Sentencia Penal Nº 80/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 80/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 980/2010 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA

Nº de sentencia: 80/2011

Núm. Cendoj: 43148370022011100057


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 980/2010

Procedimiento Abreviado: Juicio oral 601/08

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

Dª. Samantha Romero Adán.

Dª. María Concepción Montardit Chica.

En Tarragona, a 10 de Febrero de 2011.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Herminio , representado por el Procurador Sr. Amela Rafales y defendido por el Letrado Sr. Gil, contra la Sentencia de fecha 27 de Junio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tortosa en el Juicio Oral nº 601/08 seguido por un delito previsto en el art. 379.2 CP en el que figura como acusado D. Herminio y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Magistrada Dª. Samantha Romero Adán.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Hechos probados: Se declara probado que el dia 13 de diciembre de 2007 el acusado condujo el vehículo con matrícula YG .... Y por la carretera TP 3318 habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que le mermaban sus facultades para la conducción. Que el acusado en un momento dado de su conducción perdió el control del vehículo y se saliço de la vía, chocando contra una valla. Que tras ser requerido por los agentes actuantes para la práctica de la prueba de alcoholemia, el acusado arrojó un resultado de 1,29 mg/l y un segundo de 1,30 mg/l. Que el acusado en ese momento presentaba síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas como olor a alcohol, habla pastosa y repetitiva y comportamiento agresivo, locuaz e irrespetuoso."

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno Don. Herminio , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de: NUEVE MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, A CUARENTA DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD y a la PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES DURANTE DOS AÑOS, debiendo asimismo abonar las costas de este proceso".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Herminio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación presentado.

Hechos

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Primero.- Pretende el recurrente la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra resolución en esta alzada por la que se acuerde la absolución de su defendido al estimar que el Juzgador " a quo", erró en la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral y vulneró el principio de presunción de inocencia al basar su pronunciamiento de condena en una inferencia contraria al resultado de las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, concluyendo, finalmente, que la conducta por la que fue condenado su defendido resultó atípica por cuanto que, su defendido, no ingirió bebidas alcohólicas antes de realizar la conducción, sino que, sostiene que, él mismo mientras esperaba a la grúa y, debido al frío que hacía, ingirió una botella de whisky que llevaba en el vehículo. Afirma que, dicha circunstancia resulta corroborada por la declaración del testigo Sr. Romualdo quien afirmó que el acusado cuando salió de la fiesta no presentaba síntomas de haber ingerido alcohol y, añade que, la policía tardó horas en llegar y que si, efectivamente la ingesta de alcohol se hubiera producido con carácter previo a la conducción el resultado de las pruebas sería descendente y no ascendente.

Por todo ello, considera que no ha resultado acreditado que su defendido condujera el vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, ni que la ingesta fuera previa a la conducción, interesando la libre absolución del mismo.

Impugna el recurso de apelación el Ministerio Fiscal e interesa la confirmación de la resolución recurrida. Considera el Ministerio Fiscal que la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral resultó suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y así se desprende, a su juicio, de la declaración de los agentes de la autoridad, de la sintomatología apreciada en el acusado, de la declaración del testigo Don. Romualdo en la que refiere que el acusado volvía de una convención en la que se sirvieron bebidas alcohólicas y, añade que, la versión que sostiene el acusado cuando afirma que ingirió una botella de whisky con posterioridad a la colisión, en el mismo lugar en el que sucedieron los hechos, no se halla refrendada ni en las diligencias, en tanto que los agentes de la autoridad no refirieron haber recogido una botella de whisky en el lugar de los hechos ni lo refirieron en el acto de juicio ni consta que el acusado pusiera en conocimiento de los agentes de la autoridad dicha circunstancia en ese momento.

Segundo.- Hemos manifestado reiteradamente en nuestras resoluciones, de acuerdo con la doctrina emanada por el Tribunal Constitucional, que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem", plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( STC, 124/83 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( STC 15/87 , 17/89 y 47/93 ), añadiendo a lo anterior, que en nada obsta a la sala, dictar resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo". Expresamente, la jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, dispone que "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba "el Juez "ad quem" se halla "en idéntica situación que el Juez "a quo" (STC 172/97 , FJ 4º; y asimismo, SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, "puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez "a quo" (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).

No obstante lo anterior y, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Nos referimos a datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa, pues todos estos datos, no quedan reflejados en las actas de juicio y, e muchos casos, ni siquiera el contenido íntegro de las declaraciones, debiendo admitirse, en tales supuestos que, dicho material probatorio es inaccesible para el Juzgador de la segunda instancia pues, la ausencia de inmediación, le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados.

En el supuesto que nos ocupa, el Juzgador "a quo" no hace descansar la credibilidad de la versión ofrecida por los testigos en aspectos inaccesibles para el Tribunal por estar estrechamente ligados al principio de inmediación tales como el lenguaje gestual, la capacidad narrativa, el titubeo o nerviosismo etc, sino que, se limita a analizar la versión de los hechos ofrecida por los agentes de la autoridad y el resultado de las pruebas de detección alcohólica practicadas, según razona, mediante un etilómetro perfectamente calibrado, frente a la versión exculpatoria que sostiene el acusado.

El Juzgador "a quo" estima acreditado, que el acusado conducía el vehículo previa ingesta de bebidas alcohólicas infiriendo tal circunstancia del resultado de las pruebas de detección alcohólica (1,29 mg/l y 1,30 mg/l), de la conducción anómala por aquél desplegada al perder el control del vehículo y colisionar contra una valla, sin que interviniera ningún otro vehículo y de la sintomatología apreciada ( olor a alcohol, habla pastosa y repetitiva, comportamiento locuaz, agresivo e irrespetuoso), en contra de la versión exculpatoria ofrecida por el acusado quien afirma que consumió bebidas alcohólicas después de la colisión y, ello, en tanto sostiene que tal circunstancia no fue alegada por el acusado en el momento de los hechos.

Tras el análisis del resultado del acervo probatorio desplegado en el acto de juicio oral, la Sala estima la suficiencia del mismo en orden a estimar acreditados los hechos objeto de acusación, no pudiendo alcanzar una conclusión distinta a la expresada por el Juzgador "a quo" en la fundamentación jurídica de la resolución que se combate en esta alzada.

Así, de la prueba practicada en el acto de juicio se desprende que, el acusado, colisionó su vehículo contra una valla sin que interviniera vehículo alguno y que, una vez tuvo lugar la colisión, personados los agentes de la autoridad en el lugar apreciaron en el acusado evidentes síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas (olor a alcohol, comportamiento locuaz y agresivo, habla pastosa), sometiéndole a las pruebas de detección alcohólica con un resultado de 1,29 mg/l y 1,30 mg/l con un etilómetro sujeto a la oportuna calibración. Por lo tanto, del resultado de la prueba practicada no se desprende que el Juzgador "a quo" haya llevado a cabo una inferencia deductiva de su contenido errada, ilógica o irracional, que permita concluir que los hechos ocurrieron de un modo distinto al que reflejan los razonamientos contenidos en la sentencia que se combate, por cuanto que, la conducción anómala desplegada al perder el control del vehículo y colisionar con una valla, sin intervención de ningún otro vehículo, unido a la sintomatología apreciada y, a las elevadas tasas de alcohol detectadas permiten concluir que el acusado conducía el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, por lo tanto que la ingesta fue previa a la conducción y, no, posterior como sostiene el acusado, en tanto que, sorprende que de haber sucedido los hechos como aquél sostiene, no hubiera puesto en conocimiento de los agentes de la autoridad tal extremo en el mismo momento en el que tuvieron lugar los hechos. Por todo ello, procede desestimar el motivo invocado.

Tercero.- El art. 379.2 CP, en la redacción conferida por la LO 15/2007, de 30 de Noviembre , en vigor desde el día 2 de Diciembre de 2007, según el contenido de la Disposición Final Tercera , y por lo tanto en la fecha en la que se produjeron los hechos, dispone: "Con las mismas penas será castigado el que condujere vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. En todo caso, será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro", siendo susceptible de condena en la actualidad, como consecuencia de la reforma operada, quien condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

El tipo penal previsto en el art. 379.2 CP permite estimar concurrente la conducta típica cuando la tasa de alcohol apreciada supera los 0,60 mg/l ó 1,2 gramos por litro. Por lo tanto, acreditado a través del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio que, el acusado, conducía el vehículo así como que lo hacía previa ingesta de bebidas alcohólicas, siendo la tasa de alcohol en sangre apreciada al mismo, según el resultado de las pruebas practicadas con etilómetro calibrado, en vigor hasta el 15.1.2008, y por lo tanto en vigor en el momento en el que se producen los hechos (13 de Diciembre de 2007), de 1,29 mg/l y de 1,30 mg/l, debemos concluir que concurren todos los elementos exigidos por el tipo penal.

Por todo ello, consideramos procedente la desestimación del motivo invocado.

Cuarto.- No obstante lo anterior, atendida la fecha en la que tuvieron lugar los hechos (13.12.2007) y la fecha en la que se procedió a su enjuiciamiento (23.3.2010) y al dictado de la sentencia en primera instancia (30.7.2010 ), la Sala considera que la demora en la tramitación del procedimiento de dos años y tres meses debe tener reflejo en la individualización de la pena a imponer, máxime si se atiende a la escasa complejidad de los mismos.

Por todo ello, consideramos concurrente la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas simple prevista en el art. 21.6 CP y estimamos procedente imponer al acusado la pena de 7 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, al no constar acreditada su capacidad económica, 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses, ponderando para ello, tanto el tiempo transcurrido como las importantes tasas de alcohol apreciadas.

Quinto.- En materia de costas, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 398 y 394 LEC en relación con lo dispuesto en el art. 239 y 240 LECRim , procede declararlas de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA :

a) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Herminio .

b) REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 30 de Julio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tortosa en el Juicio Oral nº 601/08 .

c) APRECIAR la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 CP .

d) IMPONER A D. Herminio como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 379.2 CP la pena de 7 meses de multa, con una cuota diaria de 4 euros, 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por tiempo de un año y seis meses.

e) DECLARAR DE OFICIO las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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