Sentencia Penal Nº 80/201...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 80/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 59/2013 de 27 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Nº de sentencia: 80/2013

Núm. Cendoj: 45168370022013100386

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00080/2013

Rollo Núm. ....................59/2013.-

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-

Juicio Oral Núm. ..........96/2008.-

SENTENCIA NÚM. 80

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMAD. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintisiete de septiembre de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 59 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, en el Procedimiento Abreviado núm. 32/06 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Eleuterio , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Maria Mar Martínez Barambio y defendido por el Letrado Sr. Félix Paniagua Sarria, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA , que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 8 de febrero de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Condeno a Eleuterio , -ya circunstanciado-, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 152.1 del Código Penal en relación con un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el art. 379 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÌCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES durante TRES AÑOS. El acusado y Mapfre indemnizaran solidariamente al Estado Español en la suma que se tasen los daños ocasionados a las instalaciones de la autovía, con intereses del art. 576 de la LEC . Se condena al acusado en costas del procedimiento.- Firme esta resolución póngase en conocimiento de la Jefatura Provincial de Tráfico, a los efectos oportunos'.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Eleuterio , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que ' ÚNICO.- Sobre las 15:00 horas del 17 de diciembre de 2004, el acusado Eleuterio circulaba con el vehículo ....GGG , por la A 42, tras haber ingerido previamente bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades psico - físicas para la conducción, lo que hizo que perdiera el control del vehículo colisionando con el vehículo que le precedía, matrícula QI....IQ , conducido por Onesimo , quien a consecuencia del golpe perdió el control del mismo, saliéndose de la vía, chocando contra la valla para despeñarse posteriormente por el desnivel, volcando a continuación. El perjudicado ha renunciado a indemnización al haber sido indemnizado por Mapfre. Igualmente se produjeron daños en las instalaciones de la autovía, los cuales no han sido tasados. En el momento de los hechos el vehículo del acusado estaba asegurado en Mapfre.

Personado en el lugar los agentes de Guardia Civil el acusado fue requerido para someterse a las pertinentes pruebas de alcoholemia, arrojando como resultado positivo la presencia de 0,87 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en

la primera toma , y de 0,89 miligramos en la segunda toma; habiéndosele ofrecido la posibilidad de contrastar estos resultados con un análisis de sangre sin que considerara necesaria su realización.

Asimismo, los agentes observaron que en el acusado signos inequívocos de su afectación psicofísica, tales como: rostro pálido, ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa, deambulación titubeante, olor a alcohol muy fuerte de cerca y notoria a distancia.'


Fundamentos

PRIMERO: Se invoca por la representación de D. Eleuterio , como primer motivo de impugnación, la concurrencia de error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia que ampara a su defendido en relación con la conducta que determinó su condena por el delito de lesiones del artículo 152 en relación con un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379, ambos del Código Penal .

Comenzando por éste último extremo (infracción de garantías constitucionales, especialmente del derecho a la presunción de inocencia) conviene recordar que, entendida la prueba en el proceso penal como la actividad de las partes encaminada a demostrar la veracidad de las afirmaciones fácticas alegadas y el convencimiento psicológico del Tribunal producida a través del juego de los principios de oralidad, inmediación, contradicción, igualdad y defensa, como tal actividad procesal se caracteriza por ser reglada, de manera que solo será eficaz en la medida en que su obtención, proposición, admisión, producción y valoración se acomode a la regulación establecida por el legislador con todas las garantías que, en definitiva, representan inocencia. Desde este punto de vista puede afirmarse -y esta representa doctrina consolidada emanada por el Tribunal Constitucional desde su sentencia de 31/1.981 de 28 de Julio - que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas, que como regla general vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral con pleno sometimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción inherentes al sistema acusatorio, de suerte que la convicción del órgano jurisdiccional sobre la certeza de los hechos enjuiciados se alcance por el contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes. De la anterior regla general tan solo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, las cuales, no obstante formar parte de la actividad probatoria, no se producen durante el juicio oral y por ello, la aplicabilidad de los principios de oralidad, inmediación y contradicción no es tan estricta o rigurosa como en la práctica de los actos de prueba en el plenario.

Superado el marco puramente externo de las exigencias constitucionales de práctica de la prueba, para que puedan considerarse observadas las garantías que impone el respeto del derecho fundamental a la presunción de inocencia, la apreciación de la declaración emitida por la víctima en relación con el resto de las declaraciones prestadas en el acto del Juicio Oral se encuentra presidida por el principio general, común a todos los procesos penales, de la libre valoración de la prueba consagrado en el art. 741 de la L.E.Crim , debiendo el Tribunal apreciar en conciencia el resultado de las practicadas, guiándose para ello de las reglas de la sana crítica, en función de la lógica racional y experiencia humana, partiendo siempre de una actividad probatoria mínima practicada con las garantías legalmente exigidas, susceptible por ello de enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado.

Nada impide por ello que el Juzgador de instancia pueda, por medio de la inmediación, evaluar la credibilidad de quienes ante él declaran y formar su convicción en conciencia según el resultado de la confrontación de las declaraciones, otorgando valor superior a la versión de los hechos que trasluce mayor verosimilitud y concordancia lógica con los restantes elementos objetivos de prueba, recordando, -como declara el Tribunal Supremo- que en el trance que nos ocupa 'el Juzgador de instancia goza de la facultad que le atribuye el art. 741 de la L.E.Crim . para valorar la prueba y formar la convicción sobre la realidad de los hechos en las declaraciones que le merezcan más verosimilitud, siendo especialmente útil a estos efectos la inmediación con la que observa y escucha a los testigos en sus explicaciones para valorar su credibilidad en uno u otro sentido' SS.TS. 20/12/1999 .

Por otro lado, esta Audiencia tiene declarado reiteradamente que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige la primera instancia del proceso penal, no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena, aunque con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación('tamtum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba como consecuencia de la inmediación confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación, de manera que sólo cabe aquella, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar a considerar la credibilidad de las declaraciones o los testimonios prestados ante el Juzgador.

La doctrina expuesta en los párrafos precedentes puede ser traída a colación en el supuesto concreto de autos, en el que -como previamente apuntamos- la impugnación deducida por la representación procesal del acusado se centra, fundamentalmente, en una divergente valoración e interpretación del resultado de la actividad probatoria, afirmando que existe una duda más que razonable sobre al realidad de los hechos ocurridos y el modo en que se produjeron. No obstante lo alegado por la recurrente, el examen de la racionalidad y la valoración que de la actividad probatoria producida en el acto del juicio oral por el Juzgador de instancia revela que la misma es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, pudiendo aquél, en contacto directo con la prueba, apreciar su resultado así como la verosimilitud de los datos ofrecidos por los testigos en función de las razones de ciencia aportadas. De ahí que el uso que ha hecho el Juez de esa facultad (reconocida en el art. 741 de la L.E.Crim .) es plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, sin que la Sala aprecie, de otro lado, la concurrencia de error en la apreciación del resultado que atribuye a los elementos de prueba sometidos a su consideración, siendo idóneos para formar la convicción de aquél, al igual que la de este Tribunal -exenta de toda duda- y para fundamentar un pronunciamiento de condena por este delito.

SEGUNDO: subsidiariamente, se alega la desproporcionalidad de la pena impuesta en relación con la naturaleza del delito y la menor entidad de las lesiones sufridas por la víctima como consecuencia del accidente, apuntando la dilación que ha sufrido el procedimento desde que acaecieron los hechos hasta que tuvo lugar la celebración del juicio.

Debemos aclarar, en primer término, que la proporcionalidad en la aplicación judicial de la pena (entendida como razonable ponderación entre la carga limitativa de derecho que la sanción comporta y el fin perseguido por ésta) persigue impedir que se impongan penas superiores a aquellas que son estrictamente proporcionadas a la relevancia de la infracción a la intensidad del juicio de culpabilidad que cabe proyectar sobre el acusado, en función de la naturaleza del hecho, circunstancias personales del mismo y gravedad del mal causado.

Partiendo de dichas premisas la Sala considera que la individualización punitiva llevada a cabo por la Juzgadora de Instancia, no ha vulnerado dicho principio, siendo las penas impuestas equitativas en atención a las circunstancias concurrente y la gravedad de los hechos, mediando una relación directa entre una conducta 'per se' peligrosa (conducir un vehículo de motor tras haber ingerido una dosis elevada de bebidas alcohólicas, efectuando una maniobra arriesgada de incorporación brusca al carril derecho) y el resultado acaecido (colisión por alcance lateral con el vehículo que circulaba correctamente por el mismo, provocando su salida de la calzada y posterior vuelvo del mismo).

Por último, se interesa por la defensa de la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.

En torno a este particular -señala la doctrina- es claro que una dilación excesiva entre el momento de comisión del hecho y el de su enjuiciamiento supone una erosión del derecho a un proceso 'sin dilaciones indebidas' consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución , así como en el art. 14.3. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva Cork, de 19 de diciembre de 1966, y en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950 (Convenio de Roma). Así cuando el Tribunal está juzgando más allá de un plazo razonable, las circunstancias personales, familiares, laborales o de índole social de los acusados han podido variar, la función de reeducación y reinserción a lo que debe orientarse la pena puede quedar desdibujada, situación que puede y debe verse corregida no sólo por la vía del indulto (tesis más ortodoxa, en cuanto se acomoda pacíficamente a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico y es la asumida por buena parte de la doctrina científica y el Tribunal Supremo), sino también por la de la individualización judicial de la pena, sin necesidad de recurrir para ello al ejercicio del derecho de gracia.

La aplicación de la atenuante del art. 21.6 del Código Penal fue admitida por el Pleno de la Sala del Tribunal Supremo de 21/05/1999, fundándose en el criterio de la menor culpabilidad, respondiendo dicha orientación al principio de analogía 'ad bonam partem', siendo finalmente incorporada al Código Penal tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, siempre que esa dilación extraordinaria e indebida no sea atribuible al propio inculpado y no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Pues bien, en el caso concreto de autos aunque puede afirmarse que entre la fecha en que se iniciaron los presentes actuaciones (diciembre de 2004) y aquella en que finalmente se celebró el juicio (noviembre de 2012) medio un periodo de tiempo prolongado, ello sin duda guarda relación significativa con actuaciones solo imputable al propio acusado o a su defensa, provocando la suspensión de la celebración del juicio en ocasiones diferentes, bien por hallarse en paradero desconocido, bien por imposibilidad de asistir de su letrado.

Por otro lado, las paralizaciones o retrasos de entidad injustificados en la tramitación de la causa deben ser señalados y acreditados por quien invoca su aplicación, circunstancia que, sin embargo, omite la recurrente, que llanamente se limita a apuntar el tiempo que media entre la fecha en que ocurrieron los hechos y aquella en la que se dictó sentencia sin más razón o alegación.

Ello nos lleva a considerar que en modo alguno aparece minimamente acreditados los presupuestos que permiten apreciar la atenuante de dilaciones indebidas y menos aún apreciarla como muy cualificada, sin que juzguemos oportuno (de oficio) llevar a cabo una nueva individualización penológica en la forma pretendida por la parte recurrente.

En síntesis, la Sala estima que la individualización punitiva llevada a cabo por la Juzgador de Instancia no ha vulnerado el principio de proporcionalidad, siendo las penas impuestas equitativas en atención a las circunstancias concurrentes.

TERCERO: La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 901 L.E.Crim .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Eleuterio , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo con fecha 8 de febrero de 2013, en el juicio oral núm. 96/08 , del que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en esta segunda instancia al recurrente.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que no cabe recurso contra ella, y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA . Doy fe.


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