Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 80/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 1037/2013 de 11 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 80/2014
Núm. Cendoj: 43148370022014100085
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 1037/2013
Procedimiento: Rollo nº 469/12 del Juzgado de Menores de Tarragona
SENTENCIA NÚM. 80/2014
Tribunal:
Magistrados
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Dña. Samantha Romero Adán
Dña. Mª Concepción Montardit Chica
En Tarragona, a 11 de Febrero de 2014
Han sido vistos ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de los menores Claudio , Herminio , Pedro y Belarmino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Tarragona el 28 de Junio de 2013 en el Rollo nº 469/12 , en el que figuran como acusados los citados menores, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente de esta sentencia, la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic):
'Resulta probado y así se declara que entre las 21'30 horas del 6-7-12 y las 00'00 horas del 8-7-12, en el aparcamiento sito en la c/ Sinies nº8 de Salou, los menores acusados, Pedro , nacido el NUM000 -96, Herminio , nacido el NUM001 -97, Claudio , nacido el NUM002 -97, y Belarmino , nacido el NUM003 -96, presuntamente junto con otro joven cuyo paradero se desconoce, de común acuerdo y con ánimo de ilícito lucro, sustrajeron dos ruedas y un sillín de una bicicleta propiedad de Marcos . Durante esta maniobra rayaron la aleta trasera derecha y el portón trasero del coche de este último.
Los daños han sido tasados pericialmente en 433€ y los objetos sustraídos en 70€.'
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic):
'Que debo imponer e impongo al menor Pedro la medida de 3 meses de realización de tareas socioeducativas, a Herminio la medida de dos fines de semana de permanencia en domicilio y a Claudio y a Belarmino la medida de 6 meses de libertad vigilada para cada uno de ellos, como autores responsables de un delito de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del Código Penal y de una falta de hurto del artículo 623.1 del mismo texto legal , y al pago de las costas causadas.
Los referidos menores, como responsables civiles directos, y sus respectivos padres Pedro y Catalina por parte de los hermanos Herminio y Pedro , así como Claudio y Miguel Ángel , por parte de Claudio y Belarmino y Betania por Belarmino , como responsables civiles solidarios, deberán indemnizar al perjudicado, don Marcos , con la cantidad de 433,00.- € por los daños y 70,00.- € por los objetos sustraídos, más los intereses legales pertinentes del artículo 576 de la LEC incrementados en dos puntos.'
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por las respectivas representaciones de los menores Claudio , Herminio , Pedro y Belarmino , fundamentándolos en los motivos que constan en los escritos articulando los recursos.
CUARTO.-Admitidos los recursos y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos, interesando la confirmación de la sentencia.
QUINTO.-Las partes fueron convocadas a la preceptiva vista, en la que cada una realizó las alegaciones que estimó oportunas en apoyo de sus respectivas pretensiones.
ÚNICO.-Se admiten como tales, a los efectos de resolución del recurso, los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia que se recurre ha condenado a los menores Claudio , Herminio , Pedro y Belarmino como autores cada uno de ellos de una falta de hurto y de un delito de daños. La pretensión revocatoria que integra los recursos interpuestos contra la referida sentencia, a los que se opone el Ministerio Fiscal, viene contraída al error en la valoración de la prueba, procediendo las respectivas representaciones de los menores a valorarla en forma diametralmente opuesta a la realizada por el Juez de instancia.
El recurso del menor Claudio , además del motivo anterior, plantea la errónea calificación jurídica del hecho consistente en los daños del vehículo del denunciante, en tanto que no concurre el dolo típico del delito de daños. Si fuera cierto que cometió el hurto, ello no implica la intención de causar daños en el vehículo, ni siquiera mediante dolo eventual. Del mismo modo, añade, resulta discutible la cuantía de los daños, basada en una pericial judicial que únicamente ha contado con el presupuesto de daños, sin haber visto el vehículo ni fotografías del mismo. Al menos, debería detraerse del importe total la cantidad correspondiente al IVA, lo que tornaría el ilícito de daños en una falta.
SEGUNDO.-Para la resolución de los recursos planteados, se hace necesario plantearse, en primer término, si concurre o no la errónea calificación jurídica del delito de daños denunciada por la representación del menor Claudio .
Y ciertamente, la Sala, tras el análisis del relato fáctico de la sentencia, concluye que no puede extraerse del mismo el elemento constitutivo del tipo por el que el Juez ha calificado la conducta como delito de daños del art. 263.1 del Código Penal , cual es el animus damnandi o dolo de menoscabar la propiedad ajena, implícito en el tenor del precepto, que comienza así: 'El que causare daños en propiedad ajena (...)'. El término 'causare' implica voluntad o dolo de dañar, y no lo estimamos concurrente.
En efecto, el cuadro probatorio practicado en el plenario no arroja, ni mucho menos, un resultado unívoco sobre la concurrencia del dolo o voluntad de dañar. En el relato fáctico de la sentencia ninguna alusión se hace o ninguna circunstancia se describe de la que pudiera colegirse ese ánimo de menoscabo y que permitiera por tanto servir como sustento para el juicio normativo alcanzado por el Juez.
En dicho pasaje de la sentencia, únicamente se contiene, en relación al referido injusto típico y después de describir la conducta constitutiva de la falta de hurto, es decir la sustracción de dos ruedas y un sillín de la bicicleta propiedad del denunciante, lo siguiente: 'Durante esta maniobra rayaron la aleta trasera derecha y el portón trasero del coche de éste último'. Y tampoco de la fundamentación jurídica se deduce, pues lo único que se refleja en los razonamientos de la sentencia sobre este hecho, el de los daños, es lo siguiente: 'El coche lo rayaron al sacar las piezas de la bicicleta', y, 'durante la operación de quitarle las ruedas y el sillín le rayaron el coche'.
De ello no podemos extraer, en el concreto caso que nos ocupa, que tal acción supere el umbral de la tipicidad pretendida por la acusación y establecida en la sentencia, pues de esos datos no podemos colegir, con la rigurosidad que requiere la calificación, la concurrencia del elemento doloso propio del delito de daños.
Fuera del breve relato referido a los daños, la sentencia no contiene ninguna explicación que justifique en términos racionales, o que identifique, con la intensidad requerida, el elemento constitutivo que analizamos. Lo único que permite colegir es que, estando la acción de los menores directamente dirigida a sustraer unas piezas para montar una bicicleta, en el curso de las maniobras realizadas con tal fin, mas no dirigiendo su acción a causar daño alguno, rayaron el vehículo del mismo propietario de la bicicleta que, como ésta, se encontraba estacionado en el parking donde tuvieron lugar los hechos.
Es evidente que ni de la descripción fáctica ni de la fundamentación jurídica puede extraerse como conclusión la concurrencia del ánimo de menoscabar la propiedad ajena, y sí un daño accidental derivado de una acción directamente dirigida a otro injusto típico distinto.
No advertimos, en definitiva, una carga adicional a la conducta típica consistente en el hurto, o que los acusados persiguieran añadir otro ilícito distinto buscando causar un menoscabo en la propiedad ajena. Los daños en el vehículo, entonces, quedan consumidos por el acto depredatorio directamente buscado (hacerse con las piezas de la bicicleta), y por ello mismo no podrían ser objeto de condena independiente, sin perjuicio del reflejo que deberían tener, en su caso, en el terreno de la responsabilidad civil.
TERCERO.-Siendo así las cosas, descartada la calificación del injusto típico de daños objeto de acusación, y en lo que hace a la falta de hurto por la que igualmente han resultado condenados los menores, se hace necesario plantearse, de oficio, si se ha producido paralización del procedimiento con valor prescriptivo, en los términos contemplados en el artículo 131.2 del Código Penal , en relación con el art. 15 L.O.R.P.M, que establece un plazo de prescripción para las faltas cometidas por menores de edad, de 3 meses.
La L.O.R.P.M se limita a marcar los plazos de prescripción de los hechos delictivos y de las medidas que pudieran imponerse a los menores de edad, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en su Disposición Final Primera, parece claro que cuando se trata de computar los plazos, debemos acudir a lo dispuesto en el Código Penal .
Es conocida la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de que sólo los actos procesales dotados de auténtico contenido material pueden interrumpir la prescripción. En el ejercicio de la función de interpretación 'pro constitutione' de la legalidad penal que la Constitución reserva al Tribunal Constitucional, éste ha precisado que la prescripción se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el culpable y que la simple interposición de una denuncia o querella es una solicitud de iniciación.
En tal sentido, el actual art. 132 del Código Penal deja claro que la prescripción sólo se interrumpe cuando el procedimiento se dirige contra la persona indiciariamente responsable del delito o la falta, y el mismo precepto ofrece una interpretación auténtica de lo que debe entenderse por tal al disponer que 'se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en el que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.'
Siendo así, el Decreto del Ministerio Fiscal acordando iniciar la instrucción contra un menor de edad, aun en el caso de que estuviera motivado, no puede equipararse a una resolución judicial. En la Circular nº 9/2011 de la Fiscalía General del Estado sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de reforma de menores, se afirma que el decreto de incoación del expediente por el Fiscal goza de capacidad para interrumpir la prescripción, con el argumento de que es precisamente el Fiscal el órgano legitimado por la L.O.R.P.M para decidir si se admiten o no trámite las denuncias presentadas. La Fiscalía recuerda, en defensa de dicha postura, la STC 206/2003 , pero es necesario poner de relieve que posteriormente el mismo Tribunal Constitucional, en la sentencia 30/2005 (volviendo a analizar la cuestión relativa al valor probatorio de las declaraciones prestadas por un coimputado menor de edad ante la Fiscalía de Menores), se apartó de dicha doctrina o, mejor, la matizó, reiterando la peculiaridad del proceso de menores en el que 'la declaración incriminatoria se realizó, no ante un órgano judicial investido constitucionalmente de imparcialidad, sino ante el Ministerio Fiscal sin posibilidad de contradicción'. En todo caso, la misma Circular reconoce que dicha interpretación va en contra del tenor literal de la Ley y, por otra parte, la doctrina del Tribunal Constitucional proscribe, en este ámbito, interpretaciones que vayan más allá del directo significado gramatical de la norma. Por ello, difícilmente puede equipararse un decreto del Ministerio Fiscal a una resolución judicial.
Lo que sí puede constarse es la necesidad de que la L.O.R.P.M regule de forma expresa la prescripción sin remitirse a lo dispuesto en el Código Penal, toda vez que, una aplicación coherente con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional hace en gran parte inaplicable al proceso de menores la regulación de la prescripción contenida en el Código Penal vigente y, por ende, produciéndose una situación de vacío normativo que comporta consecuencias indeseadas tanto para el legislador como para los operadores jurídicos, por lo que entendemos que es necesaria una reforma urgente de dicha Ley Orgánica que colme dicha laguna legal.
Sentado lo anterior, hemos de concluir que en el concreto caso que nos ocupa la falta de hurto por la que han resultado condenados los menores ahora apelantes se encuentra prescrita. El examen de las actuaciones permite constatar que los hechos que dieron origen al procedimiento fueron cometidos entre el 6 y el 8 de Julio de 2012, y no es sino hasta el 26 de Octubre de 2012, transcurridos ya tres meses, que se dicta por el Juzgado de Menores el auto de incoación del Rollo, obrando en el interregno entre dichas fechas el comunicado de Fiscalía de incoación del expediente al Juzgado, de 23 de Agosto de 2012, y el Decreto de Fiscalía de incoación del expediente de justicia de menores, de 24 de Agosto de 2012. Ambos, por lo razonado, carentes de virtualidad interruptiva de la prescripción.
De tal modo, al haberse traspasado el tiempo de paralización que la ley contempla como compatible con la pervivencia de la acción penal en materia de faltas cometidas por menores (tres meses), debe declararse que la responsabilidad penal presunta de los inculpados ha prescrito.
CUARTO.-Procede declarar de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTE, si bien por los propios fundamentos de esta sentencia, los recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de los menores Claudio , Herminio , Pedro y Belarmino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Tarragona en fecha 28 de Junio de 2013 , con los siguientes pronunciamientos:
1). DECLARAR que los hechos relativos al vehículo propiedad Don. Marcos no son constitutivos de un delito de daños, sin perjuicio de la responsabilidad civil a que pudieran dar lugar.
2). DECLARAR de oficio la prescripción de la falta de hurto, ABSOLVIENDO a los menores de la misma por extinción de la responsabilidad penal.
Se declaran de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
