Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 80/2015, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 5/2015 de 29 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: GARCIA CASTILLO, JOSE TOMAS
Nº de sentencia: 80/2015
Núm. Cendoj: 22125370012015100165
Núm. Ecli: ES:APHU:2015:165
Núm. Roj: SAP HU 165/2015
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00080/2015
ROLLO PENAL Nº 5/2015 S290515.13J
P.A. 296/13 (Juzg. Instr. Huesca 3)
SENTENCIA Nº 80
PRESIDENTE *
D. GONZALO GUTIERREZ CELMA *
MAGISTRADOS *
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
*
En la Ciudad de Huesca, a veintinueve de mayo del año dos mil quince.
Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 296/13 procedente del
Juzgado de Instrucción Nº Tres de Huesca y seguida por el Procedimiento Abreviado por delito de estafa
contra la acusada Camino , nacida en Huesca el día NUM000 de mil novecientos ochenta y uno, hija de
Hermenegildo y de Gloria , con D.N.I nº NUM001 , domiciliada en Huesca , en el número NUM002 ,
NUM003 de la CALLE000 , sin antecedentes penales y en LIBERTAD PROVISIONAL por esta causa, de la
que no estuvo privada, quien actúa representada por la Procuradora Sra. Bovio Lacambra y con la asistencia
de la Letrada Sra. Dolcet Mendoza. Han sido partes acusadoras el MINISTERIO FISCAL y Remigio , el
cual interviene representado por la Procuradora Sra. Pardo Ibor y asistido por la Letrada Sra. Celigueta Ferrer.
Ha actuado como Ponente el Magistrado D. J. TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de esta
Sala sobre la resolución que merece la presente causa.
Antecedentes
PRIMERO : El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, expresó que los hechos enjuiciados eran constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 250.6 del Código Penal del que es autora la procesada y no concurriendo en ésta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitando en consecuencia las penas de 3 años de prisión y de multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de insolvencia o impago e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la condena en costas, debiendo la acusada indemnizar, en concepto de responsable civil, a Remigio en la cantidad de 590,70 euros, cantidad que deberán ser incrementada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO : La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 250.1.2º del Código Penal , siendo autora la acusada y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que se solicitaron las penas de 1 año de prisión y de multa de doce meses a razón de 8 euros diarios. Asimismo, como responsable civil, se solicitó que la acusada hiciera frente al pago de la factura adeudada a Vodafone por importe de 759,67 euros, eximiendo a Ascension de cualquier responsabilidad de pago frente a Vodafone España S.A. y depositándolo en la cuenta del juzgado para proceder a entregar dicho importe a Vodafone . De igual modo, la acusada deberá devolver los dos teléfonos móviles LG T385 WIFI Y SAMSUNG GALAXY en perfecto estado a Vodafone España S.A. y, subsidiariamente, a su abono.
TERCERO : La defensa de la acusada, en su calificación provisional, solicitó la libre absolución de su defendida.
CUARTO : Concluída la práctica de la prueba, las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien la acusación modificó su calificación a fin de hacer constar que los hechos constituyen un delito de estafa del art. 250.1.6º del Código Penal .
HECHOS PROBADOS UNICO : Apreciadas en conciencia y según las reglas del criterio racional las pruebas practicadas, así como las manifestaciones de la acusada y las razones de las partes y de sus defensores, y habida cuenta del siempre superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo, resulta probado, y como tal se declara, que la acusada Camino , mayor de edad y mejor circunstanciada en el encabezamiento de esta resolución, era amiga desde que ambas eran adolescentes de Lucía , nacida en 1976 y declarada parcialmente incapaz en virtud de Sentencia dictada con fecha quince de Julio de 2000, habiéndose rehabilitado por este motivo la autoridad familiar de sus padres, la cual presenta una oligofrenia moderada y tiene reconocida una minusvalía del 65 por ciento.
La acusada, que no podía contratar a su nombre línea telefónica alguna debido a las deudas que tenía con la Compañía Vodafone España S.A., convenció a su amiga Ascension , siendo consciente de que podría hacerlo con facilidad debido a la confianza que tenían, para que esta última firmara los días 31 de octubre y 3 de noviembre de 2012 tres contratos de líneas de telefonía móvil con la propia Compañía Vodafone , que concretamente se correspondían con los números NUM004 , NUM005 y NUM006 , figurando en dichos contratos Ascension como titular de la línea y domiciliándose los pagos en una cuenta corriente de la que era titular la acusada, la cual se quedó con dos terminales de las marcas LG y Samsung y con dos de las tres líneas contratadas, en concreto con las correspondientes a los dos números primeramente relacionados, sin que exista suficiente constancia de que, ya en el momento de contratarse estas líneas telefónicas, la acusada hubiera actuado con intención de no pagar las cantidades correspondientes a los consumos de las dos líneas que iba a utilizar. La Compañía Vodafone reclamó a Remigio , padre de Ascension , la cantidad de 590,70 euros correspondiente a las dos líneas telefónicas utilizadas por la acusada, haciendo aquél efectiva dicha cantidad e interponiendo la denuncia que ha dado lugar a este proceso.
Fundamentos
PRIMERO : Consideran las acusaciones que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de estafa, cualificado en este caso por el abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador conforme al art. 250.1.6º del Código Penal . Hay que recordar que esta Sala tiene reiteradamente declarado que cometen estafa todos aquéllos que, actuando con ánimo de lucro, utilicen engaño bastante para producir error en otro, de forma de que le induzcan a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio o ajeno, por lo que está claro que el referido acto dispositivo ha de ser consecuencia de la conducta fraudulenta desarrollada por el sujeto activo del delito, quien ha de engañar a otro a fin de que éste, por error, lleve a cabo la disposición patrimonial, a lo que debe añadirse que el engaño constitutivo del delito de estafa, habrá de ser antecedente, causante y bastante, es decir, debe ser anterior a la formación del negocio jurídico de que se trate, de modo que sea precedente o coetáneo a la formación de la voluntad o del consentimiento del ofendido al cual vicia, no bastando con el dolo 'subsequens' o dolo en el incumplimiento de las obligaciones (en este mismo sentido, y por citar tan sólo algunas resoluciones recientes, Sentencias de esta Audiencia de 28 de enero de 2010 , 17 de mayo de 2012 y 11 de abril de 2013 y Auto de 14 de mayo de 2014 ). De este modo, y volviendo al caso, la acusada habría cometido estafa si al momento de contratarse las líneas telefónicas que ella pretendía usar, lo que ciertamente hizo por persona interpuesta como después comentaremos, actuaba ya entonces sin tener intención alguna de pagar a la Compañía operadora de telefonía móvil las cantidades derivadas de la utilización de las líneas.
No habiendo reconocido la acusada que ello fuera así, habrá que acudir a la prueba indiciaria a fin de averiguar si puede o no deducirse mediante un razonamiento lógico que actuó aquélla con dicho propósito.
En primer lugar, no puede obviarse el hecho de que la acusada logró que una amiga suya a quien conocía desde la adolescencia, y cuya incapacidad parcial había sido declarada judicialmente hacía diez años, se prestase para que fuera ella, y no la acusada, quien apareciera como titular de los contratos que en aquel momento se concertaban con la operadora de telefonía. Es posible suponer que la acusada, aún sin conocer que un Juzgado había incapacitado a su amiga Ascension , sabía que ésta no era plenamente capaz para desarrollar determinados actos de la vida ordinaria, máxime cuando se conocían desde antiguo, aunque lo relevante es que sabía que, precisamente por la relación de confianza que tenían, podía convencer a Ascension en el sentido de que habría sido su amiga quien tuvo la iniciativa de ser ella quien apareciera como titular de las líneas, tesis que la Sala, tras haber visto y oído directamente durante el juicio a Ascension , está en condiciones de rechazar, pues entendemos que su retraso mental, bien que es ligero o a lo sumo moderado, resulta apreciable mediante una simple conversación.
SEGUNDO : Sin embargo, aún partiendo de la base de que la acusada se valió del artificio consistente en que una persona distinta de ella figurara como titular de los contratos, y aún resultando razonablemente previsible que la operadora de telefonía podría dirigirse en un momento determinado a quien aparecía como contratante a fin de cobrar las cantidades debidas, no tenemos constancia suficiente de que la acusada, ya en el momento mismo de concertarse los contratos, actuara con el propósito de no pagar las cantidades correspondientes a las líneas que utilizaba, pues no podemos descartar por completo la tesis de que inicialmente tuviera intención de pagar lo que debiera y que posteriormente se encontrara con que no tenía dinero para cubrir sus deudas. En este sentido, es cierto que no sabemos si la cuenta corriente de la acusada tenía saldo al momento de contratar, pero podemos partir de la base de que en aquel momento la acusada desempeñaba un trabajo retribuído, pues el propio denunciante acudió al bar en donde trabajaba la acusada para intentar hablar con ella, si bien ella misma ha manifestado que poco después se quedó sin trabajo y que incluso le dejaron a deber parte de su salario, siendo éste el motivo por el que, siempre según ella, no pudo seguir pagando lo que debía. Y esta afirmación no deja de venir corroborada por el hecho de que, según resulta de la documentación aportada por la acusación particular a fin de acreditar los pagos que ha llegado a hacer el padre de Ascension , hay cantidades que no han sido abonadas por aquél, y así sucede especialmente con los 210 euros que fueron abonados el 16 de diciembre de 2012 (folios 96 y 99) y que hay que presumir, ante la improbabilidad de otras hipótesis, que fueron satisfechos por la propia acusada.
En suma, consideramos que no ha quedado suficientemente acreditado el dolo antecedente o coetáneo constitutivo del delito de estafa, lo que ha de entenderse sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder al denunciante, tanto para resarcirse de lo abonado a la operadora de telefonía móvil por deudas contraídas por la acusada como para instar la resolución de los contratos celebrados por su hija, quien precisa de un complemento de capacidad para realizar determinados actos de la vida civil.
TERCERO : Dada la absolución de la acusada, se declaran de oficio las costas causadas ( arts. 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación, y en atención a lo expuesto,
Fallo
QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Camino , ya circunstanciada, respecto del delito de estafa que le era imputado, con declaración de oficio de las costas.Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren legalmente procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación , a preparar ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de cinco días.
Lo que pronunciamos, ordenamos y firmamos, juzgando definitivamente en la instancia por esta Sentencia, en lugar y fecha 'ut supra'.
PUBLICACIÓN .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por su Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.
para que fuera ésta quien contratara, resultando inverosímil la explicación dada por la acusada

