Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 80/2013, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 69/2013 de 18 de Diciembre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCIA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 80/2013
Núm. Cendoj: 34120370012013100470
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00080/2013-
PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Teléfono: 979.167.710
213100
N.I.G.: 34120 41 2 2001 0032928
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000069 /2013
Delito/falta: LESIONES POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: MAPFRE FAMILIAR, Herminio , Jenaro
Procurador/a: D/Dª LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ, LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado/a: D/Dª SANTIAGO GONZALEZ RECIO, , LUIS FERNANDEZ PEREZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, Jenaro , SA MAPFRE FAMILIAR
Procurador/a: D/Dª , JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO , LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ
Abogado/a: D/Dª , ,
Este Tribunal compuesto por los Sres .Magistrados que se indican al margen ,ha pronunciado
EN NO MBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 80/13
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Mauricio Bugidos San José
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Carlos Miguélez del Río
---------------------------------------------
En la ciudad de Palencia, a dieciocho de DICIEMBRE de dos mil trece.
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 69/2013, interpuesto por D. Jenaro , representado por el Procurador Sr. Treceño Campillo y defendido por el Letrado Sr. Fernández Pérez y la entidad Mapfre Familiar, representada por el procurador Sr. Herrero Ruiz y defendida por el Letrado Sr. González Recio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia el día 18 de Julio de 2013 en el Procedimiento Abreviado nº 49/12 procedente del Juzgado de Instrucción núm.6 de Palencia Rollo del Juzgado de lo Penal nº 31/13, seguido por un delito de Imprudencia Grave con lesiones, habiendo sido parte apelada Mapfre, Jenaro y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 18 de julio de 2013, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: 'Que debo de condenar y condeno a Herminio , como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, ya definida, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de siete euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y CINCO MESES DE PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas, y en concepto de responsabilidad civil, indemnizará con la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad MAPFRE FAMILIAR S.A a Jenaro en la cantidad de 255.381,08 euros (sin perjuicio de la deducción por cantidades consignadas).
La anterior indemnización, cuando se a cargo del condenado, devengará los intereses del artículo 576 de la L.E.C . y cuando sean a cargo de la referida entidad aseguradora, devengarán desde la fecha del accidente los intereses del art. 20 LCS sin que sea acumulable a este ni viceversa, el interés del art. 576 de la LEC '.
SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de lo Penal estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del perjudicado y la aseguradora condenada como responsable civil, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra en conformidad con el suplico de sus respectivos recursos.
Mapfre Familiar, impugna el recurso formulado por D. Jenaro , interesando su desestimación, y a su vez su representación procesal impugna el recurso formulado por Mapfre Familiar, interesando también su desestimación.
El Ministerio fiscal interesa la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la recurrida.
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en lo que no contradigan los de esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurso de Don Jenaro .
Su representación impugna la sentencia de fecha 18 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado de lo Penal 1 de Palencia que consideró al conductor denunciado Sr. Herminio , autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones prevista y penada en el artículo 621.3. 4. del CP .
En el escrito formalizando el recurso alega tres motivos de impugnación. 1º) Incorrecta aplicación del derecho por Infracción del sistema legal de valoración en cuanto que la sentencia no estima la pretensión relativa a la reclamación por los perjuicios morales a familiares de la Tabla IV del Baremo establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre; 2º) Incorrecta aplicación del derecho por Infracción del sistema legal de valoración en cuanto que la sentencia cuantifica el daño de la victima por gran invalidez y por incapacidad permanente absoluta en 92.882,36 euros y 80.000 euros respectivamente con infracción del baremo fijado en resolución de 21 de enero de 2013 de la Dirección de Seguros y fondo de pensiones ;y 3º) Error en la apreciación de las pruebas respecto a la gravedad de la imprudencia cometida, considerando que estaríamos ante un delito de imprudencia con resultado de lesiones.
SEGUNDO.-Error en la apreciación de las pruebas. Entiende el recurrente que la conducta imprudente desplegada por el conductor del vehículo Land Rover es constitutiva de un delito de imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152.1.1 º y 2º del CP y no de una simple falta de imprudencia leve como consideró la juez de lo penal. Reitera que el denunciado cuándo realizó la maniobra de giro a la izquierda en la calle Burgos hacia la calle Colón, y cuando estaba próximo a rebasar el paso de peatones no se percata de su presencia cuando ya había iniciado su paso por el cruce, atropellándole en el mismo paso de peatones, infringiendo las normas de tráfico que le exigían detenerse ante dicho paso peatonal, sin rebasarlo hasta comprobar que no había nadie sobre el mismo, lo que no hizo, atropellándole gravemente con el resultado que se conoce, graves lesiones que le han provocado una incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
Cuando la base de la impugnación de la sentencia es el cuestionamiento de la valoración judicial de las pruebas por el juzgador conviene recordar que es tan legítimo como comprensible que en uso legítimo de su derecho de defensa pretenda la parte recurrente sustituir por su parcial e interesada versión la objetiva de quién juzgó en la instancia, pero no coincide con el suyo el criterio del Tribunal. Por mas que el recurso de Apelación sea de carácter ordinario y constituya un nuevo juicio, en el que el órgano de Alzada sin limitación de ningún tipo, puede revisar todos los aspectos de la resolución atacada, sin mas constricción que la constituida por el ámbito que el apelante ha querido dar a su impugnación no cabe pasar por alto la extremada importancia que en el proceso penal de carácter predominantemente oral tiene la inmediación judicial, y que sólo el Juzgador de instancia tiene la oportunidad de presenciar las pruebas que en el juicio oral se practican, lo que adquiere especial relevancia en el ámbito de las declaraciones de los implicados y testigos, toda vez que únicamente el Juez ante quien tienen lugar puede captar las vacilaciones el aplomo o la firmeza con que aquellas se prestan, de modo que sólo en los casos de evidente insuficiencia o valoraciones desacertadas o absurdas es aconsejable la alteración de quien presidio el juicio, ya que al Tribunal de alzada tan sólo llega el reflejo de aquellas declaraciones en el Acta del juicio, fría y en ocasiones extremadamente concisa. Dice a este respecto la ya lejana Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Febrero de 1.994 que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso, en uso de la facultad que sólo a él corresponde no esta justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente.
TERCERO.-La Juez de lo Penal fundó su sentencia condenatoria en cuánto al desarrollo en sí del accidente en la declaración del conductor denunciado y en el testimonio de varios testigos presenciales y señalando las diferencias según la doctrina entre el delito de imprudencia y la falta, en función de la mayor o menor falta de diligencia por el conductor causante del accidente, en la mayor o menor previsibilidad de la probabilidad dañosa y en el mayor o menor grado de infracción del agente del deber de cuidado, descartó la mas grave encuadrando la del denunciado dentro de la infracción mas leve.
Desde el inicio de la causa el denunciante ha mantenido la misma versión de los hechos en el sentido de que cuando cruzaba por un paso de peatones, estando casi al en la mitad fue alcanzado por el Land Rover cayendo al suelo. El lugar dónde se produjo el atropello es un paso de peatones correctamente señalizado y perfectamente visible para los usuarios de la calzada incluido el conductor del Land Rover. Ello no obstante las fotografías incorporadas en el atestado de la policía reflejan que el vehículo Land Rover no tuvo el mas mínimo daño, que su conductor lo detuvo junto al paso peatonal sin dejar huellas de frenada, que la víctima cayo a escasos dos metros de dónde se produjo el atropello, que una de las testigos relató que tras el atropello se comentó entre los allí presentes que ni siquiera le llegó a atropellar (f-73), lo que unido a que el lesionado en el mismo momento del accidente reconoció que tras el impacto fue dando pasos de forma trastabillada hasta caer al suelo, permite concluir que la velocidad del turismo en ese momento era mínima y que el atropello no se debió a una conducta groseramente imprudente del conductor del Land Rover, pudiendo ser producto de una pequeña distracción cuando prácticamente había rebasado el paso de peatones. En todo caso, ante la duda, es de tener en cuenta el principio in dubio pro reo. Este motivo se desestima.
CUARTO.-Perjuicios morales a familiares. El artículo 113CP , establece que 'La indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros'. La Juez de lo Penal los rechazó argumentando que la legitimación para reclamarlos la tendría la esposa Dª Melisa y no su marido D. Jenaro y por ello el apelante alega incorrecta aplicación del derecho por infracción del sistema legal de valoración en cuanto que la sentencia no estima la pretensión de indemnización por los perjuicios morales a los familiares más próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de los cuidados y atención continuada, factor de corrección de la Tabla IV del anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación Ley 30/95 modificada por el Real Decreto Legislativo 8/2004 de 24 de Octubre. El motivo no puede prosperar por lo que se dirá a continuación. Efectivamente no es la primera vez que esta Audiencia Provincial de Palencia se pronuncia al respecto de la legitimación activa para reclamar a favor de terceros, siendo la respuesta positiva en el sentido de que la titularidad jurídica no ha de referirse ineludiblemente al derecho discutido, sino que basta que lo sea de un interés legitimo, al que alcanza el derecho de tutela judicial efectiva, pero teniendo en cuenta la declaración de gran inválido de D. Jenaro , el objetivo del juzgador debe ser valorar si existe alteración de la vida y convivencia, y el grado de ésta para el familiar dedicado a la atención continuada del declarado gran inválido. No consta acreditado que debido a las limitaciones físicas que le han sido provocadas por el accidente, Don Jenaro se haya visto en la necesidad de dejar su vivienda habitual en la que residía mas de cuarenta años, por no estar ni el edificio ni la vivienda acomodados a las necesidades de una persona que va permanentemente en silla de ruedas y que necesita determinados accesos, mejoras en puertas, en baños, para acceder al ascensor al tener que salvar los diez peldaños que hay desde el portal, pues con anterioridad al accidente D. Jenaro tenía su residencia habitual en la Residencia de la Tercera edad de Palencia 'San Bernabé', es decir ya vivía lejos de su entorno, de sus amistades y de los lugares habituales de compra diaria, por citar algunos ejemplos y tampoco consta que fuera Dª Melisa la encargada de velar y atender a su marido pues según dijo en la vista oral no vivía con su marido en el momento en que éste sufrió el accidente, lo hacia en la residencia de la Tercera Edad San Antonio de Palencia. Es después del accidente cuándo D. Jenaro por causas que el conoce pero que nada tienen que ver con el accidente, se traslada a la residencia dónde ya vive su esposa Dª Melisa , pero lejos de compartir habitación, cada uno dispone de habitación individual, lo que viene a indicar que al margen de los afectos, son otros intereses los que presiden la reclamación que efectúa D. Jenaro por perjuicio moral a familiar y ante la falta de acreditación que la posible beneficiaria del mismo hubiera visto afectada sustancialmente su modo de vida por tener que dedicarse al cuidado y atención continua de su marido es por lo que como hemos anticipado este particular del recurso no prosperará tampoco en alzada.
QUINTO.-Incorrecta aplicación del derecho por Infracción del sistema legal de valoración en cuanto que la sentencia cuantifica el daño de la victima por gran invalidez y por incapacidad permanente absoluta en 92.882,36 € y 80.000 €, el mínimo legal establecido respectivamente, atendiendo a la avanzada edad de D. Jenaro (85 años) y haber dejado hace tiempo su vida laboral, indemnizaciones que el recurrente considera insuficientes alegando infracción de lo dispuesto en Baremo fijado en resolución de 21 de enero de 2013, de la Dirección de Seguros y fondo de pensiones.
Para empezar diremos que es criterio de esta Audiencia Provincial que el Baremo aplicable con las actualizaciones correspondientes, será el vigente en el momento de recibir el lesionado el alta médica y habiéndose producido ésta en el año 2012, será éste de aplicación y no el correspondiente al año 2013, como reclama sin éxito el apelante. Y en relación con las cantidades acordadas, el apelante las considera insuficientes atendiendo a que su estado físico le imposibilita para cualquier actividad y le hace depender durante todo el día de tercera persona y si bien es cierto que la Tabla IV del Baremo no contempla una cifra para cada una de las modalidades de incapacidad, sino una mínima y otra máxima, el órgano judicial no está obligado a conceder esta última por el simple hecho de que concurra la incapacidad correspondiente, sino que se encuentra legalmente facultado para moverse en estos márgenes y para conceder una cantidad inferior a la que se fija como máxima ( STS 16 de marzo de 2010 ). Examinadas las alegaciones del apelante, no se encuentran razones suficientes para alterar el criterio decisorio de la Juez de lo Penal, pues las cantidades concedidas por gran invalidez y por incapacidad permanente absoluta están dentro de los márgenes legales y la avanzada edad del lesionado y su condición de jubilado son motivos suficientes para fijarlas en la cuantía concedida. Este particular es desestimado.
SEXTO.-Recurso de la aseguradora Mapfre Familiar. No está conforme con el pronunciamiento que le condena al pago de intereses por Mora del articulo 20 de la LCS , alegando en su defensa que la juez no justificó los motivos de tal condena cuando por parte de la aseguradora no se ha infringido ni desoído lo dispuesto en dicho precepto en el sentido de que las distintas consignaciones efectuadas por Mapfre Familiar indican que no se ha infringido lo dispuesto en el nº 3 del artículo 20 LCS , y por ello no sería de aplicación lo dispuesto en el nº 4 del mismo precepto. Recuerda que el accidente se produce el día 30 de junio de 2011 y el 29 de septiembre se produce la primera consignación de 48.731,74 euros. A raíz del informe del Medico Forense sobre posible sanidad del lesionado, 120 días de hospitalización, 200 días impeditivos y 20 puntos por secuela, la Juez Instructora no emite declaración de suficiencia o insuficiencia de lo consignado, a pesar de haberlo interesado. El día 1 de Junio de 2012, seis días después del informe de sanidad emitido por el Médico Forense, Mapfre consignó 24.244,59 euros lo que hace un total de 66.976,33 euros por días de incapacidad, lesiones y secuelas, a falta de consignar por el factor de corrección por incapacidad y tras las oportunas comprobaciones del estado del lesionado se consignó por este concepto 86.882,35 euros que sumados a los 6.000 euros consignados antes por el mismo concepto arrojaba un total 92.882,35 euros, con lo que a fecha 7 de septiembre Mapfre había consignado 159.858,68 euros.
La Ley de Contrato de Seguro permite exonerar de su pago cuando la falta de abono de la indemnización sea por causa justificada o no imputable a la aseguradora no siendo bastante el que se haya seguido un proceso judicial para determinar las responsabilidades y fijar las cuantías indemnizatorias.
Debemos partir de que se entiende legalmente que el asegurador incurre en mora cuando no ha satisfecho la indemnización en los tres meses siguientes a la producción del siniestro, o no ha procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días siguientes a partir de la recepción de la declaración ( art. 20.3 LCS tras la reforma introducida por la Ley 30/1995, en el mismo sentido del art 18 desde la vigencia de la Ley de Contrato de Seguro ).No es óbice a la imposición del recargo por mora que no se conozca con seguridad el monto total del importe de la reparación indemnizatoria, pues en tal caso debe procederse al pago o consignación del 'importe mínimo' de lo que se pueda deber ya que el impago de dicho importe mínimo es causa de mora del asegurador ( art. 20.3 LCS ) y su satisfacción determina el término final del cómputo de los intereses moratorios ( art. 20.7 LCS ) en los cuarenta días siguientes al siniestro. La norma específica vigente en el ámbito de las responsabilidades derivadas de la circulación de vehículos de motor se contiene en el artículo 9 del TR LRCSCVM , que se refiere a la consignación dentro de los tres meses siguientes al siniestro y a la declaración judicial de suficiencia de la misma, y en concreto se establece que no se impondrán intereses por mora cuando el asegurador acredite haber presentado al perjudicado la oferta motivada de indemnización a que se refieren los articulo 7.2 y 22.1 de esta Ley , siempre que la oferta se haga dentro del plazo previsto en los citados artículos y se ajusten en cuanto a su contenido a lo previsto en el articulo 7.3 de esta Ley . En todo caso, La falta de devengo de intereses de demora se limitará a la cantidad ofertada y satisfecha o consignada. En el caso sometido a consideración de la Sala debe tenerse en cuenta que la sentencia dictada por la Juez de lo Penal estableció una indemnización a favor de Don Jenaro por días de curación, incapacidad, lesiones y secuelas por importe de 255.381,08 euros frente a los 159.858,68 consignados por Mapfre. Es por porque en su momento no se dictó resolución sobre suficiencia o no de la consignación efectuada a pesar de haberlo interesado y fundamentalmente por aplicación de lo dispuesto en el 7.3 del TR LRCSCVM, que los intereses por mora procederán únicamente respecto de la diferencia entre la cantidad consignada y lo finalmente establecido en sentencia, que s.e.u.o. alcanza a 95.522,4º euros.
SEPTIMO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas de esta alzada tanto respecto del recurso de la aseguradora como de D. Jenaro , al no apreciarse en su caso temeridad ni mala fe.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de de Don Jenaro y estimando en parte el interpuesto por Mapfre Familiar SA, contra la sentencia dictada por el Juez de lo Penal de Palencia, en el Procedimiento Abreviado nº 1138/11 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 31/13, de que dimana este Rollo de Salan º 69/13, debemos de Revocar y Revocamos parcialmente mencionada resolución, Condenando a la aseguradora Mapfre Familiar SA, a que pague intereses moratorios respecto de la cantidad de 95.522,4 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos y declarando de oficio las costas de ambos recursos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

