habría podido suceder con respecto a Felix pasa por el único testimonio de que hemos dispuesto, el de Genaro, que aunque también le implica como víctima de las conductas de índole sexual atribuidas a Hermenegildo, no deja de ser un testimonio referencial en cuanto concerniente a persona distinta y que además, el afectado no reconoce. Tal situación no permite cumplir los parámetros necesarios para entender acreditados los hechos que han sido objeto de controversia en este punto y conduce a un escenario de dudas que necesariamente nos obliga a acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo.

Cuarto. -CONSECUENCIAS JURÍDICAS DERIVADAS DE LA VALORACIÓN PROBATORIA EFECTUADA: En suma, la prueba practicada, valorada en su conjunto, es suficiente por su contenido y significado incriminatorio para destruir la presunción de inocencia tanto en lo que concierne a los hechos como en lo referente a la autoría del acusado, y ello nos lleva a considerar acreditado que el menor Genaro participó en actividades de contenido sexual promovidas por Hermenegildo durante los días en que permaneció en la vivienda de este durante el verano de 2020. Entendemos que dichas actividades consistieron tanto en la visualización de películas de contenido pornográfico y sexo explícito, heterosexuales y homosexuales, como en tocamientos y masturbaciones que el menor realizó a Hermenegildo y este a su vez al menor, en un ambiente de pseudofamiliaridad creado por el acusado, logrando la aceptación del niño por la promesa de conseguir regalos o juegos.El alcance de la conducta desarrollada tiene perfecto acomodo en el ámbito típico del art. 183.1 del Código Penal ,que sanciona la realización de 'actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años'. Concurren en el presente caso los elementos objetivos de dicha infracción, pues en ese marco encajan las conductas descritas, tocamientos, masturbaciones, actos de neto contenido libidinoso que afectan a la indemnidad sexual del menor, extremos que eran de sobra conocidos por el sujeto activo, así como el referido a la edad del niño y que este era claramente menor de dieciséis años, siendo indiferente para la calificación que el contacto se realice por el agente sobre el cuerpo del sujeto pasivo o que sea este quien lo lleve a cabo, por indicación o acción del primero, sobre el cuerpo del mayor. Igualmente, es manifiesta la concurrencia del elemento subjetivo, el dolo y ánimo libidinoso del autor que realiza los actos con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, por ser algo evidente que fluye con naturalidad de los propios hechos.

Aunque no fue objeto de acusación de forma independiente, la exhibición de películas pornográficas debe entenderse englobada en el marco de la analizada conducta abusiva, vistas las circunstancias concurrentes y la finalidad pretendida, que habría sido la de mostrar las distintas prácticas sexuales y 'enseñar' o 'normalizar' su realización, y así, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2016: ' Se trata de dos tipos penales que afectan al mismo bien jurídico, pues tanto los abusos sexuales cuando afectan a menores o discapaces, como la exhibición de material pornográfico son delitos contra la indemnidad sexual entendida como el derecho de menores y discapacitados a no verse involucrados en un contexto sexual, sin un consentimiento válidamente expresado, con el riesgo que esta involucración puede conllevar para la formación y desarrollo de su personalidad y sexualidad. Pudiera plantearse una progresión delictiva que confluyera en una situación concursal (de normas o de delitos) cuando la reproducción de películas pornográficas se ha producido en los instantes previos a los actos sexuales que integran el núcleo de abusos sexuales y como medio necesario para excitar a los menores con tal motivo y en esas circunstancias. Sin embargo queda descartada cuando la conducta integrante de la exhibición del material pornográfico se ejecuta de forma autónoma y sin vinculación medial próxima con los actos insertables en los delitos de abusos sexuales ( STS 961/2011 de 20 de septiembre ).'

No obstante lo anterior, y respecto de la solicitud de aplicación del delito continuado,que propugnan las acusaciones, consideramos que la descripción de los hechos, el contexto en que se produjeron y su ubicación temporal nos llevan a considerarlos integrados en un supuesto de unidad natural de acción, por haber tenido lugar en un periodo corto de tiempo y en la misma y singular situación o contexto, en estrechez e inmediatez temporal. Particularmente, en cuanto a la aplicación de la ' unidad natural de acción' en los delitos contra la libertad sexual la STS. 739/2011 de 14.7, que se remite a la STS. 1295/2006, ha apreciado la unidad natural de acción cuando la actividad delictiva se reitera en el mismo lugar y en un escaso período, siempre bajo el mismo designio y afectando al mismo sujeto pasivo, esto es ' cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha', escenario que se corresponde con el caso enjuiciado y que nos lleva a excluir la opción apuntada del delito continuado.

Finalmente, en cuanto a los hechos que venían referidos al menor Felix, ya vimos que, pese a lo manifestado por Genaro, entendíamos insuficiente el resultado de las pruebas practicadas para formar la convicción del Tribunal, al suscitar dudas que obligan a la aplicación del principio in dubio pro reo.

Quinto. -AUTORÍA: Como venimos diciendo, del delito de abuso sexual sobre menor de dieciséis años del art. 183.1 del Código Penal es responsable conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 del Código Penal, en calidad de autor directo el acusado Hermenegildo, sin que haya quedado acreditada la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Sexto. -DETERMINACIÓN DE LAS PENAS:A la hora de fijar las penas que procederá imponer a Hermenegildo, descartada la concurrencia de atenuantes y agravantes, la Sala deberá proceder conforme a lo dispuesto en el art. 66.1.6 del Código Penal, y en este punto, tendremos en cuenta que los hechos se desarrollan en un intervalo temporal muy breve, así como la menor carga aflictiva de los actos ejecutados, que estos no se repitieron posteriormente (por ejemplo, cuando Genaro vuelve al domicilio de Hermenegildo después del verano ni en ninguna otra ocasión), así como la ausencia de cualquier circunstancia relativa a la personalidad del acusado que pudiera justificar hacerle merecedor de un mayor reproche. Atendiendo a todo ello, consideramos que la pena que procederá imponerle será la de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Del mismo modo, habiendo sido solicitada por el Ministerio Fiscal y con arreglo a lo establecido en el art. 57.1 del Código Penal, se le impone la pena de PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA PERSONA Y DOMICILIO de Genaro en una distancia no inferior de 300 metros, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICAR CON ÉL durante el tiempo de TRES AÑOS.

Asimismo, y conforme a lo dispuesto en el art. 192.3 del Código Penal, procederá imponer al acusado la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de SIETE AÑOS, e igualmente, conforme establece el art. 192.1 del mismo cuerpo legal, se le impondrá la MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de CINCO AÑOS, con el contenido que se determine.

Procederá finalmente la absolución de Hermenegildo respecto del delito por el que venía acusado respecto del menor Felix.

Séptimo. -RESPONSABILIDAD CIVIL:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados; y el artículo 110 del mismo cuerpo legal añade que dicha responsabilidad comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales. Por su parte, el artículo 116 del Código Penal señala que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios. De conformidad con ello y siendo indudable el daño moral que se genera para cualquier víctima de delitos de esta naturaleza; y así, en el presente caso, no podemos pasar por alto que los hechos tienen lugar durante el proceso formativo del menor, cuya evolución en el terreno de su sexualidad se habría visto sin duda afectada por la experiencia vivida (de hecho, así lo indicaba su madre en el plenario, señalando que el niño ha estado traumatizado, que se siente mal por todo esto y con mucha confusión). Como tiene declarado el Tribunal Supremo, este tipo de comportamientos sexuales causan ' perjuicio grave en el desarrollo futuro del menor de edad', y posiblemente 'influirá en su desarrollo y en sus relaciones personales, provocando, además, una barrera difícil de superar en atención al negativo impacto emocional que le provocan estos hechos que no comprende y que le causarán una 'servidumbre psicológica' que está en contra de los principios protectores que rodean toda la legislación del menor, cuyo interés debe ser tutelado por afectar, también, a su propio desarrollo sexual y visualizar estos hechos como algo negativo en su futuro' ( STS, Sala 2, nº 332/2019, de 27 junio). En consecuencia, entendiendo justificada la existencia de dicho daño moral inherente a los hechos en sí, deberá condenarse al acusado a abonar a la víctima la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 €), que entendemos adecuada a las circunstancias y consecuencias de aquellos. La suma referida devengará, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Octavo. -COSTAS:De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de costas procesales; esta resolución podrá consistir en declarar las costas de oficio o en condenar a su pago a los acusados, señalando la parte proporcional que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. Por su parte, el art. 123 del Código Penal dispone que las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito, declarándose de oficio las que correspondan a aquellos que han sido absueltos. En el presente caso, vistos los términos de la Sentencia, que condena por uno de los delitos que venían siendo imputados al acusado y absuelve por el otro, procederá imponer al acusado la mitad de las costas causadas, declarándose de oficio las restantes.

Noveno. -Conforme al art 681.2 a) y 682 c) de la LECrim en su redacción dada por la Ley 4/2015 del Estatuto de la víctima del delito, teniendo en cuenta la tipología de los delitos imputados al acusado y las circunstancias de la víctima,se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad del menor, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere el Pueblo Español,

Fallo

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Hermenegildo, como responsable en concepto de autor, conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal, de un delito de abuso sexual sobre menor de dieciséis años, ya definido, a las penas siguientes: DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA PERSONA Y DOMICILIO de Genaro en una distancia no inferior de 300 metros, ASÍ COMO LA DE COMUNICAR CON ÉL durante el tiempo de TRES AÑOS. Finalmente, conforme a lo dispuesto en el art. 192.3 del Código Penal, la pena de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN U OFICIO, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de SIETE AÑOS, y conforme establece el art. 192.1 del mismo cuerpo legal, se le impondrá la MEDIDA DE SEGURIDAD DE LIBERTAD VIGILADA, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por tiempo de CINCO AÑOS, con el contenido que se determine.

DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Hermenegildo, del segundo de los delitos de abuso sexual sobre menor de dieciséis años por el que venía siendo acusado.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a Genaro en la suma de CINCO MIL EUROS (5.000 €), que devengará, desde la fecha de la presente sentencia, los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Conforme a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, se imponen al acusado la mitad de las costas causadas, declarándose de oficio las restantes.

Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad del menor, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓNante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe. -

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