Sentencia Penal Nº 8, Aud...ro de 2000

Última revisión
26/01/2000

Sentencia Penal Nº 8, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 209 de 26 de Enero de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 8

Resumen:
  El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, por entender careció de los necesarios elementos de juicio para formar su convicción sobre la perpetración por el inculpado de los hechos que le son imputados por el Ministerio Fiscal, subsumibles en el delito de robo por él que fue condenado. De ahí que el Tribunal Constitucional haya proclamado que en el auto de apertura de juicio oral no le es exigible al órgano judicial una especial motivación.En virtud de lo expuesto existen pruebas de cargo para formar la convicción judicial, aceptándose los argumentos de la sentencia recurrida al respecto.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 4

 

Rollo: 209/1999

Reparto: 1.182/99

Organo Procedencia:

JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: JUICIO RAPIDO n° 306/1998

 

NUM. 8/2000

 

LA SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON JOSÉ LUÍS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, y DON AGUSTÍN PÉREZ-CRUZ MARTÍN Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente,

 

SENTENCIA

 

En el recurso de apelación penal número 1.182/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el J. PENAL Nº 2 SANTIAGO, en el J. ORAL N° 306/98, dimanante de P. Abreviado N° 40/98, seguido por un delito de robo con fuerza, figurando como apelante JOSE LUIS; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del J. PENAL N° DOS DE SANTIAGO, se dictó Sentencia de 19.4.99, cuya parte dispositiva dice cono sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a JOSE LUIS como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice en la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTAS PESETAS (27.500 pesetas) al perjudicado, José Luis, con aplicación de lo dispuesto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Procédase a la entrega definitiva de la cámara fotográfica intervenida a su propietario, José Luis.

 

Dedúzcase testimonio de los folios 12, 29, 49 y 71 de los autos así como de las declaraciones efectuadas en el acto del juicio por Bernárdez Barreiro (acta de 25-III-1999) y de Sánchez Furelos (15-IV-1999) por la posible comisión por parte de éste último de un delito de falso testimonio.

 

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de La Coruña, que deberá interponerse ante este Juzgado dentro de los DIEZ días siguientes a la notificación de la misma, lo que se indicará al notificarla".

 

SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por JOSE LUIS, que le admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.

 

TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 7.9.99, con fecha 25.1.2000 pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.

 

CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago denuncia la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo, por entender careció de los necesarios elementos de juicio para formar su convicción sobre la perpetración por el inculpado de los hechos que le son imputados por el Ministerio Fiscal, subsumibles en el delito de robo por él que fue condenado.

 

SEGUNDO: En primer lugar, se sostiene en el recurso de apelación interpuesto que procede la nulidad de lo actuado, toda vez que el auto de apertura de juicio oral se decretó por delito de hurto en vez de por el tipo criminal de robo que le fue imputado por el Ministerio Fiscal al acusado. Para que proceda la nulidad de actuaciones es necesario que se haya omitido un trámite esencial del procedimiento generador de indefensión en la parte (art. 238.3 de la LOPJ), y, en el caso enjuiciado, tal indefensión no concurre. En efecto, el procedimiento siempre se siguió por delito de robo, así consta en las carpetillas incoación de las diligencias previas y procedimiento abreviado. En la declaración prestada por el acusado ante el Juzgado se le imputa dicha infracción penal, con advertencia de lo dispuesto en los art°s 118 y 520 de la LECR, y que tuvo perfecto conocimiento de la atribución judicial de tal ilícito resulta que en dichas manifestaciones expresamente consta "que no tiene nada que ver con el robo ni con los ofrecimientos o empeños de las cámaras". La circunstancia de que en el auto de apertura de juicio oral figurase que se decretaba la misma por un delito de hurto constituye un mero error, como claramente resulta de la circunstancia de que si realmente fuera ese el criterio del juzgado los hechos serían constitutivos de falta, al ser el importe de lo sustraído inferior a 50.000 ptas., y no se hubiera dictado dicha resolución judicial. Por otra parte, que la representación jurídica de la defensa tuvo perfecto conocimiento de que el delito que se le imputaba a su representado era el de robo con fuerza en las cosas, además de las consideraciones previamente efectuadas, resulta de su propio escrito de calificación provisional en el que manifiesta expresamente su disconformidad con el relato fáctico vertido por el Ministerio Fiscal (f 92).

 

      Por último, no se aprecia vulneración alguna del principio acusatorio, en tanto en cuanto el recurrente siempre tuvo conocimiento tanto en la fase instructora, como a través del escrito de calificación del Ministerio Público, y posteriormente en el juicio oral, cuales eran los hechos que se le imputaban y el ilícito que se le atribuía, e incluso la apertura del juicio oral se hizo a instancia del Ministerio Fiscal con base en su petición acusatoria como resulta de la lectura del mismo. Por otro lado, es evidente que la referida resolución judicial no tiene una naturaleza inculpatoria similar al auto de procesamiento, y si bien es cierto que en el mismo el Juzgado puede efectuar un juicio negativo sobre la existencia de elementos de cargo para continuar el procedimiento, toda vez que dentro de su contenido cabe decretar él sobreseimiento de lo actuado, no obstante, a través de tal decisión, el instructor realiza funciones de control o garantía jurisdiccional, y no de acusación (STC 186/90). Hay que recordar que el art. 790.6 de la LECR enuncia la regla general de la vinculación del instructor con la solicitud acusatoria de apertura del juicio y sólo permite denegarla en dos supuestos, a saber, cuando el hecho no sea constitutivo de delito o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado (art. 790.6 LECR), en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. De ahí que el Tribunal Constitucional haya proclamado que en el auto de apertura de juicio oral no le es exigible al órgano judicial una especial motivación. Indicando que: "al no efectuarse una imputación judicial, sino limitarse el juez a dar traslado de un acusación plausible de parte, no se requiere mayor motivación que el recordatorio de las previsiones legales oportunas sin que ello se produzca ninguna quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva o al proceso con las debidas garantías" (STC 54/91, F.J. 4°).

 

      TERCERO: Se discute, igualmente, en el recurso que el juzgador a quo no contó con pruebas de cargo para formar su convicción judicial, mas, ello no es así. Es cierto que conforma un reiterado pronunciamiento judicial el que sostiene que la sola tenencia de un bien previamente robado es insuficiente para probar la participación en el robo, dado que la inducción implícita en tal razonamiento es contraria a las máximas de experiencia, ya que no permite asegurar con el rigor exigido por el principio in dubio pro reo, que el tenedor haya sido el autor del delito robo, siendo tal circunstancia tan sólo una de las hipótesis posibles ( STS 21-1-1988, 8-5-1989, 11-11-1990, 1-7-1991, 13-5-1992, 5-5-1994 etc. ), más      no    es    éste  el    caso enjuiciado en el presente proceso, en el que contamos con otros testimonios de cargo a los efectos de formar la convicción judicial, apreciados por el juzgador a quo con las ventajas de la inmediación judicial.

 

Así declaró en el plenario José Ángel que el acusado le intentó vender unas cámaras de fotos, el día 11 de abril de 1998, es decir dentro del periodo de tiempo ( del 8 al 11 de abril) que el denunciante José Luis sostiene haber sufrido la sustracción de las mismas, el cual manifiesta además que el acusado le dijo que las acababa de sustraer, El incluso da la marca de una de ellas al señalar que era una CENTON, en el plenario no niega los hechos, afirmando que cree que le dijo que las había sustraído, lo que sostiene tajantemente en la fase instructora, más próxima a los hechos narrados, ni tampoco niega haber facilitado la marca de la cámara, sino manifiesta no recodar tal extremo. Pero es que tal testimonio viene a encontrar su refrendo en las manifestaciones del otro testigo Sánchez Furelos, el cual indica que una de las cámaras se la entregó para vender el acusado, al que identifica por su apodo "el "; y la referida máquina es intervenida por la policía en una casa de empeño, y reconocida por  su dueño, manifestaciones que ratifica en el Juzgado, ulteriormente en el plenario, de forma sorprendente y sin explicación satisfactoria de clase alguna, niega conocer al acusado, cuando el propio recurrente afirma conocerlo de vista (ver declaración juzgado f. 71), y admitiendo haber hablado con él en una ocasión como consecuencia de los presentes hechos.

 

      CUARTO: Por último indicar, que tanto el Tribunal Supremo como el Constitucional se han cansado de repetir que sólo las pruebas practicadas en el juicio oral son las aptas para desvirtuar la presunción de inocencia, como resulta de los art°s 730 y 741 de la LECR, y que los actos de investigación del sumario y de las diligencias previas únicamente tienen un carácter preparatorio del transcendental acto del juicio oral (artºs 299 y 789.3 de la LECR ), por lo que para que alcancen valor probatorio, además de haberse practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal, establecen, deben tener entrada en el plenario en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción (STS 21-4-1989, 7-3 y 15-6-1992, 3-11-1993, 8-11-1994, 23-1-1995 entre otras), y sin que sea bastante a tales efectos acudir a su consideración como prueba documental bajo el procedimiento de darla "por reproducida", pues en tal caso se sustrae al control del público y de las partes la administración de esa prueba, impidiéndoles conocer las razones en que se funda el enjuiciamiento, por lo que tal fórmula se consideró contraria a los principios de un juicio justo por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6-12-1988 (Caso Barbera, Massegué y Jabardo) y ha sido estimada improcedente tanto por el Tribunal Constitucional (STC 7-7-1989), como por el Tribunal Supremo ( STS 5-3-1992 y 27-1-1994 pero es cierto también que ello no quiere decir que la actividad desplegada en la fase instructora del proceso carezca de cualquier valor a los efectos de formar la convicción judicial, mas para ello es preciso que la misma sea reproducida en el plenario, para ser sometida a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, y solamente, en este caso, el Tribunal puede formar su criterio atribuyendo mayor valor a las declaraciones prestadas en la fase instructora, cuando son rectificadas en el plenario, sin explicación satisfactoria de tipo alguno (STC 217/89, 140/91; y STS 22-1 y 7-2-1992, 8-3-1993 etc.).

 

      En virtud de lo expuesto existen pruebas de cargo para formar la convicción judicial, aceptándose los argumentos de la sentencia recurrida al respecto.

 

FALLAMOS

 

      Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Santiago, sin devengo de costas en la alzada.

 

      y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

      Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación penal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

      En A Coruña, a 26 de enero del 2000.

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, el Secretario que doy fe en La Coruña, a VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.