Última revisión
12/02/2009
Sentencia Penal Nº 80/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 401/2008 de 12 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 80/2009
Núm. Cendoj: 28079370012009100470
Encabezamiento
Rollo número 401/2008
Juicio oral número 105/2007
Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.
Presidente:
Doña Araceli Perdices López
Magistrados:
D. Luís Pelluz Robles
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Ponente)
SENTENCIA Nº 80/2009
En Madrid, a doce de febrero de 2.009
Antecedentes
PRIMERO.- El día 28-03-2008 el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número en el juicio oral antes reseñado dictó sentencia, cuyo fallo literalmente dispone lo siguiente: "Debo condenar y condeno a Fructuoso , Isaac , Landelino , Maximiliano , como autores responsable de un delito de coacciones del artículo 172.1º del C.P y de un delito de daños del art. 263 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena para cada uno y por cada delito de seis meses de multa a razón de 2 euros cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaría de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. Al pago de las costas del juicio por partes iguales. Y a que indemnice conjunta y solidariamente a Rodrigo en 39.937,64 euros por daños materiales y en 12.000 euros por daños materiales y en 12.000 euros por daños morales.
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Fructuoso , Isaac , Landelino y Maximiliano , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, quien mediante informe fechado el ha solicitado la desestimación del recurso.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal únicamente se impugna la sentencia dictada en primera instancia en relación con las responsabilidades civiles. En dicha sentencia se condenó a los acusados al pago de 39.937,64 euros por daños y al pago de 12.000 euros en concepto de daños morales.
Frente a dicho pronunciamiento los recurrentes discrepan de la sentencia por lo siguiente: a) Vulneración del derecho a la defensa por no haberse practicado la abundante prueba documental interesada como prueba anticipada en el escrito de defensa; b) El domicilio de la c/ DIRECCION000 NUM000 , donde se produjeron los hechos denunciados, era el domicilio social de la mercantil Aura Imports S.L. y esta sociedad no tiene actividad desde 1998, por lo que no pueden existir ventas, ni beneficio alguno en dicha sociedad, como tampoco facturas por ventas de mercancía, facturas que tampoco consta acreditada su existencia en las diligencias practicadas por la Guardia Civil; c) Por otra parte, la indemnización establecida en sentencia tiene como base un informe pericial practicado en relación con el género supuestamente deteriorado pero que se hizo un año después de la denuncia por lo que se desconoce en qué condiciones se almacenó y esas condiciones seguro que son las que justifican el deterioro de la mercancía y no la actividad de los condenados; d) se ha procedido a una inversión de la carga de la prueba, dado que la propia sentencia reconoce que no se exige una prueba plena para la acreditación de los perjuicios causados; e) existe falta de motivación en la determinación del daño moral establecido, toda vez que no consta en los autos que el denunciado fuera deportista de élite, que se dedicara a labores de reportero ni consta tampoco qué tipo de material supuestamente se deterioró. Por todo ello, se solicita se deje sin efecto la sentencia en lo relativo a la responsabilidad civil establecida o, subsidiariamente, se fije en la cantidad de 1.200 euros.
SEGUNDO.- En el primer motivo de recurso se invoca una supuesta infracción del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes por la defensa. Tal petición fue resuelta mediante auto motivado con anterioridad a la presente sentencia y no cabe sino dar por reproducidos los argumentos del citado auto (fechado el día 27 de Noviembre de 2008 ) para desestimar ese motivo de impugnación
TERCERO.- En el recurso se hacen una serie de consideraciones sobre la ausencia de actividad comercial en el domicilio en que se produjo el suceso y la imposibilidad de que existieran facturas por ventas, que en nada afectan al problema litigioso. Existiera o no actividad comercial lo determinante para valorar si existía o no mercancía era la documental acreditativa de las compras, junto con el resto de pruebas practicadas, en especial las declaraciones de los intervinientes y la prueba documental, especialmente relevante en este caso, en tanto que la Policía Local hizo un reportaje fotográfico el día de los hechos en el que se puede comprobar la existencia de cajas y mercancías diversas situadas fuera de la vivienda, lo que concuerda con el contenido de la denuncia (folios 82 y 85).
En el peritaje y en la sentencia se hace referencia a dos tipos de mercancía dañada: La correspondiente a la actividad empresarial del denunciante, que ha sido valorada en 39.937,64 euros y los documentos personales, fotografías y recortes de prensa que era documentación personal del denunciante relativa a su actividad deportiva y que ha sido valorada prudencialmente por el Juzgado en 12.000 euros por el daño moral derivado de su pérdida.
En relación con el primer concepto indemnizatorio (material empresarial), no ofrece duda que en la vivienda donde se produjeron los hechos había abundante material, perteneciente en su mayoría a la empresa Aura Import S.L. Así cabe deducirlo de las manifestaciones de dos de los imputados ( Fructuoso y Isaac - folios 42 y 47) que reconocieron expresamente este circunstancia y de la propia dinámica de los hechos, dado que según reconocieron los acusados en sus declaraciones sumariales su presencia en el lugar era precisamente liquidar supuestas deudas del denunciante con la entrega del material que éste tenía depositado en la vivienda. También la pericial practicada a instancia del Juzgado (folios 71-73) resulta determinante para acreditar la existencia y entidad del material en cuestión, ya que el perito en su visita personal a la vivienda no sólo se limitó a valorar el material, sino que hizo una relación pormenorizada de todo él, ratificando en juicio que se desplazó personalmente a la vivienda, que vio y contabilizó el material y que lo valoró en función de las facturas de compra que le exhibieron y en función también de su precio de mercado, respecto de aquellas mercancías de las que no había factura. Por tanto y en consideración a lo anterior, no puede ponerse en cuestión ni la existencia del material peritado, ni tampoco su correcta valoración. El problema que suscita el presente caso es que no constan acreditadas suficientemente las condiciones por las que el material resultó deteriorado. Así los hechos ocurrieron el 5-5-03 y la denuncia ante el Juzgado se produjo el 4-07-2003 ; no se ha acreditado suficientemente cuántos días estuvo el material en la calle y por qué razón, toda vez que según los denunciados el incidente duró dos días y el denunciante afirma que el material estuvo durante cinco días; tampoco consta que lloviera en ese espacio de tiempo; tampoco cómo se guardó el material y en qué condiciones. A pesar de ello, en la sentencia se acoge positivamente la valoración realizada por el perito indicando que los acusados con su conducta contribuyeron a dificultar la denuncia del perjuicio y que, atendidas las circunstancias, no puede exigirse prueba plena del mismo al denunciante, afirmación especialmente combatida en el recurso por entender que supone una inversión de la carga de la prueba, contraria al principio in dubio pro reo.
La citada alegación debe ser rechazada de plano. Aunque la acción civil pueda ejercitarse en el ámbito del proceso penal (artículo 109 del Código Penal ) no pierde su naturaleza civil y privada, de forma que son de aplicación las reglas de valoración probatoria de la jurisdicción civil. En tal sentido el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye al actor (en este caso al denunciante) la carga de la prueba de los hechos que justifican su pretensión, pero no debe olvidarse que este principio puede atemperarse ya que el apartado 6 de dicho precepto establece que "para la aplicación de los dispuesto en los apartados anteriores el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes", es decir, con el fin de que la resolución judicial no se constituya en una patente denegación de justicia la Ley permite atemperar las normas sobre carga de la prueba a las circunstancias concurrentes y a la disponibilidad de los medios de prueba por las partes.
En el presente caso, no existe una prueba totalmente fiable que acredite con la necesaria solidez que el material deteriorado fuera almacenado correctamente por el denunciante, con la necesaria rapidez y en condiciones de no sufrir daños. Según el perito parecía que todo había sido guardado en la vivienda de forma apresurada, sin orden y sin cuidado, tirando las cosas dentro de la casa sin más. Estimamos que esta forma de proceder no es correcta y que es razonable suponer que buena parte del deterioro de los objetos se debe simplemente a su deficiente conservación. El denunciante con su conducta agravó las consecuencias de la acción delictiva y se está en el caso de aplicar las previsiones del artículo 114 del Código Penal en el que se dispone que "si la víctima hubiese contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización". Haciendo uso de la citada norma estimamos procedente reducir en un 40 % la cuantía de los perjuicios tasados por el perito, por lo que la indemnización por este concepto se fija en 23.962,84 euros.
CUARTO.- En relación con el daño moral fijado por la pérdida de material fotográfico en la cantidad de 12.000 euros se alega en el recurso que este perjuicio está carente de toda prueba. Se afirma que no consta qué tipo de material se deterioró, ya que a diferencia del anterior, el perito no lo ha concretado y relacionado y tampoco figura reseña de él en el atestado o en los distintos reportajes fotográficos. Tampoco se ha aportado acreditación alguna de la actividad deportiva desarrollada supuestamente por el denunciante, ni de la repercusión pública de ésta. En definitiva, se alega que no consta la existencia de ese material, ni su deterioro, ni su relevancia, por lo que la indemnización fijada lo ha sido sin prueba alguna y en base a las exclusivas explicaciones ofrecidas por el propio denunciante en el juicio.
Esta Sala no comparte dicho criterio. Junto a las manifestaciones del denunciante está también la acreditación del hecho por el perito, dado que en su informe (folio 72) hace referencia a esta cuestión indicando lo siguiente: "archivo fotográfico y documental dañado sin posibilidad de valoración al tratarse de recopilación de documentos personales, fotografías y recortes de prensa sin referencia a precios de mercado". En base a este dato y a las explicaciones ofrecidas en juicio por el denunciante estimamos que el daño está suficientemente acreditado y que su valoración en 12.000 euros es proporcionada y razonable, atendido el previsible valor sentimental de estos objetos. Por lo tanto, la indemnización de este concepto ha sido fijada en primera instancia de forma prudencial y siguiendo criterios de libre arbitrio judicial que no es procedente revisar en esta alzada. Procede, por tanto, desestimar este concreto motivo de impugnación.
Lo expuesto conduce a la estimación parcial del recurso, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fructuoso , Isaac , Landelino y Maximiliano contra la sentencia dictada el 28 de Marzo de 2008 en el juicio oral número 105/2007 del Juzgado de lo Penal número 15 de Madrid. En su consecuencia modificamos la indemnización por daños materiales establecida en la sentencia, que queda fijada en la cantidad de 23.962 ,84 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la mencionada resolución y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
