Sentencia Penal Nº 80/201...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 80/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 101/2016 de 02 de Marzo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 80/2016

Núm. Cendoj: 50297370012016100042

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:345

Núm. Roj: SAP Z 345/2016

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00080/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
Domicilio: C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Telf: 976 208 367
Fax: 976 208 787
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0369882
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000101 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000084 /2015
RECURRENTE: Marino , Ricardo , Victoriano , Juan Ramón , Anselmo
Procurador/a: JOSE ANTONIO GARCIA MEDRANO, TERESA GARCIA ROMERO , MARIA PILAR
BONET PERDIGONES , EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO , EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO
Letrado/a: IGNACIO PEREZ-SANTANDER CABALLERO, JESUS EMILIO RUIZ MARQUINA , OLGA
OSEIRA ABRIL , JUAN JOSE SERRA PEÑAFIEL , JUAN JOSE SERRA PEÑAFIEL
RECURRIDO/A: VILLACORONA S.A
Procurador/a: ISABEL PEDRAJA IGLESIAS
Letrado/a: MIGUEL-ANGEL SANCHEZ ZAPATER
SENTENCIA NÚM. 80/2016
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
D. JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
En Zaragoza, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 84/15, procedentes
del Juzgado de lo Penal número 5 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 101/2016 , seguidas por delito
continuado de hurto y un delito continuado de receptación, contra Juan Ramón , con antecedentes penales no
computables a efectos de reincidencia, con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1994, natural de Zaragoza,
hijo de Nazario y Caridad , actualmente interno en el Centro Penitenciario de Zuera, contra Anselmo ,
sin antecedentes penales, con DNI nº NUM002 , nacido el NUM003 /1992, natural de Zaragoza, hijo de
Nazario y Caridad , con domicilio en CALLE000 nº NUM004 , NUM005 de Zaragoza, representados
por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Gómez Lus Rubio y defendidos por el Letrado D. Juan José
Serra Peñafiel; contra Marino , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con
DNI nº NUM006 , nacido el NUM007 /1982, natural de Zaragoza, hijo de Herminio y Nuria , con
domicilio en CALLE001 NUM008 de Zaragoza, representado por el Procurador de los Tribunales D. José
Antonio García Medrano y defendido por el Letrado D. Ignacio Pérez- Santander Caballero; contra Efrain
, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con DNI nº NUM009 , nacido el
NUM010 /1986, natural de Zaragoza, hijo de Héctor y Belen , con domicilio en CALLE002 nº NUM011
, NUM012 de Zaragoza, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lorena Samper Sánchez y
defendido por el Letrado D. José Javier Pérez-Caballero Bona; contra Ricardo , con antecedentes penales
cancelables, con DNI nº NUM013 , nacido el NUM014 /1972, natural de Zaragoza, hijo de Ramón y
Juana , con domicilio en CALLE003 nº NUM015 , casa de Quinto de Ebro (Zaragoza), representado por
la Procuradora de los Tribunales Dª. Teresa García Romero y defendido por el Letrado D. Jesús E. Ruiz
Marquina; y contra Victoriano , sin antecedentes penales, con DNI nº NUM016 , nacido el NUM017 /1979,
natural de Zaragoza, hijo de Jesús Luis y Sonsoles , con domicilio en CALLE004 nº NUM018 de Quinto de
Ebro (Zaragoza), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Bonet Perdigones y defendido
por la Letrada Dª. Olga Oseira Abril. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL y como Acusación
Particular VILLACORONA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Pedraja Iglesias
y defendida por el Letrado D. Miguel Ángel Sánchez Zapater. Y siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr.
Presidente Don JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- 1) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Juan Ramón , Anselmo , Marino , Efrain por la comisión en concepto de autores de un DELITO CONTINUADO DE HURTO del artículo 234 y 74.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a: a) Juan Ramón : NUEVE MESES DE PRISIÓN.

b) Anselmo : OCHO MESES DE PRISIÓN.

c) Marino : OCHO MESES DE PRISIÓN.

d) Efrain : NUEVE MESES DE PRISIÓN.

A las penas de prisión se añadirá la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

2) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ricardo por la comisión en concepto de autor de un DELITO CONTINUADO DE RECEPTACIÓN del artículo 298.2 y 74.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas a QUINCE MESES DE PRISIÓN Y DOCE MESES MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS.

A la pena de prisión se añadirá la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Dicha multa con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

3) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Victoriano por la comisión en concepto de autor de un DELITO CONTINUADO DE RECEPTACIÓN del artículo 298.1 y 74.2 del Código Penal a SEIS MESES DE PRISIÓN.

A la pena de prisión se añadirá la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

4) En cuanto a la responsabilidad civil fijada en 2.775,33 euros CONDENO a Marino , Juan Ramón , Efrain , Anselmo a indemnizar conjunta y solidariamente a VILLACORONA S.A. en los 3.775,33 euros y a Ricardo y Victoriano indemnizarán conjunta y solidariamente a VILLACORONA S.A., hasta 3.357,33 euros más intereses legales del artículo 576 de la L.E.C .

5) Todo ello con imposición en costas a las partes condenadas por partes iguales, incluidas las de la Acusación Particular (un sexto cada una).

6) Para el cumplimiento de dichas penas sírvase de abono el tiempo que el acusado hubiera permanecido privado de libertad por esta causa (un día cada uno).



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-
PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que Marino , Juan Ramón , Efrain , Anselmo , de consuno y con intención de obtener un beneficio económico a costa de lo ajeno se dirigieron el 15/09/2014 - en hora no determinada- y el 16/09/2014 -sobre las 10:20 horas- a la empresa VILLACORONA S.A. sita en la carretera de Castellón km 221 Polígono Industrial 'La Noria', de El Burgo de Ebro aprovechando que la puerta estaba abierta durante el horario laboral.

Una vez dentro del recinto, se apoderaron el día 15 de 23 pies de acero inoxidable valorados en 939,62 euros y el día 16 de 21 bandejas de acero inoxidable con rejilla azul de plástico, valoradas en 2.793 euros, siendo propiedad tales efectos de la citada mercatil.



SEGUNDO.- Esos mismos días 15 y 16 se dirigieron a RECUPERACIONES CLAVERÍA, con la finalidad de proceder a la venta de lo que acababan de sustraer, procediendo Victoriano -como encargado que les atendió- y Ricardo -como propietario- a adquirir los 23 pies de acero inoxidable y 21 bandejas de acero inoxidable a sabiendas de su origen ilícito, que posteriormente Ricardo revendió a ARCHAMESA.



TERCERO.- Las compraventas correspondientes a los días 15 y 16 se documentaron mediante facturas redactadas por Ricardo a nombre de Anselmo siendo el concepto respectivamente de 138 kilos de acero inoxidable limpio y 280 kilos de acero inoxidable limpio abonando 138 euros y 280 euros respectivamente.



CUARTO.- Juan Ramón ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia 14/02/2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza a 40 días de trabajos por un delito contra la seguridad vial.

Efrain ha sido condenado ejecutoriamente por sentencia 19/09/2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Zaragoza a 6 meses de prisión por la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas y por sentencia 13/11/2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza por la comisión de un delito de robo con fuerza a 4 meses y 15 días de prisión.



QUINTO.- Marino , Juan Ramón , Efrain , Anselmo fueron detenidos el 23/09/2014, siendo puestos en libertad ese mismo día.

Victoriano Y Ricardo fueron detenidos el 01/10/2014, siendo puestos en libertad ese mismo día.' Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las representaciones procesales de los acusados Juan Ramón , Anselmo , Marino , Ricardo y Victoriano , alegando en síntesis los motivos que se dirán; y admitido en ambos efectos se dio traslado, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular la confirmación, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 2 de marzo de 2016.

Fundamentos


PRIMERO .- Condenados los acusados Juan Ramón y Anselmo , Marino y Efrain por un delito continuado de hurto, recurren los tres primeros alegando: Juan Ramón y Anselmo , que no se han visionado las grabaciones de las cámaras de seguridad y que nadie les vio cargar, así como que solo existe la declaración del coimputado Victoriano que manifiesta que les compró a ellos el material robado.

Marino , infracción del principio de presunción de inocencia porque no se han visionado las grabaciones de las cámaras de seguridad; estaban abiertas las instalaciones y cualquiera se las pudo llevar (admite que se llevó unas chapas viejas oxidadas y abandonadas y sin valor); y sólo existe el testimonio del coimputado titular de Recuperaciones Clavería.



SEGUNDO .- El TS tiene repetido en no pocas ocasiones, que conceptualmente supone contradicción argumentativa cobijar conjuntamente la presunción de inocencia y el error de hecho en la apreciación de la prueba. La alegación de la violación de tal principio fundamental de presunción de inocencia aduce siempre una condena, sin prueba, al paso que el error de hecho en la apreciación de la prueba está proclamando ya la existencia de prueba, aunque ésta se interprete y aprecie errónea o equivocadamente.

No obstante ello procederemos a analizar la prueba. En primer lugar se pone en tela de juicio la declaración del coimputado. En la STC 115/1998, de 1 de junio , se aborda la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado y expresa que 'resulta crucial la jurisprudencia sentada en la STC 153/1997 , reiterada por la STC 49/1998 . Sus aspectos esenciales se recogen en el siguiente fragmento: 'Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir ( STC 129/1996 ; en sentido similar STC 197/1995 ), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE , y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa ( SSTC 29/1995 , 197/1995 . Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente'. En igual sentido el F.3 DE LA STC 181/2002 DE 14 DE OCTUBRE . BOE 12-11-02: 'Las declaraciones de un coimputado por sí solas no permiten desvirtuar la presunción de inocencia, precisan que se adicione a la misma algún dato que corrobore mínimamente su contenido.' Mas en el caso de autos no es esa la única prueba, sino que existen los fotogramas unidos a la causa resultado del visionado por la guardia civil de la cámara de seguridad; el hecho de que estos acusados fueron vistos por los empleados de la fábrica cómo salían de ella y se iban apresuradamente en las furgonetas una blanca; y por último el hecho de que efectivamente todo lo sustraído fue vendido inmediatamente los días 15 y 16 de septiembre a una chatarrería quien lo facturó como aluminio limpio y no oxidado como exculpatoriamente admite Marino haberlo cogido.

Todo ello es prueba más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia

TERCERO .- En cuanto a los recursos de Ricardo y Victoriano condenados por sendos delitos de receptación, alegan error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, así como desconocer que eran material robado.

La receptación tiene como presupuesto la existencia de un delito contra la propiedad; como elemento negativo, que el receptador no haya tenido parte en su comisión ni como cómplice ni como autor, y como elemento positivo, el conocimiento de la procedencia ilícita, el cual, es más que una sospecha - STS de 7 de Diciembre de 1994 -, pero que tampoco exige un completo conocimiento de todos los elementos del delito contra la propiedad precedente; y junto con ello el deseo de aprovecharse para sí de ese delito, es decir se exige un ánimo de lucro.

La jurisprudencia ha enumerado los diferentes datos o extremos que estando sólidamente acreditados por prueba directa, permitan establecer el adecuado juicio de inferencia que lleve a la evidencia de ese conocimiento anterior de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, debiendo establecerse un enlace directo y razonable.

De entre tales datos extremos se citan por la jurisprudencia, la existencia de un precio vil de adquisición de tales objetos, lo que quiere decir que tienen un precio superior en el mercado.

En el presente caso consta acreditado, por así haberlo admitido el recurrente, que adquirió los objetos.

Por otro lado el precio de adquisición abonado por él bien merece la calificación de 'precio vil' pues pagó 418 euros por algo que valía 3775,33 euros.

Y por último como razona la sentencia no se aplicó el protocolo para la compra de este material, pues no se comprobó que estaba autorizado para la recogida de residuos, limitándose a comprobar el DNI y emitir la factura, sin ni siquiera anotar la matricula del vehículo.

Todo ello, unido a la inmediata venta a un tercero de dichos objetos, pone de manifiesto el previo conocimiento por los recurrentes de la procedencia ilícita de tales objetos, conclusión que extrajo la Juez de lo Penal acertadamente, con lo cual quedó desvirtuada la presunción de inocencia.



CUARTO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por las representaciones procesales de Juan Ramón y Anselmo , Marino , Ricardo y Victoriano contra la sentencia dictada con fecha 5-11- 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 5 de esta capital, confirmando íntegramente la sentencia recurrida , y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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