Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 80/2016, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 92/2016 de 01 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 80/2016
Núm. Cendoj: 43148370042016100055
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Apelación Penal nº 92/2016-1
Procedimiento abreviado nº 57/2013
Juzgado Penal 5 Tarragona
S E N T E N C I A Nº 80/2016
Tribunal.
Magistrados,
Javier Hernández García (Presidente)
Francisco José Revuelta Muñoz
Jorge Mora Amante
En Tarragona, a dos de marzo de dos mil dieciséis.
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justino , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Tarragona con fecha 27 de abril de 2015 en Procedimiento Abreviado 57/2013 seguido por delito de Malos tratos en ámbito familiar en el que figura como acusado el Sr. Justino y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta acreditado y así se declara que, el acusado en la presente causa, Justino , de nacionalidad española, mayor de edad y carente de antecedentes penales en la fecha que se dirá, a primera hora de la tarde, del día 7 de Abril, de 2.012, se hallaba tomando el almuerzo en compañía de su pareja sentimental, Visitacion , y de los dos hijos nacidos de su relación - que contaban, entonces, con siete y ocho años, de edad-, en el comedor del domicilio familiar, sito en el nº NUM000 , de la CARRETERA000 , en el término municipal de Valls, detonándose entre los mencionados compañeros, cuya relación había entrado en franca crisis, una discusión al tratar las consecuencias de la ruptura que se les planteaba, lo que llevó al acusado a vocearle a su compañera, levantándose, ¡ los niños no me los vas a quitar!. Visitacion , movida por el ánimo de saldar el conflicto, salió al exterior de la vivienda, siendo seguida por el acusado quien, llevado por el propósito de represaliarla, se pertrechó de una barra metálica que lanzó hacia Visitacion , quien pudo esquivar que le impactara.Porfiando en querer represaliarla, Justino aprehendió el teléfono móvil que portaba Visitacion en uno de los bolsillos del pantalón que vestía, lo que intentó combatir la mujer, detonándose el forcejeo en cuyo curso el acusado consiguió apoderarse de dicho teléfono, provocando que se rasgase el bolsillo del pantalón de su pareja. Por último, Justino , asumiendo que, con tal acción, podía lastimar a Visitacion menoscabando su integridad física, resolvió introducirle, con cierta energía, un paquete de tabaco por el interior del jersey que vestía, causándole una erosión superficial, de siete centímetros de longitud, en la piel de la región pectoral, lesión de la que la Sra. Visitacion curó en dos días, tras recibir una primera asistencia facultativa, habiendo renunciado a ser indemnizada por tal perjuicio y no haciéndolo por ningún otro concepto.
Era en fecha 28 de Marzo, de 2.013 cuando, llegado el procedimiento a este Juzgado de lo Penal, se incoaba su Rollo nº 57/2013, sin que, hasta el 10 de Julio, de 2.014 - esto es, casi un año y cuatro meses después-, se señalase el primero de los plenarios - intentado, sin éxito, por su incompatibilidad para el Letrado de la acusación particular, convocado previamente para otro señalamiento- para el 4.9.2.014, y no se dispusiera el segundo sino para el 9.1.2.015., definiendo ello una dilación, efectiva, de casi un año y diez meses, irreprochable al comportamiento procesal del acusado. '.
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
' Que debo condenar y condeno, a Justino , como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1., del Código Penal , concurriéndole la atenuante de dilaciones indebidas, del artículo 21.6ª., de dicho texto legal , a las penas de TREINTA Y UNA JORNADAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA, imponiéndole, como penas accesorias, LAS PROHIBICIONES DE APROXIMARSE, A MENOS DE 100 METROS DE DISTANCIA, A Visitacion , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro en que se hallare, aun ocasionalmente, Y DE COMUNICAR CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO ( oral, visual, escrito, informático, telemático...), Y TODO ELLO POR PERIODO DE SEIS MESES.
Se impone al condenado la obligación del pago de las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia, incluidas las que derivaren de la intervención procesal de la acusación particular.
No cabe pronunciarse, ex. art. 69, L.O. 1/20014, sobre la vigencia de medidas cautelares de naturaleza penal, al no haberse decretado, constando expresamente denegadas las interesadas, en su día, en nombre de la Sra. Visitacion , por Auto del Instructor, de fecha 12.4.2.012.'.
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Justino , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Único:Se aceptan como tales, los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero:El recurso formulado por la representación procesal del Sr. Justino se asienta sobre un único motivo por el que se denuncia la errónea valoración probatoria en la que incurre la jueza de instancia, con la consiguiente lesión del derecho fundamental a la presunción de inocencia del recurrente. El apelante considera que el cuadro probatorio arroja un resultado del todo insuficiente para fundar sobre el mismo una sentencia condenatoria. En particular, se reprocha el 'uso'incriminatorio que se realiza en la sentencia recurrida del testimonio de la Sra. Visitacion , sin tomar en cuenta los datos de merma de su credibilidad que se derivan de las impersistencias e incoherencias que rodearon al relato fáctico ofrecido en el acto del plenario, incidiendo además en que la jueza de instancia valora de manera errónea la concurrencia del elemento subjetivo en la acción desplegada por el apelante, quien si bien es cierto que realizó la acción de meter el paquete de tabaco en el interior de la prenda que llevaba colocada la Sra. Visitacion dicha actuación en modo alguno fue guiada por el propósito de menoscabar la integridad física de aquella, sin que ni siquiera el mismo se pudiera representar la posibilidad de que con su acción la integridad física de su pareja resultara afectada.
Solicita pues que el recurso sea estimado, revocando la condena de instancia y dictándose en su lugar un pronunciamiento absolutorio.
El ministerio fiscal impugna el recurso sosteniendo en suma que la sentencia apelada contiene una valoración del cuadro probatorio razonada y ajustada a las reglas de la lógica y experiencia, debiendo confirmarse la misma en todos sus pronunciamientos.
Delimitado así el objeto del recurso y revisadas las actuaciones debe anunciarse que el motivo no puede prosperar, al no apreciarse la concurrencia del gravamen aducido. La valoración de la prueba producida, desde las facultades y los límites que ofrece esta segunda instancia, permite afirmar, por un lado, su suficiencia y, por otro, la racionalidad valorativa de la magistrada a la hora de justificar su conclusión fáctica, que lleva a la juzgadora a apreciar y aplicar el tipo básico previsto en el apartado 1º del art.153 CP .
No cabe negar, sin embargo, que pueden concurrir en la testigo Sra. Valle , circunstancias que pueden comprometer ex antelos niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficits no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar'las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio. En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento (por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento) el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.
Y no es otro el supuesto que nos ocupa. En efecto, el testimonio de la Sra. Visitacion , por lo demás persistente y coherente en los aspectos esenciales de su relato, no puede aislarse del resto de la actividad probatoria producida. En particular, por un lado, el contenido del parte médico de asistencia de fecha 10 de abril de 2012 en el que se objetivan lesiones (un arañazo de siete centímetros de longitud a la altura del escote) compatible con la forma en que la Sra. Visitacion narra que el recurrente desplegó su acción hacia ella, y por otro, la propia declaración del hoy apelante, quien reconoce el contexto de fuerte discusión con su pareja así como la acción de haber metido el paquete de tabaco en el interior de la prenda de ropa que llevaba puesta aquella, reconociendo que dicha acción la realizó con cierta fuerza y que además era consciente de haber causado un arañado a su pareja.
Ahora bien, la cuestión principal en la que insiste el recurrente es que, siendo ciertos los hechos que se relatan en la sentencia (el relativo al lance del paquete de tabaco) sin embargo no lo es que dicha acción fuera desplegada con la intención de menoscabar la integridad física de la Sra. Visitacion ni siquiera con la representación de que podía llegar a causar la misma. Insiste pues en la ausencia de dolo en su acción, que en todo caso fue accidental, desechando la conclusión a la que lleva la juzgadora de instancia en cuanto a que atribuye la acción a título de dolo eventual, y en definitiva, niega que se esté en presencia de un acto de maltrato.
La alegación de la parte apelante no puede tener acogida. Desde la literalidad de los hechos probados, cuya fijación permanece en esta alzada incólume, a la vista de la revisión de la valoración del cuadro de prueba, queda acreditado que la tarde del 7 de abril de 2012 se inició una discusión entre el apelante y su pareja la Sra. Visitacion , discusión que se inicia en el comedor de la vivienda y que prosigue en el exterior de la misma, donde el Sr. Justino en una primera secuencia fáctica lanzó una barra metálica a su pareja, la cual no llegó a impactar en la mujer debido a que esta pudo esquivarla. Queda también acreditado que acto seguido el apelante trató de hacerse con el teléfono móvil que su mujer llevaba en un bolsillo del pantalón, a cuyo efecto no dudó en llegar a forcejear con la misma hasta el punto de conseguir su propósito de quitarle el móvil tras haber rasgado el bolsillo del pantalón donde la Sra. Visitacion guardaba su teléfono, lo que evidencia efectivamente que para hacerse con el móvil tuvo que emplear la fuerza suficiente para vencer la resistencia de su mujer. Finalmente, y en una progresión de su acción, decide que la Sra. Visitacion 'se quede' con su paquete de tabaco, pero para ello no se lo entrega en la mano o lo deposita en algún lugar adyacente sino que resuelve introducírselo mediante el empleo de fuerza (sino intensa sí de suficiente entidad como para provocar un arañazo de siete centímetros) a través del escote del jersey que en ese momento llevaba colocado su pareja (desde luego, un lugar poco habitual para dichos menesteres).
Desde esta perspectiva, parece claro que la acción declarada como probada, apreciada en su globalidad, tal como recoge la juzgadora de instancia en la declaración de hechos Probados, es apta para entrar en el ámbito de protección de la norma penal del art.153.1 CP , el cual, como es sabido, prescinde de exigencias en torno a la causación de lesiones objetivables. Es obvio que las exigencias de tipicidad reclaman la aplicación de un rígido estándar que obliga a interpretar los elementos rectores del tipo de forma estricta, no superando el umbral del significado literal posible de las expresiones que el legislador utiliza para conformar la conducta prohibida. Si acudimos al Diccionario de la Real Academia de la Lengua, encontramos que maltrato como sustantivo participa de la acción de maltratar que significa tratar mal o menoscabar. Dicho significado literal coliga con las exigencias subjetivas que, derivadas del principio de culpabilidad, se decantan con claridad del contexto sistemático donde se ubica el precepto, dentro de los delitos contra la integridad física. Es obvio que, sin perjuicio de la no necesidad típica de resultado de lesión, el tipo reclama que la acción patentice una intención de menoscabar, como núcleo de la conducta prohibida. Precisamente, la no necesidad de un específico desvalor de resultado, como elemento de la antijuricidad, reclama, en lógica consecuencia, una mayor intensificación del desvalor de acción que permita identificar la carga de lesividad relevante. De alguna manera, el maltrato se sitúa, en términos normativos, como una forma previa del delito de lesiones, como una manifestación asimilable a formas intentadas, que permite el adelantamiento de la barrera de protección, pero que por ese mismo motivo la prueba plenaria debe permitir patentizar una voluntad final de menoscabo, un grado más elevado de intencionalidad en la acción. El maltrato, por tanto, correspondería a la tipología de delitos de tendencia interna intensificada, pues solo de esa manera nos aseguramos una razonable correspondencia, en términos de proporcionalidad, entre antijuricidad y la mayor sanción que previene el Código.
Partiendo de estas premisas, parece claro para la sala, al igual que el parecer que recoge la juzgadora en su resolución, que la acción desplegada por el hoy recurrente en su conjunto (que como hemos dicho, incluye como 'prius' insalvable un lanzamiento de una barra metálica contra su mujer, que sigue con un forcejeo con la misma a la que consigue quitar el teléfono móvil tras ejercer la fuerza suficiente como para romperle un bolsillo del pantalón y que termina con el gesto de brusca introducción del paquete de tabaco con consiguiente causación de un arañazo) entra de lleno en el concepto de maltrato anteriormente referido y desde luego impide hablar de la inexistencia de al menos, de una probabilidad de representación de que con su conducta podía causar un resultado menoscabante para la integridad de su esposa, como al fin y a la postre así fue. Creemos, antes al contrario y con todos los elementos concomitantes, que el hoy apelante pudo representarse plenamente las consecuencias de su acción y pese a ello decidió de manera voluntaria seguir con su propósito.
Por todo ello la sala considera que no ha existido lesión del derecho a la presunción de inocencia, considerando ajustada tanto la calificación jurídica de los hechos como el juicio de punibilidad contenido en la sentencia, en atención tanto a la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como al menor desvalor de la acción desplegada y el resultado y consecuencias a la postre producidas.
Segundo:La desestimación íntegra del recurso obliga a la condena en costas de la apelante, por así disponerlo el artículo 240 LECrim , en relación integrativa con lo previsto en los artículos 4 , 397 y 394 LEC .
Fallo
Fallamos, en atención a lo expuesto, no haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto el procurador Sr. Solé Tomás, en la representación del Sr. Justino , contra la sentencia de 27 de abril de 2015, del Juzgado de lo Penal núm. Cinco de Tarragona , condenando en las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
