Sentencia Penal Nº 80/201...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 80/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 33/2010 de 30 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA

Nº de sentencia: 80/2011

Núm. Cendoj: 35016370022011100460


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Da. Pilar Parejo Pablos

Presidente

Da Yolanda Alcázar Montero

Da. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2.011

Visto ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo no 33/2010 dimanante de los autos de Sumario 9/2009, procedente del Juzgado de Instrucción no 4 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de ABUSO SEXUAL contra Jose Manuel (nacido en Las Palmas el 20-2-1965, con DNI NUM000 ), representado por la Procurador Sra. Díaz Munoz y asistido del Letrado Sr. Betancor Brito, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y actuando como acusación particular D. Amador y Da Regina , representados por la Procuradora Sra Perdomo Luz y asistidos del Letrado Sr. Acosta Ramón y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Da Yolanda Alcázar Montero.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 27 de septiembre de 2011 se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, y calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de abuso sexual, previsto y penado en los artículos 181.1 y 2 y 182.1 y 2 en relación con el art 180.1, 3 y 4 del Código Penal , e interesó la condena del acusado como autor de dicho delito, solicitando se le impusiera la pena de 10 anos de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y costas, así como la prohibición de aproximarse a Celestina o comunicar con ella por tiempo de diez anos. La acusación particular realizó la misma calificación solicitando una pena de doce anos de prisión y prohibición de aproximación y comunicación por el mismo tiempo, solicitando que el acusado indemnice a los padres de la menor en la cantidad de 18.000 euros, más los intereses legales del art 576.1o L EC .

SEGUNDO.- La Defensa del acusado, en igual trámite, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

RESULTA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que el día 4 de febrero de 2007, la menor Celestina , nacida el 4 de febrero de 2001, acudió al domicilio de su abuela materna, Luz , sito en la CALLE000 no NUM001 de esta Capital, a fin de celebrar su sexto cumpleanos. En dicho domicilio residía también el acusado Jose Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, pareja sentimental de Da Luz . Una vez finalizó la celebración, Da Regina y D. Amador , padres de la menor Celestina , dejaron a ésta en el domicilio de Da Luz a fin de que estuviera más tiempo en companía de la misma, como había ocurrido otras veces. En la vivienda se encontraba asimismo el acusado Jose Manuel , con el que la menor Celestina mantenía una relación de familiaridad y confianza derivada de las ocasiones en las que ésta se había quedado en el domicilio del mismo y de su abuela, pareja de aquél.

El acusado Jose Manuel , aprovechando esta relación con la menor, y en un momento en el que Da Luz no se encontraba en la misma habitación que ambos, con ánimo libidinoso, introdujo uno o varios dedos en la cavidad genital de la menor Celestina , al menos hasta la cara interna de los labios menores, y le lamió la zona genital.

A consecuencia de la agresión la menor Celestina sufrió heridas consistentes en escoriación eritematosa, lineal longitudinal en cara interna del labio derecho de un centímetro.

No ha quedado acreditado que el acusado realizara en otras ocasiones actos de contenido sexual con la menor Celestina .

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos del delito de abusos sexuales, previsto y penado en los artículos 182.1 y 2 en relación con el art 181.1 y 2 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010, al haberse cometido los hechos con anterioridad a la misma y ser más favorable al acusado.

En cuanto al delito de abusos sexuales, en primer lugar, se hace necesario recordar que respecto al mismo, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo -por todas SS. 5.5.2000 EDJ 2000/13909 y 14.5.2004 EDJ 2004/51855 - ha establecido, como doctrina general que, frente a los ataques contra la libertad sexual caracterizados por el empleo de la violencia o la intimidación como medio comisivo para contravenir o vencer la voluntad contraria de la víctima, tipificados como "agresión sexual" del artículo 178 del Código Penal , con el complemento que representan los subtipos agravados de los artículos 179 y 180 del Código Penal , este Texto Legal contempla el supuesto de mera ausencia o falta de consentimiento libre en el artículo 181 como "abuso sexual", con tres tipologías distintas (en la redacción anterior a la citada LO 5/2010):

A) la básica del número 1o, constituida sobre la general exigencia de que no medie consentimiento;

B) la agravada del número 2o, que considera en todo caso como abuso no consentido el cometido sobre menores de trece anos, -reforma LO. 11/99 de 30.4-, o sobre personas privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusa, cuyo fundamento en la incompatibilidad que estas fases de inmadurez psicoorgánica (menor de trece anos) o estos estados patológicos del sujeto (privación de sentido; trastorno mental) tienen con un verdadero consentimiento libre basado en el conocimiento de la trascendencia y significado del acto; y

C) la del núm. 3 en la que, a diferencia de las anteriores, el consentimiento existe y se presta, pero sobre la base de una voluntad formada con el vicio de origen producido por una previa situación de superioridad aprovechada por el sujeto; lo que da lugar al llamado "abuso de prevalimiento".

Cada una de las tres tipologías posibles de "abuso" sexual previstas en el artículo 181 -y diferenciadas de las de "agresión" del art. 178 y ss.- es a su vez susceptible de presentar en el desvalor de la acción un incremento contemplado por el legislador en los distintos subtipos agravados, o más exactamente agravaciones específicas, que son aplicables a los tipos generales del artículo 181 . Esas agravaciones son precisamente las del artículo 182 , y carecen por sí mismas de autonomía típica, en cuanto incorporan un plus de antijuridicidad por el especial alcance sexual del comportamiento, respecto de aquel desvalor general propio de los tipos del artículo 181 asentado en el aspecto negativo de la ausencia de consentimiento.

En esta dirección la STS. 1015/2003 de 11.7 (EDJ 2003/80603), recuerda que los delitos de abusos sexuales definidos y castigados en los arts. 181 y 182 del Código Penal atentan contra la libertad sexual, no porque el sujeto pasivo sea violentado o intimidado, sino porque, o bien no tiene capacidad o madurez para prestar consentimiento a que otro disponga sexualmente de su cuerpo, o bien el consentimiento que presta ha sido viciado intencionalmente por el sujeto activo que se prevale de una situación de superioridad manifiesta.

SEGUNDO.- En el presente caso, no es preciso entrar en el análisis de si la menor Celestina consintió o no la relación sexual, pues el Código Penal presupone (art 181.2 CP ), como no puede ser de otra manera, la falta de consentimiento de los menores de trece anos, dada su inmadurez física y emocional.

El acusado negó en el acto del juicio haber introducido alguno de sus dedos en la vagina de la menor, así como lamer la zona genital de la nina. Anadió que no tenía ninguna explicación para la denuncia, pues siempre se ha llevado bien con Celestina , la cual se mostraba carinosa con él. No obstante, el testimonio de la menor resultó convincente y veraz a la Sala, que no tiene duda alguna sobre el mismo, por las razones que a continuación expondremos.

Nos encontramos ante un supuesto en que víctima y testigo son una misma persona, habiendo reiteradamente senalado el TS que la declaración de la persona que reúne esa doble condición es prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que reúna determinados requisitos: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud, persistencia en la declaración sin ambigüedades ni contradicciones ( STS 16-2-1998 EDJ 1998/767 , 23-3-1999 EDJ 1999/5843, y 2-10-1999 EDJ 1999/28307) Y en el mismo sentido, de manera reiterada, tiene establecido el TC -SS 201/89 EDJ 1989/10791 ; 160/90 EDJ 1990/9498 ; 229/91 EDJ 1991/11320 y 64/94 EDJ 1994/1761 entre otras- que la declaración de la víctima de un delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir válida prueba de cargo en la que basar la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso, si bien para ello será necesario que no se dé una incredibilidad subjetiva derivada de un constatado móvil espurio, como resentimiento, venganza, etc, que medie verosimilitud proporcionada por connotaciones objetivas periféricas, así como persistencia en la incriminación, lo que es tanto como exigir que sea prolongada en el tiempo, plural y sin ambigüedades ni contradicciones, viniendo obligados los Tribunales, como consecuencia de todo ello, a realizar un examen y crítica cuidadosa y profunda sobre la fiabilidad de sus manifestaciones.

Pues bien, la declaración de Elizabeth se ha mantenido invariable, en los elementos esenciales, a lo largo de la causa. En el acto del juicio, pese a las reticencias iniciales, se mostró espontánea, narrando los hechos tal y como se puede exigir a una nina, en la actualidad, de diez anos de edad. Manifestó con claridad como el acusado le metió los dedos en el "chocho" y "se lo chupó", y que "le hizo dano". Por otro lado, dado el tiempo transcurrido desde la denuncia (febrero de 2007) es normal que la menor modifique algún dato de su relato, pero el mismo se mantiene constante en lo esencial, a saber: que el acusado, el día de su cumpleanos, le introdujo uno o más dedos en la vagina, lo que le hizo dano, y que le lamió la zona genital.

En sus declaraciones a lo largo de la causa, la menor ha manifestado en alguna ocasión que Jose Manuel le "tocó con el dedo", que "le hizo dano" (exploración en instrucción, folio 117), que "me molestaba cuando me metía el dedo gordo" (manifestaciones a la psicóloga, folio 85), que "le metía la mano en el chocho", "cuando fue a hacer pis le dolía" (folio 206, acta del juicio oral celebrado ante el Juzgado de lo Penal). A este respecto ha de tenerse en cuenta que es lógico que la menor, por su edad, equipare el hecho de tocar sus partes genitales con un dedo a introducir un dedo o la mano en las mismas. Por ello, en alguna ocasión se refiere a "tocar" la zona genital y otras a "meter" los dedos, pero el elemento común a todas ellas es que Jose Manuel "le hizo dano", y que ese "dano" apareció nada más llegar a su casa, cuando regresó del domicilio de Jose Manuel . De ello se deduce que el acusado no se limitó a acariciarle los órganos genitales externos, lo que, en principio, no ocasiona dolor, especialmente si se tiene en cuenta la lesión padecida por la menor y objetivada en el informe forense que obra en la causa.

Así, en primer lugar, este testimonio resulta corroborado por el informe pericial forense (folio 3), ratificado en el juicio oral por la Sra Médico Forense. En dicho informe, elaborado el mismo día en que ocurren los hechos, al acudir la Sra perito al Hospital Materno donde la menor es trasladada por los Agentes de la Policía Nacional actuantes, se objetiva en la menor escoriación eritematosa, lineal longitudinal en cara interna del labio derecho de un centímetro. La Sra perito manifestó en el acto del juicio oral que dicha lesión era reciente, pues no se había formado aún ninguna escara. Anadió la Sra Forense que la escoriación se encontraba en los labios internos del aparato genital de la menor, justo donde comienza la vagina; es decir, las erosiones en labios están en la zona interna, apreciándose una disposición en profundidad: labios mayores, labios menores, orificio vaginal. Senaló asimismo la perito que dicha lesión es compatible con el roce con una una y que, en ningún caso, se podía ocasionar la misma mediante un mecanismo de fricción o al banar a la menor normalmente.

Del referido informe se deduce, en consecuencia, que el acusado introdujo uno o varios dedos en la cavidad genital de la menor, al menos hasta la parte interna de los labios menores. Ello constituye ya el tipo consumado del art 182 CP , pues es reiterada la Jurisprudencia ( SSTS 6-7-2010 , EDJ 2010/145116, STS 16-5-2007 , EDJ 2007/40223) que senala que la vía vaginal se utiliza en el Código para distinguirla de las vías anal y bucal, que pasaban a integrarse en la definición delictiva sin intención de hacer una acotación o senalamiento de un límite anatómico, y debe ser equiparada a cavidad genital femenina en la que se integran, los genitales internos y externos por la razón finalística de que la penetración -en este caso introducción - , aunque no traspase la zona vestibular que tiene por frontera el himen, ya atenta con plenitud de efectos contra la libertad sexual de la mujer y en cualquier caso, lesiona o agravia su intangibilidad sexual y su intimidad, siendo evidente que inclusive anatómicamente el ámbito que determinan el "labium majus" y el "labium minus" forma con la vagina una unidad, toda vez que tales partes son externas a la vagina, pero de todos modos interiores del cuerpo y, por lo tanto, su penetración es perfectamente posible desde el punto de vista físico e implica, jurídicamente, una lesión completa del bien jurídico ( SSTS. 365/2006 de 24.3 , 1456/2001 de 20.7 , 792/95 de 20.6 ). El acceso carnal, anade la Jurisprudencia, no depende de circunstancias anatómicas sino de consideraciones normativas ( STS. 348/2005 de 17.3 ).

En segundo término, el testimonio de Celestina resulta adverado por los informes psicológicos obrantes en la causa y ratificados todos ellos en el acto del juicio oral. En el elaborado por la Sra Psicóloga Da Noemi (folios 80 y ss) se concluye que, según el test de personalidad, la menor no es fantasiosa. Y que el relato de la misma sobre los hechos es creíble, basándose en los criterios de contenido o realidad CBCA. Dicho relato, según la perito, tiene estructura lógica, elaboración inestructurada, detalles, engranaje contextual, describe interacciones, asociaciones externas relacionadas, detalles superfluos y admisión de falta de memoria.

Las peritos Da Adelina y Da Emilia manifestaron asimismo en el juicio oral que el relato de la menor no era preparado ni inducido, que no exageraba y especificaron que lo que la menor les dijo fue que "me metió el dedo en el chocho y me chupó el chocho". Asimismo relataron que es normal que se produzcan olvidos, por la edad, por el tiempo transcurrido y como mecanismo de defensa debido a lo traumático de la experiencia para la menor.

Todas las peritos fueron, pues, coincidentes en sus conclusiones. Toda ellas igualmente manifestaron los métodos seguidos para alcanzar estas, explicándolos en el acto del juicio oral, sin que exista motivo alguno para dudar de la competencia e independencia de las mismas.

Por otro lado, la perito Da Adelina manifestó, como dato relevante para dar credibilidad al testimonio de la menor, que los hechos se conocieron de forma espontánea.

Efectivamente, el testimonio de la madre de la menor, Da Regina , confirmó lo manifestado por su hija. Narró de forma convincente y veraz a juicio del Tribunal como el día de los hechos, tras finalizar la fiesta de cumpleanos, su hija se quedó en el domicilio de su madre, Da Luz , junto con ésta y el acusado, pareja sentimental de la misma. Senaló que sobre las nueve de la noche el acusado llevó a la menor a la vivienda en la que ella estaba residiendo en Las Palmas, y que cuando fue a duchar a la nina ésta le manifestó que tenía ganas de orinar pero que "le dolía al hacer pis" y al preguntarle si se había dado algún golpe, su hija le dijo que " Jose Manuel le había hecho dano". Acto seguido llevó a la menor al dormitorio donde estaba su pareja, padre de Celestina , para que contara a éste lo sucedido, lo que hizo la nina. En el acto del juicio la testigo senaló que la menor no le dijo exactamente que Jose Manuel "le metió el dedo en el chocho" sino que " Jose Manuel le hizo dano", y aseguró la testigo que ella no se lo insinuó. Es más, según consta en el atestado, la misma manifiesta a los Agentes actuantes la posible existencia de tocamientos, no de introducción de ninguna parte del cuerpo del acusado, y senala que la menor le dijo que " Jose Manuel le había hecho dano con el dedo" (folio 25), expresión que repitió en el juicio oral, lo que proporciona contundencia y persistencia a su relato.

Por tanto, no se aprecia sugerencia alguna en el relato de la menor, la cual espontáneamente manifestó a su madre que Jose Manuel le había hecho dano, tal y como en sus exploraciones posteriores, según lo expuesto, repitió. Y, ello, además, resulta corroborado por el dato objetivo de la lesión en la cavidad genital de la menor. El hecho de que la madre sufriera, según manifestó, abusos en su infancia, no influyó en la menor, la cual relató de la forma expuesta lo sucedido. Da Regina senaló, además, en el acto del juicio que contó a su hija lo que le sucedió a ella después de que ocurrieran los hechos y únicamente a fin de dar apoyo a la menor. Por último, la testigo negó haberle mirado la vagina a la nina, ni haberle tocado su zona genital al banarla.

La testifical de D. Amador , padre de la menor, fue coincidente con el testimonio de Da Regina . Senaló que el día de los hechos estuvieron todos en el domicilio de Da Luz y que una vez finalizada la fiesta de cumpleanos, Celestina se quedó en el mismo, junto con el acusado. Manifestó el testigo que cuando estaba durmiendo su mujer lo despertó y que le trajo a la nina para que se lo contara y que la menor le dijo que " Jose Manuel le había metido el dedo y le había hecho dano". Preguntado el testigo sobre la razón por la que en el acto del juicio ante el Juzgado de lo Penal manifestó que la menor no le relató nada (folio 204) insistió que fue la nina la que se lo contó porque su mujer estaba muy nerviosa.

Da Luz , pareja sentimental del acusado y abuela materna de Celestina , manifestó que el día de los hechos dejó solos al acusado y a la menor durante cinco minutos y que no notó nada extrano, que la nina estaba jugando con Jose Manuel a subirse "a piola" sobre el cuello del acusado. A este respecto, ya hemos expuesto que la Sra Médico Forense manifestó con rotundidad en el juicio oral que la lesión de la menor, en la cara interna de los labios menores de su cavidad genital, no se puede ocasionar con un frotamiento o con un roce con el cuello del acusado, como apuntó la defensa. Por otro lado, los actos realizados por el acusado no requieren mucho tiempo (la menor refiere en su exploración inicial que tardó "poco rato", folio 117), por lo que el mismo tuvo oportunidad de llevarlos a cabo mientras Da Luz no se encontraba en la habitación.

Por último, el Agente de la Policía Nacional no NUM002 manifestó en la vista que llevaron a la menor al Hospital Materno porque la misma tenía dolores en su zona genital. Esta manifestación coincide con el testimonio de Celestina cuando senala que el acusado le hizo dano y que le dolía al orinar y corrobora la espontaneidad de la misma al manifestar a su madre lo sucedido. Por su parte, el Agente con carnet profesional no NUM003 senaló en el juicio que mientras la menor era trasladada al hospital Da Regina solo intentaba tranquilizarla, no le hacía ninguna indicación.

Todas estas pruebas corroboran el relato de la menor Celestina y permiten al Tribunal dar veracidad a su testimonio, sin que exista tampoco ningún móvil espurio en la nina, pues el propio acusado admitió que la relación con ella era muy buena, al igual que con sus padres.

TERCERO.- Las acusaciones estiman que los hechos constituyen un delito continuado del art 74.3 CP al haber realizado el acusado, en otras ocasiones, actos de contenido sexual con la menor.

Sin embargo, tales actos no han resultado acreditados tras la práctica de las pruebas en el juicio oral.

En primer lugar, la menor Celestina , en la vista, manifestó que los hechos sólo ocurrieron el día de su cumpleanos. En la exploración en fase de instrucción la menor, igualmente, sólo se refirió a ese día. Es cierto que las Sras peritos psicólogas manifestaron que de su relato parece deducirse que pudo ocurrir más veces, pero no existe dato alguno al respecto. La propia menor, como senaló la perito Da Noemi , tiene dudas sobre las ocasiones en las que pudo ocurrir, porque no sabía contar muy bien en el momento en que realizó la exploración de Celestina . Es lógico, según lo expuesto, que la nina olvide datos, dado el tiempo transcurrido. Pero la falta de certeza de la misma en este particular y la ausencia de otro elemento de prueba sobre la posible fecha u ocasión en las que se pudo llevar a cabo algún otro acto por el acusado, determina que este Tribunal no pueda presumir en contra de éste que hechos similares ocurrieran en otras ocasiones.

Consideran asimismo las acusaciones que concurren las circunstancias 3a y 4a del art 180.1 CP .

En cuanto a la primera ha senalado el Tribunal Supremo (v.gr. STS Sala 2a de 23 abril 2010 , EDJ 2010/71280) que no puede operar la agravación por edad inferior a trece anos dado que la edad ya es tomada en consideración para apreciar el tipo básico del abuso sexual del art. 182.1 CP en relación con el art 181.2 CP .

Sin embargo, a la vulnerabilidad ya inherente a la víctima por razón de la edad, subsumible en el tipo básico del abuso sexual, se une en este caso la correspondiente a la superioridad del acusado derivada de su relación con la abuela materna de Celestina y la familiaridad y confianza que, por tal circunstancia, tenía la nina con el acusado, ya que en otras ocasiones había acudido al domicilio de Da Luz , como manifestaron los testigos Da Regina y D. Amador , padres de la menor. Estos confiaban en el acusado, razón por la que no veían ningún inconveniente en dejar a la nina en su companía. El propio acusado admitió la existencia de esta relación de familiaridad, senalando que la nina lo trataba con carino. Y esta confianza facilitó la comisión del delito al acusado, pues la menor permaneció tranquila en su companía y no sospechaba que Jose Manuel le pudiera causar algún dano.

Esto supone que haya de aplicarse el subtipo agravado del art. 180.1.4a del C. Penal , en relación con el art. 182.2 del mismo texto legal. Se trata de dos circunstancias diferentes que incrementan la indefensión de la menor y generan una mayor lesividad en el bien jurídico que tutela la norma penal: la libertad y la indemnidad sexual de la víctima. Y como se trata de dos razones o situaciones fácticas diferentes y que actúan con un fundamento axiológico distinto, es claro que no se genera un supuesto vedado de bis in idem.

A este respecto, la Jurisprudencia ha senalado ( Sentencia 1205/2009, de 5 de noviembre , y Sentencia 904/2009, de 16 de septiembre (EDJ2009/225078)) que la minoría de trece anos y el prevalimiento aún siendo convergentes en su relevancia típica para integrar indistintamente el abuso sexual son realidades distintas, de modo que su análoga significación no excluye la diferenciación de sus respectivos fundamentos: el de la edad descansa en la personal limitación de la víctima invalidante de su formal consentimiento mientras que el prevalimiento se apoya en el abusivo aprovechamiento de una relación de superioridad por quien lo obtiene. Son desvaloraciones diferentes y compatibles entre sí, de modo que la imposibilidad de apreciar el subtipo agravado de la minoría de trece anos previsto en el art. 180.1 3o cuando ésta ya se ha valorado para integrar el tipo genérico del abuso del art. 181-2 , y la imposibilidad también de estimar el subtipo de prevalimiento del art. 180-1 4o cuando éste ha fundamentado el tipo del abuso del art. 181-3 del Código Penal , no impide que se aprecie sin quebrantar el " ne bis in idem " el tipo del abuso sexual sobre menor de trece anos, precisamente por razón de la edad de la víctima, y simultáneamente el subtipo del prevalimiento cuando además concurre el aprovechamiento por el sujeto de una relación de superioridad facilitadora de la acción por circunstancias distintas de la edad de la víctima.

CUARTO.- De tal delito resulta responsable, en concepto de autor, el acusado Jose Manuel (Arts 27 y 28 Código Penal ), por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución, tal y cómo quedó acreditado tras las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, según lo expuesto en los Fundamentos anteriores.

Contrariamente a lo sostenido por la defensa en el acto del juicio oral, sí se practicó prueba de ADN sobre unos supuestos restos orgánicos encontrados en la falda y ropa interior de la menor, según el informe obrante a los folios 140 y siguientes de las diligencias. Sin embargo, la conclusión de dicho informe es que si bien se ha evidenciado la presencia de espermatozoides en la falda corta, "no ha sido posible la realización del cotejo solicitado al no obtenerse un perfil masculino en las muestras dubitadas". Por lo tanto, el referido informe no aporta dato alguno sobre la autoría del acusado, que ha resultado acreditada por las pruebas analizadas.

QUINTO.-En los hechos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y es que, según el informe forense obrante a los folios 89 y siguientes, ratificado en el juicio oral, el acusado no padece ningún trastorno mental que le impida ser consciente de sus actos.

SEXTO.- La pena tipo prevista en el art 182.1 del Código Penal , en la redacción anterior a la reforma introducida por la LO 5/2010, es de prisión de cuatro a diez anos. Al concurrir la circunstancia cuarta del art 180.1 CP , prevalimiento, la pena ha de imponerse en su mitad superior, de conformidad con lo dispuesto en el art 182.2 CP . Dentro de dicha mitad superior, y a tenor de lo previsto en el art 66.6o CP , ha de valorarse que el acusado carece de antecedentes penales, por lo que procede la imposición de una pena de siete anos y un día de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena (art 56 CP ).

Asimismo, de conformidad con los arts 57 y 48 del Código Penal , y en atención a la referida relación entre el acusado y la familia de la menor que pudiera motivar nuevos contactos entre ellos, procede imponer al mismo la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Celestina , de su domicilio o lugar donde esta se encuentre, así como comunicar con ella por cualquier medio durante doce anos.

SÉPTIMO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , el acusado Jose Manuel indemnizará a Celestina en la suma de 18.000 euros por los danos morales ocasionados, con los intereses legales reflejados en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En materia de danos morales constituye una doctrina arraigada en el Tribunal Supremo (v.gr. STS 20-5-2009 , EDJ 2009/120233) que "el denominado precio del dolor, el sufrimiento, el pesar o la amargura están ahí en la realidad sin necesidad de ser acreditados, porque lo cierto es que el dano moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico".

Tal doctrina senala que del mismo modo que los perjuicios materiales han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos. En el mismo sentido ha establecido el Tribunal Supremo que los danos morales no es preciso que tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, así como por razones de congruencia constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras (véase, S.T.S. 907/2000 de 29-5 EDJ2000/11891 ; 1490/2005 de 12-12 EDJ2005/225584 ).

La existencia del dano moral y la virtualidad de determinados hechos delictivos para generarlo llevó al Tribunal Supremo a adoptar el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 20-12-2006 que establecía que "por regla general no se excluye la indemnización por danos morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250.1.6o C.P ". El dano moral, por tanto, puede incluso acompanar a delitos patrimoniales.

Las únicas exigencias que podrían deducirse de una pretensión indemnizatoria por dano moral serían:

a) necesidad de explicitar la causa de la indemnización.

b) imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación.

c) atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad.

En el presente caso, la gravedad de los hechos cometidos por el acusado, sobre una menor de seis anos, es patente. Además, las Sras peritos manifestaron en el acto del juicio oral que tales hechos fueron muy traumáticos para Celestina , que se sentía culpable. Anadieron que la nina consideraba que su abuela, Da Luz , no la había apoyado, lo que le causaba mucho dano. En el informe psicológico forense obrante a los folios 253 y siguientes se senala que la menor estuvo en tratamiento psicológico por enuresis y encopresis, aunque tuvo que dejarlo debido a que continuamente hablaba de los hechos. Todos estos datos revelan que la menor ha sufrido unos danos morales que han de ser indemnizados, estimando el Tribunal que la suma solicitada por la acusación particular es proporcionada a las circunstancias del caso.

OCTAVO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal las costas procesales se entienden impuestas por Ley al criminalmente responsable de todo delito o falta, incluyéndose las de la acusación particular.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, a Jose Manuel como autor responsable de un delito de abusos sexuales previsto y penado en los artículos 182.1 y 2 del Código Penal en relación con el art 181.1 y 2 del Código Penal y art 180.1,4a CP , en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010, a la pena de SIETE ANOS Y UN DÍA DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándole asimismo al pago de las costas procesales.

Asimismo Jose Manuel deberá indemnizar a la menor Celestina en la suma de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000 euros) por los danos morales causados, cantidad que devengará los intereses legales reflejados en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procede imponer a Jose Manuel la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Celestina , de su domicilio o lugar donde esta se encuentre, así como comunicar con ella por cualquier medio durante doce anos.

Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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