Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 80/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 66/2010 de 01 de Septiembre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 80/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100455
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00080/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA
Domicilio: GRAN VIA, 37-39
Telf: 923.12.67.20
Fax: 923.26.07.34
Modelo: N54550
N.I.G.: 37107 41 2 2009 0111621
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000066 /2010
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUDAD RODRIGO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000057 /2009
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A núm 80/10
En la ciudad de Salamanca a uno de septiembre de dos mil diez.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 57/09, ROLLO DE APELACIÓN núm. 66/10 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Ciudad Rodrigo, en los que han sido partes, como apelante: Luis Miguel bajo la dirección del/la letrado/a D. Abel Sánchez Martín; como adherido: MINISTERIO FISCAL; y como apelados: Candido Y Herminio bajo la dirección del/la Letrado/a D. Alfonso Dávila Cabrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo, dictándose sentencia con fecha 3-2-10 , que contiene el siguiente FALLO: "Absuelvo a Candido y Herminio , de falta de lesiones que se le imputaba en este procedimiento, declarando de oficio las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Luis Miguel solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra de conformidad al suplico de su recurso, alegando como motivos del mismo, incongruencia de la sentencia en lo relativo al relato de antecedentes de hechos y errónea valoración de la prueba con incongruencia de los fundamentos de derecho; por el Ministerio Fiscal se interesa la revocación de la sentencia recurrida, con estimación íntegra del recurso de apelación planteado, por errónea valoración de la prueba; y por los apelados se presentaron escritos de oposición tanto al recurso como a la adhesión del Ministerio Fiscal, interesando la confirmación de la sentencia recurrida y la nulidad de actuaciones al haber interpuesto recurso el Ministerio Fiscal fuera del plazo de apelación de cinco días legalmente previsto.
TERCERO.- Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día uno de septiembre.
CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el denunciante, Luis Miguel , se recurre en apelación la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo de fecha 3 de febrero de 2010 , alegando en primer lugar incongruencia de la misma en cuanto al relato de los antecedentes de hecho por no guardar relación alguna con la causa y los hechos enjuiciados, incongruencia que extiende también a los fundamentos de derecho al hacerse referencia en el primero de ellos, y para valorar la prueba testifical, al testimonio de la compañera sentimental del denunciante, cuando resulta que la misma no compareció al acto del juicio oral.
Examinada la sentencia y el resto de las actuaciones es evidente que existe un error en los antecedentes de hecho al hacerse referencia a un atestado de fecha 28 de abril de 2009, cuando el que da origen a la presente causa lleva fecha de 14 de agosto de 2009, como consecuencia de hechos ocurridos el 9 de agosto de 2009, lo que determina que a su vez se hable de una denuncia formulada por Jose Pablo contra un tal Benito . En el antecedente de hecho segundo también parece haber algún tipo de incongruencia al referirse al letrado señor García Esteban, a una solicitud de condena tan sólo por el Ministerio Fiscal y no por la acusación, para terminar refiriéndose al letrado señor Barbero García.
La incongruencia es patente en lo que se refiere a los antecedentes de hecho. Sin embargo, ese tribunal ha llegado tener un conocimiento perfecto de los hechos probados y de los fundamentos en los que la juez de instancia basa su sentencia absolutoria, conocimiento que debe ser aún mayor en las partes denunciante y denunciada y en sus letrados. Evidentemente los antecedentes de hecho forman parte de la sentencia, pero el error en los mismos no determina necesariamente la incongruencia de toda la sentencia salvo que, como establece el artículo 240 LOPJ , exista ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar el fin legalmente previsto para el acto procesal o determine efectiva indefensión.
En el presente supuesto, el error padecido por la sentencia de instancia pudo corregirse perfectamente a través del procedimiento de aclaración de sentencia, dado que es posible que haya existido un simple error de transcripción, al confundir los antecedentes con los de alguna otra causa o tal vez un error de compaginación, defectos en cualquier caso de carácter material, menores, por poderse llegar a conocer suficientemente los hechos declarados probados y los fundamentos de la sentencia. La resolución reúne los requisitos suficientes para alcanzar su fin y en modo alguno se ha producido efectiva indefensión para las partes, y buena prueba de ello son los escritos de interposición del recurso, de adhesión del ministerio fiscal y de impugnación de los denunciados, en los que se demuestra tener un conocimiento de los hechos y de los argumentos utilizados por la juez de instancia, aunque se discrepe de ellos.
SEGUNDO.- Los denunciados, Candido y Herminio presentan nada menos que tres escritos de oposición al recurso de apelación, el primero de ellos al darles traslado del recurso interpuesto por el denunciante, y los otros dos, de fecha 10 de mayo de 2010 y 24 de mayo de 2010, para oponerse a la adhesión al recurso formulada por el Ministerio Fiscal. Con independencia de las alegaciones relativas al supuesto error en la valoración de la prueba, sobre las que entraremos más adelante, se invoca infracción del artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (debe entenderse criminal) y de los artículos 790 a 792 del mismo cuerpo legal, considerando que la adhesión al recurso efectuado por el Ministerio Fiscal es extemporánea.
Como ya ocurrido en muchos otros procedimientos, sin que pese a las advertencias de esta Sala se haya corregido el defecto procesal, no queda constancia alguna de la fecha en que de forma efectiva se notificó al Ministerio Fiscal tanto la sentencia como la providencia de 3 de marzo de 2010 , por lo que no es posible comprobar si realmente la adhesión es extemporánea, debiendo en este punto confiar en la actuación del Juzgado de Instrucción, y en concreto del Secretario judicial, de forma que, habiéndose tenido por presentado el citado escrito, y habiéndose dado traslado del mismo a las demás partes, antes de elevar los autos a la Audiencia Provincial, no podemos sino considerar que el escrito de adhesión se presentó en plazo. En cualquier caso, no se ha producido indefensión para las partes, que han podido oponerse fundadamente a las pretensiones del Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Con relación al fondo de la cuestión planteada, debe recordarse la doctrina del Tribunal Constitucional relativa a la capacidad de los tribunales de apelación para revisar la valoración de la prueba efectuada por los jueces de instancia cuando la misma requiere la aplicación del principio procesal de inmediación, inmediación de la que evidentemente carece la Audiencia Provincial.
Al respecto hay que tener en cuenta S T Constituc. 118/2003 "Hasta qué punto el órgano judicial ad quem puede revisar y corregir, sin verse limitado por las exigencias de inmediación y contradicción, la ponderación de la prueba que realiza el Juez penal de instancia, es la cuestión que se aborda por la ya citada STC 167/2002 , de 18 de septiembre, en la que fue sentada por el Pleno de este Tribunal la doctrina constitucional que se reitera en las posteriores SSTC 197/2002, 198/2002y 200/2002, de 28 de octubre; 212/2002, de 11 de noviembre; 230/2002, de 9 de diciembre; 41/2003, de 27 de febrero; y 68/2003, de 9 de abril . Como hemos declarado en estas Sentencias, "desde su Sentencia de 26 de mayo de 1988 -caso Ekbatani contra Suecia-, cuya doctrina se ha visto consolidada en otros pronunciamientos más recientes (vid. SSTEDH de 8 de febrero de 2000 -caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino-; 27 de junio de 2000 -caso Constantinescu contra Rumania-, y 25 de julio de 2000 -caso Tierce y otros contra San Marino), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene declarado, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esa fase audiencia o vista pública -como en el presente caso en el que se dictó además una Sentencia absolutoria en la primera instancia que fue revocada en la apelación y sustituida por una Sentencia condenatoria- que el proceso penal constituye un todo, y que el Estado que organiza Tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH " (STC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 3 ).
El Ministerio Fiscal en su escrito se refiere esta misma doctrina, citando al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1999 , pero no obstante insiste en que en este caso hay un claro error en la interpretación de la prueba practicada en el acto del juicio.
CUARTO.- En consideración a lo anteriormente expuesto, difícilmente puede éste tribunal revocar la sentencia de instancia, cuando la misma fundamenta la absolución en las declaraciones contradictorias de denunciantes, denunciados, y testigos, con independencia de que se haga referencia a la declaración de la compañera sentimental del denunciante, que no compareció al acto del juicio oral y que tan sólo aparece mencionada en la denuncia por Luis Miguel , como posible testigo de los hechos, al referirse además a un tal Fran, Juanjo y a Horacio , además de muchas otras personas que supuestamente habían sido testigos tanto de la agresión sufrida como de las amenazas.
La Juez de instancia razona suficientemente el por qué no da ningún valor a determinadas declaraciones, pone en relación los hechos con los partes de asistencia sanitaria y con el informe del Médico Forense, que no compareció al acto del juicio oral para ratificarse en el mismo y aclarar determinados extremos, siendo por lo tanto esa prueba documental, de apreciación por éste Tribunal, en base a la inmediación, y sobre la que podemos decir que queda constancia expresa de que tal informe se elabora a partir de los documentos aportados al procedimiento, información aportada por la persona y exploración de la persona, siendo evidente que en ningún momento existe prueba alguna de que al denunciante se le prescribiese por algún médico un collarín cervical.
Sin que podamos entrar, como hemos dicho, en la valoración de la prueba, al menos si podemos llamar la atención sobre una posible insuficiencia de prueba de cargo, cuando resulta que, según el denunciante eran varios los testigos de los hechos y sin embargo tan sólo comparece al acto del juicio Benito , pero no su compañera y otros testigos citados incluso por su nombre, lo que demuestra que los conocía y pudo llevarlos al juicio. Tampoco aporta ninguna prueba de que un médico prescribiese la utilización de collarín cervical.
Aunque la sentencia de instancia no hace referencia a ello, no deja de llamar la atención el informe elaborado por la Guardia Civil, obrante al folio 11 de las actuaciones, relativo a lo que parece ser una actitud reiterada del denunciante de "romper los encierros", lo que puede convertirse en una fuente de conflictos especialmente con los organizadores de los espectáculos taurinos.
En atención a los expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Luis Miguel , y el de adhesión presentado por el Ministerio Fiscal, debo confirmar y confirmo la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Ciudad Rodrigo, en fecha 3 de febrero de 2010, en Autos de Juicio de Faltas núm. 57/09 , imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su notificación y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

