Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 80/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 117/2005 de 10 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2006
Tribunal: AP Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 80/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100784
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 80/2006
ROLLO DE APELACION Nº 117/05
JUICIO DE FALTAS Nº 1546/03
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº TRES DE ELCHE
En la Ciudad de Elche, a diez de febrero de dos mil seis.
El Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de mayo de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Elche, sobre falta de imprudencia, habiendo actuado como parte apelante D./a. Humberto , dirigido por el Letrado D./a. Balbino Perea Marco, recurso al que se adhirió D. Juan Carlos , representado por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas y dirigido por la Letrada Doña Sagrario Martín- Montalvo Hernández y D. Julián , dirigido por el Letrado D. Jesús Zomeño Nicolás, recurso al que se adhirió la mercantil Maaf Seguros, representada por el Procurador D. EmilioMoreno Saura y dirigido por el Letrado Sr. Luna Giner.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Julián como autor de una falta contra las personas a la pena de quince días de multa, a razón de 6 euros día con arresto sustitutorio legal en caso de impago, y a que indemnice a Humberto en la cantidad de 19.226,83 euros y a Juan Carlos en la cantidad de 977,39 euros.
Se declara la responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Maaf respecto del pago de estas cantidades , y subsidiaria de Celestina, las que devengaran el interés legal del dinero incrementado en un 50 % desde la fecha del siniestro, únicamente respecto de la entidad aseguradora, y los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C., y respecto de la misma cantidad para el otro condenado Sr. Julián . Se impone a los condenados el pago de las costas procesales causadas.
Respecto a los gastos relativos a la reparación y rotulación del vehículo propiedad de Juan Carlos deberá de aportar en ejecución de sentencia la factura de los mismos, sin que pueda exceder de lo solicitado en el acto del juicio , esto es, 6.145,38 euros y 313 ,73 euros."
TERCERO: Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fué admitido a trámite, elevándose las actuaciones a esta audiencia , donde , previa formación del rollo nº 117/2005 de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- No han de prosperar los argumentos de los recurrentes y adheridos referentes al error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de Instancia, ya que al regir en el ámbito de lo penal el principio de inmediación en su más amplia extensión, plasmado en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el referido principio con el subsiguiente conocimiento directo que de los hechos ha tenido el Juez de Instancia , con plena guarda de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, impone que en principio se deban tener por ciertos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, a tenor de unas pruebas que han sido apreciadas en conciencia conforme dispone el artículo 741 de la Ley Rituaria, mientras en su apreciación no se infrinjan los principios de la lógica, las reglas de la experiencia o los conocimientos científicos (SS. TS de 2 y 15 de febrero, 20 de marzo y 9 de mayo de 1990 , entre otras) y siempre cuando tal declaración fáctica no resultare incompleta, incongruente o contradictoria en si misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba que se hubiere practicado en primera instancia o en esta segunda alzada por imposibilidad de haberlo sido en la primera. Máxime cuando como indican las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1997 y 1 de junio de 1995, la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente , sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras , apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim . Además, como dice la ST.S. de 25/02/2003"las recientes S.STC 167/2002, de 18 de septiembre, 170/2002, de 30 de septiembre, 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación , dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.". Es por ello también razonable dar preferencia al informe forense, que no recoge ninguna incapacidad permanente parcial.
Y esto es lo aquí acaecido, en que el Juzgador de instancia valorando el material probatorio obrante en la causa, llega a conclusiones que esta Sala , acepta en su integridad y a las que nos remitimos, sin que tengamos nada nuevo que añadir, salvo alguna matización que luego haremos, a los acertados razonamientos contenidos en su fundamentación jurídica y en especial a la clara concurrencia de culpas que en este caso se produce por exceso de velocidad e inadecuada incorporación a la vía preferente , pues como dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115],... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146], 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511] , 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231 ] o 36/1998 [RTC 199836].".
En el mismo sentido la S.TS 2ª de 4 de octubre de 2004 al afirmar que "La referencia de la motivación no puede ser apreciada aprioristicamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver, si a la vista, de las circunstancias concurrentes , se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda permenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación anterior.".
Sólo respecto del recurso interpuesto por don Juan Carlos, indicaremos que falla la acreditación suficiente de la contratación del trabajador don Luis Pablo, ya que únicamente se aportan documentos unilateralmente preconstituidos por la propia empresa , a diferencia del otro trabajador en que la documentación se encuentra respaldada por los correspondientes sellos oficiales. Es decir , no estamos hablando de necesidad legal o no de esos sellos, sino de eventual insuficiencia de prueba cuando los mismos no constan. En cuanto a los gastos de efectiva reparación y rotulación del vehículo , que deben ser indemnizados independientemente de la eventual adquisición de otro vehículo , lo cierto es que las facturas, cualquiera que fuese la razón, no constaban físicamente en los autos con anterioridad a dictarse la Sentencia, por lo que lo más prudente para que la parte obligada al pago pueda pronunciarse sobre este particular es mantener también en este particular el fallo y diferir su importe a ejecución de Sentencia.
Sí que debe estimarse, por el contrario, el recurso en el particular de los intereses, ya que, para evitar disfunciones en su cálculo derivados del transcurso del tiempo de la apelación y el problema de la obligatoria vinculación a la ejecutoria en sus estrictos términos de condena, es siempre lo más prudente limitarse , sin mayores especificaciones, a condenar al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS .
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Carlos y desestimando los demás recursos de apelación y adhesiones interpuestos contra la Sentencia del juzgado de Instrucción número 3 de Elche, de fecha 28 de mayo de 2004, revoco la misma en el único particular de los intereses, que serán los del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro. Se confirma en todo lo demás la sentencia apelada. Se declaran de oficio las costas de la alzada.
Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al Juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia , contra la que no cabe recurso, lo pronuncio , mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

