Sentencia Penal Nº 80/201...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 80/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 74/2012 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL

Nº de sentencia: 80/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100598

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00080/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/489

Fax: 941296488

Modelo: N54550

N.I.G.: 26089 43 2 2012 0003367

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000074 /2012

Juzgado procedencia: JDO.INSTRUCCIÓN N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000168 /2012

RECURRENTE: Carlos José

Procurador/a:

Letrado/a: GODEFROID SABITI RAMAZANI

RECURRIDO/A: Juan Enrique

Procurador/a:

Letrado/a: FRANCISCO JALON LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 80 DE 2012

En la Ciudad de Logroño, a once de octubre de dos mil doce.

La Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER , Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 74/2012 , en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 168/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción número 1 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 , siendo apelante Carlos José , asistido por el letrado Don Godefroid Sabiti Ramazani, y apelado Juan Enrique , asistido por el letrado Don Francisco Jalón López.

Antecedentes

PRIMERO: En fecha 23 de Mayo de 2012 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Logroño cuyo fallo es el siguiente:

"Condeno a Carlos José como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de 15 días multa, con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad en caso de impago.

Todo ello con expresa condena en costas del denunciado."

SEGUNDO : Por la defensa de don Carlos José se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando en síntesis nulidad por quebrantamiento de normas y garantías procesales y falso testimonio, suplicando se dicte sentencia por la que se declare la anulada la sentencia por indefensión y falso testimonio ordenando se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba al momento previo a la celebración del juicio y subsidiariamente se absuelva al acusado de la falta de amenazas.

TERCERO : Recibidos los autos en este Tribunal, se acordó su registro y formación del rollo correspondiente, y la designación de Magistrado Ponente, a quien pasaron las actuaciones para dictar resolución.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO : Como primer motivo de impugnación aduce el apelante la nulidad de actuaciones por no admitir el Magistrado a quo la personación del letrado apoderado por el denunciado, siendo que éste reside en la localidad de Gandía, y en apoyo de sus alegatos, aporta copia de escritura de apoderamiento de fecha 8 de Mayo de 2012 otorgada en Gandía por el denunciado a favor del abogado y certificación expedida por el secretario del Ayuntamiento de Gandía el día 17 de Abril de 2012 en la que consta empadronado en dicha localidad el denunciado desde el año 1996.

Conforme al artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 13 de Junio de 2012 : "En relación al Juicio de Faltas no se establecen los requisitos de la citación a juicio, permitiéndose, conforme al artículo 971 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la celebración del juicio en ausencia del acusado siempre que conste habérsele citado con las formalidades previstas en esta Ley.

Como nada establece el Libro que regula el procedimiento de Juicio de Faltas respecto a si la citación debe ser personal, debe acudirse por vía analógica a la regulación del Procedimiento Ordinario y del Procedimiento Abreviado, procesos donde claramente se desprende que la citación a juicio debe ser de carácter personal. Así, en el Procedimiento Ordinario resulta del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal donde sólo se permite la celebración del juicio con incomparecencia del procesado cuando éste hubiera estado citado personalmente, de lo que se deduce que si el procesado no estaba citado "personalmente", y no comparece a juicio, la suspensión del juicio es obligatoria. Por su parte, en el Procedimiento Abreviado rige preceptivamente la asistencia del acusado, exceptuándose en supuestos en que el acusado hubiere sido citado personalmente (además de otros requisitos) o en el domicilio o persona por él designada. Ante la ausencia de regulación específica en el Juicio de Faltas sobre si la citación al denunciado debe ser de carácter personal, teniendo en cuenta la doctrina antes referida del Tribunal Constitucional respecto a la necesidad del emplazamiento personal para hacer efectivo el derecho a la defensa y a la contradicción en el acto de juicio ( art. 24 de la Constitución Española ), debe llegarse a la conclusión de que, conforme al artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y preceptos ya referidos, en una interpretación analógica de los mismos, en aras a la tutela de los referidos derechos fundamentales, sólo es posible la celebración del juicio de faltas en ausencia del acusado cuando éste hubiera estado citado con las formalidades previstas por la Ley, es decir, citado personalmente, o bien cuando, no habiéndose efectuado tal citación personal, exista constancia de que tuvo conocimiento de la celebración del juicio."

En el caso que nos ocupa, en el atestado policial consta que el denunciado es la pareja de doña Sonsoles , y que convive con ésta en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , puerta NUM001 de Logroño. En este domicilio, y en la persona de doña Sonsoles , quien manifestó al funcionario encargado de la citación ser la pareja de don Carlos José , fue éste citado al juicio de faltas. Y la constancia de que don Carlos José conoció de forma fehaciente la citación para el juicio de faltas, no es otra que la de que, estando señalado el juicio de faltas para el día 11 de Mayo de 2012, el día 8 de Mayo de 2012 don Carlos José otorga poder a favor del abogado señor Sabiti Ramazani, abogado que acude al juicio de faltas en el día y hora señalados, si bien el juzgador no le permite su comparecencia en ausencia del denunciado. A lo que ha de añadirse que el apelante en ningún momento señala que no llegara a tener constancia de haber sido citado para tal juicio de faltas, sino que sostiene que por residir en lugar distinto del de celebración del juicio, no era exigida su presencia personal en el mismo, pudiendo estar representado por el abogado.

Conforme al artículo 970 de la LECRM., en caso de residir el denunciado fuera de la demarcación del juzgado, no tiene obligación de comparecer al acto del juicio, pudiendo apoderar a abogado o procurador que presente las alegaciones y pruebas en su defensa.

Y en este caso, a pesar de que formalmente el denunciado esté empadronado en Gandía desde el año 1996, en el atestado policial los policías instructor y secretario hacen constar que en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , puerta NUM001 de Logroño, se encuentran empadronados doña Sonsoles y don Carlos José , conviviendo ambos en el mismo domicilio; y manifestando doña Sonsoles al recibir la citación que don Carlos José es su pareja, sin indicar que ya no residiera en tal domicilio, y por tanto dicho domicilio de Logroño es el lugar que ha de tenerse como de residencia del denunciado, por lo que debió éste acudir personalmente al acto del juicio, y no haciéndolo así, ninguna indefensión se le causa por no permitir la comparecencia del abogado en su lugar.

SEGUNDO : Alega el apelante como segundo motivo del recurso nulidad por haber incurrido el testigo don Maximo en falso testimonio, por ser amigo del denunciante y presentarse como una persona localizada casualmente por internet.

El valorar la posibilidad de actuar contra el testigo don Maximo , por falso testimonio, no es competencia de éste Tribunal a través del trámite del recurso de apelación contra la sentencia de instancia. La única función de ésta Audiencia Provincial, es la resolución respecto a la confirmación o revocación de la sentencia de instancia, ó en su caso nulidad de la misma de existir vulneración de derechos fundamentales. Tal posibilidad que interesa el recurso de apelación, puede volver a plantearla ante el órgano judicial de instancia, una vez resuelto este recurso, como también puede presentar la parte apelante por sí misma la denuncia o querella que estimé oportuna, de entender que existió en la declaración de tal testigo, el falso testimonio que insinúa.

Por lo razonado, debe ser desestimado el recurso y confirmada la resolución apelada.

TERCERO : En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Lecrm. no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Carlos José contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 1 de Logroño en fecha 23 de Mayo de 2012 , y en consecuencia CONFIRMO la expresada resolución en su integridad.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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