Sentencia Penal Nº 80/201...ro de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 80/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 43/2013 de 03 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 80/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100102

Núm. Ecli: ES:APV:2014:423

Núm. Roj: SAP V 423/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46017-41-1-2013-0001517
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 000043/2013- AA -
Dimana del Sumario Nº 000001/2013
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE ALZIRA
SENTENCIA Nº 000080/2014
=============================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as:
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª ESTHER ROJO BELTRAN
=============================
En Valencia, a tres de febrero de dos mil catorce.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia integrada por los Ilmos. Sres. anotados al
margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000001/2013 por el Juzgado de Instrucción
número 2 de Alzira, por delito de Robo con violencia o intimidación, contra Erasmo , con D.N.I. NUM000 , hijo
de Imanol y Julieta , nacido en Paris (Francia) el NUM001 -69, con antecedentes penales no computables
y en situación de prisión provisional por esta causa desde el 28-1-2013, representado por el Procurador D.
Jorge Castelló Gascó y defendido por el Letrado D. Vicente Grima Lizandra, siendo parte en las presentes
diligencias el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo. Sr. D. Fernando Cabedo y como Acusación Particular
Emiliano representado por el Procurador D. Alonso Moreno Martínez y defendido por el letrado D. Enrique
Borrás Camarasa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el 28 de enero de 2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Sumario 1/13 por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Alzira, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- En el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, introduciendo como alternativa las siguientes modificaciones: 1º La agravante de disfraz y la atenuante de disminución de los efectos del delito. 2º Un delito de incendio por imprudencia grave del artículo 351 del Código penal en relación con el 358, y un delito de lesiones por imprudencia del artículo 152-1 del Código penal . Y 3º La pena por el delito de incendio imprudente de 8 años de prisión y por las lesiones imprudentes de 6 meses de prisión. La Acusación Particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, sin alternativas, y la Defensa modificó las suyas calificando los hechos como un concurso ideal de los siguientes delitos: a) de tentativa de robo con violencia en las personas. B) De las lesiones del artículo 147-1 del Código penal . C) de Daños por incendio. Las lesiones subsidiariamente del artículo 152.1 del Código penal , y los daños subsidiariamente la atipicidad de los daños imprudentes por menos de 80.000 euros. Pidió la atenuante muy cualificada de drogadicción y la atenuante de de disminución de los efectos del delito, con las penas de diez meses y quince días por la tentativa de robo, tres meses o, subsidiariamente un mes y quince días, por las lesiones, y por el delito de daños seis meses o subsidiariamente absolución. La indemnización por las lesiones señala que no debe superar los 6.100 euros.

HECHOS PROBADOS Erasmo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa a efectos de reincidencia, privado de libertad por la misma desde el 1 de febrero de 2013, el día 28 de enero de 2013, sobre las 17# 15 horas, se dirigió al establecimiento 'Bellido Joyeros S.L.', sito en la calle Académico Segura, nº 7, de la población de Algemesí, y con la intención de obtener un inmediato beneficio económico, tras cubrirse el rostro con unas gafas, una gorra y una peluca, con el fin de no ser descubierto, y proveerse de una botella repleta de gasolina a la que había adaptado una manguera en la boca de salida, se introdujo en el local y se dirigió directamente a la ventanilla de atención a los clientes, al otro lado de la cual se encontraba el empleado Emiliano , gritándole mientras se aproximaba: 'me van a desahuciar, o me das todo el dinero o te prendo fuego'. Inmediatamente comenzó a arrojar la gasolina en el cajetín de la ventanilla introduciendo en él un extremo de la manguera, y a continuación, sabedor de las inevitables consecuencias, exhibió un mechero, que encendió al tercer intento mientras gritaba de nuevo 'no te muevas, no toques nada', provocando una potente deflagración y el consiguiente incendio de la ventanilla donde se encontraba el empleado, que cuando intentaba presionar la alarma salió despedido, propagándose el fuego por todo el local rápidamente.

A consecuencia de ello, Emiliano , nacido el NUM002 de 1962, sufrió lesiones consistentes en quemaduras de segundo grado en miembros superiores y región facial, síndrome de inhalación y derrame pleural asociado, que precisaron para su sanidad, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico posterior consistente en ingreso hospitalario para estabilización hemodinámica y de la función respiratoria, requiriendo intubación orotraqueal, curas periódicas protocolizadas, curas sucesivas, y tratamiento farmacológico concomitante con salbutamol, atrovent, defuroxima, inuxol pomada y acetilcisteina.

Las heridas curaron a los 50 días, 35 de ellos impeditivos para sus tareas habituales, con 7 días de hospitalización.

Como secuela le ha quedado en el dorso de los dedos 3º y 4º de la mano izquierda, áreas cicatrizales de quemaduras de morfología rectangular, hipercroma, junto con áreas de aspecto eritematoso dispersas por región facial y que determinan un perjuicio estético ligero, reclamando por estas lesiones el afectado.

En el local Bellido Joyeros se causaron daños tasados pericialmente en 11.030#29 euros, por los que Felisa , administradora única de sociedad propietaria nada reclama al haber sido indemnizada por la Cia Aseguradora Plus Ultra S.A. en la cantidad de 7.893#89 euros, quien en cambio reclama por lo pagado.

Erasmo ha consignado 1.500 euros para el pago de las indemnizaciones y ofrecido al lesionado un aval con los bienes de su madre.

En la realización de los hechos anteriores, aunque llevaba cubierto el rostro con unas gafas, una gorra y una peluca, al haber acudido al local en otras ocasiones, fue reconocido por Emiliano .

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos objeto de acusación tan solo han sido discutidos por el inculpado en el acto de la vista en relación a determinados matices, sin ningún éxito después del análisis racional y ponderado del conjunto de los elementos incriminatorios aportados tanto por el Ministerio Fiscal como por la Acusación particular.

El primer matiz es el de las palabras empleadas para pedir el dinero, ya que según el acusado tan solo dijo que le ayudaran y que si no le daban dinero se prendería fuego, dando a entender con ello que sin excluir el ánimo de atentar contra la propiedad ajena, fundamentalmente actuaba con un propósito suicida, para cuya tesis adiciona además defensivamente el aval de las cartas manuscritas confeccionadas momentos antes como despedida de sus familiares más próximos. Esta propuesta, importante a los efectos de la averiguación del ánimo delictivo del autor, no se compadece con los prevalentes datos aportados a la causa por la víctima, siempre uniformes e invariables destacando que el acusado fue categórico al pedir todo el dinero que tuviera o de lo contrario le prendería fuego al testigo declarante, no a si mismo, y sobre todo, contando que, en congruencia con lo anterior, la gasolina la vertió en el interior del cajetín de la ventanilla en la que se encontraba y no, tampoco, sobre si mismo; e igualmente, respecto a la cartas manuscritas, su interpretación literal revela la intención de cometer el robo que estaba planeando y la conciencia que tenía del peligro que entrañaba para él la acción a causa del drástico método intimidatorio que estaba dispuesto a utilizar, ya que en la que dirige a su madre (folio 23), escribe: '....nos han enviado la carta para el embargo y te van a quitar la casa, esto que voy a hacer es lo único que nos podría evitar la ruina, mi intención no es hacerle daño a nadie....si me pasara cualquier cosa quiero que me incineren'.

El segundo matiz es el de la preparación de la botella de gasolina y la manguera acoplada con el fin de facilitar el vaciado a través de la ventanilla en el lado del recinto en el que se encontraba el empleado separado por un cristal, negado por el acusado pero que confirma no solo la víctima sino también los agentes de la Guardia civil que examinaron los restos del recipiente, contestes en haber observado la botella y la manguera perfectamente acoplada a su boca.

Por último, en tercer lugar, el relato del testigo-víctima y los daños del incendio localizados tanto en su persona como en el local, evidencian que no es cierto, como afirma el acusado, que la botella se le cayera fortuitamente (se contradice al afirmar al mismo tiempo que quería quemarse él), sino que la inclinó hábilmente para efectuar el vertido en el espacio del cajetín, dirigiendo sobre él el extremo de la manguera que llevaba instalada en la boca de la botella de gasolina.

Así pues, siguiendo las pautas convincentes del relato de la víctima, corroboradas por la pericial de las lesiones padecidas y daños materiales producidos, la reconstrucción del suceso imputado ha quedado plasmado del modo descrito, sin que las leves variantes introducidas por el acusado en su defensa hayan dispuesto de la menor virtualidad probatoria, viniendo a sumarse a la postre como prueba de cargo su reconocimiento general del intento de robo e incendio perpetrado.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos: a) De un delito intentado de robo con violencia e intimidación y uso de instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 242.1 º y 3º del Código penal , en relación con los artículos 16 y 62 también del Código penal . Y b) De un delito de lesiones, previsto y castigado en el artículo 147.1 del Código penal , en relación con el artículo 148.1º del Código penal .

El delito de robo no lo han discutido las partes, aunque no por ello hemos de dejar de precisar que el instrumento peligroso conformador del subtipo agravado es la gasolina vertida en el cajetín y el mechero empuñado, en cuanto elemento intimidatorio inmediato, no el fuego producido posteriormente, que obedece a fines ejecutores y de cumplimiento de la amenaza, al margen de la anterior intimidación.

El delito de lesiones no puede desconectarse del medio empleado, ya que el fuego lo prende el acusado con el propósito anunciado de quemar al empleado si no le daba el dinero, y bien sea porque decidió repentinamente cumplir el anuncio al ver que intentaba presionar la alarma o porque se produjo la deflagración en el ámbito del dolo eventual tratado en el último párrafo, el hecho real es que prendió fuego a la gasolina desparramada en el espacio del empleado al que iba dirigida.

De lo dicho se infiere con nitidez que el delito de incendio como infracción autónoma no es aplicable a las secuencias protagonizadas por el acusado, dado que éste en ningún momento entró en el local con la intención finalista de provocar un incendio, sino con el propósito inicial de intimidar al empleado con el aviso de 'pegarle fuego' si no le daba el dinero, y el de ejecutar la amenaza definitivamente y a continuación, produciendo, eso sí, importantes daños al inmueble resarcibles por la vía civil también ejercitada en la causa. La figura específica del delito de incendio del artículo 351 del Código penal , para ser aplicado autónomamente hubiera requerido de forma pareja que el autor hubiera actuado con la particular y aislada intención de provocar un incendio en el local directamente, cosa que la prueba ha descartado desde el principio, colmando esta acción el valor instrumental agravador de las dos infracciones delictivas igualmente imputadas. A la ausencia del elemento subjetivo del injusto del artículo 351 del Código penal , se une idénticamente el del elemento objetivo del riesgo para la vida e integridad física de las personas -previsto en el tipo en calidad de hecho complementario de la acción incendiaria pero cualificador del desvalor cuya sanción se corresponde con la elevada pena asignada- toda vez que en el local no había nadie más en su interior, circunstancia precisamente aprovechada por el acusado para cometer los ilícitos mencionados. Cierto es que de acuerdo con las anteriores premisas, el ataque perpetrado valiéndose de un medio letal como el incendio del espacio cerrado en el que se encontraba la víctima, debería haber sido castigado como una tentativa de homicidio o de asesinato, pero las limitaciones del principio acusatorio obligan a respetar el delito de lesiones de las acusaciones, al que simplemente se le añade el subtipo agravado producto de la conversión del inicial delito de incendio, una operación jurídica en la que en todo momento se ha salvaguardado la exigencia de la homogeneidad castigando por un subtipo cuyos elementos forman parte del delito del que se ha defendido el acusado en el juicio oral.

Se descarta la concepción de la comisión imprudente del incendio y de las lesiones, atendido el significado evidente de los actos realizados, que cuanto menos son tributarios del dolo eventual a tenor de la necesaria representación que tuvo que hacerse el acusado de las consecuencias anudadas a la acción de desparramar primero la gasolina en un lugar cerrado y encender después un mechero junto al líquido inflamable, sin importarle que se produjera una deflagración y el inexorable incendio consiguiente. Esto no obstante, toda la prueba realizada muestra con más claridad el dolo directo, en consonancia con el contenido de las cartas manuscritas, donde ya avisa el acusado de la intención de prender fuego y del peligro que corría su propia vida, confirmado en los momentos de tensión del hecho a la vista de las advertencias del acusado a la víctima de que no se moviera y no tocara nada (la alarma, deduce el testigo), siendo lógico pensar que fueron pues los movimientos e intentos de llegar a la alarma lo que provocó la reacción inmediata del acusado aplicando deliberadamente el fuego del mechero a la gasolina.



TERCERO.- De dichos delitos es responsable, en concepto de autor del artículo 28 del Código penal , el acusado, por haber realizado los hechos que los componen de forma directa, personal y voluntariamente.



CUARTO.- Concurre en el delito de lesiones la atenuante de disminución de los efectos del delito, prevista en el artículo 21-5 del Código penal , haciendo una interpretación sensiblemente amplia a favor del acusado del hecho de la consignación del dinero.

No concurre, sin embargo, la agravante de disfraz, dado el efectivo reconocimiento por el testigo de la identidad del acusado en el momento de cometer los hechos, forzosamente a causa de la parcialidad del enmascaramiento del rostro, demostrándose con ello la falta de idoneidad objetiva del disfraz para cumplir los propósitos del inculpado.

También ha de descartarse por falta de prueba la atenuante de drogadicción del artículo 21-2 del Código penal en concurrencia con el estado pasional del artículo 21-3 del Código penal , que se reclama desde la Defensa. Siendo cierto que el acusado era politoxicómano al tiempo de comisión del hecho, dependencia que venía arrastrando desde años atrás, también lo es que se encontraba en perfectas condiciones psicofísicas en el momento de la realización de los actos delictivos, explicándose así la capacidad para tramar el atentado previo estudio del interior del local, la frialdad posterior para abandonarlo tras el fallido intento, primeramente corriendo, simulando portar un arma y haciendo ademán de sacarla cuando fue retenido por el policía franco de servicio, y después andando disimuladamente, todo un comportamiento incompatible con la pretendida afección de las facultades intelectivas o volitivas. Del mismo modo es incompatible la alegación de que actuó a causa de su grave adicción, con el hecho confesado de intentar robar todo el dinero depositado en el negocio de joyería para pagar la hipoteca y evitar el desahucio del piso. Y este objetivo, aunque admitiéramos que se encuentra en la base del estímulo generador de los actos delictivos, no casa con el concepto jurisprudencial del estado pasional, pues ni procede del comportamiento de la víctima, ni constituye un presupuesto lícito y acorde con las normas de convivencia, ni guarda la más mínima proporción con la iniciativa tomada, apreciable a simple vista en el marco social actual.



QUINTO.- Las penas imponibles deben ser superiores a las magnitudes mínimas previstas en los respectivos preceptos, como consecuencia de la gravedad de la acción y el serio riesgo de perder la vida que corrieron los dos sujetos, pues según el relato testifical y del acusado, de no haber sido por la altruista intervención del policía franco de servicio, que abrió la puerta de la calle rompiéndola desde el exterior, el aturdimiento causado por el humo y la falta de luz del local a causa del incendio, probablemente hubiera impedido que salieran desde dentro por sus propios medios. En todo caso la limitación sancionadora impuesta por el principio acusatorio debe compensarse en el trámite de la individualización de la pena, sin desdeñar el antecedente de la importante condena por tráfico de drogas impuesta acusado, revelador de una personalidad que no elude el camino de la ilicitud para conseguir fines lucrativos.

En cuanto a la responsabilidad civil se acogen las cuantías solicitadas por las Acusaciones, dado que se corresponden con el resultado de las respectivas periciales, incluida la indemnización por las lesiones de la víctima, acorde con la relevancia de los daños morales asociados a los estrictos perjuicios físicos.



SEXTO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la imposición de las costas al acusado incluidas las de la Acusación Particular.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia.

ha decidido: Condenar a Erasmo , como autor criminalmente responsable de a) un delito de robo con violencia y uso de instrumento peligroso, en grado de tentativa, a la pena de tres años de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; y b) un delito de lesiones agravadas utilizando medios peligrosos para la vida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad atenuante de disminución de los efectos del delito, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, más el pago de las costas procesales correspondientes a ambas infracciones, incluidas las de la Acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil Erasmo deberá indemnizar a Emiliano en la cantidad de 9.110#36 euros, así como a la Cia Plus Ultra S.A., a través de su representante legal, en la suma de 7.893# 89 euros, devengando dichas cantidades los intereses del artículo 576 de la LEC .

Se acuerda el comiso y destrucción de los efectos intervenidos.

Y por último, se absuelve a Erasmo del delito de incendio de que venía siendo acusado en esta causa.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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