Sentencia Penal Nº 8, Aud...re de 2000

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04/12/2000

Sentencia Penal Nº 8, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 13 de 04 de Diciembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 8

Resumen:
PROC. ABREVIADO POR EL DELITO DE LESIONES EN AGRESIÓN Se declara probado que el denunciante, en su condición de funcionario del Excmo. Ayuntamiento, se dirigió en el mercadillo al acusado requiriéndole el pago de las 600 pts establecidas como impuesto municipal apara el desempeño de la venta ambulante, manifestándole el acusado que no las tenía, manifestándole el funcionario que las tenía que pagar, contestando el imputado que no tenía dinero y que le iba a meter los recibos y los sesos len el asfalto, momento en el cual le dirigió un puñetazo que acabó con el denunciante en el suelo, continuando el acusado con su acometida mediante patadas que impactaron en el rostro, ocasionándole fracturas múltiples y lesiones que precisaron tratamiento médico quirúrgico. Como consecuencia de la agresión el lesionado sufrió la pérdida de 12 piezas dentarias precisando la reposición de las mismas. El letrado de la defensa alega indefensión por no se abrirse al inicio de las sesiones de juicio oral un turno de intervenciones para exponer lo que estimase oportuno. La Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge con claridad que tal turno de intervenciones se abrirá a instancia de parte, por lo que la inactividad del mismo no puede ser esgrimida para alegar una pretendida indefensión. Lo mismo respecto a la alegación que efectúa en trámite de conclusiones sobre lo que es objeto del proceso, señalando que éste habría de versar sólo sobre un delito de lesiones y no también sobre un delito de atentado, ya que el auto de apertura del juicio oral tan solo recoge las lesiones. Tal alegación no debería siquiera analizarse por no ser planteada en forma, pero señalar tan solo que los principios constitucionales de acusación, contradicción y seguridad jurídica se respetan con los hechos que se describen en los escritos de acusación que son los que deben ser objeto de enjuiciamiento y marcan el objeto del proceso. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de atentado del Código Penal. Concurriendo los elementos esenciales de la figura penal invocada: a)Que el sujeto pasivo sea un funcionario público; b) En el ejercicio de sus funciones; c)Ánimo tendencial y específico de despreciar o menoscabar el principio de autoridad; d) Dinámica comisiva constituida por alguna de las modalidades recogidas en el propio artículo. Es de apreciar igualmente un delito de lesiones, toda vez que ha quedado constancia de la existencia de un resultado lesivo que precisó para su sanidad de asistencia facultativa y tratamiento médico- quirúrgico.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

 

Sección n° 2

Rollo 13 /2000

 

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de LUGO

 

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO n° 45 /2000

 

SENTENCIA N° 8

ILMOS/AS SR/SRAS

D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ, Presidente

DÑA. MARIA LUISA SANDAR PICADO

DÑA. ANA DÍAZ PÉREZ

 

En LUGO, a cuatro de Diciembre de dos mil

 

 VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 13 /2000, procedente del Juzgado de JUZGADOS PRIMERA INST E INSTR. n° 4 de LUGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de Lesiones en Agresión, contra MIGUEL ANGEL B nacido el 8/03/1969 en VALLADOLID hijo de PEDRO y de ADELA en libertad, por esta causa, estando representado por la Procuradora ISABEL DE LA FUENTE MORADO y defendido por el Letrado D. José Juan CASTRO GIL AMIGO Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Como ponente el Sr. D. MARIA LUISA SANDAR PICADO

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, y añade que de dictar sentencia se deduzca testimonio de las declaraciones de los testigos Mario M y Margarita F por si procediese delito de Falso Testimonio.

 

SEGUNDO.-La defensa en igual trámite manifestó que en su día podría interesar la nulidad ya que no ha tenido noticia de nuevas pruebas o peticiones, elevo sus conclusiones a definitivas. Que no se le dio traslado de nuevas pruebas y formula respetuosa protesta por trámite ante esta Sala que considera no es competente ya que solo procedería por lesiones (auto de apertura de Juicio oral) y respetuosa protesta por la denegación del testigo, padre del acusado.

 

HECHOS PROBADOS

 

 UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 12,45 horas del día 31 de Marzo de 2.000, José Luis Vázquez Bruzos, en su condición de funcionario del Excmo. Ayuntamiento de Lugo, se dirigió en el mercadillo de Frigsa de esta ciudad, al acusado Miguel Angel B, mayor de edad y sin antecedentes penales, requíríéndole el pago de las 600 pts establecidas como impuesto municipal apara el desempeño de la venta ambulante, manifestándole el acusado que no las tenía, manifestándole José Luis B que las tenía que pagar, contestando el imputado que no tenía dinero y que le iba a meter los recibos y los sesos len el asfalto, momento en el cual le dirigió un puñetazo que acabó con José Luis V en el suelo, lugar en el cual el acusado continuó con su acometida mediante patadas que impactaron en el rostro de José Luis B, ocasionándole fractura no desplazada de huesos propios de la nariz; fracturas dentoalveolares múltiples y dentomaxilares, lesiones que precisaron tratamiento médico quirúrgico consistente en antiínflamatorios y antíbíoterapia, extracción con anestesia local de piezas fracturadas y de restos articulares, legrado y regularización de maxilar superior y extracción de esquirlas óseas necróticas, tardando cuarenta días en curar con igual tiempo de incapacidad para sus ocupaciones habituales, estando hospitalizado durante un periodo de 7 días. Como consecuencia de la agresión el lesionado sufrió la pérdida de 12 piezas dentarias (41, 42, 31, 32, 21, 22, 23, 11, 12, 13, 14 y 15) precisando la reposición de las mismas.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- Antes de entrar a valorar la calificación jurídica de los hechos que son objeto de enjuiciamiento, señalar que extemporáneamente el letrado de la defensa alega indefensión toda vez que no se ha abierto al inicio de las sesiones de juicio oral un turno de intervenciones para exponer lo que estimase oportuno, señalando que en ese momento, si se le diera traslado, protestaría por la denegación como prueba del testimonio del padre del acusado, protestando de manera totalmente extemporánea en el trámite de conclusiones. La Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge con claridad meridiana en su artículo 793 párrafo 2°, que tal turno de intervenciones se abrirá a instancia de parte, sin que la defensa hubiese solicitado como cuestión previa, el análisis de ningún punto, ni hubiese protestado por la no admisión de un testigo, por lo que la inactividad del mismo no puede ser esgrimida para alegar una pretendida indefensión. Lo mismo puede decirse de la alegación que efectúa en trámite de conclusiones sobre lo que es objeto del proceso, señalando que este habría de versar solo sobre un delito de lesiones y no también sobre un delito de atentado, ya que el auto de apertura del juicio oral tan solo recoge las lesiones. Tal alegación no debería siquiera analizarse por no ser planteada en forma, pero señalar tan solo que los principios constitucionales de acusación, contradicción y seguridad jurídica se respetan con los hechos que se describen en los escritos de acusación que son los que (deben ser objeto de enjuiciamiento y marcan el objeto del proceso. Provocaría indefensión si se ampliase la acusación tras la fase probatoria, pero no cuando no se fundamenta la exclusión en el auto, sino que la imputación se recoge parcialmente. El acusado y su defensa han tenido perfecto conocimiento de los hechos origen del proceso abierto. El objeto del proceso lo constituyen unos hechos y unas personas, pero no una calificación jurídica, por lo que sin alterar los mismo las calificaciones pueden ser modificadas. El único límite está en que de los hechos investigados tengan los imputados oportunidad procesal de defenderse a lo largo de la Instrucción, y así sucedió en el presente caso donde la acusación estaba perfectamente clara y expresa en los escritos de acusación del M° Fiscal y Acusación Particular, y así se evidencia de la propia defensa que alude al delito de atentado al igual que al de lesiones.

 

 Entrando ya en la calificación, señalar que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de atentado previsto y penado en el art. 550 y 551 del Código Penal. Concurren en el presente caso los elementos esenciales de la figura penal invocada: a)Que el sujeto pasivo sea un funcionario público, concurriendo esta condición en el recaudador municipal; b)Ha de hallarse en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, estando en el momento en el que pretende recaudar un impuesto municipal; c)Animo tendencial y específico de despreciar o menoscabar el principio de autoridad; d)La dinámica comisiva ha de estar constituida por alguna de las modalidades recogidas en el propio artículo, siendo el presente un claro ejemplo de acometimiento. Es de apreciar igualmente un delito de lesiones previsto y penado en el art. 150 del C.P., toda vez que ha quedado constancia de la existencia de un resultado lesivo que precisó para su sanidad de asistencia facultativa y tratamiento médico- quirúrgico, y que en consonancia con la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha de entenderse como deformidad, ya que incluso no se trató de la pérdida de una sola pieza dentaria, sino de 12. Ambas infracciones se encuentran en concurso ideal.

 

 SEGUNDO.- Los hechos descritos constitutivos de las infracciones delictivas indicadas se hallan consumados.

 

 TERCERO.- De los delitos invocados es autor (art. 28 del C.P) el acusado por su participación directa, material y voluntaria en la ejecución. Existe un dato objetivo incontrovertido que viene constituido por la realidad del resultado lesivo, y que recoge unas lesiones que son incompatibles con un relato de hechos como el que defiende el acusado. Señala que tan solo le da un puñetazo que le alcanza el rostro, y que no despliega ninguna otra actitud agresiva. Es difícil, partiendo de tal aseveración, que un solo puñetazo, aún cuando el golpeado caiga en el suelo, produzca un traumatismo cráneo facial con fractura de huesos propios de la nariz, más múltiples fracturas dentoalveolares y dentomaxilares, así como excoriaciones en cara y brazo izquierdo. Un solo golpe no puede producir el múltiple resultado lesivo que se refleja tanto en el parte de primera asistencia, como en el informe de sanidad emitido por el médico forense. Partiendo de tal hecho, el testimonio del acusado ha de entenderse como interesado, vertido en su legítimo derecho de defensa, y todavía ha de tomarse con mayor cautela el testimonio de Mario M y de Margarita F, amigos ambos del acusado, quienes según relatan observaron a escasa distancia el desarrollo de la acometida y manifiestan ambos que el acusado no asestó ni el golpe que él mismo reconoce. Obviamente choca con cualquier razonamiento lógico el pensar que un recaudador municipal, en el desempeño de sus funciones, y sin mayor interés directo en el asunto, que el propio desarrollo de su trabajo, sin lucro directo para el mismo, se abalanzase de manera inopinada, sacándose las gafas y dejando la carpeta, sobre un vendedor para que le abonase las 600 pts del impuesto municipal, llegando a manifestar Mario M, que tras dejar las gafas y la carpeta sobre una caja, le apartó a él para penetrar por el pasillo existente entre los dos puestos y golpear así al acusado. Tal manifestación es ilógica, y choca frontalmente con el testimonio no solo del, lesionado, sino de la persona que ese día le acompañaba en su labor recaudatoria, que es coincidente con que la agresión provino del acusado, manifestaciones ambas que se coligen con el resultado lesivo sufrido por José Luis V y que se corroboran igualmente con la ausencia de lesión alguna en la persona del acusado.

 

 Por último señalar que no existe duda alguna sobre el delito de atentado, ya que el propio acusado conocía la condición de cobradores municipales de quienes le requerían el impuesto, por lo que la condición de funcionarios era conocida por el propio acusado, desarrollando una agresión que lleva implícito el desdoro o menosprecio a la función pública que en ese momento estaba desempeñando.

 

 CUARTO.- Alega la defensa la concurrencia de la circunstancia atenuante o eximente de legítima defensa, pero falta el primero de los requisitos básicos para su estimación que viene constituido por la previa agresión ilegítima, que pese a lo manifestado por los testigos de la defensa, no ha quedado en absoluto acreditada, no solo por la ausencia de signo objetivo alguno en la persona del acusado compatible con ella, sino también por la falta de credibilidad de los testimonios aportados por la defensa. No concurren por tanto circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

 

 QUINTO.- Por lo que se refiere a la determinación de la pena y atendido el art. 66 del C.P, así como el art. 77 punto segundo del mismo cuerpo legal, procede imponer al acusado la pena de 4 años y 6 meses de Prisión, entendiendo como más beneficiosa la imposición de la pena aparejada al delito más grave en su mitad superior, que la suma de las penas de los dos delitos.

 

 SEXTO: A tenor de lo dispuesto en el art. 116 del C.P toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo será también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios y en tal sentido el acusado habrá de indemnizar a José Luis V en 320.000 pts por las lesiones sufridas y en un millón de pesetas por las secuelas. Respecto a la alegación llevada a cabo por la Mutua Gallega, señalar que su personamiento, de acuerdo con el art. 110 de la L.E.Cr es extemporáneo, produciendo por tanto sus peticiones económicas indefensión al acusado que no tuvo conocimiento de las mismas hasta el acto de la vista, sin que existiese siquiera aportación de factura alguna, por lo que en caso de instar una reparación económica ha de acudir a la vía civil correspondiente, reservándose pues las acciones al actor civil, para que en su caso peticione ante la jurisdicción civil por haber precluido el trámite en el presente proceso para efectuar tal petición.

 

 Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

 

FALLO

 

 Que debo condenar y condeno a Angel B, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado y un delito de lesiones, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años y 6 meses de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil el acusado habrá de indemnizar a José Luis V en 320.000 pts por las lesiones sufridas y en 1.000.000 de pts por las secuelas, cantidades que se incrementarán de acuerdo con lo dispuesto en el art. 921 de la L.E.C.

 

 

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