Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 80/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 25/2012 de 06 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL
Nº de sentencia: 80/2012
Núm. Cendoj: 28079370162012100073
Encabezamiento
Rollo de Apelación nº 25/12 RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 456/10
Juzgado de lo Penal 17 de Madrid
SENTENCIA Nº 80/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 16ª
Ilmo. /as. Sr. /as:
D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)
D. DAVID CUBERO FLORES
D. EDUARDO CRUZ TORRES
En Madrid, a seis de febrero de dos mil doce
Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 456/10 , procedentes del Juzgado de Instrucción 17 de Madrid, seguidas por delito de estafa, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por la procurador doña Celia Fernández Redondo, en representación de Severino , contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 17 de Madrid, con fecha 22/11/11 ; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como partes apeladas el Ministerio Fiscal y Ramón Carús y Cía.; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:
FALLO: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Severino como autor responsable de un delito de estafa continuado, ya definido, con la concurrencia atenuante analógica de trastorno mental transitorio como muy cualificada, ya definida, procediendo imponer al mismo una pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará al Hotel Opera en 998,68 euros, al Hotel Praga en 415,38 euros, al Hotel Best Western Arosa en 347,09 euros, al Hotel Catalonia Gaudy en 485,61 euros, al Hotel Regente en 66 euros, al Hotel Coloso en 288,90 euros, al Hotel Melia Princesa en 596,33 euros, al Hotel Ganivet en 76,15 euros, al Hotel Mayorazgo en 478,65 euros, al Hotel Príncipe Pío en 90,92 euros y al hotel NH Nacional en 740,18 euros, aplicándose los correspondientes intereses legales del art. 576 LEC ."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por la procurador doña Celia Fernández Redondo, en representación de Severino , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de Instrucción en la sentencia recurrida, así como con la calificación jurídica de los hechos que deberán derivar de tales pruebas, por entender que no actuó dolosamente, sino en un estado de necesidad apreciable como eximente.
"Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y los testigos por ellos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos suceden tal como se declaran probados en su sentencia y que los mismos son constitutivos de un delito de estafa continuada.
Conclusión plenamente compartida por esta Audiencia, pues, de lo actuado en la causa y en el solemne acto del juicio oral, resulta acreditado que el acusado-apelante durante los meses de noviembre y diciembre se alojó en doce hoteles de esta capital, pese a carecer de capacidad económica para satisfacer el importe de tales alojamientos y gastos de teléfono y cafetería que originó, fingiendo una solvencia de la que carecía y abandonando dichos hoteles subrepticiamente antes de que se descubriera su falta de capacidad económica.
Resultancia fáctica que no solo dimana de la documental obrante en autos y del testimonio de los responsables de los hoteles perjudicados, sino también de la confesión que al respecto hace el acusado, reconociendo los hechos de los que viene acusado, si bien excusando la situación de dificultad y falta de capacidad económica que atravesaba. Alegación exculpatoria, que de un lado, no desvirtúa la relevancia penal de los hechos cometidos, constitutivos de un evidente delito continuado de estafa y la culpabilidad del acusado que cometió tales hechos de manera consciente y deliberada. Cuestión distinta es que su conducta la determinase las circunstancias de dificultad que atravesaba y que influyeron en su actuar. Ahora bien, tal hecho ya ha sido ponderado por la juzgadora de instancia, apreciándole de manera sobradamente generosa una atenuante analógica de trastorno mental, como muy cualificada, con rebaja de la pena tipo en dos grados.
La situación de dificultad económica, por si sola, no le exime de responsabilidad. Impredicable cuando se acude a hoteles de lujo, en donde se hacen gastos innecesarios de teléfono y de bebidas. Ello, naturalmente, sin perjuicio de que tales circunstancias de penuria económica generase en él un estado depresivo y de angustias que influyó en su actuar, lo que, como ya se dijo, ha sido valorado, atenuando su culpabilidad y responsabilidad.
SEGUNDO- Por lo expresado, procede desestimar la apelación y confirmar la sentencia impugnada. Declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS que, con desestimación del recurso de apelación planteado por la procurador doña Celia Fernández Redondo, en representación de Severino , debemos confirmar la sentencia de fecha 22/11/11, dictada por el Juzgado de lo Penal 17 de Madrid, en su Procedimiento Abreviado 456/10 .
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución al procurador recurrente, al Ministerio Fiscal, y a la procurador doña Blanca Berriatua Horta, en representación de Ramón Carús y Cía.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.

