Última revisión
11/02/2008
Sentencia Penal Nº 80/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 21/2008 de 11 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO
Nº de sentencia: 80/2008
Núm. Cendoj: 11020370082008100155
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
Sección Octava
S E N T E N C I A Nº 80
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
D. RAFAEL LOPE VEGA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 21/08-MJ
Juzgado de lo Penal Nº. 2 de Jerez de la Frontera.
ABREVIADO 207/07
Diligencias Previas: 1165/06, Jerez n° 4
En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a once de Febrero de dos mil ocho
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 207/07, seguidos en el Juzgado de lo
Penal número Dos de los de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por el acusado D. Adolfo ,
representado por el Procurador D. Alfredo Picón Álvarez y asistido del Letrado D. Alfredo Velloso González; siendo parte
recurrida la acusación particular integrada por EL CORTE INGLÉS, S. A., representada por la Procuradora Dª. Eloísa Fontán
Orellana y asistida del Letrado D. Isidoro Alamillos Moya, así como el MINISTERIO FISCAL, representado por el Iltre. Sr. D.
Juan de Dios Campos Cobo.
Antecedentes
PRIMERO-. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veintidós de Noviembre de dos mil siete, cuyo Fallo literalmente dice, " Que debo condenar y condeno a D. Adolfo, mayor de edad y sin antecedentes penales, como autor de un delito de desobediencia grave a la autoridad, a la pena de 6 meses de prisión y accesorias legales de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y lo anterior con imposición al condenado del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular ".
SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se da aquí por literalmente reproducida.
Fundamentos
PRIMERO-. El recurso que se formula por el condenado se basa en considerar en primer lugar que los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de desobediencia grave a la autoridad del artícul0 556 del Código Penal.
Los elementos constitutivos de la desobediencia como infracción penal son los siguientes:
A) Como elemento normativo la existencia de una orden o mandato, emanado de la autoridad o de sus agentes; mandato que para ser legítimo debe revestir las formalidades legales y hallarse dentro de la competencia de quien lo emite. Además debe tener naturaleza concreta y no abstracta, y dirigirse o hallarse, especialmente destinado al sujeto que debe obedecerlo, engendrando su legitimidad el deber correlativo de acatamiento (STS 5 de julio de 1989 ).
B) Como elemento objetivo, una conducta de material desobediencia cuya naturaleza -como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1989 - dependerá de que el mandato implique un hacer o un no hacer, por lo cual en el primer caso se tratará de una omisión, y en el segundo de una acción propiamente dicha o en sentido estricto. Una conducta que, por acción u omisión, contradiga abiertamente dicho mandato, mediante una oposición obstinada, persistente y reiterada al cumplimiento de la orden emanada de la autoridad, expresiva de una voluntad rebelde de desatender sus decisiones y de menoscabar el normal ejercicio de la función pública (S.S.T.S. 30 marzo 1973, 11 marzo 1976, 14 julio 1981, 10 julio 1982, 5 julio 1989, 19 noviembre 1990, 10 julio 1992, 9 mayo 1994 y 10 octubre 1997 , entre otras). Entre las ordenes emanadas de la autoridad, se encuentran las que dictan las autoridades judiciales a través de las resoluciones adoptadas en el ejercicio de su función jurisdiccional, y si el bien jurídico protegido es el concreto ejercicio de la administración o de la función pública al servicio de los ciudadanos, pocas conductas atacan más este servicio y dicho bien jurídico como el incumplimiento de los mandatos judiciales mediante la oposición a la ejecución de una resolución judicial firme (SS.T.S. 22 junio 1992, 5 julio 1993 y 23 enero 2001 ).
C) En cuanto a la culpabilidad, la voluntariedad en el incumplimiento de la orden o mandato (SS TS 22 junio 1992 y 10 julio 1992 ) a lo que a veces añade la Jurisprudencia el específico ánimo por parte del autor de menospreciar el principio de autoridad, representado por quien emite o transmite la orden. En todo caso es precisa la voluntariedad en la oposición al cumplimiento mediante actos persistentes y reiterados.
D) La gravedad de la desobediencia, como criterio de diferenciación con la falta, línea divisoria que desde una perspectiva de antijuridicidad formal se halla según las sentencias de 5 de julio de 1989 y 29 de junio de 1992 , en la reiterada y manifiesta oposición, grave actitud de rebeldía, persistencia en la negativa, en el incumplimiento firme y voluntario de la orden y, en fin, en lo contumaz y recalcitrante de la negativa a cumplir la orden o mandato. Si bien para la sentencia del T.S. de 20 de enero de 1990 desde una óptica más próxima al concepto de antijuridicidad material, la gravedad depende de la jerarquía del bien jurídico que la orden de la autoridad procuraba guardar , de modo que cuando este bien jurídico tenga una importancia que sea socialmente significativa será de apreciar la gravedad exigida para el delito de desobediencia
En el caso que nos ocupa la providencia -que se notifica al acusado y de cuyo contenido es requerido- ya explicita lo que impone el artículo 589.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civi :
"... requiriéndole...para que, conforme al artículo 589 LEC y en el plazo de diez días, manifiesta ante este juzgado relación de bienes y derechos suficientes..........con apercibimiento de las sanciones que puedan imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes...."
Estamos ante un caso en que el legislador de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 de 7 de enero ), precisamente por la importancia del bien jurídico a proteger (acatamiento a los mandatos de la autoridad judicial en la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en vía de apremio) decide sancionar con desobediencia grave a quien incumple esos requerimientos judiciales. La conducta renuente o remisa a acatar la orden judicial es "cuando menos" -como dice la Ley 1/2000 - constitutiva de desobediencia grave y no es necesario para convertirla en grave que se hayan tenido que realizar por la autoridad judicial varios requerimientos: quien deliberadamente no cumple un requerimiento concreto de la autoridad judicial para que manifieste sus bienes incurre en desobediencia grave a la autoridad judicial porque así lo establece el artículo 589 de la L. E. Civil que ha querido proteger y reforzar los mandatos judiciales sobre esa materia con esa sanción y ello ante el descrédito general y de todos conocido que dificulta y mucho a la autoridad judicial para ejecutar las condenas dinerarias. Las resoluciones judiciales se dictan para ser cumplidas, permitir conductas de este tipo supondría vulnerar la confianza que los demás depositan en la Justicia y dejar al arbitrio de los particulares el cumplirlas o no según la interpretación que de las mismas quieran realizar.
El requerido conoció el requerimiento, que venía nada menos que de una autoridad judicial y al colocarse voluntariamente en una actitud pasiva de omitir acudir a la orden judicial para manifestar (aunque sea por la dejadez que él mismo alega) se han cumplido los requisitos del tipo penal del art. 556 del Código Penal . Como señala la STS 15/3/1993 , el delito de desobediencia a la autoridad, requiere actuación u omisión demostrativa de una voluntad rebelde y contraria a la relación normal; este delito es esencialmente intencional (STS 15/2/90 ), delito que tiene un elemento subjetivo, que no es otro que el incumplimiento del mandato sea de manera intencional: la dejadez a la que alude el acusado como justificación del incumplimiento no le exonera de responsabilidad penal porque la dejadez es un acto voluntario e intencionado suficiente para integrar el elemento subjetivo de la infracción de la que ha sido acusado. Y ello con independencia de que creyera o no que no era deudor de la entidad ejecutante, puesto que no se pena la existencia de una deuda y la voluntad renuente a su pago, sino la voluntad de incumplir el mandato judicial, como ocurrió en el presente caos, en el que el acusado hizo caos omiso del requerimiento que se le hizo en forma.
También se opone el acusado alegando que no acudió a manifestar nada porque carecía de bienes, pero ello no le exonera de la obligación de acudir a manifestar aunque fuera solo para comunicar a la autoridad judicial requirente ese hecho negativo. En el requerimiento no se le dispensa de la obligación de acudir en caso de carecer de bienes.
Alega también la defensa que estableciendo el art. 589.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la posibilidad de que el Juez Civil imponga multas coercitivas se debería agotar esa vía antes de imponer la sanción penal. No podemos acoger la pretensión porque esa posibilidad del Juez Civil de multar al ejecutado que no responde debidamente es una alternativa que no impide acudir directamente a la vía penal en caso de incumplimiento. Solo en caso de que el Juez Civil hubiera ya sancionado con multas coercitivas (lo que no se utilizó en este caso) se podría plantear que no procede la sanción penal. No se puede interpretar el núm. 3 del art. 589 LEC como la necesidad de agotar la vía sancionadora con multa coercitiva antes de acudir a la vía penal por desobediencia grave del núm. 2 del mismo precepto.
Por ello, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada en su integridad.
SEGUNDO-. Por ultimo el acusado recurrente denuncia la infracción en cuanto a las costas de la acusación, motive que tampoco debemos apreciar. La sentencia de 10-6-02, Sala 2ª T.S , pronuncia al respecto: "la doctrina jurisprudencial en materia de imposición de costas a la acusación particular, con excepción de algunas resoluciones aisladas que se apartan del criterio jurisprudencial consolidado puede resumirse en los siguientes criterios: la condena en costas por delitos sólo persegibles a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular, la condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general, las costas devengadas por la acusación particular o acción civil, la exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las condiciones aceptadas en la sentencia". Es evidente que conforme a esta doctrina jurisprudencial el acuerdo respecto de las costas de la acusación particular es ajustado a derecho, ya que fue siempre a su instancia que se siguió el procedimiento, que cabe recorder se inició por denuncia suya, y si su acusación coincidía plenamente con la del Fiscal, ello no quiera decir que fuera inutil o superflua, por lo que debemos destimar también esta cuasa de recurso. Y por la misma razón, y en base a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada deben ser abonadas por el recurrente, incluyendo las mismas las de la acusación particular.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alfredo Picón Álvarez Álvarez, en nombre y representación del acusado D. Adolfo, contra la sentencia dictada el veintidós de Noviembre de dos mil siete por el Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº Dos de los de Jerez de la Frontera en el Procedimiento Abreviado 207/07 , CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada, incluyendo las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

