Sentencia Penal Nº 80/201...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 80/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 479/2012 de 18 de Febrero de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 80/2013

Núm. Cendoj: 28079370022013100106


Encabezamiento

MC

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 479 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 477 /2009

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 23 de MADRID

S E N T E N C I A Nº 80/2013

ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADO: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA: Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID, a dieciocho de Febrero de dos mil trece.

VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. EDUARDO BRIONES MENDEZ, en representación de D. Ruperto Y Dª Blanca , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 23, habiendo sido partes los mencionados recurrentes y el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 4/10/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que, absolviéndole libremente del delito de atentado por el que venía inicialmente acusado debo condenar y condeno a Ruperto como autor responsable de un delito de resistencia de los previstos y penados en el art. 556 del Código Penal Y de una falta de lesiones de las previstas y penadas en el art. 617. 1° del mismo código , Con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas:

a) Por el delito de resistencia, a la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) Por la falta de lesiones, a la pena de 30 días multa, fijándose la cuota diaria en 4 € con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del C.P .

c) A que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a la Agente de Policía Nacional n° NUM000 en la cantidad de 35,03 € por las lesiones causadas, con devengo de los intereses legales previstos en el art 576 de la LEC .

d) Al pago por mitad de las costas procesales causadas.

- Que, absolviéndola libremente del delito de atentado por el que venía inicialmente acusada, debo condenar y condeno a Blanca como autora responsable de delito de resistencia de los previstos y penados en el art 556 del Código Penal y de una falta de lesiones de las previstas y penadas en el art 617.1ª del mismo Código , con la concurrencia la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas:

a) Por el delito de resistencia, a la pena de 6 meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

b) Por la falta de lesiones, a la pena de 30 días multa, fijándose la cuota diaria en 4.-€ con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del C.P .

c) A que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a la Agente de Policía Nacional n° NUM001 en ad de 70'06.€ por las lesiones causadas, con devengo de los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .

d) Al pago por mitad de las costas procesales causadas'.

Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

'ÚNICO- Sobre las 11:00 horas del pasado día 2 de octubre de 2.007, los acusados, Ruperto e Blanca , ya reseñados, se encontraban discutiendo a la puerta de la clínica Belén sita en la calle Ángel Muñoz de esta capital sin que conste en qué concretos términos. Dos funcionarios de Policía Nacional de patrulla por la zona recibieron la noticia de que el hombre quería agredir a la mujer. Aunque, cuando llegaron al lugar, solo los vieron discutir, decidieron identificarlos con la finalidad de elaborar el correspondiente informe.

Los acusados, considerando que los Agentes no tenían derecho alguno a inmiscuirse, rechazaron la intervención policial e identificarse. El acusado incluso intentó abandonar el lugar pese a las reiteradas advertencias de que no podía hacerlo sin mostrar su documentación. En el momento en que el Agente policial n° NUM000 trató de retenerlo para impedir su marcha, el acusado le empujó, causándole una tumefacción en el brazo derecho, lesión que curó en un día sin secuelas, con una sola asistencia médica y sin impedimento.

En este momento la Agente NUM001 intervino en auxilio de su compañero, momento en que la acusada la abofeteó, ocasionándole una contusión facial en la mejilla izquierda, de la que curó en dos días, también sin secuelas y con una sola asistencia facultativa y sin impedimento'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de los hoy recurrentes se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.


Se aceptan y se añadirá: La Policía Nacional nº NUM001 no reclama.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de D. Ruperto y Dª Blanca contra la Sentencia de 4 de Octubre de 2012 y se invocan como motivos: Error de hecho de la apreciación de las pruebas, los agentes de Policía Nacional manifestaron expresamente que no presenciaron la comisión de delito alguno y que el motivo de identificar a los acusados no era otro que completar su atestado, entendiendo que precisamente fue esta actitud agresiva de los funcionarios intervinientes la que determinó el incidente y posterior forcejeo. Incidente en el que la intervención del acusado Sr. Ruperto se limitó a solicitar explicación del motivo de la detención a lo cual la respuesta recibida fue la reducción del acusado, en la cual el agente masculino interviniente -como expresamente reconoce en el atestado- provocó que se cayera al suelo, de modo que las lesiones del mismo fueran consecuencia de su falta de pericia en la detención y no por una agresión directa del acusado, el cual solamente empleó el forcejeo leve que cualquiera emplearía en caso de sentirse ilegalmente agredido.

En el caso de la acusada, su actuación aun fue menor porque incluso su estado de gestación avanzado -nueve meses- se lo impedía. Así la Sra. Blanca , hallándose a las puertas de la Clínica donde a los pocos días alumbraría a su hijo, solamente intervino en el incidente en defensa del padre de su hijo, intentando evitar la agresión de éste, apartando a la agente femenina a la cual se limitó a apartar, dato constatado y probado puesto que dicha funcionaria ni siquiera reclamó por sus lesiones. Lesiones a las que incorrectamente se condena a la acusada a pesar de no haber sido reclamadas por la agente de Policía Nacional n° NUM001 - que renunció a la indemnización que le fue ofrecida como responsabilidad civil- expresamente manifestó que el acusado lo que quería era zafarse de ellos, que profirió insultos y que no presenció la comisión ni intento de de comisión de delito alguno, no siendo posible por lo tanto la condena a responsabilidad civil alguna por las lesiones.

Dicha conducta no puede por lo tanto incardinarse en el delito de resistencia grave ni no grave, pues consideramos que se produce la resistencia a ser detenido ante la negativa a identificarse y para ello debemos tener en cuenta que no se le estaba imputando a los acusados ningún hecho delictivo.

Siendo por lo tanto desproporcionada la actuación judicial, e innecesaria para los hechos y el momento donde aconteció.

Las afirmaciones anteriores recogidas como hechos probados en la resolución recurrida no son prueba de cargo suficiente para condenar a los acusados, debiendo ser revisada la condena impuesta por el tribunal ad quem.

Solicita se dicte sentencia absolutoria para sus representados, y en su defecto sentencia condenatoria como falta del artículo 634 del Código Penal con las atenuantes concurrentes y sin responsabilidad civil derivada del delito alguna.

SEGUNDO.-El Fiscal impugna el recurso y solicita se dicte sentencia por la que se confirme la resolución apelada.

TERCERO.-Dado que se invoca como motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba; este Tribunal debe señalar que, de conformidad con la doctrina sustentada por el Tribunal Constitucional, debe señalar que la apelación ha sido aceptada como un recurso ordinario que otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sin que exista ningún tipo de restricciones a su fundamentación. A lo que se añade su hasta ahora indiscutible carácter de novum iudiciumcon el denominado efecto devolutivo, cuya consecuencia directa es que el Juzgador ad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (vid. Por todas SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 196/1998, de 13 de octubre , y 120/1999, de 28 de junio ).

Asimismo la Jurisprudencia cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

En el presente supuesto, teniendo en cuenta el acto del juicio, así como las actuaciones y sentencia dictada, entiende que el motivo no puede prosperar; toda vez que ha existido resistencia por parte de los recurrentes a la identificación y no fue leve, ya que uno de los agentes fu empujado, quién cayó al suelo; y la agente fue abofeteada por la recurrente; de ahí que la calificación jurídica se estima ajustada a derecho, concurriendo todos los elementos del tipo penal.

En relación con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del Código Penal ; este Tribunal entiende que debe prosperar ya que como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad del asunto, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes.

A la fecha del juicio ya estaba en vigor la reforma del Código Penal por L.O. 5/2010 de 22 de junio, que ha dado carta de naturaleza a la creación jurisprudencial de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, es claro que ha existido una demora extraordinaria en el enjuiciamiento que no se explica ni por la complejidad de la causa ni por la conducta de los acusados, suponiendo la vulneración del derecho que proclama el art. 24.2 de la Constitución «el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas», como igualmente se declara en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, al afirmar que «toda persona tiene derecho a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable» y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York al disponer que «toda persona tiene derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas».

Ciertamente los hechos ocurren en 2 de Octubre de 2007 y se enjuician en 3 de Octubre de 2012; y aunque hubo de dictarse nulidad de actuaciones, con devolución de las mismas al Juzgado de Instrucción, no es imputable a los acusados, habiendo existido paralizaciones diversas por lo que se estima la atenuante como cualificada, debiendo por ello bajar la pena un grado de conformidad con el art. 66.1.2ª del Código Penal .

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ruperto E Blanca , contra Sentencia dictada con fecha 04/10/2012 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 477/2009 por el JDO . DE LO PENAL N. 23 de MADRID, en el sentido de que concurre la atenuante de dilaciones indebidas cualificada y la pena es de 3 meses de prisión para cada uno. Ruperto deberá de indemnizar al Polícia nº NUM000 en la cantidad de 35,03 €. Con declaración de oficio de las costas de esta alzada. Se mantienen los demás pronunciamientos de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.