Última revisión
13/04/2007
Sentencia Penal Nº 80/2007, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 152/2007 de 13 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GEA, JOSE ALFREDO
Nº de sentencia: 80/2007
Núm. Cendoj: 14021370022007100170
Núm. Ecli: ES:APCO:2007:642
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 80/07
SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
PRESIDENTE:
ILMO. SR. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO
MAGISTRADOS:
ILMO SR D JOSE MARIA MORILLO VELARDE PEREZ
ILMO. SR. DON JOSE ALFREDO CABALLERO GEA
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE MENORES DE CÓRDOBA Y SU PROVINCIA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DILIGENCIAS DE REFORMA NÚM. 88/2006
APELACIÓN ROLLO NÚM. 152/2007
En la ciudad de CORDOBA a trece de abril de dos mil siete.
Visto por la SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de DILIGENCIAS DE REFORMA NÚM. 88/2006 seguidos en el JUZGADO DE MENORES DE CÓRDOBA Y SU PROVINCIA, por FALTA DE AMENAZAS PREVISTA Y PENADA EN EL ARTÍCULO 620.2º DEL CÓDIGO PENAL Y DE DOS FALTAS DE LESIONES COMTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 617.1 DEL MISMO CÓDIGO , siendo recurrente Ernesto , representado y defendido por el Letrado don FRANCISCO POYATOS SANCHEZy , siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo Sr. D. JOSE ALFREDO CABALLERO GEA,
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el JUZGADO DE MENORES DE CÓRDOBA Y SU PROVINCIA se dictó sentencia con fecha VEINTINUNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS cuyo fallo es como sigue: "Que, declarándole responsable de una falta de amenazas y dos de lesiones, ya definidas, debo imponer e impongo a Ernesto tres medidas de prestaciones en beneficio de la comunidad por tiempo de 30 horas (90 en total)".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Representación procesal de Ernesto , que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida, que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Error en la valoración de la prueba
La parte recurrente estima que de la prueba practicada en el acto del juicio no se puede inferir la comisión de las faltas imputadas, en cuanto que las narraciones de los hechos en el acto del juicio plasman versiones contradictorias, careciendo las declaraciones testificales de la nececesaria uniformidad, que la jurisprudencia viene exigiendo en la prueba de cargo.
La Sala no comparte este criterio, en cuanto que el Juzgador a quo en el fundamento de derecho primero de su Sentencia, motivación de hechos, explica el porqué de sus conclusiones, basadas en los principios y garantía de inmediación, oralidad, concentración, contradicción y publicidad.
Los hechos se encuentra tan probados, que en autos constituyen una evidencia, satisfactoriamente motivada en la Sentencia recurrida, motivación sobre los hechos que esta Sala asume, haciéndolos propios.
Que, a más abundancia, según doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba "a quo", hemos de señalar que el desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar que es cierto que, en vía de recurso de apelación por su naturaleza de medio ordinario de impugnación y el llamado efecto devolutivo, el Tribunal "ad quem" asume la plena jurisdicción sobre el caso de idéntica situación que el Juez "a quo" no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido se ha explicado varias veces que el T. Constitucional (ss. 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93 y 102/94 que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario.
En consecuencia en este recurso cabe la posibilidad de un nuevo análisis critico de la prueba practicada y la comprobación de sí en la causa existe prueba de signo incriminatorio o de cargo que puedan razonablemente ser calificado como suficiente para enervar la presunción inocencia, bien entendido que, según doctrina reiterada del T. Constitucional; a partir de la conocida sentencia de 8-7-81 , este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor medida, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación alusiva tantas veces relativas a la violación por inaplicación del principio, llevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada en cuanto se imputa al Juzgador una valoración que la prueba practicada en cuanto se imputa al Juzgador una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir que no cabe confundir presunción de inocencia con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador (ver s. T. Constitucional 36/83 ).
Que no obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por dicho Juzgador "a quo" en uso de la facultad que la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral goza de una especial singularidad, en cuanto el juicio oral - núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, y en el mismo adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E .) por lo que repetido juzgador, desde su privilegiada posición, puede intervenir en la actividad probatoria engloban y apreciar personalmente sus resultados, lo que constituye una ventaja de la que carece el Tribunal ad quem, que es llamado a revisar dicha valoración en 2ª instancia; de ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación, o de apreciación en conciencia, de las pruebas practicadas en el juicio que se reconoce en el precitado art. 741 de la L.E. Crim . es siempre compatible con los derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se razone o motive en la sentencia ( T. Const. Ss. 17-12-85, 23-6-86 y 13-5-87 ) y únicamente cabe ser rectificado cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Lo que aquí no concurre.
Por todo ello, no existe razón alguna para que la valoración de la prueba imparcial efectuada por el Juzgador "a quo", haya de quedar postergada ante la interesada del recurrente, máxime del conjunto de lo actuado, es de la convicción de la Sala que los hechos se desarrollaron tal como y conforme han resultado descritos en la Sentencia apelada. En consecuencia, el recurso de apelación debe ser desestimado.
SEGUNDO. Aplicación indebida del art. 620.2 del Código Penal
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha caracterizado el delito de amenazas -y correlativamente la falta de amenazas- por los siguientes elementos:
1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que constituye delito de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, pudiendo ser sujetos pasivos o receptores de la amenaza terceras personas y teniendo que ser el anuncio del mal serio, real y perseverante.
4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo, consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
La diferencia entre el delito y la falta se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes.
Estimamos que la amenaza de muerte, "os tengo que matar", es una amenaza injusta, benevolentemente calificada de leve.
TERCERO. Medidas a aplicar
La Ley Orgánica 8/2006, 4 de diciembre , modifica la Ley Orgánica 5/2000, de 12-1-2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, Cuatro. El artículo 7 tendrá la siguiente redacción: «Artículo 7 . Definición de las medidas susceptibles de ser impuestas a los menores y reglas generales de determinación de las mismas. 4. El Juez podrá imponer al menor una o varias medidas de las previstas en esta Ley con independencia de que se trate de uno o más hechos, sujetándose si procede a lo dispuesto en el artículo 11 para el enjuiciamiento conjunto de varias infracciones; pero, en ningún caso, se impondrá a un menor en una misma resolución más de una medida de la misma clase, entendiendo por tal cada una de las que se enumeran en el apartado 1 de este artículo».
En consecuencia, por el carácter retroactivo de una Ley sancionadora, en lo que beneficie al sujeto pasivo, sólo se puede imponer, en el caso que nos ocupa, una sola medida de prestación en beneficio de la comunidad. Estimando que, vistas las circunstancias concurrentes y espíritu de la Ley de reforma dicha, su duración debe ser por tiempo menor que el total impuesto por la Sentencia recurrida.
Por todo ello, el recurso debe ser parcialmente estimado.
CUARTO. Costas. No es de hacer condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente, en los términos dichos, el recurso de apelación interpuesto por la Representación de Ernesto , frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE MENORES UNICO DE CORDOBA, en fecha VEINTINUNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia en el sentido de imponer al recurrente, Ernesto , una sola medida de prestación en beneficio de la comunidad, con una duración de cuarenta y cinco días (45 días); se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
